Language of document : ECLI:EU:T:2019:1

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 10 de enero de 2019 (*)

«Función pública — Agentes temporales — Artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes — Contrato por tiempo indefinido — Despido — Pérdida de confianza — Derecho a ser oído — Carga de la prueba»

En el asunto T‑160/17,

RY, antiguo agente temporal de la Comisión Europea, representado inicialmente por el Sr. J.‑N. Louis y la Sra. N. de Montigny, posteriormente por el Sr. Louis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Berscheid y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 27 de abril de 2016 que extingue el contrato por tiempo indefinido del demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2018;

dicta la presente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, RY, entró al servicio de la Comisión Europea el 1 de noviembre de 2014 como agente temporal contratado al amparo del artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), en el marco de un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

2        De conformidad con los artículos 2 y 3 del contrato de trabajo firmado por el Director General de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión el 11 de diciembre de 2014, el demandante ejerció, desde el 1 de noviembre de 2014, la función de jefe adjunto del gabinete de un miembro de la Comisión y fue clasificado en el grado AD 12, escalón 2.

3        Con arreglo a una cláusula adicional al contrato de trabajo firmada el 2 de octubre de 2015 con efectos retroactivos a 1 de octubre, se modificaron las funciones del demandante, quien pasó a ocupar el puesto de experto en el gabinete del miembro de la Comisión y fue clasificado en el grado AD 13, escalón 2.

4        Mediante decisión del Director General de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de 27 de abril de 2016 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la Comisión extinguió el contrato de agente temporal del demandante en virtud del artículo 47, letra c), inciso i), del ROA con efectos a 1 de agosto de 2016. Esta decisión establecía un preaviso de tres meses, correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 31 de julio de 2016, durante el cual el demandante debía ser puesto a disposición de una Dirección General. Habida cuenta de la baja por enfermedad del demandante durante el período de preaviso, dicho período finalizó efectivamente el 30 de octubre de 2016.

5        El 27 de julio de 2016, el demandante presentó ante la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») de la Comisión una reclamación contra la decisión impugnada, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea. En apoyo de su reclamación, el demandante alegó, por un lado, la infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, por otro, la vulneración del artículo 2, letra c), del ROA.

6        En cuanto a la supuesta infracción del artículo 41 de la Carta, el demandante afirmaba, en su reclamación, que la decisión impugnada adolecía de una falta absoluta de motivación y que se habría vulnerado el derecho a ser oído. En el apartado 1 del título B. —titulado «Sobre el fondo»— de la reclamación, el demandante declaraba, entre otros extremos, que no había sido informado de los motivos que habían llevado a la extinción de su contrato, de modo que no había podido alegar ante la AFCC los elementos que viciaban la decisión impugnada. En el apartado 2 de ese título, añadía que ni el miembro de la Comisión en cuestión ni ninguna otra persona le había informado de la pérdida de confianza.

7        Mediante decisión de 28 de noviembre de 2016 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»), la vicepresidenta de la Comisión, responsable del presupuesto y de los recursos humanos, en su condición de AFCC, desestimó la reclamación del demandante.

8        En dicha decisión, la AFCC consideró que la obligación de oír al interesado con carácter previo al despido no era necesaria cuando, como en el caso de autos, por tratarse de un agente temporal contratado sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA, se había adoptado la decisión que extinguía el contrato como consecuencia de la pérdida de confianza. La AFCC estimó, en todo caso, que la alegación basada en la vulneración del derecho de defensa debía desestimarse, puesto que el demandante había podido dar a conocer su punto de vista acerca de su salida del gabinete, en particular durante reuniones organizadas en septiembre y diciembre de 2015.

9        Además, la AFCC consideró que la decisión impugnada estaba debidamente motivada. A este respecto, indicó que el demandante había sido informado en varias ocasiones de que su rendimiento no era satisfactorio y que se había mencionado la posibilidad de extinguir su contrato en al menos dos ocasiones durante conversaciones con el jefe de gabinete, por una parte, y con el miembro de la Comisión, por otra. La AFCC añadió que la decisión desestimatoria de la reclamación ofrecía al demandante una motivación adicional.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de marzo de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.

