Language of document : ECLI:EU:T:2012:415

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 11 de septiembre de 2012 (*)

«Ayudas de Estado — Sector del cabotaje marítimo — Servicio de interés económico general — Criterio del inversor privado en una economía de mercado — Política social de los Estados miembros — Ayuda de reestructuración — Efectos de una sentencia anulatoria»

En el asunto T‑565/08,

Corsica Ferries France SAS, con domicilio social en Bastia (Francia), representada por los Sres. S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada inicialmente por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. Vendrolini, posteriormente por el Sr. de Bergues, la Sra. N. Rouam y el Sr. J. Rossi, en calidad de agentes,

y por

Société nationale maritime Corse-Méditerranée (SNCM) SA, representada por los Sres. A. Winckler y F.-C. Laprévote, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión 2009/611/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2008, sobre las medidas C 58/02 (ex N 118/02) ejecutadas por Francia en favor de la Société nationale maritime Corse-Méditerranée (SNCM) (DO 2009, L 225, p. 180),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de diciembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Compañías marítimas en conflicto

1        La demandante, Corsica Ferries France SAS, es una compañía marítima que ofrece transporte marítimo regular hacia Córcega desde Francia continental (Marsella, Tolón y Niza) e Italia.

2        La Société nationale maritime Corse Méditerranée (SNCM) es una compañía marítima que garantiza el transporte regular hacia Córcega desde Francia continental (Marsella, Tolón y Niza), y hacia el Norte de África (Argelia y Túnez), con salida desde Francia, así como transporte hacia Cerdeña. Una de las principales filiales de la SNCM es la Compagnie méridionale de navigation (en lo sucesivo, «CMN»), de la que es titular al 100 %.

3        En 2002, la Société nationale des chemins de fer era titular del 20 % de la SNCM y la Compagnie générale maritime et financière (en lo sucesivo, «CGMF»), del 80 % restante. El Estado francés era a su vez el titular del 100 % de ambas. En la apertura del capital de la SNCM en 2006, dos inversores, Butler Capital Partners (en lo sucesivo, «BCP») y Veolia Transport (en lo sucesivo, «VT»), adquirieron, respectivamente, el 38 % y el 28 % del capital, mientras que la CGMF prolongó su presencia con un 25 % y el 9 % del capital siguió reservado a los empleados. Posteriormente BCP cedió su participación a VT.

 Procedimiento administrativo previo

4        Mediante su Decisión 2002/149/CE, de 30 de octubre de 2001, relativa a las ayudas estatales otorgadas por Francia a la SNCM (DO 2002, L 50, p. 66; en lo sucesivo, «Decisión de 2001»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la ayuda de 787 millones de euros concedida a la SNCM, entre 1991 y 2001, como compensación de servicio público, era compatible con el mercado común, en aplicación del artículo 86 CE, apartado 2. Esta Decisión no fue objeto de recurso de anulación ante el Tribunal General.

5        Mediante escrito de 18 de febrero de 2002, la República Francesa notificó a la Comisión un proyecto de ayuda de reestructuración en favor de la SNCM, por importe de 76 millones de euros (en lo sucesivo, «plan de 2002»).

6        Mediante su Decisión 2004/166/CE, de 9 de julio de 2003, relativa a la ayuda a la reestructuración que Francia tiene previsto ejecutar a favor de la SNCM (DO 2004, L 61, p. 13; en lo sucesivo, «Decisión de 2003»), la Comisión aprobó, con determinadas condiciones, dos tramos de ayudas a la reestructuración pagadas a la SNCM, por un importe total de 76 millones de euros, el primero de 66 millones de euros, de pago inmediato, y el otro, por un importe máximo de 10 millones de euros, en función del producto neto de las cesiones de los buques de la SNCM.

7        El 13 de octubre de 2003 la demandante interpuso ante el Tribunal un recurso de anulación contra la Decisión de 2003 (asunto T‑349/03).

8        Mediante su Decisión 2005/36/CE, de 8 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión de 2003 (DO 2005, L 19, p. 70; en lo sucesivo, «Decisión de 2004»), la Comisión modificó una de las condiciones impuestas por el artículo 2 de la Decisión de 2003. Se trataba de la condición relativa al número máximo de once buques que la SNCM estaba autorizada a ceder. En la Decisión de 2004, la Comisión autorizó la sustitución de uno de esos buques, el Aliso, por otro, el Asco.

9        Mediante Decisión de 16 de marzo de 2005, la Comisión aprobó el abono de un segundo tramo de la ayuda a la reestructuración, por un importe de 3.327.400 euros, sobre la base de la Decisión de 2003 (en lo sucesivo, «Decisión de 2005»).

10      Mediante sentencia de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión (T‑349/03, Rec. p. II 2197; en lo sucesivo, «sentencia de 2005»), el Tribunal General anuló la Decisión de 2003 por una apreciación errónea del carácter mínimo de la ayuda, debida principalmente a errores de cálculo en el producto neto de las cesiones, a la vez que desestimó todos los demás motivos, basados en una falta de motivación y en una infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (DO 1999, C 288, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»).

11      En un correo de 7 de abril de 2006, las autoridades francesas pidieron a la Comisión que considerara que, por su naturaleza de compensación de servicio público, una parte de la ayuda a la reestructuración permitida en el marco del plan de 2002, por importe de 53,48 millones de euros, no debía calificarse de medida adoptada en el marco de un plan de reestructuración, sino de medida no constitutiva de ayuda en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec. p. I‑7747; en lo sucesivo, «sentencia Altmark»), o de medida autónoma del plan de 2002, en virtud del artículo 86 CE, apartado 2.

12      El 21 de abril de 2006 se notificó a la Comisión el proyecto de concentración relativo a la adquisición del control conjunto de la SNCM por BCP y VT, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1). La Comisión autorizó la operación de concentración el 29 de mayo de 2006, sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra b), de este Reglamento.

13      En junio de 2006, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión diversa información sobre las operaciones financieras realizadas con motivo del traspaso de la SNCM al sector privado.

14      El 13 de septiembre de 2006, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con las nuevas medidas ejecutadas en favor de la SNCM, integrando a la vez el plan de 2002 (DO 2006, C 303, p. 53; en lo sucesivo, «Decisión de 2006»).

15      Mediante su Decisión 2009/611/CE, de 8 de julio de 2008 sobre las medidas C 58/02 (ex N 118/02) ejecutadas por Francia en favor de la SNCM (DO 2009, L 225, p. 180; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró que las medidas del plan de 2002 constituían ayudas de Estado ilegales en el sentido del artículo 88 CE, apartado 3, pero eran compatibles con el mercado común en virtud del artículo 86 CE, apartado 2, y del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y que las medidas del plan de privatización de 2006 (en lo sucesivo, «plan de 2006») no constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

 Medidas controvertidas

16      La Decisión impugnada tiene por objeto las siguientes medidas:

–      en el marco del plan de 2002: la aportación de capital de la CGMF a la SNCM, por importe de 76 millones de euros, 53,48 millones de euros en concepto de obligaciones de servicio público y el resto como ayudas de reestructuración.

–      en el marco del plan de 2006:

–        el precio de venta negativo de la SNCM por la CGMF, por importe de 158 millones de euros;

–        la aportación de capital de la CGMF, por importe de 8,75 millones de euros;

–        el anticipo en cuenta corriente por la CGMF por importe de 38,5 millones de euros, en favor de los empleados despedidos por la SNCM en el caso de un nuevo plan social.

 Decisión impugnada

17      En la Decisión impugnada, en particular, en sus considerandos 37 a 54, la Comisión constató que el servicio de transporte marítimo de pasajeros de Córcega era un mercado caracterizado por su oscilación estacional y su concentración. Desde la entrada de la demandante en 1996, había evolucionado mucho la estructura de la competencia en el mercado. Desde el año 2000, la SNCM y la demandante constituían un duopolio fáctico, con una cuota de mercado superior al 90 %. En 2007, la demandante sobrepasó claramente a la SNCM y transportó a un millón más de pasajeros, en un mercado con un crecimiento regular del 4 % anual. En cambio, en cuanto al transporte de mercancías, la SNCM junto con la CMN seguían constituyendo un cuasimonopolio.

18      La Comisión afirmó, en los considerandos 219 a 225 de la Decisión impugnada, que todas las aportaciones recibidas por la SNCM a través de la CGMF se habían financiado con cargo a fondos estatales, amenazaban falsear la competencia y afectaban a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Así pues, consideró cumplidas tres de las cuatro condiciones del artículo 87 CE, apartado 1. Seguidamente examinó, para cada medida, si existía una ventaja económica selectiva y su posible compatibilidad con el mercado común.

19      Por lo que respecta a los 76 millones de euros notificados en 2002, estimó, en el considerando 236 de la Decisión impugnada, que 53,48 millones podían considerarse una compensación de servicio público. Conforme al apartado 320 de la sentencia de 2005, citada en el apartado 10 supra, evaluó esa aportación a la luz de la sentencia Altmark, citada en el apartado 11 supra, y concluyó, en el considerando 257 de la Decisión impugnada, que sí constituía una ayuda de Estado, aunque compatible con el mercado común en virtud del artículo 86 CE, apartado 2. Por tanto, los 22,52 millones de euros restantes debían considerarse ayudas a la reestructuración.

20      Por lo que respecta al plan de 2006, la Comisión aplicó a continuación, en los considerandos 267 a 352 de la Decisión impugnada, el criterio del inversor privado en una economía de mercado (en lo sucesivo, «criterio del inversor privado») al precio de venta negativo de 158 millones de euros. Para ello evaluó si un hipotético inversor privado, en el lugar de la CGMF, habría preferido recapitalizar la CGMF por ese importe o liquidar la sociedad asumiendo los costes. Fue necesario, por tanto, evaluar un coste de liquidación al mínimo.

