Language of document : ECLI:EU:T:2002:242

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 8 de octubre de 2002 (1)

«Competencia - Decisión de exención - Derechos de televisión - Sistema de Eurovisión - Artículo 81 CE, apartados 1 y 3 - Error manifiesto de apreciación»

En los asuntos acumulados T-185/00, T-216/00, T-299/00 y T-300/00,

Métropole télévision SA (M6), con domicilio social en Neuilly-sur-Seine (Francia), representada por el Sr. D. Théophile, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-185/00,

Antena 3 de Televisión, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. F. Pombo García y E. Garayar Gutiérrez y la Sra. R. Alonso Pérez-Villanueva, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-216/00,

Gestevisión Telecinco, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. S. Muñoz Machado y M. López-Contreras González, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-299/00,

SIC - Sociedade Independente de Comunicação, SA, con domicilio social en Linda-a-Velha (Portugal), representada por el Sr. C. Botelho Moniz, abogado,

parte demandante en el asunto T-300/00,

apoyadas por

Deutsches SportFernsehen GmbH (DSF), con domicilio social en Ismaning (Alemania), representada por el Sr. K. Metzlaff, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en el asunto T-299/00,

y por

Reti Televisive Italiane SpA (RTI), con domicilio social en Roma (Italia), representada por el Sr. G. Amorelli, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en el asunto T-300,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada en el asunto T-185/00 por los Sres. K. Wiedner y B. Mongin, en calidad de agentes; en los asuntos T-216/00 y T-299/00, por los Sres. Wiedner y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado, y en el asunto T-300/00, por los Sres. Wiedner y M. França, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Unión Europea de Radiotelevisión (UER), con sede social en Grand-Saconnex (Suiza), representada por los Sres. D. Waelbroeck y M. Johnsson, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en los asuntos T-185/00, T-216/00, T-299/00 y T-300/00,

y por

Radiotelevisión Española (RTVE), con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. Gutiérrez Gisbert, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en los asuntos T-216/00 y T-299/00,

que tienen por objeto una petición de anulación de la Decisión 2000/400/CE de la Comisión, de 10 de mayo de 2000, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/32.150 - Eurovisión) (DO L 151, p. 18),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 y 14 de marzo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Unión Europea de Radiotelevisión y sistema de Eurovisión

1.
    La Unión Europea de Radiotelevisión (en lo sucesivo, «UER») es una asociación profesional de organismos de radio y televisión sin fines comerciales, creada en 1950 y que tiene su sede en Ginebra (Suiza). Con arreglo al artículo 2 de sus estatutos, en su versión modificada el 3 de julio de 1992, los objetivos de la UER son representar los intereses de sus miembros en materia de programas y en los ámbitos jurídico y técnico, entre otros, y en particular fomentar el intercambio de programas de radio y televisión por todos los medios (como, por ejemplo, Eurovisión y Euroradio), así como cualquier otra forma de cooperación entre sus miembros y con los demás organismos de radiodifusión o sus agrupaciones, y asistir a sus miembros activos en negociaciones de cualquier tipo o negociar a instancia y por cuenta de éstos.

2.
    Eurovisión constituye el marco principal de los intercambios de programas entre los miembros activos de la UER. Existe desde 1954 y corresponde a una parte esencial de los objetivos de la UER. Según el artículo 3, apartado 6, de los estatutos de la UER, en su versión de 3 de julio de 1992: «“Eurovisión” es un sistema de intercambio de programas de televisión organizado y coordinado por la UER, basado en el compromiso de los miembros de ofrecerse mutuamente, a título de reciprocidad, [...] su cobertura de los acontecimientos deportivos y culturales que se desarrollen en su respectivo territorio nacional, en la medida en que puedan interesar a los restantes miembros de Eurovisión, permitiendo de este modo garantizar mutuamente un servicio de gran calidad en estos campos a sus respectivas audiencias nacionales.» Son miembros de Eurovisión los miembros activos de la UER, así como los consorcios formados por miembros activos de ésta. Todos los miembros activos de la UER pueden participar en un sistema de adquisición conjunta y reparto de los derechos televisivos (y de los correspondientes gastos) relativos a acontecimientos deportivos internacionales, denominados «derechos de Eurovisión».

3.
    Para convertirse en miembro activo, el organismo de radiodifusión debe cumplir los requisitos relativos, en particular, al nivel de cobertura del territorio nacional y a la naturaleza y financiación de la programación (en lo sucesivo, «criterios de adhesión»).

4.
    Hasta el 1 de marzo de 1988, los servicios de la UER y de Eurovisión estaban reservados exclusivamente a sus miembros. Sin embargo, al revisarse los estatutos de la UER en 1988 se añadió al artículo 3 un nuevo apartado (en su versión actual, el apartado 7) que prevé un acceso contractual a Eurovisión tanto para los miembros asociados como para quienes no son miembros de la UER.

Demandantes

5.
    Métropole télévision (M6) es una sociedad francesa que explota un servicio de televisión de ámbito nacional difundido en abierto por vía hertziana terrestre, así como por cable y por satélite.

6.
    Desde 1987, M6 ha presentado en seis ocasiones una solicitud de adhesión a la UER. Su candidatura siempre ha sido rechazada debido a que no cumple los criterios de adhesión previstos por los estatutos de la UER. A raíz del último rechazo de la UER, M6 presentó ante la Comisión, el 5 de diciembre de 1997, una denuncia relativa a las prácticas de la UER en lo que a ella respecta y, en particular, al rechazo de sus solicitudes de admisión. Mediante decisión de 29 de junio de 1999, la Comisión desestimó la denuncia de la demandante. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2001, Métropole télévision/Comisión (T-206/99, Rec. p. II-1057), el Tribunal de Primera Instancia anuló dicha decisión desestimatoria por falta de motivación e incumplimiento de las obligaciones que incumben a la Comisión en materia de tramitación de las denuncias.

7.
    Entre tanto, el 6 de marzo de 2000, M6 presentó una nueva denuncia ante la Comisión en la que solicitaba a ésta que declarase que los nuevos criterios de adhesión a la UER, en su versión modificada en 1998, restringían la competencia y no podían ser objeto de exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. Mediante escrito de 12 de septiembre de 2000, la Comisión desestimó la denuncia. La demandante presentó un recurso en el que solicitaba la anulación de dicha decisión desestimatoria. El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de este recurso mediante auto de 25 de octubre de 2001, M6/Comisión (T-354/00, Rec. p. II-3177).

8.
    Antena 3 de Televisión, S.A. (en lo sucesivo, «Antena 3»), es una sociedad española, constituida el 7 de junio de 1988, que obtuvo de la autoridad española competente una concesión para la gestión indirecta del servicio público de televisión.

9.
    Mediante escrito de 27 de marzo de 1990, Antena 3 presentó una solicitud de adhesión a la UER. La decisión denegatoria del consejo de administración de la UER fue comunicada a la demandante mediante escrito de 3 de junio de 1991.

