Language of document : ECLI:EU:C:2023:467

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 8 de junio de 2023 (1)

Asunto C376/22

Google Ireland Limited,

Meta Platforms Ireland Limited,

Tik Tok Technology Limited

contra

Kommunikationsbehörde Austria (Komm Austria),

con intervención de

Bundesministerin für Frauen, Familie, Integration und Medien im Bundeskanzleramt

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE —Servicios de plataformas de comunicación — Normativa por la que se obliga a los prestadores de tales servicios a establecer un procedimiento de control de contenidos presuntamente ilícitos — Excepción al principio del país de origen»






I.      Introducción

1.        El 19 de octubre de 2022, el legislador de la Unión Europea adoptó el Reglamento (UE) 2022/2065 (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de Servicios Digitales») con el objetivo de establecer normas armonizadas para crear un entorno en línea seguro, predecible y fiable que facilite la innovación y en el que se protejan efectivamente los derechos fundamentales. (3) A tal fin, dicho Reglamento impone a los prestadores de servicios denominados «intermediarios» una serie de obligaciones en materia de transparencia informativa, de designación de puntos de contacto y de mecanismos de notificación de contenidos ilícitos. (4) El Reglamento será aplicable, en principio, a partir del 17 de febrero de 2024, sin perjuicio de su aplicación anticipada a prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. (5)

2.        Hasta entonces, las normas relativas a estos aspectos no serán objeto de una armonización comparable a escala de la Unión. (6)

3.        Recientemente, algunos Estados miembros han adoptado leyes destinadas a imponer a los prestadores de servicios de la sociedad de la información accesibles en sus territorios obligaciones similares a las descritas anteriormente. (7) La normativa austriaca en cuestión en el presente asunto, adoptada en 2020, parece estar en línea con esta tendencia. (8)

4.        Ahora bien, desde 2002, la libre circulación de servicios de la sociedad de la información se rige en gran medida por la Directiva 2000/31/CE. (9)

5.        En efecto, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31, todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio (Estado miembro de origen) respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del «ámbito coordinado», tal como se define en el artículo 2, letra h), de dicha Directiva. El principio según el cual los servicios de la sociedad de la información deben estar sujetos, en principio, al régimen jurídico del Estado miembro de origen se denomina «principio del país de origen».

6.        Siguiendo esta lógica, a tenor del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31, los Estados miembros no podrán, en principio, restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro. Ciertamente, un Estado miembro distinto del de origen únicamente podrá establecer excepciones a este principio mediante medidas adoptadas «respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información» que cumplan las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b), de dicha Directiva.

7.        Este es el marco jurídico en el que se inscribe la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia en el presente asunto. Mediante dicha cuestión prejudicial, el tribunal remitente trata de dilucidar si un Estado miembro puede establecer excepciones a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información adoptando no solo medidas individuales y concretas, sino también medidas normativas generales y abstractas que afecten a una categoría de servicios determinados. A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitan al análisis de esta cuestión prejudicial.

8.        La referida cuestión prejudicial sigue siendo pertinente en el contexto del Reglamento de Servicios Digitales, puesto que dicho Reglamento no deroga el principio del país de origen ni la posibilidad de establecer excepciones a este principio en los supuestos contemplados en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31. (10)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

9.        La Directiva 2000/31 define, en su artículo 2, letra a), el concepto de «servicios de la sociedad de la información» por remisión al artículo 1, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/1535. (11) Esta última Directiva define el concepto de servicio de la sociedad de la información como «todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

10.      El artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 define el «ámbito coordinado» como «los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos».

11.      El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Mercado interior» tiene el siguiente tenor:

«1.      Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2.      Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3.      No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4.      Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      Las medidas deberán ser:

i)      necesarias por uno de los motivos siguientes:

–        orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

[…]

ii)      tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii)      proporcionadas a dichos objetivos.

b)      Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

–        haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

–        haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

5.      En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6.      Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.»

B.      Derecho austriaco

12.      La Bundesgesetz über Maßnahmen zum Schutz der Nutzer auf Kommunikationsplattformen (Kommunikationsplattformen-Gesetz) (Ley Federal austriaca por la que se establecen Medidas de Protección de los Usuarios de Plataformas de Comunicación) (12) (en lo sucesivo, «Ley de Plataformas de Comunicación») fue promulgada el 23 de diciembre de 2020 y entró en vigor el 1 de enero de 2021. Los prestadores de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley debían cumplir las obligaciones impuestas por ella, a más tardar, el 31 de marzo de 2021. (13)

13.      El artículo 1 de la Ley de Plataformas de Comunicación dispone:

«(1)      El objetivo de la presente Ley es promover el tratamiento responsable y transparente de las denuncias de usuarios relativas a los contenidos, mencionados más adelante, en plataformas de comunicación, así como la gestión sin demora de dichas denuncias.

(2)      Estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los prestadores de servicios nacionales y extranjeros que presten plataformas de comunicación (artículo 2, punto 4) con el objetivo de obtener un beneficio económico, a menos que:

1.      el número de usuarios registrados con derecho de acceso a la plataforma de comunicación en Austria haya sido inferior a 100 000 personas de media en el año natural anterior, y

2.      el volumen de negocios realizado en Austria durante el año natural anterior como resultado de la explotación de la plataforma de comunicación haya sido inferior a 500 000 euros.

[…]

(5)      A petición de un prestador de servicios, la autoridad de supervisión deberá declarar si el prestador de servicios está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

[…]».

14.      El artículo 2, punto 4, de la Ley de Plataformas de Comunicación, define «plataforma de comunicación» como un «servicio de la sociedad de la información que tiene como finalidad principal o como función esencial el intercambio, mediante difusión masiva, de comunicaciones o representaciones de contenido intelectual, ya sea de forma oral o escrita, mediante sonido o imagen, entre usuarios y un amplio círculo de otros usuarios».

15.      En virtud del artículo 3 de la Ley de Plataformas de Comunicación:

«(1)      Los prestadores de servicios deberán crear un procedimiento eficaz y transparente para tratar y gestionar las denuncias relativas a contenidos supuestamente ilícitos disponibles en la plataforma de comunicación.

[…]

(4)      Asimismo, los prestadores de servicios velarán por que exista un procedimiento eficaz y transparente de revisión de sus decisiones de bloquear o eliminar contenidos que hayan sido objeto de una denuncia (apartado 3, punto 1). […]».

16.      Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Ley de Plataformas de Comunicación:

«Los prestadores de servicios deberán elaborar un informe anual sobre el tratamiento de las denuncias relativas a supuestos contenidos ilícitos, que será semestral en el caso de las plataformas de comunicación con más de un millón de usuarios registrados. El informe será remitido a la autoridad de supervisión a más tardar un mes después del final del período cubierto por el informe y, simultáneamente, será puesto a disposición en el sitio web del propio prestador de forma permanente y fácilmente localizable.»

