Language of document : ECLI:EU:T:1998:302

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta)

de 17 de diciembre de 1998 (1)

«Cláusula compromisora - Existencia del contrato - Responsabilidad extracontractual - Retirada de una licitación - Confianza legítima - Evaluación del perjuicio»

En el asunto T-203/96,

Embassy Limousines & Services, sociedad belga, con domicilio social en Diegem (Bélgica), representada por Me Éric Boigelot, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. François Vainker y Anders Neergaard, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Charles Price, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia del comportamiento culpable del

Parlamento en el marco de la licitación n. 95/S 158-76321/FR, relativa a un contrato de transporte de personas mediante vehículos con chófer presentada, con carácter principal, sobre la base del artículo 181 del Tratado CE, en virtud de la cláusula compromisoria del párrafo tercero del artículo 6 del pliego de cláusulas administrativas de la citada licitación y del artículo VIII del contrato marco PE-TRANS-BXL-95/6, y, con carácter subsidiario, sobre la base del artículo 178 y del párrafo segundo del artículo 215 del referido Tratado,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y por los Sres. K. Lenaerts y J.D. Cooke, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    El 22 de agosto de 1995 el Parlamento Europeo publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en virtud de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1, en lo sucesivo, «Directiva 92/50»), un anuncio de contratación (DO S 158, p. 23, en lo sucesivo, «anuncio»), con arreglo al procedimiento iniciado, de un contrato de transporte de personas mediante vehículos con chófer, en este caso de parlamentarios europeos (licitación n. 95/S 158-76321/FR, en lo sucesivo, «licitación objeto de litigio»).

2.
    El anuncio precisaba que el contrato adoptaría la forma de un contrato marco con una sociedad de prestación de servicios y que se ejecutaría sobre la base de órdenes de pedidos específicas para cada operación. El contrato se celebraría por un período de tres años, prorrogable dos veces por un período de un año. El lugar de entrega sería Bruselas y los prestadores de servicios deberían justificar un período de actividad mínimo de cinco años dentro del sector. Como criterios de adjudicación del contrato, el anuncio indicaba que se elegiría la oferta

económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta los precios ofrecidos y el valor técnico de la licitación.

3.
    El 13 de septiembre de 1995, la Secretaría General del Parlamento remitió a la demandante, Embassy Limousines & Services SA (en lo sucesivo, «Embassy»), con la firma del Sr. Candidi, Jefe del Servicio «Recursos humanos, gestión administrativa», en respuesta a su solicitud por escrito de la misma fecha, el conjunto de los documentos relativos a la licitación objeto de litigio, es decir, el contrato marco PE-TRANS-BXL-95/6 (en lo sucesivo, «contrato marco»), el pliego de cláusulas administrativas relativo a la licitación y el pliego de cláusulas técnicas correspondientes a la misma.

4.
    El contrato marco (artículo VIII) y el pliego de cláusulas administrativas de la licitación objeto de litigio (párrafo tercero del artículo 6) disponían que los contratos resultantes de la adjudicación del contrato estarían sujetos a la Ley luxemburguesa y que la competencia jurisdiccional correspondería al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con exclusión de cualquier otro órgano jurisdiccional. Por lo que respecta a todas las materias no reguladas por el pliego de cláusulas administrativas, sería aplicable el «pliego de condiciones generales aplicables a los contratos» elaborado por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «condiciones generales»).

5.
    El 16 de octubre de 1995, la demandante presentó su oferta.

6.
    El 4 de diciembre de 1995, el Parlamento, a través del Sr. Candidi, se puso en contacto con el Sr. Hautot, a la sazón Director General de Embassy, para anunciarle que la Comisión consultiva de compras y contratos (en lo sucesivo, «CCAM») había emitido ese mismo día un dictamen favorable sobre la propuesta del ordenador de pagos de encomendar el contrato a su sociedad.

7.
    El 12 de diciembre de 1995, la demandante dirigió al Parlamento un escrito en el cual exponía las medidas que había adoptado para hacer frente a la situación de urgencia en que se encontraba el Parlamento. Precisaba que había celebrado contratos de arrendamiento financiero de coches y de abono de teléfonos móviles (GSM), había contratado a chóferes y regularizado la situación médico-social y fiscal de estos últimos. En el mismo escrito, la demandante contestaba a los rumores y conversaciones de pasillo que aludían a una supuesta falta de moralidad de sus dirigentes y/o de sus accionistas y ponían en tela de juicio la calidad de sus prestaciones de servicios.

8.
    Como consecuencia de dichos rumores y de los artículos de prensa que ponían en duda la probidad de algunos directivos de Embassy, se pidió a dos de estos últimos, los Sres. Hautot y Heuzer, que se desplazaran a Estrasburgo con el fin de aportar todos los documentos necesarios que probasen la honorabilidad de su sociedad. Dicha reunión se celebró el 13 de diciembre de 1995.

9.
    Después de la referida reunión, el Sr. Feidt, Director General de Administración, dirigió una nota al Secretario General del Parlamento, redactada en los siguientes términos:

«A resultas de la petición formulada por la mesa del Parlamento Europeo, nuestros Servicios han llevado a cabo una investigación para comprobar si las acusaciones vertidas contra la sociedad Embassy [...] eran fundadas.

Se pidió a los responsables de la citada sociedad que se desplazaran a Estrasburgo, donde respondieron a las preguntas formuladas, tras aportar todos los documentos solicitados [...]

De un examen exhaustivo de dichos documentos se desprende que las referidas alegaciones carecen de todo fundamento.

En estas circunstancias, y habida cuenta de la necesidad de organizar desde el punto de vista práctico el funcionamiento de los servicios por parte de la nueva sociedad, es preciso adoptar una decisión urgente: la Administración debe garantizar imperativamente, desde la reanudación de la actividad parlamentaria en enero de 1996, el transporte de los parlamentarios.

En consecuencia, solicito su conformidad para la firma del citado contrato a la mayor brevedad posible.»

10.
    No obstante, el 19 de diciembre de 1995, el Sr. Feidt presentó ante la CCAM una propuesta de prórroga por un mes del contrato que vinculaba a la sociedad que prestaba hasta entonces los servicios de referencia (en lo sucesivo, «sociedad A»). El acta de la reunión de la CCAM del mismo día, señala, en particular:

«La CCAM,

[...]