10.
    Gestevisión Telecinco, S.A. (en lo sucesivo, «Telecinco»), es una sociedad española que gestiona un canal terrestre de televisión en abierto de cobertura nacional. De conformidad con el ordenamiento jurídico español, esta empresa es una de las tres empresas privadas a las que las autoridades españolas adjudicaron en 1989 una concesión para la gestión indirecta del servicio público de televisión por un período de diez años. Dicha concesión a Telecinco ha sido renovada por un nuevo período de diez años.

11.
    SIC - Sociedade Independente de Comunicação, SA (en lo sucesivo, «SIC»), es una sociedad portuguesa que se dedica al ejercicio de actividades relacionadas con la televisión y que gestiona desde octubre de 1982 una de las principales cadenas de televisión de cobertura nacional difundidas en abierto en Portugal.

Antecedentes del litigio

12.
    Como consecuencia de una denuncia de la sociedad Screensport de 17 de diciembre de 1987, la Comisión inició una investigación sobre la compatibilidad con el artículo 81 CE de las normas que regulan el sistema de Eurovisión de compra conjunta y reparto de los derechos televisivos para acontecimientos deportivos. La denuncia se refería en particular a la negativa de la UER y sus miembros a conceder sublicencias para acontecimientos deportivos. El 12 de diciembre de 1988, la Comisión envió a la UER un pliego de cargos relativo a las normas que rigen la adquisición y la utilización en el marco del sistema Eurovisión de los derechos televisivos para acontecimientos deportivos, que son generalmente derechos exclusivos. La Comisión se declaraba dispuesta a conceder una exención en favor de dichas normas siempre y cuando se estableciera la obligación de conceder sublicencias a los no miembros sobre una parte importante de los referidos derechos y en condiciones razonables.

13.
    El 3 de abril de 1989, la UER notificó a la Comisión sus disposiciones estatutarias y otras normas que regulaban la adquisición de los derechos televisivos para acontecimientos deportivos, el intercambio de programas deportivos en el marco de Eurovisión y el acceso contractual de terceros a dichos programas, con el propósito de obtener una declaración negativa o, en su defecto, una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3.

14.
    Después de que la UER modificara las normas que permitían obtener sublicencias para los programas de que se trata («régimen de acceso de los no miembros de la UER de 1993»; en lo sucesivo, «régimen de sublicencias de 1993»), la Comisión adoptó el 11 de junio de 1993 la Decisión 93/403/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CEE (IV/32.150 - UER/Sistema Eurovisión) (DO L 179, p. 23), en virtud de la cual la institución concedió una exención con arreglo al apartado 3 del artículo antes citado. Dicha Decisión fue anulada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión (asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649).

15.
    Posteriormente, a instancias de la Comisión, la UER adoptó y presentó a dicha institución, el 26 de marzo de 1999, una serie de normas que permitían el acceso a los derechos de Eurovisión explotados en cadenas de televisión de pago («normas de concesión de sublicencias de 1999 referentes a la explotación de los derechos de Eurovisión en cadenas de televisión de pago de 26 de marzo de 1999»; en lo sucesivo, «normas de concesión de sublicencias de 1999»).

16.
    El 10 de mayo de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2000/400/CE, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/32.150 - Eurovisión) (DO L 151, p. 18; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que concedió una nueva exención con arreglo al apartado 3 del mencionado artículo.

17.
    En el artículo 1 de la Decisión impugnada y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 3, la Comisión declara las disposiciones del apartado 1 de dicho artículo inaplicables, desde el 26 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2005, a los acuerdos notificados referentes a:

a)    la adquisición conjunta de derechos de televisión sobre programas deportivos;

b)    el hecho de compartir los derechos de televisión sobre programas deportivos adquiridos conjuntamente;

c)    el intercambio de la señal de televisión correspondiente a acontecimientos deportivos;

d)    el régimen de sublicencias de 1993, y

e)    las normas sobre concesión de sublicencias de 1999.

18.
    El régimen de sublicencias de 1993 y las normas sobre concesión de sublicencias de 1999 constituyen el régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión.

19.
    En lo relativo al régimen de sublicencias de 1993, la Decisión impugnada indica lo siguiente:

«La UER y sus miembros se comprometen a conceder a los organismos de radiodifusión que no sean miembros un amplio acceso a los programas deportivos de Eurovisión cuyos derechos hayan adquirido en exclusividad mediante negociación colectiva. [Este régimen] concede a terceros el derecho de retransmisión en directo y en diferido de los [acontecimientos cuyos] derechos [...] de Eurovisión [hayan sido] adquiridos conjuntamente. Concretamente, los no miembros de la UER tienen un acceso considerable a los derechos no explotados, es decir, para la retransmisión de acontecimientos deportivos que no vayan a ser retransmitidos por un miembro de la UER o de los que sólo se retransmita una mínima parte. Las condiciones de acceso se negocian libremente entre la UER (para las cadenas [supranacionales]) o el miembro o miembros del país interesado (para las cadenas [nacionales]) y el no miembro. [...]» (punto 28 de la Decisión impugnada).

20.
    En lo que respecta a las normas sobre concesión de sublicencias de 1999, la Decisión impugnada precisa que un no miembro de la UER puede adquirir derechos de televisión con el fin de retransmitir en su cadena de pago competiciones idénticas o comparables a las ofrecidas por los miembros de Eurovisión en sus propias cadenas de pago. El canon exigido a los no miembros debe reflejar equitativamente las condiciones en que el miembro de Eurovisión obtuvo los derechos [anexo II, punto iii), de la Decisión impugnada].

21.
    La declaración de exención formulada en el artículo 1 de la Decisión impugnada está sujeta a una condición y a una obligación. La condición es que la UER y sus miembros sólo adquieran conjuntamente derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos mediante acuerdos que permitan el acceso de los no miembros con arreglo al régimen de sublicencias de 1993 y a las normas sobre concesión de sublicencias de 1999 o, previa aprobación de la UER, en condiciones más favorables para los no miembros. La obligación impuesta a la UER consiste en informar a la Comisión de cualquier modificación y añadido que se introduzca en el régimen de sublicencias de 1993 y en las normas sobre concesión de sublicencias de 1999, así como de todos los procedimientos arbitrales relativos a litigios derivados de la aplicación de dicho régimen o de dichas normas (artículo 2 de la Decisión impugnada).

Procedimiento y pretensiones de las partes

22.
    M6, Antena 3, la SIC y Telecinco interpusieron sus recursos mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de julio, el 21 de agosto, el 18 de septiembre y el 19 de septiembre de 2000, respectivamente.

23.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 5, 17 y 26 de enero de 2001, la UER y Radiotelevisión Española (en lo sucesivo, «RTVE») solicitaron que se les permitiera intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada en los asuntos T-185/00, T-216/00, T-299/00 y T-300/00 y en los asuntos T-216/00 y T-299/00, respectivamente. Dichas demandas de intervención fueron estimadas mediante autos del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero, 29 de marzo y 7 de mayo de 2001.

