Language of document : ECLI:EU:T:2013:188

Asunto T‑442/08

International Confederation of Societies of Authors and Composers (CISAC)

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Derechos de autor para la ejecución pública de las obras musicales en Internet, vía satélite y a través de la retransmisión por cable — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Reparto del mercado geográfico — Acuerdos bilaterales entre las sociedades de gestión colectiva nacionales — Práctica concertada que excluye la posibilidad de conceder licencias multiterritoriales y multirrepertorio — Prueba — Presunción de inocencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 12 de abril de 2013

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Actos que les afectan directamente — Criterios — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una práctica contraria a la competencia — Recurso interpuesto por una organización cuyas actividades sirvieron de marco para la elaboración de acuerdos para la aplicación de dicha práctica — Organización afectada directamente

(Arts. 81 CE y 230 CE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Actos que les afectan directamente — Criterios — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una práctica contraria a la competencia — Recurso interpuesto por una organización cuyas actividades sirvieron de marco para la elaboración de acuerdos para la aplicación de dicha práctica — Repercusiones sobre su posición de negociador — Profunda implicación en el procedimiento administrativo

(Arts. 81 CE y 230 CE, párr. 4)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

4.      Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción pero no se impone una multa — Aplicabilidad

(Art. 81 CE, ap. 1; art. 6 UE, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios — Pruebas basadas únicamente en el comportamiento de las empresas — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción — Obligaciones de la Comisión al cuestionar la plausibilidad de las explicaciones ofrecidas por las empresas

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

6.      Prácticas colusorias — Prohibición — Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente — Aplicación del artículo 81 CE

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Conducta paralela — Presunción de existencia de una concertación — Límites — Negativa de las sociedades nacionales de gestión de derechos de autor a permitir que un usuario establecido en otro Estado miembro acceda directamente a su repertorio — Perjuicio para la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

1.      El requisito de admisibilidad de un recurso relativo a la afectación directa implica, en primer lugar, que la medida impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión sin aplicación de otras normas intermedias.

Debe considerarse directamente afectada por una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una práctica contraria a la competencia seguida por sociedades nacionales de gestión colectiva de derechos de autor relativos a la ejecución pública de obras musicales mediante acuerdos de representación recíproca, una organización no gubernamental cuyas actividades sirvieron de marco para la elaboración de dichos acuerdos y son pertinentes para apreciar si las mencionadas sociedades nacionales de gestión colectiva están dando cumplimiento a la decisión impugnada al poner fin a la infracción declarada y al evitar adoptar un comportamiento análogo en el futuro.

(véanse los apartados 66 a 68 y 72)

2.      Una organización, que no es destinataria del acto impugnado, resulta afectada individualmente por éste cuando dicha organización tiene un interés propio en ejercitar la acción, en especial porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita.

Así ocurre con una organización que impugna una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una práctica contraria a la competencia seguida por sociedades nacionales de gestión colectiva de derechos de autor relativos a la ejecución pública de obras musicales mediante acuerdos de representación recíproca y que afecta a su papel de facilitar la cooperación entre dichas sociedades nacionales de gestión colectiva.

La afectación individual resulta confirmada por la circunstancia de que la organización demandante, destinataria del pliego de cargos y profundamente implicada en el procedimiento administrativo como señalado interlocutor de la Comisión, ocupaba una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al propio objeto de la decisión, lo que la colocaba en una situación de hecho que la caracterizaba en relación con cualquier otra persona.

(véanse los apartados 73 a 77)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 91 y 138)

4.      En materia de competencia, la existencia de una duda en el ánimo del juez de la Unión debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, especialmente cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

En efecto, debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia, tal y como resulta, en particular, del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituyen principios generales del Derecho de la Unión. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

Esta jurisprudencia, desarrollada en el marco de asuntos en los que la Comisión había impuesto una multa, también es aplicable a los casos en los que la decisión por la que se declara una infracción no va acompañada finalmente de la imposición de una multa. Asimismo debe tenerse en cuenta el perjuicio no insignificante que, para la reputación de una persona física o jurídica, representa la declaración de que ha estado implicada en una infracción de las normas en materia de competencia.

(véanse los apartados 92 a 95)

5.      En materia de competencia, para demostrar la existencia de una infracción al artículo 81 CE, apartado 1, es necesario que la Comisión presente pruebas precisas y concordantes. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia.

En efecto, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. No obstante, cuando el contexto en que se celebran las reuniones entre empresas acusadas de haber infringido el Derecho de la competencia pone de manifiesto que tales reuniones eran necesarias para tratar conjuntamente cuestiones ajenas a las infracciones de ese Derecho, la Comisión no puede presumir que las mencionadas reuniones tuviesen por objeto acordar prácticas contrarias a la competencia. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

Cuando la prueba de la concertación entre las empresas no resulte de la mera comprobación de la existencia de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino de documentos de los que se deduzca que las prácticas son el resultado de una concertación, incumbe a las empresas de que se trata no solamente presentar una supuesta explicación alternativa de los hechos comprobados por la Comisión, sino también refutar la existencia de tales hechos probados a la vista de los documentos presentados por la Comisión.

En cambio, cuando el razonamiento de la Comisión se basa en la suposición de que los hechos probados en su decisión sólo pueden explicarse en función de una concertación entre las empresas, basta con que las empresas de que se trate demuestren la existencia de circunstancias que den un enfoque diferente a los hechos probados por la Comisión y que permitan así sustituir por otra la explicación de los hechos adoptada por la Comisión.

A este respecto, cuando la Comisión se vale de determinados ejemplos para privar de plausibilidad a la tesis de la empresa de que se trate, la carga de probar por qué esos ejemplos son pertinentes incumbe a dicha institución. Además, la Comisión no puede reprochar a la empresa de que se trate que no haya aportado más precisiones, puesto que es la Comisión quien debe aportar pruebas de la infracción. Por consiguiente, si en la fase administrativa la Comisión considera que la empresa de que se trate no ha respaldado suficientemente su explicación, debe seguir adelante con la instrucción del expediente o declarar que los interesados no han podido aportar los datos necesarios para determinar si había explicaciones plausibles para el comportamiento paralelo de las empresas de que se trate.

Antes de apreciar la existencia de explicaciones del comportamiento paralelo distintas de la concertación, procede examinar la cuestión de si la Comisión ha demostrado la existencia de la infracción relativa a las limitaciones territoriales nacionales mediante pruebas que vayan más allá de la mera comprobación de la existencia de un comportamiento paralelo. En efecto, el examen de esta cuestión ha de preceder al del fundamento de las explicaciones distintas de la concertación, ya que si el Tribunal llegara a la conclusión de que aquellas pruebas se aportaron en la Decisión impugnada, estas últimas explicaciones, aun cuando fueran plausibles, no invalidarían la comprobación de la citada infracción.

(véanse los apartados 96 a 99, 101, 107 y 161)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 123)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 137)