Language of document : ECLI:EU:T:2007:222

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 5 de octubre de 2004 (1)

«Personal empleado en la Empresa Común JET – Igualdad de trato – No aplicación del estatuto de agente temporal – Artículo 152 CEEA – Plazo razonable – Perjuicios materiales sufridos»

En el asunto T-144/02,

Richard J. Eagle, con domicilio en Oxon (Reino Unido), y los doce demandantes cuyos nombres figuran en anexo, representados por el Sr. D. Beard, Barrister,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y L. Escobar Guerrero, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Hix y A. Pilette, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una solicitud de indemnización de los perjuicios materiales supuestamente sufridos por el hecho de no haber sido contratados como agentes temporales de las Comunidades para ejercer su actividad en el seno de la Empresa Común Joint European Torus (JET),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),



integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, y M. Jaeger y H. Legal, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas los días 8 de mayo y 23 de septiembre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

1
El artículo 1, párrafo segundo, del Tratado CEEA dispone:

«La Comunidad tendrá por misión contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países.»

2
El artículo 2 CEEA prevé en particular que, para el cumplimiento de su misión, la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) deberá desarrollar la investigación y asegurar la difusión de los conocimientos técnicos.

3
El artículo 49 CEEA dispone:

«La Empresa Común se constituirá por decisión del Consejo.

Toda Empresa Común tendrá personalidad jurídica.

La Empresa Común gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales respectivas reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

Salvo disposición en contrario del presente Tratado o de sus estatutos, toda Empresa Común quedará sometida a las normas aplicables a las empresas industriales o comerciales; los estatutos podrán remitirse subsidiariamente a las legislaciones nacionales de los Estados miembros.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia en virtud del presente Tratado, los litigios que afecten a las Empresas Comunes serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.»

4
A tenor del artículo 51 CEEA:

«La Comisión garantizará la ejecución de todas las decisiones del Consejo sobre creación de Empresas Comunes hasta la constitución de los órganos encargados de su funcionamiento.»

5
El artículo 152 CEEA dispone:

«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable.»

6
Según el artículo 151 CEEA:

«El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 188 [CEEA].»

7
A tenor del artículo 188 CEEA, párrafo segundo:

«En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.»

8
La Empresa Común (joint undertaking) Joint European Torus (JET), para la que trabajaban los demandantes, se creó mediante la Decisión 78/471/Euratom del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO L 151, p. 10; EE 12/03, p. 101), para la ejecución del programa «Fusión» de la CEEA, que preveía la construcción, funcionamiento y explotación de una gran máquina tórica del tipo tokamak y de sus instalaciones anexas. Concebido inicialmente para un período de doce años, el proyecto JET se prorrogó en tres ocasiones: mediante la Decisión 88/447/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1988 (DO L 222, p. 4), hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante la Decisión 91/677/Euratom del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO L 375, p. 9), hasta el 31 de diciembre de 1996 y, por último, mediante la Decisión 96/305/Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1996 (DO L 117, p. 9), hasta el 31 de diciembre de 1999. El programa continuó después, en particular, en el marco del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión.

9
Los estatutos de la Empresa Común (en lo sucesivo, «estatutos»), que se adjuntan a la Decisión 78/471, indican que su sede se encuentra en Culham, Oxfordshire, Reino Unido, y que sus miembros, además de la CEEA, son los Estados miembros o sus organismos competentes en materia atómica, en particular la organización anfitriona, la United Kingdom Atomic Energy Authority (UKAEA), así como la Confederación Helvética desde la Decisión de 19 de diciembre de 1991.

10
Los estatutos indican que los órganos del JET son el Consejo y el Director del proyecto. El Consejo del Jet está asistido por un comité ejecutivo y puede solicitar el informe de un consejo científico.

11
A tenor del artículo 4.2.2 de los estatutos:

«El Consejo del JET estará encargado, en particular, de:

[…]

d)
designar al Director y a los ejecutivos superiores para que la Comisión o, en su caso, la organización anfitriona los contrate, y determinar la duración de su destino, aprobar la estructura global del equipo del Proyecto y decidir los procedimientos de asignación y gestión del personal;

[…]

f)
aprobar el presupuesto anual, incluida la lista de empleos, el plan de desarrollo del proyecto y las estimaciones del coste del proyecto, de conformidad con el artículo 10.»

12
Según el artículo 7 de los estatutos, el Director del proyecto es el órgano ejecutivo de la Empresa Común y su representante legal, «ejecutará el plan de desarrollo del Proyecto y dirigirá la ejecución del mismo en el marco de las directivas fijadas por el Consejo del JET ». El Director «especialmente deberá:

a)
organizar, dirigir y supervisar el equipo del Proyecto;

b)
someter al Consejo del JET propuestas sobre la estructura esencial del equipo del Proyecto y proponer al Consejo la designación de los ejecutivos superiores».

13
El artículo 8 de los estatutos, relativo al equipo del proyecto, dispone, en su redacción original aplicable hasta el 21 de octubre de 1998 (véanse los apartados 25 y 26 infra):

«8.1
El equipo del Proyecto asistirá al Director del Proyecto en el cumplimiento de sus tareas. Su plantilla se especificará en la lista de empleos tal como figura en el presupuesto anual. Estará compuesta por personal procedente de los miembros de la Empresa Común de conformidad con el [artículo] 8.3, así como por otro personal. La plantilla del equipo del proyecto se contratará de conformidad con las disposiciones de los [artículos] 8.4 y 8.5 [infra].

8.2
La composición del equipo del Proyecto deberá lograr un equilibrio razonable entre la doble necesidad de garantizar el carácter comunitario del Proyecto, en particular, en lo que se refiere a los empleos que exigen un cierto nivel de cualificación (físicos, ingenieros, administrativos de nivel equivalente) y de dar al Director del Proyecto los máximos poderes posibles en la selección del personal para obtener una gestión eficaz. En la aplicación de este principio, se tendrá en cuenta igualmente los intereses de los miembros no comunitarios de la Empresa Común.

8.3
Los miembros de la Empresa Común pondrán a disposición de ésta, personal cualificado en los campos científico, técnico y administrativo.

8.4
El personal puesto a disposición por la organización anfitriona seguirá estando empleado por dicha organización en las condiciones de contratación previstas por ésta y será destinado por ella a la Empresa Común.

8.5
Salvo decisión en contrario en determinados casos de conformidad con los procedimientos de asignación y de gestión del personal, que el Consejo del JET deberá fijar, tanto el personal puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común distintos a la organización anfitriona como el resto del personal será contratado por la Comisión para puestos eventuales de conformidad con el “Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas” y destinados por la Comisión a la Empresa Común.

8.6
Todo el personal que forme parte del equipo del Proyecto dependerá únicamente de la autoridad administrativa del Director del Proyecto.

8.7
Todos los gastos de personal, incluidos los gastos relativos al personal destinado a la Empresa Común por la Comisión y por la organización anfitriona, correrán a cargo de la Empresa Común.

8.8
Cualquier miembro que tenga un contrato de asociación con [la CEEA] se compromete a emplear de nuevo a los miembros del personal que haya destinado al Proyecto y que la Comisión haya contratado eventualmente, en el momento en que hayan cumplido su trabajo en el marco del Proyecto.

8.9
El Consejo del JET establecerá los procedimientos detallados de asignación y gestión del personal.»

14
En el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Ainsworth y otros/Comisión y Consejo (asuntos acumulados 271/83, 15/84, 36/84, 113/84, 158/84, 203/84 et 13/85, Rec. p. 167), los demandantes, nacionales británicos contratados por la UKAEA y, como tales, puestos a disposición de la Empresa Común para participar en el equipo del proyecto, impugnaban la decisión del Director de la Empresa Común JET, adoptada en nombre de la Comisión, por la que se denegaba la integración de los demandantes en el personal de la Comisión en el marco de la CEEA en calidad de agentes temporales. Aducían, en particular, por vía de excepción, la ilegalidad de los estatutos de la Empresa Común debido a la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los estatutos.

15
El Tribunal de Justicia estimó que estas disposiciones «en realidad [tenían] por objeto establecer una diferencia de trato en función de la organización miembro que pon[ía] al agente en cuestión a disposición de la Empresa Común» (apartado 32). No obstante, el Tribunal de Justicia señaló que «el JET constitu[ía] una empresa exclusivamente dedicada a la investigación [...] cuya duración se enc[ontraba] limitada en el tiempo» (apartado 35) e indicó la situación particular de la UKAEA que, como organización anfitriona, asumía responsabilidades propias (apartados 36 y 37). En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia consideró que «la situación específica en que se enc[ontraba] la UKAEA, organización anfitriona con respecto al JET, y que no [era] comparable con la situación de ninguna otra organización miembro del JET, constitu[ía] una justificación objetiva de la diferencia de trato establecida por los artículos 8.4 y 8.5 de los estatutos» (apartado 38).

16
El Parlamento Europeo adoptó, el 10 de diciembre de 1991, una Resolución Legislativa que contenía, en particular, su dictamen sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modificaban los estatutos de la Empresa Común JET y expresó al respecto el temor de que las disparidades de remuneración entre los investigadores que estaban al servicio de la Comisión y los vinculados a las autoridades nacionales acarrearan tensiones dentro del JET (DO 1992, C 13, p. 50).

17
En los asuntos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Altmann y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑177/94 y T‑377/94, Rec. p. II‑2041), los demandantes, de nacionalidad británica, miembros del personal de la UKAEA puestos a disposición del JET, impugnaban las decisiones de la Comisión por las que se denegaban sus pretensiones de que se les contratara como agentes temporales de la Comunidad. En particular, invocaban cambios en las circunstancias producidos desde que se dictó la sentencia Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, antes citada.

18
El Tribunal de Primera Instancia señaló, por un lado, lo siguiente: «Todos los miembros del personal que componen el equipo del Proyecto se enc[ontraban] en una situación comparable, con independencia de cuál [fuera] la organización miembro que les ha[bía] puesto a disposición de la Empresa Común. Todos trabaja[ban], en efecto, exclusivamente para el Proyecto, dentro de un mismo equipo y bajo la autoridad de un mismo Director. [Fueron] seleccionados a través de los mismos concursos y [fueron] promovidos en función únicamente de sus méritos, sin que se [tuviera] en cuenta quién [era] su empleador nominal» (apartado 81). Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia apreció la persistencia de una diferencia de trato dentro del equipo del proyecto desde el punto de vista de las remuneraciones y de las perspectivas de carrera, derivada de las disposiciones de los artículos 8.4 y 8.5 de los estatutos de la Empresa Común (apartados 82, 84 y 85).

19
A continuación, el Tribunal de Primera Instancia observó que «se ha[bían] producido varios elementos nuevos o modificaciones con respecto a la situación que se le present[ó] al Tribunal de Justicia en 1987», se «trata[ba] más concretamente de: a) la ampliación considerable de la duración de JET; b) el menor protagonismo desempeñado por UKAEA en la organización y el funcionamiento de la Empresa Común; c) el abandono de las objeciones de UKAEA respecto a que el personal que destina[ba] en JET abandon[ara] su puesto por otro en la Comisión; d) la perturbación del funcionamiento de la Empresa Común como consecuencia del conflicto social, y e) la incapacidad del sistema de contratación de JET para alcanzar los objetivos para los cuales fue concebido» (apartado 96).

20
El Tribunal de Primera Instancia declaró igualmente:

«Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que han desaparecido todas las circunstancias de hecho invocadas por el Tribunal de Justicia en apoyo de su conclusión según la cual la diferencia de trato establecida por los Estatutos de JET estaba objetivamente justificada. Procede recordar, por otra parte, que el Tribunal de Justicia no tuvo que pronunciarse sobre la diferencia de trato relacionada con las perspectivas de carrera y la seguridad en el empleo, que no eran objeto de controversia en el asunto Ainsworth» (apartado 117).