24.
    Mediante escrito de 22 de febrero de 2001, la SIC presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una solicitud de tratamiento confidencial con respecto a determinados datos contenidos en la demanda. El Tribunal de Primera Instancia estimó dicha solicitud mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 30 de abril de 2001.

25.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 y el 13 de marzo de 2001, DSF Deutsches SportFernsehen GmbH (en lo sucesivo, «DSF») y Reti Televisione Italiana SpA (en lo sucesivo, «RTI») solicitaron que se les permitiera intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante en el asunto T-299/00 y en el asunto T-300/00, respectivamente. Dichas demandas de intervención fueron estimadas mediante autos del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo y 7 de junio de 2001.

26.
    Como consecuencia de la modificación de la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del 20 de septiembre de 2001, el Juez Ponente quedó adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyeron por consiguiente los presentes asuntos.

27.
    Por decisión del Tribunal de Primera Instancia de 20 febrero de 2002, los asuntos fueron asignados a una Sala integrada por cinco Jueces.

28.
    Mediante auto de 25 de febrero de 2002, el Presidente de la Sala Segunda ampliada ordenó la acumulación de los cuatro asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

29.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral. En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento se instó a las partes a presentar ciertos documentos y a responder por escrito a una serie de preguntas.

30.
    En la vista celebrada el 13 y 14 de marzo de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

31.
    En el asunto T-185/00, M6 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

-     Condene a la UER al pago de las costas de su intervención.

32.
    En el asunto T-216/00, Antena 3 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Ordene a la Comisión que aporte a los autos diversos documentos.

-     Anule la Decisión impugnada.

-     Condene en costas a la Comisión.

-     Condene a las coadyuvantes a soportar las costas generadas por sus intervenciones.

33.
    En el asunto T-299/00, Telecinco solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Anule la Decisión impugnada.

-     Condene en costas a la Comisión.

34.
    En el asunto T-300/00, la SIC solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Ordene a la Comisión que aporte a los autos diversos documentos.

-     Anule la Decisión impugnada.

-     Condene en costas a la Comisión.

-     Condene a la UER al pago de las costas de su intervención.

35.
    En los cuatro asuntos acumulados, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Desestime los recursos.

-     Condene en costas a las demandantes.

36.
    DSF, parte coadyuvante en el asunto T-299/00 en apoyo de las pretensiones de Telecinco, solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión impugnada.

37.
    RTI, parte coadyuvante en el asunto T-300/00 en apoyo de las pretensiones de la SIC, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Anule la Decisión impugnada.

-     Condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas aquéllas en que incurra la parte coadyuvante.

38.
    La UER, parte coadyuvante en los cuatro asuntos en apoyo de las pretensiones de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Desestime los recursos.

-     Condene a las demandantes a soportar las costas generadas por su intervención.

39.
    RTVE, parte coadyuvante en los asuntos T-216/00 y T-299/00 en apoyo de las pretensiones de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Desestime los recursos.

-     Condene a las demandantes a soportar las costas generadas por su intervención.

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

40.
    En conjunto, las demandantes formulan siete motivos en apoyo de sus recursos. El primer motivo, invocado en los cuatro asuntos, se basa en el incumplimiento de la obligación de ejecutar las sentencias del Tribunal de Primera Instancia. En el segundo motivo, invocado en los asuntos T-216/00 y T-300/00, se alega un error de hecho y un incumplimiento del deber de motivación. El tercer motivo, invocado en todos los asuntos, se refiere a una aplicación errónea del artículo 81 CE, apartado 1. En el cuarto motivo, invocado en los cuatro asuntos, se alega la infracción del artículo 81 CE, apartado 3. El quinto motivo, invocado en todos los asuntos, se basa en la existencia de errores de Derecho relacionados con el ámbito de aplicación material y temporal de la Decisión impugnada. En el sexto motivo, invocado en el asunto T-216/00, se alega la violación del principio de buena administración. Finalmente, el séptimo motivo, invocado en todos los asuntos, se basa en una desviación de poder.

41.
    Procede examinar en primer lugar el cuarto motivo, relativo a la infracción del artículo 81 CE, apartado 3, e invocado en los cuatro asuntos.

42.
    En dicho motivo, las demandantes sostienen que el sistema de Eurovisión no cumple ninguno de los criterios de exención fijados en el artículo 81 CE, apartado 3, y en particular el de que no exista la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. A este respecto, procede recalificar las alegaciones presentadas por M6 sobre el carácter discriminatorio del régimen de sublicencias de 1993 y lo inevitable de dicha discriminación, en la medida en que M6 utiliza dichas alegaciones para sostener, en esencia, que dicho régimen de sublicencias no aporta ninguna garantía de acceso de las cadenas no miembros a los derechos adquiridos por la UER y que, en consecuencia, existe una compartimentación del mercado de los derechos de retransmisión por televisión y, por tanto, una eliminación de la competencia en dicho mercado.

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, apartado 3, en lo relativo al criterio de que no exista la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate

Alegaciones de las partes

43.
    Las demandantes sostienen que la Comisión aplicó incorrectamente en el presente caso el artículo 81 CE, apartado 3, letra b), y ello esencialmente por dos razones.

44.
    En primer lugar, en su opinión, la Comisión no definió con exactitud ni el mercado de productos ni el mercado geográfico de que se trataba. Ante la falta de definición del mercado pertinente, la conclusión de la Comisión de que los acuerdos notificados no ofrecen a las empresas beneficiarias de la exención la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trata carece por completo de base de referencia. En efecto, sin dicha definición previa resulta imposible determinar si las garantías que ofrece el régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión cumplen el requisito establecido en el artículo 81 CE, apartado 3, letra b).

45.
    Por otra parte, a juicio de las demandantes, en la medida en que la Decisión impugnada reconoce que los grandes acontecimientos deportivos internacionales, como los Juegos Olímpicos o los grandes campeonatos de fútbol, constituyen mercados autónomos, la Comisión hubiera debido llegar a la conclusión de que el sistema de Eurovisión elimina por completo la competencia en dichos mercados.

46.
    En segundo lugar, en lo relativo a las garantías que proporciona el régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión, que según la Decisión impugnada permite evitar que se elimine del mercado la competencia, las demandantes consideran que, si la Comisión hubiera analizado correctamente el mercado de productos, habría observado que el régimen de acceso de terceros no podía evitar la eliminación de la competencia de las cadenas generalistas, como las demandantes. En efecto, afirman, por una parte, dicho régimen sólo permite en realidad la retransmisión de programas deportivos en diferido y, por otra parte, no funciona realmente en lo que respecta a las cadenas generalistas que, como las demandantes, son competidoras de los miembros de la UER.

