Language of document : ECLI:EU:T:1999:330

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 15 de diciembre de 1999 (1)

«Derechos antidumping - Tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear - Acuerdo europeo con Rumania - Valor normal - Margen de dumping - Perjuicio - Derechos de procedimiento de los exportadores»

En los asuntos acumulados T-33/98 y T-34/98,

Petrotub SA, sociedad rumana, con domicilio social en Roman (Rumania),

y

Republica SA, sociedad rumana, con domicilio social en Bucarest (Rumania),

representadas por el Sr. Alfred L. Merckx, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Duro & Lorang, 4 boulevard Royal,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Stephan Marquardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe, Abogado de Hamburgo, y Georg M. Berrisch, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Nicholas Khan y Viktor Kreuschitz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO L 322, p. 1), en la medida en que dicho Reglamento afecta a las demandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente; K. Lenaerts, C.W. Bellamy, J. Azizi y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Tras una denuncia presentada por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea en julio de 1996, la Comisión, con arreglo al Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [DO 1996, L 56, p. 1, modificado por el Reglamento (CE) n. 2331/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, DO L 317, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»], publicó, el 31 de agosto de 1996, un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping referente a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarias de Rusia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia (DO L 253, p. 26).

2.
    Mediante un anuncio publicado el mismo día, la Comisión informó de la apertura de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero no aleado, originarias de Hungría, Polonia y la República de Croacia (DO C 253, p. 25). Esta reconsideración provisional se efectuó paralelamente a la investigación mencionada, controvertida en el presente asunto.

3.
    Mediante escrito de 6 de septiembre de 1996, la Comisión informó de la apertura del procedimiento al Consejo de asociación establecido por el Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra parte (DO 1994, L 357, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo europeo»).

4.
    Las sociedades Petrotub SA (en lo sucesivo, «Petrotub») y Republica SA (en lo sucesivo «Republica»), establecidas en Rumania, producen y exportan tubos sin soldadura.

5.
    El 9 de octubre de 1996, dentro del plazo señalado por la Comisión, enviaron el cuestionario que esta última les había dirigido en el marco de la investigación antidumping y presentaron una solicitud escrita para obtener una audiencia ante ella, así como una información provisional y definitiva de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

6.
    El 12 de noviembre de 1996, dichas sociedades fueron oídas por la Comisión.

7.
    El 10 de octubre de 1996, el procedimiento antidumping de que se trata fue objeto de debates en una reunión del Comité de asociación, que, con arreglo al artículo 110 del Acuerdo europeo, asiste al Consejo de asociación.

8.
    La Comisión efectuó una verificación en los locales de Petrotub, del 3 al 5 de diciembre de 1996, y en los de Republica, el 6 y el 7 de diciembre de 1996.

9.
    Mediante escritos de 17 de marzo de 1997, Petrotub y Republica solicitaron a la Comisión, en el supuesto de que ésta considerase que se hallaba ante un caso de dumping, que sometiese a la mayor brevedad la cuestión al Consejo de asociación con el fin de encontrar una solución aceptable para ambas partes, con arreglo al artículo 34, apartado 2, de dicho Acuerdo. Mediante fax de 19 de marzo de 1997, la Comisión respondió que el procedimiento antidumping de que se trata había sido objeto de debates en la reunión del Comité de asociación de 10 de octubre de 1996, en la que se señaló que se habían respetado todos los requisitos de procedimiento con respecto a Rumania. Indicaba también que la solicitud de las demandantes no era admisible y que debería haber sido presentada por las autoridades rumanas.

10.
    El 14 de abril de 1997, el Gobierno rumano envió una «nota verbal» a la Comisión solicitándole, en el supuesto de que considerase que se encontraba ante un caso de dumping, que sometiera la cuestión al Consejo de asociación con el fin de encontrar una solución aceptable para ambas partes.

11.
    Mediante escrito de 22 de mayo de 1997, la Comisión informó al Consejo de asociación de su decisión de imponer derechos antidumping provisionales. Le instaba a proponer compromisos o a pedir consultas sobre cuestiones relativas a ese procedimiento, en un plazo de diez días a partir de la publicación del Reglamento (CE) n. 981/97 de la Comisión, de 29 de mayo de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, originarios de Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca (DO L 141, p. 36; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»), con el fin de llegar a una solución definitiva aceptable por todas las partes.

12.
    Mediante el Reglamento provisional, la Comisión impuso un derecho antidumping provisional del 10,8 % sobre los productos de que se trata, pertenecientes a los códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30 y 7304 39 93 de la Nomenclatura combinada de la Unión Europea, fabricados y exportados por Petrotub y Republica.

13.
    El 2 de junio de 1997, la Comisión informó a estas sociedades de los hechos y consideraciones esenciales en que se había basado para establecer derechos provisionales sobre sus exportaciones a la Comunidad (en lo sucesivo, «información provisional»).

14.
    El 1 de julio de 1997, Petrotub y Republica presentaron observaciones escritas acerca del dumping (en lo sucesivo, «conclusiones provisionales sobre el dumping») y del perjuicio (en lo sucesivo, «conclusiones provisionales sobre el perjuicio»).

15.
    El 9 de julio de 1997, fueron oídas por los servicios de la Comisión y, en esa audiencia, cada una de ellas presentó un resumen escrito de sus alegaciones acerca del dumping y del perjuicio (en lo sucesivo, «resumen de las alegaciones sobre el dumping» y «resumen de las alegaciones sobre el perjuicio»).

16.
    El 19 de agosto de 1997, la Comisión las informó por escrito de que tenía la intención de recomendar que se estableciese, sobre sus exportaciones a la Comunidad Europea, un derecho antidumping definitivo del 9,8 %. Esas informaciones contenían un anexo 1 que incluía las comprobaciones definitivas en materia de dumping, un anexo 2 que contenía las comprobaciones definitivas en materia de perjuicio y un anexo 3 que enumeraba los puntos esenciales que debían incluirse en un eventual compromiso que pusiera fin al dumping (en lo sucesivo, «informaciones finales»).

17.
    Mediante escrito de 21 de agosto de 1997, la Comisión comunicó las informaciones finales al Consejo de asociación y le informó de que habían sido transmitidas a las autoridades rumanas.

18.
    El 4 de septiembre de 1997, la Comisión indicó en una reunión a Petrotub y Republica que podrían aceptarse determinados compromisos sobre el índice de precios adjunto al anexo III de la información final y sobre un volumen máximo de importaciones con franquicia.

19.
    El 5 de septiembre de 1997, Petrotub y Republica formularon observaciones escritas acerca de las comprobaciones definitivas sobre el dumping y el perjuicio (en lo sucesivo, «observaciones finales sobre el dumping» y «observaciones finales sobre el perjuicio»). El mismo día, presentaron a la Comisión una propuesta de compromisos en materia de precios.

20.
    En una reunión que se celebró el 12 de septiembre de 1997, la Comisión indicó que la única forma de compromiso aceptable implicaba la fijación de un volumen de importaciones con franquicia de derechos, sujeto a una matriz de precios. Las cantidades que podrían quedar exentas de derechos antidumping serían de 9.000 toneladas en lo que respecta a Petrotub y de 2.000 toneladas en el caso de Republica. Las exportaciones de estas sociedades que rebasasen dichos volúmenes estarían sometidas a un derecho antidumping del 9,8 %.

21.
    Tras otro intercambio de correspondencia con la Comisión, Petrotub, mediante escrito de 30 de septiembre de 1997, y Republica mediante escrito de 27 de octubre del mismo año, ofrecieron los compromisos que se les había sugerido en la reunión de 12 de septiembre de 1997.

22.
    El de 24 de octubre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/790/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia y por la que se deroga la Decisión 93/260/CEE (DO L 322, p. 63).

23.
    Mediante el Reglamento (CE) n. 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO L 322, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), el Consejo estableció derechos antidumping del 9,8 % contra las sociedades Petrotub y Republica (artículo 1).

24.
    El artículo 2 del Reglamento impugnado, en relación con el Anexo de dicho Reglamento, exime de los derechos antidumping impuestos por el artículo 1 las importaciones de productos fabricados y exportados a la Comunidad por Petrotub y Republica, en el marco y de conformidad con los compromisos de estas empresas y con arreglo al volumen permitido para las importaciones libres de derecho antidumping establecido en los compromisos aceptados por la Comisión.

Procedimiento

25.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de febrero de 1998, Petrotub y Republica interpusieron los presentes recursos, registrados respectivamente con los números T-33/98 y T-34/98.

26.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 3 de diciembre de 1998, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. No obstante, la Comisión no presentó observaciones escritas.

27.
    Mediante auto de 31 de mayo de 1999, el Presidente de la Sala Segunda ampliada, oídas las partes, ordenó la acumulación de los asuntos T-33/98 y T-34/98 a efectos de la fase oral y de la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

28.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral y, con carácter de diligencias de ordenación del procedimiento, pidió a la parte demandada que respondiese en la vista a determinadas preguntas.

29.
    En la vista de 7 de julio de 1999 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

30.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que las afecta.

-    Anule el artículo 2 del Reglamento impugnado en la medida en que las afecta, por cuanto ese artículo contiene condiciones ilegales impuestas a las importaciones de las demandantes para poder disfrutar de la exención de los derechos antidumping.

-    Condene en costas a la parte demandada.

31.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos.

-    Condene en costas a las partes demandantes.

32.
    Mediante fax de 6 de julio de 1999, confirmado en la vista, las partes demandantes desistieron de su solicitud de que se anule el artículo 2 del Reglamento impugnado. Mantuvieron sus demás pretensiones, relativas, en particular, al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la solicitud de anulación del artículo 2 del Reglamento impugnado.

33.
    En la vista, la parte demandada solicitó que se condenase a las partes demandantes a cargar con la totalidad de las costas.

Sobre el fondo

34.
    Los seis motivos invocados en apoyo de la pretensión de anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado, bien por las dos demandantes o bien sólo por una de ellas, se basan respectivamente en la infracción del artículo 34 del Acuerdo europeo y en la falta de motivación en lo que respecta a la aplicación en el caso de autos de las normas de procedimiento contempladas en dicho artículo; en la infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base; en la infracción del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base al determinar el valor normal; en la infracción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base al determinar el margen de dumping; en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 5 a 7, del Reglamento de base al determinar la existencia de un perjuicio, y, por último, enla infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base y del derecho a ser oído, así como en la insuficiencia de motivación del Reglamento impugnado sobre este punto.

I.    Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 34 del Acuerdo europeo y en la falta de motivación

Resumen de las alegaciones de las partes

35.
    Según las demandantes, el artículo 34, apartado 3, letra b), del Acuerdo europeo supedita a dos condiciones la facultad de las Instituciones comunitarias de adoptar unilateralmente medidas antidumping con respecto a las sociedades rumanas.

36.
    En primer lugar, la Comisión está obligada a informar inmediatamente al Consejo de asociación de la apertura del procedimiento antidumping. Las demandantes reconocen que en el presente asunto, habida cuenta del considerando 6 del Reglamento impugnado, la Comisión cumplió esta primera obligación.