21
Por lo que respecta al concepto de «otro personal» que figura en el artículo 8 de los estatutos, en su redacción original, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, «si bien ninguna disposición de los Estatutos proh[ibía] expresamente y de manera inequívoca el principio de la contratación como “otro personal”, con arreglo al artículo 8.5, de personas que, como los demandantes, se enc[ontraban] ya puestas a disposición del Proyecto por UKAEA, no [era] menos cierto que la estructura general de los Estatutos y la propia redacción de sus disposiciones lleva[ban] a la conclusión de que no p[odía] preverse dicha nueva contratación sin perjudicar gravemente al sistema de contratación y gestión de personal establecido por los citados Estatutos» (apartado 136).

22
El Tribunal de Primera Instancia añadió:

«Procede, en efecto, interpretar el concepto de “otro personal”, del artículo 8.5 de los Estatutos, con referencia al artículo 8.1, que dispone que el equipo del Proyecto estará compuesto, por un lado, por personal procedente de los miembros de JET, de conformidad con el artículo 8.3, y, por otro lado, por “otro personal”. La operación mediante la cual un miembro del equipo del Proyecto puesto a disposición por UKAEA dimitiría de ésta con el único fin de poder ser contratado por la Comisión como “otro personal”, no está prevista en dichas disposiciones» (apartado 137).

23
El Tribunal de Primera Instancia consideró que «los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, en su [...] redacción [original], no p[odían] interpretarse en el sentido de que autoriza[ban] la contratación de los demandantes como “otro personal”, a efectos de las referidas disposiciones» (apartado 139), y declaró «la ilegalidad de los artículos 8.4 y 8.5 de los Estatutos, de sus Disposiciones complementarias de ejecución y de las normas administrativas destinadas a darles efectividad, en la medida en que estable[cían] o contribu[ían] al mantenimiento de una diferencia de trato no justificada objetivamente y, por consiguiente, ilegal, en particular por lo que respecta a las perspectivas de acceso a la función pública comunitaria, entre dos categorías de agentes de JET, según la organización miembro que [pusiera] al agente de que se trat[ase] a disposición de la Empresa Común» (apartado 141).

24
Por lo que respecta a la pretensión de los demandantes de obtener una indemnización por las pérdidas financieras provocadas por la discriminación controvertida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la violación del principio de igualdad de trato derivada de los estatutos no era suficientemente caracterizada en el caso de autos como para generar la responsabilidad de la Comunidad por actos ilegalmente adoptados por el Consejo y ejecutados por la Comisión (apartado 154).

25
A raíz de la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, que no fue objeto de recurso de casación, la Decisión 98/585/Euratom del Consejo, de 13 de octubre de 1998 (DO L 282, p. 65), que entró en vigor el 21 de octubre de 1998, modificó los estatutos de la Empresa Común y suprimió, en particular, las referencias al concepto de «otro personal» que figuraban en ellos.

26
De conformidad con el punto 4 del anexo a la Decisión 98/585, los artículos 8.1, 8.3, 8.4, 8.5 y 8.7 son del siguiente tenor literal:

«8.1 El equipo del proyecto asistirá al Director del proyecto en el cumplimiento de sus tareas. Su plantilla se especificará en la lista de empleos tal como figura en el presupuesto anual. Estará compuesta por personal procedente de los miembros de la Empresa Común de conformidad con el [artículo] 8.3.»

«8.3 Los miembros de la Empresa Común que tengan un contrato de asociación con [la CEEA] o contratos de duración limitada en el marco del programa fusión [de la CEEA] en los Estados miembros donde no existan contratos de asociación (en adelante denominados “organizaciones de origen”) pondrán a disposición de ésta personal cualificado en los campos científico, técnico y administrativo.»

«8.4
El personal puesto a disposición por las organizaciones de origen se destinará a la Empresa Común y:

a)
seguirá estando empleado por su organización de origen durante el período de destino en las condiciones de contratación establecidas por estas organizaciones;

b)
tendrá derecho, durante el período de destino, a una dieta como se especifica en los “Reglamentos aplicables a la puesta a disposición de personal de las organizaciones de origen ante la Empresa Común”, que el Consejo del JET adopta en virtud del artículo 8.5.»

«8.5
El Consejo del JET adoptará los procedimientos detallados de gestión de personal (incluidos los “Reglamentos aplicables a la puesta a disposición de personal de las organizaciones de origen ante la Empresa Común”) así como las medidas transitorias, y las medidas necesarias relativas al equipo del proyecto puesto a disposición de la Empresa Común por la Comisión y por la organización anfitriona antes del 21 de octubre de 1998.»

«8.7
Todos los gastos de personal, incluido el reembolso de los gastos relativos al personal destacado en que incurra la organización de origen, así como los gastos relativos al personal destinado a la Empresa Común por la Comisión y por la organización anfitriona antes de que entren en vigor las mencionadas disposiciones, correrán a cargo de la Empresa Común.»


Antecedentes del litigio y procedimiento

27
Los trece demandantes, de nacionalidad británica, trabajaron en el marco del proyecto JET, en el caso de ocho de ellos durante un período de diez o más años, en puestos de ingeniero, de técnico o de delineante. Los interesados, todos ellos contratados, en virtud de un primer contrato anual, antes de la modificación de los estatutos realizada en el mes de octubre de 1998, no tenían ningún vínculo contractual con la UKAEA o la Comisión, sino que eran empleados y retribuidos por sociedades terceras, vinculadas contractualmente a la Empresa Común JET. Sus contratos, cuyo objeto era ponerlos a disposición de la Empresa Común JET, concluyeron, en cualquier caso, en la fecha de expiración del proyecto, el 31 de diciembre de 1999

28
La Empresa Común JET celebraba contratos con sociedades prestatarias de mano de obra para la prestación de los servicios de una persona o de un grupo de personas con cualificaciones o competencias técnicas particulares. Los contratos de grupo permitían la puesta a disposición de la Empresa Común JET de conjuntos de trabajadores, como los afectados al MAC [«main assembly contract» (contrato sobre los elementos principales)], al MEC [«main electrical contract» (contrato principal para la electricidad)], a la oficina de diseño o al servicio de programación informática, así como de las personas que trabajaban en el local de la correspondencia, de la centralita o de los técnicos de taller. Por lo demás, la Empresa Común JET celebraba con otras empresas contratos relativos a la prestación de servicios como el mantenimiento y limpieza de los edificios.

29
La mayor parte de los contratos celebrados por la Empresa Común JET con sociedades prestatarias de mano de obra daban lugar a convocatorias de licitaciones por parte de la Empresa Común, generalmente publicadas cada tres años. La dirección del JET procedía a una audiencia de los candidatos propuestos por las sociedades licitadoras antes de dar o no su acuerdo a la selección efectuada por la sociedad elegida de las personas que ésta contrataría para ejercer su actividad dentro de la Empresa Común. Todos los contratos de suministro de personal celebrados por la Empresa Común JET tenían una duración de un año y podían prorrogarse, siempre sobre una base anual. En cambio, podían resolverse en todo momento.

30
Cada uno de los demandantes dirigió a la Comisión un escrito presentado con carácter principal sobre la base del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), entre el 14 de noviembre de 2000 y el 3 de mayo de 2001. Los demandantes mencionan el artículo 188 CEEA como fundamento alternativo de su iniciativa. Piden a la Comisión que adopte una decisión relativa a su solicitud de indemnización con objeto de que se repare la falta cometida por la Empresa Común JET al no contratarlos, infringiendo así sus estatutos, como agentes temporales de las Comunidades.

31
Dado que no se dio ninguna respuesta a esta petición en un plazo de cuatro meses, cada uno de los demandantes presentó ante la Comisión una reclamación, entre el 4 y el 27 de septiembre de 2001, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión implícita denegatoria de su petición

32
La Comisión desestimó las reclamaciones de los demandantes mediante Decisión de 22 de enero de 2002.

33
Mediante demanda presentada el 7 de mayo de 2002, los demandantes interpusieron el presente recurso.

34
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, se admitió la intervención del Consejo en el presente asunto en apoyo de la Comisión.

35
Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista celebrada el 8 de mayo de 2003.

36
Mediante auto de 21 de julio de 2003, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia reabrió la fase oral con objeto de permitir a las partes precisar sus posturas en relación con el marco jurídico aplicable al presente litigio y las consecuencias pertinentes. Las partes se expresaron al respecto en una nueva vista celebrada el 23 de septiembre de 2003.


Pretensiones de las partes

37
Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Declare que la Comisión cometió una ilegalidad, infringiendo los artículos 8.1 y 8.5 de los estatutos del JET, al no nombrar a los demandantes para puestos comunitarios.

Declare que la Comisión cometió un acto ilegal, por ser discriminatorio y carente de justificación objetiva, al no nombrar a los demandantes para puestos comunitarios.

Declare, en la medida en que resulte necesario, que toda modificación de los estatutos del JET destinada a hacer legal un trato que era ilegal era en sí misma ilegal.

Anule la Decisión de la Comisión de 22 de enero de 2001.

Condene a la Comisión a indemnizar a los demandantes por las pérdidas de ingresos laborales y demás beneficios causadas por las referidas infracciones.

Acuerde cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia considere justa y equitativa.

Condene en costas a la Comisión.

38
La Comisión, apoyada por el Consejo, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.


Sobre la naturaleza del litigio

39
Los demandantes tratan básicamente de obtener la reparación del perjuicio material que alegan haber sufrido por no haber sido contratados por la Comisión en el marco de contratos de agente temporal. Sus pretensiones, tal como se exponen en el apartado 39 supra, dirigidas en particular a que se anule la Decisión de 14 de noviembre de 2000 por la que se desestima la reclamación que cada uno de ellos había dirigido a la Comisión tras la desestimación implícita de su solicitud de indemnización, según el procedimiento descrito en los apartados 30 y 31 supra, tienen por efecto someter al Tribunal de Primera Instancia el acto lesivo contra el cual se había presentado la reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303, apartado 10), a saber, en el presente caso, la desestimación implícita de su solicitud de indemnización. Estas pretensiones deben considerarse indisociables de la solicitud, en realidad única y meramente indemnizatoria, que es objeto del recurso y que se basa en la ilegalidad culposa que supuestamente cometió la Comisión al no contratar a los interesados en el marco de los referidos contratos, incumpliendo lo dispuesto en los estatutos del JET. Ante la inexistencia de relación contractual entre los demandantes y la Comisión, la demanda plantea la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

40
En las circunstancias particulares del presente caso, procede determinar de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, si el litigio debe relacionarse con el contencioso general de la responsabilidad extracontractual, contemplado en el artículo 151 CEEA y en el artículo 188 CEEA, apartado 2, o bien con el referido a las relaciones entre la Comunidad y sus agentes, contemplado en el artículo 152 CEEA. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia oyó a las partes sobre este punto durante la vista celebrada al efecto el 23 de septiembre de 2003.

41
Es preciso considerar que la demanda forma parte de los litigios entre la Comunidad y sus agentes, por tres tipos de motivos.

42
En primer lugar, la apreciación del fundamento del recurso depende de la interpretación de los estatutos del JET, que, según los demandantes, les dan derecho a ser contratados como agentes temporales. Además, la indemnización solicitada por cada demandante equivale a la diferencia entre lo que habría percibido si hubiese trabajado para la Empresa Común como agente temporal y lo que percibió del empleador que le ponía a disposición del JET. Pues bien, en circunstancias, como las del asunto principal, en las que los derechos de que se trata son derechos estatutarios, los problemas jurídicos que han de resolverse son análogos a los que se presentan en el caso en el que los demandantes reivindican la condición de funcionario o de agente, y en el que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia examinan los litigios en el marco del contencioso de la función pública (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1975, Porrini y otros/CEEA y otros, 65/74, Rec. p. 319, apartados 3 a 13, y del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1998, O'Casey/Comisión, T‑184/94, RecFP pp. I‑A-183 y II‑565, apartados 56 a 62).

