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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de marzo de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Torino - Italia) - SCF Consorzio Fonografici / Marco Del Corso

(Asunto C-135/10) 

("Derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información - Aplicación directa en el ordenamiento jurídico de la Unión de la Convención de Roma, del Acuerdo sobre los ADPIC y del WPPT - Directiva 92/100/CEE - Artículo 8, apartado 2 - Directiva 2001/29/CE - Concepto de "comunicación al público" - Comunicación al público de fonogramas en el marco de emisiones radiofónicas recibidas en la sala de espera de un dentista")

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte di Appello di Torino

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SCF Consorzio Fonografici

Demandada: Marco Del Corso

en el que participa: Procuratore generale della Repubblica

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Corte di Appello di Torino (Italia) - Aplicabilidad directa en el ordenamiento jurídico comunitario de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, firmada en Roma el 26 de octubre de 1961, del Acuerdo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) y del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT) - Interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10) - Concepto de "comunicación al público" - Radiodifusión y comunicación al público de fonogramas radio en un consultorio dental.

Fallo

Las disposiciones del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), y del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, de 20 de diciembre de 1996, son aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión.

Puesto que la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, no forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión, no es aplicable en ésta, pero produce en ella efectos indirectos.

Los particulares no pueden invocar directamente ni dicha Convención ni dicho Acuerdo, así como tampoco el citado Tratado.

El concepto de "comunicación al público", que figura en las Directivas 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse a la luz de los conceptos equivalentes contenidos en la Convención, el Acuerdo y el Tratado mencionados y de manera que sea compatible con estos últimos, teniendo en cuenta asimismo el contexto en el que se inscriben tales conceptos y la finalidad perseguida por las disposiciones pertinentes en materia de propiedad intelectual contenidos en dichos convenios.

El concepto de "comunicación al público", a efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la difusión gratuita de fonogramas en una consulta odontológica, como la del asunto principal, en el marco del ejercicio de una profesión liberal, a favor de los pacientes, que disfrutan de ella independientemente de su voluntad. Por tanto, tal difusión no confiere a los productores de fonogramas el derecho a percibir una remuneración.

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1 - DO C 134, de 22.5.2010.