Language of document : ECLI:EU:T:2020:96

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 12 de marzo de 2020 (*)

«Dumping — Importación de productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania — Conclusión del procedimiento relativo a las importaciones originarias de Serbia — Determinación de la existencia del perjuicio — Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de más de un país — Artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas — Artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2016/1036 — Información final de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas — Artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2016/1036»

En el asunto T‑835/17,

Eurofer, Association Européenne de l’Acier, AISBL, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. J. Killick y la Sra. G. Forwood, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y N. Kuplewatzky y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

HBIS Group Serbia Iron & Steel LLC Belgrade, representada por el Sr. R. Luff, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795, de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO 2017, L 258, p. 24),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. M. Collins y los Sres. R. Barents y J. Passer (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        A raíz de una denuncia presentada el 23 de mayo de 2016 por la demandante, Eurofer, Association européenne de l’acier, AISBL, la Comisión Europea inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión Europea de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia, Serbia y Ucrania.

2        El 7 de julio de 2016, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones mencionadas en el anterior apartado 1 (DO 2016, C 246, p. 7), de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

3        La investigación relativa al dumping y al perjuicio se refería al período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación.

4        En el anuncio de inicio de la investigación, la Comisión declaró que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Por lo que respecta a los productores de la Unión, la muestra final estaba compuesta por seis de ellos, situados en cinco Estados miembros, y representaba más del 45 % de la producción de la Unión, a saber:

–        ThyssenKrupp Steel Europe AG, Duisburgo, Alemania;

–        Tata Steel IJmuiden BV, Velsen-Noord, Países Bajos;

–        Tata Steel UK Limited, Port Talbot, Gales del Sur, Reino Unido;

–        ArcelorMittal Mediterranée SAS, Fos-sur-Mer, Francia;

–        ArcelorMittal Atlantique et Lorraine, Dunkerque, Francia;

–        ArcelorMittal España, S. A., Gozón, Asturias.

5        Se realizaron inspecciones in situ, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en las instalaciones de los productores en cuestión.

6        El 4 de abril de 2017, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas por medio de un documento informativo (en lo sucesivo, «documento informativo») que continuaría la investigación sin imponer medidas provisionales sobre las importaciones en la Unión del producto afectado originario de los países afectados. Dicho documento contenía los hechos y consideraciones esenciales en los que se basó la Comisión para continuar la investigación sin imponer medidas provisionales. Tras la comunicación del documento, las partes interesadas presentaron observaciones escritas sobre la información y las conclusiones divulgadas. Las partes interesadas que solicitaron ser oídas también lo fueron.

7        El 4 de mayo de 2017, se celebró una audiencia con la demandante en presencia del consejero auditor en procedimientos comerciales. El 8 de junio de 2017, tuvo lugar una segunda audiencia con la demandante.

8        Entre el 29 de mayo y el 9 de junio de 2017, se realizaron cinco visitas de inspección adicionales en los locales de las siguientes partes interesadas en la Unión:

–        ThyssenKrupp Steel Europe AG, Duisburgo (productor de la Unión);

–        Hus Ltd, Plovdiv, Bulgaria (usuario miembro de un consorcio denominado «Consortium for Imports of Hot-Rolled Flats», o consorcio para la importación de productos planos laminados en caliente);

–        Technotubi SpA, Alfianello, Italia (usuario miembro del consorcio antes mencionado);

–        un usuario italiano no miembro del consorcio y que solicitó el anonimato;

–        la demandante.

9        Tras la comunicación final de 17 de julio de 2017 (en lo sucesivo, «comunicación final»), el 27 de julio de 2017, se celebró otra audiencia con la demandante en presencia del consejero auditor en procedimientos comerciales.

10      Después de una audiencia de 3 de agosto de 2017 con un productor exportador iraní, la Comisión volvió a calcular el dumping y los cálculos basados en él. Se informó a las partes de esta revisión mediante una comunicación final adicional de 4 de agosto de 2017.

11      El 5 de octubre de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO 2017, L 258, p. 24; corrección de errores en DO 2017, L 319, p. 81; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

12      El artículo 2 del Reglamento impugnado dispone que «se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión del producto afectado originario de Serbia de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

14      El 21 de marzo de 2018, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

15      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 17 y 18 de abril de 2018, la coadyuvante, HBIS Group Serbia Iron & Steel LLC Belgrade, y la República de Serbia solicitaron, respectivamente, intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

16      Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2018, la demandante solicitó, con arreglo al artículo 144, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que algunos de los datos que figuran en los anexos A.25, A.30 y A.31 de la demanda, de carácter confidencial, no se comunicaran ni a la coadyuvante ni a la República de Serbia, en caso de que se admitiera su intervención en el presente procedimiento.

17      El 3 de julio de 2018, la demandante presentó el escrito de réplica.

18      Mediante auto de 6 de julio de 2018, la Sala Octava del Tribunal desestimó la demanda de intervención de la República de Serbia.

19      Mediante auto de 12 de julio de 2018, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió la intervención de la coadyuvante y limitó provisionalmente la comunicación de la demanda a la versión no confidencial presentada por la demandante, a la espera de las eventuales observaciones de la coadyuvante sobre la solicitud de tratamiento confidencial.

20      Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2018, la coadyuvante informó al Tribunal de que no tenía objeciones al tratamiento confidencial de los datos indicados por la demandante, con excepción de determinados datos que figuran en las páginas 779 a 781 del anexo A.25 de la demanda.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre de 2018, la coadyuvante presentó el escrito de formalización de la intervención.

22      El 14 de septiembre de 2018, la Comisión presentó el escrito de dúplica.

23      Mediante auto de 5 de octubre de 2018, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal denegó la solicitud de tratamiento confidencial en lo que respecta a los datos señalados en el apartado 20 anterior y ordenó que se comunicara a la coadyuvante una nueva versión no confidencial de la demanda.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de octubre de 2018, la demandante presentó una versión no confidencial de la demanda, de conformidad con el auto de 5 de octubre de 2018.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de noviembre de 2018, la coadyuvante presentó un escrito de formalización de la intervención complementario sobre la versión no confidencial de la demanda.

26      El 20 de diciembre de 2018, la demandante y la Comisión presentaron observaciones.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de enero de 2019, la demandante formuló una solicitud, con arreglo al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento, a fin de ser oída en la fase oral del procedimiento.

28      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 2 del Reglamento impugnado.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Subsidiariamente, desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.

30      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Subsidiariamente, desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la demandante al pago de las costas del procedimiento.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

31      La Comisión, sin haber propuesto formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, alega, apoyada por la coadyuvante, que el recurso es inadmisible por dos razones. Por una parte, el artículo 2 del Reglamento impugnado no puede separarse del resto del Reglamento. Por otra parte, la demandante no tiene ni legitimación activa ni interés en ejercitar la acción.

32      A este respecto, procede recordar que el juez de la Unión está facultado para apreciar, según las circunstancias de cada caso concreto, si una buena administración de la justicia justifica que se desestime el recurso en cuanto al fondo, sin pronunciarse previamente sobre su admisibilidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartados 51 y 52, y de 14 de septiembre de 2016, Trajektna luka Split/Comisión, T‑57/15, no publicada, EU:T:2016:470, apartado 84).

