Language of document : ECLI:EU:C:2023:192

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 9 de marzo de 2023 (1)

Asunto C133/22

LACD GmbH

contra

BB Sport GmbH & Co. KG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 2, punto 14 — Directiva (UE) 2019/771 — Artículo 2, punto 12 — Contrato a distancia entre un consumidor y un comerciante — Garantía comercial de elementos o requisitos no relacionados con la conformidad del producto — Compromiso asumido por el productor de admitir la devolución de un producto y de reembolsarlo, sin límite de duración, solo porque el comprador no está satisfecho»






1.        «¡Satisfecho o reembolsado!» Si bien este llamativo argumento publicitario corresponde a una técnica de promoción bien conocida y extendida, el presente asunto plantea la cuestión de si puede ser objeto de una garantía comercial en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83/UE (2) y del artículo 2, punto 12, de la Directiva (UE) 2019/771. (3)

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

2.        En el presente asunto son pertinentes el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 y el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771.

 Derecho alemán

3.        Con arreglo al artículo 443, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil) (en lo sucesivo, «BGB»), la garantía se establece en caso de compromiso específico del vendedor, del productor o de un tercero, en la declaración o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato de compraventa, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente.

4.        El artículo 479, apartado 1, del BGB dispone que una declaración de garantía, en el sentido del artículo 443 de este Código, ha de estar redactada de manera clara y comprensible y enumerar los elementos que dicha declaración debe incluir.

 Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

5.        Además de la venta en su propia tienda en línea, LACD GmbH comercializa, a través de distribuidores minoristas en línea, productos deportivos y de fitness fabricados por ella bajo la marca LACD. Esta empresa adjuntaba a sus camisetas etiquetas colgantes con el siguiente texto:

«Garantía LACD

Cada producto LACD va acompañado de nuestra garantía de por vida. Si no está totalmente satisfecho con uno de nuestros productos, devuélvalo al depositario donde lo compró. También puede devolverlo directamente a LACD, pero no olvide indicar dónde y cuándo lo compró».

6.        En agosto de 2018, BB Sport GmbH, que también vende en su tienda en línea productos para el deporte y fitness, compró, a través de una compradora ficticia, a la empresa Outdoor-Works, presente en la plataforma de comercio electrónico Amazon Marketplace, dos camisetas de la marca LACD en las que figuraban las etiquetas colgantes provistas de la declaración mencionada en el apartado anterior.

7.        Al considerar que la información de esas etiquetas no cumplía los requisitos legales de una declaración de garantía, en el sentido de los artículos 443 y 479 del BGB, BB Sport ejercitó ante el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania) una acción prevista en el Derecho de la competencia, por la que solicitaba que LACD cesara de adjuntar tales etiquetas en sus prendas de vestir. Dado que dicho Tribunal desestimó su demanda, BB Sport interpuso recurso de apelación ante el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), que lo estimó.

8.        LACD interpuso entonces un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual considera que la solución del litigio depende de la interpretación del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 y del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771.

9.        Dicho órgano jurisdiccional señala que el recurso de BB Sport solo puede prosperar si el comportamiento imputado a LACD constituye una «práctica comercial desleal». Además, la constatación del incumplimiento por parte de LACD de las obligaciones de información previstas en el artículo 479, apartado 1, del BGB y, por ende, de la existencia de tal práctica presupone, según dicho órgano jurisdiccional, que el compromiso de admitir la devolución de la prenda de vestir en caso de insatisfacción del consumidor contenido en la declaración de LACD constituye una «garantía» en el sentido del artículo 443, apartado 1, del BGB — disposición que transpuso en el Derecho alemán los artículos 1, apartado 2, letra e), y 6, apartado 1, de la Directiva 1999/44/CE, (4) y que, desde el 1 de enero de 2022, se basa en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771.

10.      El órgano jurisdiccional remitente estima que, aunque la «satisfacción del consumidor con el producto adquirido» no constituye una «característica del objeto de la venta», podría constituir «otro elemento no relacionado con la conformidad», en el sentido del artículo 443, apartado 1, del BGB. Señala que dicho criterio se incluyó en esta disposición del BGB el 13 de junio de 2014, con el fin de transponer el concepto de «garantía comercial» que figura en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 y que, por lo tanto, la referida disposición de Derecho nacional debe interpretarse de conformidad con dicho artículo.