21      La Comisión estimó, en los considerandos 267 a 280 de la Decisión impugnada, que el coste de la liquidación debía incluir necesariamente el coste de un plan social, es decir, el coste de las indemnizaciones complementarias por despido por encima de las obligaciones legales y por convenio, para ajustarse a la práctica de los grandes grupos empresariales actuales y no perjudicar la imagen de marca del holding al que pertenece y de su accionista en último término. Por ello la Comisión evaluó, con la ayuda de un experto independiente, el coste de las indemnizaciones complementarias, comparando con los planes sociales ejecutados en Francia recientemente por grupos empresariales como Michelin o Yves Saint-Laurent.

22      La Comisión afirmó, en el considerando 350 de la Decisión impugnada, que el precio de venta negativo era el resultado de un procedimiento de selección abierto, transparente, incondicional y no discriminatorio y, a este respecto, constituía un precio de mercado. En consecuencia, basándose en una hipótesis de coste de liquidación limitado a las meras indemnizaciones por despido, concluyó, en el considerando 352 de dicha Decisión, que el coste de liquidación era superior al precio de venta negativo y que, por ello, la aportación de capital de 158 millones de euros no constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

23      Por lo que respecta a la aportación de capital de 8,75 millones de euros por la CGMF, la Comisión estimó, en los considerandos 356 a 358 de la Decisión impugnada, que al ser la aportación de los inversores privados significativa y concomitante, podía descartarse de entrada la naturaleza de ayuda. A continuación constató que la tasa de rentabilidad fija constituía una remuneración adecuada de los capitales invertidos y que la existencia de una cláusula resolutoria de cesión no permitía poner en tela de juicio el principio de igualdad de trato. Concluyó, en el considerando 365 de esta misma Decisión, que la aportación de capital de la CGMF, por importe de 8,75 millones de euros, no constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

24      A continuación la Comisión señaló, en los considerandos 372 a 378 de la Decisión impugnada, que las medidas de ayuda a las personas, de 38 millones de euros depositados en una cuenta bloqueada, se desbloquearían en caso de que los inversores ejecutaran un nuevo plan social y que no podían aplicarse a la reducción de efectivos prevista por el plan de 2002. Tales ayudas, según la Comisión, sólo pueden abonarse a las personas cuyo contrato de trabajo con la SNCM se haya roto previamente. Por tanto, estas medidas no constituyen cargas derivadas de la aplicación normal de la legislación social pertinente en el marco de la ruptura del contrato de trabajo. La Comisión concluyó que tales ayudas a las personas, autorizadas por el Estado como poder público y no como accionista, emanaban de la política social de los Estados miembros y que, por ello, no constituían una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

25      Por lo que respecta al saldo de 22,52 millones de euros notificado en concepto de ayudas a la reestructuración, es decir, el saldo de 76 millones de euros notificados en el marco del plan de 2002 menos 53,48 millones de euros considerados compatibles con el mercado común en virtud del artículo 86 CE, apartado 2 (véase el apartado 19 supra), la Comisión estimó, en el considerando 381 de la Decisión impugnada, que constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. A continuación evaluó la compatibilidad de esta medida con las Directrices.

26      En los considerandos 387 a 401 de la Decisión impugnada la Comisión afirmó que la SNCM en 2002 era, sin duda, una empresa en dificultades en el sentido del punto 5, letra a), y del punto 6 de las Directrices y que el plan de 2002 podía garantizar su retorno a la viabilidad, conforme a los puntos 31 a 34 de las Directrices.

27      Por lo que respecta a la prevención del falseamiento indebido de la competencia (puntos 35 a 39 de las Directrices), la Comisión estimó, en el considerando 404 de la Decisión impugnada, que el mercado de los servicios marítimos hacia Córcega no adolecía de exceso de capacidad y que, por tanto, no procedía su saneamiento. A continuación afirmó, en el considerando 406 de dicha Decisión, que el plan de reestructuración notificado contribuía de forma significativa a reducir la presencia de la empresa en el mercado. En consecuencia, el criterio relativo a la prevención del falseamiento indebido de la competencia también se cumplía.

28      La Comisión señaló, en los considerandos 410 a 419 de la Decisión impugnada, que la necesidad de ayuda, calculada al mínimo conforme a los puntos 40 y 41 de las Directrices, se limitaba a 19,75 millones de euros a 9 de julio de 2003, sin perjuicio del producto neto de las cesiones previstas por la Decisión de 2003. Para llegar a ese resultado la Comisión comenzó por calcular las necesidades de liquidez de la SNCM para su plan de reestructuración. El coste del plan de reestructuración se fijó, según ella, en 46 millones de euros. A continuación restó el total de las cesiones realizadas entre el 18 de febrero de 2002 (fecha de notificación del plan de 2002) y el 9 de julio de 2003 (fecha de adopción de la Decisión de 2003), a saber, 26,25 millones de euros, resultando un importe de 19,75 millones de euros.

29      Por lo que respecta a las medidas compensatorias, la Comisión comprobó que el conjunto de condiciones previstas por la Decisión de 2003 sobre las adquisiciones, la utilización de la flota, las cesiones de activos, la prohibición de publicar tarifas inferiores a las de sus competidores (en lo sucesivo, «condición de abstenerse de actuar como empresa líder en materia de precios») y la limitación de las rotaciones de buques en las líneas procedentes de Córcega se habían respetado casi en su totalidad. En la medida en que tales condiciones se habían cumplido y el importe de la ayuda notificada era sustancialmente inferior al aprobado en 2003, la Comisión no consideró oportuno imponer más obligaciones. De este modo, tras haber tenido en cuenta el importe de las cesiones adicionales previstas por la Decisión de 2003, la Comisión estimó, en el considerando 434 de la Decisión impugnada, que el saldo final de la reestructuración, fijado en 15,81 millones de euros, era una ayuda de Estado compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

30      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

La compensación abonada por el Estado francés a la SNCM, por valor de 53,48 millones EUR, en concepto de obligaciones de servicio público por el período 1991-2001, constituye una ayuda estatal ilegal con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, aunque compatible con el mercado común en virtud del artículo 86, apartado 2, de dicho Tratado.

El precio de venta negativo de la SNCM, de 158 millones EUR, la asunción por la CGMF de medidas sociales para los trabajadores por valor de 38,5 millones EUR y la recapitalización conjunta y simultánea de la SNCM por la CGMF, por valor de 8,75 millones EUR, no constituyen ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

La ayuda a la reestructuración por valor de 15,81 millones EUR que Francia ejecutó en favor de la [SNCM] constituye una ayuda estatal ilegal con arreglo al artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, aunque compatible con el mercado común en virtud del artículo 86, apartado 2, de dicho Tratado.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

31      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

32      Mediante auto de 27 de abril de 2009 se admitió la intervención de la República Francesa.

33      Mediante auto de 1 de julio de 2009 se admitió la intervención de la SNCM.

34      Visto el informe de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

35      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, éste formuló algunas preguntas a las partes y les pidió que presentaran determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a estas peticiones dentro del plazo señalado.

36      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión, la República Francesa y la SNCM solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

38      En apoyo del presente recurso de anulación, la demandante formula, en esencia, seis motivos.

39      El primer motivo se basa en una interpretación supuestamente demasiado extensiva del artículo 287 CE, que se traduce en una falta de motivación de la Decisión impugnada y en una violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

40      Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto se basan en la infracción de los artículos 87 CE y 88 CE y de las Directrices. Tales motivos conciernen, sucesivamente, a la aportación de capital de 53,48 millones de euros en concepto de compensación de servicio público, a la cesión de la SNCM a un precio negativo de 158 millones de euros, a la aportación de capital de la CGMF de 8,75 millones de euros, a las medidas de ayuda a las personas, por valor de 38,5 millones de euros y al saldo de 22,52 millones de euros notificado en concepto de ayudas de reestructuración.

 Sobre el primer motivo, basado en una falta de motivación y en una violación del Derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

41      Mediante este motivo, la demandante sostiene, en esencia, que la Decisión impugnada adolece de una falta de motivación en la medida en que, en aras de la confidencialidad, la Comisión ocultó elementos esenciales en la versión comunicada a la demandante. Con carácter subsidiario, la demandante considera que no fue suficientemente consultada sobre los datos que la afectan.

42      A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa o individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

43      Debe recordarse asimismo que el artículo 287 CE obliga a los miembros, funcionarios y agentes de las instituciones de la Comunidad a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional. Sin embargo, la obligación de respetar el secreto profesional establecida en dicho artículo 287 no puede justificar una falta de motivación. En consecuencia, la obligación de respetar el secreto comercial no puede interpretarse de manera tan extensiva que prive a la exigencia de motivación de su contenido esencial, en perjuicio del derecho de defensa de los Estados miembros y de las partes interesadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 27). En particular, la exigencia de motivación de una decisión adoptada en materia de ayudas de Estado no puede determinarse en función del interés por la información únicamente del Estado miembro al que vaya dirigida esa decisión. En efecto, en el supuesto de que un Estado miembro haya obtenido de la Comisión lo que solicitaba, a saber, la autorización de su proyecto de ayuda, su interés en que se le dirija una Decisión motivada, a diferencia del de los competidores del beneficiario de la ayuda, tiene que verse necesariamente muy reducido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 92).

44      Procede añadir que, según jurisprudencia consolidada, la exposición de un motivo debe ser suficientemente clara y precisa para permitir al juez de la Unión ejercer su control jurisdiccional y a la parte demandada preparar su defensa. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, pues, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un motivo resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, de la demanda misma (sentencias del Tribunal General de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 31, y de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 208). Asimismo, de la interpretación del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se desprende que toda demanda deberá indicar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria pero clara y precisa de los motivos invocados.

45      Procede examinar el presente motivo a la vista de las anteriores consideraciones.

46      En primer lugar, por lo que respecta a la obligación de motivación, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que adopción de la Decisión impugnada fue posterior a las Decisiones tomadas entre 2001 y 2005 y a la sentencia de 2005, citada en el apartado 10 supra. En consecuencia, la Decisión impugnada fue adoptada en un contexto bien conocido por la demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión, T‑17/02, Rec. p. II‑2031, apartado 97).

