Language of document : ECLI:EU:T:2002:253

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 22 de octubre de 2002 (1)

«Empleados del Banco Central Europeo - Modificación del contrato de trabajo - Informe de calificación»

En los asuntos acumulados T-178/00 y T-341/00,

Jan Pflugradt, con domicilio en Fráncfort del Meno (Alemania), representado, en el asunto T-178/00, por el Sr. N. Pflüger, abogado, y, en el asunto T-341/00, por el Sr. N. Pflüger y las Sras. R. Steiner y S. Mittländer, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo, representado, en el asunto T-178/00, por el Sr. J. Fernández Martín y la Sra. V. Saintot, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Wägenbaur, abogado, y, en el asunto T-341/00, por la Sra. Saintot y el Sr. T. Gilliams, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Wägenbaur, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto un recurso de anulación del informe de calificación del demandante para el año 1999, en el asunto T-178/00, y un recurso de anulación de la nota de 28 de junio de 2000 del Director General de la Dirección General «Sistemas de Información» (DG IS) del Banco Central Europeo, relativa a las tareas atribuidas al demandante, en el asunto T-341/00.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres. J.D. Cooke, Presidente, y R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que figura como anexo al Tratado CE (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), contiene, entre otras, las disposiciones siguientes:

«Artículo 12

[...]

12.3.     El Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores.

[...]

Artículo 36

Personal

36.1.     El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.

36.2.     El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.»

2.
    Basándose en estas disposiciones, el Consejo de Gobierno adoptó, mediante Decisión de 9 de junio de 1998, modificada el 31 de marzo de 1999 (DO L 125, p. 32), las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «condiciones de contratación»), que establecen en particular:

«9.     a)     Las relaciones laborales entre el BCE y sus empleados se rigen por los contratos de trabajo de conformidad con las presentes condiciones de contratación. El Reglamento del personal que adopte el Comité Ejecutivo precisará las presentes condiciones de contratación.

[...]

    c)     Las condiciones de contratación no se rigen por ningún Derecho nacional específico. El BCE ha de aplicar i) los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, ii) los principios generales del Derecho comunitario (CE) y iii) las normas que contienen los Reglamentos y Directivas (CE) sobre política social dirigidos a los Estados miembros. El BCE ha de aplicar dichos actos jurídicos siempre que sea necesario. Tendrá en cuenta las recomendaciones (CE) en materia de política social. Al interpretar los derechos y obligaciones que establecen las presentes condiciones de contratación, se tendrán en cuenta los principios obligatorios que consagran los Reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables al personal de las Instituciones comunitarias.

10.     a)     Los contratos de trabajo entre el BCE y sus empleados tomarán la forma de cartas de contratación visadas por éstos. Las cartas de contratación han de incluir los elementos del contrato que precisa la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991 [...]»

3.
    En virtud del artículo 12.3 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno aprobó el Reglamento interno del BCE en su versión modificada de 22 de abril de 1999 (DO L 125, p. 34), que dispone, en concreto, lo siguiente:

«Artículo 11

11.1.     Cada uno de los miembros del personal del BCE será informado de su puesto en la estructura del BCE, de los superiores jerárquicos de los que dependa y de sus cometidos profesionales.

[...]

Artículo 21

Condiciones de contratación

21.1.     La relación laboral entre el BCE y su personal estará regulada por las condiciones de contratación y el Reglamento del personal.

21.2.     Las condiciones de contratación serán aprobadas y modificadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Comité ejecutivo. Se consultará al Consejo general con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento interno.

21.3.     Las condiciones de contratación se aplicarán mediante el Reglamento del personal, cuya aprobación y modificación corresponderá al Comité ejecutivo.»

Hechos, procedimiento y pretensiones de las partes

4.
    El demandante, antiguo agente del Instituto Monetario Europeo (IME), trabaja al servicio del BCE desde el 1 de julio de 1998. Pertenecía a la Dirección General «Sistemas de Información» (en lo sucesivo, «DG IS»), donde desempeñaba, desde el momento de su contratación, las funciones de «coordinador de especialistas de UNIX».

5.
    El 9 de octubre de 1998, el demandante dio su aprobación a un documento titulado «UNIX co-ordinator responsibilities», que le había sido comunicado el 5 de octubre y que contenía una lista de diversas tareas vinculadas a su puesto de trabajo. Entre ellas figuraba la elaboración de los informes de calificación de los miembros del equipo UNIX.

6.
    El 13 de octubre de 1998, el BCE envió al demandante una carta de contratación con efecto retroactivo a 1 de julio de 1998.

7.
    El 14 de octubre de 1999, el Director General de la DG IS informó al demandante de que no le correspondería elaborar los informes de calificación de los miembros del equipo UNIX.

8.
    El 23 de noviembre de 1999, el demandante mantuvo una entrevista de calificación con su Jefe de División. Este último recogió sus apreciaciones en el informe de calificación del demandante para 1999, que constituye el acto impugnado en el asunto T-178/00.

9.
    El 12 de enero de 2000, el demandante formuló varias observaciones acerca de las apreciaciones sobre su persona e indicó, en el informe de calificación para 1999, que se reservaba el «derecho a rechazar una calificación desleal».

