Language of document : ECLI:EU:T:2024:438

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 3 de julio de 2024 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una bajante para la recogida de aguas o un canalón — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Divulgación del dibujo o modelo anterior — Prueba de la divulgación»

En el asunto T‑329/22,

Canalones Castilla, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. F. J. Serrano Irurzun, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Canalones Novokanal, S. L., con domicilio social en Madrid,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y los Sres. U. Öberg y P. Zilgalvis (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Canalones Castilla, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 5 de abril de 2022 (asunto R 1122/2021‑3) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 24 de julio de 2020, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, Canalones Novokanal, S. L. (en lo sucesivo, «solicitante de nulidad»), presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado, a raíz de una solicitud presentada el 27 de junio de 2005, que se representa en la siguiente imagen:

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3        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo cuya declaración de nulidad se solicitaba están comprendidos en la clase 23‑01 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y responden a la siguiente descripción: «Bajantes para la recogida de aguas; canalones».

4        Los motivos invocados en apoyo de la solicitud de nulidad eran los contemplados en el artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), en relación con el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, y en el artículo 25, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, en relación con los artículos 4, 5 y 6 de este.

5        La solicitud de declaración de nulidad se basaba en el incumplimiento de los requisitos relativos a la definición de dibujo o modelo comunitario y a su falta de novedad y de carácter singular respecto del modelo o dibujo anterior invocado.

6        En apoyo de su solicitud de nulidad, la solicitante de nulidad presentó, entre otros, los siguientes documentos:

–        un informe pericial emitido el 21 de julio de 2020, en el que se examina la concurrencia del carácter singular del dibujo o modelo controvertido en relación con varios modelos similares adjuntos a dicho informe;

–        tres catálogos de precios fechados en abril de 2004, emitidos por Canalón, S. A., en los que figura el dibujo o modelo anterior que se reproduce a continuación:

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7        El 29 de abril de 2021, la División de Anulación declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido por falta de carácter singular, basándose en el dibujo o modelo anterior, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002.

8        El 27 de junio de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En esencia, consideró que la divulgación del modelo o dibujo anterior había quedado debidamente probada, en el sentido del artículo 7 del Reglamento n.º 6/2002. A continuación, estimó que, aunque las diferencias entre los dibujos o modelos comparados cumplían el requisito relativo a la novedad, el dibujo o modelo controvertido no cumplía el requisito relativo al carácter singular, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. A este respecto, la Sala de Recurso apreció, en particular, que el grado de libertad del autor del dibujo o modelo controvertido era amplio y que la impresión general producida por los dibujos o modelos de que se trata en un usuario informado era la misma porque estos eran muy similares.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Decida que cada parte soporte sus propias costas o que estas sean sufragadas por la caja del Tribunal General en concepto de asistencia jurídica gratuita.

11      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime la demanda.

–        Condene a la recurrente a pagar las costas de la EUIPO en caso de que se convoque una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

12      La recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, dado que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación de las pruebas destinadas a acreditar la divulgación del dibujo o modelo anterior; el segundo, en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en relación con el artículo 6 de este, ya que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que el dibujo o modelo controvertido no tenía carácter singular, y, el tercero, con carácter subsidiario, en la infracción del artículo 7, apartado 3, de ese mismo Reglamento, en la medida en que la supuesta divulgación es fraudulenta por resultar de una conducta abusiva en relación con los derechos de autor de la recurrente sobre el dibujo o modelo controvertido.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo  7 del Reglamento n.º 6/2002, relativo a las condiciones que prueban la divulgación del dibujo o modelo anterior

13      En su primer motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado que la divulgación del dibujo o modelo anterior había quedado probada antes del 27 de junio de 2005, fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido.

14      Mediante la primera imputación, la recurrente alega que los documentos tenidos en cuenta por la Sala de Recurso a tal efecto, a saber, tres catálogos de precios fechados en abril de 2004, no proporcionan ninguna información precisa y completa sobre la fecha de la supuesta divulgación. A su juicio, esos documentos demuestran, a lo sumo, la fecha en que se concibieron, pero no la fecha en que se pusieron a disposición efectiva del público, puesto que no están corroborados por otras pruebas, como, por ejemplo, un intercambio de correos electrónicos fechados entre Canalón, S. A., y la solicitante de nulidad que contuvieran dichos catálogos o un certificado de exposición en una feria.