-    visto su dictamen favorable de 4 de diciembre de 1995 para la celebración de un contrato con la sociedad Embassy [...], empresa seleccionada de la licitación citada,

-    tomando conocimiento de que las decisiones internas del Parlamento que permitan la firma del contrato con la sociedad Embassy [...] no han podido adoptarse antes de finales del año 1995,

-    emite, basándose en la letra b) del artículo 59 del Reglamento financiero y en la letra d) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 92/50 [...], un dictamen favorable a la celebración de un contrato por el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de enero de 1996 con la sociedad [A ...] (segunda sociedad menos dicente de la licitación citada) en

las condiciones del contrato inicial y prorrogable por un mes como máximo (febrero de 1996) previa nueva consulta a la CCAM,

-    insta al ordenador de pagos a adoptar todas las disposiciones necesarias para que se firme a la mayor brevedad posible el contrato con la sociedad seleccionada de la licitación abierta.»

11.
    El 5 de enero de 1996 se celebró un contrato con la sociedad A.

12.
    Mediante escrito de 25 de enero de 1996, la demandante indicó al Parlamento que no comprendía por qué no había ratificado aún la decisión final sobre la licitación objeto de litigio.

13.
    En el transcurso de dos reuniones de fechas 22 de enero de 1996 y 26 de febrero de 1996, la CCAM emitió sendos dictámenes favorables a dos prórrogas de un mes del contrato celebrado con la sociedad A. Por último, en su reunión de 1 de abril de 1996, la CCAM emitió un dictamen favorable a la prórroga por un período de tres meses del contrato celebrado con esa misma sociedad.

14.
    El 16 de febrero de 1996, la demandante dirigió un escrito al Sr. Ribeiro, miembro de la Junta de Cuestores (órgano encargado de emitir recomendaciones a la mesa, sobre cuestiones relativas a los diputados), para aclarar, en particular, determinadas cuestiones referentes al perfil de los chóferes de Embassy.

15.
    Mediante escritos de 29 de febrero y 4 de marzo de 1996 dirigidos al Parlamento, la demandante mostraba de nuevo su sorpresa por no haber recibido aún el contrato firmado.

16.
    El 8 de mayo de 1996, la mesa del Parlamento recomendó al ordenador de pagos la apertura de un nuevo procedimiento de licitación.

17.
    El 28 de mayo de 1996, la demandante dirigió al Parlamento un escrito en el que le pedía que le indicase las razones por las que se había decidido iniciar de nuevo el procedimiento.

18.
    El 31 de mayo de 1996, la CCAM emitió un dictamen favorable a la anulación de la licitación objeto de litigio. En dicha ocasión, emitió asimismo, a propuesta del ordenador de pagos, un dictamen favorable a la firma de un contrato con la sociedad A por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996, a la espera de los resultados de la nueva licitación. Del acta de dicha reunión se desprende:

«La CCAM,

[...]

1.    Por lo que respecta a la anulación de la licitación n. 95/S 158-76321/FR

[...]

-    considerando que la decisión del ordenador de pagos de proceder a la anulación de la citada licitación se funda en el dictamen emitido por la mesa en su reunión de 8 de mayo de 1996;

-    considerando que a tenor de dicho dictamen, que confirma la orientación adoptada por la Junta de Cuestores, ”mediante el procedimiento actualmente en curso no puede prestarse a los diputados un servicio de transporte digno”;

[...]

-    emite un dictamen favorable (ocho votos a favor y una abstención) a la anulación de la licitación de referencia, subrayando que corresponde al ordenador de pagos comprobar el fundamento económico de una nueva licitación (coste de ésta, resultados diferentes con respecto a la primera, etc.).

[...]»

19.
    Mediante carta certificada de 19 de junio de 1996, el Parlamento informó a la demandante de que la licitación objeto de litigio había sido anulada y de que se había abierto de nuevo el procedimiento. Dicha carta señalaba, en particular, que el Parlamento había estimado que ninguna de las licitaciones recibidas había sido considerada totalmente satisfactoria y que la Institución se había mostrado especialmente preocupada por ofrecer a los parlamentarios un servicio del más elevado nivel técnico, prestado por chóferes profesionales muy experimentados, lo cual no se desprendía con claridad meridiana de los documentos presentados por los licitadores. Se convocaría una nueva licitación, precisando de manera más explícita y detallada las exigencias del Parlamento.

20.
    Mediante escrito de fecha 22 de julio de 1996, la demandante requirió al Parlamento para que o bien no anulase la licitación objeto de litigio y le adjudicase el contrato, o bien la indemnizase de manera satisfactoria.

21.
    Tras acusar recibo de dicho escrito el 21 de agosto de 1996, el Sr. Feidt, mediante escrito de 14 de octubre de 1996, denegó las peticiones de la demandante. En este escrito afirmaba:

«Sabido es que, en el presente caso, no se ha celebrado ningún contrato entre el Parlamento [...] y [...] Embassy [...] ya que:

-    la CCAM no tiene más competencias que la de emitir un dictamen al ordenador de pagos competente, que, en este caso, soy yo; la CCAM no adopta ninguna decisión;

-    con arreglo al artículo 1 de la Directiva del Consejo 92/50/CEE, a la que hace alusión en su escrito, son ”contratos públicos de servicios los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una entidad adjudicadora (el Parlamento Europeo)”;

-    en efecto, no hay ningún contrato escrito, dado que el proyecto de contrato marco PE-TRANS-BXL-95/6, que formaba parte del pliego de cláusulas administrativas y fue recibido, por tanto, por Embassy, no ha sido firmado.»

22.
    El Sr. Feidt afirmaba a continuación:

«Si Embassy creía, a partir del 4 de diciembre de 1995, que disponía o dispondría de un contrato relativo al transporte de personas a Bruselas a raíz de la licitación [...], cualquier malentendido debería haberse disipado rápidamente durante la reunión de 13 de diciembre de 1995 [...]. Según el acta de dicha reunión, que me ha sido remitida, los Sres. Hautot y Heuzer de Embassy ”han sido informados de que la CCAM había emitido efectivamente un dictamen favorable sobre la propuesta del ordenador de pagos de adjudicarles el contrato, pero dicho dictamen tenía únicamente un valor consultivo y las autoridades se reservaban la decisión definitiva”.»

23.
    El Sr. Feidt señalaba que el Parlamento no veía ninguna razón que justificase la revocación o anulación de su decisión de abrir de nuevo el procedimiento de licitación, que había sido comunicada a Embassy mediante escrito de 19 de junio de 1996. Añadía que el motivo que justificaba la reapertura del procedimiento de licitación no era incompatible con la necesidad del Sr. Hautot de explicar detalladamente, en su escrito de 16 de febrero de 1996 dirigido al Sr. Ribeiro, la formación y experiencia profesionales destacadas de los chóferes de Embassy.

