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Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 12 de abril de 2024 — Pegazus Busz Fuvarozó Kft. / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

(Asunto C-262/24, Pegazus Busz)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Pegazus Busz Fuvarozó Kft.

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága

Cuestiones prejudiciales

Es conforme con el artículo 167, el artículo 168, letra a), y el artículo 178, letra a), de la Directiva IVA, 1 así como con el derecho a un juez imparcial consagrado como principio general del Derecho en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con los principios fundamentales de proporcionalidad y de seguridad jurídica, la práctica de la administración tributaria con arreglo a la cual:

a pesar del reconocimiento de que tuvo lugar la transacción económica reflejada en la factura, se deniega el derecho a deducción del sujeto pasivo alegando que, de la totalidad de las circunstancias que considera pertinentes —tales como la intervención de subcontratistas, los vínculos personales, organizativos y de propiedad puestos de manifiesto, la conducta respecto de los trabajadores mantenida por la persona designada en el contrato principal celebrado entre el cliente y la demandante como encargada de mantener el contacto diario y el hecho de que se mantuvieran invariadas las condiciones laborales de los trabajadores con los sucesivos subcontratistas— puede deducirse que el comportamiento de la demandante es contrario a las exigencias de un ejercicio legítimo del derecho, por lo que se considera que la actividad económica es artificiosa y que se estableció con el único fin de obtener una ventaja fiscal contraria a la finalidad de la normativa del IVA, aunque las circunstancias controvertidas se deriven necesariamente de la libertad contractual en el Derecho privado, así como de la normativa civil, laboral y fiscal que rige esos contratos, y no estén relacionadas causalmente con el derecho del sujeto pasivo a la deducción del IVA?

se considera elusión fiscal la circunstancia de que el emisor de la factura se retrase en el pago de los impuestos declarados y las cotizaciones, aunque la administración tributaria le conceda la posibilidad de fraccionar el pago para regularizar tal situación y finalmente recaude el importe adeudado en un procedimiento de apremio seguido contra el subcontratista, de modo que el erario público no sufre ningún perjuicio, o bien constituye conducta fraudulenta únicamente la ocultación del impuesto a la administración tributaria, es decir, la falta de declaración e ingreso del impuesto?

alegando secreto fiscal, la administración tributaria no da a conocer al sujeto pasivo durante el procedimiento la conducta presuntamente constitutiva de elusión fiscal —es decir, la naturaleza del incumplimiento de la obligación de pago de impuestos y cotizaciones— y, por tanto, no identifica al subcontratista específicamente afectado por el incumplimiento, ni el tipo de impuesto (o cotización), ni el alcance y el período del incumplimiento, sino que solo hace referencias genéricas al respecto?

como requisito para el ejercicio del derecho a la deducción, alegando meramente la existencia de vínculos personales y organizativos entre el sujeto pasivo y el subcontratista, la administración tributaria no solo impone al sujeto pasivo una obligación de comprobación (de la deuda tributaria de su subcontratista) que no le corresponde y para la que ni siquiera está facultado, sino que, únicamente sobre la base de esa circunstancia, presume que el sujeto pasivo tiene conocimiento de la deuda tributaria del subcontratista, sin llevar a cabo un examen en cuanto al fondo del elemento relativo al conocimiento del sujeto pasivo y de si ese conocimiento se puede obtener de manera legítima (teniendo en cuenta el secreto fiscal), física y lógica? ¿El hecho de que los vínculos personales y organizativos hayan sido establecidos por particulares tiene relevancia a la hora de considerar demostrado ese conocimiento?

sin examinar de manera exhaustiva la base jurídica correspondiente, la administración tributaria determina quién es el empleador con el que el trabajador mantiene una relación laboral basándose no el contrato de trabajo por el que se establece la relación laboral, ni en la identidad de la persona que registra las relaciones de empleo, ni en la declaración concordante de los empleadores y de los empleados —que corrobora los documentos—, sino en la declaración en sentido contrario de dos trabajadores (actualmente solo uno), en las circunstancias en las que se establecieron las relaciones laborales con los anteriores subcontratistas, en las similitudes de las condiciones de trabajo y en el comportamiento del administrador del primer empleador, que es al mismo tiempo la persona de contacto en virtud del contrato principal?