15      Mediante la segunda imputación, la recurrente alega que, en la medida en que existe una duda razonable en cuanto al valor probatorio de esos documentos, esta duda debe beneficiar al titular del dibujo o modelo controvertido, ya que el registro goza de una presunción de validez a la luz de los artículos 17 y 85 del Reglamento n.º 6/2002.

16      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

17      Es preciso recordar que, según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, se considerará que existe divulgación, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento, cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión Europea. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

18      Conforme a la jurisprudencia, se considerará, por lo tanto, que un dibujo o modelo ha sido divulgado una vez que la parte que alega la divulgación haya probado los hechos constitutivos de esta divulgación. Para refutar esta presunción, en cambio, corresponde a la parte que impugna la divulgación demostrar de modo suficiente en Derecho que las circunstancias del caso concreto podían impedir de manera razonable que estos hechos llegaran a conocimiento de los círculos especializados del sector de que se trate en el tráfico comercial normal [sentencia de 21 de mayo de 2015, Senz Technologies/OAMI — Impliva (Paraguas), T‑22/13 y T‑23/13, EU:T:2015:310, apartado 26].

19      El Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.º 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), no contiene ninguna precisión en cuanto a las pruebas que el solicitante de la nulidad debe aportar en materia de divulgación del dibujo o modelo anterior. Más en concreto, el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002 se limita a prever que, cuando la solicitud de declaración de nulidad se base, en particular, en la falta de carácter singular del dibujo o modelo comunitario para el que se solicita la protección, deberá incluir la indicación y reproducción de los dibujos y modelos anteriores que pudieren constituir un obstáculo a la singularidad del dibujo o modelo comunitario para el que se solicita la protección y los justificantes de la divulgación precedente de los dibujos o modelos anteriores. De lo anterior resulta que el solicitante de la nulidad puede elegir libremente la prueba que considere útil presentar a la EUIPO para fundamentar su solicitud de nulidad [véase la sentencia de 8 de julio de 2020, Glimarpol/EUIPO — Metar (Herramienta neumática), T‑748/18, no publicada, EU:T:2020:321, apartado 21 y jurisprudencia citada].

20      Para acreditar la divulgación de un dibujo o modelo anterior, debe procederse a un análisis en dos etapas consistente en examinar, en primer lugar, si los elementos de prueba presentados en la solicitud de nulidad demuestran, por una parte, hechos constitutivos de la divulgación de un dibujo o modelo y, por otra parte, la anterioridad de dicha divulgación respecto de la fecha de presentación o de prioridad del dibujo o modelo controvertido y, en segundo lugar, en caso de que el titular del dibujo o modelo controvertido haya alegado lo contrario, si estos hechos podían haber sido razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión, puesto que, de no ser así, la divulgación se considerará carente de efectos y no se tomará en consideración [sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos), T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 24].

21      A la luz de estas consideraciones procede examinar si, en el caso de autos, la Sala de Recurso apreció fundadamente que las pruebas incluidas en la solicitud de nulidad permitían demostrar, por una parte, hechos constitutivos de la divulgación de un dibujo o modelo y, por otra parte, la anterioridad de dicha divulgación.

22      Con carácter preliminar, procede señalar que la fecha que ha de tomarse en consideración para apreciar la anterioridad de la divulgación es la de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, a saber, el 27 de junio de 2005, tal como se ha indicado en el anterior apartado 13.

23      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que los catálogos de precios fechados en abril de 2004, presentados en apoyo de la solicitud de nulidad, demostraban que el dibujo o modelo anterior reivindicado por la solicitante de nulidad debía considerarse divulgado en el tráfico económico antes del 27 de junio de 2005.

24      Por lo que respecta a la primera imputación, mediante la que la recurrente cuestiona el valor probatorio de los catálogos de precios incluidos en los anexos 2, 3 y 4 del informe pericial adjunto a la solicitud de declaración de nulidad, procede examinar, en primer lugar, si dichas pruebas demuestran hechos constitutivos de la divulgación de un dibujo o modelo, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 20.

25      Es preciso recordar que el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002 establece que, cuando la solicitud de declaración de nulidad se basa en la falta de novedad o de carácter singular del dibujo o modelo comunitario registrado, debe incluir la indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieren constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores.