47      En segundo lugar, procede señalar, a la vista de la demanda, que la demandante pudo defenderse válidamente. Cabe añadir que la Decisión impugnada era suficientemente clara y precisa para permitir al juez de la Unión ejercer su control.

48      En tercer lugar, debe señalarse que, en el caso de autos, la demandante no indica de manera suficientemente precisa qué elementos esenciales de la Decisión impugnada se ocultaron. En efecto, la demandante presentó sus únicos elementos concretos de manera alusiva, sin siquiera molestarse en demostrar por qué eran esenciales para la obligación de motivación.

49      Por tanto, procede desestimar por infundado el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

50      En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta violación del derecho de defensa, la Comisión no estaba obligada a consultar a la demandante sobre los datos y apreciaciones que la afectan. En efecto, en el procedimiento administrativo previo tanto las empresas beneficiarias de las ayudas como sus competidores sólo se consideran «interesados». De este modo, la jurisprudencia confiere esencialmente a los interesados la función de fuentes de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2. De ello se desprende que los interesados, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa, reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto (sentencias del Tribunal General British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartados 59 y 60, y de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435, apartado 125).

51      En el caso de autos, la demandante tuvo la posibilidad de dar a conocer válidamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los distintos elementos fácticos y jurídicos inherentes a la operación controvertida. En efecto, los datos de que dispone el Tribunal sobre la participación de la demandante en el procedimiento administrativo previo ponen claramente de manifiesto que tuvo la posibilidad de exponer su punto de vista tanto sobre el plan de 2002 como sobre el plan de 2006, tal como se desprende de los considerandos 24, 131 a 134 y 142 a 159 de la Decisión impugnada. Por tanto, la demandante tuvo la posibilidad de participar plenamente en el procedimiento haciendo llegar a la Comisión, en varias ocasiones, sus observaciones escritas.

52      En consecuencia, procede desestimar por infundada la imputación basada en la vulneración del derecho de defensa.

53      En tercer lugar, por lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procede recordar, por una parte, que las imputaciones de la demandante sobre el incumplimiento de la obligación de motivación y la violación del derecho de defensa han sido desestimadas por infundadas (véanse los apartados 49 y 52 supra). Por otra parte, debe señalarse que la demandante no ha formulado ninguna alegación concreta en apoyo de su imputación. Por tanto, la imputación basada en una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva también debe desestimarse por infundada.

54      Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado, en esencia, en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar la aportación de capital de 53,48 millones de euros en virtud del artículo 86 CE, apartado 2, en conexión con el artículo 87 CE, apartado 1

55      La demandante alega, en esencia, que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar legítimo que la SNCM recibiera una aportación de capital de 53,48 millones de euros en concepto de compensación de servicio público, habida cuenta, en particular, de que la continuidad territorial podría haberse garantizado simplemente dejando actuar a las fuerzas del mercado.

56      Cabe recordar, a este respecto, que el Derecho de la Unión no ofrece una definición precisa del concepto de servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»), contemplado por el artículo 86 CE, apartado 2. Al contrario, de la jurisprudencia del Tribunal General se desprende que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran como SIEG y que la definición de estos servicios por parte de un Estado miembro sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto. Sin embargo, la capacidad de actuación de un Estado miembro, en virtud del artículo 86 CE, apartado 2, y por consiguiente, su capacidad de definición de los SIEG, no es ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto, como el del cabotaje marítimo, se le apliquen las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal General Olsen/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 216; de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, Rec. p. II‑81, apartados 165 a 169, y de 6 de octubre de 2009, FAB/Comisión, T‑8/06, no publicada en la Recopilación, apartado 63).

57      Por lo que respecta, más concretamente, al SIEG relativo al transporte marítimo, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento de cabotaje»), prevé expresamente la posibilidad de concluir contratos de servicio público con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino y procedentes de islas y entre islas, siempre que no se hagan distinciones. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró, en su sentencia de 20 de febrero de 2001, Analir y otros (C‑205/99, Rec. p. I‑1271, apartado 27), que el objetivo de continuidad territorial respondía a un interés público legítimo.

58      En el caso de autos, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión, para atenerse a lo establecido en el apartado 320 de la sentencia de 2005, citada en el apartado 10 supra, examinó, en los considerandos 226 a 244, la aportación de capital de 53,48 millones de euros a la luz de la sentencia Altmark, citada en el apartado 11 supra. La Comisión señaló, en el considerando 244 de la Decisión impugnada, que esta aportación de capital confería a la SNCM una ventaja económica selectiva, constituyendo por ello una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. A continuación afirmó, en el considerando 257 de la Decisión impugnada, que tal ayuda era compatible con el mercado común en virtud del artículo 86 CE, apartado 2.

59      Por lo que respecta a la existencia de un SIEG, la Comisión se limitó a señalar brevemente, en el considerando 249 de la Decisión impugnada, los motivos por los que estimaba que los convenios de delegación de servicio público (en lo sucesivo, «DSP») respondían a una necesidad real de servicio público. Procede señalar que los convenios de DSP, suscritos entre las autoridades públicas delegantes y las empresas, son contratos que establecen obligaciones de servicio público para dar cumplimiento al principio de continuidad territorial. En 1976 la SNCM fue elegida por el Estado francés para garantizar la continuidad territorial por un período de veinticinco años. De acuerdo con las nuevas normas comunitarias y a raíz de una licitación europea, la SNCM y la CMN obtuvieron conjuntamente la DSP relativa al servicio de transporte a Córcega entre 2002 y 2006, y posteriormente entre 2007 y 2013. La Comisión recordó, en la Decisión impugnada, que el principio de continuidad territorial respondía a las desventajas generadas por la insularidad y que en este caso tal objetivo legítimo no podía alcanzarse dejando actuar libremente a las fuerzas del mercado y, por último, remitió a su análisis detallado del juego de la competencia desarrollado en la Decisión de 2001.

60      En la medida en que del considerando 249 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión se limitó a motivar sumariamente la existencia de un SIEG entre 1991 y 2001 y a remitir para más información a la Decisión de 2001, procede apreciar si para justificar la existencia de un SIEG en la Decisión impugnada podía legítimamente basarse en esa Decisión anterior o, por el contrario, debía volver a examinar esta cuestión en profundidad, tal como sostiene la demandante.

61      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el apartado 7.2 de la Decisión de 2001 demuestra convincentemente la existencia de una necesidad real de servicio público. En los considerandos 72 y 74 de la Decisión de 2001 se aborda la cuestión de si la competencia podía garantizar el cumplimiento del objetivo de continuidad territorial, a la vista, en particular, de la entrada en el mercado de la demandante en 1996. En el considerando 72 de la Decisión de 2001 la Comisión analizó, línea por línea, la evolución de la oferta de la demandante entre Córcega y Francia entre 1996 y 2001. Seguidamente concluyó, en el considerando 74 de esa Decisión, en la incapacidad de los operadores privados para garantizar la continuidad territorial fuera de la DSP, tanto por lo que respecta a los criterios cualitativos como cuantitativos previstos por el régimen del convenio, que viene descrito, así como el marco normativo, en los considerandos 18 a 30 de dicha Decisión y se recuerda brevemente en sus considerandos 73, 75 y 80. La Decisión de 2001 estudia detalladamente la relación entre la competencia y el servicio público al menos hasta abril de 2001 (considerando 72) y no fue objeto de recurso de anulación por parte de la demandante.

62      En segundo lugar, cabe señalar que el carácter real del servicio público objeto del convenio de DSP nunca fue rebatido ni por la demandante ni por otras partes interesadas en los distintos procedimientos administrativos y judiciales ante las instituciones de la Unión que siguieron a la Decisión de 2001. En particular, el recurso de anulación contra la Decisión de 2003 interpuesto por la demandante el 13 de octubre de 2003 refutaba la apreciación por la Comisión de la compensación de servicio público de una parte de la ayuda, pero no la propia existencia del servicio público.

63      Por último, en tercer lugar, la demandante tampoco rebatió la existencia de un servicio público en el procedimiento administrativo previo en que se adoptó la Decisión impugnada. En efecto, del considerando 146 de la Decisión impugnada se desprende que la demandante sostuvo que ninguno de los criterios fijados en la sentencia Altmark, citada en el apartado 11 supra, se cumplía en el caso de autos, salvo el primero, a saber, el relativo a la existencia de un servicio público real.

64      De cuanto antecede se desprende que, a falta de nuevos elementos aportados por las partes interesadas, en particular, durante el procedimiento administrativo previo en que se adoptó la Decisión impugnada, y a la vista de los elementos de apreciación de que disponía, la Comisión podía legítimamente limitarse a una motivación sumaria y remitirse a la Decisión de 2001 para considerar demostrada la existencia de un servicio público real entre 1991 y 2001, período por otra parte muy anterior a la Decisión impugnada.

65      Por tanto, procede declarar que, en el marco de su control limitado sobre la definición de los SIEG por los Estados miembros (sentencia BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 166), la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que, entre 1991 y 2001, el convenio de DSP respondía a una necesidad real de servicio público.

66      Procede señalar, a mayor abundamiento, que no pueden cuestionar esta apreciación las alegaciones de la demandante relativas, sobre todo, a su presencia en el mercado en esa época.

67      En primer lugar, pese a que se ha demostrado que la demandante ya estaba presente en el mercado cuando en 2001 se renovó la DSP, ello no puede cuestionar la conclusión de la Comisión. En efecto, del expediente se desprende que antes de 1996 la demandante carecía de presencia en el mercado y hasta el año 2000 no abrió una línea entre Tolón y Córcega. En el año 2000, en términos de oferta de plazas durante el período estival entre Córcega y Francia, sólo tenía una cuota de mercado del 12 %. Sin embargo, su cuota de mercado progresaba con rapidez, alcanzando el 30 % en 2001. Por tanto, aun cuando la presencia de la demandante en el mercado comenzó a hacerse mucho más perceptible en los dos últimos años del período considerado, en particular, en 2001, ello no puede demostrar, por sí solo, que las fuerzas del mercado permitieran que un determinado operador pudiera dar cumplimiento a las obligaciones del contrato de DSP tal como estaban definidas en el convenio-marco, ni cuantitativa ni cualitativamente. En efecto, la demandante no aporta ningún elemento concreto relativo, por ejemplo, a su capacidad para alcanzar los objetivos de frecuencia en temporada baja y en horas punta en todos los itinerarios, a los horarios de salida y de llegada o al tipo de buque, ni en el transporte de pasajeros ni en el de mercancías, ni en cuanto a su capacidad para comunicar los numerosos puertos de Córcega.