11      A propuesta de la Sala Novena, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

12      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, como diligencia de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que concentraran sus informes orales en el carácter operativo del motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído, garantizado por el artículo 41, apartado 2, de la Carta, y, suponiendo que tal motivo fuera operativo, en las modalidades de ejercicio del derecho a ser oído, en particular en lo relativo a los roles respectivos del miembro de la Comisión de que se trata y de la AFCC.

13      En la vista de 12 de septiembre de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

14      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      El demandante formula dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la vulneración del derecho a ser oído, garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta. El segundo motivo se basa en el incumplimiento por la administración de la obligación de motivación, establecida en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta.

17      Procede examinar en primer lugar el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído.

18      En apoyo de este motivo, el demandante aduce, en particular, que nadie le informó de la supuesta pérdida de confianza antes de que se adoptara la decisión impugnada y que la Comisión no presenta ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones relativas a las conversaciones que supuestamente tuvieron lugar con el miembro de la Comisión y el jefe de gabinete, en particular durante septiembre y diciembre de 2015.

19      La Comisión niega las afirmaciones del demandante. Indica, en particular, que la adopción de una decisión que resuelva, como consecuencia de la pérdida de confianza, un contrato celebrado sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA no exige oír al interesado con carácter previo y que, en todo caso, el miembro de la Comisión y el jefe de gabinete oyeron al demandante en varias ocasiones antes de la adopción de la decisión impugnada.

 Sobre el carácter operativo del motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído, garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta

20      A tenor del artículo 41 de la Carta, titulado «Derecho a una buena administración»:

«1.      Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2.      Este derecho incluye en particular:

a)      el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

[…]».

21      Hay que señalar que, como resulta de su propio tenor literal, este precepto es de aplicación general (sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 84).

22      Además, el Tribunal de Justicia ha destacado reiteradamente la importancia del derecho a ser oído y su muy amplio alcance en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, y ha considerado que este derecho debe aplicarse a cualquier procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 85 y jurisprudencia citada).

23      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el respeto del derecho a ser oído se impone incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 86 y jurisprudencia citada).

24      El derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 87 y jurisprudencia citada).

25      A fin de garantizar una protección efectiva de la persona afectada, este derecho tiene, en particular, por objeto que esta pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 37).

26      El derecho a ser oído exige igualmente que la administración preste toda la atención necesaria a las observaciones formuladas de este modo por el interesado, examinando minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 88 y jurisprudencia citada).

27      Por consiguiente, dicho derecho debe permitir a la administración una instrucción del expediente que haga posible adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa y motivarla, de manera que se permita, en su caso, al interesado ejercer válidamente su derecho a recurrir (véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 59).

28      Por último, la existencia de una vulneración del derecho a ser oído debe apreciarse, en particular, en función de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 9 de febrero de 2017, M., C‑560/14, EU:C:2017:101, apartado 33 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, consta que la decisión impugnada, que declara la extinción del contrato de agente temporal del demandante, es una medida individual que se toma en contra suya y que le afecta desfavorablemente, en el sentido del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

30      La Comisión destaca, no obstante, el papel especial de quienes ejercen sus funciones en los gabinetes de los miembros de la Comisión. Aduce que, dado que esas personas deben tener la confianza del miembro de la Comisión al que están vinculadas, la adopción de una decisión que resuelva, como consecuencia de la pérdida de confianza, un contrato celebrado sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA no exige oír previamente al interesado.

31      A este respecto, es cierto que un miembro de la Comisión dispone de un gabinete integrado por colaboradores que son sus asesores personales. La contratación de estos colaboradores se realiza intuitu personae, es decir, con un amplio margen de discrecionalidad, ya que los interesados son elegidos tanto por sus cualidades profesionales y morales como por su aptitud para adaptarse a los métodos propios del miembro de la Comisión de que se trate y a los del gabinete en su conjunto (sentencia de 11 de julio de 2006, Comisión/Cresson, C‑432/04, EU:C:2006:455, apartado 130).