26      A este respecto, ha de señalarse que las pruebas examinadas en la resolución impugnada se refieren a tres catálogos de precios diferentes editados por un tercero, a saber, la sociedad Canalón, S. A., que no tiene relación alguna con las partes en el presente litigio. Estos catálogos de precios presentan diferentes dibujos y modelos de bajantes para la recogida de aguas, con indicación de sus medidas y precios respectivos según el material de fabricación elegido y la cantidad pedida. Se trata de documentos de carácter informativo que tienen como finalidad permitir a los clientes y a los distribuidores conocer los precios de los productos. Además, todos esos catálogos de precios incluyen la imagen del dibujo o modelo anterior reproducida en el anterior apartado 6, cumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002 y recordado en el anterior apartado 25.

27      En segundo lugar, procede comprobar si esos elementos de prueba se divulgaron antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 20.

28      A este respecto, la divulgación de un dibujo o modelo anterior no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente del dibujo o modelo anterior en el mercado. Asimismo, las pruebas aportadas por el solicitante de nulidad deben ser apreciadas relacionándolas entre sí. En efecto, si bien algunos de esos documentos pueden ser insuficientes por sí solos para demostrar la divulgación de un dibujo o modelo anterior, no es menos cierto que, cuando se asocian o leen conjuntamente con otros documentos o datos, pueden contribuir a probar la divulgación. Por último, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario comprobar la verosimilitud de la información que contiene. Es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y de su destinatario y preguntarse si, por su contenido, parece razonable y fidedigno [véase la sentencia de 17 de mayo de 2018, Basil/EUIPO — Artex (Cestas para bicicletas), T‑760/16, EU:T:2018:277, apartado 42 y jurisprudencia citada].

29      En el caso de autos, los catálogos de precios presentados contienen información pertinente, como la imagen del dibujo o modelo anterior y la mención «abril de 2004» en su página de cubierta, lo que demuestra su anterioridad al 27 de junio de 2005. Estos documentos se consideran, en principio y a falta de prueba en contrario, fidedignos, ya que se elaboraron en el marco de operaciones comerciales corrientes para comunicar los precios de los productos a los clientes o a los distribuidores y proceden de un tercero no implicado en el presente procedimiento, a saber, la sociedad Canalón, S. A.

30      Por otra parte, de los autos se desprende que esos catálogos de precios procedentes de una tercera empresa fueron divulgados en el mercado, toda vez que la solicitante de nulidad llegó a poseerlos. A este respecto, ha de señalarse que, como ha alegado la EUIPO, los catálogos de precios se editan, por regla general, bien anualmente, bien a raíz de un cambio de tarifas y están destinados a ser distribuidos a los socios comerciales, lo antes posible, a los clientes o a los distribuidores para comunicar los precios de los productos durante el año en cuestión.

31      La recurrente no ha rebatido, por lo demás, estas apreciaciones ni tampoco la autenticidad de los catálogos o el hecho de que recogían información relacionada con los precios y la disponibilidad de los productos contenidos en ellos. En cambio, en lo que atañe a las alegaciones de la recurrente dirigidas a cuestionar la anterioridad de su divulgación, es suficiente con señalar, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 22 de la resolución impugnada, que basta con que la divulgación tenga lugar en un momento que pueda ser identificado con una certeza razonable como anterior a la fecha de presentación o de la fecha de prioridad del dibujo o modelo comunitario controvertido, incluso si se desconoce la fecha exacta de la divulgación [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2011, Sphere Time/OAMI — Punch (Reloj unido a una cinta), T‑68/10, EU:T:2011:269, apartados 31 y 32].

32      A este respecto, se debe constatar que, habida cuenta del objeto de los catálogos de precios, del carácter «perecedero» de la información que contienen y de que había transcurrido más de un año entre la expedición de esos documentos y la fecha de presentación del dibujo o modelo controvertido, procede considerar que el dibujo o modelo en cuestión fue divulgado entre los círculos especializados del sector de que se trata, que operan en la Unión, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido.

33      Así pues, para refutar esta apreciación, incumbía a la recurrente, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 20, demostrar de modo suficiente en Derecho que las circunstancias del caso de autos podían razonablemente impedir que esos hechos llegaran a conocimiento de los círculos especializados del sector de que se trata en el tráfico comercial normal.

34      Pues bien, la recurrente no cuestiona ni la validez de los catálogos de precios de que se trata ni su divulgación como tales. No ha aportado ninguna prueba que demuestre de modo suficiente en Derecho que las circunstancias del caso de autos podían razonablemente impedir que los dibujos o modelos contenidos en ellos fueran conocidos por los círculos especializados del sector de que se trata en el tráfico comercial normal antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido.