dicha administración tributaria aplica literalmente a períodos posteriores sus conclusiones relativas a períodos anteriores, sin tener en cuenta los cambios producidos en los hechos pertinentes en cada período, en particular la desaparición de los vínculos personales y organizativos, y, a pesar de dichos cambios fácticos, no examina el efecto que estos tuvieron, en el período de que se trata, en la apreciación de la administración tributaria relativa a la existencia de un abuso de derecho, a la naturaleza artificiosa de la actividad económica, a la existencia de una conducta fraudulenta o al elemento relativo al conocimiento que tenía el sujeto pasivo al respecto?

A la vista de la respuesta que se dé a la cuestión anterior, ¿se opone a los citados artículos de la Directiva IVA y, en particular, al principio de seguridad jurídica la declaración jurisprudencial de principio con arreglo a la cual, cuando puede acreditarse un vínculo personal entre la demandante y los emisores de las facturas que puede afectar también a la ejecución de la transacción económica facturada, puede concluirse, sin un examen adicional del elemento relativo al conocimiento del sujeto pasivo, que este conoce la elusión fiscal producida como consecuencia del impago de un gravamen?

¿Es conforme en conjunto el proceder de la administración tributaria que se ha expuesto con la obligación que incumbe a dicha administración de probar de forma suficiente en Derecho las circunstancias objetivas, en lo que se refiere a la deducción del IVA, o constituye una apreciación basada en presunciones y suposiciones, teniendo en cuenta también el principio establecido por el Tribunal de Justicia de que las normas de Derecho nacional en materia probatoria no pueden menoscabar la eficacia del Derecho de la Unión?

¿Son contrarios al artículo 267 TFUE, al principio de primacía del Derecho de la Unión y al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial que consagra el artículo 47 de la Carta:

el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional de última instancia, alegando que existen diferencias en las circunstancias de hecho, no aplique la resolución del Tribunal de Justicia por considerar que el objeto del procedimiento que dio lugar a la resolución del Tribunal de Justicia es una entrega de bienes, mientras que el objeto del procedimiento del que conoce es una prestación de servicios, o por considerar que la circunstancia objetiva invocada en el asunto del que conoce es solo una de las circunstancias objetivas apreciadas en la resolución aplicable del Tribunal de Justicia y, por tanto, solo sería relevante, como máximo, una parte de esta última;

el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional de última instancia, en el marco de un procedimiento de casación, se aparte de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto en cuestión a resultas de un procedimiento prejudicial y adopte una resolución contraria a ella sin incoar él mismo un procedimiento prejudicial, a pesar de las contradicciones en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión puestas de manifiesto en su resolución?

Habida cuenta del necesario respeto de los derechos y principios mencionados en el punto anterior y de la obligación de inaplicar el Derecho nacional contrario al Derecho de la Unión, ¿puede un órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que el órgano jurisdiccional de última instancia ordena repetir la tramitación de un procedimiento apartarse en este segundo procedimiento de las orientaciones impartidas por el órgano jurisdiccional de última instancia —sin que este haya planteado una cuestión prejudicial— si considera que estas son contrarias al Derecho de la Unión, o si, tras la orden de tramitar un nuevo procedimiento, el Tribunal de Justicia ha dictado una resolución sobre la misma cuestión jurídica en un asunto con hechos similares que es contraria a la interpretación jurídica en la que se basa la obligación de repetición del procedimiento, o solo es posible sustraerse a la obligación impuesta por el órgano jurisdiccional nacional de última instancia y aplicar la resolución posterior del Tribunal de Justicia si el órgano jurisdiccional encargado de tramitar de nuevo el procedimiento incoa una petición de decisión prejudicial en el nuevo procedimiento?

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1 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).