11.      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Puede existir cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad, en el sentido del artículo 2, punto 14, de la [Directiva 2011/83], o cualquier otro requisito no relacionado con la conformidad, en el sentido del artículo 2, punto 12, de la [Directiva 2019/771], si la obligación del garante está vinculada a circunstancias propias del consumidor, en particular, a su actitud subjetiva respecto al objeto de la venta (en el presente caso, la satisfacción con el objeto de la venta dejada a la discreción del consumidor), sin que dichas circunstancias personales estén relacionadas con el estado o las características del objeto de la venta?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe poder comprobarse la ausencia de elementos o de requisitos relacionados con las circunstancias propias del consumidor (en el presente caso, su satisfacción con los bienes adquiridos) sobre la base de circunstancias objetivas?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

12.      Han presentado observaciones escritas las partes demandante y demandada en el litigio principal y la Comisión Europea.

 Determinación del marco jurídico pertinente

13.      El examen de la petición de decisión prejudicial plantea una primera cuestión relativa a la determinación del marco jurídico pertinente. Mientras que el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete determinadas disposiciones de las Directivas 2011/83 y 2019/771, la demandante en el litigio principal sostiene que la primera cuestión prejudicial es «inadmisible» en la medida en que se refiere a la primera de estas Directivas, ya que la norma aplicable en el momento de la supuesta infracción era la Directiva 1999/44. Por su parte, la Comisión propone reformular esta cuestión prejudicial y omitir la Directiva 2019/771, que no es aplicable ratione temporis. Ha de observarse que, ciertamente, el presente asunto pone de manifiesto un proceso de acumulación legislativa que obliga al juez a realizar un ejercicio de arqueología normativa que le permita resolver la problemática de la sucesión de normas.

14.      En primer lugar, es preciso señalar que, en la fecha de la compra en línea del producto en cuestión, estaban en vigor las Directivas 1999/44 y 2011/83, dado que la primera norma no fue derogada por la Directiva 2019/771 hasta el 1 de enero de 2022. La Directiva 1999/44, relativa al contrato de compraventa de bienes de consumo, (5) tenía principalmente por objeto obligar al vendedor a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa y a responder de cualquier falta de conformidad que existiese en el momento de la entrega de dicho bien. Los elementos contractuales, como los criterios de conformidad o las medidas correctoras por falta de conformidad con el contrato y las principales modalidades para exigirlas, fueron objeto de una armonización mínima.

15.      Teniendo en cuenta la práctica habitual de los vendedores o productores consistente en ofrecer una garantía sobre los bienes contra cualquier defecto que pueda manifestarse en un plazo determinado, la Directiva 1999/44 contenía asimismo disposiciones relativas a este concepto de «garantía», definido en su artículo 1, apartado 2, letra e), como «todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respecto del consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente». El artículo 6 de la Directiva 1999/44 establecía, por su parte, el régimen jurídico de dicha garantía, que se añadía a los derechos legales del consumidor en cuanto a la conformidad del bien con el contrato de compraventa, que obligaba a facilitar determinada información para que los consumidores no se llamen a engaño. (6)

16.      La Directiva 1999/44 fue modificada por la Directiva 2011/83, (7) cuyas disposiciones se aplican a los contratos celebrados después del 13 de junio de 2014, (8) por la que se armonizan las normas relativas a la información que es preciso facilitar en los contratos a distancia y en los contratos celebrados fuera del establecimiento. Con arreglo al artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83, el contrato a distancia se define como «todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo». En el presente asunto, la compra de prendas de vestir se realizó a través de la empresa Outdoor-Works, presente en la plataforma de comercio electrónico Amazon Marketplace, por lo que constituye un contrato de venta a distancia. (9)

17.      Esta armonización llevada a cabo en materia de información precontractual se refiere también a la «garantía comercial», que se redefine, en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83, como «todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el “garante”) frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato».