37.
    En segundo lugar, la Comisión está obligada, tras haber demostrado que existe dumping, en el marco del examen preliminar que lleva a la imposición de derechos provisionales, a notificar el asunto al Consejo de asociación para darle la ocasión de solucionar la controversia en un plazo de treinta días. Añaden que sólo en esa fase del procedimiento se manifiesta la necesidad de encontrar una solución en el seno del Consejo de asociación. Antes de eso, la existencia de dumping constituye una mera alegación de las empresas denunciantes que puede ser descartada por la Comisión al término de su investigación.

38.
    Según las demandantes, esta interpretación es confirmada por el texto del artículo 34, apartado 3, que, en sus letras b) y d), hace una distinción entre, por un lado, la información al Consejo de asociación y, por otro, la notificación del asunto al Consejo de asociación y el examen previo por éste (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de agosto de 1996, Söktas/Comisión, T-75/96 R, Rec. p. II-859, apartados 23 a 25). El artículo 34, apartado 3, letra d), del Acuerdo europeo prevé una sola excepción a esta doble obligación de la Comisión en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previo.

39.
    En contra de las alegaciones de la parte demandada, las disposiciones procedimentales del artículo 34, apartado 3, letra b), del Acuerdo europeo producen efecto directo, según los criterios definidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de octubre de 1982, Hauptzollamt Mainz/Kupferberg (104/81, Rec. p. 3641), apartados 22 y 23.

40.
    Las demandantes añaden que, en el presente asunto, como el procedimiento se inició el 31 de agosto de 1996 y los derechos provisionales debían imponerse dentrode los nueve meses siguientes a esa fecha, en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión debería haber informado del asunto al Consejo de asociación el 30 de abril de 1997 a más tardar, con el fin de dejar a las partes un período de treinta días para llegar a una solución bilateral, con arreglo al artículo 34, apartado 3, letra b), del Acuerdo europeo.

41.
    Sin embargo, en el presente asunto, a pesar de la solicitud de las demandantes de 17 de marzo de 1997 y de la nota verbal de las autoridades rumanas de 14 de abril del mismo año (apartados 9 y 10 de la presente sentencia), la Comisión no informó del asunto al Consejo de asociación dentro del plazo señalado antes de establecer derechos antidumping provisionales. Se limitó a informarle, mediante escrito de 22 de mayo de 1997, de su decisión, adoptada el 21 de mayo de 1997, de establecer tales derechos. Según ellas, de esa omisión resulta la ilegalidad no sólo del Reglamento provisional, sino también del Reglamento impugnado.

42.
    Además, el Reglamento impugnado adolece de insuficiencia de motivación, en la medida en que no da ninguna justificación, especialmente en su sexto considerando, al hecho de no haber informado al Consejo de asociación como prevé el artículo 34, apartado 3, letra b), del Acuerdo europeo.

43.
    Según el Consejo, el motivo basado en la infracción del artículo 34 del Acuerdo europeo debe desestimarse. En primer lugar, la ilegalidad del Reglamento provisional, que, según las demandantes resulta de la infracción del artículo 34, no da lugar a la ilegalidad del Reglamento impugnado; en segundo lugar, el asunto fue comunicado el 22 de mayo de 1997 al Consejo de asociación que dispuso así de más de treinta días para llegar a una solución satisfactoria antes de la adopción del Reglamento impugnado; en tercer lugar, la interpretación del artículo 34 del Acuerdo europeo propuesta por las demandantes es errónea, y, en cuarto lugar, el artículo 34 del Acuerdo europeo no tiene efecto directo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44.
    El Acuerdo europeo, en su artículo 30, autoriza que una de las partes adopte medidas apropiadas contra prácticas de dumping, de conformidad, entre otras cosas, con su propia legislación, en las condiciones y según los procedimientos previstos en su artículo 34, cuyas disposiciones pertinentes son del siguiente tenor:

2.    «[...] antes de tomar [...] medidas [contra prácticas de dumping] la Comunidad o Rumania, según sea el caso, facilitarán al Consejo de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.

[...]

3.    Para la aplicación del apartado 2, serán aplicables las siguientes disposiciones:

[...]

b)    [...] se informará al Consejo de asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de asociación, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

[...]

d)    en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, según el caso, la información o el examen previos, la Comunidad o Rumania [...] podrán aplicar inmediatamente, y con carácter provisional, [...] las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación, informándose inmediatamente al Consejo de asociación».

45.
    En el presente asunto, consta que la Comisión, mediante su escrito de 6 de septiembre de 1996, informó al Consejo de asociación de la apertura del procedimiento antidumping controvertido. Además, posteriormente el asunto fue discutido en la sesión del Comité de asociación, establecido por el artículo 110 del Acuerdo europeo con el fin de asistir al Consejo de asociación, celebrada el 10 de octubre de 1996 en Bruselas.

46.
    En contra de lo que alegan las demandantes, del artículo 34, apartado 3, letra b), del Acuerdo europeo no resulta que la Comisión estaba obligada de informar del asunto al Consejo de asociación por segunda vez, antes de adoptar el Reglamento provisional.

47.
    En efecto, para atenerse a esa disposición, la Comunidad debe comunicar a dicho órgano toda la información pertinente con tiempo suficiente para permitirle buscar una solución aceptable para las dos partes. En el sistema del Reglamento de base que atribuye sólo al Consejo competencia para adoptar medidas definitivas, basta con que esa comunicación tenga lugar, a más tardar, treinta días antes de la adopción del Reglamento definitivo.

48.
    A este respecto, de los autos se desprende que la Comisión informó posteriormente al Consejo de asociación, mediante escrito de 22 de mayo de 1997, de su decisión de imponer derechos antidumping provisionales. En dicho escrito, le comunicaba los datos en los que se basaba el Reglamento provisional y le instaba a proponer compromisos o a solicitar consultas sobre cualquier cuestión en relación con el procedimiento antidumping en curso, a efectos de llegar a una solución definitiva aceptable para todas las partes. Por último, mediante escrito de 21 de agosto de 1997, la Comisión transmitió la información final al Consejo de asociación.

49.
    En tales circunstancias, como el Reglamento impugnado, que establece derechos antidumping definitivos, no fue adoptado hasta el 17 de noviembre de 1997, el Consejo de asociación disponía en todo caso de un plazo muy superior a treinta días para buscar una solución aceptable para la Comunidad y para Rumania, una vez comunicada toda la información pertinente para ello.

50.
    Además, en contra de la tesis de las demandantes que, en cualquier caso, no está fundamentada, el Reglamento impugnado está suficientemente motivado sobre ese extremo, en la medida en que indica, en su considerando 6 que, además de la notificación inicial del asunto de que se trata, la Comisión informó inmediatamente al Consejo de asociación de los datos sobre cuya base se había adoptado el Reglamento provisional, y que las consultas con los países exportadores prosiguieron a lo largo de toda la investigación, con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable.

51.
    De ello se deduce que, de todos modos, el primer motivo debe desestimarse, sin que sea necesario examinar previamente la cuestión de la posibilidad de invocar el artículo 30 del Acuerdo europeo, antes citado.

II.    Sobre los motivos segundo y tercero, basados en la infracción del artículo 2, apartados 1 y 4, del Reglamento de base, al determinar el valor normal, y en la insuficiencia de motivación

52.
    Las demandantes impugnan el método utilizado para determinar el valor normal de productos similares, con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base. Con este fin, cada una de ellas invoca un motivo distinto basado, en el asunto T-33/98, en la infracción del apartado 4, y, en el asunto T-34/98, en la infracción del apartado 1 de dicho artículo 2.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base y en la insuficiencia de motivación, en el asunto T-34/98

53.
    Este motivo, invocado por Republica, tiene dos partes. En primer lugar, las Instituciones comunitarias no excluyeron, a efectos de determinar el valor normal, las ventas interiores de productos en existencias, las cuales, según ella, no son ventas de productos similares. En segundo lugar, tampoco excluyeron las ventas interiores en forma de acuerdos de compensación que no pueden considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.

Sobre la primera parte, relativa a la consideración de las ventas interiores de productos en existencias

-    Resumen de las alegaciones de las partes

54.
    La demandante recuerda que, a efectos de la determinación de valor normal, sobre la base de los precios interiores, las Instituciones comunitarias estaban obligadas, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, a comprobar que esos precios habían sido practicados en el curso de operaciones comerciales normales referentes al producto similar. En el caso de autos, deberían haber excluido las ventas de productos en existencias porque no se trata de ventas del producto similar, sin que fuese necesaria una solicitud de la demandante en ese sentido.

55.
    Según la demandante, sus ventas de productos en existencias se refieren a tubos, «producidos sobre pedido» (mencionados en el punto 4 del cuestionario cumplimentado por la demandante), pero que no tuviesen o ya no tengan, en el momento de la venta, la calidad necesaria para responder a la norma STAS, norma rumana para los tubos sin soldadura. Pueden consistir en remanentes de un pedido determinado de tubos que no posean la tolerancia necesaria, cuyas paredes tengan un grosor superior a la norma exigida o que tengan defectos en las superficies interiores o exteriores. A diferencia de los productos exportados, no van provistos de un certificado de calidad. Por este motivo, las ventas de productos en existencias se realizan a precios muy inferiores a los precios normales y, por tanto, no pueden considerarse como operaciones comerciales normales o como ventas de un producto similar. La demandante añade que esas ventas representaron el 44 % del total de las ventas de tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, efectuadas por ella durante el período de investigación.

56.
    Dichas ventas de productos en existencias no tienen ninguna relación con las «ventas efectuadas de existencias» (también mencionadas en el punto 4 del cuestionario), es decir, con las ventas de productos fabricados de manera continua y vendidos a medida que se presentan los compradores. En el presente asunto, la demandante admite haber indicado en respuesta al cuestionario que sus ventas interiores se efectuaban «sobre pedido» y no «de existencias». No obstante, esta cuestión es irrelevante. En efecto, a diferencia de los productos «en existencias» de la demandante, los productos «de existencias» a que se refiere el cuestionario responden a las normas de calidad sobre la misma base que los productos vendidos «sobre pedido».

57.
    La demandante reconoce haber planteado la cuestión de la exclusión de sus ventas de productos en existencias, por primera vez, en la audiencia de 9 de julio de 1997 y en el resumen de sus alegaciones sobre el dumping, presentado en dicha audiencia. Con todo, dichas observaciones no fueron presentadas extemporáneamente, ya que el único plazo legal previsto para tomar en consideración las observaciones es el fijado por el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base.

58.
    Además, después de dicha audiencia, la demandante presentó a la Comisión, el 14 de julio de 1997, una relación informática que incluía la lista de las ventas de productos en existencias efectuadas durante el período de investigación. La demandante añade que ese documento muestra que explicó claramente a laComisión que los productos en existencias, correspondientes a los códigos N y Z de la relación informática, en principio se fabricaban según la norma STAS, pero en último término no respondían a dicha norma debido a pequeños defectos. En su escrito de 15 de julio de 1997, la demandante dio explicaciones complementarias sobre dicha relación informática y los códigos utilizados.

59.
    En cualquier caso, las Instituciones comunitarias fueron informadas necesariamente del problema de las ventas de productos en existencias por la inspección in situ. Así lo atestigua la siguiente declaración de la Comisión que figura en la página 2 de la información provisional de 2 de julio de 1997: «la sociedad declaró en su respuesta haber exportado a la Comunidad 2.041 toneladas del producto de que se trata. No obstante, la inspección in situ mostró que cierta proporción de ese total no podía considerarse comparable a los productos vendidos en el mercado interior, ya que consistía en tubos no provistos de certificados de calidad.»