47.
    La Comisión alega, apoyada por la UER, que siempre ha seguido la política de dejar abierta la definición del mercado de productos o el mercado geográfico pertinentes si al adoptar la definición más estrecha posible del mercado no se planteaba ningún problema de restricción de la competencia.

48.
    Pues bien, en el presente caso está claro, a juicio de la Comisión, que los acuerdos notificados afectan al comercio entre los Estados miembros (punto 81 de la Decisión impugnada) y restringen la competencia (punto 71 de la Decisión impugnada). No obstante, partiendo de la definición más estrecha del mercado de productos, es decir la del mercado de adquisición de los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos específicos, tales como los Juegos Olímpicos de verano, la Comisión estima que, habida cuenta de la estructura del mercado y del conjunto de normas en materia de sublicencias que regulan el acceso de los organismos de radiodifusión no miembros de la UER a los programas deportivos de Eurovisión, los acuerdos notificados no plantean problemas de restricción de la competencia.

49.
    La Comisión considera que, aceptando la definición del mercado más estrecha posible, los efectos restrictivos de los acuerdos que se le habían notificado quedaron resueltos con la modificación de los acuerdos y con los requisitos que ella misma impuso (en lo relativo al régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión). Por lo tanto, en su opinión, no era necesario definir con mayor precisión los mercados afectados.

50.
    En cuanto al régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión, la Comisión recalca, apoyada por la UER y por RTVE, que, tras las modificaciones efectuadas en dicho régimen, los derechos de retransmisión en directo no utilizados por los miembros de la UER se ponen a disposición de sus competidores. El acceso a los derechos de retransmisión en diferido impuesto por la Comisión es también muy amplio. En la práctica, el régimen funciona y numerosos competidores de los miembros de la UER recurren a él para las retransmisiones en directo o en diferido y para la retransmisión de extractos. Por último, en su opinión, gracias a este régimen resulta imposible eliminar la competencia respecto de una parte sustancial del mercado, aunque se parta de una definición del mercado tan estrecha como la de los derechos de retransmisión de los Juegos Olímpicos de verano.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51.
    Habida cuenta de las alegaciones de las partes, procede remitirse al texto de la Decisión impugnada, en lo que respecta, en primer lugar, a la definición del mercado afectado por los acuerdos notificados. A este respecto, en los puntos 38 a 49 de la Decisión impugnada se afirma lo siguiente:

«4.1.    Mercado de productos

La UER considera que el mercado de referencia a efectos de la evaluación del presente asunto es el de la adquisición de los derechos de televisión sobre acontecimientos deportivos importantes de todas las modalidades, independientemente del carácter nacional o internacional del acontecimiento. La UER sólo interviene en la adquisición de derechos de televisión de interés paneuropeo.

La Comisión comparte la opinión de la UER de que los programas deportivos presentan unas características especiales: pueden alcanzar unos elevados índices de audiencia y llegar a un público bien definido, que para algunos anunciantes de gran envergadura constituye un objetivo especial.

No obstante, en contradicción con lo sugerido por la UER, el atractivo de los programas deportivos, y por consiguiente el grado de competencia por los derechos de televisión, varía según el tipo de deporte y de acontecimiento. Deportes de masa como el fútbol, el tenis o los deportes de motor suelen atraer grandes audiencias, cuyas preferencias oscilan según los países. [Por el contrario, los deportes minoritarios obtienen unos índices de audiencia muy bajos.] Los acontecimientos internacionales pueden ser más interesantes para el público de un país que para el de otro, dependiendo de que participe o no su selección nacional o el campeón de su país, mientras que los acontecimientos internacionales en los que no participa una selección o equipo nacional pueden ofrecer escaso interés. En los últimos diez años, al incrementarse la competencia en el mercado de la televisión, los precios de los derechos sobre acontecimientos deportivos han aumentado considerablemente [...] y especialmente por lo que respecta a acontecimientos internacionales destacados tales como la Copa del Mundo de fútbol o los Juegos Olímpicos.

Las preferencias de los espectadores determinan el valor de un programa para los anunciantes y las televisiones de pago. [...] No obstante, si tenemos en cuenta que las emisiones deportivas alcanzan una audiencia de idénticas o similares dimensiones independientemente de que compitan o no con acontecimientos deportivos retransmitidos simultáneamente, existen pruebas fehacientes de que estos acontecimientos podrían determinar la elección de un determinado organismo de radiodifusión por parte de los abonados o de los anunciantes.

En efecto, los datos sobre el comportamiento de la audiencia en algunos importantes acontecimientos deportivos demuestran que, al menos para algunos acontecimientos deportivos analizados como los Juegos Olímpicos de verano y de invierno, las finales del campeonato de tenis de Wimbledon y la Copa del Mundo de fútbol, la audiencia no parece verse afectada por la coincidencia de otros acontecimientos deportivos importantes cuya retransmisión sea simultánea o casi. Quiere decir que las cifras de audiencia de los grandes acontecimientos deportivos parecen ser en gran medida independientes de la retransmisión cercana en el tiempo de cualquier otro gran deporte de masas. Por consiguiente, la oferta de estos acontecimientos deportivos podría influir de tal modo sobre los abonados o sobre los anunciantes que el organismo de radiodifusión se viese inclinado a pagar unos precios mucho más elevados.

En conclusión, la investigación de la Comisión demuestra que la definición de mercado propuesta por la UER es demasiado amplia y que es muy probable que existan mercados separados correspondientes a la adquisición de algunos importantes acontecimientos deportivos, muchos de ellos internacionales.

Sin embargo, a efectos del presente asunto no es necesario definir con exactitud los mercados de productos de referencia. Habida cuenta de la presente estructura del mercado y de las normas aplicables a la concesión de sublicencias para el acceso de los no miembros de la UER a los programas deportivos de Eurovisión por parte de las cadenas, estos acuerdos no plantean problemas desde el punto de vista de la competencia, ni siquiera en los mercados de la adquisición de derechos sobre determinados acontecimientos deportivos como los Juegos Olímpicos de verano.

[...]

4.2. Mercado geográfico

Algunos derechos sobre acontecimientos deportivos se adquieren en exclusiva para todo el territorio europeo y para ser revendidos por país, independientemente de los medios técnicos de retransmisión, mientras que otros se adquieren a escala nacional. El tipo de acontecimiento deportivo importante por cuyos derechos puja la UER, de interés paneuropeo desde el punto de vista de la audiencia como por ejemplo los Juegos Olímpicos, suele corresponder a la primera categoría de licencias europeas.

No obstante, sin tener en cuenta el alcance de las licencias, [...], las preferencias de los espectadores pueden variar de un país a otro país en función del tipo de deporte y de acontecimiento y, por consiguiente, las condiciones de competencia pueden variar correlativamente.