43
En segundo lugar, la jurisprudencia interpreta de manera extensiva el concepto de litigio entre la Comunidad y sus agentes, lo que lleva a examinar en ese marco los litigios relativos a personas que no tienen la condición de funcionario ni la de agente, pero la reivindican (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1979, Bellintani y otros/Comisión, 116/78, Rec. p. 1585, apartado 6; de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartados 24 y 25, y de 13 de julio de 1989, Alexis y otros/Comisión, 286/83, Rec. p. 2445, apartado 9). Lo mismo se aplica, en particular, a los candidatos de los concursos (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965, Vandevyvere/Parlamento, 23/64, Rec. pp. 205 y ss., especialmente p. 214). La Comisión alega, de forma pertinente, que una concepción demasiado restrictiva de los litigios entre la Comunidad y sus agentes generaría inseguridad jurídica al situar a los eventuales demandantes en situación de incertidumbre respecto a la vía contenciosa que ha de seguirse o al ofrecerles una elección artificial.

44
Por lo demás, éste es el marco estatutario en el que se examinaron los asuntos que dieron lugar a las sentencias Ainsworth y otros/Comisión y Consejo, antes citada (apartados 10 a 13), y Altmann y otros/Comisión, antes citada (apartados 44 y 45), que afectaban a personal del JET que no tenía ni la condición de funcionario ni la de agentes de las Comunidades.

45
Es cierto que, en el presente caso, los demandantes reivindican únicamente a posteriori las ventajas financieras derivadas de las disposiciones estatutarias que, según ellos, se les deberían haber aplicado en el pasado y que ya no están en vigor. Además, si bien los demandantes alegan que una parte del perjuicio sufrido consiste en pérdidas financieras vinculadas a perspectivas de contratación posterior como agentes temporales, tras la expiración del proyecto JET, estas pretensiones no se acompañan de una petición, presente o futura, de contratación como agentes temporales de la Comunidad.

46
No obstante, es preciso señalar que el litigio carecería de objeto y no se habría originado un contencioso sin referencia al régimen aplicable a los agentes temporales contratados por las Comunidades, en cuyo marco se situaba el personal del equipo del proyecto puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común. Por tanto, sería artificial considerar que no entra dentro del ámbito del contencioso de la función pública la cuestión de si el concepto estatutario de equipo del proyecto debería haberse aplicado a los demandantes cuando trabajaban para la Empresa Común JET.

47
En tercer lugar, por último, las propias partes se han situado en el marco de un procedimiento contencioso estatutario, aunque también se ha considerado la alternativa de un examen en el marco de la responsabilidad extracontractual al presentar los demandantes su solicitud de indemnización, como se ha indicado en el apartado 30 supra. En la vista de 23 de septiembre de 2003, los demandantes indicaron que fueron abocados por la Comisión a situarse en ese marco, en el momento de su solicitud de indemnización. Confirmaron que, en su opinión, el litigio entraba dentro del ámbito del artículo 152 CEEA. La Comisión y el Consejo subrayaron que el litigio y la falta imputada hallan fundamento en disposiciones estatutarias.

48
Las razones que se acaban de exponer justifican considerar que la demanda se inscribe dentro de los litigios entre la Comunidad y sus agentes. Esta conclusión no se ve afectada por las circunstancias del presente caso, que efectivamente, como admiten las partes, tienen un carácter atípico en numerosos aspectos.

49
En primer lugar, los demandantes no son, como en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Ainsworth y otros/Comisión y Consejo y Altmann y otros/Comisión, antes citadas, miembros del personal de la UKAEA puestos a disposición de la Empresa Común y sometidos, por ello, al artículo 8 de los estatutos del JET.

50
En segundo lugar, no reivindican, ni lo han hecho nunca, la condición de agentes temporales. A diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Ainsworth y otros/Comisión y Consejo y Altmann y otros/Comisión, antes citadas, o del asunto, citado por la demandada, que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2000, Simon/Comisión, (T‑177/97, RecFP pp. I‑A-75 y II‑319), confirmada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2002, Simon/Comisión (C‑274/00 P, Rec. p. I‑5999), los demandantes nunca han pedido a la Comisión o a la dirección del JET ser contratados como agentes temporales durante su período de actividad al servicio de la Empresa Común.

51
En tercer lugar, el objeto del presente recurso es una pretensión meramente indemnizatoria, como ha quedado dicho en el apartado 41 supra, presentada cuando el proyecto JET llegaba a su fin o poco después de su expiración.

52
A pesar de estas circunstancias particulares, procede examinar el litigio en el marco del contencioso relativo a los litigios entre la Comunidad y sus agentes, contemplado en el artículo 152 CEEA y, por tanto, en relación con las disposiciones correspondientes, en particular, en materia de procedimiento y plazos.


Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

53
Sin formular formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión, apoyada por el Consejo, alega que la admisibilidad de la solicitud de indemnización es discutible debido al retraso de los interesados en iniciar un procedimiento. Observa, por un lado, que los demandantes, desde el inicio del funcionamiento de la Empresa Común JET, en 1978, habrían podido plantear la cuestión de las condiciones de contratación de las que hoy se quejan y que actuaron libremente y con conocimiento de causa cuando firmaron un contrato con su empleador. Por otro lado, estima que, dado que el Tribunal de Primera Instancia declaró que se había producido un cambio de circunstancias en la evolución del proyecto JET en la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, los demandantes deberían haber actuado en plazo razonable desde que se dictó dicha sentencia. La Comisión considera que, en las circunstancias particulares del presente caso y en la medida en que el artículo 90 del Estatuto no fija un plazo para presentar una demanda, este plazo razonable no podía exceder de dos años.

54
Los demandantes alegan que, puesto que el artículo 90 del Estatuto no fija un plazo para la presentación de una demanda, no cabe oponerles ninguna prescripción en relación con el momento en que dirigieron su solicitud de indemnización a la Comisión. Sostienen que exigir la observancia de un plazo razonable, no previsto en las disposiciones legales, violaría los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad y que oponer tal plazo, frente a la interposición de un recurso, constituiría una vulneración del derecho a un proceso equitativo consagrado por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55
Dado que el litigio se inscribe en el marco del artículo 152 CEEA, como se ha dicho en el apartado 54 supra, las normas de admisibilidad del presente recurso están fijadas exclusivamente por los artículos 90 y 91 del Estatuto y se hallan fuera del ámbito de aplicación tanto de los artículos 151 CEEA y 188 CEEA (artículos 235 CE y 288 CE) como del artículo 43 (actualmente artículo 46) del Estatuto del Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión, 9/75, Rec. p. 1171, apartados 7, 10 y 11).

56
Consta que los demandantes siguieron el procedimiento previsto por las disposiciones del Estatuto que se acaban de mencionar. Ahora bien, el artículo 90, apartado 1, del Estatuto no fija ningún plazo para la interposición de una demanda (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1981, Reinarz/Comisión, 29/80, Rec. p. 1311, apartado 12), como reconoce la demandada.

Obligación de respetar un plazo razonable

57
La observancia de un plazo razonable se exige en todos los casos en que, ante el silencio de las disposiciones legales, los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima se oponen a que las instituciones comunitarias y las personas físicas o jurídicas actúen sin límite alguno de tiempo, con riesgo de poner así en peligro la estabilidad de situaciones jurídicas consolidadas. En las acciones por responsabilidad que puedan dar lugar a una carga pecuniaria para la Comunidad, la observancia de un plazo razonable para presentar una solicitud de indemnización se inspira también en el interés de proteger las finanzas públicas que se expresa particularmente, para las acciones en materia de responsabilidad extracontractual, en el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

58
Para las instituciones comunitarias, la observancia de un plazo razonable constituye un aspecto del principio de buena administración (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C‑282/95 P, Rec. p. I‑1503) y deriva de la exigencia fundamental de seguridad jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartados 20 y 21).

59
Por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el caso de un recurso de indemnización, que la persona perjudicada debe aportar pruebas de que obró con una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio, si no quiere correr el riesgo de tener que soportar el daño ella sola (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑3061, apartado 33).

60
El funcionario o agente ha de observar un plazo razonable para presentar una solicitud ante la institución comunitaria a partir del momento en que tiene conocimiento de un acto o de un hecho nuevo sustancial (véanse, por lo que respecta a la impugnación de las condiciones de contratación, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981, apartados 10 y 11, y los autos del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1998, Koopman/Comisión, T‑202/97, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑511, apartado 24, y de 29 de abril de 2002, Jung/Comisión, T‑68/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑251, apartado 41).

61
Esta exigencia es asimismo aplicable, por analogía, a una petición de decisión que emana de personas que no son funcionarios ni agentes, pero que se dirigen a la institución comunitaria y solicitan a ésta que se pronuncie.

62
La observancia de un plazo razonable impuesta a los particulares para presentar una solicitud de reparación de un perjuicio causado por la Comunidad en el marco de las relaciones con sus agentes sirve, en este ámbito, al objetivo, vinculado a la seguridad jurídica, de evitar exponer el presupuesto comunitario a gastos asociados a un hecho inicial demasiado alejado en el tiempo.

63
Ello es así en cualquier caso cuando, como en el presente asunto, la demanda formulada tiene un objeto exclusivamente pecuniario y no puede tener por consecuencia modificar las relaciones jurídicas entre la institución comunitaria afectada y los demandantes o entre esta institución y sus agentes.

64
Además, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la exigencia de observar un plazo razonable, lejos de vulnerar el principio de seguridad jurídica, garantiza la seguridad de las relaciones jurídicas. Tampoco afecta al principio de irretroactividad, pues la retroactividad, por lo demás, es admisible fuera del ámbito penal (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 45). Además, el derecho de los justiciables a un proceso equitativo, tal como lo reconoce el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, no se opone a que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto extraiga las consecuencias pertinentes, aun a falta de normas expresas de preclusión, cuando la demanda se ha interpuesto en un plazo manifiestamente excesivo.

65
De lo anterior se desprende que la observancia de un plazo razonable, que deriva de los principios generales del Derecho comunitario, en particular del principio de seguridad jurídica, era exigible, en el presente caso, a la solicitud de los demandantes con objeto de obtener de la Comunidad una indemnización por un perjuicio supuestamente imputable a ésta.

Duración del plazo razonable

66
El período durante el que los interesados deberían haber dirigido a la institución comunitaria sus pretensiones de indemnización para que éstas pudieran considerarse presentadas dentro de un plazo razonable a partir del momento en el que tuvieron conocimiento de la situación de la que se quejaban debe apreciarse en relación con las circunstancias de Derecho y de hecho que caracterizan dicha situación. El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 187).

67
Es preciso señalar que, de los diversos supuestos en los que la jurisprudencia exige la observancia de un plazo razonable, ninguno es comparable a las circunstancias del presente litigio ni puede servir de base para un razonamiento análogo en cuanto a la duración del plazo.

68
En cambio, puede extraerse un elemento de comparación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual, al que se ha hecho referencia en el apartado 59 supra, aunque este plazo no se aplique en los litigios entre la Comunidad y sus agentes (sentencia Séller-Burckardt/Comisión, antes citada, apartados 7, 10 y 11). Esta disposición permite oponer a toda persona que solicite a la Comunidad la reparación de un perjuicio la observancia de un plazo determinado que garantice la seguridad jurídica en interés de todos. En efecto, permite a la vez al interesado disponer de un período suficientemente largo, desde que se produce el hecho perjudicial, para formular sus pretensiones ante la institución comunitaria, y a la Comunidad proteger las finanzas comunitarias frente a demandas cuyos autores hayan mostrado un comportamiento demasiado poco diligente.

