Language of document : ECLI:EU:T:2004:295

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 12 de octubre de 2004 (1)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca denominativa comunitaria CARPO – Marca denominativa nacional anterior HARPO Z – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 40/94»

En el asunto T-35/03,

Aventis CropScience SA, con domicilio social en Lyon (Francia), representada por  E. Armijo Chávarri, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representado por los Sres. I. de Medrano Caballero y G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en la que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es

BASF Aktiengesellschaft, con domicilio social en Ludwigshafen am Rhein (Alemania),

que tiene por objeto el recurso interpuesto contra la resolución R 803/2001-2 de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la oposición formulada por el titular de la marca denominativa nacional anterior HARPO Z contra el registro de la marca denominativa CARPO,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),



integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. N.J. Forward y la Sra. I. Pelikánová, Jueces,

Secretario : Sr. I. Natsinas, administrador;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2003;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de agosto de 2003;

celebrada la vista el 6 de julio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia




Antecedentes del litigio

1
El 28 de septiembre de 1999, BASF Aktiengesellschaft presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CARPO.

3
El registro de la marca se solicitó para productos incluidos en la clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que responden a la siguiente descripción: «fungicidas, herbicidas, insecticidas y pesticidas».

4
El 25 de abril de 2000, la solicitud de marca fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias n° 33/00.

5
El 25 de julio de 2000, Aventis CropScience SA, antes Rhône-Poulenc Agrochimie SA (en lo sucesivo, «demandante»), formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94, contra la marca solicitada para todos los productos contemplados en la solicitud. Basaba su oposición en que tenía registrada la marca denominativa española anterior n° 1.731.865 HARPO Z para «preparados para la eliminación de animales dañinos; fungicidas, herbicidas» incluidos en la clase 5.

6
Mediante resolución de 29 de junio de 2001, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición.

7
El 31 de agosto de 2001, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo al artículo 59 del Reglamento n° 40/94, contra la resolución de la División de Oposición.

8
Mediante resolución de 18 de noviembre de 2002 (asunto R 803/2001‑2; en lo sucesivo, «resolución impugnada»), notificada a la demandante el 21 de noviembre de 2002, la Sala Segunda de Recurso desestimó el recurso basándose en que no existía riesgo de confusión entre las marcas controvertidas, pese a la identidad de los productos de que se trata, puesto que los signos en conflicto no eran similares.


Pretensiones de las partes

9
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la OAMI.

10
La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.


Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

11
La demandante expone, con carácter liminar, que el público pertinente es el consumidor medio español y que los productos designados por cada una de las marcas en conflicto son idénticos.

12
La demandante añade que, a la vista de la interdependencia existente entre la similitud de los productos de que se trata y la de los signos en conflicto y teniendo en cuenta que el consumidor medio únicamente guarda en la memoria una imagen imperfecta de las marcas, las diferencias mínimas entre los signos en conflicto no pueden descartar la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas controvertidas.

13
En un plano visual, continúa la demandante, los dos signos están constituidos casi por el mismo número de letras ordenadas de forma casi idéntica alrededor del elemento ARPO. La diferencia entre las iniciales pasa desapercibida, puesto que se escriben con los mismos caracteres que el elemento común. La letra «Z» final de la marca anterior constituye un elemento accesorio que parece indicar un producto particular dentro de una familia de productos. La percepción de esta similitud es conforme con el análisis que el Tribunal de Primera Instancia hace en su sentencia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS) (T‑388/00, Rec. p. II‑4301), con la resolución de la División de Oposición n° 2122/2000 (TANDRO/ANDRO) y con la resolución de la Sala Tercera de Recurso n° R 109/2000‑3 (ZILA/ILLA).

14
Desde el punto de vista fonético, añade la demandante, dado que la letra «H» es muda en español, la marca anterior figura íntegramente en la marca solicitada. La inicial «C» de ésta pasa prácticamente desapercibida dado que, a lo sumo, acompaña al elemento ARPO [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359; resoluciones de la División de Oposición nos 151/1999 (FUNK/JUNK) y 1221/1999 (UFO/GUFO).