60.
    Por todas estas razones, añade la demandante, el Reglamento impugnado adolece de error manifiesto de apreciación y de insuficiencia de motivación, en la medida en que señala que en ningún documento presentado por la empresa fue la Comisión capaz de distinguir entre las ventas de productos en existencias y las de otro tipo, ni entre las ventas de productos provistos de certificados de calidad y las de productos no provistos de tales certificados (considerando 19, párrafo quinto).

61.
    El Consejo mantiene, en primer lugar, que la solicitud de la demandante de que se excluyan sus ventas de productos en existencias del cálculo del valor normal fue presentada extemporáneamente. En segundo lugar, las alegaciones de la demandante según las cuales las ventas de productos en existencias deberían ser excluidas del cálculo del valor normal no están demostradas con hechos.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62.
    A tenor del artículo 2, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación. No obstante, si el exportador en el país exportador no fabrica o no vende un producto similar, el valor normal podrá ser calculado sobre la base de los precios de otros vendedores o productores».

63.
    Debe señalarse que las alegaciones de la demandante según las cuales sus productos en existencias no constituyen productos similares en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, porque no corresponden a la norma STAS, o porque no están provistos de certificados de calidad, no están apoyadas por ninguna prueba suficiente.

64.
    En particular, la única prueba invocada por la demandante, tanto en el procedimiento administrativo como ante el Tribunal de Primera Instancia, consisteen una relación informática que contiene la lista de sus ventas de productos en existencias efectuadas durante el período de investigación. Dicho documento, que menciona la norma STAS con respecto a un gran número de productos en existencias, no permite, según las explicaciones dadas por la demandante para la lectura de la lista que contiene, llegar a la conclusión de que los productos en existencias no estaban, o ya no estaban, provistos de un certificado de calidad, o determinar si correspondían o no a la norma STAS, en el momento de su venta.

65.
    De ello resulta que la alegación relativa a la consideración de las ventas de productos en existencias no puede acogerse.

66.
    Además, en contra de lo que alega la demandante, el Consejo motivó suficientemente sobre ese punto el Reglamento impugnado al señalar, en el referido considerando 19, que la Comisión no había podido distinguir las ventas según los productos.

67.
    De ello se desprende que la primera parte del segundo motivo debe ser desestimada.

Sobre la segunda parte, relativa a la consideración de las ventas interiores en forma de acuerdos de compensación

-    Resumen de las alegaciones de las partes

68.
    Según la demandante, las ventas interiores que efectuó recurriendo a la compensación como medio de pago representaban alrededor del 24 % de las ventas interiores del producto de que se trata durante el período de investigación. El sistema de compensación le fue impuesto por clientes importantes, como las empresas de servicio público rumanas, y los precios, no negociables, practicados en ese marco eran considerablemente inferiores a los precios de mercado normales. Por tanto, dichas ventas deberían haber sido excluidas a efectos de la determinación del valor normal, con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base.

69.
    La demandante añade que no se refirió a esas ventas en su respuesta al cuestionario porque no se le pidió que lo hiciera. Reconoce que planteó por primera vez la cuestión de las ventas con carácter de compensación en la audiencia de 9 de julio de 1997 y en el resumen de las alegaciones sobre el dumping presentadas en aquella ocasión. Además, como anexo a dicho resumen, fue transmitido a la Comisión un documento titulado «Total Value of Compensatory Arrangements» («Valor total de los acuerdos de compensación»), que contenía una lista de esos acuerdos. El tenor de dicho documento fue precisado luego por la demandante en un fax dirigido a la Comisión el 21 de julio de 1997. No obstante, la solicitud de exclusión, a efectos del cálculo del valor normal, de las ventas efectuadas sobre la base de acuerdos de compensación no fue extemporánea a la luz del plazo fijado por el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base.

70.
    Por otra parte, en virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, incumbe a las Instituciones comunitarias demostrar, efectuando una verificación durante la investigación, si las ventas interiores incluían acuerdos de compensación. De ser así, existe una presunción según la cual dichas ventas no se realizaron en el curso de operaciones normales, a menos que las Instituciones comunitarias prueben que los precios aplicados no se veían afectados por dicha relación.

71.
    En el presente asunto, al limitarse a afirmar, en el considerando 19 del Reglamento impugnado, que, «durante la investigación se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante relaciones comerciales normales», sin indicar si las Instituciones comunitarias habían examinado si los precios practicados en esas ventas se veían afectados por dichos acuerdos de compensación, como exige el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, el Reglamento impugnado adolece de insuficiencia de motivación.

72.
    Por su parte, el Consejo mantiene que la solicitud de la demandante de que se excluyan las ventas efectuadas en el marco de supuestos acuerdos de compensación debía desestimarse, por un lado, por ser extemporánea y, por otro lado, porque las alegaciones de la demandante no están apoyadas por ninguna prueba.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    Según el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, «los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación».

74.
    Debe señalarse que la demandante no aporta ninguna prueba y no da ninguna indicación que permita suponer que los acuerdos de compensación a que se refiere, mencionados en el documento titulado «Total Value of Compensatory Arrangements», relativo a las ventas efectuadas sobre la base de acuerdos de compensación durante el período de comercialización, afectaron a los precios aplicados en el marco de esas operaciones, como exige el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base.

75.
    Además, a falta de cualquier indicio en contrario facilitado por la demandante, el Consejo motivó suficientemente, en el Reglamento impugnado, su negativa a excluir las ventas por compensación a la hora de determinar el valor normal, especificando que «se constató que las ventas hechas usando la compensación fueron hechas en realidad mediante operaciones comerciales normales».

76.
    De ello se desprende que, en cualquier caso, deben desestimarse las dos partes del segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base y en la insuficiencia de motivación, en el asunto T-33/98

Resumen de las alegaciones de las partes

77.
    La demandante, Petrotub, alega que las Instituciones comunitarias rebasaron los límites de su facultad de apreciación en la determinación del valor normal y motivaron de manera insuficiente su decisión sobre ese punto, cuando optaron por la aplicación del criterio del 20 %, previsto por el artículo 2, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, con el fin de determinar si las ventas a precios inferiores al coste de producción unitario se efectuaron «en cantidades sustanciales».

78.
    En efecto, el primer criterio definido por dicho artículo 2, apartado 4, párrafo tercero, que consiste en comparar la media ponderada del precio de venta y la media ponderada del coste unitario, constituye el criterio «normal» que permite determinar si unas ventas a precios inferiores al coste unitario pueden considerarse efectuadas en cantidades sustanciales. Fue introducido para transponer el punto 2.2.1 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»), que figura como anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO L 336, p. 3). El segundo criterio -que consiste en verificar que el volumen de las ventas no rentables representa por lo menos el 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal-, habitualmente aplicado antes de esta modificación, ya no puede utilizarse más que a falta del otro.

79.
    Además, el hecho de aplicar en el presente asunto este segundo criterio del 20 % para determinar si se habían efectuado en el mercado interior ventas no rentables en cantidades sustanciales y, por tanto, podían descartarse en la determinación del valor normal dio lugar a la exclusión de las transacciones no rentables, en 17 de un total de 24 grupos de productos. Así pues, el valor normal se estableció para los 17 grupos sobre la única base de las transacciones rentables y para 7 grupos sobre la base de las transacciones tanto rentables como no rentables. En cambio, la aplicación del primer criterio mencionado habría llevado a un resultado más correcto, ya que el valor normal se habría determinado entonces teniendo en cuenta todas las transacciones tanto rentables como no rentables en 18 grupos de un total de 24.

80.
    Al producir ese resultado tan poco razonable, la aplicación en el presente asunto del segundo criterio previsto en el artículo 2, apartado 4, vulnera el principio de proporcionalidad establecido por el artículo 3 B del Tratado CE (actualmente artículo 5 CE) (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de juniode 1996, NMB France y otros/Comisión, T-162/94, Rec. p. II-427, apartados 69 y 73).

81.
    Además, el Reglamento impugnado está insuficientemente motivado en lo que respecta a la elección de ese segundo criterio, siendo así que la demandante impugnó esa elección en varias ocasiones durante el procedimiento administrativo.

82.
    El Consejo rechaza la interpretación del artículo 2, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, presentada por la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

83.
    Según el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de base, «las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable».

84.
    A tenor del artículo 2, apartado 4, párrafo tercero, de dicho Reglamento, «[...] se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se establezca que la media ponderada del precio de venta es inferior a la media ponderada del coste unitario, o cuando el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario no sea inferior al 20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal».

85.
    De ello resulta que el artículo 2, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, prevé dos criterios alternativos que permiten determinar si unas ventas a precios inferiores al coste unitario de producción deben considerarse efectuadas en cantidades sustanciales. En efecto, de dicha disposición se desprende explícitamente, como indica la utilización de la conjunción «o», que basta con que se satisfaga uno de estos criterios para que tales ventas se consideren efectuadas en cantidades sustanciales.

86.
    En contra de las alegaciones de la demandante, esta interpretación no es incompatible con el punto 2.2.1 del Código antidumping de 1994, leído en relación con su nota explicativa n. 5, que precisa que «se habrán efectuado ventas a precios inferiores al costo unitario en cantidades considerables cuando las autoridades determinen que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferioresal costo unitario no representa menos del 20 % de las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal».

87.
    En tales circunstancias, las Instituciones comunitarias pudieron, en el presente asunto, aplicar legítimamente el segundo criterio previsto en el artículo 2, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, consistente en verificar si el volumen de las ventas a precios inferiores al coste unitario representaba por lo menos el 20 % de las ventas utilizadas para determinar el valor normal.

88.
    Pues bien, la demandante no discute que ese criterio se satisface en los 17 grupos de productos en los que las ventas no rentables fueron excluidas por la Comisión de la determinación del valor normal, en la medida en que representaban por lo menos el 20 % del total de las ventas.

89.
    En lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas a una supuesta violación del principio de proporcionalidad, la elección entre diferentes métodos de cálculo indicados en un Reglamento de base supone la apreciación de situaciones económicas complejas, por lo que el control, por parte del órgano jurisdiccional comunitario, del respeto del principio de proporcionalidad debe limitarse, en este ámbito, a la cuestión de si el método elegido es manifiestamente inadecuado en relación con el objetivo perseguido (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 21, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia NMB France y otros/Comisión, antes citada, apartados 72 y 73).

90.
    Pues bien, el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base tiene la finalidad de definir el valor normal del producto en cuestión para determinar si existe dumping, basándose en los precios practicados en el curso de operaciones comerciales normales para los productos similares, en el país de exportación, lo que implica la exclusión de las ventas a precios inferiores a los costes unitarios de producción, más los gastos de venta y los gastos generales, cuando se han efectuado en cantidades sustanciales durante un período prolongado.

91.
    En este contexto, la mera circunstancia, invocada por las demandantes, de que la aplicación del criterio del 20 %, previsto en el artículo 2, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, dio lugar a la exclusión de las transacciones efectuadas a precios inferiores al coste unitario en 17 grupos de productos de un total de 24, no puede, en sí, mostrar que ese criterio era manifiestamente inadecuado con respecto a la finalidad perseguida, que consistía en determinar el valor normal, excluyendo precisamente todas las ventas no rentables efectuadas en cantidades sustanciales durante un período prolongado. Dicha circunstancia sólo indica que, para esos 17 grupos de productos, por lo menos el 20 % de las ventas se efectuaba con carácter duradero a precios inferiores al coste unitario.

