Language of document : ECLI:EU:C:2009:69

Asunto C‑185/07

Allianz SpA, anteriormente Riunione Adriatica di Sicurtà SpA,

y

Generali Assicurazioni Generali SpA

contra

West Tankers Inc.

(Petición de decisión prejudicial planteada por la House of Lords)

«Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Competencia de un tribunal de un Estado miembro para pronunciar una orden conminatoria por la que se prohíba a una parte entablar o seguir actuando en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por considerarse que ese procedimiento es contrario a un convenio arbitral — Convención de Nueva York»

Sumario de la sentencia

Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, arts. 1, ap. 2, letra d), y 5, apartado 3]

La adopción, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de una orden conminatoria cuyo objeto consiste en prohibir a una persona entablar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, es incompatible con el Reglamento nº 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

En efecto, si por objeto del litigio, es decir, por la naturaleza de los derechos que deben salvaguardarse en un procedimiento, como una demanda de indemnización de daños y perjuicios, un procedimiento está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, una cuestión previa relativa a la aplicabilidad de un convenio arbitral que incluya, en particular, su validez, está igualmente comprendida en ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

De ello se deduce que la excepción de incompetencia, basada en la existencia de un convenio arbitral, incluida la cuestión relativa a la validez de éste, está comprendida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento nº 44/2001 y que, por tanto, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la referida excepción y sobre su propia competencia, en virtud de los artículos 1, apartado 2, letra d), y 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

Por consiguiente, el hecho de que, mediante una «anti-suit injunction», se impida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, normalmente competente para resolver un litigio con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, pronunciarse conforme al artículo 1, apartado 2, letra d), del referido Reglamento, sobre la propia aplicación de éste al litigio de que conoce, equivale necesariamente a arrebatarle la facultad de pronunciarse sobre su propia competencia en virtud del citado Reglamento.

De ello se deduce, en primer lugar, que una «anti-suit injunction», no observa el principio general, según el cual, cada órgano jurisdiccional ante el que se presenta una demanda determina, por sí sólo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio que se le somete. A este respecto, debe recordarse que, al margen de algunas excepciones limitadas, el Reglamento nº 44/2001 no autoriza el control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

En segundo lugar, al impedir al órgano jurisdiccional de un Estado miembro el ejercicio de las facultades que le confiere el Reglamento nº 44/2001, es decir, resolver, sobre la base de las normas que definen el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, entre las que se encuentra su artículo 1, apartado 2, letra d), si dicho Reglamento es aplicable, tal «anti-suit injunction» va al mismo tiempo en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y sobre la cual se sustenta el sistema de competencias del Reglamento nº 44/2001.

Por último, si mediante una «anti-suit injunction», se impidiera al órgano jurisdiccional nacional examinar por sí mismo la cuestión previa relativa a la validez o a la aplicabilidad del convenio arbitral, cualquiera de las partes podría sustraerse al procedimiento limitándose a invocar dicho convenio, y, de este modo, se impediría al demandante que considerara que dicho pacto es nulo, ineficaz o inaplicable el acceso al órgano jurisdiccional estatal ante el que hubiera acudido en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 y, por lo tanto, se vería privado de una forma de tutela judicial a la que tiene derecho.

Corrobora esta conclusión el artículo II, apartado 3, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, firmado en Nueva York el 10 de junio de 1958 según la cual, el tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo de arbitraje, remitirá las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho pacto es nulo, ineficaz o inaplicable.

(véanse los apartados 26 a 31, 33 y 34 y el fallo)