10.
    El demandante solicitó una segunda entrevista de calificación. Ésta se celebró el 14 de enero de 2000 con el Director adjunto de la DG IS, que elaboró su informe el mismo día.

11.
    El 19 de enero de 2000, el demandante firmó el informe de calificación para 1999, añadiendo el comentario siguiente:

«He examinado con gran atención el punto de vista expresado por el segundo calificador. No obstante, mantengo que los comentarios contenidos en el informe de calificación son desleales e infundados. Por ello, rechazo la calificación y procuraré iniciar un procedimiento de revisión administrativa, tal como está previsto en las condiciones de contratación.»

12.
    En el marco de los procedimientos internos del BCE, el demandante impugnó, por un lado, las apreciaciones sobre su trabajo formuladas en el informe de calificación para 1999 y, por otro lado, la decisión de privarle de la responsabilidad de calificar a los miembros del equipo UNIX, decisión asimismo contenida en dicho informe.

13.
    El 10 de marzo de 2000, el demandante solicitó, en virtud del artículo 41 de las condiciones de contratación, una revisión administrativa («administrative review») del informe de calificación para 1999, por estar basado en hechos erróneos y, por tanto, afectar a sus derechos contractuales. Asimismo, solicitó que se iniciara un nuevo procedimiento de calificación para 1999 con otras personas imparciales.

14.
    El 10 de abril de 2000, el Director General de la DG IS desestimó, por un lado, las alegaciones del demandante relativas a la existencia de errores fácticos en el informe de calificación para 1999 y, por otro, la solicitud destinada a iniciar un nuevo procedimiento de calificación.

15.
    El 9 de mayo de 2000, el demandante dirigió al Presidente del BCE una reclamación («grievance procedure») basada, fundamentalmente, en los motivos invocados en el marco del procedimiento de revisión administrativa.

16.
    El 8 de junio de 2000, el Presidente del BCE desestimó esta reclamación.

17.
    Paralelamente a estos hechos, el 17 de enero de 2000, el demandante solicitó al Director General de la Dirección General (DG) «Administración y Personal» del BCE, en virtud del artículo 41 de las condiciones de contratación, una revisión administrativa de la decisión, contenida en el informe de calificación para 1999, de privarle de la responsabilidad de calificar a los miembros del equipo UNIX. El demandante expuso que esta decisión vulneraba sus derechos contractuales. Solicitó, por una parte, que le restituyeran en su derecho a calificar a los miembros del equipo UNIX y, por otra parte, que la DG IS respetara en el futuro los términos de su contrato de trabajo.

18.
    El 27 de enero de 2000, el Director General de la DG «Administración y Personal» transmitió esta solicitud a la DG IS.

19.
    El 10 de febrero de 2000, el demandante dirigió a la DG IS una nota con el fin de completar los términos de su solicitud de revisión administrativa.

20.
    El 10 de marzo de 2000, el Director de la DG IS respondió que los términos del contrato de trabajo del demandante no habían sido modificados y, por consiguiente, desestimó los motivos alegados por este último.

21.
    El 9 de mayo de 2000, el demandante dirigió al Presidente del BCE una reclamación basada, fundamentalmente, en los motivos invocados en el marco del procedimiento de revisión administrativa.

22.
    El 8 de junio de 2000, el Presidente del BCE desestimó esta reclamación.

23.
    Mediante una nota de 28 de junio de 2000, el Director General de la DG IS transmitió al demandante una lista de sus principales atribuciones, precisando que dicha lista serviría de base para su calificación anual. Este documento constituye el objeto del recurso en el asunto T-341/00.

24.
    El 11 de agosto de 2000, el demandante solicitó, en virtud del artículo 41 de las condiciones de contratación, una revisión administrativa de la nota de 28 de junio de 2000.

25.
    El 8 de septiembre de 2000, el BCE se negó a acoger dicha solicitud.

26.
    El 12 de septiembre de 2000, el demandante presentó al Presidente del BCE una reclamación, que éste desestimó el 25 de octubre de 2000.

27.
    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de julio de 2000, el demandante interpuso, con arreglo a los artículos 236 CE y 36, apartado 2, de los Estatutos del SEBC, el recurso registrado con el número T-178/00. Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 2000, el demandante interpuso, con arreglo a los artículos 236 CE y 36, apartado 2, de los Estatutos del SEBC, el recurso registrado con el número T-341/00.

28.
    Mediante auto de 6 de diciembre de 2001, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia decidió acumular ambos asuntos a efectos de la fase oral.

    

29.
    En sus escritos relativos al asunto T-178/00, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene al BCE a que revoque su informe de calificación para el año 1999 de 23 de noviembre de 1999 y a que lo retire de su expediente personal.

-    Condene al BCE a que adopte un nuevo informe de calificación del demandante para el año 1999, en cuya elaboración intervengan otras personas que sean imparciales y, en todo caso, distintas de las que hicieron de calificadores.

-    Condene al BCE a que, de conformidad con el contrato, encomiende al demandante tareas que correspondan a actividades incluidas en la descripción de su puesto de trabajo «UNIX co-ordinator responsibilities».