35      En estas circunstancias, procede considerar que los tres documentos apreciados en su conjunto bastan para demostrar que su divulgación se produjo antes de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, sin que necesiten ser corroborados por otras pruebas.

36      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró fundadamente que había quedado probada la divulgación del dibujo o modelo anterior.

37      Por lo tanto, procede desestimar por infundada la primera imputación del primer motivo.

38      Por lo que respecta a la segunda imputación, según la cual el registro goza, a la luz de los artículos 17 y 85 del Reglamento n.º 6/2002, de una presunción de validez, habida cuenta de la duda razonable sobre el valor probatorio de los documentos en los que se basa la divulgación, basta con señalar, como hace la EUIPO, que no existe presunción alguna de validez de un dibujo o modelo comunitario registrado en los procedimientos de nulidad, sino en los procedimientos por infracción contemplados en el artículo 85 del Reglamento n.º 6/2002.

39      Asimismo, contrariamente a lo que alega la recurrente, por una parte, de las consideraciones anteriores resulta que no existe duda alguna sobre el valor probatorio de las pruebas examinadas. Por otra parte, el artículo 17 del Reglamento n.º 6/2002 establece una presunción de propiedad, y no una presunción de validez de un dibujo o modelo.

40      Por lo demás, esta imputación debe desestimarse por infundada, pues en los anteriores apartados 29 a 34 ha quedado acreditada la suficiente fuerza probatoria de los documentos con los que se pretende demostrar la divulgación.

41      De ello se infiere que procede desestimar el primer motivo.

 Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 6 de dicho Reglamento, relativo a la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido

42      Mediante el segundo motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso su incorrecta apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido. Este motivo consta de dos imputaciones, relativas, la primera, al grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo y, la segunda, a la comparación de los dibujos o modelos en conflicto, habida cuenta de la función técnica de las características que son similares en los dibujos o modelos de que se trata.

43      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

44      En virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, el dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo en los casos enumerados en dicha disposición, en particular si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento.

45      Según el artículo 6, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento n.º 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

46      A este respecto, es preciso recordar que, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en pugna causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en pugna causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. De este modo, la existencia de un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no haya diferencias significativas causarán la misma impresión general en los usuarios informados [véase la sentencia de 10 de septiembre de 2015, H&M Hennes & Mauritz/OAMI — Yves Saint Laurent (Bolsos), T‑525/13, EU:T:2015:617, apartado 29 y jurisprudencia citada].

47      Según la jurisprudencia, para determinar si un dibujo o modelo comunitario posee carácter singular, procede realizar, en esencia, un análisis en cuatro etapas. Tal análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención a las similitudes y a las diferencias en la comparación de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, cuya influencia sobre el carácter singular es inversamente proporcional, y, en cuarto lugar, tomando en consideración este, el resultado de comparar, directamente cuando sea posible, las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público, considerado individualmente [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 21 y jurisprudencia citada; de 10 de septiembre de 2015, Bolsos, T‑525/13, EU:T:2015:617, apartado 32, y de 21 de junio de 2018, Haverkamp IP/EUIPO — Sissel (Felpudo), T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 22].

48      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que el dibujo o modelo controvertido producía en los usuarios informados una impresión general idéntica a la del dibujo o modelo anterior, ya que dichos modelos o dibujos son muy similares. Estimó que ambos representan el mismo perfil de una forma geométrica que simula una cornisa con un pliegue realizado hacia el interior y que las diferencias entre los dos dibujos o modelos no podían considerarse suficientes para que el dibujo o modelo controvertido produjera en el usuario informado una impresión general distinta, máxime cuando el autor disponía de una amplia libertad de diseño.

49      En consecuencia, aunque las diferencias constatadas entre ellos fueron consideradas por la Sala de Recurso como idóneas para cumplir el requisito relativo a la novedad con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002, no bastaron para cumplir el criterio relativo a la existencia del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

 Sobre el usuario informado

50      Según la jurisprudencia sobre el concepto de «usuario informado», por un lado, la condición de «usuario» implica que la persona concernida, ya sea un usuario final o un comprador profesional, utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto. Por otro lado, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos. No obstante, esto no implica que el usuario informado pueda distinguir —más allá de la experiencia acumulada como consecuencia de la utilización del producto de que se trate— los aspectos de la apariencia del producto que responden a su función técnica de aquellos que son arbitrarios [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 59; de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, EU:T:2010:248, apartados 46 a 48, y de 21 de junio de 2018, Felpudo, T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 37].