17.      El artículo 5 de la Ley de Plataformas de Comunicación establece:

«(1)      Los prestadores de servicios designarán a una persona que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 4, de la Verwaltungsstrafgesetz 1991 (VStG) [Ley austriaca sobre Sanciones Administrativas de 1991) (BGBl., 52/1991)]. Dicha persona:

1.      garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley,

2.      estará autorizada para dictar las órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley,

3.      dispondrá de los conocimientos de lengua alemana necesarios para poder cooperar con las autoridades administrativas y judiciales,

4.      dispondrá de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

[…]

(4)      El prestador de servicios designará a una persona física o jurídica que actúe como representante a efectos de las notificaciones administrativas y judiciales. […]».

III. Hechos del procedimiento principal

18.      Las recurrentes en el litigio principal, Google Ireland Limited, Meta Platforms Ireland Limited y Tik Tok Technology Limited, son sociedades establecidas en Irlanda que prestan servicios de plataformas de comunicación, en particular, en Austria.

19.      A raíz de la entrada en vigor de la Ley de Plataformas de Comunicación en 2021, las recurrentes en el litigio principal solicitaron a la autoridad competente, la Kommunikationsbehörde Austria (Autoridad austriaca de Regulación de las Comunicaciones; en lo sucesivo, «KommAustria»), que declarase, con arreglo al artículo 1, apartado 5, de dicha Ley, que no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de esta.

20.      Mediante tres decisiones fechadas los días 26 de marzo, 31 de marzo y 22 de abril de 2021, la KommAustria declaró, sin embargo, que las recurrentes en el litigio principal sí están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Plataformas de Comunicación, puesto que todas ellas proporcionan una plataforma de comunicación en el sentido del artículo 2, punto 4, de dicha Ley.

21.      Las recurrentes en el litigio principal impugnaron estas decisiones ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), que desestimó sus recursos por infundados.

22.      En esencia, por lo que respecta al problema al que se refiere la primera cuestión prejudicial, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) consideró, en primer lugar, que el principio del país de origen consagrado en la Directiva 2000/31 no es absoluto y que las excepciones pueden estar justificadas, sobre todo si son necesarias para lograr o mantener un alto nivel de protección de bienes superiores, como la protección de los menores o la dignidad humana. En su opinión, la Ley de Plataformas de Comunicación persigue este tipo de objetivo. Dicho tribunal estima que la citada Ley constituye la base legal que permite adoptar, en caso de infracción reiterada, medidas concretas respecto de destinatarios designados de manera suficientemente individualizada en cada caso. Pues bien, a su juicio, en el presente asunto el procedimiento declarativo (todavía) no podía dar lugar a la adopción de medidas individuales y específicas contra las recurrentes en el litigio principal, dado que estas habían solicitado una decisión con carácter meramente declarativo, sin haber sido instadas a ello en un caso individual concreto.

23.      En segundo lugar, en cuanto al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo) declaró que no se ha tomado ninguna medida, en el sentido de dicha disposición, con arreglo a la Ley de Plataformas de Comunicación, y que esta Ley se aprobó únicamente con el objetivo de establecer una base legal para la adopción de tales medidas.

24.      En los recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), las recurrentes en el litigio principal alegan ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), tribunal remitente, que aquel tribunal confirmó erróneamente que la Ley de Plataformas de la Comunicación es aplicable a las plataformas que explotan. En particular, aducen, por un lado, que, dado que la República de Irlanda y la Comisión no fueron informadas de la adopción de la Ley de Plataformas de Comunicación en el sentido del artículo 3, apartados 4, letra b), y 5, de la Directiva 2000/31, no se les puede oponer esta Ley y, por otro lado, que las obligaciones establecidas por ella son desproporcionadas e incompatibles con la libre circulación de servicios y con el principio del país de origen.

25.      Debido a la relación material existente entre los asuntos de los que eran parte las recurrentes en el litigio principal, el tribunal remitente los acumuló en una única causa.

26.      Según el tribunal remitente, consta que los servicios prestados por las recurrentes en el litigio principal, en particular en Austria, constituyen servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31. Habida cuenta de las apreciaciones del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo), el tribunal remitente considera que estos servicios deben calificarse asimismo de «plataformas de comunicación», a efectos de la Ley de Plataformas de Comunicación, y que las recurrentes en el litigio principal cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1, apartados 2 y 3, de dicha Ley, (14) de modo que están comprendidas en su ámbito de aplicación.

27.      El tribunal remitente reconoce que, sobre la base de la Ley de Plataformas de Comunicación, se adoptan efectivamente actos individuales y concretos frente a los prestadores de servicios en caso de que incumplan las obligaciones que les impone dicha Ley. No obstante, afirma que estas obligaciones, que un prestador está obligado a cumplir sin necesidad de que se adopte previamente un acto individual y concreto, constituyen los requisitos relativos al ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información y, por consiguiente, están comprendidas en el ámbito coordinado en el sentido del artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31. En su opinión, estos requisitos podrían restringir, en principio, la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información en la medida en que también deben ser satisfechos por los prestadores de servicios establecidos en el territorio de un Estado miembro distinto de Austria.

28.      El tribunal remitente observa que, con sujeción a ciertas condiciones, el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 permite a un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté establecido el prestador de servicios de la sociedad de la información prever excepciones al principio del país de origen. Habida cuenta de ello, se pregunta si un Estado miembro puede establecer una excepción a este principio adoptando una medida que se refiere a una categoría de servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente en función de su naturaleza, como las plataformas de comunicación en el sentido de la Ley de Plataformas Digitales.

29.      En esencia, el tribunal remitente señala, por una parte, que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha debido examinar si pueden autorizarse disposiciones generales y abstractas como medidas, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, por los motivos y conforme a los requisitos enunciados en dicha disposición. Cita, a este respecto, las sentencias Ker‑Optika, (15) Airbnb Ireland (16) y A (Publicidad y venta de medicamentos en línea). (17) Por otra parte, afirma que, en mis conclusiones presentadas en el asunto Airbnb Ireland,  (18) me incliné por la interpretación según la cual las disposiciones generales no pueden calificarse de medidas en el sentido del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva y, si restringen la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado, son, en cualquier caso, ilegales a la luz del artículo 3, apartado 2, de la Directiva.

