Language of document : ECLI:EU:T:2009:523

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 17 de diciembre de 2009

Asunto T‑567/08 P

Bart Nijs

contra

Tribunal de Cuentas de la Unión Europea

«Recurso de casación — Función Pública — Funcionarios — Decisión de no promover al recurrente en casación en el ejercicio 2005 — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 9 de octubre de 2008, Nijs/Tribunal de Cuentas (F‑49/06, aún no publicada en la Recopilación), que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Bart Nijs cargará con sus propias costas y con las costas del Tribunal de Cuentas de la Unión Europea en el presente procedimiento.

Sumario

1.      Recurso de casación — Enunciado en la demanda de los motivos y alegaciones de Derecho — Exposición confusa y desordenada de las alegaciones — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 138, ap. 1, letra c)]

2.      Recurso de casación — Motivos — Motivo basado en la toma en consideración de apreciaciones que figuran en una sentencia anterior que no ha sido objeto de una demanda de revisión — Fuerza de cosa juzgada — Desestimación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 44; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 126)

1.      En virtud del artículo 138, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el recurso de casación debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Estas indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un motivo, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho motivo resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto del escrito de interposición del recurso de casación. A falta de ello, el Tribunal de Primera Instancia se limitará a analizar las alegaciones que ha alcanzado a comprender.

(véase el apartado 17)

Referencia: Tribunal General, 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T‑85/92, Rec. p. II‑523), apartado 20; Tribunal General, 25 de julio de 2000, RJB Mining/Comisión (T‑110/98, Rec. p. II‑2971), apartado 23; Tribunal General, 11 de julio de 2007, Asklepios Kliniken/Comisión (T‑167/04, Rec. p. II‑2379), apartados 39 y 40

2.      Un demandante no puede reprochar al Tribunal de la Función Pública haberse abstenido de examinar de nuevo las apreciaciones que figuran en una sentencia anterior de dicho Tribunal que le afectan, ni no haber solicitado nuevas pruebas a la parte contraria, si dicha sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada al no haberse interpuesto una demanda de revisión con arreglo al artículo 44, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

En efecto, la fuerza de cosa juzgada, vinculada a las cuestiones de hecho y de Derecho efectivamente zanjadas mediante una decisión judicial, no puede ser puesta en entredicho sino en el marco de un procedimiento de revisión. La revisión presupone el descubrimiento de elementos de naturaleza fáctica anteriores al pronunciamiento de la sentencia, desconocidos hasta ese momento por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y por la parte que solicita la revisión, y que, si el órgano jurisdiccional hubiera podido tenerlos en cuenta, habrían podido llevarle a una solución diferente de la adoptada en el litigio. En virtud de las disposiciones del artículo 44, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el procedimiento de revisión de una sentencia del Tribunal General se inicia mediante una sentencia de éste que declara expresamente la existencia de un hecho nuevo y le reconoce las características que dan lugar al inicio del procedimiento, tras una demanda de revisión presentada a tal efecto por una de las partes.

(véanse los apartados 32 a 34 y 39)

Referencia: Tribunal de Justicia, 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión (C‑281/89, Rec. p. I‑347), apartado 14; Tribunal de Justicia, 16 de enero de 1996, ISAE/VP y Interdata/Comisión (C‑130/91 REV II, Rec. p. I‑65), apartado 6; Tribunal de Justicia, 15 de mayo de 2008, España/Consejo (C‑442/04, Rec. p. I‑3517), apartado 25; Tribunal General, 12 de noviembre de 1998, Consejo/Hankart (T‑91/96 REV, RecFP pp. I‑A‑597 y II‑1809), apartado 13