51      Por tanto, el concepto de «usuario informado» debe considerarse un concepto intermedio entre el de «consumidor medio», aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, debido a su memoria imperfecta, no realiza una comparación directa entre las marcas en conflicto, y el de «experto en el sector», dotado de amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate [sentencias de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 53; de 21 de junio de 2018, Felpudo, T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 36, y de 29 de noviembre de 2018, Sata/EUIPO — Zhejiang Auarita Pneumatic Tools (Pistola de pintura), T‑651/17, no publicada, EU:T:2018:855, apartado 20].

52      Por lo que respecta al grado de atención del usuario informado, si bien este no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un especialista o un experto en el sector, capaz de observar en detalle las mínimas diferencias que puedan existir entre los dibujos o modelos en conflicto (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 59).

53      En el caso de autos, el dibujo o modelo controvertido está destinado a las bajantes para la recogida de aguas y a los canalones. La Sala de Recurso definió al usuario informado de los dibujos o modelos en conflicto como una persona que conoce las especificaciones de esos productos y el sector al cual pertenecen. Esta definición, que, por lo demás, no ha sido cuestionada por la recurrente, no adolece de error alguno.

 Sobre el grado de libertad del autor

54      La recurrente sostiene que la libertad del autor es muy limitada, salvo en lo que respecta a la forma del lado derecho del canalón, que no responde exclusivamente a su función técnica y permite el diseño de una apariencia puramente estética. Considera que la comparación debería haberse realizado sobre la base de dicho lado derecho de los dibujos y modelos en conflicto, lo que habría llevado a constatar la existencia del carácter singular del dibujo o modelo controvertido. A este respecto, alega que las diferencias existentes en el lado derecho o en la parte frontal del dibujo son lo suficientemente marcadas como para poder considerar diferente la impresión general producida por los dibujos o modelos en conflicto en el usuario informado.

55      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

56      En contra de lo que sostiene la recurrente, de los autos se desprende que la libertad del autor con respecto a dibujos o modelos relativos a canalones —como los controvertidos en el presente asunto— no está limitada por la función técnica de estos. En efecto, como demuestra el informe pericial presentado por la solicitante de nulidad, existe un gran abanico de dibujos y modelos que presentan formas geométricas variadas, abiertas en su parte superior para colectar el agua procedente del tejado recogida por el canalón. Según ha señalado la EUIPO, la geometría puede presentar formas poligonales o curvilíneas, simétricas o asimétricas, con exteriores lisos o ranurados o acanalados e incluso con diferentes detalles. Por lo tanto, no se ha demostrado que la forma de los canalones de que se trata, parecida a una cornisa, responda a una función técnica. De ello se deduce que, al tratarse en este caso de una forma geométrica abierta en su parte superior, la libertad del autor no se limita únicamente al lado derecho del dibujo o modelo controvertido, sino que se extiende al diseño de este en su conjunto.

 Sobre la comparación de las impresiones generales

57      La recurrente alega que el dibujo o modelo anterior no producía en el usuario informado la misma impresión general que el dibujo o modelo controvertido. Sostiene que las características similares de ambos vienen marcadas por su función técnica, a saber, recibir agua de lluvia y canalizarla de manera ordenada hacia otro lugar donde sea vertida. Añade que, por lo tanto, debido a su carácter técnico, estas similitudes no pueden tenerse en cuenta al analizar el carácter singular de los dibujos o modelos en conflicto.

58      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

59      Según jurisprudencia consolidada, el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de «déjà vu» con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Antrax It/EUIPO — Vasco Group (Termosifones para radiadores), T‑828/14 y T‑829/14, EU:T:2017:87, apartado 53 y jurisprudencia citada].