IV.    Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30.      En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), mediante resolución de 24 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2022, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales. A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitan a la primera cuestión prejudicial, que tiene el siguiente tenor:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso ii), de la Directiva [2000/31] en el sentido de que el concepto de medidas “tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información” también puede comprender una medida normativa que se refiera a una categoría, descrita genéricamente, de determinados servicios de la sociedad de la información (como las plataformas de comunicaciones) o bien, para que exista una medida en el sentido de dicha disposición, es necesario que se tome una decisión referida a un caso individual concreto (por ejemplo, relativa a una plataforma de comunicaciones designada por su nombre)?»

31.      Han presentado observaciones escritas las recurrentes en el litigio principal, los Gobiernos austriaco, irlandés y polaco y la Comisión. No se ha celebrado vista.

V.      Análisis

32.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede restringir la libre circulación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros Estados miembros adoptando medidas normativas de carácter general y abstracto que se refieran a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente, sin que dichas medidas se adopten en un caso individual concreto.

33.      Con carácter preliminar, debo observar que, según el tribunal remitente, consta que los servicios prestados por las recurrentes en el litigio principal, en particular en Austria, constituyen servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31. Si bien la petición de decisión prejudicial no contiene información que permita al Tribunal de Justicia examinar la calificación otorgada por el tribunal remitente, las partes no discuten tal calificación. Por consiguiente, el análisis que llevaré a cabo se basa en esta premisa.

34.      Antes de proceder al examen de la cuestión prejudicial (sección C), formularé algunas observaciones sobre la normativa austriaca que constituye el núcleo de la presente petición de decisión prejudicial (sección A) y expondré a continuación las alegaciones formuladas por las partes (sección B).

A.      Normativa austriaca

35.      La presente petición de decisión prejudicial versa sobre las disposiciones de la Ley de Plataformas de Comunicación que tienen por objeto reforzar la «responsabilidad de las plataformas» que incumbe a los prestadores de plataformas de comunicación por lo que respecta al tratamiento de las denuncias de usuarios relativas al contenido de dichas plataformas. (19)

36.      Los prestadores de tales plataformas que operan en el territorio de Austria, ya estén establecidos en dicho Estado miembro o en el extranjero, están comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación de la Ley de Plataformas de Comunicación y están sujetos, por tanto, a determinadas obligaciones. Estas se refieren, en particular, i) al establecimiento de un sistema de denuncia y comprobación de contenidos supuestamente ilícitos, (20) ii) a la elaboración de un informe de transparencia (21) y iii) a la designación de un representante responsable y de un representante encargado de las denuncias. (22) Los prestadores de plataformas comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Plataformas de Comunicación están sujetos a la supervisión de la KommAustria. En el ejercicio de esta supervisión, dicha autoridad está facultada para imponer multas, cuyo importe puede alcanzar hasta diez millones de euros en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones previstas en la Ley de Plataformas de Comunicación. (23)

37.      Un operador económico puede solicitar a la KommAustria que declare si está comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Plataformas de Comunicación. No obstante, los operadores económicos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley están sujetos a las obligaciones que incumben a los prestadores de plataformas, sin que sea necesario adoptar previamente un acto individual y concreto.

B.      Alegaciones de las partes

38.      En opinión de Google Ireland y Tik Tok Technology, un acto como la Ley de Plataformas de Comunicación, que se aplica a toda una categoría de prestadores de servicios que tienen su domicilio social en otro Estado miembro, no constituye una medida tomada respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 y, por tanto, no puede justificarse en virtud de esta disposición. En este sentido, Meta Platforms Ireland considera que las medidas autorizadas por dicha disposición no pueden incluir una normativa relativa a una determinada categoría de servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente.

39.      La Comisión señala que, en principio, corresponde al Estado miembro de destino determinar «cómo y dónde» tiene previsto adoptar una medida que constituya una excepción al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31. Según dicha institución, puede tratarse de una medida tanto individual como de tipo general, «siempre que sea suficientemente específica, en tanto en cuanto se aplique de forma clara, desde el principio, a un determinado servicio de la sociedad de la información prestado por uno o varios prestadores establecidos en otro u otros Estados miembros». A este respecto, la Comisión se fundamenta en el tenor del artículo 2, letra h), de la citada Directiva, que define el concepto de «ámbito coordinado» y establece requisitos de carácter general. Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión concluye que las medidas previstas en la Ley de Plataformas de Comunicación, dado su carácter general y abstracto, son diametralmente opuestas a la esencia misma del principio del país de origen, tal como se desprende del artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva.

40.      Los Gobiernos austriaco e irlandés y, con algunos matices, el Gobierno polaco defienden una interpretación sustantivamente diferente.

41.      Las partes que abogan por una interpretación según la cual las medidas normativas que se refieren a una categoría de servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente también pueden constituir «medidas», en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, parecen extraer unas implicaciones diferentes de dicha disposición por lo que respecta a la libre circulación de aquellos servicios. En efecto, entiendo la postura del Gobierno irlandés como que, si el concepto de «medida» no incluyera las medidas normativas generales, los Estados miembros estarían autorizados a adoptar libremente tales medidas normativas generales y a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información, sin tener que cumplir las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva. En cambio, el Gobierno austriaco parece considerar que tal interpretación impediría que se establecieran excepciones al principio del país de origen mediante la adopción de medidas normativas.

42.      A juicio del Gobierno polaco, para que pueda aplicarse el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, la medida en cuestión debe constituir una restricción a la libre circulación de servicios en el sentido del artículo 56 TFUE. A este respecto, en primer lugar, dicho Gobierno alega, remitiéndose a la sentencia Airbnb Ireland, (24) que la Ley de Plataformas de Comunicación no restringe la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro, dado que dicha Ley únicamente obliga a establecer procedimientos para tramitar las denuncias de contenidos ilícitos y a publicar los correspondientes informes.

43.      En segundo lugar, el Gobierno polaco subraya la relación entre, por un lado, el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 y, por otro, sus artículos 14, apartado 3, y 15, apartado 2. En opinión de dicho Gobierno, el artículo 14, apartado 3, de esta Directiva debe considerarse lex specialis respecto del principio del país de origen. Por otra parte, el citado Gobierno sostiene que el artículo 15, apartado 2, de dicha Directiva permite a los Estados miembros establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes las presuntas actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la información que estos últimos comuniquen. Según el mismo Gobierno, tal obligación se corresponde con la de elaborar y publicar informes sobre la tramitación de las denuncias de contenidos ilícitos, prevista en la Ley de Plataformas de Comunicación. En consecuencia, a su juicio, dado que las disposiciones de esta Ley se refieren a la denuncia y al control de los contenidos ilícitos, están comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 14, apartado 3, y 15, apartado 2, de la Directiva 2000/31. El Gobierno polaco sostiene que, por tanto, las disposiciones de la referida Ley no deben evaluarse a la luz del artículo 3, apartado 4, de la Directiva, sino del artículo 56 TFUE.

