Language of document : ECLI:EU:T:2015:281

Asunto T‑15/13

Group Nivelles

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo registrado que representa un canal de evacuación de ducha — Dibujo o modelo anterior — Motivos de nulidad — Novedad — Carácter singular — Características visibles del dibujo o modelo anterior — Productos controvertidos — Artículos 4 a 7 y 19 y artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 13 de mayo de 2015

1.      Dibujos o modelos comunitarios — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Control de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso — Nuevo examen de las circunstancias de hecho a la luz de pruebas no presentadas con anterioridad ante los órganos de la Oficina — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 61]

2.      Dibujos o modelos comunitarios — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada — Límites

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 61]

3.      Dibujos o modelos comunitarios — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 62, primera frase, del Reglamento (CE) nº 6/2002 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE — Utilización por la Sala de Recurso de una motivación implícita — Procedencia — Requisitos

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 62]

4.      Dibujos o modelos comunitarios — Requisitos de protección — Novedad — Carácter singular — Naturaleza del producto al que se refiere un dibujo o modelo — Repercusión en la apreciación de dichos requisitos

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 3, letra a), 4, ap. 1, 5, 6, 7, ap. 1, primera frase, 10, 19, ap. 1, y 36, ap. 6]

5.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Usuario informado — Concepto

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 6, ap. 1]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 23)

2.      El control que ejerce el Tribunal de conformidad con el artículo 61 del Reglamento nº 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios consiste en un control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina que sólo puede anular o reformar la resolución objeto del recurso si, en el momento en que se adoptó, estaba viciada por alguno de los motivos de anulación o de reforma establecidos en el artículo 61, apartado 2, de dicho Reglamento. De ello se deriva que la facultad de reforma reconocida al Tribunal no tiene por efecto conferir a éste la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia y, tampoco, de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso de la Oficina, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar.

Cuando, en una solicitud de nulidad de un dibujo o modelo, el examen de la novedad del dibujo o modelo controvertido, a la vista de los dibujos o modelos anteriores invocados por el demandante, no fue completo, un examen por el Tribunal de la novedad del dibujo o modelo controvertido a la vista de todos los elementos alegados por la demandante ante los órganos de la Oficina implicaría esencialmente el ejercicio de funciones administrativas y de investigación propias de la Oficina y, por lo tanto, sería contrario al equilibrio institucional en el que se inspira el principio de reparto de las competencias entre la Oficina y el Tribunal.

(véanse los apartados 89 y 91)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 98 y 99)

4.      Ha de indicarse, a fin de determinar si, de conformidad con el Reglamento nº 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios, la naturaleza del producto al que se refiere un dibujo o modelo puede influir en la apreciación de su novedad o de su carácter singular, que, como resulta del artículo 3, letra a), del mismo Reglamento, el término «dibujo o modelo» empleado en ese Reglamento se refiere a la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto. De lo anterior se deriva que la «protección de un dibujo o modelo» prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 consiste en la protección de la apariencia de un producto.

Habida cuenta, en particular, de la disposición del artículo 36, apartado 6, del Reglamento nº 6/2002 y de la referencia, en el artículo 19, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento a «un producto», debe concluirse que un dibujo o modelo registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización en todo tipo de productos (y no sólo en el producto indicado en la solicitud de registro) del dibujo o modelo en cuestión y, de conformidad con el artículo 10 del mismo Reglamento, de cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta. Confiere también al titular el derecho de prohibir su utilización por terceros en todo tipo de productos del dibujo o modelo del que es titular y de cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta. Si fuese de otro modo, el artículo 19, apartado 1, segunda frase, se referiría no «a un producto», sino únicamente al producto (o a los productos) indicado(s) en la solicitud de registro.

Por consiguiente, un dibujo o modelo comunitario no puede considerarse nuevo, en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, cuando se haya hecho público un dibujo o modelo idéntico antes de las fechas precisadas en esa disposición, aun cuando ese dibujo o modelo anterior vaya a incorporarse o aplicarse a un producto distinto.

Además, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 6/2002, se considerará que existe divulgación cuando el dibujo o modelo anterior incorporado o aplicado a un producto determinado haya sido hecho público, salvo en el caso de que, en el tráfico comercial normal, este hecho no haya podido ser razonablemente conocido por los círculos especializados del sector que guarda relación con el producto controvertido, que operen en la Unión. El «sector de que se trate», con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, no se limita al del producto al que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo controvertido. En consecuencia, un dibujo o modelo anterior incorporado o aplicado a un producto distinto a aquel al que se refiere un dibujo o modelo posterior es, en principio, pertinente a efectos de la apreciación de la novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 6/2002, de ese dibujo o modelo posterior.

No obstante, como se desprende del tenor literal del considerando 14 del Reglamento nº 6/2002, la naturaleza del producto al que se refiere un dibujo o modelo controvertido y el sector industrial al que pertenece dicho producto pueden tener cierta pertinencia —y deben ser tenidos en cuenta— para apreciar el carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, de un dibujo o modelo. A este respecto, el usuario que debe considerarse es el usuario del producto al que se aplica o incorpora ese dibujo o modelo.

De ello se infiere que la identificación del producto al que se aplica o está incorporado un dibujo o modelo anterior alegada para rebatir el carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, de un dibujo o modelo posterior es pertinente para esta determinación. En efecto, mediante la identificación del producto de que se trata podrá determinarse si el usuario informado del producto al que se aplica o está incorporado el dibujo o modelo posterior conoce el dibujo o modelo anterior. Sólo si se cumple este último requisito, ese dibujo o modelo anterior podrá suponer un obstáculo para el reconocimiento del carácter singular del dibujo o modelo posterior.

(véanse los apartados 112, 115, 116, 119, 122 a 124, 129, 130 y 132)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 126 a 128)