33      En el presente asunto, está justificado examinar el recurso en cuanto al fondo y, en su caso, no pronunciarse sobre su admisibilidad.

 Sobre el fondo

34      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos. El primer motivo se basa en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho, por cuanto la Comisión decidió no acumular las importaciones serbias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. El segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho, al estimar la Comisión que no era «necesario» prever medidas de defensa frente a la República de Serbia, ni siquiera sin acumulación. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento, en la vulneración del derecho de información de la demandante y de su derecho de defensa, así como en la violación del derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debido a que la Comisión se negó a comunicar los datos de subcotización de los precios y de los precios indicativos para el exportador serbio.

 Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho, por cuanto la Comisión decidió no acumular las importaciones serbias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base

35      La demandante alega que, puesto que, por una parte, los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones serbias del 38,7 % eran superiores al umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base y, por otra parte, los volúmenes de importación procedentes de Serbia representaban una cuota de mercado del 1,04 % y eran, por tanto, superiores al umbral del 1 % previsto en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento, la Comisión decidió erróneamente, en el Reglamento impugnado, no acumular las importaciones procedentes de Serbia.

36      La demandante añade que el Reglamento impugnado no señaló la existencia de condiciones de competencia diferentes entre Serbia y los otros cuatro países afectados, por una parte, ni de condiciones de competencia diferentes entre los cinco países y la Unión, por otra. En cualquier caso, considera que la supuesta condición de seguidor de la política de precios del productor exportador serbio carece de pertinencia a efectos del artículo 3, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento de base.

37      Por lo que respecta a los volúmenes de importación, la demandante sostiene que el umbral del 1 % previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base se aplica en el marco del artículo 3, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento, aunque no haya una remisión expresa en esa disposición al artículo 5, apartado 7, de ese Reglamento. Así lo confirman, según ella, la nota explicativa de la Comisión de 21 de septiembre de 2000 dirigida al Comité de Prácticas Antidumping (grupo ad hoc sobre la aplicación) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la aplicación sistemática de dicho umbral por la Comisión y la jurisprudencia.

38      La demandante considera que el umbral del 1 % previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base constituye un umbral claro y preciso por encima del cual los volúmenes ya no son «insignificantes».

39      Según la demandante, a la vista del tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, la tesis formulada por la Comisión en el Reglamento impugnado según la cual las importaciones muy ligeramente superiores al 1 % pueden considerarse insignificantes y no ser objeto de una evaluación acumulativa es contraria al significado ordinario de las disposiciones de que se trata, así como a su contexto y a los objetivos de la normativa de la que forman parte y, además, genera una laguna en la normativa.

40      La demandante afirma que la Comisión consideró erróneamente, en el considerando 234 del Reglamento impugnado, que le era posible apartarse de los umbrales claramente definidos del artículo 3, apartado 4, y del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, basándose en criterios de apreciación más generales enunciados en el artículo 3, apartado 3, del mismo Reglamento. En opinión de la demandante, el artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento no hace referencia alguna al apartado 3 de dicho artículo.

41      Asimismo, a juicio de la demandante, la Comisión no puede invocar su amplia facultad de apreciación para evaluar situaciones complejas desde los puntos de vista económico, político y jurídico. La cuestión de si las importaciones procedentes de un país son superiores al 1 % de la cuota de mercado es simple y binaria.

42      Por otra parte, la demandante alega que la Comisión se equivoca al considerar que los volúmenes «adicionales» del 0,04 % no eran «significativos», ya que el criterio jurídico no consiste en preguntarse si el volumen que supera el umbral estricto del 1 %, es decir, el 0,04 %, es significativo o no, sino si unas importaciones que representan una cuota de mercado del 1,04 % pueden considerarse, en su totalidad, insignificantes. A juicio de la demandante, si un volumen de importaciones que representan una cuota de mercado del 1,04 % y equivalen a más de 350 000 toneladas de exportaciones por un valor superior a 120 millones de euros se vende a precios de dumping y a precios inferiores en un 30 % a los de los productores de la Unión, su incidencia no será insignificante.

43      En cualquier caso, aun cuando la Comisión dispusiera de una facultad de apreciación en virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base para no aplicar el umbral del 1 %, el Reglamento impugnado se basa, según la demandante, en dos factores carentes de toda pertinencia y oculta otros elementos como el dumping, la subcotización de los precios indicativos y la subcotización de los precios, que, por el contrario, son extremadamente pertinentes para determinar la incidencia de las importaciones serbias en la industria de la Unión.

44      La demandante sostiene que la declaración de que el productor exportador serbio era un seguidor de la política de precios también es errónea en la medida en que no se sustenta en ninguna base fáctica. En su opinión, las conclusiones de la Comisión se basan exclusivamente en el precio medio de las importaciones de una amplia gama de productos, y no en los precios de productos concretos. Para saber si el productor exportador serbio era un seguidor o un líder en materia de precios, ha de determinarse en qué momento el exportador aumentó y bajó sus precios con respecto a los demás exportadores. A su juicio, el Reglamento impugnado no lleva a cabo este análisis.

45      La demandante alega que, además, la Comisión incurrió en error al basarse en el precio medio de las importaciones tanto más cuanto que Serbia contaba con un único productor exportador, mientras que dos de los otros cuatro países tenían varios. La Comisión debería haber tomado en consideración, además de los precios medios, los precios de los exportadores individuales de los demás países en los que se basan.

46      Asimismo, la demandante afirma que habría sido preferible efectuar un análisis de comparación de subcotización, número de control de producto por número de control de producto (NCP por NCP), como hizo la Comisión en relación con las importaciones originarias de los cuatro países investigados. En la medida en que la Comisión indicó, en el considerando 238 del Reglamento impugnado, que no había hecho uso de tales datos, «porque los cálculos de la subcotización y la venta con pérdidas solo da[ba]n una visión parcial durante el período de investigación y, por tanto, no permit[ía]n una comparación de precios que considere la evolución a lo largo de varios años», la demandante subraya que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base prevé expresamente «[para] las importaciones objeto de dumping sobre los precios, [tener] en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios». A este respecto, la apreciación de la Comisión no tuvo en cuenta, según la demandante, el elevado margen de dumping de las importaciones serbias (38,7 %).

47      Por otra parte, la demandante afirma que la razón aducida por la Comisión en el considerando 238 del Reglamento impugnado (véase el apartado 46 anterior) no puede conciliarse con los argumentos invocados en los considerandos 235 y 236 de dicho Reglamento, en los que la Comisión se basa precisamente en los precios medios durante el período de investigación.

48      Por último, la demandante alega que el Reglamento impugnado no tiene en cuenta el aumento general del nivel de las importaciones, que pasó del 0,48 % en 2013 al 1,04 % durante el período de investigación.

49      La Comisión y la coadyuvante se oponen a estas alegaciones.

50      Con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, solo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que, por una parte, el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante y, por otra parte, procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

51      Por tanto, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base establece tres requisitos: el margen de dumping superior al margen mínimo, el volumen de las importaciones no insignificante y las condiciones de competencia adecuadas, que deben concurrir en su totalidad para que se permita una evaluación acumulativa de las importaciones procedentes de más de un país que son objeto simultáneamente de investigaciones antidumping. En cambio, basta con que no se cumpla uno de estos tres requisitos para que se excluya una evaluación acumulativa.