-    Condene al BCE a encomendarle la elaboración de los informes de calificación de todos los miembros del equipo UNIX.

-    Condene al BCE a consultarle antes de proceder a la clasificación profesional de los miembros del equipo UNIX.

-    Condene al BCE a encomendarle el control de las actividades de los miembros del equipo UNIX y a utilizar sus conclusiones como base para la aplicación del sistema de primas del BCE (ECB Merit Bonus Scheme), así como para otras decisiones de bonificación.

-    Condene al BCE a confiarle la responsabilidad en materia de personal respecto a todos los agentes contratados en las plataformas y sistemas de producción UNIX, así como la responsabilidad técnica y profesional respecto a estos últimos.

-    Con carácter subsidiario a las pretensiones formuladas en los cinco últimos puntos, declare que el BCE está obligado a encomendarle tareas que estén incluidas en la descripción de su puesto de trabajo «UNIX co-ordinator responsibilities» y a tomar principalmente en consideración, para ello, las actividades definidas en el contrato a las que se refieren los cuatro últimos puntos del recurso.

-    Condene en costas al BCE.

30.
    En sus escritos relativos al asunto T-341/00, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que, al emplearle en el marco de las actividades objeto de la descripción del puesto de trabajo de 28 de junio de 2000, el BCE vulnera su contrato de trabajo.

-    Declare ilegal la descripción del puesto de trabajo de 28 de junio de 2000.

-    Condene al BCE a revocar la descripción del puesto de trabajo de 28 de junio de 2000.

-    Condene al BCE a encomendarle tareas encuadradas, en cualquier caso, en el marco de la descripción del puesto de trabajo objeto del informe de calificación para 1999, en el supuesto de que no se estimase el punto 3 de su escrito de demanda en el asunto T-178/00.

-    Condene en costas al BCE.

31.
    El BCE solicita al Tribunal de Primera Instancia, en ambos recursos, que:

-     Desestime el recurso.

-     Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

32.
    Se oyeron los informes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 19 de febrero de 2002. El Tribunal de Primera Instancia estima que procede ordenar la acumulación de los dos asuntos a efectos de la sentencia, dado que, en la vista, las partes mostraron su conformidad sobre este extremo.

Sobre el recurso en el asunto T-178/00

33.
    En la vista oral, las partes precisaron el alcance de sus escritos. El demandante solicitó, esencialmente, que las pretensiones formuladas en el asunto T-178/00 se interpreten como un recurso de anulación del informe de calificación para 1999, en la medida en que dicho acto, por una parte, le priva de determinadas atribuciones en materia de personal y, por otra parte, contiene apreciaciones basadas en hechos inexactos. El BCE renunció a alegar un motivo de inadmisibilidad basado en la inobservancia del procedimiento administrativo previo. No obstante, el BCE señaló que, al haber modificado el demandante sus pretensiones, se plantea la cuestión de si tales modificaciones son admisibles en la fase oral del procedimiento.

34.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que de las disposiciones de los artículos 44, apartado 1, letra c), y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que el escrito de interposición del recurso debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que, en principio, se prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso. En el presente caso, las declaraciones del demandante en la vista oral no pretenden modificar el objeto del litigio, sino reformular determinadas pretensiones a la luz, concretamente, de la evolución de la jurisprudencia posterior a la interposición del recurso. Dicha modificación no puede interpretarse como la presentación de nuevos motivos. Por otro lado, la exposición de las pretensiones y motivos del recurso no está sujeta a una formulación particular. Del escrito de demanda se desprende de forma suficientemente clara que el recurso tiene por objeto la anulación del informe de calificación para 1999, pues el demandante precisó concretamente en el punto 1 del escrito de demanda que niega la validez jurídica de dicho acto. Si bien en ocasiones los escritos del demandante son confusos, el BCE pudo adoptar una postura sobre los motivos y las imputaciones invocados, de manera que no puede alegar que no tuvo la posibilidad de defenderse.

35.
    Sobre la base de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia concluye que el demandante solicita la anulación del informe de calificación para 1999, por una parte, en la medida en que le priva de determinadas atribuciones y, por otra parte, en la medida en que contiene determinadas apreciaciones sobre su trabajo.

Sobre el motivo relativo a la privación de la responsabilidad de elaborar los informes de calificación anual de los miembros del equipo UNIX

36.
    Al invocar la existencia de un derecho a ocupar un puesto de trabajo de conformidad con las estipulaciones contenidas en su contrato de trabajo, el demandante alega que el BCE le ha sustraído ilegalmente algunas de sus atribuciones en materia de personal, a saber, la elaboración de los informes de calificación anual de los miembros del equipo UNIX y la presentación de propuestas relativas a la clasificación de éstos.

37.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que la alegación relativa a la privación de esta última atribución no se ve corroborada por los documentos que obran en autos y que, en cualquier caso, no parece afectar directamente al informe de calificación para 1999. En efecto, este informe incluía dicha atribución entre las «responsabilidades principales» («key responsibilities») confiadas al demandante durante el primer año de actividad en el BCE. Como consecuencia de dicha evaluación, se prorrogó esta atribución al año 2000, como se desprende de la página 8 del informe de calificación para 1999. Del mismo modo, parece que, en el punto 12 de sus observaciones, el calificador se pronunció sobre el desempeño, por parte del demandante, de las tareas relativas a la presentación de propuestas de clasificación de los miembros del equipo UNIX, lo que demuestra que el demandante ejerció dichas funciones.