44.      Solo en tercer lugar, suponiendo que el Tribunal de Justicia no comparta estos análisis, el Gobierno polaco observa que el concepto de «medida», en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, también puede entenderse como una medida normativa que se refiere a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente.

C.      Apreciación

45.      Dado que el Gobierno polaco alega, por un lado, que la cuestión prejudicial no debe examinarse a la luz del artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31, sino de sus artículos 14, apartado 3, y 15, apartado 2, y, por otro lado, que, habida cuenta de la jurisprudencia relativa al artículo 56 TFUE, la Ley de Plataformas de Comunicación no restringe la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información, de modo que no procede examinar el artículo 3, apartado 4, de la citada Directiva, procede examinar antes de nada las alegaciones de dicho Gobierno.

1.      Sobre los artículos 14 y 15 de la Directiva 2000/31

46.      El artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/31 solo parece ser pertinente en el caso de que el prestador del servicio de la sociedad de la información esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, de esta Directiva. (25) Para que así sea, la actividad del prestador debe ser de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que dicho prestador no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada. (26) Tal prestador podrá beneficiarse de la exención de responsabilidad por lo que respecta a la información almacenada cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 14, apartado 1, de la citada Directiva.

47.      En la medida en que el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/31 establece, en su primera parte, que «no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios […] poner fin a una infracción o impedirla», esta disposición tiene por efecto que un prestador pueda ser el destinatario de órdenes dictadas en virtud del Derecho nacional de un Estado miembro, aun cuando pueda acogerse a la exención de responsabilidad. Al igual que el Gobierno polaco, considero que tales órdenes pueden ser emitidas por las autoridades de un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecido el prestador.

48.      La petición de decisión prejudicial no contiene información que permita determinar si las recurrentes en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31. Pues bien, los prestadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición prestan un servicio de la sociedad de la información que puede acogerse al mecanismo establecido en el artículo 3 de dicha Directiva. Si los Estados miembros están autorizados a dictar órdenes contra un prestador privilegiado que puede, en su caso, acogerse a la exención prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva, también deberían estar autorizados a ello cuando el prestador no pueda disfrutar de tal exención.

49.      Con todo, el Gobierno polaco entiende la segunda parte del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/31, según la cual «[este] artículo [tampoco] afectará a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos», en el sentido de que permite a los Estados miembros imponer a un prestador establecido en un Estado miembro obligaciones como las previstas en la Ley de Plataformas de Comunicación.

50.      No obstante, esta «posibilidad» se refiere a procedimientos o acciones relativos a infracciones individualizadas que pueden ser objeto de las medidas a que se refiere la primera parte del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/31. Tal sería el caso de un procedimiento previo en el que la persona facultada para solicitar que se dicte una orden contra el prestatario debe, antes de presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional, informar de la infracción al prestador con el fin de ofrecerle la posibilidad de poner fin con prontitud a la vulneración en cuestión y de evitar que se repita. (27) En cambio, la posibilidad reservada a los Estados miembros en la segunda parte del artículo 14, apartado 3, de dicha Directiva no contempla la imposición de obligaciones generales de Derecho material que no guarden relación con un procedimiento que tenga por objeto una orden relativa a una infracción individualizada. (28)

51.      Pues bien, la cuestión prejudicial versa sobre tales obligaciones generales y, por tanto, en el presente asunto no se plantea la cuestión de cómo se articula el ejercicio de la posibilidad reconocida en la segunda parte del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/31 con el mecanismo previsto en el artículo 3, apartados 2 y 4, de dicha Directiva.

52.      Por razones similares, el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2000/31 tampoco es pertinente en el presente asunto. En efecto, esta disposición parece precisar los límites de la prohibición de que los Estados miembros impongan a los prestadores de servicios una obligación general de supervisión, prevista en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva. (29) Como enuncia el considerando 47 de esta, tal prohibición no se refiere a las obligaciones de supervisión «en casos específicos» y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional. (30)

2.      Sobre el artículo 56 TFUE

53.      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 prohíbe a los Estados miembros restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro. El tribunal remitente señala que las obligaciones derivadas de la Ley de Plataformas de Comunicación podrían, en principio, restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información en la medida en que los prestadores de servicios establecidos en el territorio de un Estado miembro distinto de Austria también deben cumplir tales obligaciones. El Gobierno polaco alega que, para responder a la cuestión de si las obligaciones derivadas de la Ley de Plataformas de Comunicación constituyen una «restricción» en el sentido de esta disposición, procede adoptar el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en el contexto del artículo 56 TFUE. En opinión de dicho Gobierno, a la luz de la sentencia Airbnb Ireland, (31) debe considerarse que la Ley de Plataformas de Comunicación no restringe la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información, fundamentalmente porque esa Ley no regula las condiciones de ejercicio de la prestación de servicios de las empresas en cuestión.

54.      A este respecto, antes de nada, habida cuenta de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, la oponibilidad de las medidas nacionales relativas al ámbito coordinado a los servicios procedentes de otro Estado miembro o al prestador de estos debe apreciarse a la luz del artículo 3 de la Directiva 2000/31 y no de las disposiciones del Derecho primario. (32)

55.      A continuación, he de señalar que, contrariamente a lo que sugiere el Gobierno polaco, en la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) (33) el Tribunal de Justicia evocó la jurisprudencia relativa al artículo 56 TFUE no para establecer si la medida nacional restringía la libre prestación de los servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31, sino tras constatar que así era, (34) al objeto de comprobar si se cumplían las condiciones de necesidad y de proporcionalidad.

56.      Por último, aunque el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 es acorde a la lógica del artículo 56 TFUE, esta Directiva no constituye un mero recordatorio de los principios garantizados por el Derecho primario. En efecto, como ha precisado el Tribunal de Justicia en relación con el ámbito coordinado, el artículo 3 de la citada Directiva se opone, sin perjuicio de las excepciones permitidas con arreglo a los requisitos establecidos en su apartado 4, a que el prestador de un servicio de comercio electrónico esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador. (35) De ello deduzco que someter la prestación de servicios a requisitos que van más allá de los aplicables en el Estado miembro de origen para poder acceder a ellos en el territorio de otro Estado miembro puede restringir la libre circulación de tales servicios.

57.      En estas circunstancias, considero que imponer a las recurrentes en el litigio principal obligaciones que, por un lado, no se refieren a elementos de contenidos supuestamente ilícitos ni a información concreta (36) y, por otro lado, establecen requisitos comprendidos en el ámbito coordinado que no se corresponden con los previstos por el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio están establecidas y que afectan a la prestación de sus servicios en el territorio de otro Estado miembro constituye una restricción a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información y, por consiguiente, una excepción al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31.