Procedimiento y pretensiones de las partes

24.
    En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 1996.

25.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral. Conforme al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se instó a las partes para que respondieran a determinadas preguntas y aportaran determinados documentos.

26.
    Mediante auto de 5 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia acordó, con arreglo a la letra c) del artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento, el examen, como testigos, del Sr. Candidi y la Sra. Lahousse, funcionarios del Parlamento, así como de los Sres. Hautot y Heuzer, representantes de la sociedad demandante. El auto disponía que se oiría a los testigos sobre el contenido de la reunión que se celebró en Estrasburgo el 13 de diciembre de 1995. Se oiría a los Sres. Candidi y Hautot sobre el objeto y el contenido de su conversación telefónica de 4 de diciembre de 1995. Por último, se oiría al Sr. Candidi y a la Sra. Lahousse sobre su respuesta al escrito de la demandante de 12 de diciembre de 1995 que aludía a la realización de determinadas inversiones.

27.
    En la vista de 2 de julio de 1998 se oyeron las explicaciones de las partes y de los testigos.

28.
    Embassy, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisibilidad del recurso y lo declare fundado y condene, en consecuencia, al Parlamento a pagar a la demandante una indemnización de 21.028.460 BFR, sin perjuicio de que dicha cantidad resulte incrementada o disminuida en el curso del procedimiento, por el perjuicio económico, comercial y moral sufrido por ésta debido al comportamiento culpable del Parlamento.

-    Condene al Parlamento al pago de la totalidad de las costas.

29.
    El Parlamento, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

30.
    Tanto en su demanda como en su escrito de réplica, la demandante precisó que interponía su recurso, con carácter principal, en virtud del párrafo tercero del artículo 6 del pliego de cláusulas administrativas de la licitación objeto de litigio y del artículo VIII del contrato marco y, por tanto, con arreglo al artículo 181 del Tratado CE y, con carácter subsidiario, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del mismo Tratado, y que tenía por objeto una solicitud de indemnización de daños y perjuicios por el daño que le había causado el comportamiento culpable del Parlamento en el marco de la citada licitación objeto de litigio.

Sobre la responsabilidad contractual de la Comunidad

Alegaciones de las partes

31.
    La demandante afirma que, aun cuando se había celebrado legalmente un contrato entre las partes, el Parlamento renunció unilateralmente al mismo y se negó a cumplirlo en los términos y condiciones previstos.

32.
    Afirma, en primer lugar, que la adjudicación del contrato objeto de litigio se deriva de la concurrencia válida, pública e inequívoca de los consentimientos de las partes. A este respecto, afirma que, en su conversación telefónica de 4 de diciembre de 1995, el Sr. Candidi informó al Sr. Hautot que se había adoptado la decisión de adjudicar el contrato a Embassy y, en consecuencia, le pidió que dispusiera todo lo necesario para estar en condiciones de prestar los servicios de referencia desde principios del mes de enero de 1996. La demandante insiste en el hecho de que, al informarla oficialmente de la decisión adoptada por la CCAM, el Parlamento expresó su voluntad, convirtiendo de esta forma su oferta en irrevocable. El Parlamento manifestó, pues, su intención de que la demandante fuese la otra parte contratante, originando de este modo un derecho contractual de la demandante que le priva de la posibilidad de retractarse de su decisión.

33.
    La demandante añade que, en realidad, es la CCAM quien adopta la decisión de adjudicar un contrato a una empresa, teniendo el ordenador de pagos únicamente la función de formalizar lo que, de hecho, ya fue decidido por la CCAM.

34.
    En segundo lugar, la demandante afirma que, cuando menos, habría que considerar que aparentemente existe un contrato. Alega que se reúnen todos los elementos necesarios para la formación de un contrato. A este respecto, subraya la validez de su licitación, la información dada por el Sr. Candidi y la exigencia del Parlamento de que comenzase a adoptar, a partir del mes de diciembre de 1995, las medidas necesarias para el cumplimiento del contrato desde el primer día laborable del mes de enero de 1996.

35.
    El Parlamento estima que, al no haber firmado las partes contrato alguno, no cabe admitir el recurso por responsabilidad contractual de la demandante. Insiste en el hecho de que, tanto las condiciones generales como la Directiva 92/50 exigen que cualquier contrato entre el órgano de contratación y el adjudicatario adopte la forma escrita. Alega asimismo que el último documento de la licitación constituye un proyecto de contrato marco que debe ser firmado por el prestador de servicios y por el ordenador de pagos. Pues bien, dicho contrato marco nunca fue firmado por la demandante ni por el ordenador de pagos.

36.
    Refuta, por otra parte, la alegación de la demandante según la cual fue en realidad la CCAM quien adoptó la decisión de adjudicar un contrato a una empresa, citando, a este respecto, el Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), del que se desprende claramente que la CCAM es tan sólo una Comisión Consultiva.

37.
    Considera, por último, que la teoría del contrato aparente invocada por la demandante no corresponde a ningún «principio general común de los Derechos de los Estados miembros», por lo que no puede invocarse válidamente en el presente caso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38.
    En virtud de lo dispuesto en la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada posteriormente, en relación con el artículo 181 del Tratado, el Tribunal es competente para pronunciarse, en primera instancia, sobre los litigios de carácter contractual que le planteen personas físicas o jurídicas en virtud de una cláusula compromisoria.

39.
    Es necesario señalar, no obstante, que a tenor del artículo 1 de la Directiva 92/50, aplicable en virtud del artículo 126 del Reglamento (Euratom, CECA, CE) n. 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO L 315, p. 1), en la medida en que el valor del contrato de que se trate sea superior al límite establecido en el apartado 1 del artículo 7 de la citada Directiva, se entenderá por «contratos públicos de servicios los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una entidad adjudicadora».

40.
    En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que el valor del contrato es superior al citado límite. La existencia de relaciones contractuales entre las partes supone, pues, que hayan formalizado un contrato por escrito. A este respecto, resulta oportuno citar asimismo el artículo 3 de las condiciones generales (aplicable, en el presente caso, en virtud del párrafo primero del artículo 6 del pliego de cláusulas administrativas). Dicho artículo dispone lo siguiente:

«3.1    Los contratos se formalizan mediante el acuerdo por escrito de las partes.