69
Esta referencia es pertinente en el presente asunto por cuanto, si concluyera el litigio a favor de los demandantes con un reconocimiento de la responsabilidad de la Comunidad y la condena de ésta a indemnizarles, los efectos de la sentencia incidirían, principal si no exclusivamente, sobre las finanzas comunitarias.

70
En efecto, los demandantes nunca han tenido ningún vínculo jurídico directo con la Empresa Común JET y la Comisión, y en cualquier caso la Empresa Común dejó de existir el 31 de diciembre de 1999. Por tanto, el tiempo que tardaron los demandantes en ejercer su acción, meramente indemnizatoria en su objeto, no puede, por ejemplo, perjudicar a situaciones jurídicas consolidadas en beneficio de terceros ni cuestionar la estabilidad de las condiciones jurídicas en las que actúan las instituciones comunitarias. Por consiguiente, la seguridad jurídica que la exigencia de un plazo razonable trata de proteger en el presente caso es fundamentalmente la que atañe a las finanzas comunitarias.

71
En estas circunstancias, habida cuenta del punto de comparación que ofrece el plazo de prescripción de cinco años previsto en materia de acciones de responsabilidad extracontractual por el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la ausencia de otra referencia o de cualquier razón pertinente para excluir este punto de comparación, procede considerar, por analogía, que los interesados, en la medida en que estimaban ser objeto de un trato discriminatorio ilegal, deberían haber dirigido una petición a la institución comunitaria con el fin de que ésta adoptara las medidas oportunas para ponerle fin en un plazo razonable que no excediera de cinco años a partir del momento en el que tuvieron conocimiento de la situación de la que se quejan.

Momento inicial del plazo razonable

72
A falta de un acto, de carácter unilateral o contractual, que regule las relaciones entre la institución y cada uno de los demandantes, es preciso averiguar qué circunstancia puso de manifiesto la situación supuestamente discriminatoria en la que cada uno se encontró respecto a otros miembros del personal que trabajaban en el equipo del proyecto JET. Esta circunstancia podrá entonces calificarse de hecho nuevo sustancial a partir del cual el interesado estaba obligado a observar un plazo razonable para dirigir una petición a la Comisión.

73
De los autos y de la presentación efectuada en los apartados 28 y 29 supra de las condiciones de contratación para el JET del personal contractual como los demandantes se desprende que se habían celebrado contratos anuales prorrogables entre la dirección del JET y las empresas terceras prestatarias de mano de obra para la puesta a disposición de uno o varios trabajadores. Es cierto que los demandantes no eran parte en los contratos, individuales o colectivos, así celebrados, los cuales estipulaban que su empleador era la empresa cocontratante del JET (artículos 3 y 4 del contrato tipo individual, artículos 5 y 8 del contrato tipo colectivo). No obstante, cada trabajador firmaba un anexo al contrato que indicaba sus obligaciones y sus responsabilidades en el marco de su puesta a disposición del JET y, en particular, su conocimiento de las estipulaciones contractuales que vinculaban a su empleador y al JET y su sujeción a éstas.

74
Así, los referidos contratos, individuales o colectivos, determinaban de manera precisa y sin ambigüedad la situación de los demandantes respecto al JET como personal asalariado de terceras empresas cocontratantes del JET, puesto a disposición de la Empresa Común por sus empleadores, es decir, condiciones de empleo distintas de las del personal puesto a disposición de la Empresa Común por la UKAEA o por los demás miembros de la Empresa Común con el que trabajaban.

75
De los contratos tipo, individuales o colectivos, celebrados entre el JET y las empresas terceras y obrantes en autos se desprende que dichos contratos se celebraban por un período máximo de un año, que eran prorrogables pero que podían interrumpirse en cualquier momento, con un preaviso de un mes (artículo 2 del contrato tipo individual, artículos 4 y 5.7 del contrato tipo colectivo). La Comisión explicó que esta limitación temporal estaba ligada al principio de anualidad presupuestaria aplicable al JET y añadió que, «cuando se requerían los servicios de las personas interesadas por más de un año, los contratos celebrados con las empresas se prorrogaban en cada ocasión por un nuevo período de un año». Además, según las estipulaciones de los contratos tipo, la renovación de los contratos sólo podía producirse a instancia de la Empresa Común y no de las empresas terceras, ni mucho menos de sus empleados. El artículo 2 del contrato tipo individual y el artículo 4 del contrato tipo colectivo estipulan, de manera idéntica: «La Empresa Común, según le convenga, se reserva el derecho a prolongar el contrato por un período posterior de doce meses.» No se preveía la tácita reconducción de los contratos

76
Los demandantes, a los que se retribuía sobre una base horaria, subrayaron la falta de seguridad de sus condiciones laborales. La Comisión precisó que, al final de cada semana, el trabajador interesado y el «responsible officer» (administrador responsable) del JET debían firmar un desglose de las horas trabajadas que se enviaba a continuación a la empresa prestataria de los servicios con objeto de determinar su remuneración.

77
De los extractos de los informes de actividad del JET obrantes en autos se desprende además que la contratación de personal contractual como los demandantes, sobre una base reexaminada cada año, constituía un elemento característico de la política de gestión de personal decidida y puesta en práctica por la Empresa Común.

78
La Comisión sostiene que la condición de los demandantes no era tan precaria como sostienen y que se sentían seguros de seguir trabajando para en el JET hasta el final del programa, como a su juicio demuestra la petición que dirigieron el 10 de marzo de 1997 al Consejo del JET para obtener primas especiales al término del proyecto.

79
No obstante, la circunstancia de que los contratos anuales celebrados por la dirección de la Empresa Común fueran generalmente renovados y 62 de los 119 autores de la petición contaran con entre 10 y más de 20 años de servicio en el JET no afecta jurídicamente al carácter precario de su situación laboral, cuya prórroga, que se reexaminaba cada año y debía ser expresa, seguía estando sujeta a la discreción del JET.

80
Así, la precariedad de las condiciones de contratación y laborales de los demandantes derivada de la anualidad de contratos cuya interrupción podía producirse en cualquier momento y cuya renovación, incierta, estaba meramente sujeta a la decisión expresa de la Empresa Común, no permite considerar que los interesados hubieran adquirido un conocimiento permanente y continuo de su situación desde su primera puesta a disposición del JET, por una duración nominal de un año.

81
Esta particularidad de la situación de los demandantes, diferente de la considerada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, se opone a que se tome la fecha en que se dictó dicha sentencia, como sugiere la Comisión, como una circunstancia a partir de la cual los interesados podían considerarse suficientemente informados de dicha situación.

82
En las circunstancias del presente caso, la conclusión de cada contrato anual, inicial o renovado, es la que marca el punto de partida del conocimiento de la situación criticada y representa un hecho nuevo sustancial a partir del cual los demandantes tenían conocimiento de la situación potencialmente ilegal en la que se hallarían si la Comisión no les propusiera un contrato de agente temporal.

83
De lo anterior se desprende que las solicitudes de indemnización presentadas con arreglo al artículo 90 del Estatuto, dirigidas entre el 14 de noviembre de 2000 y el 3 de mayo de 2001 como se ha expuesto en el apartado 30 supra, se formularon dentro de un plazo razonable en relación con los contratos concluidos o prorrogados cinco años antes de la solicitud, es decir, según los casos, después de una fecha comprendida entre el 14 de noviembre de 1995 y el 5 de mayo de 1996.

84
Por tanto, el recurso, interpuesto conforme al procedimiento prescrito por los artículos 90 y 91 del Estatuto, sólo es admisible en la medida en que las pretensiones de indemnización que contiene se refieren a un período que comienza en la fecha de conclusión o prórroga del contrato más antiguo relativo al empleo del interesado que concluyó o se prorrogó a lo sumo cinco años antes de la presentación por cada uno de los demandantes de su solicitud de indemnización.


Sobre la responsabilidad

Por lo que respecta a la ilegalidad alegada

Alegaciones de las partes

85
Con carácter principal, los demandantes alegan que el hecho de no haber sido contratados en puestos de agente temporal de la Comisión era ilegal por dos tipos de razones. Por un lado, aducen que esta situación era contraria a los estatutos del JET, en la medida en que los demandantes formaban parte del «otro personal» mencionado en los artículos 8.1 y 8.5 de los estatutos del JET y les deberían haber ofrecido contratos de agente temporal, como preveía el artículo 8.5 de dichos estatutos. Por otro lado, los demandantes afirman haber sido objeto de un trato discriminatorio por comparación con el recibido por las personas empleadas por la Comisión que desempeñaban funciones semejantes a las suyas dentro del equipo del proyecto.

86
Desde el punto de vista fáctico, los demandantes sostienen que formaban parte del equipo del proyecto y que sus empleos y tareas respectivas, sus aptitudes, competencias y cualificaciones eran comparables a las de los miembros del equipo del proyecto. Los demandantes sostienen que ejercían sus actividades en condiciones idénticas a aquellas en las que trabajaban los miembros del equipo del proyecto, bajo la autoridad de empleados de la Comisión y del Director del JET. Afirman que ocuparon funciones cuyos títulos, responsabilidades y deberes eran idénticos a los correspondientes a las funciones incluidas en la estructura del equipo del proyecto. Los demandantes estiman que no cabe oponerles sus condiciones particulares de selección y de contratación, vinculadas al trato discriminatorio ilegal del que eran víctimas, pues no tenían en la práctica la posibilidad de acceder a empleos en el marco de la CEEA.

87
Desde un punto de vista estatutario, los demandantes consideran que, aunque no tuvieran un vínculo jurídico con la Empresa Común JET, ya que sólo eran puestos a su disposición por sociedades terceras, formaban parte del equipo del proyecto y deberían haber sido contratados como «otro personal» en el sentido de los estatutos del JET. Alegan que el Tribunal de Primera Instancia declaró en la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, que «el equipo del Proyecto compren[día] también personal contratado proporcionado por empresas externas» (apartado 24).

88
Según los demandantes, la Comisión no puede ampararse en un estatuto (el del personal contractual externo) del que ha sido la instigadora sin vulnerar los principios de buena fe y de seguridad jurídica y la doctrina del «estoppel». A su juicio, tampoco puede oponerles las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de junio de 2002, Simon/Comisión, antes citada, puesto que no sostienen que la Comisión hubiera sido su empleador real, ni solicitan tampoco que se les reconozca a posteriori el estatuto de agentes temporales.

89
Con carácter subsidiario, los demandantes alegan la ilegalidad de la modificación de los estatutos del JET adoptada mediante la Decisión 98/585, en la medida en que suprimía la posibilidad de contratar a «otro personal» como agente temporal de la Comisión.

90
La Comisión sostiene que los demandantes, que no tenían ningún vínculo jurídico con la Empresa Común JET, al no ser empleados por la UKAEA ni por la Comisión, no pueden alegar a posteriori que tenían derecho a ser tratados como si hubieran sido empleados por una institución comunitaria y no pueden jurídicamente reclamar su nombramiento como agente temporal a efectos de la CEEA ex post factum (sentencia de 10 de mayo de 2000, Simon/Comisión, antes citada). La Comisión subraya que esta diferencia jurídica esencial se opone a las reivindicaciones y a las pretensiones de los demandantes. Sostiene que el concepto de «otro personal», miembro del equipo del proyecto, que figura en el artículo 8 de los estatutos originales, no atañe a los demandantes. A su juicio, el «otro personal» en el sentido de los artículos 8.1 y 8.5 de los estatutos es distinto de las categorías de personal que no forman parte del equipo del proyecto y que incluyen, en particular, al personal contratado como los demandantes.