15
El plano conceptual carece de toda pertinencia, puesto que los signos en conflicto no poseen ningún significado corriente. El público relevante no asociará en ningún caso el signo CARPO con su significado médico, a saber, «muñeca». Por consiguiente, concluye la demandante, debe desestimarse la afirmación que la Sala de Recurso hace a este respecto en la resolución impugnada [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2003, Mystery drinks/OAMI – Karlsberg Brauerei (MYSTERY), T‑99/01, Rec. p. II‑43].

16
La OAMI comparte la opinión de la demandante en cuanto a la determinación del público pertinente y en cuanto a la identidad de los productos controvertidos, pero se opone al resto de las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

17
A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

18
A tenor de reiterada jurisprudencia, el riesgo de confusión en cuanto al origen comercial de los productos o de los servicios debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores que caractericen el supuesto concreto, especialmente la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OHMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 29 a 33, así como la jurisprudencia allí citada].

19
En el caso de autos consta, por una parte, que el público pertinente es el consumidor medio español y, por otra, que los productos designados por cada una de las marcas son idénticos.

20
Por consiguiente, procede examinar si los signos CARPO y HARPO Z son similares a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 40/94.

21
La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. P. I-0000, apartado 47, y la jurisprudencia allí citada].

22
Debe precisarse, con carácter previo, que el elemento «Z» de la marca anterior contribuye en amplia medida al carácter distintivo de dicha marca. En efecto, por una parte, aun suponiendo que en el sector de que se trata sea habitual identificar un producto que forma parte de una gama mediante un código alfanumérico, como aduce la demandante, es preciso hacer constar que la propia demandante consideró útil solicitar el registro de la marca en cuestión con el elemento «Z». De ello se deduce que le atribuyó cierto poder distintivo. Esta manera de proceder resulta comprensible en el caso de autos porque el hecho de añadir un código alfanumérico al elemento «HARPO» confiere a éste una dimensión científica, real o supuesta, en relación con los productos designados, a saber, «fungicidas, herbicidas, insecticidas y pesticidas». Por otra parte, la letra «Z» añade al signo denominativo una segunda sílaba fácilmente memorizable por el público pertinente.

23
En cuanto a la comparación visual de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó, en la resolución impugnada, que la diferencia de la letra inicial de ambos signos y la presencia de la letra «Z» en la marca anterior tienen más peso que el componente recurrente «ARPO» (resolución impugnada, apartado 16). Tal apreciación ha de ser objeto de la oportuna confirmación. Las diferencias señaladas por la Sala de Recurso son suficientes para que los dos signos en conflicto puedan distinguirse. Con independencia de cuál sea el grafismo elegido, las dos letras «C» y «H» no pueden confundirse. Además, ambas letras, colocadas al principio de cada palabra, condicionan en amplia medida la percepción visual de éstas. La diferenciación entre los dos signos en conflicto resulta acentuada por la presencia de la letra «Z», separada de la palabra principal, en la marca anterior. El hecho de que la marca anterior se componga de dos elementos mientras que la marca solicitada sólo se compone de uno es suficiente para excluir que resulten pertinentes en el caso de autos tanto la sentencia ELS (véase el apartado 13 supra) como las resoluciones de la Oficina relativas a los signos TANDRO/ANDRO y ZILA/ILLA, invocados por la demandante.

24
En cuanto a la comparación fonética, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran diferentes debido a que la marca anterior comienza por la letra «H», muda en español, mientras que la marca solicitada empieza con la letra «C». La Sala de Recurso añadió que la «Z» final constituía también una diferencia importante (resolución impugnada, apartado 17). Generalmente se admite que es preciso atribuir cierta importancia a la letra inicial de un elemento denominativo (en este sentido, véase la sentencia BASS, citada en el apartado 21 supra, apartado 50). En el caso de autos, la «C», consonante sonora, impide cualquier posible confusión entre las primeras sílabas de las dos marcas en conflicto. Por otra parte, debe admitirse el argumento de la OAMI según el cual la marca solicitada se pronuncia CAR‑PO mientras que la marca anterior se pronuncia AR‑PO‑CE‑TA. De ello resulta que tan sólo es común una de las cuatro sílabas pronunciadas.