3.2    El contrato se celebra mediante la notificación al licitador de la aceptación de su oferta. Dicha notificación se efectúa mediante carta u orden de pedido.

3.3    Si la aceptación no fuese conforme en todos los aspectos a la oferta o si la decisión de la Comisión se notificase después de la expiración del plazo de validez de la oferta, el contrato se celebrará únicamente mediante el acuerdo por escrito del licitador.

3.4    El contrato podrá adoptar también la forma de un contrato firmado por las partes.»

41.
    De lo anterior se desprende que la adjudicación del contrato únicamente podía producirse con carácter definitivo mediante la firma del contrato marco por las dos partes. Pues bien, dado que nunca se firmó el contrato marco, procede concluir que en el presente caso no existe un contrato válido.

42.
    Por otra parte, el dictamen favorable de la CCAM, en cuanto dictamen de un órgano consultivo, no puede modificar esta conclusión, a pesar de la importancia que generalmente se concede a dicho dictamen, en la práctica, en el marco de una licitación.

43.
    Debe refutarse también la alegación de la demandante según la cual existe «aparentemente» un contrato. En efecto, y sin que sea necesario interrogarse sobre el fundamento de la teoría del contrato aparente en el Derecho comunitario y sobre las condiciones de su aplicación al caso de autos, se desprende claramente que los indicios aportados por la demandante no pueden permitir establecer excepciones a la regla de la exigencia del contrato por escrito. Los representantes de Embassy reconocieron, además, en su testimonio que eran conscientes de la necesidad de un contrato por escrito para que se celebrase el contrato válidamente.

44.
    De lo antedicho se desprende que, al no haber demostrado la demandante la existencia de un contrato válido, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso en la medida en que se interpone con arreglo al artículo 181 del Tratado.

Sobre la responsabilidad extracontractual de la Comunidad

45.
    La responsabilidad de la Comunidad en virtud del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado y de los principios generales del Derecho a los que se remite estadisposición exige la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución, la realidad del perjuicio, así como la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio que se alega.

Sobre el carácter ilegal del comportamiento imputado

46.
    En apoyo de su solicitud de indemnización con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, la demandante invoca una infracción de la Directiva 92/50 así como el carácter culpable del comportamiento del Parlamento en el marco del procedimiento de licitación.

Respecto a la infracción de la Directiva 92/50

-    Alegaciones de las partes

47.
    La demandante señala que su licitación era totalmente conforme a Derecho en fondo y forma, ya que respondía en todos sus extremos a los criterios de la

licitación objeto de litigio. Pues bien, según la demandante, no cabe duda de que, desde principios del mes de enero de 1996, el Parlamento encomendó, en primer lugar mediante contratos mensuales y después mediante contratos subsiguientes, la contratación de los servicios de transporte de los parlamentarios mediante automóviles con chófer a otra sociedad, también licitadora y segunda menos dicente.

48.
    Considera que su oferta, al considerarse la más ventajosa desde el punto de vista económico, debe haber sido excluida por razones ilegítimas y haber dejado paso a un contrato negociado con otro prestador de servicios. A este respecto, invoca el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 92/50, a tenor del cual:

«Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos públicos de servicios por procedimiento negociado, sin publicar previamente un anuncio de licitación, en los siguientes casos:

a)    en ausencia de ofertas o en caso de que éstas no sean apropiadas, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y se facilite a la Comisión un informe a petición de ésta;

[...]»

49.
    El Parlamento alega que la razón por la cual anuló la licitación objeto de litigio era que el requisito que exigía que los prestadores tuvieran una experiencia mínima de cinco años en el sector, mencionado en el anuncio, no se había reproducido en los documentos que constituyen la licitación objeto de litigio. En efecto, el hecho de que dicha exigencia se hubiese incluido en el anuncio y no se reprodujese en la licitación podría haber sido criticado, con razón, por un posible licitador que reuniese los requisitos establecidos finalmente en la licitación, pero que no hubiese presentado una oferta al no poder justificar una experiencia de cinco años. Ello es contrario, a su juicio, al principio de igualdad de trato de los licitadores, principio esencial para la aplicación de la Directiva 92/50 (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca, C-243/89, Rec. p. I-3353, apartados 33 y 39, y de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica, C-87/94, Rec. p. I-2043, apartado 51).

50.
    El Parlamento alega, además, que quería evitar cualquier riesgo de ilegalidad vinculado a los contactos que algunos de sus funcionarios habían mantenido con licitadores antes de la apertura de las plicas, entre ellos, en particular, los contactos entre el Sr. Candidi y la demandante. En efecto, en contra de lo previsto en el artículo 100 del Reglamento n. 3418/93, de 9 de diciembre de 1993, antes citado, no se elaboró ninguna nota con destino al expediente a raíz de dichos contactos.

51.
    El Parlamento subraya asimismo que el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 92/50 prevé expresamente la posibilidad de que la entidad adjudicadora decida

renunciar a la adjudicación de un contrato ofrecido o reiniciar el procedimiento de licitación. Además, el artículo 4 de las condiciones generales dispone que la finalización de un procedimiento de contratación no implica que la Institución esté obligada a adjudicar el contrato.

52.
    El Parlamento señala, por último, que el contrato se adjudicó temporalmente a la sociedad A en virtud de la letra d) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 92/50, que prevé dicha solución en caso de urgencia extrema resultante de acontecimientos imprevisibles. Pues bien, la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios en el presente caso constituye a su juicio una justificación adecuada.

53.
    El Parlamento deduce de lo antedicho que sus decisiones de anular la licitación objeto de litigio y de adjudicar, con carácter provisional, el contrato a la sociedad A eran totalmente legítimas y que su adopción no puede constituir, por tanto, una falta que genere la responsabilidad de la Comunidad.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

54.
    Procede señalar, con carácter preliminar, que la entidad adjudicadora no está obligada a finalizar un procedimiento de adjudicación de un contrato. Se desprende, en efecto, del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 92/50 que la entidad adjudicadora, en caso de anulación del procedimiento, está obligada simplemente a comunicar a los candidatos o licitadores que lo soliciten por escrito los motivos por los que haya decidido renunciar a la adjudicación de un contrato ofrecido o reiniciar el procedimiento.

55.
    Por otra parte, el artículo 4 de las condiciones generales dispone, por un lado, que la finalización de un procedimiento de contratación no implica que la Institución esté obligada a adjudicar el contrato y, por otro, que no está obligada a indemnizar de ningún modo a los licitadores cuyas ofertas no hayan sido seleccionadas.