92.
    Por último, el Reglamento impugnado no puede considerarse viciado de insuficiencia de motivación, en la medida en que precisa, fundamentalmente, en elpárrafo tercero de su considerando 19, que la Comisión, teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, estimó que había que excluir del cálculo del valor normal las ventas con pérdidas cuando constituyen más del 20 % de todas las ventas nacionales, dados los términos del Reglamento de base y la práctica seguida por las Instituciones para calcular el valor normal.

93.
    De ello se desprende que el tercer motivo debe desestimarse.

III.    Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, en el asunto T-33/98

94.
    La demandante, Petrotub, recuerda que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.»

95.
    Petrotub alega, en primer lugar, que las Instituciones comunitarias no explicaron, como estaban obligadas a hacer en virtud del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, por qué una comparación del valor normal ponderado con los precios de todas las exportaciones individuales reflejaría mejor que los métodos normales toda la magnitud del dumping; en segundo lugar, que determinaron el margen de dumping basándose en factores situados fuera del período de investigación, y, en tercer lugar, que no demostraron la existencia de una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores o períodos.

Sobre la supuesta inexistencia de justificación del método elegido para determinar el margen de dumping

Resumen de las alegaciones de las partes

96.
    La demandante alega que, para recurrir con carácter excepcional al método de comparación del valor normal ponderado con los precios de todas las exportacionesindividuales a la Comunidad, las Instituciones comunitarias estaban obligadas en particular a explicar, en virtud del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base en lo que respecta a cada una de las sociedades considerada por separado, la razón por la que ese método refleja toda la magnitud del dumping mejor que los métodos normales de comparación media ponderada a media ponderada o transacción por transacción (métodos «simétricos»), antes mencionados.

97.
    Alega que el artículo 2, apartado 11, antes citado, que fue introducido en el Reglamento de base con el fin de aplicar el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994, debe interpretarse en relación con dicho punto. Según ella, del tenor del punto 2.4.2 resulta que el método que consiste en comparar el valor normal ponderado con los precios de las exportaciones individuales sólo puede utilizarse, por un lado, si las diferencias en la pauta de precios de exportación entre los distintos compradores, regiones o períodos no pueden tenerse en cuenta de manera adecuada utilizando uno u otro de los dos métodos normales y, por otro lado, si se da una explicación sobre la razón por la cual esas diferencias no pueden tenerse en cuenta utilizando los métodos normales. En el caso de autos, tal explicación falta en el Reglamento impugnado.

98.
    Además, añade la demandante, las Instituciones comunitarias no demostraron de manera individual, en lo que se refiere a la demandante, que los métodos normales de determinación del margen de dumping no permitían reflejar toda la magnitud del dumping practicado por la demandante.

99.
    En la fase de la réplica, la demandante alegó que las Instituciones comunitarias infringieron también el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, por cuanto se limitaron a comparar el primero de los dos métodos simétricos con el tercer método, consistente en comparar el valor normal ponderado con los precios de las exportaciones individuales, y no compararon el segundo método simétrico con este tercer método. De ello se desprende que las Instituciones no han demostrado que la aplicación de los dos métodos simétricos de determinación del margen de dumping no permitía reflejar toda la magnitud del dumping practicado.

100.
    Según el Consejo, las alegaciones de la demandante basadas en el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994 no fueron presentadas ni en el momento de la investigación ni en la demanda. Por lo tanto, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe acordarse su inadmisibilidad. Tal es el caso de la alegación según la cual las Instituciones comunitarias habrían debido comparar los valores normales individuales con los precios de exportación individuales y verificar si ese método de comparación permitía reflejar toda la magnitud del dumping practicado. Lo mismo puede decirse de la alegación según la cual correspondía a dichas Instituciones explicar por qué las diferencias en la pauta de precios de exportación no pueden tenerse en cuenta de manera adecuada aplicando los dos métodos normales.

101.
    En cualquier caso, añade el Consejo, esas alegaciones no son fundadas. De la primera frase del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base resulta claramente que las Instituciones comunitarias pueden optar por uno de los dos métodos normales mencionados. Disponen a este respecto de una facultad discrecional y sólo muy rara vez utilizan el método que consiste en comparar los valores normales individuales con los precios de exportación individuales, ya que ese método generalmente se considera irrealizable y algo arbitrario.

102.
    Además, de conformidad con la segunda frase del artículo 2, apartado 11, para poder recurrir al tercer método basta con que las Instituciones comunitarias demuestren que hay una pauta de precios de exportación diferentes y que el método normal elegido en primer lugar no permite reflejar toda la magnitud del dumping. Esta interpretación concuerda perfectamente con el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994.

103.
    El Consejo añade que, efectivamente, las Instituciones comunitarias no están obligadas a explicar por qué las diferencias en la pauta de precios de exportación no pueden tenerse en cuenta de manera adecuada utilizando uno de los dos primeros métodos. El hecho de que esos métodos normales no permitan reflejar toda la magnitud del dumping constituye la explicación exigida por el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

104.
    En el escrito de recurso, la demandante reprocha a las Instituciones comunitarias no haber explicado, especialmente en contra de lo dispuesto en el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994, por qué una comparación del valor normal ponderado con los precios de las exportaciones individuales refleja mejor que los métodos simétricos toda la magnitud del dumping.

105.
    Si bien, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Reglamento de base deben ser interpretadas a la luz del Código antidumping de 1994 (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartados 30 a 32), no es menos cierto que el régimen relativo a la defensa contra las prácticas de dumping sólo está regulado por este Reglamento. Por lo tanto, la obligación mencionada en el punto 2.4.2 del Código antidumping de 1994, de dar una explicación sobre la razón por la que los métodos simétricos no permiten reflejar toda la magnitud del dumping no constituye, como tal, una norma aplicable. Pues bien, debe señalarse que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no menciona ninguna obligación específica de explicación de ese tipo.

106.
    No obstante, en la medida en que este motivo puede entenderse en el sentido de que la demandante denuncia la insuficiencia de motivación del Reglamento impugnado, procede recordar que la motivación exigida por el artículo 190 delTratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. El alcance de la obligación de motivación debe apreciarse en relación con el contexto y el procedimiento en cuyo marco se adoptó el Reglamento impugnado, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Acme Industry Co. Ltd/Consejo, T-48/96, Rec. p. II-3089, apartado 141).

107.
    En el caso de autos, la motivación del Reglamento impugnado debe apreciarse teniendo en cuenta en particular la información que fue comunicada a la demandante y sus observaciones relativas al método de comparación aplicable a efectos de determinar el margen de dumping, en el procedimiento administrativo.

108.
    En el considerando 28 del Reglamento provisional, la Comisión precisó lo siguiente:

«Se comparó el valor normal ponderado para cada grupo de producto con los precios individuales de exportación ajustados, de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base. Ello fue necesario para reflejar la magnitud del dumping existente y porque existía una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes entre diversos clientes y regiones.» Mantuvo este punto de vista en la información provisional de 2 de junio de 1997.

109.
    En sus conclusiones provisionales sobre el dumping, de fecha 1 de julio de 1997, y en la audiencia de 9 de julio de 1997, la demandante impugnó el punto de vista de la Comisión, alegando que ésta debería haber utilizado el método simétrico consistente en comparar el valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las exportaciones de Petrotub a la Comunidad. Además, en su escrito de 11 de julio de 1997, alegó que una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas sus exportaciones a la Comunidad llevaba a un margen de dumping notablemente inferior al obtenido mediante el método utilizado por la Comisión.

110.
    Después, la Comisión precisó en la información final de 19 de agosto de 1997 que, en lo que respecta a Petrotub, existía una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes según los períodos (comprendidos respectivamente entre agosto de 1995 y abril de 1996 y entre mayo y agosto de 1996). Indicaba que, para todas las sociedades rumanas, la diferencia de margen de dumping que se obtenía aplicando los métodos de comparación media ponderada a media ponderada y media ponderada a transacción individual era tal que se podía deducir que el primero de dichos métodos no permitía reflejar toda la magnitud del dumping.

111.
    En sus observaciones finales sobre el dumping de 8 de septiembre de 1997, la demandante alegó de nuevo que el margen de dumping debía determinarse aplicando el método de comparación media ponderada a media ponderada.

112.
    En el considerando 22 del Reglamento impugnado, el Consejo señaló lo siguiente:

«Una empresa alegó que el cálculo del margen de dumping no debería hacerse sobre la base de una comparación de valores normales medios ponderados con el precio de exportación ajustado para cada grupo y para cada transacción individual, sino sobre la media ponderada.

Esta demanda se rechazó después de haberse reconsiderado la metodología utilizada para todas las empresas rumanas, y se constató que:

-    para una empresa, no había ninguna diferencia en el margen de dumping entre ambos métodos pues todas las transacciones de exportación se hicieron a precios objeto de dumping;

-    para tres empresas, se constató una pauta de precios de exportación que difería perceptiblemente según el destino o el plazo.

Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, y de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se eligió, a efectos de las medidas definitivas, el método de comparar el valor normal medio ponderado según el plazo a los precios de exportación individuales ajustados para cada transacción individual.»

113.
    El Reglamento impugnado expone así las razones por las que las Instituciones comunitarias decidieron aplicar el criterio de comparación del valor normal medio ponderado con los precios de las exportaciones individuales.

114.
    En tales circunstancias, y a falta de impugnación específica por parte de la demandante durante el procedimiento administrativo que hubiese podido, en su caso, hacer necesaria una motivación más detallada (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartados 90 y 118), el Reglamento impugnado no puede considerarse viciado de insuficiencia de motivación en lo que respecta a la aplicación por las Instituciones comunitarias del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

115.
    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual las Instituciones comunitarias se limitaron a examinar el primer método simétrico (a saber, el método de comparación media ponderada a media ponderada) y no verificaron si el segundo de los métodos simétricos contemplados por el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base (a saber, el método que consiste en comparar valoresnormales individuales con precios de exportación individuales) no permitía reflejar toda la magnitud del dumping practicado, el Tribunal de Primera Instancia señala que se trata de un motivo de Derecho distinto que fue formulado sólo en la fase de la réplica. Por tanto, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede acordar la inadmisibilidad de este motivo.

116.
    Por último, de cuanto precede resulta que, en contra de las afirmaciones de la demandante, los métodos de comparación destinados a determinar la existencia de un margen de dumping fueron aplicados individualmente para cada una de las cuatro sociedades exportadoras rumanas.

117.
    De ello se desprende que la primera parte del cuarto motivo no puede ser acogida.

Sobre la supuesta consideración de factores situados fuera del período de investigación

118.
    La demandante, Petrotub, señala que, en la información final, la Comisión declaró que tomaba en consideración los precios del producto de que se trata durante un período de nueve meses (de agosto de 1995 a abril de 1996). Al incluir el mes de agosto de 1995 en ese período, las Instituciones comunitarias infringieron el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, por cuando prevé que sólo pueden determinar el margen de dumping con respecto al período de investigación, que, en el presente asunto, duró desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996.

