Language of document : ECLI:EU:F:2009:121

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 24 de septiembre de 2009

Asunto F‑37/05

Michael Brown

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Concurso interno en el seno de la institución — Requisitos de admisión — Agentes auxiliares — Desestimación de una candidatura»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Brown solicita, en esencia, la anulación de la decisión del tribunal del «concurso interno para el paso de la categoría C a la categoría B», COMP/PB/04, convocado para establecer una lista de reserva de asistentes adjuntos, de asistentes de secretariado adjuntos y de asistentes técnicos adjuntos, con grado B4/B5, de 19 de julio de 2004, por la que se confirma, tras proceder a un reexamen, la decisión de 22 de julio de 2004, que denegó la admisión del demandante a las pruebas de dicho concurso.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión adoptada tras reconsiderar una decisión anterior

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90, ap. 2, y 91, ap. 1)

2.      Funcionarios — Selección — Concurso — Concursos internos — Requisitos y modalidades de organización

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 27 y 29, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 12, ap. 1)

3.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Funcionario y agente temporal — Agente auxiliar — Criterio de distinción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, 6, 27, párr. 1, y 32; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3, 8, 9 y 12, ap. 1)

4.      Funcionarios — Selección — Concurso interno en el seno de la institución — Participación extendida a los agentes auxiliares — Obligación — Inexistencia

1.      Cuando un candidato cuya solicitud de admisión a un concurso comunitario haya sido denegada solicita el reexamen de esta decisión con arreglo a una norma concreta que vincule a la administración, el acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, tanto en su versión vigente antes del 1 de mayo de 2004 como en su versión vigente con posterioridad a esa fecha, está constituido por la decisión adoptada por el tribunal del concurso tras el reexamen. Es también esta decisión, adoptada tras el reexamen, la que da comienzo al cómputo del plazo de reclamación y de recurso, sin que quepa comprobar si, en dicha situación, esta decisión puede ser considerada como meramente confirmatoria.

(véase el apartado 28)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673), apartado 58; 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión (T‑293/03, RecFP pp. I‑A‑2‑5 y II‑A‑2‑19), apartados 27 y 28; 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión (T‑173/05, RecFP pp. I‑A‑2‑329 y II‑A‑2‑1695), apartado 19

2.      Para cumplir el objetivo asignado por el artículo 27 del Estatuto a todo proceso de selección, a saber, «garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad», es necesario seleccionar a los funcionarios sobre una base lo más amplia posible. Por consiguiente, procede considerar que la expresión «concurso interno en el seno de la institución» hace referencia, en principio, a todas las personas que se hallan al servicio de ésta en cualquier concepto. Sin embargo, el Estatuto confiere una amplia facultad de apreciación a las instituciones para determinar los criterios de capacidad que exigen los puestos que deben cubrirse y para determinar, en función de dichos criterios y, de forma más general, en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización de un concurso. No obstante, el ejercicio de esta facultad de apreciación debe ser compatible, en particular, con las disposiciones imperativas del artículo 27, párrafo primero, y del artículo 29, apartado 1, del Estatuto y, por consiguiente, debe ejercerse siempre en función de las exigencias impuestas por los puestos que deben cubrirse y, de forma más general, del interés del servicio. Por consiguiente, el control del juez comunitario debe limitarse a verificar si la autoridad de que se trate se mantuvo dentro de unos límites razonables y no ejercitó su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea. Este control no significa que el juez comunitario sustituya la apreciación de la institución por la suya propia.

Una institución no ejerce su facultad de apreciación de forma errónea al exigir, como requisito de admisión a un concurso interno destinado esencialmente al paso de la categoría C a la categoría B, la condición de funcionario o de agente temporal, excluyendo así la de agente auxiliar. En efecto, al contrario que los agentes auxiliares, los funcionarios y los agentes temporales tuvieron que demostrar las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad en el momento de su selección inicial, conforme al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y al artículo 12, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes.

La exclusión de los agentes auxiliares no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato, ya que la situación jurídica de éstos no es comparable a la de los agentes temporales y funcionarios a causa de las diferencias entre los estatutos administrativos, las exigencias de selección y las condiciones de contratación respectivas de ambas categorías. En efecto, sólo existe violación del principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan unas diferencias esenciales, se les dispensa un trato distinto o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado.

(véanse los apartados 54 a 58, 60, 64, 66, 71, 72 y 76)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión (16/64, Rec. p. 179); 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión (C‑16/07 P, Rec. p. I‑7469), apartados 40 a 50 y 77

Tribunal de Primera Instancia: 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento (T‑56/89, Rec. p. II‑597), apartado 42; 5 de febrero de 1997, Ibarra Gil/Comisión (T‑207/95, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑31), apartado 66; 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión (T‑214/99, RecFP pp. I‑A‑257 y II‑1169), apartado 53; 15 de noviembre de 2001, Van Huffel/Comisión (T‑142/00, RecFP pp. I‑A‑219 y II‑1011), apartado 52; 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73), apartado 50; 15 de febrero de 2005, Pyres/Comisión (T‑256/01, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑99), apartado 36; 8 de noviembre de 2006, Chetcuti/Comisión (T‑357/04, RecFP pp. I‑A‑2‑255 y II‑A‑2‑1323), apartados 48 a 51, 53, 56 y 62

3.      Del Estatuto y del Régimen aplicable a los otros agentes se desprende que existen diferencias en el estatuto administrativo, los requisitos de selección y las condiciones de contratación de los agentes auxiliares y de los funcionarios y agentes temporales. De estas diferencias se desprende que no se contrata agentes auxiliares para desempeñar una misión permanente en las instituciones comunitarias. Por el contrario, la característica distintiva de un contrato de agente auxiliar estriba en la precariedad temporal de éste, dado que dicho contrato sólo puede ser utilizado para garantizar una sustitución momentánea o para permitir que se desempeñen tareas administrativas que revistan un carácter pasajero, que respondan a una necesidad urgente o que no figuren claramente definidas. De este modo, los agentes auxiliares constituyen una categoría distinta que responde a necesidades distintas de las instituciones que los emplean.

(véanse los apartados 58 y 74)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Chetcuti/Comisión, antes citada, apartado 42

4.      Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos goza de la facultad de admitir a los agentes auxiliares a un concurso interno en la institución, no por ello está obligada a admitir a todos los concursos internos a todas las personas que se hallan a su servicio. Semejante obligación menoscabaría la amplia facultad de apreciación que se reconoce a las instituciones comunitarias en la organización de sus servicios y, en particular, en la determinación, en interés del servicio, de las modalidades y de los requisitos de concurso.

(véanse los apartados 55 y 68)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Rauch/Comisión, antes citada; Chetcuti/Comisión, antes citada, apartados 71 a 74, 76 y 77

Tribunal de Primera Instancia: Bataille y otros/Parlamento, antes citada, apartado 42; Ibarra Gil/Comisión, antes citada, apartado 66; Carrasco Benítez/Comisión, antes citada, apartado 52; Van Huffel/Comisión, antes citada, apartado 51; Pyres/Comisión, antes citada, apartado 36; Chetcuti/Comisión, antes citada, apartado 49