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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 25 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusula que atribuye al consumidor el pago de los gastos asociados al contrato — Resolución judicial firme que declara esa cláusula abusiva y la anula — Acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de la cláusula abusiva — Inicio del plazo de prescripción»

En el asunto C‑484/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, mediante auto de 22 de julio de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

F. C. C.,

M. Á. B.

y

Caixabank, S. A., anteriormente Bankia, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de F. C. C. y M. Á. B., por la Sra. I. Fernández Grañeda, el Sr. F. Gómez-Hidalgo Terán y la Sra. J. Zaera Herrera, abogados;

–        en nombre de Caixabank, S. A., por los Sres. J. Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Caviedes y J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. E. Valencia Ortega, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. Á. Ballesteros Panizo y la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Rocchitta, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los consumidores F. C. C. y M. Á. B., de una parte, y la entidad de crédito Caixabank, S. A., anteriormente Bankia, S. A., de otra, en relación con una pretensión de restitución de determinadas cantidades pagadas en virtud de una cláusula contractual declarada abusiva por resolución judicial firme.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho español

5        El artículo 121‑20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña (BOE n.º 32, de 6 de febrero de 2003; en lo sucesivo, «Código Civil de Cataluña»), establece:

«Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.»

6        El artículo 121‑23, apartado 1, del Código Civil de Cataluña dispone:

«El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.»

7        A tenor del artículo 121‑11 del Código Civil de Cataluña:

«Son causas de interrupción de la prescripción:

a)      El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.

b)      El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.

c)      La reclamación extrajudicial de la pretensión.

d)      El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Las partes en el litigio principal celebraron un contrato de préstamo hipotecario en 2007. Al anularse mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona de 2 de mayo de 2019 la cláusula de este contrato que atribuía a los demandantes en el litigio principal el pago de todos los gastos relativos a la constitución de la hipoteca (en lo sucesivo, «cláusula de gastos»), se restituyeron a estos las cantidades pagadas en concepto de gastos de notaría.

9        El 23 de febrero de 2021, los demandantes en el litigio principal presentaron ante el juzgado remitente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, una demanda con el objeto de que se les reembolsaran las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos en concepto de aranceles de registro y gastos de gestoría, por importe de 295,36 euros.

10      Caixabank alega ante el juzgado remitente que la acción de los demandantes en el litigio principal está prescrita. En su opinión, el plazo de prescripción, que es de diez años según el Código Civil de Cataluña, se inició en el momento de la constitución de la hipoteca en 2007, cuando se abonaron las cantidades cuyo reembolso se reclama en el procedimiento principal.

11      Por su parte, los demandantes en el litigio principal afirman que, en virtud de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia (C‑485/19, EU:C:2021:313), el plazo de prescripción no empezó a correr hasta el momento en que el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona declaró la nulidad de la cláusula de gastos. Añaden que, en la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance (C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470), el Tribunal de Justicia declaró que el plazo de prescripción no puede iniciarse en el momento de la celebración del contrato.

12      El juzgado remitente alberga dudas acerca de cuándo debe considerarse que el consumidor tiene conocimiento de los hechos en que fundamenta la acción de reclamación de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula anulada. En su opinión, no hay duda alguna de que se respetarían los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y, por tanto, el principio de efectividad del Derecho de la Unión si se fijara el inicio del plazo de prescripción en el momento de la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos. Sin embargo, también podría tratarse, de forma más discutible según el juzgado remitente, de la fecha en que el consumidor afectado pagó esas cantidades o de la fecha en que el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que declaró abusiva una cláusula tipo de alcance equivalente al de la cláusula de gastos.

13      Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si el inicio de la prescripción se sitúa en el momento en que se realizó el pago de los gastos, la acción estaría prescrita y los consumidores no podrían recuperar las cantidades indebidamente pagadas. Por el contrario, si el inicio del plazo de prescripción hubiera de fijarse en la fecha en que el Tribunal Supremo dictó la mencionada sentencia (23 de diciembre de 2015) o en aquella en que por sentencia se declaró la nulidad de su cláusula de gastos (2 de mayo de 2019), aún no habría transcurrido el plazo de prescripción de diez años y los consumidores todavía podrían verse resarcidos de su perjuicio.