58.      Queda por determinar si un Estado miembro puede establecer excepciones al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31 adoptando medidas normativas de carácter general y abstracto que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente.

3.      Sobre el artículo 3 de la Directiva 2000/31

a)      Observaciones preliminares

59.      En mis conclusiones presentadas en el asunto Airbnb Ireland, (37) a las que se hace referencia en la presente petición de decisión prejudicial y en las observaciones escritas de las partes, mi análisis me llevó a concluir que un Estado miembro distinto del Estado de origen únicamente puede establecer excepciones a la libre circulación de servicios de la sociedad de la información mediante medidas adoptadas «caso por caso».

60.      Debo recordar que, en esas conclusiones, en primer término, evoqué las condiciones de fondo recogidas en el artículo 3, apartado 4, letra a), de la Directiva 2000/31, (38) a saber: i) la necesidad de adoptar una medida por motivos de orden público, de protección de la salud pública, de seguridad pública o de protección de los consumidores, ii) el hecho de que el servicio de la sociedad de la información vaya en detrimento de estos objetivos o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de ellos, y iii) la proporcionalidad de la medida y dichos objetivos.

61.      En segundo término, señalé que, dada la ausencia de aclaraciones en cuanto a la necesidad de adoptar la medida en cuestión y al menoscabo posiblemente causado por el servicio de Airbnb Ireland a uno de los objetivos que se relacionan en el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/31, la segunda cuestión prejudicial únicamente puede entenderse en el sentido de que tiene como objetivo permitir que un Estado miembro distinto del Estado de origen puede eventualmente imponer, de oficio y sin examinar las condiciones de fondo, requisitos relativos al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario a los prestadores de una categoría de servicios de la sociedad de la información. Es este el contexto en el que, en tercer término, expuse una serie de argumentos a favor de la conclusión según la cual un Estado miembro distinto del Estado de origen únicamente puede establecer excepciones a la libre circulación de servicios de la sociedad de la información mediante medidas adoptadas «caso por caso».

62.      En el presente asunto, el tribunal remitente considera tanto que las obligaciones impuestas por la Ley de Plataformas de Comunicación pueden contribuir, en principio, a garantizar el orden público como que dispone de información suficiente para determinar si las disposiciones de dicha Ley son necesarias para asegurar tal objetivo y proporcionadas a este. En efecto, el tenor de la primera cuestión prejudicial puede llevar a pensar que el tribunal remitente se refiere, con dicha cuestión prejudicial, al artículo 3, apartado 4, letra a), inciso ii), de la Directiva 2000/31, que recoge la condición de fondo relativa al hecho de que el servicio de la sociedad de la información vaya en detrimento de estos objetivos o presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de ellos. No obstante, el citado tribunal reconoce albergar ciertamente dudas en cuanto a si las disposiciones generales y abstractas que establecen obligaciones generales que surten efecto a falta de todo acto individual y concreto a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, definidos en función de su naturaleza, pueden constituir en efecto medidas, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva. En consecuencia, los argumentos que expuse en el análisis que llevé a cabo en mis conclusiones presentadas en el asunto Airbnb Ireland (39) también son pertinentes para el presente asunto. En las presentes conclusiones, desarrollaré esta vía argumentativa teniendo en cuenta los problemas mencionados por el tribunal remitente en el presente asunto y formularé algunos argumentos adicionales.

b)      Análisis

63.      En primer lugar, con el objetivo de no «diluir» el principio del país de origen, enunciado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/31, podría entenderse que el artículo 3, apartado 4, de esta Directiva autoriza a los Estados miembros distintos del Estado de origen a establecer excepciones a dicho principio únicamente de manera incidental. Considerar que una disposición general y abstracta que se aplica a cualquier prestador de una categoría de servicios de la sociedad de la información puede constituir una «medida», en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la citada Directiva, equivaldría a autorizar que las normativas nacionales fragmentasen el mercado interior.

64.      En segundo lugar, el artículo 3 de la Directiva 2000/31 debe interpretarse de modo que se garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. (40) Además, las excepciones a la regla general enunciada en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, como su artículo 3, apartado 4, deben ser objeto de una interpretación estricta. Desde este punto de vista, como se desprende de los considerandos 5 y 6 de la mencionada Directiva, el legislador de la Unión pretendía suprimir los obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior, esto es, los obstáculos que tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios. A mi parecer, autorizar que se apliquen normativas diferentes a un prestador o a sus servicios va en detrimento de este objetivo.

65.      En tercer lugar, la naturaleza de una medida mediante la cual un Estado miembro de destino puede establecer excepciones al principio del país de origen puede determinarse con arreglo a los requisitos materiales y procedimentales previstos en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b), de la Directiva 2000/31.

66.      Por un lado, las medidas adoptadas sobre la base del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31 se refieren a un determinado servicio que, como exige el artículo 3, apartado 4, letra a), inciso ii), de dicha Directiva, debe ir en detrimento del objetivo de que se trate o presentar un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dicho objetivo. En estas circunstancias, autorizar a un Estado miembro, al amparo de esta Directiva, que se basa en los principios del país de origen y del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, (41) a restringir la libre circulación de una categoría de servicios procedentes de otros Estados miembros pondría en peligro la confianza mutua entre ellos (42) y presupondría una desconfianza general de cualquier otro Estado miembro en cuanto a su supervisión de los servicios de la sociedad de la información proporcionados por los prestadores establecidos en sus territorios. Esta es una razón más para considerar que, cuando un caso esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, es preciso examinar las circunstancias de ese caso concreto.

67.      Por otro lado, en la medida en que el artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2000/31 obliga al Estado miembro de destino a solicitar al Estado miembro de origen que adopte medidas en materia de servicios de la sociedad de la información, esta disposición presupone que el Estado miembro al que se dirige tal solicitud es identificable y ha sido identificado antes de la adopción de una medida en el sentido del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva. Una medida normativa general y abstracta que se aplicase indistintamente a todo prestador de una categoría de servicios no sería acorde a la lógica del requisito procedimental establecido en el artículo 3, apartado 4, de la citada Directiva.