Por lo que respecta a los mercados [secundarios] afectados por la presente notificación, los mercados de la televisión en abierto y de la televisión de pago deben considerarse, fundamentalmente por motivos lingüísticos, culturales, de concesión de licencias y de derechos de autor, de alcance generalmente nacional o limitados a zonas lingüísticas individuales.

Sin embargo, a efectos del presente caso no es necesario definir con exactitud el mercado geográfico de referencia. Teniendo en cuenta la actual estructura del mercado y las normas sobre sublicencias para la concesión de acceso a los programas deportivos de Eurovisión por parte de los no miembros de la UER, estos acuerdos no plantean problemas desde el punto de vista de la competencia ni siquiera a escala de los mercados nacionales de la adquisición de derechos sobre acontecimientos deportivos o de los mercados [secundarios] de la televisión en abierto o de pago.»

52.
    Se deduce pues de la Decisión impugnada, y en particular de los extractos citados en el apartado anterior, que la postura de la Comisión sobre la definición de los mercados de referencia puede resumirse así: el sistema de Eurovisión afecta a dos mercados distintos, el de la adquisición de los derechos de televisión, en el que la UER compite con otros grandes grupos multimedia europeos (mercado primario), y el de la retransmisión de los derechos deportivos adquiridos, en el que los miembros de la UER compiten, en cada país o zona lingüística homogénea, con otras cadenas de televisión, la mayoría de las veces nacionales.

53.
    En lo que respecta al mercado primario, la Comisión reconoce que «es muy probable que existan» (en inglés, única lengua en que la Decisión es auténtica, «there is a strong likelihood») mercados separados para la adquisición de los derechos correspondientes a algunos importantes acontecimientos deportivos internacionales, que normalmente se compran para todo el territorio europeo. En lo que respecta al mercado secundario, aunque la Comisión no lo indica expresamente al definir el mercado de productos, de su análisis se deduce sin embargo que, dadas las preferencias de los telespectadores y la influencia de éstas en el valor de los programas para los anunciantes y para las empresas de televisión de pago, existe un mercado específico para la retransmisión de los grandes acontecimientos deportivos. Según la Comisión, dicho mercado, que se subdivide en un mercado de televisión en abierto y un mercado de televisión de pago, generalmente abarca sólo el territorio nacional o una zona lingüística homogénea.

54.
    No obstante, la Comisión ha considerado innecesario definir con exactitud el mercado de productos y el mercado geográfico afectados por el sistema de Eurovisión, ya que, incluso tomando como referencia el mercado más estrecho posible, es decir el de la adquisición de los derechos de ciertos acontecimientos deportivos como los Juegos Olímpicos, el sistema de Eurovisión no plantea a su juicio problemas de competencia, habida cuenta de la estructura del mercado y del régimen de acceso de terceros a dicho sistema.

55.
    La Comisión indica a continuación, en los puntos 100 a 103 de la Decisión impugnada, donde se analiza la inexistencia de eliminación de la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trata en relación con la adquisición conjunta de los derechos, que aunque la UER debe hacer frente a una competencia cada vez más intensa por parte de los grupos multimedia y de los intermediarios independientes, «sin embargo, la Comisión se preocupaba por que algunos de los derechos adquiridos conjuntamente pudiesen afectar a determinados acontecimientos deportivos, por ejemplo a los Juegos Olímpicos, de especial importancia económica y deportiva, que pudiesen constituir un mercado separado por sí solos y que sólo estuviesen en poder de los miembros de Eurovisión». La Comisión prosigue así:

«Con objeto de disipar esta preocupación, la UER modificó los acuerdos notificados para incluir un grupo de normas sobre concesión de sublicencias que garanticen que los no miembros de la UER tienen acceso a los derechos de Eurovisión sobre retransmisiones deportivas. De esta forma se compensan los efectos restrictivos de la adquisición conjunta de derechos sobre acontecimientos deportivos. Gracias a esta modificación los no miembros tienen un amplio acceso a las retransmisiones en directo y en diferido en condiciones razonables.»

56.
    Además, en lo que respecta a las restricciones resultantes del hecho de que miembros de la UER que compiten por el mismo público compartan los derechos de Eurovisión, la Comisión concluye afirmando, en el punto 104 de la Decisión impugnada, que no se da una eliminación de la competencia «debido a la actual estructura del mercado [...] y habida cuenta de que los no miembros de la UER podrán participar en la retransmisión de los acontecimientos deportivos en cuestión con arreglo a los regímenes de sublicencias de la UER».

57.
    Se deduce así de la Decisión impugnada que, aunque la Comisión no estimó necesario definir con exactitud el mercado de productos afectado, partió sin embargo del supuesto de que existía un mercado constituido únicamente por ciertos grandes acontecimientos deportivos internacionales, como los Juegos Olímpicos, a fin de comprobar si el sistema de Eurovisión cumplía los requisitos de exención previstos en el artículo 81 CE, apartado 3. Por lo tanto, procede hacer constar que, en el presente caso, la falta de una definición exacta no afectó al análisis realizado por la Comisión sobre la cuestión de si el sistema de Eurovisión cumplía el requisito de exención establecido por el artículo 81 CE, apartado 3, letra b), por lo que esta parte de la argumentación de las demandantes debe considerarse inoperante.

58.
    A continuación procede comprobar si la demandada cometió un error manifiesto de apreciación en la aplicación del referido requisito de exención, y de ser así en qué medida, al llegar a la conclusión de que, incluso en el mercado constituido por ciertos acontecimientos deportivos internacionales específicos, el régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión permitía compensar las restricciones de la competencia respecto a terceros y evitar así una eliminación de la competencia en detrimento de éstos.

59.
    Antes de analizar dicho régimen conviene comenzar exponiendo la estructura de los mercados de que se trata y las restricciones de la competencia que el sistema de Eurovisión entraña.

60.
    En lo que respecta a la estructura de los mercados, la Decisión impugnada indica, en particular, que los derechos de televisión sobre los acontecimientos deportivos se conceden para un territorio determinado, por lo general en exclusiva. Los organismos de radiodifusión consideran que la exclusividad es necesaria con objeto de garantizar el valor de un determinado programa, desde el punto de vista de las cifras de audiencia y de los ingresos publicitarios (punto 51 de la Decisión impugnada).

61.
    Los derechos de televisión suelen ser propiedad del organizador del acontecimiento deportivo, que también controla el acceso al lugar donde se desarrolla el acontecimiento. Para poder controlar la retransmisión del acontecimiento y garantizar la exclusividad, el organizador sólo admite que un organismo de radiodifusión o un número limitado de organismos produzcan la señal de televisión. Con arreglo a su contrato con el organizador, dicho organismo u organismos no están autorizados a ofrecer su señal a un tercero que no haya adquirido los correspondientes derechos de televisión (punto 52 de la Decisión impugnada).