18.      En mi opinión, la Directiva 2011/83 no puede considerarse una lex specialis con respecto a la Directiva 1999/44, a falta de relación entre estas normas de disposiciones particulares que establecen excepciones a las normas generales en el mismo ámbito de los contratos de compraventa de bienes de consumo. Sin embargo, su nueva definición de la garantía comercial es la única que debe tenerse en cuenta para responder a la pregunta del órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con el principio de sucesión de las normas jurídicas, lex posterior derogat legi priori, que justifica la primacía de la Directiva 2011/83 sobre la Directiva 1999/44 en lo que respecta a la garantía comercial en los contratos de venta a distancia.

19.      Además del orden cronológico de estos actos de Derecho derivado, abogan también por la tesis de tomar en consideración únicamente la Directiva 2011/83 el carácter completo de la armonización relativa a la información precontractual al consumidor que llevó a cabo (10) y el hecho de que el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83, que define la garantía comercial, no puede disociarse del artículo 6 de esta, que establece las obligaciones de información al consumidor. (11) He de señalar, a este respecto, que el legislador de 2011 incluyó, en la definición de garantía comercial, el carácter autónomo de esta garantía con respecto a la garantía legal anteriormente recogida en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 1999/44, precisó el alcance de la primera garantía mediante la distinción de dos objetos posibles e impuso una obligación de información sobre la garantía legal de conformidad del bien y la existencia de garantías comerciales, así como sobre «sus condiciones», formulación genérica distinta de la empleada en el mencionado artículo.

20.      En segundo lugar, procede recordar que la Directiva 1999/44 fue derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2022 y sustituida por la Directiva 2019/771, que se aplica a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2022, de conformidad con los artículos 23, primera frase, y 24, apartado 2, de esta Directiva. Ha de observarse que las camisetas controvertidas se adquirieron en agosto de 2018. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771 y afirma que la acción de cesación contra una práctica comercial desleal basada en el riesgo de reincidencia interpuesta por BB Sport solo puede estimarse si la conducta que se imputa a LACD es contraria al Derecho de la competencia tanto en el momento de los hechos como en el momento de la decisión adoptada en casación.

21.      Es preciso señalar que, en un asunto relativo a un procedimiento principal idéntico, el Tribunal de Justicia optó por interpretar la norma del Derecho de la Unión aplicable ratione temporis a la fase de resolución del recurso de casación, con independencia de que los hechos que originaron el litigio principal se hubieran producido antes de la adopción de dicha norma.

22.      El Tribunal de Justicia, por un lado, recordó su jurisprudencia según la cual, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por esta. En el caso de autos, esta obligación de abstención era aplicable, al menos, en el momento en que se dictó la resolución de remisión, a saber, el 10 de febrero de 2022, fecha en la que no solo había entrado en vigor la Directiva 2019/771, sino que además había expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a esta, fijado en el 1 de julio de 2021. Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró que, en cualquier caso, de la resolución de remisión se desprendía expresamente que la resolución del recurso de casación dependía de si la acción de cesación en cuestión podía interponerse sobre la base del Derecho aplicable en el momento en que se adoptase, tras dictarse la sentencia de carácter prejudicial, la resolución que resolvía el litigio principal, en la medida en que dicha acción se refería igualmente a futuras infracciones. En estas circunstancias, debe considerarse que la interpretación de la Directiva 2019/771 solicitada por el órgano jurisdiccional remitente puede ser de utilidad a fin de permitirle dictar una resolución sobre el asunto del que conoce. (12)

23.      A este respecto, ha de señalarse que, a tenor del considerando 11 de la Directiva 2019/771, esta complementa la Directiva 2011/83 al introducir normas sobre la conformidad de los bienes, las medidas correctoras en caso de falta de conformidad y las modalidades para exigirlas. No obstante, el considerando 62 de la Directiva 2019/771 dispone que, para garantizar la transparencia, deben establecerse determinados requisitos por lo que respecta a las garantías comerciales, junto con los requisitos de información precontractual sobre la existencia y las condiciones de las garantías comerciales que se establecen en la Directiva 2011/83. En este contexto, el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771 define la garantía comercial como «todo compromiso asumido por un vendedor o un productor (el garante) frente al consumidor, además de las obligaciones legales del vendedor con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado o de sustituir, reparar o prestar un servicio de mantenimiento de los bienes de cualquier modo, si no cumplen las especificaciones o cualquier otro requisito no relacionado con la conformidad establecido en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato».