52      En el caso de autos, de los considerandos 228 a 240 del Reglamento impugnado se desprende que la conclusión de la Comisión según la cual las importaciones procedentes de Serbia no debían ser objeto de una evaluación acumulativa con las importaciones de los otros cuatro países se basa en las siguientes consideraciones:

–        los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones procedentes de los países afectados, incluido Serbia, eran superiores al umbral mínimo previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base;

–        los volúmenes de importación procedentes de Serbia se habían considerado insignificantes;

–        los precios de exportación serbios eran diferentes de los de otros cuatro países afectados.

53      En lo que respecta, por una parte, a los volúmenes de importación procedentes de Serbia, del considerando 232 del Reglamento impugnado se desprende que se consideraron insignificantes en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, ya que el volumen de las importaciones procedentes de Serbia pasó de 427 558 t en 2015 a unas 354 000 t durante el período de investigación, es decir, una cuota de mercado de tan solo el 1,04 %.

54      En el considerando 232 del Reglamento impugnado se declara lo siguiente:

«La práctica de la Comisión es considerar “insignificante” una cuota de mercado por debajo del umbral del 1 % establecido por el Reglamento de base en la fase de inicio. Sin embargo, la Comisión consideró en este caso que el 1,04 % sigue siendo insignificante ya que el 0,04 % debe considerarse carente de objeto, en particular porque, en términos relativos, en el caso de Serbia los volúmenes de importación son considerablemente inferiores a los volúmenes de cada uno de los otros cuatro países. De hecho, los volúmenes de importación serbios llegaban prácticamente a la mitad de los procedentes de Brasil, el segundo país con menor volumen de importación.»

55      En el considerando 234 del Reglamento impugnado, en respuesta a la alegación de la demandante según la cual «las exportaciones serbias debían evaluarse acumulativamente con las importaciones procedentes de los otros cuatro países, ya que las exportaciones serbias superaban el umbral del 1 % [y] el umbral del 1 % no permit[ía] ninguna excepción, por pequeño que sea su porcentaje adicional» (considerando 233 del Reglamento impugnado), la Comisión añadió:

«La decisión de si las importaciones debían evaluarse acumulativamente debe basarse en todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. El artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base no concede una importancia concreta a ninguno de estos criterios. Si bien es cierto que las importaciones procedentes de un país no pueden acumularse si su volumen es insignificante, lo inverso no significa que automáticamente deban acumularse. Por otra parte, el Reglamento de base no fija expresamente ningún umbral sobre lo que es insignificante. Si bien el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base podría servir de orientación sobre los volúmenes de importación insignificantes, el artículo 3, apartado 4, no remite a estos umbrales. Por el contrario, el texto ofrece suficiente flexibilidad a la Comisión para efectuar un análisis caso por caso, teniendo en cuenta que el volumen “extra” del 0,04 % no era significativo.»

56      Los volúmenes de importación (en t) y las cuotas de mercado (determinadas comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión), para Serbia y para los otros cuatro países, se exponen en el cuadro 3 del Reglamento impugnado (véase el considerando 232 de este mismo Reglamento).

57      Por otra parte, por lo que respecta a los precios de importación expuestos en el cuadro 4 del Reglamento impugnado, la Comisión señaló, en el considerando 235 de dicho Reglamento, que, por una parte, «aunque los precios de venta medios serbios también descendieron durante el período considerado, su precio medio durante el período de investigación (365 euros/t) [era] el más alto de dicho período, y considerablemente superior a los precios medios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania, que van de 319 euros/t a 346 euros/t»; por otra parte, «los precios de venta medios serbios [eran] significativamente superiores a la media de los precios de venta de los otros cuatro países afectados».

58      La Comisión añadió, en el considerando 236 del Reglamento impugnado, que «la fijación de precios, combinada con el volumen insignificante, sug[ería] que el productor exportador serbio [era] más bien seguidor de la política de precios que encargado de fijarla en relación con el producto afectado». Según ella, «esto también se dem[ostraba] por el hecho de que su reducción de precios entre 2015 y el período de investigación [era] menor también en términos relativos, comparado con la reducción de los precios de los otros cuatro países afectados».

59      A este respecto, la Comisión alegó en la fase escrita que el primer motivo debía desestimarse por inoperante, ya que la demandante no impugnaba la conclusión que había formulado, sobre la base de una evaluación expuesta en los considerandos 235 y 236 del Reglamento impugnado, con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, y que basta para justificar el Reglamento impugnado, al ser acumulativos los tres requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

60      Sin embargo, es preciso señalar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que también alegó la Comisión en la fase escrita del procedimiento, el título del primer motivo invocado por la demandante en el caso de autos no se limitaba al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, sino que se refería simplemente al artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento. En segundo lugar, si bien la demandante sostiene que el Reglamento impugnado no constató la existencia de condiciones de competencia diferentes entre Serbia y los otros cuatro países afectados, por una parte, ni de condiciones de competencia diferentes entre los cinco países y la Unión, por otra, es precisamente porque, por un lado, impugna la apreciación que figura en los considerandos 235 y 236 de este último Reglamento y, por otro lado, considera que esta apreciación carece de pertinencia desde el punto de vista del artículo 3, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento de base. Por último, en tercer lugar, debe observarse que la Comisión no hizo constar de manera clara e inequívoca que, por lo que respecta a las importaciones procedentes de Serbia, la evaluación acumulativa no era adecuada habida cuenta de las condiciones de competencia, mientras que lo hizo de manera muy precisa respecto a los otros cuatro países (véase el considerando 241 del Reglamento impugnado).

61      Además, en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la Comisión admitió que los precios aplicados por los exportadores también podrían desempeñar un papel en el examen del segundo requisito previsto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base (volumen de importación no insignificante), precisó que los considerandos 235 y 236 del Reglamento impugnado podrían así entenderse también como una «evaluación cualitativa» que refuerza la «evaluación cuantitativa» del carácter insignificante de los volúmenes de importación procedentes de Serbia, expuesta en los considerandos 232 a 234 de este último Reglamento, y señaló que, desde esta perspectiva, la alegación de que se desestimara el presente motivo por inoperante «queda[ba] sin objeto».

62      Por lo tanto, no procede desestimar el presente motivo por inoperante, sino que, por el contrario, debe examinarse su fundamento a la luz, en primer lugar, del segundo requisito establecido en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base (volumen de importación no insignificante).

63      A este respecto, ha de señalarse, con carácter preliminar, que, a diferencia de la primera parte del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, que define el primer requisito (margen de dumping) de manera precisa, mediante remisión al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, es decir, el 2 %, la segunda parte del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, relativa al segundo requisito, no efectúa ninguna remisión y simplemente exige que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no sea «insignificante», sin definir de manera más precisa este último término.

64      Es cierto que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base dispone que no se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una cuota de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo de la Unión. Además, en la sentencia de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo (T‑512/09 RENV, EU:T:2017:26), apartados 104 y 105, el Tribunal declaró, en un contexto en el que las importaciones representaban una cuota de mercado del 5,26 %, que esa disposición pretendía precisamente recoger de manera expresa las circunstancias en las que la parte de las importaciones en el consumo de la Unión es demasiado pequeña para que esas importaciones puedan ser consideradas como causantes de un dumping y que, por lo tanto, existía una relación de complementariedad entre dicha disposición y el artículo 3, apartado 4, letra a), del citado Reglamento.

