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Recurso interpuesto el 29 de abril de 2011 - España/Comisión

(Asunto T-235/11)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: M. Muñoz Pérez)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión C(2011) 1023 final, de 18 de febrero de 2011, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a las fases de proyectos

"Suministro y montaje de materiales de vía en la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Madrid-Lleida" (CCI nº 1999.ES.16.CPT.001)

"Línea de Alta Velocidad ferroviaria Madrid-Barcelona. Tramo Lleida-Martorell (Plataforma, 1ª fase)" (CCI nº 2000.ES.16.C.PT.001)

"Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Accesos a Zaragoza" (CCI nº 2000.ES.16.C.PT.003)

"Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Lleida-Martorell. Subtramo X-A (Olérdola - Avinyonet del Penedés" (CCI nº 2001.ES.16.C.PT.007) y

"Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Subtramo La Gineta-Albacete (Plataforma)" (CCI nº 2004.ES.16.C.PT.014).

Subsidiariamente, la anule parcialmente, por lo que se refiere a las correcciones aplicadas a las modificaciones expresamente mencionadas en los apartados del presente escrito, reduciendo el importe de la corrección en 27.047.647,00 Euros.

En todo caso, condene en costas a la Institución demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.     Primer motivo, basado en la infracción del artículo H, apartado 2, del Anexo II del Reglamento 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea al Fondo de Cohesión (DO L 130, p. 1), por no haber respetado la Comisión el plazo de tres meses, a contar desde la celebración de la audiencia, para adoptar la Decisión.

2.    Segundo motivo, basado, tratándose de contratos de suministro, en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 20, apartado 2, letra e), de la Directiva 93/38 del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84) y, en el caso de los contratos de obras y los contratos de servicios objeto de corrección, en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 20, apartado 2, letra f), del mismo texto, dado que la contratación de prestaciones suplementarias es una figura conceptualmente distinta de la modificación de un contrato en fase de ejecución prevista por la legislación española en materia de contratos públicos, de forma que dicha modificación no entra dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

3.    Tercer motivo, subsidiario al anterior y exclusivamente para el caso de contratos de obras y servicios objeto de la corrección, basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, letra f), de la Directiva 93/38, por concurrir todos los requisitos para que las autoridades españolas adjudicasen mediante el procedimiento negociado sin publicidad las obras adicionales ejecutadas en las cinco fases del proyecto afectadas por la corrección.

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