56.
    Además, debe recordarse que el Parlamento dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato mediante concurso y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar que no existe ningún error grave y manifiesto (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1978, Agence européenne d'intérims/Comisión, 56/77, Rec. p. 2215, apartado 20, y del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 1996, Adia intérim/Comisión, T-19/95, Rec. p. II-321, apartado 49).

57.
    En el presente caso, no se ha finalizado el procedimiento de adjudicación del contrato objeto de controversia. Así, tras recibir una solicitud por escrito de la demandante de fecha 28 de mayo de 1996, el Parlamento le comunicó, mediante escrito de 19 de junio de 1996, los motivos que justificaban la anulación de la

licitación objeto de litigio y la reapertura del procedimiento (véase el apartado 19 supra).

58.
    En respuesta a las alegaciones de la demandante, el Sr. Feidt indicó a continuación en su escrito de 14 de octubre de 1996 (véanse los apartados 21 a 23 supra) que el Parlamento «no [veía] ninguna razón por la que debiera retirar o anular su decisión de reabrir el procedimiento de licitación que fue comunicado a Embassy mediante escrito de 19 de junio de 1996. La motivación recogida en dicha decisión no es incompatible con la necesidad que sentía el Sr. Hautot, evidentemente preocupado, de explicar adecuadamente al Sr. Ribeiro, miembro de la Junta de Cuestores del Parlamento Europeo, en su escrito de 16 de febrero de 1996, la formación y experiencia profesionales destacadas de los chóferes de Embassy: el Sr. Hautot hizo alusión en su escrito a las inquietudes que el Sr. Ribeiro hubiera podido tener acerca de la calidad de los chóferes contratados por Embassy [...]».

59.
    De lo antedicho se deduce que, con independencia del valor jurídico de las diferentes explicaciones dadas por el Parlamento en relación con el riesgo de trato discriminatorio a los licitadores, está claro que siguió el procedimiento previsto por las disposiciones legales aplicables para la anulación de la licitación objeto de litigio.

60.
    Además, la demandante no ha aportado ningún elemento que permita probar que el Parlamento, al estimar que ninguna de las licitaciones recibidas era totalmente satisfactoria, incurrió en un error grave y manifiesto. En efecto, en la medida en que las dudas sobre la competencia de los chóferes contratados por Embassy constituían un motivo decisivo de la decisión del Parlamento de no elegir su oferta, la demandante no demostró que el Parlamento no se mantuvo dentro de unos límites no criticables habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone al respecto.

61.
    Al no adolecer de ilegalidad la anulación de la licitación objeto de litigio, la Comunidad no puede incurrir, por este motivo, en responsabilidad extracontractual.

62.
    Debe excluirse también la alegación de la demandante según la cual el Parlamento adjudicó ilegalmente el contrato, con carácter provisional, a la sociedad A. En efecto, hay que recordar que, mediante el presente recurso la demandante pretende básicamente obtener la reparación del perjuicio que le causó el comportamiento supuestamente culpable del Parlamento en el marco de la licitación objeto de litigio. Pues bien, la adjudicación provisional del contrato objeto de litigio a la sociedad A se produjo al término de un procedimiento negociado sin publicación previa, distinto del procedimiento abierto impugnado en el caso de autos. De ello se desprende que, suponiendo que la demandante haya llegado a probar la ilegalidad del procedimiento negociado seguido por el Parlamento para paliar la suspensión de la licitación objeto de litigio, aquél no puede haber originado el perjuicio supuestamente sufrido por la demandante en el marco de dicha licitación de referencia.

63.
    De lo antedicho se deduce que la Comunidad no puede haber incurrido en responsabilidad como consecuencia de una infracción de la Directiva 92/50 por parte del Parlamento.

Respecto al comportamiento ilícito del Parlamento durante el procedimiento de licitación

-    Alegaciones de las partes

64.
    La demandante alega que el comportamiento seguido por el Parlamento durante el procedimiento de licitación es culpable y, en consecuencia, genera la responsabilidad de la Comunidad, en la medida en que ha podido llevarla a creer legítima y razonablemente en la celebración inminente del contrato de prestación de servicios. Subraya que el Parlamento le pidió el 4 de diciembre de 1995 que hiciese una importante serie de inversiones de cara a la ejecución inmediata del contrato a principios del mes de enero de 1996. La demandante insiste, a este respecto, en el hecho de que, en realidad, es la CCAM la que adopta la decisión de adjudicar un contrato a una empresa, por lo que la información proporcionada a la demandante relativa al dictamen favorable de la CCAM constituye de hecho una decisión.

65.
    Subraya, además, que el Parlamento confirmó la firma inminente del contrato objeto de litigio, en particular durante la visita de sus representantes a Estrasburgo el 13 de diciembre de 1995, y que nadie ha negado en ningún momento que se había decidido adjudicarle el contrato. En efecto, durante siete meses y medio a partir del 4 de diciembre de 1995, ninguna persona del Parlamento puso nunca en tela de juicio que el contrato se había adjudicado efectivamente a la demandante, a la que la CCAM calificó incluso como «seleccionada».

66.
    La demandante estima, por tanto, que el Parlamento ha incurrido en un comportamiento culpable al exigirle, en condiciones de urgencia, una preparación particularmente exigente por lo que a tiempo, energía y recursos, en especial financieros, se refiere, para un contrato que finalmente decidió no celebrar y respecto del cual afirma que es inexistente. Califica esta actitud del Parlamento como una infracción de una norma general de comportamiento constitutiva de un cuasi delito. Añade que, en cualquier caso, el Parlamento debería haberle informado directamente de que no se ejecutaría el contrato a principios de enero de 1996, para que pudiera detener de inmediato el procedimiento iniciado y reducir al máximo la importancia de los daños de los que se considera víctima.

67.
    Por último, la demandante afirma que, en realidad, el Parlamento actuó con el fin de favorecer a una sociedad tercera, a saber, la que resultó ser la segunda menos dicente de los licitadores y que, durante el año 1996, prestó con carácter temporal los servicios de que se trata. De ello deduce que el Parlamento se extralimitó en el ejercicio de las facultades que se le confieren en el marco más general de una

utilización de procedimiento inadecuado destinada a favorecer a un tercero. Dicha ilegalidad constituye una falta.

