Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2008 - TNC Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo y Comisión
(Asunto T-107/08)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Sociedad anónima "Transnational Company Kazchrome" (TNC Kazchrome) (Actobe, Kazajsstan), ENRC Marketing AG (Kloten, Suiza) (representantes: L. Ruessmann y A. Willems, abogados)
Demandadas: Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de las partes demandantes
Que se anule el Reglamento impugnado en la medida en que establece medidas antidumping relativas a las importaciones de SiMn producido o vendido por las demandantes.
Que se condene con carácter solidario al Consejo y a la Comisión a indemnizar, con inclusión de intereses, a las demandantes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la incoación indebida del procedimiento, los errores de hecho y de apreciación, incluyendo las vulneraciones de principios fundamentales del Derecho comunitario por parte de la Comisión, así como la adopción indebida del Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo.
Que se condene a la Comisión y al Consejo a cargar con sus propias costas y con las efectuadas por las demandantes.
Que se condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las efectuadas por las demandantes en la medida en que no queden cubiertas por el Consejo.
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes, que son respectivamente productora y exportadora de silicomanganeso a la Unión Europea, solicitan la anulación del Reglamento (CE) nº 1420/2007 del Consejo, de 4 de diciembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania.
1En apoyo de su recurso, las demandantes alegan que las demandadas incurrieron en manifiestos errores de apreciación, infringieron el Reglamento de base
2 e incumplieron su deber de motivación con arreglo al artículo 253 CE al incluir a Kazajstán y excluir a India de la investigación antidumping; al desestimar la reclamación de las demandantes en la que aducían que operaban como una única entidad económica; al determinar el precio de exportación de las demandantes; al evaluar si las importaciones de silicomanganeso originarias de Kazajstán producían un perjuicio a la industria comunitaria y, de ser así, hasta qué punto; al acumular las importaciones procedentes de Kazajstán y de China a la hora de llevar a cabo esa evaluación y al apreciar el interés comunitario.
Asimismo, las demandantes sostienen que las Instituciones comunitarias vulneraron su derecho a ser oídas y los principios de buena administración, protección de la confianza legítima, no discriminación y proporcionalidad, dado que, entre otras cosas, no se les dio acceso a información que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta al establecer sus conclusiones y se rechazó el compromiso que ofrecieron.
____________1 - DO L 317, p. 5.2 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996 L 56, p. 1).