62.
    En cuanto a la posición de la UER en los mercados de que se trata, la Comisión indica que se ha debilitado considerablemente en los diez últimos años. En lo relativo a la adquisición de los derechos de televisión sobre ciertos acontecimientos deportivos, la UER tiene que hacer frente a la competencia de los grandes grupos multimedia europeos y de los intermediarios internacionales. Así, según la Comisión, la UER ha perdido en los últimos años los derechos sobre un gran número de acontecimientos deportivos importantes ante las ofertas más elevadas de sus competidores (puntos 54 y 55 de la Decisión impugnada). No obstante, la UER sigue ocupando una fuerte posición en el mercado de la adquisición de los derechos sobre acontecimientos deportivos internacionales importantes de especial interés para los telespectadores europeos y con respecto a los cuales los titulares de los derechos insisten aún en que no se retransmitan a través de la televisión de pago. Además, la UER conserva todavía una posición inmejorable, al tratarse de un solo interlocutor que garantiza a los organizadores la máxima audiencia posible en Europa. Resulta así particularmente significativo el hecho de que los derechos de televisión para Europa de los Juegos Olímpicos siempre se hayan vendido a la UER (puntos 55 a 57 de la Decisión impugnada).

63.
    En lo que respecta a los efectos sobre la competencia del sistema de Eurovisión, este último entraña dos tipos de restricciones, como indica la Decisión impugnada (puntos 71 a 80). Por una parte, el hecho de adquirir conjuntamente y de compartir los derechos de televisión sobre los acontecimientos deportivos, así como el régimen de intercambio de la señal, restringen o incluso eliminan la competencia entre los miembros de la UER que son competidores tanto en el mercado primario, el de la adquisición de los derechos, como en el mercado secundario, el de la retransmisión televisiva de los acontecimientos deportivos. Por otra parte, el sistema entraña restricciones de la competencia para terceros debido a que, como se indica en el punto 75 de la Decisión impugnada, generalmente estos derechos se venden en exclusiva, por lo que, en principio, los no miembros de la UER no tendrían acceso alguno a tales derechos.

64.
    A este respecto, aunque la adquisición de los derechos de retransmisión televisiva de un acontecimiento no constituye en sí una restricción de la competencia a la que sea aplicable la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, y puede estar justificada por las especiales características del producto y del mercado de que se trata, no es menos cierto que el ejercicio de tales derechos en un contexto jurídico y económico específico puede dar lugar a una restricción de esta índole (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre 1982, Coditel y otros, 262/81, Rec. p. 3381, apartados 15 a 17).

65.
    En efecto, en esta misma línea, la Comisión afirma en el punto 45 de la Decisión impugnada que «la adquisición de derechos de televisión [en exclusiva] sobre determinados acontecimientos deportivos importantes incide considerablemente en los mercados [secundarios] de la televisión en los que los acontecimientos deportivos se retransmiten».

66.
    Por otra parte, el análisis de los autos y de las alegaciones de las partes permite concluir que la adquisición de los derechos de retransmisión de un gran acontecimiento deportivo internacional como los Juegos Olímpicos o el Campeonato del Mundo de fútbol tiene necesariamente una gran repercusión en el mercado del patrocinio de programas y de la publicidad, principal fuente de ingresos de las cadenas de televisión que emiten en abierto, ya que estos programas atraen a numerosísimos telespectadores.

67.
    Además, es preciso señalar también que, como ha puesto de relieve la SIC, los efectos de restricción de la competencia que se derivan del sistema de Eurovisión se ven intensificados, por una parte, por el grado de integración vertical de la UER y de sus miembros, que no sólo son compradores de derechos sino también cadenas de televisión que retransmiten los derechos adquiridos, y, por otra parte, por el ámbito geográfico de la UER, cuyos miembros emiten en todos los países de la Unión Europea. Por consiguiente, cuando la UER adquiere los derechos de retransmisión de un acontecimiento deportivo internacional, en principio todas las cadenas que no son miembros de la UER pierden automáticamente el acceso a dicho acontecimiento. En cambio, la situación parece diferente cuando quien adquiere los derechos de retransmisiones de los acontecimientos deportivos es una agencia que los compra con la intención de revenderlos, o bien un grupo multimedia que sólo tiene cadenas en algunos Estados miembros, pues este último tenderá a iniciar negociaciones con las cadenas de los demás Estados miembros para venderles esos derechos. En tal caso, aunque los derechos se hayan comprado en exclusiva, las demás cadenas conservan la posibilidad de negociar su adquisición para sus mercados respectivos.

68.
    A la vista de todos estos datos, a saber, la estructura del mercado, la posición de la UER en el mercado de ciertos acontecimientos deportivos internacionales y el grado de integración vertical de la UER y de sus miembros, procede comprobar si el régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión permite compensar las restricciones de la competencia para terceros y evitar así una eliminación de la competencia en lo que a ellos respecta.

69.
    Antes de iniciar dicho análisis, procede señalar que de la Decisión impugnada (en particular, de sus puntos 106 a 108) se deduce que, cuando la Comisión concluye, en los puntos 103 y 104 (véanse los apartados 55 y 56 supra), que un grupo de normas sobre concesión de sublicencias compensan las restricciones de la competencia derivadas del sistema de Eurovisión, se está refiriendo al régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión en su conjunto, integrado por el régimen de sublicencias de 1993 y las normas sobre concesión de sublicencias de 1999 (véase el apartado 18 supra). Sin embargo, como las demandantes son cadenas de televisión que emiten en abierto, únicamente el régimen de sublicencias de 1993 podría compensar las restricciones de la competencia denunciadas por ellas. Por lo tanto, el análisis del Tribunal de Primera Instancia sólo se referirá a dicho régimen.

70.
    En el punto 107 de la Decisión impugnada la Comisión indica que, con arreglo al régimen de sublicencias de 1993, «la UER y sus miembros se comprometen a conceder a los no miembros un amplio acceso a los programas deportivos de Eurovisión cuyos derechos se hayan adquirido a través de negociaciones colectivas [...]». Según la Comisión, «el régimen de 1993 garantiza a los terceros los derechos de retransmisión en directo y diferido de los programas deportivos adquiridos conjuntamente». Además, en el punto 28 de la Decisión impugnada se afirma, a este respecto, que «concretamente, los no miembros de la UER tienen acceso considerable a los derechos no explotados, es decir, para la retransmisión de acontecimientos deportivos que no vayan a ser retransmitidos por un miembro de la UER o de los que sólo se retransmita una mínima parte».