65      No obstante, por una parte, y como reconoce además la demandante en relación con el segundo requisito (volumen de importación no insignificante), el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base no remite en modo alguno al artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento ni a ninguna otra disposición de ese mismo Reglamento.

66      Por otra parte, la Comisión alega fundadamente que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base se refiere a una fase de la investigación distinta de la del artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento. En efecto, el artículo 5, apartado 7, última frase, de dicho Reglamento establece que, en el supuesto indicado en esta disposición, ni siquiera se dará inicio al procedimiento. En cambio, el artículo 3, apartado 4, del mismo Reglamento se refiere a las importaciones que sean objeto de una investigación, iniciada por la Comisión tras la apertura del procedimiento (véase el artículo 6, apartado 1, de ese Reglamento).

67      Por consiguiente, si bien, como señaló fundadamente la Comisión en el considerando 234 del Reglamento impugnado, el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base puede servir de orientación en lo que respecta a los volúmenes de importación insignificantes, ello no significa que, a efectos del artículo 3, apartado 4, de este último Reglamento, las importaciones procedentes del país de que se trate, que representen una cuota de mercado superior al 1 %, no puedan considerarse insignificantes.

68      En este contexto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy especialmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional, en particular al determinar el perjuicio debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. El juez de la Unión debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para realizar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2012, Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, T‑156/11, EU:T:2012:431, apartados 134 y 136 y jurisprudencia citada].

69      En el caso de autos, el volumen de importación procedente de Serbia representaba una cuota de mercado del 1,04 % durante el período de investigación y, por tanto, estaba muy próximo a la situación en la que, en principio, el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base prohíbe a la Comisión iniciar la investigación (a saber, «una cuota de mercado inferior al 1 %»). Por otra parte, del considerando 232 del Reglamento impugnado se desprende que los volúmenes de las importaciones procedentes de Serbia eran considerablemente inferiores a los de las importaciones procedentes de cada uno de los otros cuatro países. En particular, como resulta del mismo considerando, representaban prácticamente la mitad de los procedentes de Brasil, segundo país con los volúmenes de importación más bajos.

70      En estas circunstancias, cuya exactitud material, por lo demás, no niega la demandante, no parece que la Comisión haya incurrido en error manifiesto en la apreciación de los hechos ni tampoco en desviación de poder en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 68 anterior.

71      Es cierto que, en la nota explicativa mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia, la Comisión explicó, a los órganos de la OMC, que, por lo que respecta a las condiciones de una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones, «la [Unión] establec[ía] los niveles insignificantes de importaciones en relación con el artículo 5, apartado 7, [del Reglamento de base]» y que, «en otras palabras, las importaciones [eran] consideradas insignificantes cuando su cuota de mercado [era] inferior al 1 %, salvo que, en el caso de una investigación relativa a varios países, el conjunto de esos países representen una cuota del 3 % o más».

72      Además, en su práctica, la Comisión se refiere regularmente al artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base en el contexto del artículo 3, apartado 4, de dicho Reglamento.

73      En efecto, además de los ejemplos mencionados por la demandante, en los que la Comisión se refirió bien directamente al artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, indicando que «el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante en el sentido de [esa disposición]», bien al umbral del 1 % del consumo de la Unión, indicando que «el volumen de las importaciones de los dos productores mencionados era mínimo durante el período de investigación: sensiblemente inferior al 1 % del consumo comunitario», la Comisión se refirió también a esa disposición, del mismo modo, en una serie de otros asuntos [véanse, por ejemplo, por lo que respecta al primer supuesto, el considerando 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/763 de la Comisión, de 12 de mayo de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO 2015, L 120, p. 10), y el considerando 217 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo (DO 2009, L 352, p. 1); por lo que respecta al segundo supuesto, el considerando 76 de la Decisión 2006/781/CE de la Comisión, de 15 de noviembre de 2006, por la que se da por concluido un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos catódicos para televisores en color originarios de la República Popular China, la República de Corea, Malasia y Tailandia (DO 2006, L 316, p. 18); y, por lo que respecta al tercer supuesto, el considerando 115 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/576 de la Comisión, de 10 de abril de 2019, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO 2019, L 100, p. 7), el considerando 168 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO 2017, L 22, p. 14), y el considerando 109 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO 2016, L 37, p. 1)].

74      Además, también en otros asuntos, aunque la Comisión no se refirió expresamente al artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, hizo referencia a un margen o umbral mínimo, es decir, probablemente al umbral previsto en dicha disposición [véase, por ejemplo, el considerando 89 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 585/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia (DO 2012, L 174, p. 5), y el considerando 236 del Reglamento (CE) n.o 1256/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Belarús, la República Popular China y Rusia a raíz de un procedimiento conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 384/96, originarios de Tailandia, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, del citado Reglamento, originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración conforme al artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento, y por el que se finalizan los procedimientos relativos a las importaciones del mismo producto originario de Bosnia y Herzegovina y de Turquía (DO 2008, L 343, p. 1)].

75      En cambio, los casos en los que la Comisión simplemente ha constatado que el volumen de las importaciones en cuestión no era insignificante en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, sin referirse al artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento o a un margen o umbral mínimo, son más bien escasos, en especial en su práctica reciente [véase, por ejemplo, el considerando 105 del Reglamento (CE) n.o 1742/2000 de la Comisión, de 4 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO 2000, L 199, p. 48), el considerando 65 del Reglamento (CE) n.o 1472/2000 de la Comisión, de 6 de julio de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la India y de la República de Corea (DO 2000, L 166, p. 1), y el considerando 32 del Reglamento (CE) n.o 178/98 de la Comisión, de 23 de enero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato de potasio originario de la India y de Ucrania (DO 1998, L 19, p. 23)].

76      No obstante, como señala correctamente la Comisión, la legalidad de un reglamento que establece derechos antidumping o, como en el presente asunto, que pone fin al procedimiento sin establecer derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no en función de la supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión y del Consejo [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107].

77      En cuanto a la nota explicativa mencionada en el anterior apartado 37, la Comisión también alega fundadamente que dicho documento no puede calificarse de directrices que suponen una autolimitación de su facultad de apreciación en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 138 de la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión (T‑38/02, EU:T:2005:367). En efecto, de dicho documento, dirigido a un comité de la OMC, se desprende que el objetivo de la Comisión no era limitar la facultad de apreciación de que dispone en el marco del Reglamento de base, sino simplemente informar a los órganos de la OMC de su práctica habitual.

78      Por otra parte, dado que el Reglamento de base dispone que, por debajo del umbral del 1 % previsto en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento, en el caso de una investigación relativa a un solo país, no se dará inicio al procedimiento (artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento) y el perjuicio se considerará normalmente insignificante (artículo 9, apartado 3, del mismo Reglamento), es lógico que la Comisión utilice ese umbral como punto de referencia para apreciar el carácter insignificante del volumen de importación en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento en cuestión, sin considerar por ello que dicho umbral es aplicable en lo que respecta a esa disposición.

