Language of document : ECLI:EU:T:2011:704

Asunto T‑107/08

Transnational Company «Kazchrome» AO y ENRC Marketing AG

contra

Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea

«Dumping — Importaciones de silicomanganeso originarias de China y de Kazajstán — Recurso de anulación — Precio de exportación — Comparación entre el precio de exportación y el valor normal — Cálculo del margen de subcotización — Responsabilidad extracontractual»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo — Recurso dirigido contra la Comisión — Inadmisibilidad

[Art. 230 CE; Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Ajustes del precio de exportación para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación — Falta de motivación adecuada

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Establecimiento de un derecho antidumping — Requisito — Perjuicio — Determinación — Comparación entre el valor normal y el precio de exportación — Cálculo del margen de subcotización

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3, aps. 2 y 3; Reglamento (CE) nº 1225/2009, art. 3, aps. 2 y 3, y Reglamento (CE) nº 1420/2007, considerandos 104 y 105]

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Disminución del volumen de las ventas de una empresa sujeta a dicho Reglamento — Falta de relación de causalidad

[Art. 288 CE; Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo]

5.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Gastos causados por la participación en un procedimiento antidumping contra un Reglamento ilegal — Falta de relación de causalidad

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      La función de la Comisión en los procedimientos antidumping se integra en el marco del proceso decisorio del Consejo. Le incumbe llevar a cabo las investigaciones y decidir, en función de éstas, la conclusión del procedimiento o, por el contrario, su continuación, adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas como un Reglamento que establece un derecho antidumping. Sin embargo, la potestad decisoria corresponde al Consejo, que puede abstenerse de tomar decisión alguna si está en desacuerdo con la Comisión o, por el contrario, tomar una decisión sobre la base de las propuestas de ésta. En esas circunstancias, un recurso de anulación de un Reglamento adoptado únicamente por el Consejo es inadmisible en la medida en que se dirige contra la Comisión.

(véase el apartado 26)

2.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Por lo que respecta a un reglamento del Consejo que establece un derecho antidumping, la apreciación de que una sociedad de venta de productos gravados por el derecho antidumping tiene, en el circuito de ventas de la empresa productora, funciones similares a las de un agente que trabaja a comisión no está motivada ya que, para efectuar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación y efectuar ajustes del precio de exportación en particular en concepto de las comisiones, el Consejo se limita a mencionar que dichas empresas mantiene una relación comercial establecida en condiciones de competencia normales y que, en esas circunstancias, no puede considerarse que la sociedad de venta actúe como un departamento interno de ventas de la empresa productora pese a los datos avanzados por las empresas afectadas dirigidos a demostrar que la relación entre éstas era la que existe entre una sociedad y un departamento interno de ventas.

(véanse los apartados 31, 34, 36, 37 y 40)

3.      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009) establece que «podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio». Dicha disposición, incluida en el artículo 1 que lleva por título «Principios», establece la regla esencial para la imposición de los derechos antidumping con arreglo a la cual no basta que los bienes importados sean objeto de dumping, es necesario también que su despacho a libre práctica cause un perjuicio. Precisamente a efectos de determinar la existencia de un perjuicio, el Reglamento de base establece en su artículo 3, apartados 2 y 3 (actualmente artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1225/2009), que debe efectuarse un examen objetivo del efecto de las importaciones en los precios de los productos similares en el mercado de la Unión y, a tal fin, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido.

En esas circunstancias, cuando, en el Reglamento nº 1420/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania, el Consejo calcula, a efectos de la comparación de los precios de las importaciones y de los precios de la industria de la Unión y de la determinación de la existencia de un perjuicio ocasionado a ésta por las importaciones que han sido objeto de un dumping, la subcotización de los productos importados, incurre en un error manifiesto de apreciación al considerar que la comparación objetiva entre los precios de la industria de la Unión y los precios de las importaciones exige que el punto de referencia para la determinación del precio de éstas sea el de su primera entrada en el territorio de la Unión y no el punto de paso por aduana, excluyendo de ese modo de su precio los costes significativos de transporte entre dichos puntos.

En efecto, son los precios negociados entre las sociedades exportadoras y los clientes en función del punto de paso por aduana y no los precios calculados por el Consejo en función de una fase intermedia del transporte, aunque fuera en el territorio de la Unión, los que pueden determinar la decisión de los clientes de adquirir los productos de las sociedades exportadoras y no los de la industria de la Unión. No obstante, el Consejo y la Comisión deben tomar en consideración, en el marco de su margen de apreciación, todos los datos pertinentes de cada caso concreto, incluidos los indicios que permitan considerar que la elección de las vías de transporte y de los puntos de paso por aduana está dirigida a falsear la comparación de los precios de las importaciones y de los productos de la Unión.

(véanse los apartados 58, 63, 67 y 68)

4.      Una mera referencia a la disminución del volumen de las ventas de una empresa sujeta a la aplicación del Reglamento nº 1420/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania, no basta para demostrar la relación de causalidad entre la pérdida de beneficios de dicha empresa y las ilegalidades invocadas contra ese Reglamento, relación que exige la jurisprudencia para generar la responsabilidad de la Unión, y ello debido a las fuertes variaciones de los volúmenes de ventas de un ejercicio al otro, con independencia de la adopción del citado Reglamento.

(véanse los apartados 76 y 77)

5.      En el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Unión, el perjuicio debe resultar directamente de la ilegalidad reprochada y no de una elección de la demandante respecto del modo de reaccionar ante el acto supuestamente ilegal. De ese modo, el mero hecho de que el comportamiento ilegal haya constituido una condición necesaria para que se produjera el perjuicio, en el sentido de que éste no hubiera tenido lugar sin dicho comportamiento, no basta para demostrar una relación de causalidad.

De ese modo, no puede considerarse que los gastos incurridos a efectos de la participación de una empresa en un procedimiento antidumping sean un perjuicio resultante de la adopción de un Reglamento antidumping que adolece de ilegalidad ya que no se exige dicha participación de los productores-exportadores, o de ninguna otra parte interesada, y que éstos son libres de apreciar la oportunidad y el interés en participar así como el grado de su participación y los costes en que incurrirán a tal efecto. Además, no puede considerarse que los gastos correspondientes al trabajo del personal de dicho productor-exportador guarden una relación directa con la investigación ya que debe abonarse la remuneración de su personal con independencia de que exista un procedimiento antidumping en marcha.

(véanse los apartados 80 a 82)