68      En segundo lugar, procede señalar, tal como indica la demandante, que la DSP fue abandonada en las conexiones desde Niza y Tolón en favor de un régimen de ayudas sociales destinado a determinadas categorías de pasajeros, entre ellos a los residentes corsos, y de obligaciones de frecuencia de servicios para todos los operadores. La Comisión consideró a estos sistemas de ayudas sociales compatibles con el mercado común en virtud del artículo 86 CE, apartado 2. Sin embargo, en contra de sostenido por la demandante, si bien es indiscutible que la entrada progresiva de ésta en el mercado muestra una intensificación del juego de la competencia, lo que además es un objetivo fijado por la Unión a partir de la entrada en vigor del Reglamento de cabotaje, ello no puede cuestionar el carácter de servicio público de la DSP durante el período considerado, máxime cuando del considerando 36 de la Decisión impugnada se desprende claramente que hasta 2002 no se implantó el sistema de ayudas sociales, es decir, después de ese período.

69      En efecto, el paso a la ayuda social es más indicativo de una buena gestión de la autoridad que la concede que de una ayuda injustificada destinada a «salvar» a la SNCM, tal como sostiene la demandante. Al limitar progresivamente las compensaciones abonadas a la SNCM, la Office des transports de la Corse (en lo sucesivo, «OTC») limitó el coste para el consumidor y adaptó la compensación, tal como exige el artículo 86 CE, apartado 2. Por tanto, la OTC respondió a la necesidad de tener en cuenta la evolución de las fuerzas del mercado y actuó con diligencia al lanzar una reflexión sobre el cambio de sistema desde el año 2000. Por último, debe señalarse que la existencia de una ayuda social, en sí misma, tiende a demostrar que hay una verdadera necesidad de servicio público. El hecho de que la OTC limitara el perímetro de dicho servicio público no puede cuestionar este hecho.

70      Por último, en tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Decisión del tribunal administratif de Bastia (Francia), de 5 de julio de 2001, que anulaba los servicios en hora punta durante la temporada estival, demostraba la inexistencia de un servicio público real, basta con señalar que tal Decisión fue anulada por el Conseil d’État francés el 24 de octubre de 2001, según la SNCM recuerda. Finalmente, por lo que respecta a la sentencia de la cour administrative d’appel de Marsella (Francia) de 7 de noviembre de 2011, citada por la demandante en la vista, procede señalar que dicha sentencia versa sobre el período de DSP más reciente, entre 2007 y 2013. En consecuencia, los análisis sobre la existencia de una necesidad de servicio público real en ese período no pueden proporcionar ningún medio de prueba que cuestione la apreciación de la Comisión para el período transcurrido entre 1996 y 2001, en particular, teniendo en cuenta el desarrollo especialmente rápido del juego de la competencia en el mercado de referencia.

71      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar la cesión de la SNCM a un precio negativo de 158 millones de euros como medida no constitutiva de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

72      En apoyo de su tercer motivo, la demandante formula seis imputaciones con el fin de cuestionar la aplicación por la Comisión del criterio del inversor privado al precio de venta negativo de 158 millones de euros. En primer lugar, la Comisión asoció abusivamente los problemas sociales de 2005 a la elevada probabilidad de liquidación de la SNCM. En segundo lugar, el criterio de la analogía con los planes sociales recientes no está suficientemente justificado. En tercer lugar, las indemnizaciones complementarias por despido no pueden incluirse en el coste de liquidación mínimo. En cuarto lugar, debería haberse analizado el impacto económico de la cláusula resolutoria de cesión. En quinto lugar, el hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta la responsabilidad del Estado francés en la situación actual de la SNCM no se ajusta a su práctica decisoria. En sexto lugar, la igualdad de trato entre la CGMF y los adquirentes no fue respetada.

73      El Tribunal considera procedente comenzar el examen del tercer motivo por la tercera imputación.

74      En el marco de la tercera imputación, la demandante sostiene que, a la vista de la jurisprudencia, la Comisión no podía incluir en el cálculo del coste hipotético de liquidación de la SNCM indemnizaciones complementarias por despido que excedieran de las estrictas obligaciones legales y por convenio, en la medida en que tal enfoque no es propio del comportamiento de un inversor privado guiado por perspectivas de rentabilidad a largo plazo. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la demandante precisó el alcance de su imputación sosteniendo, por una parte, que en contra de lo afirmado por la Comisión en el considerando 270 de la Decisión impugnada, la protección de la imagen de marca de la CGMF, cuyo único activo era la SNCM, no puede constituir un motivo suficiente para justificar la concesión de indemnizaciones complementarias por despido. Añade, por otra parte, que el abono de indemnizaciones complementarias por despido pretende, en realidad, limitar la aparición de problemas sociales en caso de liquidación de la SNCM, lo que responde a los objetivos del Estado como poder público, y no al comportamiento de un inversor privado.

75      De la Decisión impugnada se desprende que, con el fin de evaluar si la SNCM había obtenido una ventaja económica selectiva en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, la Comisión comparó, en los considerandos 259 a 352, el precio de venta negativo de 158 millones de euros con un hipotético coste de liquidación de la sociedad. Según la Comisión, el coste de liquidación, calculado al mínimo, se limita en el caso de autos al coste de las indemnizaciones complementarias por despido (considerando 306 de la Decisión impugnada). Éstas se han convertido, a juicio de la Comisión, en una obligación de hecho para los grandes grupos actuales en caso de liquidación de una filial o de cierre de un centro de actividad. Añade que el abono de indemnizaciones complementarias por despido es especialmente necesario en el caso de autos, a la vista de las perturbaciones sociales recurrentes en el seno de la SNCM, para proteger la imagen de marca de la CGMF y del Estado francés (considerandos 270 y 271 de la Decisión impugnada). La Comisión concluyó, en consecuencia, que al ser la suma de las indemnizaciones complementarias por despido superior al coste de la recapitalización, el precio de venta negativo de 158 millones de euros no comportaba ningún elemento de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

76      A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, cualquiera que sea la forma en que se efectúe, puede constituir una ayuda de Estado (véase la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec. p. II‑3049, apartado 125, y la jurisprudencia citada).

77      Sin embargo, también procede recordar que el Tratado CE, conforme a su artículo 295, no afecta al régimen de la propiedad en los Estados miembros. Por tanto, los Estados miembros tienen libertad para emprender, directa o indirectamente, actividades económicas de la misma manera que las empresas privadas. Este principio de igualdad de trato entre los sectores público y privado implica que los Estados miembros pueden invertir en actividades económicas y que los capitales que el Estado pone, directa o indirectamente, a disposición de una empresa, en circunstancias que se corresponden con las condiciones normales de mercado, no pueden ser considerados como ayudas de Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 29, y de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑303/88, Rec. p. I‑1433, apartado 20; sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión, T‑358/94, Rec. p. II‑2109, apartado 70).

78      Para determinar si la privatización de la SNCM por un precio de venta negativo de 158 millones de euros comportaba elementos de ayuda de Estado, debe evaluarse si, en circunstancias similares, un inversor privado podría haberse visto obligado a realizar aportaciones de capital de esa magnitud en el marco de la venta de dicha empresa o habría optado por su liquidación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, Rec. p. I‑4397, apartado 70, y de 28 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑334/99, Rec. p. I‑1139, apartado 133).

79      Al objeto de aplicar el criterio del inversor privado, debe establecerse necesariamente una distinción entre las obligaciones que el Estado debe asumir en su condición de empresa que desarrolla una actividad económica y las obligaciones que pueden corresponderle como poder público (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑278/92 a C‑280/92, Rec. p. I‑4103, apartado 22, y Alemania/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 134). En efecto, en el supuesto de que un Estado invierta en el marco del ejercicio del poder público, el comportamiento del Estado nunca puede compararse con el de una empresa o un inversor privado en una economía de mercado (sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2008, Ryanair/Comisión, T‑196/04, Rec. p. II‑3643, apartado 85).

80      Sin embargo, al proceder a esta distinción entre las actividades económicas, por una parte, y las intervenciones del poder público, por otra, debe tenerse en cuenta que el comportamiento del inversor privado con el que debe compararse la actuación del inversor público, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto. Tal comportamiento debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑305/89, Rec. p. I‑1603, apartado 20).

81      Además, tanto el contenido de la normativa social nacional como la práctica de las relaciones laborales dentro de los grandes grupos empresariales evolucionan con el tiempo y divergen dentro de la Unión. Por ello es necesario que el control de las ayudas de Estado refleje la evolución de tales usos, tanto por lo que respecta a las inversiones efectuadas por empresas privadas como a las del Estado, respetando el principio de igualdad de trato y sin alterar su efecto útil.

82      También debe precisarse que, en una economía social de mercado, un inversor privado prudente no puede abstraerse ni de su responsabilidad hacia el conjunto de partes adquirentes de la empresa ni de la evolución del contexto social, económico y medioambiental en que sigue desenvolviéndose. En efecto, todo lo relacionado con la responsabilidad social y el contexto empresarial puede tener una gran influencia en las decisiones concretas y en las orientaciones estratégicas de un inversor privado prudente. Por ello, la racionalidad económica a largo plazo del comportamiento de un empresario privado prudente no puede apreciarse sin tener en cuenta tales inquietudes.

