Language of document : ECLI:EU:C:2010:593

Asunto C‑222/09

Kronospan Mielec sp. z o.o.

contra

Dyrektor Izby Skarbowej w Rzeszowie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny)

«Sexta Directiva IVA — Artículo 9, apartado 2, letras c) y e) — Trabajos de investigación y de desarrollo efectuados por ingenieros — Determinación del lugar de la prestación de servicios»

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prestaciones de servicios — Determinación del lugar de conexión a efectos fiscales

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 9, ap. 2, letra e)]

Las prestaciones de servicio consistentes en trabajos de investigación y desarrollo en materia medioambiental y tecnológica, llevadas a cabo por ingenieros establecidos en un Estado miembro por encargo y en beneficio de un destinatario establecido en otro Estado miembro, deben calificarse de «prestaciones de los ingenieros» en el sentido del artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 77/388 del Consejo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, que determina el lugar de conexión a efectos fiscales para las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares.

En efecto, procede considerar que dichas prestaciones están comprendidas en la referida disposición, puesto que constituyen prestaciones realizadas de forma principal y habitual en el marco de la profesión de ingeniero, como las contenidas en la referida disposición. Así es en el caso de prestaciones que se caracterizan por el hecho de no ser meramente aplicaciones de conocimientos y procedimientos existentes a problemas concretos, sino también por la adquisición de nuevos conocimientos y por el desarrollo de nuevos procedimientos para resolver esos mismos problemas u otros nuevos. Tales actividades se distinguen, entre otros, de las previstas en el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Sexta Directiva, puesto que las prestaciones de que se trata no han sido ofrecidas a una pluralidad de destinatarios, sino que han sido llevadas a cabo en beneficio del único destinatario. El hecho de que dicho beneficiario único de las prestaciones de servicio pueda vender, a terceros o a sociedades pertenecientes al mismo grupo del que forma parte, los resultados de los trabajos que ha encargado carece de pertinencia a este respecto.

(véanse los apartados 20 y 21, 24 a 26 y 30 y el fallo)