14      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la [Directiva 93/13] que la prescripción de la acción para reclamar las consecuencias económicas de una cláusula abusiva, como la de gastos, se inicie con anterioridad al momento en que dicha cláusula ha sido declarada nula por abusiva.

2)      Si es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la [Directiva 93/13] fijar como inicio del plazo de prescripción de una cláusula abusiva la fecha en que un tribunal con capacidad de crear jurisprudencia, como es el Tribunal Supremo, indique que una determinada cláusula es abusiva con independencia de que el consumidor concreto conozca o no el contenido de esa sentencia.

3)      Si es compatible con el artículo 38 [de la Carta de los Derechos Fundamentales], con el principio de efectividad del Derecho de la UE y con los artículos 6.1 y 7.1 de la [Directiva 93/13] fijar, en un contrato de larga duración, que el plazo de prescripción de una acción para reclamar unos gastos pagados [en virtud de una cláusula abusiva] para constituir la hipoteca se inicie en el momento en que se hace el pago, dado que la cláusula abusiva ha agotado sus efectos en ese momento y no hay riesgo de que la cláusula se vuelva a aplicar.»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

15      Con carácter preliminar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula [sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 61, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 57].

16      De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes [sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 62, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 58].

17      Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores [sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 63, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 58].

18      Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales» (sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 57, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 64).

19      No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección —ni, por tanto, su contenido sustancial—, poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13 [sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 65, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 60].

20      Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva [sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 66, y de 15 de junio de 2023, Bank M. (Consecuencias de la anulación del contrato), C‑520/21, EU:C:2023:478, apartado 61].

 Cuestiones prejudiciales primera y tercera

21      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago o, en cualquier caso, antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

22      Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, a falta de normas específicas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 52 y jurisprudencia citada).

23      Por lo que se refiere al principio de efectividad, el único controvertido en el presente procedimiento, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tomarse en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 28 y jurisprudencia citada).

24      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada).

25      Por lo que se refiere al análisis de las características de un plazo de prescripción como el que es objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a sus condiciones de aplicación, incluido el acontecimiento señalado como determinante del inicio de dicho plazo (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 30 y jurisprudencia citada).

26      Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 38 y jurisprudencia citada), ha precisado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).

27      Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 40 y jurisprudencia citada).

28      A este respecto, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 45 y jurisprudencia citada).

29      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr tras la firma de ese contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato —con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula—, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 63).

30      Así, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que, como la cláusula de gastos produjo sus efectos en el momento de la celebración del contrato, que coincide con el del pago de esos gastos, señalar como inicio del plazo de prescripción de una acción de reclamación de dichos gastos el momento de esa celebración y de ese pago tendría como consecuencia que, en la fecha en que los demandantes en el litigio principal ejercieron la acción de restitución, esta ya estuviera prescrita con independencia de si los consumidores tenían o, cuando menos, podían razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula de gastos.

31      A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, ha de considerarse que la fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción.

32      En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 15 y 20 de la presente sentencia.

33      En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional.

34      Así pues, un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).

35      No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.

36      En estas circunstancias, no es necesario interpretar el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales para determinar si los derechos fundamentales que en el mismo se consagran se oponen a una práctica nacional como la que es objeto de la presente cuestión prejudicial.

37      Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

 Segunda cuestión prejudicial

38      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.

39      Como se desprende de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 15 y 20 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula contractual abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas que el profesional haya obtenido indebidamente en detrimento del consumidor en virtud de esa cláusula.

40      Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia en la que se declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.

41      Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

42      En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C‑265/22, EU:C:2023:578, apartado 60].

43      Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva.

44      En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información particular que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

45      De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si una cláusula como la incorporada a un contrato específico es abusiva.

46      Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.

47      Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el juzgado remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

2)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.

Spineanu-Matei

Rodin

Rossi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de abril de 2024.

El Secretario

 

La Presidenta de Sala

A. Calot Escobar

 

O. Spineanu-Matei


*      Lengua de procedimiento: español.