83      En consecuencia, el pago por un inversor privado de indemnizaciones complementarias por despido puede constituir, en principio, una práctica legítima y oportuna, según las circunstancias del caso, destinada a propiciar un diálogo social sosegado y a mantener la imagen de marca de una empresa o de un grupo empresarial. En efecto, el coste de las indemnizaciones complementarias por despido se distingue del coste de la cobertura social que recaería necesariamente en el Estado en caso de liquidación de una sociedad. En virtud del principio de igualdad de trato (véase el apartado 75 supra), los Estados miembros también están facultados para pagar indemnizaciones complementarias por despido en caso de liquidación de una empresa pública, aun cuando sus obligaciones no pueden a priori exceder del estricto mínimo legal y por convenio.

84      Sin embargo, la asunción de costes adicionales, por inquietudes legítimas, no puede perseguir un propósito exclusivamente social, ni siquiera político, so pena de no ajustarse al criterio del inversor privado tal como está descrito en los apartados 76 a 82 supra. La toma en consideración de costes que exceden de las estrictas obligaciones legales y por convenio, si carece de toda racionalidad económica, siquiera a largo plazo, debe considerarse una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

85      A este respecto procede apreciar que la protección de la imagen de marca de un Estado miembro como inversor global en la economía de mercado no puede constituir, fuera de circunstancias particulares y sin una motivación especialmente convincente, una justificación suficiente para demostrar la racionalidad económica a largo plazo de la asunción de costes adicionales como las indemnizaciones complementarias por despido. Permitir que la Comisión se refiera sumariamente a la imagen de marca de un Estado miembro, como actor global, para fundamentar la inexistencia de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, no sólo podría efectivamente distorsionar las condiciones de competencia en el mercado común en beneficio de las empresas que operan en Estados miembros en que el sector económico público está comparativamente más desarrollado, o en los que el diálogo social está especialmente degradado, sino también reducir indebidamente el efecto útil de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado.

86      Procede recordar además que, en el contexto del criterio del inversor privado, es la Comisión quien, en el marco de su amplio margen de apreciación, debe definir las actividades económicas del Estado, en particular, geográfica y sectorialmente, respecto de las cuales debe apreciarse la racionalidad económica a largo plazo del comportamiento de dicho Estado.

87      En efecto, si no hay una definición suficientemente precisa de las actividades económicas de que se trata, la Comisión no puede, por una parte, definir inversores privados de referencia ni, en consecuencia, determinar, sobre la base de elementos objetivos y verificables, la existencia de una práctica suficientemente consolidada entre tales inversores. Por otra parte, a falta de tal término de comparación, también es necesaria la definición de las actividades económicas de que se trata para poder demostrar la existencia de una probabilidad razonable y suficientemente fundamentada de que el Estado miembro obtenga un beneficio material indirecto, siquiera a largo plazo, del comportamiento de que se trata.

88      Por último, por lo que respecta al alcance y a la naturaleza del control jurisdiccional, procede recordar, en primer lugar, que el concepto de ayuda de Estado, tal como se define en el Tratado, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos. Por esta razón, el órgano jurisdiccional de la Unión deberá, en principio, y teniendo en cuenta tanto determinados elementos concretos del litigio del que conoce como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, ejercer un control completo por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2000, France/Ladbroke Racing y Comisión, C‑83/98 P, Rec. p. I‑3271, apartado 25, y de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515, apartado 111). El juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, Rec. p. I‑7763, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

89      La tercera imputación del tercer motivo debe examinarse a la luz de estos principios.

90      A este respecto cabe señalar, de entrada, que la Comisión no definió de manera unívoca las actividades económicas del Estado francés para las que, en su caso, podría existir una necesidad de protección de la imagen de marca.

91      En efecto, de los considerandos 270 y 271 de la Decisión impugnada se desprende que la imagen de marca que debe protegerse es la del «holding al que pertenece y de su accionista en último término», es decir, la de la CGMF y la del Estado francés. Sobre este particular procede destacar, tal como la demandante señaló acertadamente, que la CGMF carece de cualquier otro activo en el sector del transporte marítimo. Por tanto, el argumento basado en la protección de la imagen de marca en ningún caso podía afectarla.

92      Posteriormente, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión sostuvo que la imagen de marca digna de protección era, en realidad, la del Estado francés como inversor global en la economía de mercado. Por último, la Comisión varió nuevamente su postura en la vista, al precisar reiteradamente que la alegación basada en la protección de la imagen de marca en realidad se aplicaba al Estado francés como inversor en el sector de los transportes. En cambio, la República Francesa hizo referencia al Estado francés como inversor global en la economía de mercado.

93      Por ello procede constatar que la Comisión no ha definido suficientemente las actividades económicas del Estado francés respecto de las que debía apreciarse la racionalidad económica de las medidas de que se trata en el caso de autos (véanse los apartados 86 y 87 supra).

94      Sin tal definición el Tribunal no puede, por principio, controlar la racionalidad económica a largo plazo del precio de cesión negativo de la SNCM que el Estado francés concedió para evitar el pago de indemnizaciones complementarias por despido en caso de liquidación (véanse los apartados 86 y 87 supra). Sólo a este respecto procede considerar que la Comisión incurrió en un error de Derecho.

95      Además, al margen de la definición de las actividades económicas de que se trata, cabe señalar, en primer lugar, que la Comisión no ha proporcionado suficientes elementos objetivos y verificables que permitan demostrar que, en similares circunstancias, el pago de indemnizaciones complementarias por despido sea una práctica consolidada entre los empresarios privados.

96      En efecto, procede señalar, en primer lugar, que en la Decisión impugnada la Comisión sólo abordó esta cuestión en la nota a pie de página nº 135. En los considerandos 267 y 268 de la Decisión impugnada la Comisión se limitó a afirmar, sin aportar prueba alguna, que el pago de indemnizaciones complementarias por despido, al igual que otras medidas como las ayudas a la búsqueda de empleo, se había convertido en una práctica habitual en los grandes grupos empresariales. Si bien está acreditado, en efecto, tal como sostiene la Comisión en el considerando 267 de la Decisión impugnada, que los grandes grupos empresariales no pueden desentenderse de las consecuencias sociales del cierre de un centro de producción, ello no puede implicar, sin otras pruebas, que el pago de indemnizaciones complementarias por despido constituya una práctica constante en los grandes grupos empresariales en caso de liquidación de una filial.

97      En el considerando 272 y en la nota a pie de página nº 135 de la Decisión impugnada la Comisión afirmó de nuevo que el hecho de no incluir indemnizaciones complementarias por despido en el coste hipotético de liquidación supondría ignorar la realidad social a la que se enfrentan los grandes grupos empresariales y se limitó a remitirse, como prueba de esa afirmación, a su Decisión 92/266/CEE, de 27 de noviembre de 1991, sobre las actividades de reconversión de grupos industriales públicos franceses fuera de la siderurgia, las explotaciones hulleras y la Compañía general marítima con arreglo a los artículos 92 a 94 del Tratado CEE (DO 1992, L 138, p. 24) y a los planes sociales a que se hace referencia más adelante. A este respecto basta con señalar, por una parte, que una Decisión de 1991 no puede demostrar la existencia de una práctica social suficientemente consolidada en el momento de la privatización, en 2006 y, por otra parte, que la mera remisión a un número limitado de planes sociales tampoco puede demostrar la existencia de una práctica suficientemente consolidada en casos comparables con el de autos, máxime cuando tales planes sociales se refieren a operaciones de reestructuración, y no de liquidación, tal como la Comisión admitió en la vista, en sectores que a priori nada tienen en común con las infraestructuras de transportes, como los cosméticos (Yves Saint-Laurent Haute Couture) o el agroalimentario (Danone).

98      En segundo lugar, procede señalar que los únicos elementos fácticos aportados por la Comisión, en los apartados 274 a 277 de la Decisión impugnada, estaban esencialmente destinados a proporcionar una estimación del coste de tales indemnizaciones por empleado, y no a respaldar la existencia de una práctica suficientemente consolidada, tal como la Comisión confirmó en el apartado 41 de la dúplica. A este respecto, cabe señalar además que las estimaciones aportadas varían considerablemente en función de las empresas y de los sectores.

99      En tercer lugar, ni la Comisión ni las partes coadyuvantes, en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal o en la vista, han aportado elemento de prueba alguno de la existencia de una práctica de pago de indemnizaciones complementarias. En efecto, mientras que la Comisión no abordó esta cuestión en absoluto, la República Francesa sólo mencionó una empresa privada, en el ámbito de la siderurgia, que parecía contemplar el establecimiento de tales indemnizaciones complementarias por despido.

100    Habida cuenta de los apartados 96 a 99 supra, procede considerar que la Comisión no ha demostrado que el pago de indemnizaciones complementarias por despido fuera una práctica suficientemente consolidada en las empresas privadas.

101    En segundo lugar, debe señalarse que la Comisión tampoco ha aportado suficientes elementos objetivos y verificables que demuestren que, en ausencia de una práctica consolidada por parte de los inversores privados, el comportamiento del Estado francés estuviera motivado, en el caso de autos, por una probabilidad razonable de obtener un beneficio material indirecto, siquiera a largo plazo (véanse los apartados 86 y 87 supra).

102    En efecto, de nuevo se constata que esta cuestión, en lo esencial, no se aborda en absoluto en la Decisión impugnada. En los considerandos 270 y 271 de la Decisión impugnada la Comisión se limitó a afirmar que las tensiones sociales dentro de la empresa, acreditadas según ella por el conflicto social del año 2004, desembocarían, en caso de liquidación de la SNCM, en perturbaciones sociales que podrían alterar la imagen de marca de su sociedad matriz y de su accionista en último término. En consecuencia, en la Decisión impugnada la Comisión no aportó ningún elemento que pudiera explicar la naturaleza concreta del perjuicio sufrido ni precisar, en particular, ante qué partes implicadas (usuarios, clientes, proveedores o incluso personal) se vería afectada la imagen de marca de la CGMF y del Estado francés. La Decisión impugnada tampoco contiene ningún elemento destinado a mostrar que la Comisión intentara cuantificar el perjuicio soportado, aun cuando éste debe compararse necesariamente con el coste estimado de las indemnizaciones complementarias por despido que justifica.