68.
    El Parlamento alega que no puede imputársele ninguna falta que genere la responsabilidad de la Comunidad. En primer lugar, de los elementos obrantes en autos se desprende que la única comunicación del Parlamento que pudiera haberconstituido un acto culposo es la conversación telefónica que el Sr. Candidi mantuvo con el Sr. Hautot el 4 de diciembre de 1995 después de la reunión de la CCAM del mismo día. Pues bien, según el Parlamento, durante dicha conversación, el Sr. Candidi se limitó a confirmar que la CCAM había emitido un dictamen favorable a la propuesta de adjudicar el contrato a la demandante. Nunca indicó a la demandante que se había adoptado una decisión a su favor.

69.
    El Parlamento añade que, si la demandante consideró oportuno, en estas circunstancias, incurrir en gastos y realizar inversiones irreversibles, actuó manifiestamente con una falta de prudencia que no cabe esperar de un operador económico normalmente informado, máxime cuando el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 92/50 prevé la posibilidad de anulación de una licitación y el artículo 4 de las condiciones generales contempla no sólo la posibilidad de dicha anulación, sino también la exclusión, en dicho caso, de cualquier indemnización a los licitadores. La conversación telefónica de 4 de diciembre de 1995 no fue seguida, por otra parte, de confirmación alguna por escrito por parte del Parlamento.

70.
    El Parlamento alega asimismo que, aun cuando el Sr. Candidi hubiera cometido una imprudencia, al inducir a error a la demandante, cualquier posible malentendido se disipó con ocasión de la visita de los representantes de Embassy a Estrasburgo el 13 de diciembre de 1995, durante la cual fueron informados de que el dictamen de la CCAM tenía únicamente valor consultivo y las autoridades se reservaban la decisión definitiva.

71.
    El Parlamento estima, por tanto, que no puede verse en la conversación telefónica de 4 de diciembre de 1995 ni en la visita de 13 de diciembre de 1995 una falta imputable al Parlamento que confiera a la demandante un derecho a la indemnización de daños y perjuicios. Esta apreciación se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1970, Richez-Parise y otros/Comisión, asuntos acumulados 19/69, 20/69, 25/69 y 30/69, Rec. p. 325, apartados 36 a 41; de 11 de julio de 1980, Kohll/Comisión, 137/79, Rec. p. 2601, apartados 12 a 15, y del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, T-133/89, Rec. p. II-245, apartado 36, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento, C-255/90 P, Rec. p. I-2253, apartados 10 a 12).

72.
    En segundo lugar, el Parlamento afirma que la demandante debía saber que tanto la Directiva 92/50 como las condiciones generales, aplicables ambas al contrato de

referencia, disponen que todo contrato debe celebrarse por escrito. Por consiguiente, al deducir por las declaraciones del Sr. Candidi que el contrato se había adjudicado ya, o que su adjudicación era inminente o que el Parlamento había adoptado cualquier tipo de decisión que podía justificar que se incurriera en los gastos necesarios para el cumplimiento del contrato, la propia demandante incurrió en una imprudencia que excluye toda falta por parte del Parlamento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1991, Grifoni/CEEA, C-330/88, Rec. p. I-1045, y sentencia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, antes citada, apartado 36).

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    La demandante alega, básicamente, que al hacer que albergase esperanzas en la obtención del contrato y al incitarle a disponer todo lo necesario para que resultase operativa desde principios de enero de 1996, el Parlamento le causó un perjuicio. Procede por consiguiente determinar, en particular, si el comportamiento seguido por el Parlamento durante el procedimiento de la licitación objeto de litigio constituye una violación del principio de protección de la confianza legítima que genere la responsabilidad de la Comunidad.

74.
    De la jurisprudencia se desprende que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Lopik/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 26, y del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 51; de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 148, y de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-1343, apartado 31).

75.
    A este respecto, es preciso determinar si un operador prudente hubiera podido protegerse de los riesgos en que incurrió en el presente caso la demandante. Con carácter general, procede recordar que los operadores económicos deben soportar los riesgos económicos inherentes a sus actividades, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 7, y de 24 de junio de 1986, Développement SA y Clemessy/Comisión, 267/82, Rec. p. 1907, apartado 33). En el ámbito de un procedimiento de adjudicación, dichos riesgos económicos comprenden, en particular, los costes relacionados con la preparación de la oferta. Los gastos contraídos corren, por tanto, a cargo de la empresa que decidió participar en el procedimiento, ya que la facultad de competir por un contrato no implica la certidumbre de la adjudicación resultante (véanse los

apartados 54 y 55 supra, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en el asunto en el que recayó la sentencia Développement SA y Clemessy/Comisión, antes citada, Rec. pp. 1908 y ss., en especial, p. 1912).

76.
    En cambio, si, antes de la adjudicación al vencedor del contrato de que se trate, el órgano de contratación incitase a un licitador a efectuar con antelación inversiones irreversibles y, por consiguiente, a contraer riesgos superiores a los inherentes a las actividades de referencia, consistentes en presentar una oferta, la Comunidad puede incurrir en responsabilidad extracontractual (véase, en este sentido, la sentencia Sofrimport/Comisión, antes citada, apartados 28 y 29).

77.
    Sabido es que, en el caso de autos, el Parlamento, a través del Sr. Candidi, tomó la iniciativa de telefonear a la demandante el 4 de diciembre de 1995 para anunciarle que la CCAM había emitido aquel mismo día un dictamen favorable sobre la propuesta del ordenador de pagos de encomendarle el contrato. Del testimonio del Sr. Candidi se desprende que dicha iniciativa no correspondía al procedimiento normal que prevé, por el contrario, la finalización del contrato por el Parlamento antes de que se produzca cualquier contacto con la empresa seleccionada. Pues bien, en el presente caso, la nueva sociedad debía estar en condiciones de prestar sus servicios desde principios de enero de 1996, por lo que había que tomar con toda urgencia las disposiciones necesarias para evitar una interrupción del servicio. El Sr. Candidi confirmó, además, que en el momento en que se puso en contacto con la demandante, nada le hacía presagiar que se adoptaría una decisión definitiva que le resultase desfavorable.