91
La Comisión alega que los demandantes formaban parte del personal contractual al que la Empresa Común JET, como toda empresa importante y compleja, siempre ha recurrido, tanto más cuanto que sus estatutos no le permitían contratar ella misma a su propio personal. Añade que se trata de un procedimiento normal y usual en una empresa semejante. El silencio de los estatutos del JET al respecto, según la Comisión, no impide a la Empresa Común recurrir a estos tipos de contratación. Sostiene que, por otra parte, el Tribunal de Justicia reconoció a las instituciones comunitarias la facultad de celebrar tales contratos (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 diciembre de 1989, Mulfinger y otros/Comisión, C‑249/87, Rec. p. 4127). Así, prosigue, los demandantes, ya formen parte de grupos o sean contratados con carácter individual, seguían siendo en cualquier caso asalariados de empresas terceras que prestaban servicios a la Empresa Común JET o contratantes que prestaban servicios a estas empresas; por tanto, según la Comisión, están sujetos a la legislación de Inglaterra y de País de Gales.

92
La Comisión sostiene que los demandantes nunca formaron parte del equipo del proyecto ni tuvieron esa consideración. En su opinión, el hecho de que algunos de ellos pudieran tener cualificaciones que les habrían permitido formar parte del equipo del proyecto es irrelevante a efectos de su situación jurídica. Añade que los demandantes, seis de los cuales trabajaban en el departamento de delineación, no ofrecen ninguna prueba que demuestre que ejercieron funciones comparables a las de los miembros del equipo del proyecto. Sostiene que la información o las menciones contenidas en diversos documentos procedentes de la Empresa Común JET son irrelevantes para la situación jurídica de los interesados, así como la condición de administrador responsable de la Empresa Común JET de alguno de ellos, que, según la Comisión, no les confería el estatuto de miembro del equipo del proyecto.

93
La Comisión alega, además, que los demandantes nunca se presentaron ni siguieron los procedimientos de selección para hacerse miembros del equipo del proyecto, que tampoco ofrecieron su candidatura cuando se declararon puestos vacantes dentro de éste. A este respecto, subraya que la dirección del JET nunca impidió tal evolución profesional y, por el contrario, acogió con satisfacción los casos en los que personas contratadas superaron las pruebas de selección e integraron el equipo del proyecto.

94
La Comisión añade que, en la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia distinguió igualmente entre el «otro personal» a que se refieren los estatutos y las demás categorías de personal que trabajaba en la Empresa Común JET. A su juicio, la supresión del concepto de «otro personal» del artículo 8 de los estatutos, a raíz de la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, tenía por objeto corregir la desigualdad de trato dentro del equipo del proyecto que el Tribunal de Primera Instancia había reprochado. Por consiguiente, al personal contractual, que seguía siendo externo a este equipo, no le afectaba esta modificación. La Comisión precisa que la posibilidad de contratar a «otro personal» nunca se aplicó. Añade que los demandantes nunca plantearon la cuestión de su supuesto derecho a ser considerados miembros del equipo del proyecto como «otro personal».

95
La Comisión alega que no cometió una falta que pueda originar su responsabilidad y que los demandantes no fueron objeto de ninguna discriminación, ni de Derecho ni de hecho, puesto que, jurídicamente, no eran miembros del equipo del proyecto y no demuestran que estuvieran en una situación comparable a la de los miembros del equipo.

96
El Consejo, por su parte, indica que duda que su Decisión 98/585, por la que modificó los estatutos de la Empresa Común y cuya ilegalidad se plantea, sea aplicable en el presente caso. Alega que las modificaciones de los estatutos eran legales y válidas y, en cualquier caso, no guardaban relación con los hechos del presente caso, dado que todos los demandantes comenzaron a trabajar en el marco del proyecto JET antes de la entrada en vigor de la Decisión 98/585.

97
El Consejo sostiene que, en el marco de su facultad de apreciación, le corresponde establecer las modalidades de contratación del personal del equipo del proyecto JET y que no tenía ninguna obligación legal de mantener el concepto de «otro personal». Indica que no tenía por qué prever que otras personas distintas de las procedentes de las organizaciones originales fueran contratadas como «otro personal», ni tratar específicamente el caso del personal contratado sobre la base de contratos de servicios.

98
El Consejo subraya que los demandantes, que no fueron puestos a disposición de la Empresa Común JET por la UKAEA ni por otros miembros de la Empresa Común, sino que trabajaban en ese emplazamiento sobre la base de contratos de servicios celebrados con terceros, no pertenecen a la categoría de personal que, según la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, era objeto de discriminación. Añade que la supresión de esta mención no creó ninguna discriminación y que tras la modificación de los estatutos no se efectuó ninguna contratación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99
En materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad y en particular en los litigios que atañen, como en el presente caso, a las relaciones entre la Comunidad y sus agentes, el Derecho comunitario sólo reconoce un derecho a la reparación si se cumplen tres requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens, C‑259/96 P, Rec. p. I‑2915, apartado 23).

100
Para apreciar el fundamento de la acción de responsabilidad de los demandantes es preciso, en primer lugar, definir el contenido del concepto de «equipo del proyecto», en el sentido de los estatutos del JET en su redacción original, es decir, determinar las tareas, funciones y responsabilidades específicas confiadas a sus miembros. En segundo lugar, será preciso examinar si los demandantes ejercían tareas, funciones y responsabilidades análogas a las de los miembros del equipo del proyecto, y pertenecían, como afirman, a la categoría de «otro personal», cuyos miembros, según el artículo 8.5 de los referidos estatutos, debían ser contratados por la Comisión en puestos temporales, conforme al Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»).

101
En efecto, consta que la contratación de «otro personal» debía efectuarse, según disponían expresamente los estatutos, en el marco de contratos de agente temporal. La discusión entre las partes se refiere a la cuestión de si los demandantes pertenecían en efecto a esta categoría particular y, por consiguiente, la Comisión debería haberles ofrecido tales contratos.

Sobre los conceptos de «equipo del proyecto» y de «otro personal»

102
Por lo que respecta al concepto de «equipo del proyecto», los estatutos del JET, en particular el artículo 8 de los estatutos originales, citado en el apartado 13 supra, no ofrecen una definición funcional de las tareas reservadas a los miembros del equipo del proyecto. El artículo 8.2, relativo a la composición del equipo del proyecto, indica que ésta debe garantizar el carácter comunitario del proyecto y menciona los puestos que exigen un cierto nivel de cualificación, como los físicos, ingenieros y administrativos de nivel equivalente. El artículo 8.3 precisa que los miembros de la Empresa Común pondrán a disposición de ésta este tipo de personal cualificado. Además, el artículo 8.2 confiere al Director del proyecto amplios poderes para la selección del personal.

103
La Comisión no ha ofrecido una definición de lo que habría caracterizado, desde el punto de vista de las competencias, de las cualificaciones, de las funciones y de las responsabilidades, los puestos que, según ella, formaban parte del equipo del proyecto y diferían de los que tenían los demandantes, sino que se ha limitado principalmente a alegar que éstos no formaban parte del equipo del proyecto. La demandada sólo ha indicado que el Consejo del JET había decidido en un principio que el equipo del proyecto no incluiría personal industrial.

104
Así, aparte de esta exclusión, no se aprecia que el equipo del proyecto tuviera un nivel jerárquico o competencias profesionales delimitados.

105
Por un lado, el artículo 8.2, relativo a la composición del equipo del proyecto que, para los empleos de físicos, ingenieros y administrativos «de nivel equivalente», recomienda que se garantice el carácter comunitario del proyecto, permite, a contrario, inferir que el equipo del proyecto contenía otros empleos de niveles diferentes. Por lo demás, la Comisión admitió que el equipo del proyecto incluye personal administrativo sin limitar esta pertenencia a las funciones de dirección.

106
Por otro lado, si bien los informes anuales del JET, cuyos extractos obran en autos, distinguen en su capítulo «Personal» entre el personal perteneciente al equipo del proyecto («team posts»), integrado por agentes temporales contratados en el marco de la CEEA (personal puesto a disposición de la Empresa Común por miembros distintos de la UKAEA, según el artículo 8.5 de los estatutos), por personal de la UKAEA y por personal de la Comisión (perteneciente a la Dirección General de la Comisión de Ciencia, Investigación y Desarrollo), y el personal que no formaba parte del equipo («non team posts»), reclutado mediante contrato («contract posts»), no parece que esta presentación, de carácter presupuestario, corresponda a una separación funcional entre dos tipos de atribuciones distintas. De estos informes se desprende asimismo que algunos miembros del personal contractual fueron reclutados, en particular para puestos de ingeniero, expresamente mencionados en el artículo 8.2, antes citado, entre los empleos pertenecientes al equipo del proyecto, y que empleos como los de delineante o informático, por ejemplo, podían cubrirse con personal perteneciente o no al equipo del proyecto.

107
Además, habida cuenta de la complejidad científica y tecnológica del programa, que subraya la exposición de motivos de la Decisión 78/471 mencionada en el apartado 8 supra, el equipo del proyecto, que asiste al Director del proyecto en el cumplimiento de sus tareas (artículo 8.1) en relación, en particular, con la ejecución del plan de desarrollo del proyecto (artículo 7.2), parece el componente principal de la Empresa Común y reúne a la totalidad de los recursos humanos necesarios para la realización del programa.

108
Por tanto, no se aprecia que el equipo del proyecto constituyera una categoría rígida y predeterminada, de la que hubieran estado evidentemente excluidos los empleos y cualificaciones de los demandantes, ni que dentro de la Empresa Común existiera una delimitación estricta y permanente basada en la naturaleza de las tareas que distinguiera entre las que correspondían al equipo del proyecto y únicamente podían ser realizadas por quienes tuvieran la condición de miembro del equipo del proyecto y otras tareas que serían externas a éste. Por el contrario, es preciso señalar que el equipo comprendía personal científico, técnico y administrativo de diversas cualificaciones y de niveles jerárquicos variados.

109
El concepto de «equipo del proyecto», por consiguiente, debe aplicarse, en el sentido de la Decisión 78/41, al conjunto de las funciones que contribuían a la realización del programa «Fusión» de la CEEA.

110
Por lo que respecta al concepto de «otro personal», los estatutos del JET, en su versión original, mencionan dos categorías de personal que compone el equipo del proyecto: el que se pone a disposición por los miembros de la Empresa Común y el «otro personal» (artículo 8.1). También prevén (artículo 8.5) que, con excepción del personal de la UKAEA, que conservaba su estatuto y cuya situación fue considerada discriminatoria a partir del 19 de diciembre de 1991 por la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, el personal del equipo del proyecto puesto a disposición de la Empresa Común por los miembros de ésta y los pertenecientes a la categoría de «otro personal» mencionada por este artículo eran contratados en puestos de agente temporal conforme al RAA.

111
La categoría de «otro personal» no se define más que por el modo de contratación previsto por los estatutos del JET. Además, como se ha expuesto en el apartado 102 supra, no se discute la obligación, según dichos estatutos, de reclutar al «otro personal» en el marco de contratos de agente temporal, sino la cuestión de si los demandantes, por haber pertenecido de hecho al equipo del proyecto, deberían haber sido contratados en las condiciones previstas para acceder a esta categoría particular.

112
La Comisión y el Consejo alegan que esta posibilidad de reclutar a «otro personal» en el marco de contratos de agente temporal, prevista por los estatutos del JET, nunca se utilizó y que las instituciones comunitarias, que siempre pueden celebrar contratos para adquirir bienes y servicios, son libres de elegir las modalidades de contratación del equipo del proyecto. A su juicio, no tenían la obligación jurídica de reclutar a «otro personal» mediante contratos de agente temporal.