38.
    Por lo que respecta a la lista de tareas vinculadas al puesto de trabajo del demandante, elaborada en octubre de 1998, la única modificación de atribuciones que puede deducirse del informe de calificación para 1999 se refiere a la privación de la responsabilidad de calificar a los miembros del equipo UNIX. En estas circunstancias, hay que examinar las imputaciones del demandante sobre este extremo y desestimar, sin mayor examen, las relativas a la supuesta modificación referente a la clasificación de los miembros del equipo UNIX, modificación cuya realidad el demandante no ha probado suficientemente con arreglo a Derecho.

Alegaciones de las partes

39.
    El demandante defiende esencialmente que los miembros del personal del BCE tienen derecho a ocupar un puesto de trabajo que sea conforme con las estipulaciones contenidas en su contrato de trabajo. Expone que las relaciones entre el BCE y su personal no se rigen por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas ni por el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, sino que obedecen a un régimen laboral de Derecho privado. Señala que en esta materia existe un principio fundamental común a los Estados miembros según el cual todo trabajador tiene derecho a ser empleado de conformidad con su contrato de trabajo. En virtud de este principio, el BCE no puede modificar unilateralmente las tareas esenciales atribuidas contractualmente a los miembros de su personal. En el presente asunto, según el demandante, el BCE ha vulnerado este derecho al privar unilateralmente al demandante de la responsabilidad de calificar a los miembros del equipo UNIX.

40.
    El demandante deduce la existencia del derecho a ocupar un puesto de trabajo que sea conforme a su contrato de trabajo del principio de autonomía de la voluntad, reconocido por las Constituciones de todos los Estados miembros y, en particular, por la Ley Fundamental alemana. Igualmente, se remite al derecho a la libertad profesional y al libre ejercicio de una actividad económica, principios que han sido consagrados por la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1979, Hauer (44/79, Rec. pp. 3727 y ss., especialmente p. 3750).

41.
    Alega que la elaboración de los informes de calificación de los miembros del equipo UNIX constituye un aspecto esencial de sus responsabilidades en materia de personal. La privación de dicha responsabilidad modifica la naturaleza del puesto de trabajo en su totalidad. En su opinión, la política del BCE en dicho aspecto es indiferente, pues el contrato de trabajo prevé que este derecho corresponde al demandante, que lo ejercitó hasta el momento de la adopción de su informe de calificación para 1999.

42.
    El demandante alega que un empleador no puede ampararse en su facultad de dirección para asignar a un trabajador un empleo de categoría inferior al que se describe en el contrato de trabajo. Así está recogido, por ejemplo, en el Derecho francés y en el Derecho alemán.

43.
    El demandante indica que cuando se celebró su contrato de trabajo no se había previsto formalmente ningún puesto de jefe («principal») por lo que respecta al equipo UNIX. En otras divisiones del BCE existe la costumbre de emplear como calificadores a colaboradores que no tienen responsabilidad jerárquica alguna.

44.
    Por último, el demandante pretende que el BCE no puede motivar la modificación unilateral del contrato de trabajo en la insuficiencia profesional puesta de manifiesto en el informe de evaluación para 1999. Tal insuficiencia podría justificar eventualmente el despido, en virtud del artículo 11, letra a), de las condiciones de contratación, pero no constituye en ningún caso una base que permita al BCE extender su facultad de dirección mediante la modificación de las atribuciones del trabajador.

45.
    El BCE niega tales imputaciones. Considera, fundamentalmente, que su personal no está sujeto a una relación de Derecho privado y no tiene un derecho adquirido a desempeñar determinadas tareas específicas. El BCE niega haberse extralimitado en su facultad de dirección al modificar las atribuciones confiadas inicialmente al demandante respecto a la calificación anual de los miembros del equipo UNIX.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46.
    El demandante invoca, esencialmente, la existencia de un derecho a ocupar un puesto de trabajo que sea conforme con las estipulaciones contenidas en su contrato de trabajo y alega que este derecho fue vulnerado, puesto que el BCE le privó ilegalmente de determinadas responsabilidades que constituyen elementos esenciales de las tareas que le habían sido confiadas por su contrato de trabajo.

47.
    En primer lugar, compete al Tribunal de Primera Instancia examinar la naturaleza de las relaciones laborales existentes entre el BCE y el demandante y, a continuación, comprobar si el BCE, en su calidad de empleador del demandante, se extralimitó en sus facultades al privar a este último de la responsabilidad de calificar el trabajo de los miembros del equipo UNIX.

48.
    El artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC otorga al BCE una autonomía funcional por lo que respecta al régimen aplicable a su personal. Este régimen, definido por las condiciones de contratación y el Reglamento del personal (artículo 21 del Reglamento interno del BCE), es distinto de las normas aplicables a los funcionarios y a otros agentes de las Comunidades Europeas. Asimismo, es autónomo respecto al Derecho de los Estados miembros. El artículo 9, letra c), de las condiciones de contratación prevé, en efecto, que dichas condiciones «no se rigen por ningún Derecho nacional específico» y que «el BCE ha de aplicar i) los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, ii) los principios generales del Derecho comunitario (CE) y iii) las normas que contienen los Reglamentos y Directivas (CE) sobre política social dirigidos a los Estados miembros».