68.      Por añadidura, el artículo 3, apartado 4, letra b), de la Directiva 2000/31 supedita el efecto excepcional de las medidas adoptadas en el ámbito nacional a que se notifique previamente a la Comisión la intención de adoptarlas. Si el término «medida», en el sentido del artículo 3, apartado 4, de esta Directiva, debiera entenderse en el sentido de que incluye medidas normativas de carácter general y abstracto que se aplican indistintamente a todo prestador de una categoría de servicios, ello significaría que el artículo 3, apartado 4, letra b), de la citada Directiva añade una notificación adicional a la exigida por la Directiva 2015/1535. En efecto, en virtud de esta última Directiva, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión los requisitos de carácter general relativos al acceso a las actividades de los servicios de la sociedad de la información y a su ejercicio. (43)

69.      En cuarto lugar, me parece razonable la alegación de la Comisión según la cual, en principio, corresponde al Estado miembro de destino determinar «cómo y dónde» tiene previsto adoptar una medida que constituya una excepción al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31. En efecto, el sistema de fuentes del Derecho en cada Estado miembro puede adoptar distintas formas. Desde esta perspectiva, la Comisión no descarta que pueda tratarse de una medida de tipo general, «siempre que sea suficientemente específica en tanto en cuanto se aplique de forma clara, desde el principio, a un determinado servicio de la sociedad de la información prestado por uno o varios prestadores establecidos en otro u otros Estados miembros». Sin embargo, por las razones expuestas en los puntos 63 a 68 de las presentes conclusiones, una medida normativa de carácter general y abstracto que se aplique indistintamente a todo prestador de una categoría de servicios no cumple este requisito.

70.      La definición del concepto de «ámbito coordinado» que figura en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 no desvirtúa esta consideración. La referencia a los requisitos de carácter general contenida en la definición de este concepto no se refiere al abanico de facultades que puede ejercer el Estado miembro de destino para establecer excepciones al artículo 3, apartado 2, de esta Directiva, sino al del Estado miembro de origen.

71.      El análisis de los trabajos preparatorios de la Directiva 2000/31 tampoco pone en entredicho aquella consideración. Ciertamente, en la propuesta de esta Directiva, se señala que «la Comisión tendrá presente en gran medida la necesidad de los Estados miembros de hacer que se respeten las normas destinadas a proteger los intereses esenciales de la sociedad [y] no considerará en ningún caso la posibilidad de impedir a un Estado miembro que aplique una norma por la que se prohíba la llegada de mensajes racistas». (44) Ahora bien, por un lado, no es evidente saber cómo debe entenderse, en este contexto, la referencia a «[la aplicación de] una norma por la que se prohíba la llegada de [un contenido concreto]», en la medida en que tal aplicación forma parte más bien de los problemas relativos a las órdenes a que se refieren los artículos 14 y 15 de esa Directiva y, por otro lado, según la misma propuesta, las excepciones al principio del país de origen resultan admisibles «en algunos casos muy especiales».

72.      En aras de la exhaustividad, he de observar que la doctrina se decanta mayoritariamente por la interpretación según la cual una medida normativa de carácter general y abstracto que se aplica indistintamente a todo prestador de una categoría de servicios no constituye una «medida» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31. (45) Los partidarios de la interpretación opuesta subrayan que debe tenerse en cuenta el enorme peso que la lucha contra los discursos de odio ilegales añade a este debate. En apoyo de esta interpretación, aducen que este enfoque se hace eco de la Directiva 2000/31, cuyo considerando 10 indica que esta debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general. (46) Comparto esta línea argumentativa y no descarto que el Reglamento de Servicios Digitales tenga por objeto responder a tal inquietud. Sin embargo, en cuanto atañe a la Directiva 2000/31, debo señalar que su considerando 22 dispone que «el control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales […] no solo en el caso de los ciudadanos [del Estado miembro en cuyo territorio está establecido el prestador], sino en el de todos los ciudadanos de la [Unión]».

73.      A la vista de lo anterior, considero que el artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro restrinja la libre circulación de servicios de la sociedad de la información de otros Estados miembros adoptando medidas normativas de carácter general y abstracto que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente, sin que dichas medidas se adopten en un caso individual concreto.

74.      En aras de la exhaustividad, debo señalar que las consideraciones expuestas no quedan en modo alguno desvirtuadas por las enseñanzas extraídas de las sentencias Ker‑Optika, Airbnb Ireland y A (Publicidad y venta de medicamentos en línea).

c)      Sentencia KerOptika

75.      En la sentencia Ker‑Optika, (47) el Tribunal de Justicia declaró que no puede considerarse que la normativa controvertida en ese asunto, en la medida en que supone una prohibición de vender lentes de contacto por Internet, sea proporcionada en relación con el objetivo de protección de la salud pública, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31. Esta afirmación sugiere, por el contrario, que una normativa nacional como la controvertida en la citada sentencia puede constituir una «medida» a efectos de tal disposición. Sin embargo, la referencia a esa disposición debe interpretarse en el contexto en el que se enmarca.

76.      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto que dio lugar a la sentencia Ker‑Optikapretendía saber si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que permite la comercialización de lentes de contacto exclusivamente en establecimientos especializados en la venta de instrumentos médicos y que prohíbe, por tanto, su comercialización por Internet.

77.      En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que, en el marco de la comercialización de lentes de contacto por Internet, pueden distinguirse dos elementos, a saber, la venta propiamente dicha y la entrega del producto. Tras establecer esta distinción, el Tribunal de Justicia procedió a identificar las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables a estos dos elementos de la comercialización. De este modo, el Tribunal de Justicia afirmó que los requisitos de la venta propiamente dicha están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31, (48) mientras que, habida cuenta de la definición del concepto de «ámbito coordinado» que figura en dicha Directiva, los requisitos de entrega del producto se excluyen de él (49) y deben apreciarse a la luz de las disposiciones de Derecho primario relativas a la libre circulación de mercancías. (50)

78.      En primer término, el Tribunal de Justicia declaró que los requisitos de entrega establecidos por la normativa nacional constituían una restricción a la libre circulación de mercancías y que no cabía justificar tal restricción, pues iba más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo invocado en apoyo de ella. (51) En segundo término, por lo que respecta a los requisitos de la venta propiamente dicha, el Tribunal de Justicia observó que, «por las mismas razones», no puede considerarse que dicha normativa, en la medida en que supone una prohibición de vender lentes de contacto por Internet, sea proporcionada en relación con el objetivo de protección de la salud pública, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31. (52) Sobre esta base, el Tribunal de Justicia concluyó que los artículos 34 TFUE y 36 TFUE, así como la citada Directiva —de la que, sin embargo, no especificó sus disposiciones concretas— se oponen a una normativa nacional que autoriza la comercialización de lentes de contacto exclusivamente en establecimientos especializados en instrumentos médicos. (53)

79.      Pues bien, como se desprende de las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en dicho asunto, (54) la normativa húngara que prohibía la venta de lentes de contacto por Internet se opuso a una sociedad de Derecho húngaro. Por consiguiente, no se trataba de una situación comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, sino de su artículo 3, apartado 1.