25
La demandante invoca erróneamente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Fifties (véase el apartado 14 supra). En aquella sentencia, la comparación fonética, particularmente delicada debido al fuerte elemento gráfico de la marca anterior, requería extraer uno o varios elementos denominativos dominantes. En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia observó que toda la palabra «Fifties», elemento dominante, era común a ambas marcas. Ahora bien, en el caso de autos, tan sólo es común una parte del término, aunque se trate de una parte importante, y no se puede pretender que dicho elemento sea dominante.

26
En cuanto a las resoluciones de la Oficina relativas a los signos FUNK/JUNK y UFO/GUFO, invocadas por la demandante, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de éstas [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 66, y de 3 de julio de 2003, José Alejandro/OAMI – Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 61, así como la jurisprudencia en ellas citada]. No obstante, es preciso observar que los motivos de hecho o de Derecho que figuran en una resolución anterior pueden, ciertamente, constituir argumentos en apoyo de un motivo relativo a la infracción de una disposición del Reglamento nº 40/94 [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit pro et Kit Super Pro), asuntos acumulados T‑79/01 y T‑86/01, Rec. p. II‑4881, apartados 32 y 33]. En el caso de autos, las resoluciones invocadas por la demandante no constituyen indicios pertinentes en la medida en que, por un lado, las iniciales controvertidas en aquellas resoluciones no presentaban diferencias tan acusadas como las existentes en el caso de autos (C y H muda) y en que, por otro lado, en el presente caso la marca anterior posee una letra final que modifica sustancialmente la pronunciación de dicha marca en comparación con la de la marca solicitada.

27
En lo que atañe, por último, a la comparación conceptual, la Sala de Recurso estimó que la marca solicitada significaba «muñeca» o «carpo» y que resultaba irrelevante que el solicitante hubiera querido evocar o no dicho significado (resolución impugnada, apartado 18). A este respecto, debe desestimarse la alegación de la OAMI según la cual la Sala de Recurso no extrajo ninguna conclusión del referido significado del elemento «CARPO». En efecto, la Sala de Recurso excluyó expresamente la pertinencia de las dos resoluciones de la OAMI invocadas por la demandante, basándose en que tales resoluciones se referían a una oposición entre dos marcas que carecían de significado conceptual. De lo anterior se deduce necesariamente, por consiguiente, que en el caso de autos la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada poseía tal significado. Pues bien, en general, el hecho de que tan sólo uno de los signos en conflicto tenga un significado identificable entraña una disimilitud conceptual entre ambos signos.

28
En la vista se puso de manifiesto que la palabra «carpo» es poco evocadora de la muñeca para el consumidor medio. El hecho de que dicho elemento tenga un significado poco corriente reduce considerablemente, pero no elimina del todo, la disimilitud conceptual entre los signos en conflicto.

29
En el caso de autos, el mercado de los productos de que se trata no revela que deba atribuirse especial importancia al aspecto visual, auditivo o conceptual de los signos en conflicto. En el marco de una apreciación global de las marcas enfrentadas, las diferencias visual, fonética y, en su caso, conceptual de los signos en conflicto son suficientes para impedir que, pese a la identidad de los productos designados, las similitudes entre los signos en conflicto entrañen un riesgo de confusión para el consumidor medio.

30
Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que no existe riesgo de confusión entre las marcas controvertidas a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 40/94.


Costas

31
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la OAMI.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Condenar en costas a la demandante.

Pirrung

Forwood

Pelikánová

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Pirrung


1
Lengua de procedimiento:español.