119.
    El Consejo objeta que esa referencia al mes de agosto de 1995 constituye un simple error material.

120.
    En este contexto, dado que la parte demandante no ha presentado ninguna prueba para demostrar que el mes de agosto de 1995 fue tenido en cuenta en el período de investigación mencionado y que reconoce no haber proporcionado a la Comisión indicación alguna sobre los precios aplicados durante el mes de agosto de 1995, no hay nada en los autos que permita suponer que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta los precios del producto de que se trata aplicados durante ese mes de agosto de 1995, es decir, fuera del período de investigación comprendido entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1996, como se desprende del noveno considerando del Reglamento impugnado.

121.
    Por tanto, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo.

Sobre la supuesta inexistencia de prueba de una pauta de precios de exportación diferentes entre los distintos compradores, regiones o períodos

Resumen de las alegaciones de las partes

122.
    Según Petrotub, las Instituciones comunitarias no han demostrado la existencia de una pauta de precios de exportación diferentes entre los distintos compradores,regiones o períodos. En la información final, la Comisión llegó a la conclusión de que existía una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en lo que respecta a los períodos de agosto de 1995 a abril de 1996 y de mayo a agosto de 1996. No justificó su opción de comparar un período de nueve meses con un período de cuatro meses.

123.
    Además, de los 148 productos que la Comisión tuvo en cuenta, sólo fue posible determinar si existía una pauta de precios de exportación diferentes durante los referidos períodos en lo que respecta a los 40 productos vendidos durante los dos períodos, según el anexo 2 de la información final. Pues bien, dichos productos representaron menos del 30 % del volumen total de las exportaciones de la demandante. Además, en la mayor parte de esos 40 productos no había una diferencia de precios notable de un período a otro. Por último, los precios practicados por la demandante reflejaban simplemente las tendencias dominantes del mercado.

124.
    El Consejo alega que la existencia de una pauta de precios diferentes según los períodos está claramente demostrada, dado que de los 40 productos vendidos en los dos períodos considerados 36 lo fueron a precios más elevados durante el segundo período.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

125.
    En el presente asunto, según los documentos que obran en autos, la existencia de una pauta de precios diferentes de un período a otro ha sido demostrada por las Instituciones comunitarias sobre la base de una comparación de los precios de los 40 productos vendidos por la demandante durante los dos períodos mencionados. En particular, de la lista de dichos precios que figura en el anexo 2 de la información final resulta que, en lo que respecta a 36 de esos productos, los precios durante el segundo período eran considerablemente superiores a los practicados durante el primero, y, la mayoría de las veces, esa diferencia era del 10 % o superior.

126.
    A este respecto, no puede reprocharse a las Instituciones comunitarias haber comparado los precios aplicados durante un período de nueve meses con los aplicados durante un período de cuatro meses. En la medida en que tal comparación tiene la finalidad de determinar si las empresas exportadoras practicaron precios objetivo que pudieran ocultar una práctica de dumping, durante un período determinado, cualquiera que sea, las Instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para la definición de los períodos que han de tenerse en cuenta, la cual resulta de una apreciación económica compleja. En el presente asunto, nada en los autos permite suponer que la elección de los referidos períodos podía falsear la comparación de los precios de que se trata.

127.
    Por último, la alegación de la demandante según la cual la pauta de precios refleja las tendencias del mercado no está apoyada por prueba alguna. En cualquier caso, esa alegación se contradice con el hecho de que la existencia de una pauta de precios diferentes de un período a otro no ha sido demostrada ni para uno de los exportadores rumanos ni, como señala el Consejo, en lo que respecta a las exportaciones originarias de la República Eslovaca.

128.
    De ello se desprende que deben desestimarse las tres partes del cuarto motivo.

IV.    Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2 y 5 a 7, del Reglamento de base

129.
    Este motivo, relativo a la determinación de la existencia de un perjuicio, consta de dos partes. La primera debe entenderse en el sentido de que la decisión impugnada infringe el artículo 3, apartados 2, 5 y 6 del Reglamento de base, en la medida en que adolece de errores de hecho, de errores manifiestos de apreciación y de insuficiencia de motivación en lo que respecta a la situación de la industria comunitaria. En el marco de la segunda parte, las demandantes mantienen que las Instituciones comunitarias violaron el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base al no tener en cuenta el efecto de factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 3, apartados 2, 5 y 6 del Reglamento de base

Resumen de las alegaciones de las partes

130.
    Las demandantes invocan la infracción del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, que dispone lo siguiente:

«Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como ”perjuicio importante”.»

131.
    En sus réplicas, precisan a este respecto que, en contra de las alegaciones del Consejo relativas a una supuesta confusión por parte de ellas entre la demostración de un perjuicio y la relación de causalidad, sus imputaciones se refieren a la primera etapa de la evaluación del perjuicio efectuada en el Reglamento impugnado, a saber, el análisis de la situación de la industria comunitaria. En la medida en que las Instituciones comunitarias no demostraron, basándose en una descripción de la situación de dicha industria, como exige el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, que ésta había sufrido un perjuicio, no fue necesarioque las demandantes impugnasen específicamente el análisis sobre la relación de causalidad.

132.
    Una vez precisado esto, las demandantes rechazan en primer lugar la afirmación contenida en el considerando 56 del Reglamento impugnado, según la cual no contestaron los resultados presentados en el Reglamento provisional sobre la situación de la industria comunitaria, que se recogen en los considerandos 57 a 61 del Reglamento impugnado.

133.
    Añaden que, mediante esa afirmación, el Consejo incumplió su obligación de diligencia y vulneró el principio de buena administración. Además, la decisión impugnada adolece de insuficiencia de motivación en lo que respecta a la situación de la industria comunitaria. Efectivamente, no permite ni a las demandantes ni al Tribunal de Primera Instancia apreciar si las Instituciones tuvieron en cuenta las observaciones de las demandantes a este respecto. Tal defecto de motivación no puede subsanarse durante el procedimiento.

134.
    Las demandantes impugnan también las constataciones efectuadas por las Instituciones en lo que respecta a la situación de la industria comunitaria. Examinan sucesivamente las relativas a la capacidad, a la producción y al volumen de ventas, así como a la rentabilidad.

135.
    En primer lugar, las constataciones de las Instituciones comunitarias relativas a la capacidad, efectuadas en el considerando 57 del Reglamento impugnado, adolecen de errores de hecho. En particular, la mayor parte de las once instalaciones de producción (que representan aproximadamente una cuarta parte de la capacidad de producción total del producto de que se trata en la Comunidad) que, según el considerando 57, suspendieron sus actividades entre 1992 y el período de investigación, o bien no se cerraron sino que renovaron sus instalaciones de producción [Dalmine (Arcore), 1992, 95.000 toneladas; Mannesmann (Mülheim), 1992, 350.000 toneladas; Tubacex (Amurrio), 1993, 60.000 toneladas, y Tubos Reunidos (Amurrio), 1994, 50.000 toneladas], o bien se hicieron cargo de ellas otros productores (Seta, Roncadelle, 1992, 100.000 toneladas), o bien, por último, suspendieron su actividad con arreglo a un plan de ayudas para los cierres [ATM, (Bari), 1995, 35.000 toneladas], según las informaciones procedentes de los propios productores europeos, publicadas en el «Metal Bulletin» o en la edición titulada «Pipe and Tube Mills of the World with Global Technical Data, 1997».

136.
    Aun suponiendo que los referidos datos presentados por las demandantes no pudieran tenerse en cuenta en el presente asunto, no sería menos cierto que las alegaciones de las Instituciones comunitarias relativas a los cierres de instalaciones no están apoyadas por ninguna prueba, especialmente en lo que respecta a la cuestión de si los datos médicos en los que se basan se refieren sólo al producto de que se trata. Por esta razón, las constataciones de las Instituciones sobre la capacidad son manifiestamente erróneas.

137.
    En segundo lugar, las cifras relativas a la producción de la industria comunitaria (considerando 57 del Reglamento impugnado) son notablemente inferiores a las cifras que proceden de los productores de la Comunidad, presentadas por las demandantes en las conclusiones provisionales sobre el perjuicio (cuadro 5, página 9) y que se basan en un documento procedente del Stahlrohrverband alemán de 19 de septiembre de 1996. Además, las cifras mencionadas en el mismo considerando se refieren también a la producción de la industria comunitaria en su totalidad, y no sólo a la producción del producto de que se trata, en contra de las alegaciones del Consejo que no están apoyadas por prueba alguna.

138.
    En cuanto al volumen de ventas, que, según el considerando 58 del Reglamento impugnado, pasó de 781.770 toneladas en 1992 a 775.721 toneladas en 1995 y a 722.042 toneladas durante el período de investigación, de dicho considerando resulta explícitamente que las cifras citadas se refieren a «las ventas de los productores comunitarios» y no sólo a las ventas del producto de que se trata. Según las demandantes, dichas cifras «al parecer se contradicen» con la información contenida en un artículo titulado «Seamless changes transform the European scene», publicado en el «Metal Bulletin» de abril de 1996, que indica que sólo las ventas de tubos sin soldadura de Dalmine superaban las 700.000 toneladas en 1994. Además, la tendencia a la disminución constante de las ventas reflejadas por las cifras mencionadas en el considerando 58 se contradice con el aumento del volumen de negocios, según las cifras citadas por los productores comunitarios en la versión no confidencial de la denuncia.

139.
    En tercer lugar, en lo que respecta a la rentabilidad, el Reglamento impugnado (considerando 60) está en contradicción con el Reglamento provisional (considerando 57), no se basa en ninguna prueba cierta y está viciado de error manifiesto de apreciación. El Reglamento impugnado, que menciona una simple reducción de las pérdidas, basándose en particular en el tipo de rentabilidad negativa del 0,7 % durante el período de investigación, no concuerda con el Reglamento provisional que señala que, debido en parte al aumento de los precios, la industria comunitaria había llegado al umbral de rentabilidad durante los ocho primeros meses de 1996, es decir, durante los ocho últimos meses del período de investigación.

140.
    Además, las cifras procedentes de los productores comunitarios confirman la rentabilidad de las ventas. Así, entre los mayores productores de tubos sin soldadura de la Unión Europea, Vallourec Industries (Francia) obtuvo nuevamente beneficios en 1995, según el mencionado artículo publicado en el «Metal Bulletin» de abril de 1996, y lo mismo puede decirse de Dalmine en lo que respecta a 1992, 1994 y 1995, según el artículo titulado «Dalmine goes private», publicado en el mismo número de dicha revista.

141.
    Por otra parte, las Instituciones comunitarias estimaron que las pérdidas financieras eran una de las formas de perjuicio sufridas por la industria comunitaria (considerando 62 del Reglamento impugnado), sin demostrar, como exige elartículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, que las pérdidas financieras habían sido causadas por las importaciones procedentes de los países objeto de la investigación.

142.
    Por último, las demandantes impugnan el hecho de que se tomase en cuenta un período comprendido entre enero de 1992 y el final del período de investigación para determinar la existencia de un perjuicio (considerando 9 del Reglamento impugnado), cuando el período de investigación abarca sólo del 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996.