24.      De todas las consideraciones anteriores se deduce que la respuesta del Tribunal de Justicia debe referirse al artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 y al artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771.

 Cuestiones prejudiciales

25.      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 y el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «garantía comercial» al que estos se refieren comprende el compromiso asumido por un productor (13) de admitir la devolución de un producto (14) y reembolsarlo, sin límite de duración, por la única razón de que el comprador no esté satisfecho con él y, en caso afirmativo, las condiciones de aplicación de esa garantía.

26.      Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos que persigue la normativa de la que forma parte. (15)

 Sobre la interpretación literal

27.      Del tenor del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83, recordado en el punto 17 de las presentes conclusiones, resulta que el legislador de la Unión quiso manifiestamente atribuir un amplio alcance al concepto de «garantía comercial».

28.      Ello resulta, en primer lugar, del empleo de la expresión genérica «todo compromiso» para describir el comportamiento del comerciante que se dirige directa o indirectamente a los posibles compradores de los productos puestos a la venta. En segundo lugar, la redacción de la disposición antes mencionada pone de manifiesto que esta garantía tiene un doble objeto, en el sentido de que puede aplicarse cuando el bien adquirido no corresponde a las «especificaciones» o a «cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad», enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente.

29.      Para comprender mejor el sentido de esta alternativa, es preciso remitirse a la génesis de la disposición en cuestión. La propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores se refería únicamente a las «especificaciones» enunciadas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente. Este término remite indiscutiblemente al concepto objetivo de «características» o de «cualidades» del objeto de la venta, que es decisivo para la conformidad con el contrato, y recuerda que la garantía comercial, que se añade a la garantía legal de conformidad, puede consistir en una extensión de esta última.

30.      Durante el proceso legislativo y a raíz de una enmienda parlamentaria, se añadió un segundo objeto posible cuya formulación se aparta expresamente del primero y establece, al contrario que este, una relación con el bien que no está vinculada a ninguna falta de conformidad. La expresión neutra y genérica «cualquier otro elemento» puede abarcar por completo la insatisfacción de las expectativas subjetivas del consumidor con respecto al producto adquirido, independientemente de cualquier consideración objetiva derivada de las características o cualidades de este. El examen de las distintas versiones lingüísticas del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83, en particular de las versiones alemana, inglesa e italiana, pone de manifiesto la utilización de unos términos, a saber, respectivamente, «Anforderungen», «requirements» y «requisito», correspondientes al concepto de «requisito», que me parecen más adecuados para traducir el concepto de una garantía comercial que tiene por posible objeto la insatisfacción del consumidor con el bien adquirido.

31.      Pues bien, es interesante observar que la definición del concepto de «garantía comercial» contenida en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771 está formulada, en particular en las versiones francesa y española, en términos prácticamente idénticos a los del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83; la modificación pertinente para nuestro debate versa precisamente sobre la sustitución de la expresión «cualquier otro elemento» por la de «cualquier otro requisito» no relacionado con la conformidad.

32.      Por último, procede subrayar que estos otros elementos o requisitos se describen expresamente, en las versiones antes mencionadas, como cualesquiera y deben mencionarse en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente, cuyo contenido es responsabilidad exclusiva del comerciante, lo que se corresponde perfectamente con el ejercicio por su parte de la libertad de empresa y de su decisión soberana respecto de la naturaleza y el alcance de la garantía comercial vinculada a los productos vendidos.

33.      Así pues, resulta que ni el tenor del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 ni el del artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771 excluyen la posibilidad de que un productor ofrezca una garantía desvinculada no del propio producto, sino de los requisitos relacionados con la conformidad de este con el contrato de compraventa, mediante la promesa incondicional de admisión de la devolución y de reembolso si el comprador no está satisfecho con el producto.