71.
    Es necesario poner de relieve que, como indica el anexo I de la Decisión impugnada, el régimen de sublicencias de 1993, aplicable a las cadenas de televisión que emiten en abierto, contempla la posibilidad de que se otorguen sublicencias para retransmisiones en directo y en diferido. En lo que respecta a las retransmisiones en directo (apartado IV, punto 1, del anexo I), sólo se prevén en caso de retransmisiones residuales, es decir, de retransmisiones de competiciones o partes de competiciones que no sean emitidas en directo por los miembros de la UER, dado que «se considera que un acontecimiento se retransmite en directo si la mayoría de las competiciones principales que lo constituyen se retransmite en directo» (apartado IV, punto 1.3, del anexo I). Por consiguiente, basta con que un miembro de la UER se reserve la difusión en directo de la mayoría de las competiciones de un acontecimiento para que se denieguen a los no miembros que compiten con él las sublicencias para la retransmisión en directo de todo el acontecimiento, e incluso de las competiciones de éste que no serán retransmitidas en directo por el miembro de la UER.

72.
    Las respuestas de la SIC a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia muestran que, en aplicación de dicha regla, la cadena pública portuguesa (RTP - Radiotelevisão Portuguesa, SA; en lo sucesivo, «RTP»), miembro de la UER, se negó a vender a la SIC sublicencias para la retransmisión en directo de los partidos del Campeonato del Mundo de fútbol de 1994, e incluso de los partidos que la RTP no pensaba retransmitir, debido a que la RTP tenía la intención de retransmitir en directo la mayoría de los partidos de dicho Campeonato, a saber, 47 partidos de un total de 52.

73.
    Pues bien, aunque es cierto que motivos relacionados con el carácter exclusivo de los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos y con la protección de su valor económico (véase el apartado 60 supra) hacen necesario que los miembros de la UER se reserven la retransmisión en directo de los programas que la UER ha adquirido, ninguno de estos motivos puede justificar sin embargo que los miembros de la UER tengan la posibilidad de extender este derecho de reserva a todas las competiciones que integran un mismo acontecimiento, incluso cuando no tengan la intención de retransmitir todas las competiciones en directo.

74.
    Por otra parte, la aplicación conjunta del régimen de sublicencias de 1993 (aplicable a las cadenas que emiten en abierto) y de las normas sobre concesión de sublicencias de 1999 (aplicable a las cadenas de pago) tiene por consecuencia que, aunque un miembro de la UER retransmita menos de la mayoría de las competiciones de un acontecimiento deportivo, pero retransmite sin embargo el resto de las competiciones de dicho acontecimiento en su cadena de pago, el no miembro de la UER sólo tendrá acceso a la retransmisión en diferido, a menos que sea él mismo una cadena de pago, caso en el que podrá comprar sublicencias para retransmitir en directo competiciones idénticas o comparables a la retransmitida por el miembro de la UER, con arreglo a las normas sobre concesión de sublicencias de 1999.

75.
    Por consiguiente, y como muestran los autos, en particular la correspondencia entre M6 y el Groupement de radiodiffuseurs français de l'union éuropeenne de radio-television (en lo sucesivo, «GRF») y la correspondencia entre la SIC y la RTP, la posibilidad de que los no miembros de la UER retransmitan en directo los principales acontecimientos deportivos es inoperante, en la medida en que los miembros de la UER pueden, o bien retransmitir ellos mismos los acontecimientos en directo, o bien invocar un derecho de reserva, previsto en el sistema de sublicencias, que se extiende igualmente a los acontecimientos que no tienen la intención de retransmitir en directo.

76.
    Tales restricciones suponen una limitación aún mayor si se tiene en cuenta que, como muestra el presente litigio, en términos generales sólo la retransmisión en directo presenta un auténtico interés para las demandantes, que son cadenas de televisión generalistas que emiten en abierto y tienen cobertura nacional, ya que la difusión por televisión de las competiciones deportivas, o al menos de las más grandes, sólo permite atraer a una numerosa audiencia y justificar así su coste económico mientras se desconozca el resultado de tales competiciones, es decir, cuando la retransmisión sea en directo. En cambio, para las cadenas de televisión generalistas como las demandantes, cuya financiación depende exclusivamente de la publicidad y del patrocinio de programas, la retransmisión en diferido de acontecimientos deportivos no presenta un verdadero interés desde el punto de vista económico.

77.
    A estas restricciones vienen a sumarse -al menos en Francia, país en el que varias cadenas de televisión son miembros de la UER- problemas de orden práctico, que dificultan el acceso de los no miembros tanto a la compra de sublicencias «en directo» como a la compra mediante subasta de los derechos de la UER no utilizados por sus miembros (éste era el caso de los derechos para la retransmisión de los Juegos Olímpicos de Sydney en la televisión francesa). Tales dificultades se deben esencialmente a que las cadenas de televisión no miembros de la UER no reciben con la suficiente antelación la información necesaria para, por una parte, disponer los medios técnicos necesarios para la retransmisión televisiva de los acontecimientos deportivos y, por otra, adaptar en consecuencia tanto su programación como su información al público y obtener de este modo audiencias que justifiquen su inversión.

78.
    Así, después de que M6 enviara una carta de fecha 18 de enero de 1996 en la que solicitaba que se le comunicaran los acontecimientos de los Juegos Olímpicos de Atlanta (de julio de 1996) que ella podría retransmitir, hasta una entrevista celebrada el 7 de junio de 1996 el GRF no comunicó a dicha cadena, en términos muy vagos, que los miembros franceses de la UER iban a dedicar quince horas diarias a la retransmisión en directo de dichos Juegos y que, por consiguiente, M6 podría tener acceso a las retransmisiones en directo «eventualmente para unos pocos partidos de fútbol o pruebas de poco interés, como el “softball”».

79.
    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, la primera conclusión que se impone es la de que, en contra de lo que sostiene la Comisión, el régimen de sublicencias de 1993 no garantiza que los derechos de retransmisión en directo no utilizados por los miembros de la UER se pongan a disposición de sus competidores.

80.
    En lo que respecta a la posibilidad de adquirir sublicencias para cubrir en diferido ciertos acontecimientos u ofrecer resúmenes de éstos, y teniendo bien presente que estas formas de retransmisión son de escaso interés para las cadenas generalistas que emiten en abierto y tienen cobertura nacional, resulta obligado reconocer que dicha posibilidad está sujeta igualmente a varias restricciones. En primer lugar, la retransmisión de competiciones cuyos derechos haya adquirido la UER sólo puede efectuarse como mínimo una hora después del final del acontecimiento (embargo de una hora) o de la última competición de la jornada y nunca antes de las 22.30 hora local. En segundo lugar, los documentos aportados a los autos por las demandantes muestran que, en todo caso en los países en que emiten las demandantes, los miembros de la UER imponen en realidad requisitos aún más restrictivos, principalmente en materia de embargo horario y de tratamiento editorial de los programas.

81.
    Por último, el régimen analizado contempla la posibilidad de que los no miembros de la UER compren el derecho de retransmitir reportajes informativos (dos por acontecimiento o jornada de competición, cada uno de 90 segundos), lo que se conoce como «News access». No obstante, como han puesto de relieve las demandantes, en los países en que ellas emiten dicha posibilidad está siempre garantizada, con independencia del régimen de sublicencias de 1993. En el caso de España y de Portugal, el derecho constitucional a la información garantiza la facultad de difundir resúmenes de los acontecimientos deportivos para informar al público. En el caso de Francia, dicha posibilidad está recogida en el código de buena conducta aplicable entre las cadenas de televisión francesas.