49.
    Sin embargo, las relaciones laborales entre el BCE y su personal son de carácter contractual (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de octubre de 2001, X/BCE, T-333/99, Rec. p. II-3021, apartados 61 y 68). Con arreglo a los artículos 9, letra a), y 10, letra a), de las condiciones de contratación (véase el apartado 2, supra), estas relaciones laborales se rigen por los contratos de trabajo, que toman la forma de cartas de contratación emitidas por el BCE a sus agentes y firmadas por éstos.

50.
    En el presente asunto, el contrato de trabajo del demandante está constituido por la carta de contratación de 13 de octubre de 1998. Esta carta prevé expresamente que las condiciones de contratación y el Reglamento del personal forman parte integrante de dicho contrato. Indica, en concreto, que el puesto de trabajo ofrecido al demandante es el de coordinador de especialistas UNIX en la DG IS. Debe subrayarse que esta indicación es conforme con las prescripciones del artículo 2 de la Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral (DO L 288, p. 32), aplicable al BCE [artículo 10, letra a), de las condiciones de contratación], en virtud del cual el empresario está obligado a poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena, entre otros elementos esenciales del contrato de trabajo o de la relación laboral, «i) la denominación, el grado, la calidad o la categoría del puesto de trabajo que desempeña el trabajador, o ii) la caracterización o la descripción resumidas del trabajo».

51.
    Por otro lado, se desprende de los documentos que obran en autos que durante la negociación de los términos de su contrato de trabajo, el BCE envió al demandante el 5 de octubre de 1998 un documento titulado «UNIX co-ordinator responsibilities» (en lo sucesivo, «descripción del puesto de trabajo de 5 de octubre de 1998»), que contiene una lista de dieciocho tareas específicamente vinculadas a dicho puesto de trabajo y repartidas en tres categorías: «técnica», «personal» y «administración y planificación».

52.
    Además, cabe señalar que la descripción del puesto de trabajo de 5 de octubre de 1998 indica, en su último párrafo, lo siguiente: «No obstante, si Jan considera que está ya capacitado para desempeñar de forma satisfactoria todas las tareas enumeradas en el presente documento, éste constituirá la descripción completa del puesto de trabajo y servirá de fundamento para toda apreciación futura». Mediante correo electrónico de 9 de octubre de 1998 dirigido a sus superiores jerárquicos, el demandante declaró aceptar esta descripción del puesto de trabajo, precisando que se consideraba capaz de desempeñar de forma satisfactoria el conjunto de dichas tareas.

53.
    Sin embargo, no puede concluirse de estas afirmaciones que no pudiera modificarse ninguna de las tareas y responsabilidades enumeradas en la descripción del puesto de trabajo de 5 de octubre de 1998 sin el acuerdo expreso del demandante. Si bien es cierto que la fuerza obligatoria de los contratos se opone a que el BCE, en su condición de empleador, imponga modificaciones a las condiciones de ejecución de los contratos de trabajo sin el acuerdo de los agentes afectados, este principio se aplica únicamente a los elementos esenciales del contrato de trabajo.

54.
    En efecto, el BCE, al igual que cualquier otra institución o empresa, posee una facultad de dirección en la organización de sus servicios y en la gestión de su personal. Como institución comunitaria, goza incluso de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y en el destino de su personal con el fin de cumplir sus misiones de interés público (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447, apartado 17, y de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C-294/95 P, Rec. p. I-5863, apartado 40, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de noviembre de 1991, Von Bonkewitz-Lindner/Parlamento, T-33/90, Rec. p. II-1251, apartado 88, y de 9 de junio de 1998, Hick/CES, T-176/97, RecFP p. I-A-281 y II-845, apartado 36). Por tanto, a lo largo del tiempo puede imponer una evolución de las relaciones laborales con sus agentes según lo requiera el interés del servicio con el fin de alcanzar una organización eficaz del trabajo y un reparto coherente de las distintas tareas entre los miembros del personal y adaptarse a necesidades cambiantes. Un agente que ha sido contratado para un puesto de trabajo por tiempo indefinido, que puede extenderse quizá hasta que cumpla los 65 años, no puede confiar razonablemente en que todos los aspectos de la organización permanecerán invariables durante toda su carrera o que conservará a lo largo de ésta las atribuciones que le fueron confiadas en el momento de su contratación.

55.
    A este respecto, debe señalarse que la contratación del demandante y la elaboración de la descripción del puesto de trabajo de 5 de octubre de 1998 tuvieron lugar en el contexto general de la creación de los servicios del BCE durante su primer año de funcionamiento. Ello se ve ilustrado, concretamente, por el carácter provisional de la atribución de tareas y responsabilidades incluidas en esta descripción del puesto de trabajo. En efecto, dicha descripción del puesto de trabajo prevé, para nueve de ellas, que el demandante estará asistido por un colaborador «durante la fase inicial de la tercera fase». Por otro lado, el BCE indica, en el mismo documento, que recomendaría un reexamen de la atribución del conjunto de tareas y responsabilidades: «si después del primer trimestre de 1999 resultara que disminuye la carga global de trabajo en el ámbito UNIX, sería deseable que se redefinieran todas estas tareas del coordinador UNIX (intentando establecer una descripción adecuada de las categorías de funciones del BCE), teniendo en cuenta las circunstancias y políticas del BCE en tal fecha».