143.
    A este respecto, añaden las demandantes, el Reglamento impugnado adolece de falta de motivación por cuanto las Instituciones comunitarias no justificaron, por un lado, el hecho de tener en cuenta un período más largo que el período de investigación y, por otro lado, la elección del año 1992 para el comienzo de ese período más largo (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 87). En el caso de autos, tal justificación era necesaria en la medida en que, con excepción del año 1995 (durante el cual la industria de los tubos sin soldadura se caracterizó por una depresión a escala mundial), las cifras mencionadas en los considerandos 57 y 60 del Reglamento impugnado indican, para todos los factores pertinentes, que el estado de la industria comunitaria mejoró en 1994 y 1995 y que llegó al umbral de rentabilidad durante los ocho primeros meses de 1996.

144.
    El Consejo rechaza esta argumentación, manteniendo en particular que las alegaciones relativas a las constataciones efectuadas en el Reglamento impugnado son infundadas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145.
    Antes de examinar la primera parte del quinto motivo, procede en primer lugar interpretar su alcance. Si bien las demandantes se limitan a invocar de manera expresa la infracción del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, de la formulación de sus alegaciones en sus escritos se desprende que contestan la conformidad a Derecho del Reglamento impugnado por adolecer de errores de hecho y de insuficiencia de motivación en lo que respecta al análisis de la situación de la industria comunitaria.

146.
    En este contexto, al mantener que las Instituciones de que se trata omitieron demostrar, con ayuda de todos los elementos de prueba pertinentes relativos a la situación de la industria comunitaria, a los que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la existencia de un perjuicio sufrido por dicha industria, las demandantes mencionaron con suficiente claridad los principios jurídicos en los que se basaban, sin que fuese necesario que las disposiciones de los apartados 2 y 5 de ese mismo artículo, que se refieren más especialmente a la evaluación de la situación de la industria comunitaria, se invocaran expresamente en la demanda.

147.
    En tales circunstancias, debe entenderse que la primera parte del quinto motivo se refiere a la infracción del artículo 3, apartados 2, 5 y 6 del Reglamento de base.

148.
    En primer lugar, el Tribunal de Primera instancia señala, a este respecto, que las demandantes impugnaron las constataciones provisionales de la Comisión relativas a la situación de la industria comunitaria en sus conclusiones provisionales sobre el perjuicio, así como en los resúmenes de sus alegaciones sobre el perjuicio presentados en la audiencia de 9 de julio de 1997 ante la Comisión, y que confirmaron, en sus observaciones finales sobre el perjuicio, la postura que habían defendido de manera detallada sobre este punto en sus conclusiones provisionales.

149.
    De ello resulta que la afirmación contenida en el considerando 56 del Reglamento impugnado, según la cual las constataciones que figuran en el Reglamento provisional sobre la situación de la industria comunitaria no fueron contestadas por las partes, es inexacta, tal como aducen las demandantes.

150.
    No obstante, en contra de las alegaciones de las demandantes, esa inexactitud no da lugar a una insuficiencia de motivación del Reglamento impugnado, en lo que respecta a las observaciones presentadas por ellas durante el procedimiento administrativo.

151.
    En efecto, el Consejo no está obligado a motivar especialmente, en el Reglamento definitivo, el hecho de no haber tomado en consideración las diferentes alegaciones formuladas por las partes en el procedimiento administrativo. Basta con que dicho Reglamento contenga una justificación clara de los principales elementos que hayan intervenido, en cada caso concreto, en el análisis de la situación de la industria comunitaria, dado que esa justificación puede aclarar las razones por las que el Consejo rechazara las alegaciones pertinentes invocadas a ese respecto por las partes durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C-171/87, Rec. p. I-1237, apartados 55 y 57, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, antes citada, apartados 90 y 118).

152.
    En el presente asunto, los considerandos 57 a 62 del Reglamento impugnado contienen una motivación suficiente en lo que respecta a la evaluación de los principales factores que caracterizan la situación de la industria de la Comunidad, tomados en consideración por las Instituciones comunitarias. A este respecto, las demandantes no invocan ninguna alegación ni ninguna prueba específica, presentadas durante el procedimiento administrativo en contra de las constataciones efectuadas en el Reglamento provisional, que deberían haber dado lugar a justificaciones suplementarias en el Reglamento impugnado.

153.
    Además, en la medida en que no vulneró, concretamente, los derechos de las demandantes, la afirmación errónea, contenida en el considerando 56 del Reglamento impugnado, según la cual estas últimas no contestaron las constataciones relativas a la situación de la industria comunitaria que figuran en elReglamento provisional, no puede constituir un incumplimiento de la obligación de diligencia y de buena administración que pueda dar lugar a la ilegalidad del Reglamento impugnado.

154.
    En segundo lugar, debe examinarse, en lo que se refiere a la situación de la industria comunitaria, la procedencia de las constataciones efectuadas en el Reglamento impugnado en relación con las alegaciones de las demandantes.

155.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda previamente que el análisis de dicha situación implica la apreciación de situaciones económicas complejas, por lo que el Juez debe limitar su control a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos, de la falta de error manifiesto de apreciación o de la falta de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartado 68).

156.
    Por otra parte, deben desestimarse, con carácter preliminar, las alegaciones de las demandantes según las cuales los datos relativos a la capacidad, a la producción y a las ventas mencionados en el Reglamento impugnado se refieren a la totalidad de la producción de la industria comunitaria. A este respecto, las demandantes no formulan ningún argumento serio que permita rechazar la afirmación del Consejo según la cual las cifras en las que se basa la evaluación del perjuicio se refieren únicamente al producto de que se trata.

157.
    Para empezar, en lo que respecta a las constataciones relativas a la capacidad, los datos publicados en el «Metal Bulletin» y en la obra «Pipe and Tube Mills of the World with Global Technical Data», en los que las demandantes basan sus alegaciones, no permiten demostrar la inexactitud de las constataciones relativas a la disminución de la capacidad, recogidas en el considerando 57 del Reglamento impugnado. En efecto, las demandantes no han invocado ante el Tribunal de Primera Instancia ningún elemento que permita poner en duda las afirmaciones del Consejo según las cuales Dalmine (Arcore) y Seta (Roncadelle) redujeron su capacidad respectiva en 95.000 y 100.000 toneladas. Tampoco han negado la afirmación de la Institución demandada según la cual Mannesmann, que aún posee una fábrica en Mülheim, cerró una segunda fábrica de una capacidad de 350.000 toneladas en esa localidad. En cuanto al cierre de una fábrica de ATM en Bari, la alegación de las demandantes según la cual ese cierre no se debe a importaciones que son objeto de dumping, aun cuando fuese fundada no podría invalidar las conclusiones que figuran en el considerando 57 del Reglamento impugnado, en el que el Consejo se limita a señalar una disminución de la capacidad de la industria comunitaria. Por otra parte, las demandantes no han impugnado ante este Tribunal las alegaciones del Consejo según las cuales, por un lado, la capacidad de Tubacex (Amurrio), a la que hacen referencia, se refiere a productos no afectados por la investigación y, por otro lado, Tubos Reunidos(Amurrio) redujo su capacidad en 50.000 toneladas, como mostró la inspección in situ.

158.
    En lo que respecta a la producción de la industria comunitaria (considerando 57 del Reglamento impugnado), las alegaciones de las demandantes no pueden acogerse en la medida en que se basan en las cifras proporcionadas por el Stahlrohrverband alemán relativas a toda la gama de tubos sin soldadura enumerados en la partida 7304 de la Nomenclatura Combinada, y no sólo a los productos de que se trata (que pertenecen a cinco subpartidas arancelarias de un total de 37 que hay en la partida 7304).

159.
    En cuanto a las cifras relativas al volumen de ventas (considerando 58), las demandantes se limitan a mantener que «al parecer se contradicen» con la información contenida en un artículo de prensa, sin hacer ninguna distinción entre toda la gama y únicamente los productos de que se trata. Pues bien, las cifras relativas a las ventas efectuadas por una empresa, en este caso Dalmine, no permiten sacar ninguna conclusión en lo que respecta a la evolución de la fabricación de los productos de que se trata por la totalidad de la industria comunitaria, tal como se define en el Reglamento impugnado. En cuanto a la alegación de las demandantes relativa al aumento del volumen de negocios de los productores comunitarios, de los autos no se desprende que las cifras mencionadas en la denuncia, en las que se basan las demandantes, se refieran únicamente a los productos contemplados por el Reglamento impugnado.

160.
    Asimismo, en lo que respecta a la rentabilidad (considerando 60 del Reglamento impugnado), las demandantes presentan algunas cifras que proceden de los productores comunitarios, sin tener en cuenta la distinción entre toda la gama y los productos de que se trata. Además, no discuten la alegación del Consejo según la cual aun cuando algunos de ellos obtuvieran beneficios, los productores comunitarios, por término medio, sufrieron pérdidas con las ventas del producto similar, tal como se desprende explícitamente del considerando 60 del Reglamento impugnado. En contra de lo que alegan las demandantes, dicho Reglamento, que menciona una reducción de las pérdidas durante el período de investigación en parte gracias a las medidas antidumping entonces vigentes en el sector de los productos en cuestión, concuerda perfectamente con las constataciones efectuadas en el Reglamento provisional (considerando 57), según las cuales el umbral de rentabilidad había sido alcanzado durante los ocho últimos meses del período de investigación. Además, las demandantes no discuten que, sin embargo, esos progresos no fueron suficientes para generar el nivel de ganancias requerido por la industria comunitaria para cubrir sus crecientes costes de producción y la fuerte inversión en reestructuración, lograr un beneficio razonable, recuperarse de las pérdidas de los años previos y asegurar su viabilidad a largo plazo, como señalaron las Instituciones comunitarias en el considerando 60 del Reglamento impugnado.

161.
    Por último, para fijar el período que ha de tenerse en cuenta para la determinación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping, las Institucionescomunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, antes citada, apartado 86).

162.
    En el caso de autos, no se ha demostrado que rebasasen los límites de su facultad de apreciación al tener en cuenta el período comprendido entre 1992 y el final del período de investigación para evaluar el perjuicio. En efecto, el Consejo expuso de manera convincente que la fijación del comienzo del período de referencia en 1993, año marcado por una depresión económica mundial, habría llegado a resultados excesivos y anormales. Además, como el presente procedimiento fue incoado al mismo tiempo que el procedimiento de consideración relativo al mismo producto procedente de otros países de Europa del Este (apartado 2 de la presente sentencia), las Instituciones comunitarias no incurrieron en error manifiesto de apreciación al estimar que era razonable tener en cuenta el año 1992 para examinar, en particular, el perjuicio sufrido a la luz de las medidas antidumping existentes impuestas en 1992 y 1993 en lo que se refiere a las importaciones del producto en cuestión procedentes de Hungría, Polonia y la República de Croacia y para evitar discriminaciones entre los países sujetos a la nueva investigación y los cubiertos por la investigación en el marco de la reconsideración (véase el considerando 45 del Reglamento provisional).

163.
    En tales circunstancias, las demandantes no han demostrado que el Reglamento impugnado adolezca de errores de hecho, de errores manifiestos de apreciación, o de insuficiencia de motivación en lo que se refiere a la evaluación de la situación de la industria comunitaria.

164.
    Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del quinto motivo.