 Sobre la interpretación teleológica

34.      Como resulta del artículo 1 de la Directiva 2011/83, en relación con sus considerandos 4, 5 y 7, esta Directiva pretende lograr un nivel elevado de protección de los consumidores garantizando su información y su seguridad en las transacciones con los comerciantes. Además, la protección de los consumidores en las políticas de la Unión está consagrada en el artículo 169 TFUE y en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). (16) Este objetivo es también el de la Directiva 2019/771, como confirman sus considerandos 2, 3, 5 y 10, y su artículo 1, cuyo considerando 62 dispone que, si bien los Estados miembros tienen libertad para establecer normas relativas a aspectos de las garantías comerciales no cubiertos por dicha Directiva, estas normas no deben privar a los consumidores de la protección que les ofrece la Directiva en este ámbito.

35.      Pues bien, considerar que el compromiso de un comerciante vinculado únicamente a la satisfacción personal del consumidor respecto al objeto de la venta pueda estar comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2011/83 y en el de la Directiva 2019/771 en virtud de la garantía comercial contribuye, en el marco del mercado interior, cuyo funcionamiento eficaz pretenden garantizar estos instrumentos, a un elevado nivel de protección del consumidor.

36.      Además de una posible extensión de la garantía legal de conformidad, el consumidor dispondrá así de derechos adicionales con fuerza ejecutiva frente al comerciante. Este reconocimiento implicará el cumplimiento de las obligaciones de información de los contratos a distancia, información facilitada antes de la celebración de un contrato, relativa a las condiciones contractuales y a las consecuencias de dicha celebración y que tiene una importancia fundamental para el consumidor. (17) En efecto, el consumidor decide sobre la base de esa información si desea vincularse contractualmente con un comerciante. La obligación de información prevista en los artículos 6, apartado 1, y 8, apartados 1 y 4, de la Directiva 2011/83 permite al consumidor recibir de una manera apropiada, antes de la celebración del contrato a distancia, la información necesaria que le permita decidir celebrar o no el contrato, respondiendo así al objetivo legítimo de interés general de la protección de los consumidores, de conformidad con el artículo 169 TFUE, recordado en el considerando 3 de dicha Directiva, sin afectar, sin embargo, al contenido esencial de la libertad de expresión y de información ni a la libertad de empresa del empresario, consagradas en los artículos 11 y 16 de la Carta. (18)

37.      En cambio, una interpretación contraria a la propuesta podría comprometer el objetivo de protección de los consumidores. Resulta oportuno recordar que, en este ámbito, se debe tener en cuenta la expectativa presumible de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso. (19) Me parece que, ante una práctica comercial basada en un eslogan del tipo «satisfecho o reembolsado», efectivo para llamar la atención del consumidor pero engañoso por hacerle creer que dispone de un verdadero derecho de garantía frente al comerciante, el consumidor medio se inclinará por celebrar el contrato, influenciado por esta última consideración. Como subraya la Comisión, inducir a error a los consumidores sobre sus derechos podría constituir, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra g), de la Directiva 2005/29/CE, (20) una práctica comercial desleal y, por lo tanto, prohibida.

38.      La única forma de proporcionar seguridad jurídica en las relaciones contractuales entre comerciantes y consumidores es incluir, en el ámbito de la garantía comercial, la satisfacción de las expectativas subjetivas de los consumidores respecto al objeto de la venta. A este respecto, es preciso subrayar que el considerando 7 de la Directiva 2011/83 y el considerando 5 de la Directiva 2019/771 muestran que ambas normas comparten el mismo objetivo de reforzar la seguridad jurídica de los contratos de compraventa celebrados entre consumidores y comerciantes, lo que también puede aumentar la confianza de estos actores. El considerando 62 de la Directiva 2019/771 recoge precisamente la preocupación por mejorar dicha seguridad y «evitar que los consumidores sean inducidos a error» en materia de garantía comercial.

39.      En cuanto a la libertad de empresa, mencionada anteriormente, si bien el Tribunal de Justicia ha declarado que, a la hora de interpretar las disposiciones de la Directiva 2011/83, es preciso garantizar, como establece el considerando 4 de esta Directiva, un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza la libertad de empresa del empresario, consagrada en el artículo 16 de la Carta, tal ponderación no es pertinente en el caso de autos, dado que la determinación del objeto y del alcance de la garantía comercial constituye la expresión misma de esta libertad. (21) En efecto, es el vendedor o el productor quien define libremente las condiciones de aplicación de esta garantía y la ofrece al consumidor en el marco de su estrategia comercial, contando, por una parte, con la eficacia de su argumento de venta o publicitario para mejorar la competitividad y el atractivo de su oferta en comparación con la de sus competidores y, subsiguientemente, aumentar el volumen de sus operaciones y, por otra parte, con que sean pocos los productos vendidos que se devuelvan debido a la decisión del cliente de reconsiderar su compra.