56.
    Además, al estipular que las condiciones de contratación «modificadas, en su caso» son parte integrante del contrato de trabajo del demandante, este contrato prevé expresamente que los términos de las relaciones laborales pueden variar en función de las modificaciones que se realicen en las condiciones de contratación.

57.
    Debe comprobarse si la responsabilidad de llevar a cabo la calificación anual del trabajo de los miembros del equipo UNIX constituye un elemento esencial de la función de coordinador del equipo y si, por tanto, la privación de tal responsabilidad vulnera los elementos esenciales del contrato de trabajo del demandante.

58.
    Consta que, pese a la modificación de sus atribuciones, el demandante ha conservado su puesto de trabajo de «coordinador de especialistas UNIX» incluido en la categoría de «profesionales» y en el grado G, así como la remuneración correspondiente.

59.
    De la descripción del puesto de trabajo de 5 de octubre de 1998 se desprende que el puesto de coordinador de especialistas UNIX es de naturaleza fundamentalmente técnica, puesto que las tareas relativas al personal y a la administración sólo tienen un carácter secundario. Por tanto, la mera privación de la tarea de calificar a los miembros del equipo UNIX no tiene como consecuencia una disminución neta, en su conjunto, de las atribuciones que corresponden al puesto de trabajo del coordinador. En este sentido, hay que subrayar que ha quedado acreditado que el demandante nunca tuvo ocasión de calificar a los miembros del equipo UNIX, pues se le privó de esta responsabilidad incluso antes de que el BCE llevara a cabo el primer ejercicio de calificación anual de su personal. En estas circunstancias, la modificación controvertida no constituye una degradación del puesto de trabajo del demandante y no puede considerarse, por tanto, que vulnera un elemento esencial del contrato de trabajo.

60.
    Por todo ello, las imputaciones formuladas por el demandante son infundadas y, por tanto, debe desestimarse este motivo.

Sobre el motivo relativo a las apreciaciones hechas sobre el trabajo del demandante en 1999

Alegaciones de las partes

61.
    El demandante alega que el informe de calificación para 1999 contiene diversas apreciaciones que pueden perjudicar su futuro profesional, apreciaciones basadas en hechos materialmente inexactos. El demandante rechaza, en particular, las apreciaciones relativas a los siguientes extremos:

-    su terquedad innecesaria («unnecessary sutbborness»);

-    haber encargado al equipo UNIX redactar una documentación «Web» específica en lugar de la documentación DG IS inicialmente prevista;

-    falta de discernimiento («awareness») en el marco de sus actividades;

-    no haber integrado en determinadas discusiones indispensables a los sectores DG IS competentes;

-    falta de comunicación de sus actividades UNIX;

-    su lentitud para delegar responsabilidades;

-    no haber dado a la contratación de nuevos miembros del equipo UNIX la prioridad que ello requería;

-    haber llevado a cabo la sincronización cronológica de los ordenadores en contra de las instrucciones recibidas.

62.
    Según el demandante, la motivación de tales imputaciones es tan deficiente que no pudo comprenderlas ni refutarlas. Por consiguiente, el informe de calificación para 1999, en su conjunto, vulnera los derechos del trabajador. En su opinión, el BCE no puede invocar el hecho de que, durante el procedimiento de reclamación, el demandante no explicara de forma suficiente en qué medida discutía dicha motivación. El BCE, explicando al demandante minuciosamente las imputaciones que pesan contra él, debe permitirle presentar respuestas detalladas. A falta de motivación, el demandante sólo pudo refutar la exactitud de tales imputaciones. El BCE no probó en la fase administrativa previa, ni siquiera sumariamente, las bases de su apreciación. En el marco del presente procedimiento, compete al BCE aportar la prueba de la pertinencia de sus imputaciones.

63.
    Por otro lado, el demandante afirma que las apreciaciones impugnadas contenidas en el informe de calificación para 1999 se basan en hechos inexactos y no en complejos juicios de valor que no son susceptibles de control jurisdiccional.

64.
    Las garantías fundamentales del trabajador comprenden, en su opinión, el derecho a que se retiren de su expediente personal los documentos que contengan informaciones inexactas y que puedan perjudicar a su futuro profesional.

65.
    Según el demandante, de todo lo expuesto se deriva que el BCE debe proceder a una nueva apreciación y asignar tal tarea a personas que no hayan participado en la calificación impugnada.

66.
    El BCE niega estas imputaciones. El informe de calificación para 1999 contiene, en su opinión, complejos juicios de valor sobre las aptitudes del demandante que el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir por su propia apreciación (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Von Bonkewitz-Lindner/Parlamento, antes citada, apartado 62, y de 10 de diciembre de 1992, Williams/Tribunal de Cuentas, T-33/91, Rec. p. II-2499, apartado 43).