Sobre la segunda parte, basada en la infracción del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base

Resumen de las alegaciones de las partes

165.
    Las demandantes alegan que las Instituciones comunitarias estaban obligadas, con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, a comprobar si factores distintos de las importaciones objeto de dumping, que la Comisión conociese o hubiese debido razonablemente conocer, podían haber contribuido al perjuicio constatado, y si esos factores podían romper la relación de causalidad entre las importaciones del producto en cuestión procedente de países sujetos a la investigación y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo, T-166/94, Rec. p. II-2129, apartados 79, 81 y 82).

166.
    Pues bien, las Instituciones comunitarias no examinaron correctamente el efecto del volumen o de los precios de las importaciones del producto de que se trataprocedentes de otros países terceros. A este respecto, el considerando 64 del Reglamento impugnado contiene errores de hecho y errores manifiestos de apreciación. Además, no permite a las demandantes verificar si la Comisión siguió el procedimiento adecuado para determinar el perjuicio. Por tanto, el Reglamento impugnado está insuficientemente motivado sobre este punto.

167.
    En efecto, el considerando 64 se refiere sólo a las importaciones procedentes de Argentina y no permite determinar qué otras importaciones procedentes de países terceros fueron efectivamente examinadas por las Instituciones comunitarias. Además, en contra de lo que alega la parte demandada, el cuadro 1 que acompaña al anexo 2 de la información final contiene sólo una cifra global en lo que respecta a las importaciones procedentes de países terceros y, por tanto, no indica que las Instituciones comunitarias examinaran las importaciones procedentes de países terceros distintos de Argentina. Pues bien, habida cuenta de los hechos revelados en la denuncia inicial, la Comisión conocía y debería haber analizado por lo menos el efecto sobre la industria comunitaria de las importaciones procedentes de Ucrania, Japón y Sudáfrica. Por otra parte, las demandantes señalaron a la Comisión, durante el procedimiento administrativo, la necesidad de apreciar los efectos de las importaciones procedentes de otros países terceros, en particular de Ucrania, en su conclusión provisional sobre el perjuicio y en sus observaciones finales sobre el perjuicio.

168.
    Además, al hacer constar que, mientras su cuota de mercado casi se había doblado de 1992 al final del período de investigación, las importaciones procedentes de países terceros cubiertos por la investigación tuvieron poco efecto sobre la situación de la industria comunitaria, pues fueron efectuadas a precios claramente superiores a los de las importaciones objeto de dumping, las Instituciones aplicaron un criterio inadecuado. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, deberían haber determinado si el perjuicio habría podido resultar, total o parcialmente, de las diferencias entre los precios practicados para los productos en cuestión por los productores comunitarios y los precios de los productos originarios de otros países.

169.
    A este respecto, añaden las demandantes, las cifras de Eurostat relativas a las importaciones en la Comunidad de tubos sin soldadura de 1992 a 1995 muestran que los precios medios de las importaciones procedentes de Ucrania y de Argentina eran considerablemente inferiores no sólo a los precios medios aplicados por los productores comunitarios, sino también a los precios medios de las importaciones procedentes de países terceros cubiertos por la investigación durante el mismo período. Las alegaciones contrarias de la parte demandada sobre este punto no están fundamentadas.

170.
    Por otra parte, las Instituciones comunitarias no han demostrado sobre la base de pruebas innegables que la reducción en el empleo (considerando 62 del Reglamento impugnado) había sido causada por las importaciones procedentes de los países cubiertos por la investigación, con la exclusión de otros factores, comola automatización del proceso de producción. Pues bien, esa automatización dio lugar a la supresión de 23.000 puestos de trabajo en la industria siderúrgica desde 1992, según el artículo titulado «A strictly private business», publicado en «Metal Bulletin» en diciembre de 1996.

171.
    Además, la Comisión no tuvo en cuenta, entre los otros factores contemplados por el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, la reducción de las exportaciones de la Comunidad, que se desprende en particular de los datos mencionados en la denuncia.

172.
    El Consejo estima que el Reglamento impugnado es conforme al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

173.
    A tenor del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, «también deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad».

174.
    En primer lugar, en lo que respecta a la alegación según la cual las Instituciones comunitarias no examinaron los efectos sobre la situación de la industria comunitaria de las importaciones procedentes de Sudáfrica, Japón y Ucrania, el Tribunal de Primera Instancia señala, para empezar, que del Reglamento impugnado (considerando 64) resulta que las Instituciones comunitarias no limitaron su examen a las importaciones procedentes de Argentina citadas como ejemplo, sino que tuvieron en cuenta todas las importaciones procedentes de los países terceros no cubiertos por las dos investigaciones. A este respecto, las importaciones de los productos de que se trata procedentes de países terceros no cubiertos por las investigaciones, cuyo volumen (45.875 toneladas en 1992, por ejemplo) se menciona en el cuadro 1 que acompaña al anexo 2 de la información final, no se limitan, en contra de lo que alegan las demandantes, a las importaciones procedentes de Argentina, como se desprende de las cifras facilitadas por las demandantes (que indican, por ejemplo, que 7.415 toneladas de los productos de que se trata procedentes de Argentina fueron importadas en la Comunidad en 1992). Además, las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta la totalidad de las importaciones procedentes de los países terceros no cubiertos por las investigaciones, como muestra el considerando 64 del Reglamentoimpugnado, que señala que la cuota de mercado representada por las importaciones procedentes de países terceros no cubiertos por las investigaciones pasó del 4,3 % en 1992 al 7,7 % durante el período de investigación.

175.
    Además, las demandantes no han presentado ningún elemento concreto que permita suponer que las Instituciones comunitarias incurrieron en error de hecho o en error manifiesto de apreciación al estimar que, a pesar de ese aumento de sus cuotas de mercado de 1992 a 1996, las importaciones procedentes de los países terceros no cubiertos por las dos investigaciones habían tenido poco impacto sobre la situación de la industria comunitaria, debido, por un lado, a que habían sido efectuadas a precios claramente superiores a los de las importaciones objeto de dumping y, por otro lado, a que nada indicaba que esas importaciones hubiesen sido objeto de prácticas de dumping. En particular, las cifras de Eurostat invocadas por las demandantes se refieren a los precios medios anuales de las importaciones procedentes de Argentina, Sudáfrica, Japón y Ucrania de 1992 a 1995. En efecto, dichas cifras no permiten hacer una comparación suficientemente detallada entre los precios de las importaciones procedentes de esos países terceros y los precios aplicados por los productores comunitarios o por los exportadores en los países cubiertos por la investigación.

176.
    En tales circunstancias, las demandantes no han demostrado que las Instituciones comunitarias incurrieron en error manifiesto de apreciación al considerar que las importaciones procedentes de países terceros no cubiertos por las investigaciones no permitían romper la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

177.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la incidencia de las reestructuraciones y de la automatización del proceso de producción sobre la disminución del empleo en la industria comunitaria en alrededor del 35 %, lo que representa una pérdida de aproximadamente 2.800 puestos de trabajo, entre 1992 y el final del período de investigación (considerandos 61 y 62 del Reglamento impugnado), debe señalarse que los elementos invocados por las demandantes -en particular el artículo de prensa publicado en el «Metal Bulletin» de diciembre de 1996, que se refiere a la industria siderúrgica en su totalidad- no bastan para demostrar que las Instituciones comunitarias incurrieron en error manifiesto de apreciación al hacer constar, en el considerando 66 del Reglamento impugnado, que las importaciones objeto de dumping, consideradas de forma aislada, desempeñaron un papel significativo en esa importante pérdida de empleo.

178.
    En tercer lugar, en cuanto al efecto de la reducción de las exportaciones de la Comunidad sobre la industria comunitaria, debe señalarse que, en cualquier caso, las alegaciones de las demandantes no están apoyadas por ningún dato ni argumento concretos y, por tanto, deben desestimarse.

179.
    Por todas estas razones, no puede imputarse a las Instituciones comunitarias haber omitido examinar otros factores conocidos que hubiesen causado un perjuicio a laindustria comunitaria y verificar si esos factores podían romper la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Además, de las consideraciones expuestas resulta que el Reglamento impugnado está suficientemente motivado sobre este extremo.

180.
    En tales circunstancias, la segunda parte del quinto motivo, relativa a la infracción del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, es infundada.

181.
    Por lo tanto, deben desestimarse las dos partes del quinto motivo.

V.    Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base y en la vulneración del derecho a ser oído, así como en la insuficiencia de motivación

Resumen de las alegaciones de las partes

182.
    Las demandantes recuerdan que, según el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, «las partes mencionadas en el apartado 1 [entre las que figuran los exportadores] podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas».

183.
    Esta disposición obliga a la Comisión a informar a los exportadores sobre sus conclusiones en lo que respecta no sólo a la existencia de dumping y de un perjuicio, sino también al interés de la Comunidad. En efecto, de los artículos 7, apartado 1, y 9, apartado 4, del Reglamento de base resulta que el interés de la Comunidad entra dentro de esos hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se prevé el establecimiento de un derecho definitivo, lo que, según las demandantes, el Consejo no discute.

184.
    En el presente asunto, las Instituciones comunitarias incurrieron en un vicio sustancial de forma contrario al mencionado artículo 20, apartado 2, al no dar una información final sobre las consideraciones relativas al interés comunitario, cuando las demandantes habían solicitado tal información, en virtud de dicha disposición, mediante escrito de 9 de octubre de 1996.

185.
    Además, mediante esa omisión, vulneraron el derecho de las demandantes a ser oídas, el cual incluye el derecho a ser informadas de todos los elementos que puedan afectar desfavorablemente a su postura y sean útiles para la defensa de sus intereses, así como el derecho a presentar observaciones sobre la postura de las Instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, rec. p. I-3187, apartados 15 y 16).

186.
    Por otra parte, en el presente asunto, las Instituciones comunitarias no tuvieron en cuenta las observaciones relativas al interés de la Comunidad, presentadas por lasdemandantes durante el procedimiento administrativo. Da fe de ello la afirmación que figura en el considerando 73 del Reglamento impugnado según la cual «después de la publicación del Reglamento provisional, ninguna de las partes afectadas hizo comentarios acerca de las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el interés comunitario».

187.
    Como las Instituciones comunitarias se abstuvieron de responder a las objeciones de las demandantes a que se refiere el apartado anterior, el Reglamento impugnado no está suficientemente motivado en cuanto a la determinación del interés de la Comunidad.

188.
    Por último, en la vista, las demandantes rechazaron la alegación del Consejo según la cual tuvieron la ocasión de defender de manera adecuada sus intereses. Del considerando 73 del Reglamento impugnado resulta que, después de la publicación del Reglamento provisional, la Comisión llevó a cabo su investigación y adoptó su decisión final sobre el interés de la Comunidad basándose en la información adicional así obtenida en las respuestas a cuestionarios enviados a empresas usuarias del producto en cuestión.

189.
    El Consejo rechaza las alegaciones de la demandantes. En primer lugar, el hecho de no mencionar en la información final el interés de la Comunidad no constituye una infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base ni una violación del derecho a ser oído.

190.
    En efecto, los exportadores no pueden aspirar a una información sobre el interés de la Comunidad, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base. En lo que se refiere a la determinación del interés de la Comunidad, el derecho a la información está regulado por las disposiciones especiales del artículo 21, apartado 6, del Reglamento de base, que establece con precisión los beneficiarios (entre los que no figuran los exportadores) y las modalidades de ese derecho en lo que respecta a las conclusiones relativas al interés de la Comunidad, y, a este respecto, sustituye a las disposiciones generales del artículo 20, apartado 2, relativas a la información de las partes.