60      El Tribunal General constata, al igual que la Sala de Recurso, que la forma lineal general relativamente simple, la configuración y el aspecto general de la forma geométrica simulando una cornisa con un pliegue realizado hacia el interior de los dibujos o modelos de que se trata son muy similares. En cambio, se constatan diferencias en el pliegue realizado hacia el interior del canalón en su parte frontal, en la pendiente de los tramos, en los ángulos del redondeo y en el tamaño de la base. Sin embargo, las diferencias entre los dibujos o modelos de que se trata no provocan una impresión general distinta, pues solo tienen un impacto limitado en el usuario informado. El hecho de que el dibujo o modelo anterior muestre solamente la imagen del perfil de una forma geométrica simulando una cornisa con un pliegue hacia el interior del canalón no es razón suficiente para que el dibujo o modelo controvertido produzca una impresión general diferente respecto al dibujo o modelo anterior. Por consiguiente, estas diferencias no pueden excluir la impresión de «déjà vu» que se desprende de los dibujos o modelos en conflicto, habida cuenta de sus elementos comunes, que forman parte de sus elementos más visibles y más importantes.

61      Por lo tanto, dado el elevado grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo controvertido y a falta de diferencias significativas con respecto al dibujo o modelo anterior, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los dibujos o modelos en conflicto producen una impresión general idéntica y, en consecuencia, el dibujo o modelo controvertido no cumple el requisito relativo al carácter singular.

62      Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

 Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, relativo al carácter abusivo de la divulgación con respecto a los derechos de autor anteriores del autor sobre el dibujo o modelo controvertido

63      Con carácter subsidiario, la recurrente alega que, en el supuesto de que la divulgación del modelo o dibujo anterior se considerara acreditada en abril de 2004 y como un obstáculo al carácter singular del dibujo o modelo controvertido, dicha divulgación sería fraudulenta por abusiva frente a los derechos de autor del autor del dibujo o modelo controvertido y administrador de la recurrente.

64      Para probar la existencia de esos derechos de autor anteriores, la recurrente adjuntó, como anexo 5 a la demanda, el contrato de licencia de derechos de autor sobre el dibujo o modelo controvertido, fechado el 1 de febrero de 2004 y suscrito con su administrador.

65      A este respecto, alega que la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario es perfectamente acumulable y compatible con la que confieren los derechos de autor a nivel nacional, con arreglo al artículo 96, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 y a la legislación española pertinente.

66      Además, la recurrente adjuntó, como anexo 6 a la demanda, un certificado con fecha de 17 de mayo de 2022, expedido por un Registro Territorial de la Propiedad Intelectual español y que acredita el reconocimiento del dibujo o modelo controvertido como obra.

67      La EUIPO invoca la inadmisibilidad del tercer motivo, incluidos los anexos A.5 y A.6 de la demanda aportados en apoyo de este. Alega que la recurrente presenta argumentos y pruebas por primera vez ante el Tribunal General, lo que es contrario al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. A este respecto, la EUIPO reconoce que, si bien es cierto que la recurrente alegó que el dibujo o modelo controvertido había sido creado y registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) antes de la supuesta divulgación del dibujo o modelo anterior, e inició, además, un procedimiento de infracción contra el grupo de empresas al que pertenece la solicitante de nulidad por infringir sus derechos sobre el dibujo o modelo español, esto no puede ser interpretado como una invocación de la excepción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002.

68      Por último, la EUIPO sostiene que, en los procedimientos de nulidad, su examen se circunscribe a los hechos, pruebas y argumentos de las partes y a las pretensiones de estas con arreglo al artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002. De ello deduce la EUIPO que la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho al no abordar, en la resolución impugnada, la excepción de divulgación inocua prevista en dicho artículo 7, apartado 3, de este Reglamento, máxime cuando tampoco se trata de una cuestión de Derecho necesaria que la Sala de Recurso debería haber examinado de oficio, sino de una posible defensa que debe ser invocada y probada por la parte interesada.

69      Según la jurisprudencia, habida cuenta del tenor del artículo 61 del Reglamento n.º 6/2002, el control de legalidad que realiza el Tribunal General sobre una resolución de la Sala de Recurso debe efectuarse con respecto a las cuestiones de Derecho que se hayan suscitado ante esta. Por consiguiente, la función del Tribunal General no es examinar nuevos motivos formulados ante él o volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, el examen de esos nuevos motivos y la admisión de esas pruebas serían contrarios al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual los escritos presentados por las partes en el marco del procedimiento ante el Tribunal General no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2013, Viejo Valle/OAMI — Établissements Coquet (Taza y su platillo y plato hondo estriados), T‑566/11 y T‑567/11, EU:T:2013:549, apartado 63].