80.      En estas circunstancias, la referencia a tal disposición en la sentencia Ker‑Optika (55) se presta a distintas interpretaciones. En efecto, cabe pensar que, mediante la inclusión de esa referencia, el Tribunal de Justicia quiso mantener la formulación adoptada por el juez de la Unión al evaluar los requisitos de entrega a la luz de las disposiciones del Derecho primario relativas a la libre circulación de mercancías, que solo se aplican a situaciones al menos potencialmente transfronterizas. Otra posible interpretación es que la conclusión del Tribunal de Justicia según la cual la Directiva 2000/31 se opone a una normativa nacional que no autoriza la comercialización en línea de lentes de contacto se refiere al artículo 9 de dicha Directiva, también mencionado en dicha sentencia, (56) que establece que los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica.

d)      Sentencia Airbnb Ireland

81.      Como apunta el tribunal remitente, en la sentencia Airbnb Ireland el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre el concepto de «medida», en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31. En efecto, habida cuenta de la falta de notificación por parte de la República Francesa de la Ley en cuestión en ese asunto, exigida en el artículo 3, apartado 4, letra b), de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia estimó oportuno limitarse a considerar que la citada Ley no podía aplicarse «en ningún caso» a un particular, «con independencia de que dicha Ley cumpla o no las demás condiciones previstas en la referida disposición». (57)

e)      Sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)

82.      La cuestión prejudicial planteada en el asunto que dio lugar a la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) se refería a la conformidad con el Derecho de la Unión de la aplicación de una normativa nacional del Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro. Mediante esa cuestión, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de dicha normativa nacional con el artículo 34 TFUE, el artículo 85 quater de la Directiva 2001/83/CE (58) y el artículo 3 de la Directiva 2000/31. En su sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la cuestión prejudicial debía analizarse a la luz de esta última Directiva.

83.      Aunque la lectura de esta sentencia pueda sugerir que, en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31, un Estado miembro puede establecer excepciones a la libre circulación de servicios adoptando una normativa general y abstracta, la respuesta del Tribunal de Justicia no puede entenderse como una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto sin tener en cuenta la naturaleza del procedimiento prejudicial y el alcance de la petición planteada al Tribunal de Justicia. En efecto, no se preguntó al Tribunal de Justicia si la normativa nacional en cuestión podía constituir una «medida» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva. Del mismo modo, en ese asunto, se alegó que dicha normativa no había sido notificada de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra b), de la misma Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión prejudicial que procedía aplicar la citada normativa a un prestador establecido en otro estado miembro, dada la presunción de pertinencia de que gozan las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión. (59)

84.      En este contexto, es revelador que el fallo de la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea) no hace referencia a una disposición específica de la Directiva 2000/31, pese a que la cuestión prejudicial sí menciona su artículo 3. Quizá más importante aún es el hecho de que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia aludió también al artículo 8, apartado 1, de la Directiva. (60)

85.      A este respecto, la normativa nacional en cuestión en dicho asunto y la justificación invocada en su apoyo pueden hacer pensar que esa normativa recogía, en esencia, normas profesionales relativas a los farmacéuticos y a las buenas prácticas en la dispensación de medicamentos por parte de ellos. He de recordar, en este contexto, que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/31 dispone que «los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas». Al igual que los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, tal disposición no figura en el capítulo I, en el que se incluye el artículo 3, sino en el capítulo II de esta. Así pues, no puede excluirse que el artículo 8 de la Directiva 2000/31, como sus artículos 14 y 15, (61) se aplique también a los Estados miembros de destino, que determinan cuáles son las actividades profesionales reguladas en sus ordenamientos jurídicos y que, por tanto, pueden adoptar determinadas normas relativas a las comunicaciones comerciales efectuadas por un miembro de una profesión regulada, sin perjuicio del mecanismo del artículo 3 de la citada Directiva.

86.      A la vista de lo anterior, mantengo la postura que he expuesto en el punto 73 de las presentes conclusiones.

VI.    Conclusión

87.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) del siguiente modo:

«El artículo 3, apartados 2 y 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),

debe interpretarse en el sentido de que:

se opone a que un Estado miembro restrinja la libre circulación de servicios de la sociedad de la información de otros Estados miembros adoptando medidas normativas de carácter general y abstracto que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información, descrita genéricamente, sin que dichas medidas se adopten en un caso individual concreto.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO 2022, L 277, p. 1).


3      Véase el artículo 1 del Reglamento de Servicios Digitales.


4      Para una descripción de estas obligaciones, véase, en particular, Wilman, F.: «The Digital Services Act (DSA) — An Overview», SSRN (papers.ssrn.com), 27 de diciembre de 2022, pp. 7 y ss.


5      Véanse los artículos 92 y 93 del Reglamento de Servicios Digitales.


6      Sin perjuicio de las excepciones previstas en actos más específicos que regulan tales aspectos, como la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO 2011, L 335, p. 1; corrección de errores en DO 2012, L 18, p. 7) y el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre la lucha contra la difusión de contenidos terroristas en línea (DO 2021, L 172, p. 79).


7      En particular, la República Federal de Alemania y la República Francesa, que adoptaron, respectivamente, la Netzwerkdurchsetzungsgesetz (NetzDG) (Ley de Control de las Redes Sociales), de 1 de septiembre de 2017 (BGBl. 2017 I, p. 3352), y la loi nº 2020‑766, du 24 juin 2020, visant à lutter contre les contenus haineux sur l’internet (Ley n.º 2020‑766, de 24 de junio de 2020, para Luchar contra los Contenidos de Odio en Internet) (JORF n.º 0156, de 25 de junio de 2020).


8      La Comisión Europea ha indicado en sus observaciones escritas que esta normativa austriaca establece obligaciones que se solapan con las previstas en el Reglamento de Servicios Digitales.


9      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).


10      Véase el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Servicios Digitales. Por otra parte, aunque este Reglamento armoniza plenamente algunas normas aplicables a los servicios intermediarios en el mercado interior, es poco probable que elimine la posibilidad de establecer excepciones al principio del país de origen consagrado en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 por lo que respecta a aspectos distintos de los que son objeto de las normas armonizadas. Véase el considerando 9 del mismo Reglamento.


11      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1). Antes de la entrada en vigor de la Directiva 2015/1535, el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 definía los «servicios de la sociedad de la información» como los «servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva [98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1998, L 204, p. 37)]». Tras la entrada en vigor de la Directiva 2015/1535, esta referencia debe comprenderse, en virtud de su artículo 10, en el sentido de que se remite a su artículo 1, apartado 1, letra b).