103    En su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal, la Comisión afirmó que probablemente se producirían perturbaciones sociales en las empresas controladas por el Estado próximas a la SNCM, como el puerto de Marsella, y que lo mismo podría suceder en todas las empresas públicas, en cualquier sector, en particular en los transportes. De este modo, la imagen de marca del Estado como empleador se vería degradada. En consecuencia, una liquidación de la SNCM sin pago de indemnizaciones por despido, según la Comisión, provocaría probablemente huelgas solidarias en la función pública, como las que tuvieron lugar en ciertas empresas privadas. La República Francesa precisó, en la vista, que la degradación de la imagen de marca, a su juicio, debía entenderse como una degradación de la imagen de marca a los ojos de todos sus socios comerciales y de los clientes no profesionales de éstos. La Comisión además hizo referencia a riesgos particulares de violencia y de daños a los bienes.

104    Aparte del carácter extemporáneo de la motivación aportada, el Tribunal considera que los elementos comunicados en las respuestas escritas y en la vista en ningún caso pueden constituir una motivación suficientemente convincente para justificar la inclusión de las indemnizaciones complementarias por despido en el coste hipotético de liquidación de la SNCM.

105    En efecto, procede señalar, en primer lugar, que la Comisión no ha aportado elemento alguno que pueda demostrar la existencia, en el caso de autos, de una probabilidad razonable de que se incurra en costes sociales que justifiquen el pago de indemnizaciones complementarias por despido. Tal riesgo no fue en modo alguno estudiado por la Comisión, tal como reconoció en la vista. En esencia, la Comisión se limitó a afirmar que existía el riesgo de huelgas solidarias, sin ofrecer el más mínimo dato sobre su extensión, salvo al precisar que podían afectar al conjunto de empresas públicas, en particular, en el sector de los transportes. Como ejemplo concreto, la Comisión se limitó a mencionar las posibles consecuencias sobre las actividades mercantiles del Estado en caso de bloqueo del puerto de Marsella, como sucedió durante las perturbaciones sociales de marzo de 2011. Además ofreció tres ejemplos de bloqueo de centros de producción ocurridos en Francia y en Bélgica durante los últimos quince años. En consecuencia, si bien la existencia de fuertes tensiones sociales dentro de la SNCM puede considerarse suficientemente demostrada, según se desprende, por ejemplo, del considerando 271 de la Decisión impugnada, los elementos aportados no pueden demostrar, en el caso de autos, que en la fecha de adopción de dicha Decisión existiera un riesgo real de huelgas solidarias en otras empresas controladas, directa o indirectamente, por el Estado francés.

106    En segundo lugar, procede señalar que la falta de esfuerzo de cuantificación de los costes sociales indirectos por la Comisión es tanto menos favorable para sus tesis cuanto que tales costes deben ser considerables para justificar su razonamiento. En efecto, el coste de las indemnizaciones complementarias por despido asciende, por definición, a más de 158 millones de euros, que es el precio de cesión negativo de la SNCM. Para que las indemnizaciones complementarias por despido puedan estar justificadas, su coste debe ser inferior a los costes sociales indirectos, como los de las huelgas solidarias. De ello resulta que, para poder justificar el razonamiento de la Comisión, el importe de los costes sociales indirectos, en caso de que efectivamente se ocasionaran, debería ser particularmente elevado.

107    En tercer lugar procede señalar, a la vista de los elementos aportados por la Comisión, que nada en el expediente permite concluir que la concesión de indemnizaciones complementarias por despido a los empleados de la SNCM habría podido evitar la aparición de perturbaciones sociales en caso de liquidación de la sociedad, lo que la Comisión admitió durante la vista. En efecto, la Comisión no analizó la probabilidad de que se incurriera en los costes sociales indirectos antes mencionados, ni tampoco el riesgo de que se incurriera en ellos aun cuando se hubieran pagado las indemnizaciones complementarias por despido. Según esta última hipótesis, pese a la concesión de indemnizaciones complementarias, el Estado francés habría debido soportar los costes sociales indirectos invocados que justificaban tales indemnizaciones.

108    Por tanto, la Comisión no ha aportado ningún elemento que permita demostrar suficientemente que la inclusión del oneroso coste de las indemnizaciones complementarias por despido, las cuales, por otra parte, tal como se desprende del considerando 277 de la Decisión impugnada, pueden superar hasta en diez veces a las obligaciones legales y por convenio, estuviera motivada, en el caso de autos, por una probabilidad razonable de que el Estado francés obtuviera un beneficio material indirecto, siquiera a largo plazo. Si bien es imposible eliminar el riesgo de ciertas consecuencias sociales en otras empresas públicas en caso de una liquidación de la SNCM sin pago de indemnizaciones complementarias por despido, la magnitud de los costes sociales indirectos de que se trata, así como la probabilidad de que se incurra en ellos, no han sido en modo alguno analizadas por la Comisión, ni siquiera en sus respuestas escritas al Tribunal. Por tanto, procede considerar que no se ha demostrado suficientemente la racionalidad económica a largo plazo del comportamiento del Estado francés.

109    Habida cuenta de los apartados 72 a 108 supra, debe estimarse la tercera imputación de la demandante. En consecuencia, procede estimar el primer motivo, sin que sea necesario analizar las imputaciones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta. En los apartados 155 y siguientes infra se examinarán las consecuencias sobre la legalidad de la Decisión impugnada.

 Sobre el cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar la aportación de capital por la CGMF de 8,75 millones de euros como medida no constitutiva de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

110    La demandante formula dos imputaciones en apoyo del presente motivo, basadas, por una parte, en una aplicación errónea del criterio de la concomitancia de las aportaciones de capital de los adquirentes privados y de la CGMF y, por otra parte, en no haber respetado el principio de igualdad de trato.

111    Del considerando 72 de la Decisión impugnada se desprende que la suscripción conjunta y concomitante, por los adquirentes y por la CGMF, de acciones nuevas por 35 millones de euros, cuyo 25 % fue adquirido por la CGMF, estaba prevista por la sección III del protocolo de acuerdo. Tal suscripción debía producirse tras la recapitalización por valor de 142,5 millones de euros y la cesión del 75 % de las participaciones a los adquirentes privados por un importe simbólico.

112    En el considerando 354 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer lugar, que una aportación de capital público no constituía una ayuda si al mismo tiempo se producían inversiones de cuantía significativa. En consecuencia, en la medida en que las aportaciones de capital eran significativas, consideró que podía limitarse a analizar la concomitancia de éstas, sin entrar en el análisis de los rendimientos, para poder concluir que no existía ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Concluyó, en el considerando 360 de la Decisión impugnada, que dado que el criterio de la concomitancia se había respetado, la aportación de capital de la CGMF, por valor de 8,75 millones de euros, no confería a la SNCM ventajas económicas y, por tanto, no constituía una ayuda.

113    A continuación y sólo tras haber declarado la inexistencia de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, la Comisión examinó, en los considerandos 361 a 363 de la Decisión impugnada, la cuestión de si el rendimiento fijo de la participación de la CGMF habría sido aceptable para un hipotético inversor privado. Entonces consideró que, en la medida en que el rendimiento fijo eximía a la CGMF de riesgo en cuanto a la ejecución del plan de negocios, constituía una rentabilidad a largo plazo acorde con el capital invertido. Además, el experto de la Comisión concluyó que dicha aportación de capital, en términos de perfil de riesgo, se aproximaba a una obligación del sector privado francés.

114    Por último, del considerando 364 de la Decisión impugnada se desprende que la cláusula resolutoria de cesión (véase el apartado 23 supra) no se abordó en relación con la cuestión de los rendimientos, pues la Comisión se limitó a afirmar que ésta no podía cuestionar la igualdad de trato entre la CGMF y los adquirentes privados.

115    A este respecto, ya se ha recordado, en los apartados 76 y 77 supra, que para determinar si una aportación de origen público comporta elementos de ayuda de Estado en sentido del artículo 87 CE, apartado 1, debe apreciarse si un inversor privado, en circunstancias comparables, habría efectuado dicha aportación. En caso de que el Estado ponga capitales a disposición de una empresa, directa o indirectamente, en condiciones que corresponden a las normales del mercado, éstos no pueden calificarse de ayudas de Estado, en virtud del principio de igualdad de trato entre el sector público y el privado. En consecuencia, debe considerarse que una aportación de capitales mediante fondos públicos cumple el criterio del inversor privado y no supone la concesión de una ayuda de Estado, entre otras cosas, si dicha aportación tiene lugar al mismo tiempo que una aportación significativa de capital efectuada por parte de un inversor privado en circunstancias similares (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T‑296/97, Rec. p. II‑3871, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

 Sobre la concomitancia

116    Por lo que respecta a la concomitancia de las aportaciones de los inversores privados y públicos, la demandante considera que, al no haberse desembolsado la totalidad de los 35 millones de euros en el mismo momento, no se cumplió el criterio de concomitancia para el conjunto de las aportaciones, mientras que la Comisión consideró suficiente que las circunstancias fueran similares.

117    A este respecto, procede señalar que la concomitancia de las aportaciones de los inversores privados y públicos es, a lo sumo, una indicación que permite inclinarse hacia la inexistencia de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En efecto, del apartado 81 de la sentencia Alitalia/Comisión, citada en el apartado 115 supra y por la Comisión en la nota a pie de página nº 168 de la Decisión impugnada, se desprende que tales aportaciones deben haberse realizado en circunstancias comparables. Dado que la finalidad del criterio del inversor privado es comparar el comportamiento del Estado con el de un hipotético inversor privado, no puede negarse que la existencia de inversores dispuestos a invertir significativamente y de manera concomitante puede facilitar la validación de este criterio. Sin embargo, para evaluar la legalidad de las aportaciones de que se trata respecto de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado deben tenerse en cuenta todos los datos pertinentes de hecho y de Derecho. Por tanto, aun siendo naturalmente importante el aspecto temporal, la concomitancia no puede, por principio, considerarse suficiente.

