Language of document : ECLI:EU:T:2007:270

Asunto T‑243/05

República Helénica

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«FEOGA — Sección “Garantía” — Gastos excluidos de la financiación comunitaria — Cultivos herbáceos — Aceite de oliva — Auditoría financiera — Plazo de 24 meses»

Sumario de la sentencia

1.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 729/70, art. 5, ap. 2, letra c) y (CE) nº 1258/1999, art. 7, ap. 4, párr. 5; Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento nº 2245/1999, art. 8, ap. 1, párrs. 1 y 3]

2.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas

3.      Actos de las instituciones — Reglamentos — Reglamento que establece medidas específicas de control

1.      Según los artículos 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la política agrícola común, y 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común, que imponen un límite temporal sobre los gastos cuya financiación puede ser rechazada por el FEOGA, el plazo de 24 meses debe contarse a partir del momento en que la Comisión comunica al Estado miembro de que se trata los resultados de sus comprobaciones, es decir, los resultados de las inspecciones sobre el terreno efectuadas por sus servicios en los Estados miembros. La garantía procesal concedida —en forma de un plazo de 24 meses— por las mencionadas disposiciones sólo está ligada a esa comunicación de los resultados de las comprobaciones y no a una evaluación de los gastos que la Comisión prevea excluir. En efecto, son esos resultados de las comprobaciones de la Comisión los que constituyen la base de cualquier corrección y deben comunicarse inmediatamente al Estado miembro para que éste pueda subsanar las deficiencias detectadas lo antes posible y, por consiguiente, evitar nuevas correcciones en el futuro.

De ello se deriva que, aunque actualmente la evaluación de los gastos que se prevé excluir se efectúe en la segunda comunicación de la Comisión enviada al Estado miembro de que se trata tras las conversaciones bilaterales, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero del Reglamento nº 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2245/1999, conforme a los Reglamentos nos 729/70 y 1258/1999, el plazo de 24 meses debe seguir contándose a partir de la primera comunicación, en la que se exponen los resultados de las comprobaciones, prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero del Reglamento nº 1663/95.

Tal circunstancia no afecta a los derechos procesales de los Estados miembros. En efecto, las decisiones en materia de liquidación de cuentas del FEOGA se adoptan al término de un procedimiento contradictorio en el que los Estados miembros afectados disponen de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista.

(véanse los apartados 41 a 44)

2.      En materia de financiación de la política agrícola común por el FEOGA, para probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, a la Comisión no le corresponde demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a dichos controles o dichas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar de manera detallada y completa la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.

(véase el apartado 57)

3.      Cuando un reglamento instaura medidas específicas de control, los Estados miembros están obligados a aplicarlas, no siendo necesario apreciar si la tesis según la cual un sistema de control diferente sería más eficaz está o no bien fundada, aun suponiendo que se hubieran organizado previamente controles alternativos.

(véanse los apartados 59 a 60)