67.
    Según el BCE, el informe de calificación del demandante es particularmente detallado y el procedimiento que condujo a su adopción respetó los derechos de defensa del demandante, derechos que éste no ha dejado de ejercitar al exigir una segunda calificación y al iniciar los procedimientos de revisión administrativa y de reclamación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

68.
    Aunque el demandante alega que el informe de calificación para 1999 se basa en hechos materialmente inexactos, en realidad pretende cuestionar la validez de las apreciaciones realizadas por sus superiores sobre su trabajo durante el año 1999.

69.
    Sin embargo, no compete al Tribunal de Primera Instancia sustituir con su apreciación la de los responsables de calificar el trabajo del demandante. En efecto, el BCE, al igual que las demás instituciones y órganos de la Comunidad, dispone de una amplia facultad de apreciación para calificar el trabajo de los miembros de su personal. El control de legalidad que el Tribunal de Primera Instancia ejerce sobre las apreciaciones contenidas en el informe anual de calificación de un miembro del personal del BCE se limita a los posibles vicios de forma, a los manifiestos errores de hecho de que puedan adolecer tales apreciaciones así como a una posible desviación de poder (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, T-63/89, Rec. p. II-19, apartado 19).

70.
    En el presente asunto, dado que el demandante no ha demostrado la existencia de este tipo de circunstancias, no pueden acogerse sus imputaciones.

71.
    Por otra parte, la motivación del informe de calificación para 1999 es suficientemente precisa para cumplir los requisitos del artículo 253 CE, aplicable, en virtud del artículo 34.2 de los Estatutos del SEBC, a las decisiones adoptadas por el BCE.

72.
    De ello resulta que debe desestimarse el motivo relativo a las apreciaciones contenidas en el informe de calificación para 1999.

73.
    Por tanto, procede desestimar por infundado el recurso en el asunto T-178/00.

Sobre el recurso en el asunto T-341/00

74.
    En la vista oral, el demandante señaló al Tribunal de Primera Instancia que el recurso en el asunto T-341/00 únicamente persigue la anulación de la decisión materializada en la nota de 28 de junio de 2000, mediante la cual el BCE modificó, en su opinión, sus atribuciones. El Tribunal de Primera Instancia deja constancia de esta precisión, que corresponde esencialmente a la argumentación desarrollada por el demandante en sus escritos y en la segunda pretensión formulada en este asunto.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

75.
    Sin proponer una excepción de inadmisibilidad a efectos del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, el BCE considera que debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, pues la nota de 28 de junio de 2000, cuya anulación solicita el demandante, no constituye un acto lesivo.

76.
    El BCE alega que la nota de 28 de junio de 2000 no produce efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del demandante, modificando de un modo caracterizado su situación jurídica (auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T-26/96, RecFP pp. I-A-487 y II-1357). A este respecto, el BCE recuerda que no constituye un acto lesivo un acto de simple gestión, como una medida de redistribución de las tareas en el interior de una unidad administrativa, que no puede perjudicar a la categoría estatutaria de los afectados o desconocer el principio de correspondencia entre el grado de los funcionarios y el puesto de trabajo al que están destinados (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1988, Hecq/Comisión, 280/87, Rec. p. 6433).

77.
    Según el BCE, en el presente asunto, la nota de 28 de junio de 2000 constituye una medida de organización puramente interna, que no perjudica a la categoría estatutaria del interesado. El demandante no fue «descendido de grado». El puesto de «Coordinador UNIX» no figura en el organigrama del BCE de 6 de octubre de 2000, pues el BCE procedió a una reorganización interna de todos los puestos de «coordinadores». De este modo, el puesto de trabajo ocupado por el demandante fue revaluado.

78.
    En el momento de la interposición de su recurso, el demandante aún no había sido informado de su nueva denominación ni de su nueva remuneración. El BCE afirma haber modificado posteriormente el puesto de trabajo del demandante en dos aspectos: en primer lugar, la denominación del puesto «Coordinador UNIX» fue sustituida por «Senior UNIX Expert». En segundo lugar, el demandante pasó del grado G al grado H, con el correspondiente aumento de remuneración con efecto retroactivo a 1 de enero de 2000. Excepto estos dos puntos, no hubo ninguna divergencia significativa desde un punto de vista cualitativo o cuantitativo entre las tareas vinculadas al puesto de trabajo del demandante antes y después del 28 de junio de 2000.

79.
    El BCE concluye que las responsabilidades del demandante no variaron hasta el punto de afectar de modo caracterizado a su situación jurídica. Por tanto, afirma que la nota de 28 de junio de 2000 constituye una medida de organización interna y no un acto impugnable. En consecuencia, considera que el recurso en el asunto T-341/00 es inadmisible.

