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Recurso de casación interpuesto el 6 de diciembre de 2023 por St. Jude Medical Coordination Center (SJM Coordination Center) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) dictada el 20 de septiembre de 2023 en el asunto T-420/16, SJM Coordination Center / Comisión

(Asunto C-754/23 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: St. Jude Medical Coordination Center (SJM Coordination Center) (representantes: F. Louis y É. Bruc, avocats)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida, se pronuncie sobre el fondo y anule la Decisión (UE) 2016/1699 de la Comisión, de 11 de enero de 2016, sobre el régimen de ayudas estatales en la forma de exención de los beneficios extraordinarios SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicado por Bélgica 1 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Anule la sentencia recurrida y la Decisión impugnada en la medida en que se ordena la recuperación de la presunta ayuda de SJM Coordination Center.

Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento y las del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca once motivos de casación.

Primer motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no reconocer que la primera línea de razonamiento de la Decisión impugnada no se sostiene.

Segundo motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho y/o desnaturalizó manifiestamente el artículo 185, apartado 2, letra b), del Código del impuesto sobre la renta belga (en lo sucesivo, «CIR») al pronunciarse sobre la primera línea de razonamiento de la Decisión impugnada. Con carácter subsidiario, el Tribunal General no empleó el criterio de la «aplicación manifiestamente errónea» al pronunciarse sobre la supuesta aplicación contraria a la ley del artículo 185, apartado 2, letra b), del CIR.

Tercer motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aceptar un sistema de referencia equivocado, genérico y demasiado amplio que no es fiel reflejo del correcto sistema de referencia de que se trata.

Cuarto motivo: el Tribunal General aplicó incorrectamente la normativa belga sobre el impuesto de sociedades y creó una excepción artificial contraria a las regularizaciones unilaterales en el marco del sistema de referencia, sin tomar en consideración la circunstancia de que este permite abiertamente las regularizaciones unilaterales del impuesto.

Quinto motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar las afirmaciones erróneas de excepciones al sistema de referencia que figuraban en la Decisión impugnada.

Sexto motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho al negar el riesgo de una doble imposición como justificación de las regularizaciones del impuesto.

Séptimo motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho en lo que atañe al concepto de ventaja fiscal.

Octavo motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aplicar incorrectamente el concepto de empresa a la hora de determinar el beneficiario de una presunta ayuda estatal.

Noveno motivo: el Tribunal General no abordó los principales argumentos de hecho y de Derecho invocados por SJM Coordination Center y, de ese modo, incumplió su obligación de motivación y no se pronunció sobre el fondo del asunto de que conocía.

Décimo motivo: el Tribunal General vulneró el derecho de SJM Coordination Center a una buena administración a) al confirmar equivocadamente que la Comisión Europea había cumplido sus obligaciones de motivación y de realizar un examen diligente e imparcial y b) al ignorar que la Comisión Europea había violado el derecho de SJM Coordination Center a ser oída.

Undécimo motivo: el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desconocer el derecho del beneficiario a impugnar la recuperación y no reconocer que la recuperación ocasionaría de hecho una doble imposición.

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1 DO 2016, L 260, p. 61.