40.      Por lo demás, es preciso señalar que el compromiso «satisfecho o reembolsado» asumido por el comerciante constituye una técnica de promoción antigua y especialmente extendida, que las normas de la Unión simplemente han ido regulando de manera más precisa con el tiempo. Esta garantía se ve a su vez superada por el compromiso «satisfecho y reembolsado», que consiste en que un comerciante ofrece productos con posibilidad de obtener el rembolso íntegro previa solicitud, sin que sea necesario estar «insatisfecho» con el producto.

41.      Debe recordarse que, en las políticas de la Unión, el objetivo de lograr un nivel elevado de protección de los consumidores se basa en el hecho de que estos se encuentran en una posición de inferioridad con respecto a los comerciantes, por cuanto debe considerárseles menos informados, económicamente más débiles y jurídicamente menos experimentados que aquellos. (22) Así pues, los comerciantes son perfectamente capaces de comprender el marco normativo de su actividad dirigida a los consumidores y, por lo tanto, de medir el alcance de un compromiso comercial que se añade a la garantía legal de conformidad y los vincula en toda su extensión, y para el que el legislador de la Unión no ha previsto, como es lógico, ninguna medida de protección en su favor.

42.      A este respecto, considero que el objetivo de proteger al comerciante de inconvenientes desproporcionados derivados de determinadas situaciones, adoptado por el legislador (23) y concretado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, (24) carece de fundamento en una situación en la que el interesado define, libremente y con pleno conocimiento de causa, el compromiso vinculante asumido con el consumidor, después de haber previsto sus posibles efectos económicos. Considero interesante señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el comerciante capta expresamente la atención del consumidor acerca de la existencia de una garantía comercial del productor como argumento de venta o argumento publicitario y, por tanto, para mejorar la competitividad y el atractivo de su oferta en relación con las ofertas de sus competidores, debe aplicarse la obligación de información prevista en el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83. Además, el Tribunal de Justicia ha aclarado que no puede considerarse que tal obligación de información constituya una carga desproporcionada para el comerciante, en la medida en que es él mismo quien decide, con pleno conocimiento de causa, captar la atención del consumidor al respecto para obtener una ventaja competitiva. (25)

43.      En estas circunstancias, considero que la interpretación consistente en admitir que el compromiso de un comerciante vinculado a la mera satisfacción personal del consumidor respecto al objeto de la venta pueda ser objeto de una garantía comercial responde al objetivo del Derecho de la Unión de garantizar un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas.

 Sobre la interpretación contextual

44.      El análisis contextual refuerza, en mi opinión, la interpretación propuesta de la garantía comercial. En efecto, la inclusión en el ámbito de aplicación de esta última de una oferta que tiene por objeto la admisión de la devolución y el reembolso, sin límite de tiempo, del producto vendido en caso de insatisfacción del comprador constituye una ampliación del derecho de desistimiento reconocido a favor del consumidor por la Directiva 2011/83.

45.      Así, el artículo 9 de esta Directiva dispone que el consumidor podrá ejercer tal derecho, en un plazo determinado, sin penalización y sin indicar el motivo. Por lo que respecta a las consecuencias jurídicas del desistimiento, el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2011/83 establece que el «comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, en su caso, los costes de entrega», y el consumidor soportará los costes directos de devolución de los bienes y, en su caso, una parte de los costes de entrega. (26) Del considerando 37 de dicha Directiva se desprende que el derecho de desistimiento tiene por objeto proteger al consumidor en la situación de una venta a distancia, en la que este «no puede ver los bienes antes de celebrar el contrato». Por lo tanto, se considera que el derecho de desistimiento compensa la desventaja resultante para el consumidor de un contrato a distancia, concediéndole un plazo de reflexión apropiado durante el cual tiene la posibilidad de examinar y probar el bien adquirido. (27)

46.      La posibilidad de que el consumidor, tal como se enuncia en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente, cambie de opinión y devuelva el bien adquirido en línea, sin límite de duración y por el mero hecho de estar insatisfecho con el producto, no hace más que llevar al límite el fundamento del derecho de desistimiento en su dimensión temporal.