32      La facultad ampliamente discrecional de que dispone el miembro de la Comisión para elegir sus colaboradores se justifica, en especial, por la naturaleza específica de las funciones ejercidas en el gabinete de un miembro de la Comisión y por la necesidad de mantener relaciones de confianza mutua entre el miembro de la Comisión y sus colaboradores (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de abril de 2004, Parlamento/Reynolds, C‑111/02 P, EU:C:2004:265, apartado 51).

33      Sin embargo, la naturaleza específica de las funciones ejercidas en el gabinete de un miembro de la Comisión y la necesidad de mantener relaciones de confianza mutua no pueden privar al colaborador afectado del derecho a ser oído antes de la adopción de una decisión que resuelve unilateralmente su contrato como consecuencia de la pérdida de confianza.

34      En efecto, en primer término, es necesario recordar que el derecho del interesado a ser oído antes de la adopción de cualquier decisión individual que le afecte desfavorablemente está expresamente establecido en las disposiciones del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, que, desde el 1 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Por consiguiente, dado que la Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, según la cual, cuando una decisión de despido se produce a causa de la pérdida de confianza, el interesado no dispone de la garantía del derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo (sentencias de 24 de febrero de 2010, P/Parlamento, F‑89/08, EU:F:2010:11, apartados 31 a 33; de 7 de julio de 2010, Tomas/Parlamento, F‑116/07, F‑13/08 y F‑31/08, EU:F:2010:77, apartados 100 y 101, y de 24 de octubre de 2011, P/Parlamento, T‑213/10 P, EU:T:2011:617, apartado 43), procede recordar que, como ha declarado posteriormente el Tribunal de la Función Pública, actualmente hay que tener en cuenta las disposiciones de la Carta, que tienen el mismo valor jurídico que los Tratados (sentencias de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartado 37, y de 22 de mayo de 2014, CU/CESE, F‑42/13, EU:F:2014:106, apartado 37).

35      En segundo término, hay que añadir que el respeto del derecho a ser oído se impone tanto más cuanto que, por lo que respecta a la extinción del contrato por tiempo indefinido de un agente temporal a instancias de la administración, esa medida, tan justificada como pueda estar, es un acto con graves consecuencias para el interesado, que pierde su trabajo y cuya carrera profesional puede verse afectada negativamente durante varios años (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de octubre de 2015, DD/FRA, F‑106/13 y F‑25/14, EU:F:2015:118, apartado 95).

36      En tercer término, puesto que se contempla el despido de un agente que ejerce sus funciones en el gabinete de un miembro de la Comisión por pérdida de confianza, motivo para cuya apreciación el miembro de la Comisión en cuestión dispone de una facultad ampliamente discrecional, forma parte de la buena administración que el interesado sea informado previamente de la medida de despido contemplada y pueda presentar sus observaciones, por ejemplo, para corregir un posible error, aclarar un posible malentendido o invocar elementos relativos a su situación profesional o personal.

37      En cuarto término, en particular cuando la pérdida de confianza tiene su origen en juicios de valor del miembro de la Comisión en cuestión relativos a su colaborador, dicho miembro puede considerar, una vez que su colaborador haya podido presentar sus observaciones, que la confianza no está, después de todo, rota.

38      Además, aunque no incumbe a la AFCC sustituir la apreciación del miembro de la Comisión en cuestión por la suya propia en relación con la realidad de la pérdida de confianza, la AFCC debe comprobar, en primer lugar, si se invoca efectivamente la falta o la desaparición de la confianza, después, asegurarse de la exactitud material de los hechos (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2014, CU/CESE, F‑42/13, EU:F:2014:106, apartado 41) y, por último, asegurarse de que, con respecto al motivo formulado, la petición de extinción no infringe derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartado 41) ni incurre tampoco en desviación de poder. En este contexto, la AFCC puede estimar, a la vista de las observaciones formuladas por el interesado, que circunstancias especiales justifican que se contemplen otras medidas distintas al despido, por ejemplo, destinar al interesado a otras funciones dentro de la Comisión.