118    En consecuencia, en la medida en que la concomitancia sólo debe apreciarse como un indicio que permite inclinarse hacia la inexistencia de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, no puede apreciarse razonablemente de manera estricta. Dado que, en el caso de autos, la primera cuarta parte de cada participación fue desembolsada en el mismo momento en sentido estricto y las mismas disposiciones nacionales se aplican a las tres cuartas partes restantes, la Comisión podía considerar legítimamente cumplido este criterio de concomitancia, o al menos que el análisis del aspecto temporal tendía a demostrar la existencia de circunstancias comparables en las inversiones privadas y públicas.

119    Por tanto, procede desestimar por infundada la primera imputación del cuarto motivo.

 Sobre la igualdad de trato

120    Según la demandante, la desigualdad en los rendimientos entre la CGMF y los adquirentes privados, en particular por la existencia de la cláusula resolutoria de cesión, cuestiona el carácter comparable de las circunstancias de la inversión entre los adquirentes privados y la CGMF, lo que vicia de ilegalidad la conclusión de la Comisión sobre la igualdad de trato.

121    En virtud de los principios enunciados en el apartado 115 supra, procede evaluar si las posibles diferencias entre los rendimientos de las respectivas aportaciones de capital de los adquirentes privados y de la CGMF pueden cuestionar el fundamento del análisis de la Comisión que concluye con el respeto del principio de igualdad de trato.

122    A este respecto proceder recordar, tal como se ha señalado en los apartados 117 y 118 supra, que en el caso de autos la concomitancia entre las inversiones públicas y privadas podía constituir, a lo sumo, un elemento pertinente en la apreciación del carácter de ayuda de Estado de una aportación de capital público. En consecuencia, es errónea la afirmación de la Comisión que figura en el considerando 354 de la Decisión impugnada, según la cual el juez comunitario había confirmado su marco de análisis. Además, el punto 3.2, guión tercero, de la Comunicación sobre la aplicación de los artículos 92 [CE] y 93 CE a las participaciones de las autoridades públicas (Boletín CE 9/1984), al que la Comisión se refiere en la nota a pie de página nº 167, sólo establece una presunción de inexistencia de ayuda en caso de inversión privada significativa y concomitante. En consecuencia, tal como la Comisión reconoció en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal, la concomitancia, por sí sola, aun en presencia de inversiones privadas significativas, no puede bastar para concluir que no existe ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, sin tener en cuenta otros elementos pertinentes de hecho o de Derecho.

123    En el caso de autos, procede señalar que tanto la cuestión del rendimiento fijo como la de la incidencia de la cláusula resolutoria de cesión forman parte del conjunto de elementos pertinentes que la Comisión debería haber analizado para pronunciarse sobre el carácter comparable de las circunstancias de la inversión de los adquirentes privados y de la CGMF y, por tanto, sobre el respeto del principio de igualdad de trato.

124    En efecto, en primer lugar cabe señalar, por una parte, que el protocolo de acuerdo no fija la rentabilidad de la aportación de capital de los adquirentes privados. Por otra parte, la aportación de capital de la CGMF se supone que funcionaba, según la Decisión impugnada, como una obligación, al tener un tipo de remuneración fijo. Sin embargo, ese tipo de remuneración fijo no estaba garantizado, en la medida en que dejaría de abonarse en caso de ejercicio de la cláusula resolutoria de cesión a raíz de la no reconducción del contrato de DSP o de una decisión de la Comisión o del juez comunitario que afectara sustancialmente al valor de la sociedad. Habida cuenta de estos elementos, la Comisión, en el marco del examen de la igualdad de trato, no podía eludir un análisis en profundidad de la incidencia de las diferencias de rendimiento entre las participaciones de la CGMF y las de los adquirentes privados.

125    En segundo lugar, procede señalar que la inversión de 8,75 millones de euros en el capital de la SNCM no puede considerarse una inversión de cartera clásica sin abstraerse del contexto de privatización de la empresa. En efecto, tal aportación de capital se sitúa en el marco de un protocolo global de venta que es fruto de una negociación única en que las aportaciones de los adquirentes son la contrapartida de compromisos gravosos, bajo formas diversas, del Estado francés.

126    En tercer lugar, por lo que respecta a la cláusula resolutoria de cesión, la Comisión considera que ésta no puede cuestionar la igualdad de trato entre los inversores privados y públicos, en la medida en que su valoración ya fue tenida en cuenta en el marco de la cesión de la empresa a un precio de venta negativo.

127    Sin que sea necesario pronunciarse sobre si la valoración de la cláusula resolutoria de cesión fue tenida correctamente en cuenta por la Comisión, basta con señalar que ni su impacto económico ni, por tanto, su incidencia en la igualdad de trato de los inversores concomitantes se examinaron en la Decisión impugnada. El considerando 364 de ésta se limita a afirmar que la cláusula resolutoria de cesión no puede cuestionar la igualdad de trato entre los inversores concomitantes, pero no contiene ningún análisis de naturaleza económica. Ahora bien, del expediente se desprende que la cláusula resolutoria de cesión probablemente tiene un valor económico sustancial, lo que terceros interesados como la demandante o la sociedad STIM d’Orbigny, que presentaron sus observaciones durante el procedimiento de investigación formal, habían señalado claramente en el procedimiento administrativo previo, tal como se desprende de los considerandos 155, 158 y 163 de la Decisión impugnada.

128    En efecto, procede recordar, en primer lugar, que la cláusula resolutoria de cesión sólo puede ejercitarse si no existe reconducción del contrato de DSP o ante una decisión de la Comisión o del juez comunitario que afecte al valor de la sociedad. Ambas circunstancias pueden ya, por sí mismas, colocar a la SNCM recapitalizada en dificultades, en la medida en que, en un caso, perdería una parte considerable de su volumen de negocios y, en el otro caso, podría ser objeto de un procedimiento para la recuperación de una ayuda ilegal por la totalidad o por una parte de las aportaciones de la CGMF. En ese contexto difícil para la empresa, el ejercicio de la cláusula resolutoria de cesión supondría, por una parte, una obligación de reembolso de todas las aportaciones de los adquirentes. Por otra parte, la CGMF tendría nuevamente en sus manos el 100 % del capital de la SNCM y, en consecuencia, el 100 % de la responsabilidad de los costes de una posible liquidación futura, mientras que el riesgo de liquidación habría aumentado sustancialmente.

129    En segundo lugar, ni la Comisión ni la República Francesa cuestionaron, durante la fase escrita del procedimiento o en la vista, que la cláusula resolutoria de cesión tuviera un valor económico real, ya que sostuvieron que su valoración estaba originariamente incluida en la transacción. Además, la República Francesa señaló, en su escrito de intervención, que una de las ofertas competidoras, sin cláusula resolutoria de cesión, requería como contrapartida una recapitalización mucho más cuantiosa del Estado francés. Por tanto, ni la Comisión ni la República Francesa negaron que la cláusula resolutoria de cesión tuviera un valor económico real.

130    Habida cuenta de los apartados 126 a 129 supra, procede concluir que la cláusula resolutoria de cesión puede, como mínimo, eliminar cualquier riesgo para los adquirentes privados en caso de que se produzca uno de sus factores desencadenantes y, en consecuencia, dicha cláusula tiene un valor económico real. Por tanto, tal cláusula puede modificar los perfiles de riesgo de las aportaciones de capital de los adquirentes privados y de la CGMF, cuestionando con ello el carácter comparable de las circunstancias de la inversión. Por ello, en la Decisión impugnada la Comisión en ningún caso podía abstenerse de realizar un análisis en profundidad del impacto económico de la cláusula resolutoria de cesión.

131    De las consideraciones precedentes resulta que la Comisión no tuvo en cuenta todos los elementos pertinentes, en particular, los rendimientos, en su apreciación del carácter comparable de las circunstancias de la inversión de las aportaciones de capital concomitantes. Por ello la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación. En consecuencia, la segunda imputación debe declararse fundada. Por tanto, procede estimar parcialmente el cuarto motivo. Las consecuencias de este error sobre la legalidad de la Decisión impugnada se examinarán en los apartados 155 y siguientes supra.

 Sobre el quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar las medidas de ayuda a las personas, por importe de 38,5 millones de euros, como medidas no constitutivas de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

132    En apoyo del quinto motivo, la demandante formula, en esencia, tres imputaciones. En primer lugar, el análisis de la Comisión no se ajusta al punto 3.2.7, sobre las «Ayudas para cubrir los costes sociales de la reestructuración», de las Directrices, por no estar claramente definido el objeto de estas ayudas. En segundo lugar, en la medida en que la SNCM decide ella sola, en virtud de un acuerdo de empresa, el importe concedido a los empleados, estas ayudas a las personas deberían considerarse ayudas en el sentido del punto 59 de las Directrices. Por tanto, esta medida coloca a la SNCM en una situación favorable respecto de la competencia, lo que constituye una ventaja económica selectiva y, por ello, una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En tercer lugar, la cuenta bloqueada en que se encuentran los fondos destinados a las ayudas a las personas no está remunerada. Incumple, por ello, las Directrices, en la medida en que la necesidad de ayuda no está limitada al mínimo.

133    La Comisión considera, en esencia, que estas imputaciones son inoperantes, en la medida en que la demandante rebate la compatibilidad de la ayuda con el mercado común con arreglo a las Directrices, y no el carácter de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En cuanto al fondo, la Comisión considera que estas medidas de ayuda a las personas están comprendidas en la política social de los Estados miembros.

134    Con carácter preliminar, procede señalar que la demandante confunde la existencia de una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, con su compatibilidad con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y de las Directrices. En la medida en que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda no declarada por la Comisión en la Decisión impugnada, procede desestimar por inoperantes las imputaciones primera y tercera del quinto motivo.