82.
    En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia sobre los datos de que disponía la Comisión para afirmar que, con arreglo al régimen de acceso de terceros a los derechos de Eurovisión, vigente desde 1993 para las cadenas que transmiten en abierto, «los no miembros tienen un amplio acceso a las retransmisiones en directo y en diferido en condiciones razonables», la Comisión aportó a los autos una lista procedente de la UER en la que se indican las sublicencias concedidas hasta el 13 de mayo de 1997. No obstante, en vez de confirmar las afirmaciones de la Comisión y de la UER sobre el régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión, los datos que figuran en dicha lista las desmienten. En efecto, tales datos muestran que, aunque en ciertos Estados, como los Países Bajos, Suecia y Noruega, los miembros de la UER parecen conceder sublicencias a las cadenas de televisión competidoras, en los demás Estados miembros, en cambio, la concesión de sublicencias sigue siendo muy restrictiva, limitándose a sublicencias concedidas a cadenas de televisión regionales presentes en mercados muy restringidos, como en España (así lo confirma, por otra parte, la lista de sublicencias presentada por RTVE en relación con su intervención en el procedimiento), o a sublicencias limitadas en gran medida a la retransmisión de extractos de las competiciones con fines informativos (el «News access»), como en Italia o en Alemania. En Francia y Portugal, países en que emiten dos de las demandantes, no se menciona sublicencia alguna.

83.
    Por consiguiente, del conjunto de datos puestos a disposición del Tribunal de Primera Instancia se deduce que, en contra de lo afirmado por la Comisión en la Decisión impugnada, el régimen de sublicencias de 1993 no garantiza a los competidores de los miembros de la UER un acceso suficiente a los derechos de retransmisión de acontecimientos deportivos de que disponen dichos miembros gracias a su participación en el sistema de compra conjunta. El mencionado régimen, tanto por las normas que establece como por el modo en que se aplica, no permite a los competidores de los miembros de la UER -con pocas excepciones- obtener sublicencias para la difusión en directo de los derechos de Eurovisión no utilizados. En realidad, sólo permite la adquisición de sublicencias para transmitir resúmenes de las competiciones con unos requisitos muy restrictivos.

84.
    No desvirtúa esta conclusión el argumento de la UER que pretende probar el buen funcionamiento del régimen de acceso de terceros al sistema de Eurovisión señalando que las cadenas de televisión no recurren a los procedimientos de arbitraje previstos en él. En primer lugar, dicho argumento no es correcto, pues la correspondencia entre la SIC y la RTP muestra que dichas cadenas de televisión utilizaron el arbitraje, al menos en lo que respecta a la compra de sublicencias para el Campeonato del Mundo de fútbol de 1994. Además, en el régimen analizado sólo se prevé el recurso al arbitraje en caso de litigio sobre los precios de las sublicencias, lo que implica que las partes sólo utilizan dicho procedimiento cuando están de acuerdo en todos los demás requisitos de acceso [véanse el apartado IV, punto 5.1, del anexo I, de la Decisión impugnada y el anexo II, punto iii), de dicha Decisión]. Por lo tanto, el que no se utilice dicho procedimiento no demuestra que el régimen de sublicencias de 1993 permita un real acceso a los programas adquiridos por la UER.

85.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, letra b), al concluir que, incluso en el supuesto de que existiera un mercado de productos limitado a algunos grandes acontecimientos deportivos internacionales, el régimen de sublicencias de 1993 garantiza el acceso a los derechos de Eurovisión de terceros que compitan con los miembros de la UER y permite por consiguiente evitar que se produzca una eliminación de la competencia en dicho mercado.

86.
    Como la concesión por parte de la Comisión de una decisión individual de exención implica que el acuerdo o la decisión de la asociación de empresas reúne cumulativamente los cuatro requisitos enunciados por el artículo 81 CE, apartado 3, de manera que es suficiente que falte uno de los cuatro requisitos para que deba denegarse la exención (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/ Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y siguientes, especialmente p. 501, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión, T-17/93, Rec. p. II-595, apartado 104), procede anular la Decisión impugnada, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás motivos invocados ni sobre las solicitudes de aportación de documentos formuladas por las demandantes en los asuntos T-216/00 y T-300/00.

Costas

87.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

88.
    Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y haber solicitado las partes demandantes, así como la RTI, parte coadyuvante en el asunto T-300/00, que se condene a dicha institución a soportar las costas de éstas, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las costas en que hayan incurrido las demandantes y la RTI. Como DSF no ha solicitado que se condene a la Comisión a soportar las costas causadas por su intervención en el asunto T-299/00, dicha parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

89.
    Por haber solicitado Antena 3 que se condene a la UER y a RTVE a soportar las costas relacionadas con sus respectivas intervenciones en el asunto T-216/00, procede condenar a éstas a soportar sus propias costas y las costas causadas a Antena 3 por sus intervenciones. Por haber solicitado M6 y la SIC que se condene a la UER a soportar las costas relacionadas con la intervención de esta última en los asuntos T-185/00 y T-300/00, procede condenar a la UER a soportar sus propias costas y las costas causadas a M6 y a la SIC por sus intervenciones. Como Telecinco no ha solicitado que se condene a la UER ni a RTVE a soportar las costas relacionadas con sus respectivas intervenciones en el asunto T-299/00, en este asunto dichas partes coadyuvantes sólo soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Anular la Decisión 2000/400/CE de la Comisión, de 10 de mayo de 2000, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/32.150 - Eurovisión).

2)    La Comisión soportará, además de sus propias costas, las costas en que hayan incurrido las demandantes y las costas en que haya incurrido la parte coadyuvante Reti Televisione Italiana SpA.

3)    DSF Deutsches SportFernsehen GmbH soportará las costas en que haya incurrido en relación con su intervención.

4)    La parte coadyuvante Unión Europea de Radiotelevisión soportará sus propias costas, así como las costas en que hayan incurrido Métropole télévision SA, Antena 3 de Televisión, S.A., y SIC - Sociedade Independente de Comunicação, SA, en relación con las intervenciones de aquélla.

5)    La parte coadyuvante Radiotelevisión Española soportará sus propias costas, así como las costas en que haya incurrido Antena 3 de Televisión, S.A., en relación con la intervención de aquélla.

6)    Gestevisión Telecinco, S.A., soportará las costas en que haya incurrido en relación con la intervención de la Unión Europea de Radiotelevisión y en relación con la intervención de Radiotelevisión Española.

Moura Ramos

Tiili
Pirrung

                Mengozzi                        Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de octubre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R.M. Moura Ramos


1: Lenguas de procedimiento: francés, español y portugués.