39      En quinto término, ha de hacerse hincapié en que la Comisión no puede invocar la sentencia de 29 de abril de 2004, Parlamento/Reynolds (C‑111/02 P, EU:C:2004:265), para sostener la tesis de que no estaba obligada a oír al demandante con carácter previo a la adopción de la decisión impugnada. En efecto, las circunstancias del presente asunto difieren de las del asunto que dio lugar a esa sentencia, referida a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Carta. Además, la decisión controvertida en aquel asunto era una decisión que ponía fin a la adscripción de un funcionario del Parlamento Europeo que ejercía las funciones de secretario general en un grupo político y lo reintegraba en su dirección general de origen, y no una decisión de despido de un agente temporal.

40      De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no cabe adoptar una decisión de extinción del contrato por tiempo indefinido de un agente temporal contratado al amparo del artículo 2, letra c), del ROA por pérdida de confianza sin que se haya respetado con carácter previo el derecho de dicho agente a ser oído, garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

41      En consecuencia, el demandante puede invocar válidamente en el presente recurso la vulneración del derecho a ser oído.

42      En este punto, procede apreciar si se ha vulnerado el derecho del demandante a ser oído.

 Sobre la vulneración del derecho a ser oído

43      El demandante sostiene que no fue oído antes de que se adoptara la decisión impugnada. Señala que nadie le informó de la supuesta pérdida de confianza antes de la extinción de su contrato. Sostiene que no se le remitió ningún documento que pusiera de manifiesto la incapacidad para desempeñar sus funciones o la existencia de problemas relativos a su rendimiento y conducta en el servicio. Alega que la Comisión no presenta ninguna prueba que acredite que hubiesen tenido lugar determinadas conversaciones —evocadas en los apartados 28 a 36 del escrito de contestación a la demanda— con el miembro de la Comisión y el jefe de gabinete, en particular las reuniones de 3 de septiembre y de 14 de diciembre de 2015. Niega también las afirmaciones de la Comisión a este respecto.

44      La Comisión sostiene que se oyó al demandante en varias ocasiones antes de que se adoptara la decisión impugnada. Aduce que el demandante, contratado inicialmente como jefe adjunto de gabinete, tuvo dificultades para adaptarse al contexto institucional y ejercer sus funciones con respecto a los asuntos relacionados con la seguridad, asuntos prioritarios de la cartera del miembro de la Comisión, sobre lo que el jefe de gabinete y el miembro de la Comisión conversaron con el demandante en varias ocasiones. El 3 de septiembre de 2015, tuvo lugar una reunión entre el jefe de gabinete y el demandante, durante la cual se contempló la salida de este del gabinete. A esta reunión siguió una conversación con el miembro de la Comisión sobre el mismo particular. La Comisión pone de relieve que, en octubre de 2015, se ofreció al demandante un puesto de experto, para permitirle seguir desempeñando sus funciones en el gabinete. El 14 de diciembre de 2015, el jefe de gabinete convocó al demandante y se planteó de manera más concreta la cuestión de su partida. Añade que el demandante pudo dar a conocer nuevamente su punto de vista y volver a tratarlo personalmente con el miembro de la Comisión en una conversación posterior. Pese a las iniciativas del gabinete, el demandante no mejoró sus prestaciones. Concluye que, por este motivo, el miembro de la Comisión decidió iniciar, en abril de 2016, las gestiones para extinguir el contrato del demandante como consecuencia de la pérdida de confianza.