79      Además, dos de los tres actos señalados por la coadyuvante en el apartado 28 del escrito de formalización de la intervención, aunque se inscriban en un contexto diferente (procedimiento de reconsideración y examen de la relación de causalidad), demuestran que la Comisión ya se ha mostrado dispuesta a considerar escasas, o incluso insignificantes, importaciones que representan una cuota de mercado superior al 1 % [véanse, en particular, los considerandos 51, 52 y 79 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1342/2013 del Consejo, de 12 de diciembre de 2013, que deroga las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO 2013, L 338, p. 1), y los considerandos 162 a 166 del Reglamento (CE) n.o 540/2002 de la Comisión, de 26 de marzo de 2002, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania (DO 2002, L 83, p. 3)].

80      Por consiguiente, en el presente asunto la Comisión pudo considerar sin incurrir en error manifiesto de apreciación que el volumen de las importaciones procedentes de Serbia seguía siendo insignificante en el sentido del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, a pesar del aumento del nivel de las importaciones del 0,48 % en 2013 al 1,04 % durante el período de investigación. En efecto, si bien del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento se desprende que, por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de dichas importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Unión, en el caso de que, como en el presente asunto, tal aumento (incluso considerable en términos relativos) dé lugar a un volumen que siga siendo insignificante, dicho aumento no puede afectar a la legalidad de la decisión adoptada por la Comisión en virtud del artículo 3, apartado 4, letra a), de este Reglamento.

81      Además, la Comisión pudo considerar fundadamente, en el considerando 248 del Reglamento impugnado, que el hecho de que los precios de venta medios de Serbia durante el período de investigación fueran sensiblemente más altos que los precios medios de venta de los otros cuatro países afectados es otro indicio de que un volumen de importaciones tan bajo no puede causar perjuicio a la industria de la Unión.

82      A este respecto, debe observarse que la cuestión del carácter insignificante de un volumen de importación a efectos del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base (que establece requisitos para que los efectos de las importaciones de un producto procedentes de más de un país que sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping puedan evaluarse cumulativamente) no se limita a la de la mera cantidad del volumen (incluso en términos relativos, en relación con el mercado de la Unión o con los volúmenes de importación procedentes de otros países), sino que abarca la de su calidad, es decir, otros datos indicativos de los efectos que ese volumen puede producir.

83      Pues bien, ha de considerarse que la Comisión alegó fundadamente, en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, que, en el supuesto de que sean elevados los precios asociados a las importaciones de un país cuyo volumen corresponda a una cuota de mercado poco elevada, este mero hecho puede corroborar el carácter insignificante de dicho volumen sin que sea necesario analizar dichos precios con mayor detenimiento, como reclama la demandante en el caso de autos (véanse los apartados 42 a 44 anteriores).

84      Debe añadirse que, en el caso de autos, los precios asociados a las importaciones procedentes de Serbia eran superiores a los de los otros cuatro países durante todo el período examinado (véase el cuadro 4 del Reglamento impugnado).

85      En estas circunstancias, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas al segundo requisito (volumen de importación no insignificante) y, en consecuencia, dado que los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base son acumulativos, el primer motivo en su totalidad, sin que sea necesario examinar, en segundo lugar, si, sobre la base de las razones expuestas en los considerandos 235 y 236 del Reglamento impugnado, la Comisión podía concluir también que una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones no era adecuada habida cuenta de las condiciones de competencia en el sentido del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento de base.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho, al estimar la Comisión que no era «necesario» prever medidas de defensa frente a la República de Serbia, ni siquiera sin acumulación

86      La demandante alega que, aun suponiendo que la Comisión hubiera tenido razones fundadas para no acumular las importaciones procedentes de Serbia con las de los otros cuatro países, debería haber examinado si las importaciones procedentes de ese país que eran objeto de prácticas de dumping habían contribuido por sí solas a causar un perjuicio importante a la industria de la Unión.

87      Según la demandante, en virtud, en particular, del considerando 16 del Reglamento de base, el artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento debe interpretarse a la luz del objetivo general del régimen antidumping de la Unión, que es prevenir los perjuicios importantes causados a la industria de la Unión por las prácticas de dumping de productores exportadores de terceros países.

88      Habida cuenta de que, según el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, «para los procedimientos abiertos con arreglo al artículo 5, apartado 9, [de ese Reglamento], el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7[, de dicho Reglamento]», la demandante sostiene que no puede concluirse a partir de ese artículo 9, apartado 3, que las importaciones ligeramente superiores al umbral del 1 % establecido en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento en cuestión puedan considerarse a priori importaciones que causan un perjuicio que es insignificante. De ello solo puede deducirse que las importaciones que son insignificantes por ser inferiores a dicho umbral pueden o no considerarse importaciones que causan un perjuicio insignificante.

89      La demandante afirma que, a este respecto, el artículo 3 del Reglamento de base proporciona indicaciones importantes sobre la determinación de la existencia del perjuicio y añade que reclamó una evaluación independiente del perjuicio relativo a las importaciones procedentes de Serbia en sus observaciones sobre el documento de información final adicional de 4 de agosto de 2017.

90      Sostiene que, a pesar de ello, la Comisión se pronunció precipitadamente sobre la cuestión de la necesidad de las medidas contra la República de Serbia. No examinó, como debería haber hecho, si las importaciones originarias de Serbia habrían podido contribuir por sí mismas a causar un perjuicio importante, teniendo en cuenta los diversos criterios de apreciación enunciados en el artículo 3 del Reglamento de base, a saber, el alto margen de dumping (38,7 %), los datos de subcotización de los precios y de los precios indicativos, y el aumento global del nivel de las importaciones (que pasó del 0,48 % en 2013 al 1,04 % durante el período de investigación). De los considerandos 240 y 248 del Reglamento impugnado se desprende claramente, en su opinión, que la única razón aducida por la Comisión para concluir que no era necesaria ninguna medida contra las importaciones procedentes de Serbia era que estas eran mínimas. A su juicio, ello es erróneo, dado que dichas importaciones representaron una cuota de mercado del 1,04 %, superior al umbral claramente definido del 1 %.

91      Según la demandante, los precios medios, mencionados en este contexto en el considerando 248 del Reglamento impugnado, solo ofrecen una imagen parcial de la situación, puesto que el único productor de Serbia vendía de hecho a precios comparables a los de algunos otros productores que se consideraba que habían causado un perjuicio a los productores de la Unión y a los que la Comisión impuso derechos antidumping.

92      El hecho de que el productor exportador serbio sea, en su caso, un seguidor de la política de precios carece, a su juicio, de pertinencia. Considera que el perjuicio lo causa la fijación de precios inferiores a los precios de la industria de la Unión para productos competidores. Si los precios serbios eran efectivamente inferiores a los precios de la Unión, resulta irrelevante que el productor serbio siguiera los precios de otros exportadores (que practicaban precios de dumping) o que provocara un descenso de los precios. En ambos casos la industria de la Unión sufrió un perjuicio. La demandante afirma que, cuando concurren dumping, perjuicio y relación de causalidad, la Comisión está obligada a imponer derechos de manera no discriminatoria a todas las importaciones con independencia de su origen. No puede pretender, sobre todo después de que el productor serbio haya pasado a estar bajo el control de una sociedad perteneciente a la República Popular China, que el problema de los precios serbios se solucione automáticamente con la adopción de medidas contra los otros cuatro Estados afectados porque el productor exportador serbio es un seguidor de la política de precios.