78.
    Esta versión de los hechos coincide, por otra parte, con el testimonio de la Sra. Lahousse. Ella confirmó, en efecto, que la empresa adjudicataria debía ser operativa desde el 1 de enero de 1996. En consecuencia, la demandante, en su condición de seleccionada de la licitación objeto de litigio, debía prepararse para estar en condiciones de cumplir el contrato a partir del 1 de enero de 1996. No obstante, según la Sra. Lahousse, la mesa había planteado en una reunión de 11 de diciembre de 1995, el problema de la probidad de los directivos de la demandante, que fue discutido durante la reunión de 13 de diciembre de 1995. Posteriormente, un gran número de chóferes iniciaron una amplia campaña de información relativa a la capacidad de la demandante para gestionar el contrato de que se trata. Ello ocasionó la suspensión del procedimiento entre el mes de diciembre de 1995 y el mes de mayo de 1996. La Administración no recibió, como consecuencia de ello, instrucciones precisas de las autoridades sobre la tramitación que debía darse a la licitación objeto de litigio hasta mayo de 1996.

79.
    De lo antedicho se deduce que, a principios del mes de diciembre de 1995, tanto el Parlamento como la demandante creían que esta última cumpliría el contrato a partir del 1 de enero de 1996. Por consiguiente, si bien no se pidió expresamente a la demandante que realizase las inversiones necesarias para disponer de una infraestructura que le permitiese prestar el servicio solicitado a partir del 1 de enero de 1996, está claro, dadas las circunstancias del caso de autos, que, al

hacerlo, actuó de manera razonable y realista con el fin de cumplir las exigencias del Parlamento. En efecto, las partes están de acuerdo en que la demandante, para poder prestar los citados servicios a partir del 1 de enero de 1996, estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del contrato inmediatamente después de haber recibido la información del Sr. Candidi el 4 de diciembre de 1995. Esta hipótesis resulta corroborada, además, por la falta de contestación de los funcionarios del Parlamento al escrito de la demandante de 12 de diciembre de 1995. Dicho escrito hacía referencia, en particular, a la realización de determinadas inversiones debido a la situación de urgencia en la que se encontraba el Parlamento (véase el apartado 7 supra).

80.
    En estas circunstancias, el Parlamento no puede invocar la jurisprudencia según la cual una interpretación inexacta de una disposición no constituye, por sí sola, un acto lesivo (véanse las sentencias Richez-Parise y otros/Comisión, Kohll/Comisión y de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, antes citadas). Esta jurisprudencia, referente a recursos de funcionarios que han recibido informaciones erróneas sobre sus derechos estatutarios, no es aplicable a las circunstancias del presente asunto. En efecto, un mero error de información relativo a la interpretación de determinadas disposiciones estatutarias no puede compararse con la situación en la que el Parlamento ha generado en la otra parte contratante prevista la convicción de que obtendría el contrato y ha incitado, además, a esta última a realizar inversiones irreversibles.

81.
    El Parlamento no puede afirmar tampoco que la demandante, en su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, hubiera debido estar preparada en cualesquiera circunstancias y, por tanto, que debía disponer de la infraestructura necesaria para cumplir el contrato. A este respecto, hay que tener en cuenta las afirmaciones de los representantes de la demandante en el examen de testigos, según las cuales el contrato de referencia, relativo a cuarenta coches con chófer aproximadamente, era muy importante y tenía gran relevancia para las actividades de la demandante. El Parlamento debería haber tenido claro que la demandante, como nuevo proveedor de los servicios solicitados, no podía estar preparada sin realizar importantes inversiones.

82.
    Por otra parte, en contra de lo afirmado por el Parlamento, la convicción de la demandante de que obtendría el contrato no resultó disipada durante la visita de sus representantes a Estrasburgo el 13 de diciembre de 1995. En efecto, durante dicha entrevista, la conversación se centró en la veracidad de ciertos rumores y artículos de prensa relativos a la honorabilidad de los directivos de la demandante y no en la cuestión de si obtendría el contrato de referencia. Pues bien, dicho problema de honorabilidad se resolvió, al parecer, el mismo día de la entrevista. Del testimonio del Sr. Heuzer, representante de la demandante, se desprende que el Sr. Candidi informó al Sr. Hautot y a él mismo por teléfono, durante su regreso de Estrasburgo, de la resolución del problema relativo a la honorabilidad. Esta información, no discutida por el Parlamento, resulta confirmada, por otra parte,

por la nota interna del Sr. Feidt elaborada ese mismo día (véase el apartado 9 supra), en la que se señala que las alegaciones relativas a la honorabilidad de los directivos de la demandante carecían de todo fundamento y se solicitaba la conformidad del Secretario General para la firma del contrato con ésta a la mayor brevedad posible.

83.
    Se desprende, pues, de los autos, que el Parlamento decidió no encomendar el contrato a la demandante a partir del 1 de enero de 1996, sino adjudicarlo, con carácter provisional, a la sociedad A que era parte en el contrato precedente, unos días después de la reunión de 13 de diciembre de 1995.

84.
    En efecto, el 19 de diciembre de 1995, el Sr. Feidt presentó a la CCAM una propuesta de prórroga por un período de un mes del contrato que vinculaba a la sociedad A. Del acta relativa a la reunión de la CCAM (véase el apartado 10 supra), se desprende que las decisiones internas del Parlamento que permitieran la firma del contrato con la demandante no pudieron adoptarse antes de finales del año 1995 y que se celebraría un contrato por el período comprendido entre el 1y el 31 de enero de 1996 con la sociedad A (lo que se hizo el 5 de enero de 1996). En dicha ocasión, la CCAM pidió además al ordenador de pagos que dispusiera todo lo necesario para que la demandante firmase el contrato a la mayor brevedad posible.

85.
    A este respecto, sin que sobre este extremo le contradijera el Parlamento, el Sr. Hautot testificó que ninguna persona del Parlamento se había puesto en contacto con él para informarle de la adjudicación provisional del contrato a otra sociedad por el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 1996. Resulta, pues, que fue el Sr. Hautot quien descubrió poco antes de Navidad, gracias a sus propias gestiones, que el Parlamento había concedido provisionalmente el contrato a la sociedad A. Sobre este particular hay que señalar que el órgano de contratación ha de respetar, en cada fase del procedimiento de licitación, no solamente el principio de igualdad de trato de los licitadores, sino también el de transparencia (véase la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 54). Así, una sociedad estrechamente implicada en un procedimiento de adjudicación y a la que se consideró incluso vencedora de la licitación, debe recibir, sin demora alguna, informaciones precisas referentes al desarrollo de todo el procedimiento. Por consiguiente, el Parlamento tendría que haber informado con precisión a la demandante, antes de Navidades del año 1995, de las razones por las que no se le encomendaría el contrato a partir del 1 de enero de 1996, como anteriormente se había previsto.