135    Sin embargo, la segunda imputación puede interpretarse en el sentido de que rebate directamente la declaración por la Comisión de inexistencia de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Por tanto, procede interrogarse sobre el carácter de ventaja económica de tales ayudas a las personas.

136    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el mero hecho de que una medida persiga un objetivo social no basta para excluir automáticamente que tal medida pueda recibir la calificación de ayuda en el sentido del artículo 87 CE. En efecto, el apartado 1 de esta disposición no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos. El concepto de ayuda comprende las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C‑387/92, Rec. p. I‑877, apartado 13; de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C‑241/94, Rec. p. I‑4551, apartado 21; de 29 de abril de 2004, Países Bajos/Comisión, C‑159/01, Rec. p. I‑4461, apartado 51, y de 3 de marzo de 2005, Heiser, C‑172/03, Rec. p. I‑1627, apartado 46).

137    De las consideraciones precedentes resulta que el concepto de ayuda no implica necesariamente soportar una obligación legal, sino más bien aliviar cargas que, normalmente, gravan el presupuesto de una empresa (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, citada en el apartado 136 supra, Rec. p. I‑4553, apartado 42). Por tanto, la definición de lo que es una carga relacionada con la gestión corriente de la empresa no puede, por principio, limitarse a las obligaciones legales o por convenio. Asimismo, el hecho de que los beneficiarios directos de la ayuda a las personas sean empleados no puede bastar para demostrar la inexistencia de ayuda en favor de su empleador (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. p. 1).

138    Por tanto, para examinar si estas ayudas a las personas constituyen una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, debe determinarse si la SNCM obtiene una ventaja económica indirecta que le permita no tener que soportar costes que normalmente deberían haber gravado sus recursos financieros propios, impidiendo con ello que las fuerzas del mercado produzcan sus consecuencias normales.

139    Del considerando 70 de la Decisión impugnada se desprende que el anticipo en cuenta corriente autorizado por la CGMF, por importe de 38,5 millones de euros en favor de las personas despedidas por la SNCM pretende financiar el coste de las indemnizaciones complementarias futuras de un posible plan de reducción de efectivos aplicado por los adquirentes. En efecto, este anticipo en cuenta corriente pretende financiar «la fracción del coste de los posibles despidos voluntarios o rescisiones de contrato de trabajo […], que vendría a completar sumas de toda índole que la empresa deba abonar en aplicación de las disposiciones legales y convencionales» (artículo II.2 del protocolo de cesión de 16 de mayo de 2006, citado en la nota a pie de página nº 66 de la Decisión impugnada).

140    La Comisión señaló, en los considerandos 366 a 370 de la Decisión impugnada, que existía una ventaja económica selectiva cuando una aportación de capital público aliviaba a la empresa de una carga relacionada con su gestión corriente. Consideró que, en el caso de autos, las cargas relacionadas con la gestión corriente eran el conjunto de cargas derivadas de la aplicación de la legislación social y de los convenios colectivos pertinentes para el sector. Por tanto, en la medida en que estas ayudas a las personas no están destinadas a financiar obligaciones legales y por convenio, no pretenden financiar cargas relacionadas con la gestión corriente de la empresa.

141    Según el considerando 372 de la Decisión impugnada, las ayudas a las personas no pueden tener ni por objeto ni por efecto facilitar la salida de empleados, en la medida en que la cuenta bloqueada solo puede activarse para los empleados que en el momento del nuevo plan social ya hayan abandonado la empresa. Por tanto, tales ayudas a las personas son una medida de política social, de manera que el Estado francés actuó como poder público y no como Estado accionista. La Comisión precisó, en el considerando 375 de la Decisión impugnada, que esta medida no pretende financiar las salidas de empleados originariamente previstas por el plan de 2002.

142    Este argumento no puede aceptarse.

143    En primer lugar, de la jurisprudencia citada en los apartados 136 y 137 supra se desprende que, en contra de lo que afirma la Comisión en el apartado 371 de la Decisión impugnada, el hecho de que la medida en cuestión no se derive de las estrictas obligaciones legales y por convenio no puede, por definición, excluir la naturaleza de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

144    En segundo lugar, procede señalar que la existencia de la cuenta bloqueada puede incitar a los empleados de la SNCM a abandonar la empresa o, al menos, a abandonarla sin negociar su salida, en particular, por lo que respecta a la posible concesión de indemnizaciones complementarias por despido en el sentido del considerando 268 de la Decisión impugnada, todo lo cual crea una ventaja económica indirecta para la SNCM.

145    El hecho de que esa cuenta bloqueada fuera negociada con los sindicatos de la empresa antes de la privatización, en el conflicto social de 2005, tal como se desprende de las respuestas escritas de la Comisión, no puede cuestionar el carácter de ayuda de Estado de las medidas de que se trata. En efecto, fuera la ventaja autorizada antes o después de la privatización, la SNCM continúa disfrutando de ella. Además, el hecho de que estas ayudas a las personas formen parte del propio protocolo de venta apunta a que generan una ventaja. En consecuencia, debe admitirse que las partes recurrieron a ella porque podían obtener cierto beneficio.

146    De ello se deduce, por tanto, que las explicaciones de la Comisión, en particular las que figuran en el considerando 372 de la Decisión impugnada, no son convincentes, ni siquiera comprensibles.

147    Habida cuenta de los apartados 142 a 146 supra, procede declarar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al calificar estas medidas de ayuda a las personas, por un importe de 38,5 millones de euros, de medidas no constitutivas de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Por tanto, debe estimarse el quinto motivo. Las consecuencias de tal error en la legalidad de la Decisión impugnada se examinarán en los apartados 155 y siguientes infra.

 Sobre el sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar el saldo de reestructuración en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), de las Directrices

148    En primer lugar, cabe señalar que el sexto motivo versa sobre el saldo de reestructuración, por un importe final de 15,81 millones de euros, declarado compatible con el mercado común en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), de las Directrices.

149    En segundo lugar, procede señalar que el análisis, por la Comisión, de ese saldo de reestructuración, que figura en los considerandos 366 a 434 de la Decisión impugnada, se basaba en la premisa de que el plan de 2006 carecía de elementos de ayuda de Estado.

150    En efecto, debe señalarse, a este respecto, que la Decisión de 2006, tal como se desprende de sus considerandos 6, 7, 25 y 129, es explícita sobre el hecho de que los elementos de ayuda a la reestructuración que hubiera en el plan de 2006 deberían analizarse conjuntamente con la ayuda a la reestructuración del plan de 2002. La Comisión señaló además, en el considerando 161 de la Decisión de 2006, que no podía descartar que una parte o toda la nueva aportación de capital de 158 millones de euros debiera considerarse constitutiva de ayuda de Estado. De este modo, señaló acertadamente que si esta nueva medida constituía una ayuda debería apreciarse «conjuntamente con la ayuda a la reestructuración global cuya compatibilidad debería entonces examinarse».

151    Sin embargo, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no consideró que el plan de 2006 incluyera nuevos elementos de ayuda pues, según ella, el precio de venta negativo de 158 millones de euros, la aportación de capital conjunta y concomitante por la CGMF por importe de 8,75 millones de euros y las ayudas a las personas por 38,5 millones de euros no eran constitutivos de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

152    Ahora bien, del examen de los motivos tercero, cuarto y quinto se desprende que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en errores manifiestos de apreciación que cuestionan la premisa de que el plan de 2006 carece de elementos de ayuda de Estado.

153    En estas circunstancias, el Tribunal señala que el análisis de la Comisión relativo al saldo de reestructuración carece de fundamento legítimo. Por tanto, procede estimar el sexto motivo, sin que sea necesario examinar las alegaciones formuladas por la demandante.

154    A continuación procede abordar las consecuencias de los errores de apreciación de la Comisión sobre la legalidad de la Decisión impugnada.

 Sobre las consecuencias de los errores de apreciación de la Comisión sobre la legalidad de la Decisión impugnada

155    De los apartados 94, 109, 131 y 147 supra se desprende que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en errores manifiestos de apreciación en sus análisis del precio de venta negativo de 158 millones de euros, de la aportación de capital conjunta y concomitante, por la CGMF, por importe de 8,75 millones de euros y de las ayudas a las personas por un importe de 38,5 millones de euros. En consecuencia, procede anular el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión impugnada.

156    De los apartados 148 a 152 supra se desprende que el análisis, por la Comisión, del saldo de reestructuración, por un importe final de 15,81 millones de euros, estaba basado en una premisa errónea. Por tanto, procede anular el artículo 1, párrafo tercero, de la Decisión impugnada.

 Costas

157    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la demandante.

158    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafos primero y tercero, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa y la SNCM cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular el artículo 1, párrafos segundo y tercero, de la Decisión 2009/611/CE de la Comisión, de 8 de julio de 2008, sobre las medidas C 58/02 (ex N 118/02) ejecutadas por Francia en favor de la Société nationale maritime Corse-Méditerranée (SNCM).

2)      La Comisión Europea cargará con las costas de la demandante, así como con sus propias costas.

3)      La República Francesa y la SNCM cargarán con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2012.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Compañías marítimas en conflicto

Procedimiento administrativo previo

Medidas controvertidas

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en una falta de motivación y en una violación del Derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

Sobre el segundo motivo, basado, en esencia, en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar la aportación de capital de 53,48 millones de euros en virtud del artículo 86 CE, apartado 2, en conexión con el artículo 87 CE, apartado 1

Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar la cesión de la SNCM a un precio negativo de 158 millones de euros como medida no constitutiva de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

Sobre el cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar la aportación de capital por la CGMF de 8,75 millones de euros como medida no constitutiva de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

Sobre la concomitancia

Sobre la igualdad de trato

Sobre el quinto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar las medidas de ayuda a las personas, por importe de 38,5 millones de euros, como medidas no constitutivas de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1

Sobre el sexto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión al aprobar el saldo de reestructuración en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), de las Directrices

Sobre las consecuencias de los errores de apreciación de la Comisión sobre la legalidad de la Decisión impugnada

Costas


*Lengua de procedimiento: francés.