113
Es cierto que las instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación para elegir los medios más adecuados para proveer a sus necesidades de personal (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y otros/Comisión, asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511, apartado 11), en particular, por lo que respecta a la contratación de agentes temporales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de noviembre de 1998, Fabert-Goossens/Comisión, T‑217/96, RecFP pp. I‑A‑607 y II‑1841, apartado 29). Lo mismo ocurre, en particular, en materia de organización y funcionamiento de las empresas comunes (sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, apartado 154).

114
La circunstancia de que los estatutos del JET previeran que el «otro personal» del equipo del proyecto se reclutara en el marco de contratos de agente temporal no obligaba a la Comisión a proceder a tal contratación si ello no obedecía a una necesidad del equipo del proyecto. La dirección de la Empresa Común disponía, por tanto, de total libertad para apreciar, en la composición del equipo del proyecto, la parte que debía corresponder a cada una de las dos categorías de personal mencionadas en el artículo 8.1 de los estatutos (personal procedente de los miembros de la Empresa Común y otro personal), y su elección se traducía en una inscripción en el cuadro de efectivos que figuraba en el presupuesto anual. Asimismo, podía recurrir a sociedades de mano de obra o de prestación de servicios para realizar diversas tareas necesarias para el funcionamiento de la Empresa Común, pero que no formaran parte de las funciones atribuidas a ésta en virtud de los Tratados (sentencia Mulfinger y otros/Comisión, antes citada, apartado 14), funciones que el equipo del proyecto debía garantizar bajo la autoridad del Director del proyecto.

115
En cambio, la dirección del JET no podía celebrar tales contratos con sociedades de mano de obra o de prestación de servicios con objeto de eludir la aplicación de disposiciones estatutarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1985, Klein/Comisión, 123/84, Rec. p. 1907, apartado 24, y Mulfinger y otros/Comisión, antes citada, apartado 11). En efecto, las funciones atribuidas por los Tratados a las instituciones comunitarias no pueden confiarse a empresas externas sino que deben ser efectuadas por personal situado en un régimen estatutario (sentencia Mulfinger y otros/Comisión, antes citada, apartados 13 y 14).

116
Pues bien, de la Decisión 78/471, mencionada en los apartados 8, 106 y 108 supra, se desprende que el proyecto JET representaba una etapa importante en el desarrollo del programa «Fusión» de la CEEA que justificaba, por su complejidad científica y tecnológica, por su trascendencia para la seguridad del abastecimiento de la Comunidad y por los recursos financieros y de personal necesarios para su realización, la constitución de una Empresa Común. Tal proyecto, cuya consecución garantizaba el equipo del proyecto JET previsto en los estatutos, como se ha expuesto en el apartado 107 supra, se inscribía dentro de las misiones que el Tratado CEEA confiere a la Comunidad, como se ha recordado en los apartados 1 y 2 supra.

117
Por consiguiente, en la medida en que se trataba, en el seno de la Empresa Común JET, de funciones atribuidas a las instituciones comunitarias por los Tratados, en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia Mulfinger y otros/Comisión, antes citada, tales funciones, cuando no eran desempeñadas por personal puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común, sólo podían desarrollarse mediante «otro personal» contratado con arreglo al régimen estatutario de agente temporal, conforme al RAA, tal como exigían los estatutos originales del JET.

118
Por tanto, procede determinar si, no obstante la situación jurídica y presupuestaria reservada a los demandantes, debía considerarse que éstos, habida cuenta de las funciones que se les confiaban, formaban parte del equipo del proyecto contemplado en el artículo 8 de los estatutos.

119
A este respecto, la alegación de la Comisión, apoyada por el Consejo, según la cual los demandantes no tenían ningún vínculo jurídico con la Empresa Común JET y nunca se les había considerado parte del equipo del proyecto, para el que nunca se había procedido a la contratación de otro personal, es irrelevante, puesto que se trata precisamente de determinar si la incorporación jurídica de los demandantes al equipo del proyecto, con las consecuencias estatutarias que de ello se derivan, se excluyó de forma legal o no.

Sobre las funciones desempeñadas por los demandantes en el JET

120
Las partes discrepan sobre la naturaleza de las tareas efectuadas por los demandantes al servicio de la Empresa Común JET. Los interesados alegan que, por sus cualificaciones, funciones y responsabilidades, eran de hecho miembros del equipo del proyecto. La Comisión considera, en cambio, que los interesados constituían un conjunto heterogéneo, compuesto por asalariados indiferenciados como grupos de trabajadores cuyas tareas, sobreestimadas por los interesados, carecían, para la mayoría de ellos, de correspondencia con las de los miembros del equipo del proyecto.

121
De los autos y, en particular, de los elementos relativos a los empleos y a las cualificaciones de los demandantes, no suficientemente rebatidos por la Comisión, cuyas críticas se refieren al nivel de las responsabilidades que les correspondían, se desprende que los interesados se distribuían en seis delineantes, tres ingenieros, dos físicos, un responsable de mantenimiento y un técnico. Pues bien, los empleos y las cualificaciones de los demandantes, según los clasifica la Comisión, resultan análogos, por su naturaleza y nivel, a los de los miembros titulares del equipo del proyecto. Por lo demás, la Comisión admitió en la vista de 8 de mayo de 2003 que no había diferencias fundamentales entre los miembros titulares del equipo del proyecto y los demandantes, pues las cualificaciones y la experiencia profesional de unos y otros eran semejantes, pero que consideraciones administrativas explicaban la forma de contratación de personal como los demandantes «para tapar los agujeros».

122
Esta similitud de las funciones queda confirmada por el organigrama del JET. El anuario funcional del JET para el año 1997, mostrado como ejemplo, pone de manifiesto que en casi todos los servicios del JET existe personal contractual, sin que se lo distinga de sus colegas miembros titulares del equipo del proyecto y en puestos cuya denominación es a veces rigurosamente idéntica a la de los puestos ocupados por sus colegas. Asimismo, de este organigrama se desprende que, en los cuatro casos del «Finance Service» (Servicio Financiero), del «Quality Assurance Group» (Grupo de Calidad), del «Remote Handling Group» (Grupo de Telemanipulación) y del «Magnet Systems Group» (Grupo de Sistemas Magnéticos), el responsable del servicio o del equipo formaba parte del personal contractual.

123
Consta además que algunos de los demandantes asumieron responsabilidades en el equipo del proyecto. La designación de algunos de ellos en el organigrama del JET o en otros documentos de la Empresa Común es un elemento fáctico adicional que confirma la inclusión efectiva de los interesados en este equipo. En el mismo sentido, la Comisión admitió que algunos de los demandantes habían hecho contribuciones científicas en algunos de los informes anuales sobre el estado de desarrollo del JET.

124
Los casos particulares de algunos demandantes que ocuparon empleos técnicos de ejecución no pueden afectar a las anteriores apreciaciones, puesto que el equipo del proyecto no parece haber sido un grupo predefinido, permanente y delimitado, como ya se ha indicado, y los empleos ocupados por los demandantes tuvieron su equivalente en él en algún momento del desarrollo del programa JET.

125
Las estipulaciones de los contratos individuales o de grupo celebrados entre la Empresa Común JET y las sociedades terceras muestran igualmente que las condiciones laborales de los demandantes eran establecidas por la dirección del JET, que estaban sometidos a su autoridad y sujetos a la observancia de la normativa aplicable a la Empresa Común (artículo 3 del contrato tipo individual y artículo 5 del contrato tipo colectivo). Los demandantes sostienen, sin que haya sido negado, que sus condiciones laborales tanto en el plano de la organización material como en el del contenido y el método eran determinadas por la dirección de la Empresa Común JET.

126
Los informes de actividades del JET corroboran la colaboración estrecha del personal contractual en el equipo del proyecto y confirman que algunas tareas correspondientes al equipo del proyecto podían confiarse, indistintamente, a miembros titulares de este equipo o a personal contractual. El informe referente al año 1981, tras mencionar una progresión del número de miembros del equipo del proyecto, indica (página 14): que «la contratación de determinado personal, en particular ingenieros y técnicos, ha seguido siendo difícil, si bien se ha producido una cierta mejora durante el segundo semestre del año por lo que respecta a la contratación de personal británico para puestos de ingenieros y técnicos. No obstante, ha continuado siendo necesario emplear a un número considerable de personal contractual».

127
De los autos se desprende que el personal contractual palió necesidades de recursos humanos del proyecto JET cuantitativamente muy importantes y permanentes a lo largo de la duración de la Empresa Común.

Sobre las necesidades de personal del equipo del proyecto

128
Al parecer, el Consejo del JET, que había decidido en un principio recurrir a personal contractual para cubrir empleos cualificados de personal industrial y técnico, como se ha expuesto en el apartado 103 supra, desarrolló considerablemente la fórmula a continuación en el marco, en particular, de los grupos sujetos a contrato. Así, la Comisión precisó en su escrito de contestación que la Empresa Común había tenido que celebrar contratos para obtener personal contractual en caso de dificultad por parte de los miembros del JET para destinar el personal científico, técnico y administrativo necesario al equipo del proyecto en virtud de los estatutos. Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia, señaló en el apartado 100 de la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, que, «a raíz de una clarificación del Acuerdo relativo al Apoyo que debe prestar la organización anfitriona, negociado en 1987 y ratificado por el Consejo de JET en 1988, un número importante de servicios, prestados anteriormente en virtud del citado Acuerdo de Apoyo por la organización anfitriona, se han ejecutado desde entonces en el marco de contratos comerciales, tras un procedimiento de licitación».

129
El personal contractual era reclutado bien en el marco de contratos individuales, bien en el marco de contratos de grupo (conjuntos de trabajadores), según las modalidades resumidas en los apartados 28 y 29 supra. Los empleos presupuestados correspondientes a los agentes contratados de este modo se contabilizaban dentro de los efectivos y se identificaban como ajenos al equipo del proyecto.

130
Los extractos de los informes anuales del JET, obrantes en autos, relativos a los años 1981, 1986, 1989, 1990 y 1998, así como el informe del Tribunal de Cuentas sobre el JET realizado en 1987, muestran la importancia cuantitativa del personal contractual, asalariados de empresas terceras, cocontratantes del JET, que suministraban mano de obra puesta a disposición de la Empresa Común durante toda la existencia de la Empresa Común.

131
Del capítulo «Personal» de estos informes se desprende que el personal que no formaba parte del equipo del proyecto, reclutado mediante contrato, que se diferenciaba del personal perteneciente al equipo del proyecto, representaba una proporción sustancial de la plantilla global de personas que trabajaban en el proyecto, a saber, por ejemplo, un porcentaje del 37 % en 1986 y del 48 % en 1998.

132
El informe correspondiente al año 1986 señala «la necesidad de recurrir crecientemente a personal contractual para satisfacer las necesidades de mano de obra» e indica, tras esta observación, que, «mientras que la composición aprobada de los puestos del equipo se mantenía en 165 puestos [en el marco de la CEEA], 260 puestos y 19 puestos desplazados, respectivamente, de la UKAEA y del programa «Fusión» de la [Dirección General de la Comisión de Ciencia, Investigación y Desarrollo], el Consejo del JET aprobó un nuevo límite máximo de 210 puestos contractuales, es decir, un aumento global de 44 puestos respecto al año precedente». Este informe añadía:

«Los puestos contractuales se abastecen de personal empleado por sociedades y otras organizaciones y se cubren en el marco de contratos celebrados por el JET con estas sociedades.»