45      Procede recordar que, cuando solo se puede adoptar una decisión con observancia del derecho a ser oído, debe haberse dado al interesado la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre la medida contemplada mediante una interlocución escrita u oral que deberá iniciar la AFCC y cuya prueba le incumbe a ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2007, Marcuccio/Comisión, C‑59/06 P, EU:C:2007:756, apartado 47, y de 3 de junio de 2015, BP/FRA, T‑658/13 P, EU:T:2015:356, apartado 54). Por tanto, la Comisión afirma erróneamente, en la dúplica, que el demandante carga con la prueba en cuanto a si fue oído antes de que se adoptara la decisión impugnada.

46      En el caso de autos, hay que señalar que la Comisión no aporta prueba de que se hubiese dado al demandante la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista, mediante una interlocución escrita u oral, sobre la medida contemplada.

47      En efecto, aunque la Comisión alega que tuvieron lugar conversaciones entre el miembro de la Comisión y el jefe de gabinete, por una parte, y el demandante, por otra, aun suponiendo que esas conversaciones hubiesen podido permitir al interesado expresar efectivamente su punto de vista sobre la medida contemplada, en el sentido del apartado 45 anterior, la Comisión no lo prueba, a pesar de que el demandante niega sus afirmaciones. La Comisión no presenta, por ejemplo, ninguna nota, ningún correo electrónico, ningún testimonio. Tampoco sostiene que, en las conversaciones de septiembre y diciembre de 2015, se hubiesen abordado con el demandante la pérdida de confianza y la extinción del contrato por este motivo.

48      Si bien es cierto, como alega la Comisión, que la jurisprudencia recordada en el apartado 45 anterior no exige una audiencia ni que dicha audiencia sea objeto de un informe o acta para que se respete el derecho a ser oído, no es menos cierto que corresponde a la Comisión, cuando el agente temporal niega, como en el caso de autos, haber sido oído, aportar la prueba de que el interesado pudo presentar sus observaciones acerca de la intención de la Comisión de extinguir su contrato alegando pérdida de confianza. Por otra parte, el hecho, en el que ha hecho hincapié la Comisión, de que los gabinetes de los miembros de la Comisión son entidades de pequeño tamaño no permite considerar acreditado, por sí solo, que el agente que asume funciones en alguno de esos gabinetes haya sido válidamente oído antes de ser objeto de una decisión de despido. Por último, aunque el demandante no aporte explicaciones ni justificaciones en cuanto a las reuniones de septiembre y diciembre de 2015 alegadas por la Comisión, basta señalar que niega las afirmaciones de la Comisión según las cuales durante esas reuniones fue válidamente oído, sin que quepa conferir a meras afirmaciones de la Comisión primacía en relación con las negaciones de la otra parte (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Marcuccio/Comisión, C‑59/06 P, EU:C:2007:756, apartados 69 y 70).

49      Por otra parte, por lo respecta a la cuestión, abordada por la Comisión, de si el demandante puede reprochar que no se haya redactado un informe final sobre el período de prueba, basta señalar que esta cuestión no influye en la conclusión de que la Comisión no presenta la prueba de que se haya respetado el derecho del demandante a ser oído.

50      De lo anterior se desprende que se vulneró el derecho del demandante a ser oído antes de que se adoptara la decisión impugnada.

 Sobre las consecuencias de la vulneración del derecho a ser oído

51      Según reiterada jurisprudencia, la vulneración del derecho a ser oído solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo del que se trata si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (sentencias de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 38, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 157; véase también la sentencia de 9 de septiembre de 2015, De Loecker/SEAE, F‑28/14, EU:F:2015:101, apartado 127 y jurisprudencia citada).

52      En el caso de autos, el demandante alega que, si hubiera sido oído antes de la adopción de la decisión impugnada, podría haber sido informado de los cargos formulados contra él, haber formulado sus observaciones y presentado los correos electrónicos que acreditan que los motivos formulados por la Comisión no estaban bien fundados. Señala que los cargos que pone de manifiesto la Comisión para justificar la decisión impugnada son elementos subjetivos que, por su naturaleza, podrían haber sido modificados si hubiera sido oído.