93      La demandante añade que el carácter superficial y parcial del examen de las importaciones serbias viene a confirmar el sentimiento general de que la decisión de la Comisión de concluir el procedimiento por lo que respecta a Serbia no vino dictada por las normas jurídicas aplicables, sino por otras consideraciones (de naturaleza política), que, sin embargo, carecen de pertinencia alguna en el contexto del análisis que debe efectuarse con arreglo al Reglamento de base. Por otra parte, el hecho de que no se expongan otros motivos en el Reglamento impugnado constituye una infracción del artículo 296 TFUE.

94      La Comisión, apoyada por la parte coadyuvante, rebate estas alegaciones.

95      A tenor del artículo 9, apartado 2, primera frase, del Reglamento de base, cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación.

96      Según el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, en su versión vigente en la fecha de adopción del Reglamento impugnado, para los procedimientos abiertos con arreglo al artículo 5, apartado 9, de dicho Reglamento, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7, de ese Reglamento. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación, entendiendo que solo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores individuales y estos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo 11 del Reglamento de base.

97      En el caso de autos, la demandante alega, en esencia, por una parte, que la decisión de concluir el procedimiento por lo que respecta a las importaciones procedentes de Serbia se basa en un examen superficial y parcial de dichas importaciones y, por otra parte, que la falta de motivos distintos de los indicados en los considerandos del Reglamento impugnado constituye una infracción del artículo 296 TFUE.

98      Por lo que respecta a la alegación basada en la infracción del artículo 296 TFUE, de una reiterada jurisprudencia resulta que la motivación exigida por esa disposición debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la Unión, autora del acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con objeto de defender sus derechos y que el juez de la Unión pueda ejercer su control (véase la sentencia de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo, T‑512/09 RENV, EU:T:2017:26, apartado 139 y jurisprudencia citada).

99      No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho o de Derecho pertinentes, ya que las exigencias de motivación deben apreciarse en relación no solo con el tenor literal del acto, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia. Basta con que el autor del acto exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo, T‑512/09 RENV, EU:T:2017:26, apartado 140 y jurisprudencia citada).

100    Más concretamente, las instituciones no están obligadas a definir su posición sobre todas las alegaciones formuladas ante ellas por los interesados; basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan una importancia esencial en la sistemática de la decisión (véase la sentencia de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo, T‑512/09 RENV, EU:T:2017:26, apartado 141 y jurisprudencia citada).

101    En el caso de autos, en el considerando 240 del Reglamento impugnado, que figura a continuación del análisis de los márgenes de dumping, de los volúmenes de importación procedentes de Serbia y de los precios de exportación serbios, se indica que «por tanto, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de Serbia no debían evaluarse acumulativamente con las importaciones procedentes de los otros cuatro países», que «como consecuencia de la constatación de que las importaciones de Serbia eran mínimas, no se precisa[ba]n medidas de protección con respecto a las importaciones de PLC originarios de Serbia» y que «por consiguiente, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base, deb[ía] darse por concluido el procedimiento por lo que respecta[ba] a las importaciones procedentes de Serbia».

102    Por otra parte, en el considerando 248, primer guion, del Reglamento impugnado se indica que «se constató que los volúmenes de importación serbios eran mínimos» y que, «por consiguiente, son insignificantes y no pueden causar perjuicio a la industria de la [Unión]» y que «el hecho de que los precios de venta medios de Serbia durante el período de investigación fueran sensiblemente más altos que los precios medios de venta de los otros cuatro países afectados [era] otro indicio de que este bajo volumen de las importaciones no puede causar perjuicio a la industria de la Unión».

103    Pues bien, ha de entenderse que los considerandos 240 y 248 del Reglamento impugnado hacen constar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión sobre la necesidad de adoptar medidas de defensa en relación con las importaciones procedentes de Serbia, en el sentido del artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base.

104    La cuestión de si la Comisión podía decidir concluir el procedimiento por lo que respecta a las importaciones procedentes de Serbia basándose únicamente en las razones señaladas, en particular, en los considerandos 240 y 248 del Reglamento impugnado o si, en ese contexto, debería haber examinado otros datos, como el margen de dumping (elevado), datos de subcotización de los precios y precios indicativos y el aumento global del nivel de dichas importaciones y, en consecuencia, motivar dicho Reglamento con respecto a esos otros datos forma parte del examen sobre el fondo y, por tanto, del examen de la alegación basada en el examen superficial y parcial de esas importaciones, tal y como se expone en el apartado 97 de la presente sentencia.

105    Por otra parte, debe señalarse que, en los considerandos 237 a 239 del Reglamento impugnado, la Comisión motivó expresamente el hecho de no haber tenido en cuenta los datos sobre la subcotización de los precios y los precios indicativos por lo que respecta al productor exportador serbio. Por lo que atañe a los márgenes de dumping de este y al aumento global del nivel de las importaciones, del considerando 230 y del cuadro 3 de dicho Reglamento se desprende, por una parte, que la Comisión era consciente de que dichos márgenes eran superiores al umbral mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base y, por otra parte, que no ignoraba dicho aumento.

106    Por lo tanto, debe desestimarse la alegación basada en la infracción del artículo 296 TFUE.

107    Por lo que respecta a la alegación basada en el examen superficial y parcial de las importaciones procedentes de Serbia, del considerando 240 y del artículo 2 del Reglamento impugnado se desprende que la decisión de la Comisión de concluir el procedimiento antidumping relativo a las importaciones procedentes de Serbia se fundamenta en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base y en la conclusión de que «las importaciones de Serbia eran mínimas».

108    En el considerando 248 del Reglamento impugnado, la Comisión añadió que el «hecho de que los precios de venta medios de Serbia durante el período de investigación fueran sensiblemente más altos que los precios medios de venta de los otros cuatro países afectados [era] otro indicio de que este bajo volumen de las importaciones no [podía] causar perjuicio a la industria de la Unión».

109    Pues bien, aunque ello pueda parecer «superficial y parcial», en particular debido a que la decisión que la Comisión adoptó en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base se basaba en las mismas razones que las que fundamentaban la decisión adoptada por ella en virtud del artículo 3, apartado 4, de este último Reglamento, no hace que el artículo 2 del Reglamento impugnado sea ilegal por las razones que se exponen a continuación.

110    El artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base dispone que se dará por concluido el procedimiento o la investigación «cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa», sin precisar las circunstancias en las que debe considerarse que produce tal supuesto.

111    Así pues, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base deja un cierto margen de apreciación a la Comisión.

112    Por otra parte, como ya se ha indicado en el anterior apartado 68, de reiterada jurisprudencia se desprende que, en el ámbito de la política comercial común, y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional, en particular al determinar el perjuicio (que, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base debe ser importante), debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. El juez de la Unión debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para adoptar la decisión que se impugna, la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder.

113    Es cierto que, en principio, la decisión sobre la cuestión de si, en un caso concreto, debe establecerse o no un derecho antidumping debería basarse en un análisis detallado, entre otros aspectos, de la existencia de dumping (artículo 2 del Reglamento de base) y de la existencia de un perjuicio (artículo 3 de dicho Reglamento).