133
El informe del Tribunal de Cuentas de 1987 contabilizaba, en efectivos autorizados, 449 puestos para el equipo del proyecto y 231 puestos contractuales y, en empleos provistos, 372 puestos para el equipo del proyecto y 259 puestos contractuales. Este mismo informe indicaba que el personal contractual no estaba directamente vinculado a la Empresa Común JET, sino que estaba empleado por sociedades que habían celebrado contratos con la Empresa Común en el marco de procedimientos de licitación. A solicitud del Tribunal de Cuentas, la dirección de la Empresa Común inscribió a continuación los créditos correspondientes a la contratación de los agentes contractuales dentro de los gastos de personal.

134
Los datos estadísticos que figuran en los extractos de los informes del JET obrantes en autos muestran, para los tres años 1986, 1989 y 1998, por lo que respecta a los puestos, presupuestados y efectivamente provistos, en el equipo del proyecto y fuera de él, es decir, puestos contractuales, la notable proporción que estos últimos representaban.

Año

1986

1989

1998

Previsión/ realización

presupuesto

provistos

presupuesto

provistos

presupuesto

provistos

Puestos en el equipo

444

384

470

383

No indicado

242,5

Puestos contractuales

210

229

210

242

No indicado

255

                            

135
Así, se aprecia que el recurso masivo, por parte de la dirección del JET, a personal contractual como los demandantes para proveer a las necesidades de personal que los miembros de la Empresa Común no podían satisfacer mediante la puesta a disposición, como se ha indicado en el apartado 128 supra, tenía efectivamente por objeto la realización de tareas correspondientes al equipo del proyecto. Los informes anuales del JET ponen de manifiesto las dificultades recurrentes de la Empresa Común en la materia, como el del año 1981, mencionado en el apartado 126 supra, que cita, en particular, el caso de los ingenieros y técnicos. Estos informes muestran cómo a lo largo de la duración del JET, el reclutamiento masivo y renovado de personal contractual permitía paliar estas dificultades. El cuadro presentado en el apartado 134 supra muestra, además, que los empleos presupuestados previstos para el equipo del proyecto no podían siempre cubrirse y eran ocupados por personal contractual.

136
Además, la participación de los demandantes en el proyecto JET fue por un tiempo prolongado en el caso de muchos de ellos. De trece demandantes, once trabajaron más de cinco años para la Empresa Común, ocho de ellos más de diez años, cinco más de quince años y tres más de veinte años. Los otros dos demandantes trabajaron cuatro años en el JET. Como se ha indicado anteriormente, los contratos anuales de los interesados eran renovables y renovados. Los demandantes señalan, sin que haya sido negado, que la dirección del JET solicitaba a menudo la contratación y después la renovación del contrato de alguno de ellos. Esta participación duradera de personal con cualificaciones particulares tiende a corroborar asimismo el hecho de que respondía a una necesidad permanente y que sus tareas eran importantes para el proyecto JET.

137
De cuanto precede se desprende que los demandantes efectuaban tareas equivalentes a las que podían ser realizadas por miembros titulares del equipo del proyecto y que su contratación tenía por objeto suplir una situación de carencia de personal puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común que subsistió durante toda la existencia del programa JET.

138
Por lo demás, en la vista de 8 de mayo de 2003, la Comisión admitió que los demandantes realizaban un trabajo esencial para el proyecto JET, que era un proyecto de investigación importante en el marco del Tratado CEEA. Pero la demandada alega que la jurisprudencia derivada de la sentencia Mulfinger y otros/Comisión, antes citada, para ser aplicable, requiere que las funciones de que se trate sean inherentes a la función pública comunitaria, que se trate de tareas características que sólo puedan realizarse mediante agentes de la Comunidad. Esta interpretación de la Comisión se aparta de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia. Así, en el presente caso, y en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia Mulfinger y otros/Comisión, antes citada, las funciones ejercidas por los miembros del equipo del proyecto, que participaban de una manera directa y no accesoria en la realización de un programa de interés comunitario para el cual se había creado una Empresa Común conforme al Tratado CEEA, se consideran funciones correspondientes a la misión de investigación confiada a la CEEA y, por tanto, funciones que han de efectuarse en el marco estatutario, como preveía por otra parte el artículo 8 de los estatutos del JET.

139
Por último, cabe estimar razonablemente, habida cuenta de las tareas realizadas por el personal contractual y de la notable proporción de estos empleos a lo largo de la existencia de la Empresa Común, que el proyecto JET no habría podido prosperar sin el personal contractual. La distinción entre personal perteneciente al equipo del proyecto y personal que no forma parte de él no corresponde, por tanto, a una diferenciación funcional manifiesta entre dos categorías de puestos. Por consiguiente, es preciso considerar que esta distinción se introdujo infringiendo los estatutos del JET, con objeto y al efecto de no contratar a los interesados en el marco de contratos de agente temporal, con arreglo al RAA, como preveían dichos estatutos.

Sobre la ilegalidad culposa

140
De lo anterior se desprende que los demandantes realizaban tareas esenciales para la misión de la Empresa Común JET, equivalentes a las de los demás miembros del equipo del proyecto, con los que se combinaban indistintamente. Por tanto, de facto, formaban parte del equipo del proyecto. Los demandantes, en consecuencia, deberían haber sido contratados como «otro personal» integrante del equipo del proyecto, conforme a los estatutos del JET, como se indica en el apartado 100 supra. Así, su reclutamiento en puestos contractuales por mediación de empresas terceras constituye una desviación de procedimiento. Revela asimismo una discriminación prolongada hacia los interesados respecto a la cual la Comisión y el Consejo no han aportado ninguna justificación compatible con el marco normativo aplicable.

141
Al no ofrecer a los demandantes contratos de agente temporal, infringiendo los estatutos del JET, la Comisión vulneró, en el ejercicio de sus competencias administrativas, el derecho que los referidos estatutos conferían a los interesados. Este comportamiento, que tuvo por consecuencia mantener al personal afectado en una situación jurídica discriminatoria respecto a los demás miembros titulares del equipo del proyecto a lo largo de toda la existencia de la Empresa Común JET, constituye una falta caracterizada por parte de la institución comunitaria de que se trata. Por consiguiente, la ilegalidad culposa cometida genera la responsabilidad de la Comunidad.

Sobre la modificación de los estatutos del JET efectuada en 1998

142
La modificación de los estatutos efectuada en el mes de octubre de 1998, que suprimió, en el artículo 8, toda mención a «otro personal» (véase el apartado 26 supra), no altera las anteriores apreciaciones. Dicha modificación no podía afectar a la situación de los interesados, todos ellos contratados por primera vez con anterioridad, como se ha indicado en el apartado 27 supra. Por otra parte, muchos de los demandantes siguieron trabajando hasta el final del proyecto al servicio de la Empresa Común JET, la cual no trató en absoluto de interrumpir sus contratos.

143
Sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad de los demandantes expuesta en el apartado 89 supra, basta recordar que las instituciones comunitarias siempre tienen la posibilidad, dentro de los límites presupuestarios, de proceder a la contratación de agentes temporales aplicando el RAA y de renovar contratos anteriores. Puesto que las funciones de que se trata correspondían a tareas esenciales del proyecto JET, pertenecientes a la misión de la Empresa Común e incluidas en el cuadro de efectivos, como se ha señalado anteriormente, no cabe legalmente recurrir a los servicios de empresas externas (sentencia Mulfinger y otros/Comisión, antes citada, apartados 11 y 14).

144
Así, aunque los estatutos modificados del JET, antes citados en el apartado 26 supra, que entraron en vigor el 21 de octubre de 1998, ya no mencionan expresamente, como hacían los estatutos originales, la categoría de «otro personal» y su modo de contratación para puestos temporales, no es menos cierto que la ejecución de tareas esenciales para el proyecto, dado que no podían ser efectuadas por el personal puesto a disposición por los miembros de la Empresa Común mencionado en el artículo 8.3 de los estatutos modificados, debía inscribirse en el marco estatutario del RAA al que por otra parte se referían los estatutos modificados en relación con el personal puesto a disposición.

145
Por consiguiente, las modificaciones del estatuto del JET no suponían un obstáculo para que pudieran celebrarse contratos de agente temporal con los demandantes conforme al RAA, como debería haber ocurrido habida cuenta de sus funciones. Dado que tales contratos no se celebraron durante la vigencia de los estatutos modificados, procede concluir que la ilegalidad culposa cometida respecto a los demandantes, apreciada en el apartado 140 supra, perduró hasta el final del proyecto JET.

Sobre la relación de causalidad

Alegaciones de las partes

146
La Comisión sostiene que, si hubiera debido organizarse un reclutamiento de «otro personal» como agente temporal, la contratación de los demandantes como tales no habría sido en absoluto segura, puesto que habrían debido satisfacer los correspondientes requisitos de reclutamiento, teniendo en cuenta que la probabilidad de éxito en los procedimientos de selección son de alrededor de un 25 %. La demandada añade que los interesados, que no estuvieron sujetos a los procedimientos de selección aplicados a los miembros del equipo del proyecto, tampoco presentaron nunca su candidatura cuando se declararon vacantes puestos en el equipo del proyecto, lo que permite suponer que no tenían las cualificaciones necesarias. La Comisión concluye por tanto que falta la relación de causalidad entre la ilegalidad y el perjuicio alegado.

147
A este respecto, los demandantes invocan la identidad fáctica de su situación respecto a la de los miembros del equipo del proyecto. Recuerdan que efectuaban las mismas tareas que los miembros del equipo del proyecto, poseían cualificaciones semejantes, que trabajaron al servicio de la Empresa Común JET durante períodos prolongados y, algunos de ellos, ejercieron responsabilidades en el seno del equipo del proyecto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148
Para que se aprecie una relación de causalidad, es necesario en principio que se aporte la prueba de una relación directa y cierta de causa a efecto entre la falta cometida por la institución comunitaria de que se trate y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T‑140/97, RecFP pp. I‑A-171 y II‑897, apartado 85).

149
No obstante, en el contencioso estatutario, el grado de certidumbre de la relación de causalidad que exige la jurisprudencia se alcanza cuando la ilegalidad cometida por una institución comunitaria ha privado a una persona, de manera cierta, no necesariamente de una contratación, a la que el interesado nunca podrá demostrar que tenía derecho, sino de una posibilidad real de ser contratado como funcionario o agente, con el consiguiente perjuicio material para el interesado consistente en una pérdida de ingresos. Cuando, en las circunstancias del caso, resulta manifiestamente probable que el respeto de la legalidad habría llevado a la institución comunitaria de que se trata a contratar al agente, la teórica incertidumbre que subsiste en cuanto al resultado que habría tenido un procedimiento desarrollado de forma regular no puede impedir la reparación del perjuicio material real que el interesado ha sufrido al verse privado de su derecho a presentar su candidatura para un empleo estatutario que podría haber obtenido con toda probabilidad.

150
En el presente caso, la existencia de tal derecho a reparación puede quedar acreditada en la medida en que los demandantes demuestren que, en cualquier caso, perdieron una oportunidad real de trabajar para el proyecto JET en el marco estatutario previsto, de lo cual se derivó un perjuicio material para los interesados (sentencia Consejo/de Nil e Impens, antes citada, apartados 28 y 29).

151
Puesto que no se efectuó ninguna contratación según las modalidades estatutarias y, por el contrario, se estableció un sistema paralelo para no proceder a la contratación de agentes temporales, la relación de causalidad entre la ilegalidad cometida y el perjuicio material sufrido queda probada en la medida en que se aprecie que los interesados perdieron una oportunidad real de ser contratados.