47.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83 y el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2019/771 deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «garantía comercial» al que estos se refieren comprende el compromiso asumido por un productor de admitir la devolución de un producto adquirido mediante un contrato de venta a distancia y de reembolsarlo, sin límite de duración, por la única razón de que el comprador no esté satisfecho con él.

48.      Considero que esta solución dicta la relativa a las condiciones de aplicación de una garantía de esta índole. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a este respecto, si la insatisfacción del consumidor debe comprobarse sobre la base de circunstancias objetivas. Esta pregunta solo puede recibir una respuesta negativa, toda vez que la insatisfacción de las expectativas subjetivas del consumidor respecto al producto adquirido no puede, por definición, comprobarse de manera objetiva, puesto que el juez no puede escrutar los pensamientos íntimos del interesado. Una mera declaración en este sentido por parte del consumidor, que acompañe a la devolución del producto, será suficiente.

 Conclusión

49.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania):

«El artículo 2, punto 14, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y el artículo 2, punto 12, de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE,

deben interpretarse en el sentido de que

el concepto de “garantía comercial” al que estos se refieren comprende el compromiso asumido por un productor de admitir la devolución de un producto adquirido mediante un contrato de venta a distancia y de reembolsarlo, sin límite de duración, por la única razón de que el consumidor declare que no está satisfecho con él.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO 2019, L 136, p. 28).


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12).


5      La Directiva 1999/44 se aplicaba a todos los contratos de compraventa de bienes de consumo, incluidos los contratos de venta a distancia, como indica claramente el considerando 4, in fine, de dicha Directiva.


6      Véase el considerando 21 de la Directiva 1999/44.


7      En su propuesta de 8 de octubre de 2008, que dio lugar a la adopción de la Directiva 2011/83 [COM(2008) 614 final], la Comisión propuso combinar cuatro directivas, entre las cuales se encontraba la Directiva 1999/44, «en un único instrumento horizontal» basado en una armonización completa en materia de protección de los consumidores. Este planteamiento fue rechazado por el Consejo. En definitiva, del considerando 63 y del artículo 33 de la Directiva 2011/83 se desprende que la única modificación de la Directiva 1999/44 fue la inserción en esta de un artículo 8 bis que exige a los Estados miembros que informen a la Comisión de la adopción de disposiciones nacionales más estrictas en materia de protección de los consumidores en determinados ámbitos.


8      Véanse los artículos 28 y 33 de la Directiva 2011/83.


9      Consta que la adquisición de los productos en cuestión se realizó en línea a la empresa Outdoor-Works a través de una compradora ficticia, por encargo de BB Sport. Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tiene la consideración de «comerciante», en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83, no solo la persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la citada Directiva, sino también la persona física o jurídica que actúe como intermediario, en nombre o por cuenta de dicho comerciante, pudiendo tanto ese intermediario como el comerciante principal ser considerados «comerciantes», en el sentido de la referida disposición, sin que sea necesario para ello determinar la existencia de una doble prestación de servicios (sentencia de 24 de febrero de 2022, Tiketa, C‑536/20, EU:C:2022:112, apartado 36). Es preciso señalar, sin embargo, que el procedimiento principal se refiere a una acción de cesación de una práctica comercial desleal imputada a LACD y que, a efectos de la resolución del litigio, el órgano jurisdiccional remitente, al que corresponde apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia, pregunta a este último sobre lo que puede constituir, en relación con el compromiso asumido por un productor, una garantía comercial en el sentido de la Directiva 2011/83. Habida cuenta de la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales y en la medida en que no resulta evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.


10      Véanse los considerandos 5 y 7 de la Directiva 2011/83, el considerando 6 de la Directiva 2019/771 y la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Starman (C‑332/17, EU:C:2018:721), apartado 27.