80.
    El demandante objeta que la jurisprudencia invocada por el BCE no es pertinente, pues la nota de 28 de junio de 2000 afecta a su situación jurídica. Alega haber sufrido una degradación de su puesto de trabajo, puesto que el BCE le privó de algunas atribuciones establecidas en el momento de la celebración de su contrato de trabajo en 1998.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81.
    En la fase de examen de la admisibilidad del recurso cabe señalar que la nota de 28 de junio de 2000 modifica determinadas tareas específicas que el BCE había confiado al demandante respecto a la calificación, clasificación y contratación de los miembros del equipo UNIX. Estas tareas hacen referencia a competencias en materia de personal, generalmente vinculadas al ejercicio de un poder jerárquico. Teniendo en cuenta la naturaleza de estas tareas y en la medida en que el demandante pretende haber sufrido, por la privación de aquéllas, una degradación en su puesto de trabajo, las modificaciones controvertidas no pueden considerarse simples medidas de organización internas como las que dieron lugar a las sentencias citadas por el BCE.

82.
    Por tanto, la nota de 28 de junio de 2000 constituye un acto lesivo. En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

83.
    El demandante reitera, esencialmente, la argumentación jurídica desarrollada en el asunto T-178/00. Al modificar unilateralmente y de forma sustancial la lista de sus atribuciones mediante la nota de 28 de junio de 2000, el BCE vulneró el derecho del demandante a ocupar un puesto que fuera conforme a su contrato de trabajo.

84.
    El demandante subraya que el puesto de «coordinador» ya no aparece en el organigrama del BCE aprobado el 6 de diciembre de 2000.

85.
    Afirma que, en el ámbito técnico, a la vista de sus calificaciones, solamente unas pocas de sus responsabilidades pueden ser asumidas por otros empleados. Determinadas tareas son de su exclusiva competencia, como en concreto la concepción y aplicación de un sistema que garantice la seguridad de la totalidad de los sistemas de producción UNIX. Pues bien, la nota de 28 de junio de 2000 no le atribuía responsabilidad global alguna de los sistemas y plataformas UNIX. De este modo, la competencia del demandante se veía reducida al desarrollo de sistemas UNIX. El demandante ya no dispone más que de competencias inferiores a las que habían sido fijadas contractualmente en el momento de su contratación en 1998.

86.
    En el ámbito de la gestión del personal, que constituye otro elemento esencial del puesto de trabajo controvertido, la nota de 28 de junio de 2000 conduce a un descenso de la posición del demandante. De este modo, se vio privado de sus responsabilidades en materia de calificación del personal, propuestas de clasificación y control de los resultados, que eran de su competencia exclusiva.

87.
    Por último, el demandante considera que el BCE actuó de conformidad con la Directiva 91/533 cuando, en 1998, describió al demandante las tareas específicas de su puesto de trabajo. No obstante, considera que el BCE no podía reconsiderar dicha descripción mediante la nota de 28 de junio de 2000.

88.
    El BCE rechaza estas imputaciones. Recordando, esencialmente, que el contrato que le vincula al demandante no está sometido al Derecho del trabajo alemán, alega que la descripción del puesto de trabajo no forma parte de dicho contrato de trabajo y es del ámbito de su facultad de organización. Considera, además, que actuó de conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 91/533 al dirigir al demandante una carta de contratación en la que se describía brevemente su puesto de trabajo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

89.
    En primer lugar, tal como se declaró anteriormente en el asunto T-178/00, en el apartado 54 supra, el demandante no puede confiar razonablemente en conservar hasta la edad de jubilación determinadas funciones específicas que el BCE hubiera podido confiarle en el momento de su contratación. Por tanto, deben rechazarse las pretensiones del demandante relativas a sus supuestas competencias exclusivas.

90.
    En segundo lugar, respecto a la cuestión de si el BCE se extralimitó manifiestamente en su facultad de organización al modificar unilateralmente las atribuciones del demandante, debe señalarse, por un lado, que no se discute que se hubieran realizado tales modificaciones en interés del servicio. Por otro lado, el demandante no ha apoyado su argumentación con pruebas precisas que demuestren que dichas modificaciones afectan a los elementos esenciales de su contrato de trabajo disminuyendo netamente, en su conjunto, las atribuciones que corresponden a su puesto de trabajo y que constituyen, por tanto, una medida de degradación de su puesto de trabajo. Por el contrario, debe señalarse que el demandante conserva sus atribuciones esenciales relativas a los sistemas UNIX y a la coordinación de especialistas UNIX. Por tanto, deben desestimarse las imputaciones del demandante sobre la supuesta degradación en su puesto de trabajo.

91.
    Por lo que respecta, en tercer lugar, a la Directiva 91/533, basta con señalar que, al haber declarado el demandante que no alega la vulneración de esta Directiva, no es necesario pronunciarse sobre este extremo del recurso.

92.
    Por todo ello, procede desestimar el conjunto de motivos, imputaciones y alegaciones en el asunto T-341/00.

93.
    Dado que no se ha admitido ninguno de los motivos formulados contra los actos impugnados, deben desestimarse ambos recursos.

Costas

94.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, a tenor del artículo 88 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

95.
    En consecuencia, en los asuntos T-178/00 y T-341/00 cada parte soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-178/00 y T-341/00 a efectos de la sentencia.

2)     Desestimar los recursos en los asuntos T-178/00 y T-341/00.

3)    Cada parte soportará sus propias costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de octubre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R. García-Valdecasas


1: Lengua de procedimiento: alemán.