152
Este proceder se aplica en el contencioso de la función pública, en particular, cuando se trata de apreciar los efectos de una clasificación errónea sobre la evolución posterior de la carrera del agente afectado (sentencia Consejo/de Nil e Impens, antes citada, apartados 28 y 29).

153
Por tanto, es preciso examinar si los demandantes, habida cuenta de sus cualificaciones, de sus tareas en el servicio del JET y de la renovación de sus contrataciones, habrían tenido la posibilidad real de ser contratados como agentes temporales si se hubieran aplicado los procedimientos exigidos por los estatutos del JET.

154
Ya se ha señalado que las funciones de los demandantes, sus cualificaciones y sus condiciones laborales y de contratación eran similares a las de los miembros del equipo del proyecto reconocidos como tales por la dirección del JET, que el equipo del proyecto no habría podido llevar éste a cabo sin la participación del personal contractual, que representó una proporción notable del personal afectado al proyecto a lo largo de toda su existencia, y que, debido a la renovación casi sistemática de los contratos anuales de los interesados, la mayoría de ellos trabajaron en definitiva al servicio de la Empresa Común durante períodos totales finalmente muy prolongados.

155
Estas circunstancias demuestran que el personal contractual era necesario para la realización del proyecto JET, que los demandantes tenían las cualificaciones necesarias para las tareas para las que eran empleados y que su trabajo resultaba satisfactorio para la dirección del JET, que promovía y aprobaba la renovación de los contratos anuales. Por lo demás, la Comisión no ha demostrado que, si las necesidades de personal del JET se hubieran satisfecho en el marco de contratos temporales como preveían los estatutos del JET, los demandantes no habrían sido contratados (sentencia Consejo/de Nil e Impens, antes citada, apartados 28 y 29). Por consiguiente, los demandantes demuestran de manera suficiente en Derecho que la ilegalidad cometida hacia ellos les hizo perder esta posibilidad de contratación como agentes temporales.

156
Si bien la Comisión objeta que los demandantes nunca tomaron la iniciativa de presentarse a empleos vacantes en el equipo del proyecto, no demuestra, en particular mediante la aportación de anuncios de vacantes, que dichas vacantes de empleo estuvieran abiertas al personal externo y tampoco indica su periodicidad. La demandada se limita a ofrecer una indicación puntual según la cual trece personas sujetas a contrato fueron reclutadas en el equipo del proyecto en 1989. Consta que nunca hubo ofertas de empleo para contratos de agente temporal relativos a los puestos ocupados por los demandantes. En cambio, parece que los puestos denominados «del equipo del proyecto» se «reservaban» para el personal de los miembros de la Empresa Común contratados como agentes temporales en el marco de la CEEA, para los agentes de la Comisión y para el personal de la UKAEA, y que sólo de manera muy marginal algunos miembros del personal contractual pudieron incorporarse a dichos puestos

157
Por consiguiente, la relación de causalidad entre la ilegalidad cometida y el daño sufrido está acreditada de manera suficiente en Derecho para justificar la reparación del perjuicio que han sufrido los demandantes por la pérdida de una oportunidad real de que las Comunidades Europeas les ofrecieran un contrato de agente temporal.

Sobre el perjuicio

Alegaciones de las partes

158
Los demandantes afirman haber sufrido un perjuicio financiero que se compone de tres elementos: una pérdida de ingresos laborales en el período durante el cual cada uno de ellos trabajó en el proyecto JET, una pérdida financiera en términos de beneficios correspondientes, incluidas las cotizaciones para las pensiones, y una pérdida de ingresos debida a que se les privó de la garantía de obtener otro puesto de la Comisión durante un período de cinco años desde la conclusión del proyecto, el 31 de diciembre de 1999.

159
Los demandantes presentan una evaluación numérica de sus pretensiones individuales, así como la base de cálculo seguida. Precisan que su evaluación no tiene en cuenta el efecto de los diferentes tipos impositivos ni el régimen fiscal inglés aplicable a los importes percibidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Por lo que respecta al caso particular del Sr. Walton, que fue contratado como agente temporal en 1999, se aclara que su contratación no se produjo en virtud de la garantía de empleo de que gozaban los antiguos agentes del equipo del proyecto.

160
La Comisión niega que los demandantes tengan derecho alguno a la reparación y se remite a la motivación de la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada, que a su juicio debe aplicarse a fortiori al personal externo al equipo del proyecto. Sostiene que, en el supuesto de que se le imputara alguna responsabilidad, ésta habría de basarse en un comportamiento lesivo y sólo podría haberse generado con posterioridad a la sentencia Altmann y otros/Comisión, antes citada. En su opinión, la demanda del Sr. Walton, contratado como agente temporal en 1999, sólo sería admisible respecto al período anterior a su contratación.

161
La Comisión rechaza cualquier indemnización posterior a la fecha de expiración del proyecto JET, el 31 de diciembre de 1999. Por lo que respecta a la incidencia del impuesto, añade que esta circunstancia resulta de la inevitable diferencia entre empleos a los que se aplica el Derecho nacional y empleos a los que se aplica el régimen comunitario y que no es seguro que la administración tributaria del Reino Unido consideraría imponible una indemnización percibida como reparación de un comportamiento lesivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

162
El perjuicio financiero invocado por los demandantes se compone principalmente de una pérdida de ingresos procedentes de las remuneraciones, de los beneficios relacionados y de los derechos a pensión adquiridos durante o en virtud de su período de trabajo en el JET y de una pérdida de ingresos vinculada a las perspectivas de obtener empleos posteriores que la Comisión podría haberles ofrecido después de 1999.

163
Este perjuicio se deduce de la comparación entre las condiciones financieras laborales de las que se habrían beneficiado los demandantes si hubieran sido contratados en puestos temporales y las que efectivamente tuvieron como asalariados de empresas terceras. Consta que la situación del personal contractual era financieramente menos ventajosa que la de los agentes temporales.

164
Durante el período transcurrido en la Empresa Común JET, el perjuicio de los demandantes resulta de la diferencia entre las remuneraciones, beneficios relacionados y derecho a pensión que los interesados habrían percibido o adquirido si hubiesen trabajado para el proyecto JET como agentes temporales y las remuneraciones, beneficios relacionados y derecho a pensión que percibieron efectivamente como personal contractual.

165
Por lo que respecta a las perspectivas de obtener empleos posteriores, el perjuicio invocado está vinculado a la posibilidad que habrían tenido los demandantes de conseguir un contrato de agente temporal tras la expiración del proyecto JET. Tal perspectiva de contratación parece muy hipotética a falta de toda indicación sobre las necesidades de la CEEA, tras la conclusión de la Empresa Común JET, de empleos de la naturaleza de los ocupados por los demandantes y, más concretamente, a falta de toda información que permita reconocer la existencia de una continuidad orgánica entre la Empresa Común JET y las entidades incluidas en el ámbito del Acuerdo Europeo para el Desarrollo de la Fusión, mencionado en el apartado 8 supra, que han continuado las investigaciones previamente desarrolladas por la Empresa Común. Puesto que no está acreditado el perjuicio por lo que respecta a las perspectivas de empleo más allá del 31 de diciembre de 1999, procede desestimar a este respecto la pretensión de indemnización de los demandantes.

166
La indemnización debida ha de calcularse, para cada demandante, a partir de la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado que le afectara, fecha que no puede ser anterior en más de cinco años a la presentación de su solicitud de indemnización a la Comisión.

167
La indemnización debida a cada demandante no puede determinarse por el Tribunal de Primera Instancia a la vista de los documentos obrantes en autos. Por tanto, se insta a las partes a buscar un acuerdo sobre la base de los principios y criterios que se exponen a continuación.

168
En primer lugar, las partes habrán de alcanzar un acuerdo por lo que respecta al empleo y al grado que habrían correspondido a las funciones ejercidas por cada uno de los demandantes si se le hubiera ofrecido un contrato de agente temporal en la fecha indicada en el apartado 166 supra.

169
Seguidamente, se pondrán de acuerdo sobre la consolidación de la carrera apropiada para cada uno de los interesados, a partir de su contratación hasta el período de los cinco últimos años, como máximo, a que se refiere el apartado 166 supra, teniendo en cuenta la progresión media de las remuneraciones para el empleo y el grado correspondientes a un agente de la CEEA, que trabajase, en su caso, en el JET, así como las eventuales promociones de que habría podido gozar cada uno durante este período, a la vista del grado y del empleo considerados, aplicando la media de las promociones concedidas a agentes temporales de la CEEA en una situación similar.

170
La comparación entre la situación de un agente temporal de las Comunidades Europeas y la de un agente contractual como cada uno de los demandantes deberá efectuarse sobre la base de importes netos, deducidas las cotizaciones, retenciones o demás exacciones efectuadas según la legislación aplicable. A este respecto, los regímenes fiscales comunitario y británico, respectivamente, aplicables a los importes de que se trata no pueden afectar a los términos de la comparación que ha de hacerse entre importes netos de impuestos, pues debe recordarse que los funcionarios y agentes de las Comunidades están sujetos al impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas [Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56, p. 8; EE 01/01 p. 136), modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom), nº 1750/2002 del Consejo, de 30 de septiembre de 2002 (DO L 264, p. 15)].

171
La indemnización deberá calcularse para un período que comience en la fecha indicada en el apartado 169 supra y que termine en la fecha en la que el demandante en cuestión haya dejado de trabajar para el proyecto JET si tal fecha es anterior a la conclusión del proyecto, el 31 de diciembre de 1999, o bien en este última fecha si trabajó para el proyecto JET hasta su conclusión. En el caso particular del Sr. Walton, cuya contratación como agente temporal en 1999 no se pone en duda, el período que da derecho a indemnización termina, en lo que a él respecta, en la fecha de su contratación efectuada conforme al RAA.

172
Los demandantes han formulado observaciones en relación con el impuesto que, según ellos, la administración tributaria británica recauda por una indemnización como la que se discute, que repara un perjuicio causado por la Comunidad.

173
No obstante, puesto que la indemnización que se debe a cada demandante tiene por objeto compensar pérdidas de remuneración y de beneficios correspondientes evaluados sin impuestos, como se ha indicado en el apartado 170 supra, y dado que se calcula, según las mismas modalidades, teniendo en cuenta el impuesto comunitario, debe beneficiarse del régimen fiscal aplicable a los importes pagados por las Comunidades a sus agentes, conforme al artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, la indemnización de que se trata, considerada libre de impuestos, no puede estar sometida a exacciones fiscales nacionales. Por tanto, no ha de pagarse ninguna indemnización complementaria para compensar tales exacciones

174
Las partes habrán de ponerse de acuerdo sobre la base de los principios y criterios que se acaban de indicar en un plazo de seis meses a contar desde la notificación de la sentencia. A falta de acuerdo, darán a conocer al Tribunal de Primera Instancia dentro del mismo plazo sus pretensiones expresadas en cifras (véase, por ejemplo, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Hamill/Comisión, 180/87, Rec. p. 6141).


Costas

175
Se reserva la decisión sobre las costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera),

pronunciándose con carácter interlocutorio, decide:

1)
Condenar a la Comisión a reparar el perjuicio financiero sufrido por cada uno de los demandantes por no haber sido contratado como agente temporal de las Comunidades para ejercer su actividad en la Empresa Común Joint European Torus (JET).

2)
Las partes comunicarán al Tribunal de Primera Instancia, dentro de un plazo de seis meses a partir de la presente sentencia, el importe que hayan acordado en concepto de reparación de este perjuicio.

3)
A falta de acuerdo, darán a conocer al Tribunal de Primera Instancia, dentro del mismo plazo, sus pretensiones expresadas en cifras.

4)
Se reserva la decisión sobre las costas.

Vesterdorf

Jaeger

Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1
Lengua de procedimiento: inglés.