12      BGBl. I, 151/2020.


13      Artículo 14 de la Ley de Plataformas de Comunicación.


14      El tribunal remitente no cita el artículo 1, apartado 3, de la Ley de Plataformas de Comunicación. En esencia, esta disposición excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley a los prestadores de plataformas de comunicación (1) destinadas exclusivamente al comercio o la venta de bienes o servicios, así como a la intermediación inmobiliaria y de anuncios de empleo, (2) cuyo objetivo principal es prestar servicios sin ánimo de lucro, u (3) ofrecidas por empresas de medios de comunicación.


15      Sentencia de 2 de diciembre de 2010 (C‑108/09, en lo sucesivo, «sentencia Ker‑Optika», EU:C:2010:725).


16      Sentencia de 19 de diciembre de 2019 (C‑390/18, en lo sucesivo, «sentencia Airbnb Ireland», EU:C:2019:1112).


17      Sentencia de 1 de octubre de 2020 [C‑649/18, en lo sucesivo, «sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea)», EU:C:2020:764].


18      C‑390/18, EU:C:2019:336, puntos 134 y 135.


19      Véase el artículo 1 de la Ley de Plataformas de Comunicación.


20      Véase el artículo 3, apartados 1 y 4, de la Ley de Plataformas de Comunicación.


21      Véase el artículo 4, apartado 1, de la Ley de Plataformas de Comunicación.


22      Véase el artículo 5, apartados 1 y 4, de la Ley de Plataformas de Comunicación.


23      Véase el artículo 10 de la Ley de Plataformas de Comunicación, que no se reproduce en la petición de decisión prejudicial.


24      Sentencia Airbnb Ireland, apartado 42.


25      El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 dispone que «los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que: a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad [o] la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que, b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible».


26      Véase la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), apartado 105.


27      Véase la sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando (C‑682/18 y C‑683/18, EU:C:2021:503), apartados 131 y 133.


28      Por otra parte, el artículo 6, apartado 4, del Reglamento de Servicios Digitales, que tiene la misma función que el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2000/31, se limita a señalar que ese precepto «no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida» (en consonancia con la primera parte del citado artículo 14, apartado 3), aunque no recoge la segunda parte de dicho artículo 14, apartado 3 (reproducida en el punto 49 de las presentes conclusiones). Pues bien, por un lado, las normas relativas a las órdenes han sido armonizadas por dicho Reglamento y, por otro, el mismo Reglamento dispone que las condiciones y los requisitos relativos a ellas se aplicarán sin perjuicio del Derecho procesal civil. Véanse los artículos 9, apartado 6, y 10, apartado 6, del citado Reglamento.


29      El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31 establece que «los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14». El artículo 15, apartado 2, de esta Directiva añade que «los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de estas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento».


30      Véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Glawischnig-Piesczek (C‑18/18, EU:C:2019:821), apartado 35, en la que el Tribunal de Justicia declaró que «tal caso específico puede tener su origen, en particular, como sucede en el litigio principal, en una información precisa, almacenada por el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trata a instancia de un determinado usuario de su red social, cuyo contenido ha sido analizado y apreciado por un tribunal competente del Estado miembro, que, al término de su apreciación, lo ha declarado ilícito».


31      Apartado 42 de dicha sentencia.


32      Véase, en este sentido, la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), apartado 34. Véanse asimismo mis conclusiones presentadas en el asunto LEA (C‑10/22, EU:C:2023:437), punto 84.


33      Apartado 64 de dicha sentencia.


34      Sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), apartado 62. Véase asimismo, en este sentido, la sentencia Airbnb Ireland, apartados 81 y 82.


35      Véase la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartados 67 y 68.


36      Véase el punto 47 de las presentes conclusiones. Véase asimismo el considerando 38 del Reglamento de Servicios Digitales.


37      C‑390/18, EU:C:2019:336, punto 135.


38      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Airbnb Ireland (C‑390/18, EU:C:2019:336), puntos 123 a 125.


39      C‑390/18, EU:C:2019:336, punto 135.


40      Véase la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartado 64.


41      Véase el considerando 24 de la Directiva 2000/31.


42      Véase el considerando 22 de la Directiva 2000/31.


43      Véanse los artículos 1, apartado 1, letra e), y 5 de la Directiva 2015/1535. En sus observaciones escritas, la Comisión indica que la Ley de Plataformas de Comunicación no le fue notificada en virtud de la Directiva 2000/31, sino de la Directiva 2015/1535, sin descartar por ello que un Estado miembro pueda cumplir, mediante una sola comunicación, las obligaciones de notificación previstas en ambas Directivas.


44      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior, COM(1998) 586 final, p. 34.


45      Véanse, en particular, Crabit, E.: «La directive sur le commerce électronique : le projet “Méditerranée”», Revue du droit de l’Union européenne, 2000, n.º 4, p. 749 y, en particular, pp. 762 y 792; Drexl, J.: «Mondialisation et société de l’information. Le commerce électronique et la protection des consommateurs», Revue international de droit économique, 2002, n.os 2 y 3, p. 405 y, en particular, p. 432 («[l’État membre de destination peut] prendre des mesures individuelles»); Gkoutzinis, A.: Internet Banking and the Law in Europe: Regulation, Financial Integration and Electronic Commerce, Cambridge University Press, Cambridge‑Nueva York, 2006, p. 283, y Schulz, W.: «Regulating Intermediaries to Protect Privacy Online — the Case of the German NetzDG», HIIG Discussion Paper Series, 2018, p. 7 («exemption clause of art. 3 sec. 4 e‑Commerce Directive [is] restricted to individual cases and does not allow members states to apply their jurisdiction all together “through the backdoor”»).


46      Véase Holznagel, D.: «Platform Liability for Hate Speech & the Country of Origin Principle: Too Much Internal Market?», Computer Law Review International, 2020, vol. 4, p. 107.


47      Apartado 76 de dicha sentencia.


48      Sentencia Ker‑Optika, apartado 28.


49      Sentencia Ker‑Optika, apartado 31.


50      Sentencia Ker‑Optika, apartado 41.


51      Sentencia Ker‑Optika, apartado 75.


52      Sentencia Ker‑Optika, apartado 76.


53      Sentencia Ker‑Optika, apartado 78.


54      Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Ker‑Optika (C‑108/09, EU:C:2010:341), punto 21.


55      Apartado 76 de dicha sentencia.


56      Sentencia Ker‑Optika, apartado 26.


57      Sentencia Airbnb Ireland, apartado 99.


58      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), modificada por la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 136, p. 34).


59      Véase la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), apartados 41 y 44.


60      Véase la sentencia A (Publicidad y venta de medicamentos en línea), apartado 66.


61      Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.