114    No obstante, del tenor del Reglamento de base se desprende que análisis detallado de esta índole no siempre es necesario y que la conclusión de una investigación o de un procedimiento puede imponerse, en particular, sobre la única base del margen de dumping o de los volúmenes de importación. En efecto, en virtud del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, los procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación. Según esta misma disposición, el perjuicio se considerará normalmente insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.

115    En el caso de autos, por una parte, de los considerandos 240 y 248 del Reglamento impugnado se desprende que fue precisamente uno de estos aspectos, concretamente el volumen de las importaciones procedentes de Serbia, el que desempeñó un papel central en el razonamiento de la Comisión.

116    Por otra parte, del considerando 232 del Reglamento impugnado se deduce que el volumen de importación procedente de Serbia representaba una cuota de mercado del 1,04 % durante el período de investigación.

117    Pues bien, una cuota de mercado del 1,04 % durante el período de investigación, cuya exactitud material no discute la demandante, es muy próxima al umbral (del 1 %) por debajo del cual el perjuicio causado por las importaciones procedentes de un tercer país se considera normalmente insignificante, en virtud del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base en relación con el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.

118    Además, como ya se ha señalado en el apartado 108 de la presente sentencia (véanse también los apartados 57, 58 y 81), del Reglamento impugnado resulta (véanse los considerandos 235, 236 y 248) que los precios de venta medios serbios eran más elevados que los de los otros cuatro países afectados y que, a este respecto, la Comisión consideró que este hecho confirmaba la idea de que un volumen de importación tan reducido no podría perjudicar a la industria de la Unión.

119    Así pues, contrariamente a lo que el mero tenor del considerando 240 del Reglamento impugnado podría hacer pensar, la conclusión de que no era necesario adoptar medidas de defensa con respecto a las importaciones procedentes de Serbia no se basaba únicamente en el nivel «mínimo» de los volúmenes de esas importaciones, sino en la interacción entre este dato y el expuesto en el apartado 118 anterior.

120    Pues bien, ha de considerarse que, por razones análogas a las expuestas en los apartados 83 y 84 anteriores, esta interacción podía llevar válidamente a la Comisión a la conclusión de que no era necesario adoptar medidas de defensa con respecto a importaciones cuyo volumen fuera superior al umbral previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, pero siguiera estando, como en el caso de autos, muy próximo a ese umbral.

121    En estas circunstancias, no se ha demostrado que la Comisión sobrepasara el margen de apreciación de que disponía al aplicar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base.

122    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la alegación basada en un examen superficial y parcial de las importaciones procedentes de Serbia y, en consecuencia, el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, en la vulneración del derecho de información de la demandante y de su derecho de defensa, así como en la violación del derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a que la Comisión se negó a comunicar los datos de subcotización de los precios y de los precios indicativos para el exportador serbio

123    Con carácter preliminar, la demandante subraya que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base indica que la subcotización de los precios es un elemento que debe tomarse en consideración para apreciar el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, lo que afecta a la determinación del perjuicio. La subcotización de los precios y la subcotización de los precios indicativos son, pues, a juicio de la demandante, elementos pertinentes para responder a la cuestión de si las medidas contra la República de Serbia no eran «necesarias» en el sentido del artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento.

124    La demandante indica que solicitó la comunicación de los datos en cuestión en varias ocasiones: el 10 de abril de 2017, a raíz del documento de información que indicaba que el procedimiento contra la República de Serbia podría concluirse debido a que el productor exportador serbio era un seguidor de la política de precios; el 2 de mayo de 2017, en sus observaciones sobre dicho documento de información, y el 30 de mayo de 2017, en un correo electrónico dirigido al equipo encargado del expediente en la Comisión. Subraya que, el 7 de agosto de 2017, en sus observaciones sobre la información final, reiteró su alegación de que la exclusión de la República de Serbia no estaba justificada con arreglo a Derecho, ya que las importaciones procedentes de Serbia no eran mínimas porque superaban el umbral del 1 % fijado por la ley, y que la Comisión no había aportado elementos de prueba que pudieran sustentar su declaración de que el productor exportador serbio era un seguidor de la política de precios, en la que se basaba para cerrar el procedimiento contra la República de Serbia.

125    Por otra parte, la demandante sostiene que, en la audiencia de 4 de mayo de 2017, el consejero auditor mostró su conformidad con su solicitud de comunicación de los cálculos de los márgenes de perjuicio y de la «subcotización serbia». En el informe relativo a la audiencia de 27 de julio de 2017 se indica además que, «por lo que respecta a la exclusión de [la República de Serbia], el consejero auditor no ha conseguido comprender las razones por las que no se han comunicado los datos de la subcotización de Serbia, a pesar de que ayudarían a la industria a comprender las razones que subyacen a la decisión».

126    Pese a ello, la Comisión se negó sistemáticamente a comunicar los datos en cuestión durante todo el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado.

127    La motivación que justifica la negativa a comunicar el cálculo de la «subcotización serbia», que se expone en el considerando 238 del Reglamento impugnado, es errónea, en opinión de la demandante, por dos razones.

128    Por una parte, la comunicación de los precios medios no puede sustituir a los datos sobre la subcotización. La subcotización se realiza sobre una base de producto por producto (número de código del producto por número de código del producto) que permite una comparación precisa de los precios. Los precios medios más elevados, presentados en el considerando 235 del Reglamento impugnado, podrían bien mostrar que las importaciones serbias eran inferiores a los precios y a los precios indicativos en menor medida que las importaciones de los otros cuatro países, bien que hay una mayor mezcla de valores en las exportaciones serbias, lo que no ha quedado acreditado, puesto que no se comunicó el análisis de la subcotización de los precios y de los precios indicativos solicitada. A su juicio, es imposible saber si la Comisión comparó productos similares, sin disponer de un desglose más detallado de la comparación producto por producto.

129    Por otra parte, la razón por la que la Comisión no analizó la subcotización de los precios durante la investigación no puede conciliarse con la motivación que figura en los considerandos 235 y 236 del Reglamento impugnado, en los que dicha institución se basa precisamente en los precios medios durante el período de investigación para concluir erróneamente que los volúmenes de las importaciones serbias eran insignificantes y que el productor exportador serbio era un seguidor de la política de precios.

130    Por otra parte, la Comisión no puede sostener válidamente que no era necesario divulgar los datos relativos a la subcotización de los precios y de los precios indicativos porque no los tomó en consideración. Este criterio desvirtuaría el derecho de defensa, cuando su respeto reviste una importancia fundamental en los procedimientos de investigaciones antidumping. Según la demandante, es posible una analogía con las investigaciones en materia de competencia en las que el juez de la Unión consideró que no correspondía a la Comisión decidir por sí sola si los documentos podían exculpar a la empresa afectada. El principio de igualdad de armas y la consecuencia que de él se deriva en los asuntos de competencia, es decir, la necesaria igualdad entre los niveles de información de que disponen la Comisión y la defensa, exigen que la empresa sometida a investigación pueda apreciar la fuerza probatoria de los documentos.