70      En el caso de autos, si bien es cierto que, ante la Sala de Recurso, la recurrente no invocó, como tal, la excepción prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, no lo es menos que en su recurso ante la Sala de Recurso la recurrente invocó, como se desprende del cuarto guion del apartado 13 de la resolución impugnada, la existencia de un derecho de propiedad industrial anterior relativo al dibujo o modelo controvertido. En efecto, de los autos se desprende que la recurrente había solicitado el registro del dibujo o modelo controvertido ante la OEPM el 29 de abril de 2004 (página 437 del expediente ante la EUIPO), es decir, catorce meses antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido ante la EUIPO. Por otra parte, la recurrente alegó que la solicitante de nulidad había sido condenada por dos resoluciones del órgano jurisdiccional español competente, dictadas en primera y segunda instancia, en relación con una infracción de sus derechos de propiedad intelectual sobre el dibujo o modelo controvertido, intentando demostrar con ello que la solicitud de declaración de nulidad en cuestión, basada en la divulgación del dibujo o modelo anterior, constituía una conducta abusiva con respecto a ella.

71      Debe considerarse, en estas circunstancias, que las alegaciones formuladas en el marco del tercer motivo no modifican el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso. Por consiguiente, procede desestimar la causa de inadmisión propuesta por la EUIPO y examinar, a la luz de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, los argumentos de la recurrente basados en el carácter abusivo de la divulgación de que se trata.

72      En primer lugar, han de examinarse las alegaciones formuladas por la recurrente a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002. En efecto, corresponde a la parte que la invoca aportar las pruebas pertinentes que permitan demostrar la existencia de un comportamiento abusivo por parte del titular del dibujo o modelo divulgado.

73      Cabe recordar a este respecto que, en el caso de autos, la titular del dibujo o modelo divulgado, a saber, la sociedad Canalón, S. A., es un tercero no implicado en el presente procedimiento de nulidad y que la recurrente no ha cuestionado la fiabilidad y veracidad de los catálogos de precios objeto de la divulgación de que se trata. Ha de señalarse igualmente que la recurrente no ha formulado ninguna alegación que permita concluir que existe un comportamiento comercial fraudulento, deshonesto o abusivo por parte de esa sociedad, como tampoco ha puesto de manifiesto ningún posible vínculo entre esa sociedad tercera y la solicitante de nulidad. Por lo tanto, no puede presumirse el carácter abusivo de la divulgación invocada en el caso de autos.

74      Dicho esto, en segundo lugar, han de examinarse las pruebas aportadas ante el Tribunal General para corroborar las alegaciones formuladas a través del presente motivo. A tal efecto, la recurrente presentó al Tribunal General dos pruebas. Por un lado, el anexo A.5 contenía un contrato de licencia de los derechos de autor sobre el dibujo o modelo controvertido en favor de la sociedad recurrente, fechado el 1 de febrero de 2004. Ahora bien, debe señalarse que esta prueba fue presentada por primera vez ante el Tribunal General.

75      Por lo tanto, debe prescindirse de esa prueba sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 24].

76      Por otro lado, en cuanto al anexo A.6, cabe precisar que se refiere a una certificación expedida el 17 de mayo de 2022 por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, que, aunque también se presenta por primera vez ante el Tribunal General, versa sobre una certificación expedida por ese mismo Registro el 24 de febrero de 2006, que acredita el reconocimiento del dibujo o modelo controvertido como obra en una colección de dibujos y modelos más amplia, de la que es propietario el administrador de la recurrente. En la medida en que esta última certificación figura en el expediente del asunto, no puede declararse la inadmisibilidad del anexo A.6.

77      Sin embargo, basta con señalar que esta certificación no es suficiente para demostrar que concurre la excepción prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 6/2002, según la cual la divulgación del dibujo o modelo anterior es fraudulenta debido a la protección de los derechos de autor otorgada previamente al dibujo o modelo controvertido a nivel nacional. En efecto, la certificación contenida en el anexo A.6 aporta la prueba del registro del dibujo o modelo controvertido en una fecha posterior a la de la supuesta divulgación del dibujo o modelo anterior, a saber, el 12 de mayo de 2005.

78      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede rechazar el tercer motivo de la recurrente por carecer de fundamento y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

79      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

80      Pese a que la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO solo ha solicitado su condena en costas en caso de celebración de una vista. Al no haberse celebrado vista oral, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Costeira

Öberg

Zilgalvis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de julio de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.