11      Si bien en la sentencia de 5 de mayo de 2022, Victorinox (C‑179/21, EU:C:2022:353), el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 6, apartado 1, letra m), de la Directiva 2011/83 en relación con el artículo 6, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 1999/44, lo hizo en respuesta a una cuestión específica del órgano jurisdiccional remitente relativa no a la calificación de una declaración del productor como «garantía comercial», sino a la identificación de la información que debía facilitarse al consumidor, conforme a la primera disposición, acerca de las condiciones relativas a dicha garantía recogidas en la segunda disposición. En cualquier caso, la aplicación del principio lex posterior derogat legi priori y el conjunto armonizado e indivisible que constituyen el artículo 2, punto 14, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2011/83 hacen, en mi opinión, que carezca de objeto una interpretación conjunta con las disposiciones pertinentes de la Directiva 1999/44.


12      Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C‑304/08, EU:C:2010:12), apartados 29 a 32.


13      La primera cuestión prejudicial hace referencia al concepto de «garante», que abarca la noción, más evocadora, a mi juicio, de «productor», que corresponde a la situación de LACD. A efectos de una mejor comprensión de las presentes conclusiones, me parece preferible utilizar esta última expresión y la de «comerciante», en contraposición al concepto de «consumidor». Además, en la sentencia de 5 de mayo de 2022, Victorinox (C‑179/21, EU:C:2022:353), apartados 35 y 36, el Tribunal de Justicia precisó que, cuando el productor vende al consumidor los bienes que produce, ya sea directamente o a través de otra persona que actúa en su nombre y siguiendo sus instrucciones, debe ser considerado un «comerciante» en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83. Por consiguiente, la garantía comercial que ofrece solo puede corresponder al «compromiso asumido por un comerciante», en el sentido del artículo 2, punto 14, de dicha Directiva, y no al compromiso asumido por «un productor», en el sentido de esta disposición. Esta última remite a una situación en la que el comerciante no es la misma persona que el productor.


14      La declaración de LACD, tal como se recoge en la petición de decisión prejudicial, solo menciona una posible devolución del bien adquirido, sin mencionar expresamente su reembolso, lo que resulta cuando menos singular y contradictorio en relación con la naturaleza de la garantía comercial, que se ofrece con vistas a «reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo». Sin embargo, el examen de las observaciones de LACD disipa cualquier ambigüedad, en el sentido de que en ellas se indica que «no cabe duda de que el cliente puede devolver la camiseta en cualquier momento, ya sea al comerciante o a LACD, y que, cuando la devuelva, puede obtener el reembolso del precio de compra».


15      Sentencia de 14 de julio de 2016, Verband Sozialer Wettbewerb (C‑19/15, EU:C:2016:563), apartado 23.


16      Sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2 (C‑249/21, EU:C:2022:269), apartado 21.


17      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Wind Tre y Vodafone Italia (C‑54/17 y C‑55/17, EU:C:2018:710), apartado 46.


18      Sentencia de 23 de enero de 2019, Walbusch Walter Busch (C‑430/17, EU:C:2019:47), apartados 36 y 42.


19      Sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35) apartado 25.


20      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).


21      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Fuhrmann-2 (C‑249/21, EU:C:2022:269), apartado 31.


22      Sentencia de 14 de mayo de 2020, NK (Proyecto de vivienda individual) (C‑208/19, EU:C:2020:382), apartado 39.


23      Véanse el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 1999/44 y el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Directiva 2019/771.


24      Véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 2011, Gebr. Weber y Putz (C‑65/09 y C‑87/09, EU:C:2011:396), apartados 58 y 73; de 23 de mayo de 2019, Fülla (C‑52/18, EU:C:2019:447), apartados 52 a 54, y de 12 de marzo de 2020, Verbraucherzentrale Berlin (C‑583/18, EU:C:2020:199), apartados 31 y 36.


25      Sentencia de 5 de mayo de 2022, Victorinox (C‑179/21, EU:C:2022:353), apartados 45 y 46.


26      Artículo 9 de la Directiva 2011/83, que remite a los artículos 13, apartado 2, y 14 de esta.


27      Véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Messner (C‑489/07, EU:C:2009:502), apartado 20, sobre la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO 1997, L 144, p. 19).