131    Según la demandante, la comunicación de la información en cuestión y un examen imparcial de esa información habría llevado a un resultado diferente. Estima que, si hubiera podido conocer los cálculos de la «subcotización serbia», habría podido refutar la alegación de que el productor exportador era un seguidor de la política de precios demostrando que el perjuicio causado por este a la industria de la Unión no era insignificante en el sentido del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Afirma que habría podido utilizar esta información para presentar a la Comisión argumentos determinantes, alegando que el planteamiento previsto era erróneo y no estaba justificado por las pruebas que contiene el expediente público.

132    La demandante añade que también habría podido informar a los Estados miembros de sus preocupaciones, y que, además, estos expresaron un grado sin precedentes de reservas respecto a la propuesta de la Comisión en el presente asunto, propuesta que el comité creado con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base rechazó inicialmente por mayoría cualificada.

133    La Comisión y la parte coadyuvante se oponen a estas alegaciones.

134    A tenor del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, las partes mencionadas en el apartado 1 de dicho artículo, entre las que se incluyen los denunciantes, podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

135    En el caso de autos, de los considerandos 228 a 240 (y 248) del Reglamento impugnado se desprende que la conclusión de la Comisión según la cual, por una parte, las importaciones procedentes de Serbia no debían ser objeto de una evaluación acumulativa con las importaciones de los otros cuatro países y, por otra parte, procedía poner fin al procedimiento por lo que respecta a las importaciones procedentes de Serbia se basa en las tres consideraciones mencionadas en el apartado 52 de la presente sentencia.

136    Pues bien, de los autos remitidos al Tribunal se desprende que la demandante fue informada de estas consideraciones tanto el 4 de abril de 2017, por medio del documento de información (véanse los apartados 129 a 137 de dicho documento, aportados a los autos como anexo A.30 de la demanda), como el 17 de julio de 2017, en el marco de la información final (véanse los apartados 188 a 195 de la información final, aportada a los autos como anexo A.31 de la demanda), y que durante el procedimiento administrativo se le dio la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de estas consideraciones (véanse, en particular, los considerandos 23, 24 y 32 del Reglamento impugnado).

137    De ello se deduce que, conforme al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, la demandante fue informada de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se había previsto recomendar la conclusión del procedimiento por lo que respecta a las importaciones procedentes de Serbia sin imposición de medidas, que tuvo la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista y que, por tanto, en el presente asunto se respetó su derecho de defensa.

138    A este respecto, procede recordar que el respeto del derecho de defensa no puede obligar a las instituciones de la Unión a acoger el punto de vista del interesado. En efecto, la eficacia de la presentación del punto de vista del interesado solo requiere que este haya podido exponerse en momento oportuno para que las instituciones de la Unión tuvieran conocimiento de él y apreciaran con toda la atención exigible su pertinencia en relación con el contenido del acto en vías de adopción [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, EU:T:2014:1076, apartado 43 y jurisprudencia citada].

139    Por otra parte, de lo anterior se desprende que la Comisión pudo, sin incurrir en error, cerrar el procedimiento por lo que respecta a las importaciones procedentes de Serbia basándose únicamente en las consideraciones mencionadas en el apartado 52 de la presente sentencia.

140    En cuanto a la alegación de la demandante basada en la analogía con la jurisprudencia en el ámbito de la competencia, más concretamente en la sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑36/91, EU:T:1995:118), en la que el Tribunal declaró, en el apartado 111, que «no correspondía a la Comisión decidir por sí sola si los documentos intervenidos en el marco de la instrucción de los presentes asuntos podían exculpar a las empresas afectadas», que «el principio de igualdad de armas y la consecuencia que de él se deriva en los asuntos de competencia, es decir, la necesaria igualdad entre los niveles de información de la Comisión y de la defensa, exigían que la demandante pudiera apreciar la fuerza probatoria de los documentos procedentes de [la empresa de que se trataba] que la Comisión no había incorporado como anexos al pliego de cargos», y que no podía admitirse que, «en el momento de pronunciarse sobre la infracción, la Comisión [hubiera] sido la única en disponer de los documentos [controvertidos], y [hubiera] tenido, por tanto, la posibilidad de decidir por sí sola si utilizarlos o no para demostrar la existencia de infracción, mientras que la demandante no tenía acceso a ellos y no pudo, por tanto, adoptar la decisión correlativa de utilizarlos o no para su defensa», procede desestimarla.

141    Es cierto que de la jurisprudencia se desprende que las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa se imponen no solo en los procedimientos que puedan desembocar en sanciones, sino también en los procedimientos de investigación previos a la adopción de reglamentos antidumping, que pueden afectar directa e individualmente a las empresas interesadas y acarrear consecuencias desfavorables para ellas. En particular, en lo que respecta a la comunicación de información a las empresas interesadas durante el procedimiento de investigación, el respeto del derecho de defensa de dichas empresas implica que en tal procedimiento debe habérseles ofrecido la oportunidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de que existe una práctica de dumping y de que ello produce un perjuicio (véase la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 65 y jurisprudencia citada).

142    Sin embargo, en el caso de autos, ni la demandante ni sus miembros se encuentran en una situación comparable a la de una empresa a la que puede imponerse una sanción o un derecho antidumping. De ello se deduce que no puede invocar válidamente la jurisprudencia que invoca.

143    En cuanto a la supuesta vulneración del principio de buena administración, de reiterada jurisprudencia se desprende que la Comisión está obligada a respetar los derechos fundamentales de la Unión durante el procedimiento administrativo en materia de defensa contra las importaciones que son objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión, entre los que está el derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Según la jurisprudencia relativa al principio de buena administración, cuando las instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal/Consejo, T‑512/09 RENV, EU:T:2017:26, apartado 189 y jurisprudencia citada).

144    Pues bien, ya se ha señalado en los anteriores apartados 113 y 114 que, aunque, en principio, la decisión sobre la cuestión de si, en un caso concreto, procede establecer o no un derecho antidumping debería basarse en un análisis detallado, entre otros aspectos, de la existencia de dumping (artículo 2 del Reglamento de base) y de la existencia de un perjuicio (artículo 3 de dicho Reglamento), no siempre se exige tal análisis detallado y la conclusión de una investigación o de un procedimiento puede imponerse, en particular, exclusivamente sobre la base del margen de dumping o de los volúmenes de importación.

145    En el caso de autos, del examen del segundo motivo se desprende que la Comisión decidió fundadamente concluir el procedimiento relativo a las importaciones procedentes de Serbia basándose únicamente en los volúmenes de importación y en los datos relativos a los precios de venta medios, sin analizar los datos sobre la subcotización de los precios y los precios indicativos.

146    Por lo tanto, es preciso señalar que la Comisión examinó todos los elementos pertinentes del caso de autos y, por lo tanto, no vulneró el principio de buena administración.

147    En consecuencia, también procede desestimar el tercer motivo.

148    Esta conclusión no queda desvirtuada por los márgenes de subcotización de los precios y los precios indicativos para la República de Serbia cuya presentación solicita la demandante. Por consiguiente, también debe denegarse esa solicitud.

149    Por lo tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

 Costas

150    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

151    Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión y las de la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Eurofer, Association Européenne de l’Acier, AISBL, cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea y las de HBIS Group Serbia Iron & Steel LLC Belgrade.

Collins

Barents

Passer

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.