53      A este respecto, de la decisión desestimatoria de la reclamación resulta, en esencia, que la pérdida de confianza entre el demandante y el miembro de la Comisión en cuestión se produjo debido a las «dificultades [del demandante] para adaptarse al contexto institucional de la Comisión y ejercer sus funciones con respecto a la cuestión prioritaria que es la seguridad». Además, a tenor de la decisión desestimatoria de la reclamación, el demandante «no podía asesorar al [miembro de la Comisión] sobre sus expedientes ni desarrollar una estrategia sobre la ciudadanía».

54      Tales afirmaciones, formuladas en términos muy genéricos, proceden de apreciaciones acerca de la manera en que el demandante desempeña sus funciones, y se basan tanto en datos objetivos como en juicios de valor. Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el demandante, estos últimos, debido a su subjetividad, por naturaleza pueden modificarse en una interlocución con el interesado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex, T‑653/13 P, EU:T:2015:652, apartado 28). Además, cualquiera que sea el grado de subjetividad de las apreciaciones controvertidas, la Comisión, al no ofrecer al demandante ninguna posibilidad de dar a conocer su punto de vista, le privó de la oportunidad de convencer de que era posible otra apreciación de su manera de desempeñar sus funciones y, por consiguiente, de tratar de restablecer la relación de confianza entre el miembro de la Comisión y él mismo. En efecto, si hubiese sido oído, el demandante habría podido transmitir observaciones relativas a la manera en que desempeña sus funciones o a su situación personal o profesional que hubiesen podido dar otra interpretación a los reproches de los que era objeto.

55      Ello es así tanto más cuanto que, como se ha señalado en los anteriores apartados 32 y 36, el miembro de la Comisión en cuestión dispone de una facultad ampliamente discrecional en la elección de sus colaboradores contratados sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA, lo que le confiere una gran libertad tanto para proponer el despido de dichos colaboradores como para volverse atrás en esa propuesta.

56      Por tanto, considerar, en las circunstancias del presente asunto, que la AFCC habría adoptado necesariamente una decisión idéntica si el demandante hubiese podido dar a conocer debidamente su punto de vista durante el procedimiento administrativo equivaldría a vaciar de contenido el derecho fundamental a ser oído que se consagra en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, dado que el propio contenido de este derecho implica que el interesado tenga la posibilidad de influir en el proceso de toma de decisiones de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 2011, Marcuccio/Comisión, T‑236/02, EU:T:2011:465, apartado 115, y de 5 de octubre de 2016, ECDC/CJ, T‑395/15 P, no publicada, EU:T:2016:598, apartado 80).

57      Por último, en cuanto a la alegación opuesta por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda basada en que el demandante no habría podido presentar, en una fase posterior del procedimiento contencioso, los correos electrónicos mencionados en la demanda, suponiendo que existan y que su contenido sea el que el demandante les atribuye, procede señalar, por una parte, que el demandante no ha presentado esos correos electrónicos ante el Tribunal y, por otra, que la eventual inadmisibilidad de dichos correos ante el Tribunal no afecta a la posibilidad que el demandante habría tenido —de haber sido oído— de presentar dichos correos electrónicos o, en todo caso, cualesquiera otras pruebas válidas durante el procedimiento administrativo para tratar de evitar que se adoptase la decisión de despido contemplada.

58      En estas circunstancias, no puede excluirse que el procedimiento de despido habría podido llevar a un resultado diferente si el demandante hubiera sido debidamente oído.

59      De lo anterior se desprende que ha de estimarse el motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído, garantizado por el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

60      Por tanto, debe anularse la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar el segundo motivo formulado por el demandante, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Costas

61      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente asunto, por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 27 de abril de 2016 que extingue el contrato por tiempo indefinido de RY.

2)      Condenar en costas a la Comisión.

Gervasoni

Madise

da Silva Passos

Kowalik-Bańczyk

 

      Mac Eochaidh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de enero de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.