191.
    La interpretación según la cual el artículo 21, apartado 6, se refiere especialmente a la información sobre las pretensiones relativas al interés de la Comunidad es confirmada por el considerando 30 del Reglamento de base y por el hecho de que dicho artículo se refiere también a determinadas partes que tienen derecho a ser oídas en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base.

192.
    Además, la sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, confirma que las conclusiones sobre el interés de la Comunidad no deben comunicarse a los exportadores, ya que no forman parte de las alegaciones formuladas en su contra, con respecto a las cuales deben poder defenderse.

193.
    En particular, los intereses de los exportadores no están incluidos, por definición, en la evaluación del interés de la Comunidad. El requisito de tal evaluación no es exigido por el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Código antidumping de 1994. Fue introducido en el Reglamento de base para conciliar los intereses de los diversos operadores económicos de la Comunidad, garantizando la consideración de los intereses no sólo de la industria que dio lugar a la denuncia, sino también de los demás operadores (importadores, usuarios y consumidores), que, por tanto, deben poder defender de manera adecuada su postura.

194.
    De todos modos, en el presente asunto, el Reglamento provisional (considerandos 68 a 77) ya abordó la cuestión del interés de la Comunidad. Ninguna de las observaciones presentadas a este respecto por las demandantes llevó a ninguna conclusión específica expuesta en los considerandos 68 a 77 de dicho Reglamento.

195.
    En la vista, el Consejo, basándose en que debería haberse invocado a más tardar en la réplica, rechazó la alegación de las demandantes relativa al hecho de llevarse a cabo la investigación entre las empresas usuarias, después de la publicación del Reglamento provisional, como se desprende del considerando 73 del Reglamento impugnado.

196.
    Por último, el Consejo niega que el Reglamento impugnado (considerando 73) esté insuficientemente motivado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

197.
    El artículo 20 del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«Divulgación de la información

1.    Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.    Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

3.    Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 2 deberán dirigirse por escrito a la Comisión, especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información, y recibirse, en caso de establecimiento de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa al establecimiento de dicho derecho [...]

4.    La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible [...] y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9 [...]»

198.
    El artículo 21 del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«Interés de la Comunidad

1.    A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.

2.    Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto.

3.    Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Comunidad, hagan aconsejable que sean oídas.

4.    Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán exponer sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho provisional que pudiese ser establecido. [...]

[...]

6.    Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. [...]»

199.
    A efectos de determinar si, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, las Instituciones comunitarias están obligadas, en principio, a dar a los exportadores una información final sobre los hechos y consideraciones relativos al interés de la Comunidad, siendo así que el artículo 21 del Reglamento de base no se refiere a los exportadores, procede interpretar dichas disposiciones a la luz del sistema general del Reglamento de base y de los principios generales del Derecho comunitario.

200.
    En el sistema establecido por el Reglamento de base, el artículo 20 prevé la información a las partes directamente afectadas por el resultado del procedimiento (denunciantes, importadores y exportadores) así como a sus asociaciones representativas y a los representantes del país exportador, con el fin de que puedan defender adecuadamente sus intereses. Esta información debe facilitarse en dos etapas del procedimiento, a saber, inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales (artículo 20, apartado 1) y antes de la imposición de las medidas definitivas o de la conclusión de una investigación o procedimiento sin imposición de medidas (artículo 20, apartado 2).

201.
    El artículo 20 del Reglamento de base, y otras disposiciones del Reglamento, tales como el artículo 5, apartado 10, y el artículo 6, apartados 5, 6 y 7, responden a la necesidad, mencionada en el considerando 13 del Reglamento, de ofrecer a las partes interesadas «una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades de defender sus intereses». De este modo materializa el derecho de las partes interesadas, en particular de los exportadores, a ser oídas, el cual constituye uno de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho comunitario que implica el derecho a ser informado de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas (sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 15, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T-147/97, Rec. p. II-4137, apartado 55).

202.
    Pues bien, en el sistema del Reglamento de base, los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se prevea la imposición de derechos antidumping definitivos se refieren no sólo a la determinación de la existencia de dumping y de un perjuicio, sino también a la apreciación del interés de la Comunidad, tal como resulta del artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento. En efecto, esta disposición prevé que el Consejo podrá establecer un derecho antidumping «cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprendaque existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria [...]» (véase también, en lo que respecta a las medidas provisionales, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base).

203.
    En tales circunstancias, los exportadores tienen derecho a ser informados, por lo menos de manera sucinta, de las consideraciones relativas al interés de la Comunidad, en virtud del articulo 20, apartado 2, del Reglamento de base.

204.
    En contra de lo que alega el Consejo, esta interpretación del artículo 20 del Reglamento de base no es incompatible con su artículo 21, relativo al interés de la Comunidad, que persigue una finalidad diferente. En efecto, el artículo 21 establece, según los términos empleados en el considerando 30 del Reglamento de base, «un sistema administrativo» para permitir a la industria comunitaria, a los usuarios y a los consumidores presentar sus puntos de vista, con el fin de que las Instituciones comunitarias puedan determinar, mediante una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, y establecer el derecho de las partes a recibir información. En este contexto prevé, en sus apartados 3 y 4, el derecho a ser oído, y en su apartado 6, una información específica en favor de determinadas partes (a saber, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas) cuyos intereses merezcan tenerse especialmente en cuenta al apreciar el interés de la Comunidad. No obstante, el hecho de que el artículo 21, apartados 3, 4 y 6, conceda a las partes mencionadas en él un derecho específico a ser oídas sobre el interés de la Comunidad no significa que esa disposición produzca el efecto de privar a las demás personas interesadas, en particular a los exportadores, del derecho a ser oídos sobre ese punto en el marco del artículo 20, apartados 1 o 2.

205.
    Consta que la información final comunicada el 19 de agosto de 1997 a las demandantes no se refería al interés de la Comunidad.

206.
    No obstante, el carácter incompleto de la información final, la cual tiene la finalidad de permitir a las partes interesadas manifestar de manera apropiada su postura durante el procedimiento administrativo, sólo da lugar a la ilegalidad de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, debido a esa omisión, dichas partes no han podido defender de forma adecuada sus intereses (sentencia Champion Stationery y otros/Consejo, antes citada, apartados 55, 73 y 81 a 84).

207.
    Así ocurriría en particular cuando la omisión se refiriese a hechos o consideraciones diferentes de los utilizados para las medidas provisionales, a los que debe prestarse una atención especial en la información final, según el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base.

208.
    En el presente asunto, las demandantes no discuten que el Reglamento impugnado recoge y confirma los hechos y consideraciones relativos al interés de la Comunidadque ya se habían tenido en cuenta en el Reglamento provisional. En efecto, es un hecho comprobado que la Comisión expuso los hechos y consideraciones pertinentes para la apreciación del interés de la Comunidad en los considerandos 68 a 77 del Reglamento provisional, y que dicho Reglamento, acompañado de una información provisional, fue comunicado a las demandantes el 2 de junio de 1997. Después, las demandantes manifestaron sus puntos de vista sobre esos hechos y consideraciones en sus conclusiones respectivas sobre el perjuicio, de fecha 1 de julio de 1997. En dichas observaciones, las demandantes se referían de manera general a las relaciones comerciales privilegiadas de la Comunidad con Rumania, al riesgo de insuficiencia del abastecimiento de la Comunidad en lo que respecta al producto de que se trata, así como al riesgo de constitución de un oligopolio para una parte de los productos en cuestión. Además, Petrotub mencionaba importantes inversiones que empresas comunitarias estaban realizando en sociedades rumanas cubiertas por la investigación, como la demandante.

209.
    Además, las demandantes reiteraron sus observaciones en sus observaciones finales sobre el perjuicio, de fecha 5 de septiembre de 1997, sin dejar de precisar que la información final «no contiene comentarios sobre el interés comunitario».

210.
    Pues bien, las demandantes no han indicado ningún elemento nuevo relativo al interés comunitario que se haya tenido en cuenta en el Reglamento impugnado sin haber sido antes mencionado, fundamentalmente, en el Reglamento provisional. Por otra parte, una comparación entre los considerandos 74 a 78 del Reglamento provisional y los considerandos 68 a 77 del Reglamento impugnado confirma que éste no contiene nuevos elementos determinantes con respecto a los tenidos en cuenta en el Reglamento provisional.

211.
    Si bien es cierto, como alegan las demandantes, que la Comisión llevó a cabo su investigación después de la adopción del Reglamento provisional, especialmente con el fin de acabar su análisis del posible efecto de las medidas antidumping sobre las industrias usuarias (considerando 73 del Reglamento impugnado), esa circunstancia no hizo que se tuvieran en cuenta elementos distintos de los que se mencionaban en el Reglamento provisional. Por el contrario, llevó a las Instituciones comunitarias a confirmar, en el considerando 73 del Reglamento impugnado, las conclusiones expuestas en el considerando 76 del Reglamento provisional, relativas al limitado efecto esperado de la imposición de medidas antidumping en los usuarios industriales sobre los que podría repercutir.

212.
    De cuanto precede resulta que las demandantes no han llegado a demostrar que el carácter incompleto de la información final sobre el interés comunitario les había impedido ejercer de manera adecuada sus derechos de defensa durante el procedimiento administrativo.

213.
    Por lo que respecta al supuesto defecto de motivación, el Tribunal de Primera Instancia estima que la constatación del Consejo, en el considerando 73 delReglamento impugnado, según la cual después de la publicación del Reglamento provisional, «ninguna de las partes afectadas» presentó observaciones sobre la cuestión del interés comunitario, se refiere en particular a los importadores/comerciantes y a las industrias usuarias indicadas en los considerandos 70 y 71 del Reglamento provisional. No obstante, aun suponiendo que se trate de una descripción inexacta del desarrollo del procedimiento administrativo, en la medida en que las demandantes presentaron sus observaciones sobre la cuestión del interés comunitario, esa inexactitud no da lugar a una insuficiencia de motivación como pretenden las demandantes.

214.
    En efecto, los considerandos 74 a 78 del Reglamento impugnado contienen un análisis detallado de la incidencia de las medidas antidumping en cuestión en la industria comunitaria, en los importadores/comerciantes y en los usuarios industriales. Esta motivación permite a las demandantes conocer el punto de vista de las Instituciones comunitarias en cuanto al interés de la Comunidad, y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional.

215.
    De cuanto precede resulta que el sexto motivo debe desestimarse.

216.
    Por consiguiente, el recurso debe desestimarse en su totalidad.

Costas

217.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 87, apartado 4, de ese mismo Reglamento prevé que las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. El artículo 87, apartado 5, de dicho Reglamento dispone que la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

218.
    Dado que las demandantes desistieron de su solicitud de anulación del artículo 2 del Reglamento impugnado y que han sido desestimados sus motivos invocados en apoyo de su solicitud de anulación del artículo 1 de ese mismo Reglamento, procede condenarlas a cargar con las costas del Consejo, de conformidad con las pretensiones de dicha Institución.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a las partes demandantes.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Potocki
Lenaerts
Bellamy

                Azizi                        Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Potocki


1: Lengua de procedimiento: inglés.