86.
    De lo antedicho resulta que el Parlamento, por una parte, hizo que la demandante albergase una confianza legítima, al incitarla a asumir un riesgo superior al que corren normalmente los licitadores en un procedimiento de adjudicación y, por otra, no informó a la demandante del acaecimiento de un cambio significativo en el desarrollo del procedimiento de adjudicación.

87.
    A este respecto, no es necesario determinar si los funcionarios del Parlamento actuaron de manera excusable. Como órgano de contratación en el procedimiento de adjudicación de los contratos, el Parlamento ha de adoptar una actitud coherente y constante para con los licitadores. El hecho de que intervengan diferentes órganos administrativos o políticos del Parlamento no puede justificar, por tanto, el incumplimiento de las obligaciones que le incumben frente a la demandante.

88.
    De lo antedicho se deduce que el Parlamento incurrió en una falta que genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

Sobre los daños y la relación de causalidad

Alegaciones de las partes

89.
    La demandante estima que ha sufrido los daños siguientes:

a)    Costes y gastos contraídos debido a su convicción de que obtendría el contrato, que se desglosan, según las facturas presentadas con la réplica, de la siguiente forma:

-    Coste de flota activa y reservada para el Parlamento desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de 1996 y seguros, es decir, en total 36 coches: 3.272.545 BFR [IVAI (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido)].

-    Gastos de aparcamiento de 36 vehículos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 1996: 635.105 BFR (IVAI).

-    Gastos de ruptura de contrato de flota para 25 vehículos: 1.146.980 BFR (IVAI).

-     Coste de la telefonía (GSM): 424.480 BFR.

b)    Gastos de elaboración del contrato, asesores y varios: 886.600 BFR, distribuidos de la siguiente manera:

-    Preparación del contrato, estudio de viabilidad y análisis con indicación de cifras: 131.325 BFR.

-    Asistencia y preparación de datos, proposición y asesoramiento sobre organización: 181.500 BFR (IVAI).

-    Preparación, negociación flota de vehículos, contrato de telefonía y aparcamiento: 124.963 BFR.

-    Gastos de desplazamiento y de representación (base a tanto alzado): 150.000 BFR.

-    Gastos de secretaría (base a tanto alzado): 52.000 BFR.

-    Télex, teléfonos, administración, fotocopiadora e impresora (base a tanto alzado): 100.000 BFR.

-    Gastos de contratación, de reconocimientos médicos, de formación (redacción de contratos, arrendamiento de una sala de reuniones) y gastos de animación para los chóferes: 200.000 BFR.

-    Honorarios del Sr. Hautot, exclusivamente ocupado de la proposición y posteriormente de la elaboración del contrato del Parlamento desde octubre de 1995 hasta el 30 de junio de 1996: 540.000 BFR.

c)    Pérdida de beneficio estimada a lo largo de cinco años, a razón de un contrato de tres años prorrogable por dos períodos de doce meses: 10.000.000 de BFR.

90.
    Además, la demandante afirma que el comportamiento culpable del Parlamento le causó un perjuicio moral. Explica que, al estar segura de que se le iba a adjudicar el contrato, contrajo obligaciones no sólo frente a sus accionistas sino también frente a terceros, ante las perspectivas de expansión y de éxito comercial. Las circunstancias especialmente confusas que condujeron a que no se celebrara el contrato (rumores acerca de su solvencia, su imagen financiera, la calidad de sus servicios así como la solidez de sus accionistas y/o administradores) se difundieron públicamente en círculos belgas y, en particular, en el bruselense, especialmente cerrado y reducido.

91.
    La demandante estima que, sin perjuicio de que la cantidad resulte incrementada o disminuida, dicho perjuicio moral debe ser evaluado a tanto alzado en 5.000.000 de BFR.

92.
    La demandante afirma, por otra parte, que si no hubiera estado segura, de uno u otro modo, de conseguir el contrato, nunca habría invertido las sumas que dedicó a la puesta en marcha de los servicios prometidos, por lo que queda demostrada la existencia de una relación de causalidad entre la falta alegada y los perjuicios invocados, exigida por la jurisprudencia. Además, los rumores particularmente negativos acerca de ella que circularon en determinado momento no hubieran podido tener eco alguno ni repercusiones de ningún tipo por lo que a la imagen y a la reputación comercial se refiere si, a fin de cuentas, el contrato se hubiera cumplido y/o celebrado normalmente.

93.
    El Parlamento considera que la demandante se limita a invocar la existencia de diversos daños, sin aportar la menor prueba que demuestre que haya sufrido

realmente los perjuicios alegados. Añade que la demandante no ha probado que las facturas que aportó correspondiesen a gastos contraídos en el marco de sus supuestas relaciones.

94.
    Por otra parte, el Parlamento niega que deba suma alguna a la demandante en concepto de un supuesto perjuicio moral. Por una parte, la demandante no aporta ninguna prueba encaminada a demostrar que se haya dañado su reputación y, por otra, no dispone de ningún elemento que demuestre que el Parlamento originó o participó en la difusión de los rumores que invoca en apoyo de su pretensión.

95.
    El Parlamento afirma, por último, que no existe en absoluto una relación causal entre la falta alegada y los daños invocados, debido a la circunstancia de que, ya el 13 de diciembre de 1995, en el transcurso de la reunión de Estrasburgo, la demandante había sido informada de que el dictamen de la CCAM tenía únicamente un valor consultivo y el Parlamento se reservaba la decisión final sobre la concesión del contrato. Añade que los gastos que contrajo la demandante con motivo de la preparación y la ejecución del contrato, así como su pérdida de beneficios no son, en cualquier caso, reparables, al no haber demostrado ésta que se le hubiera adjudicado efectivamente el primer contrato.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

96.
    En el caso de autos, se ha demostrado que la falta en que incurrió el Parlamento puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por el contrario, no se generó ninguna responsabilidad contractual. En estas circunstancias, la demandante carece de fundamento para exigir una indemnización por su pérdida de beneficios, ya que ello equivaldría a dar efectividad a un contrato que nunca existió.

97.
    Asimismo, del artículo 4 de las condiciones generales se desprende que la Institución contratante no debe abonar indemnización alguna a los licitadores cuyas ofertas no hayan sido seleccionadas. De ello se deduce que, en principio, los gastos y costes contraídos por un licitador con motivo de su participación en una licitación no pueden constituir un perjuicio que pueda ser reparado mediante la concesión de indemnizaciones por daños y perjuicios (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-0000, apartado 71). En el presente caso, la demandante no ha proporcionado ningún dato que permita establecer excepciones a dicho principio. La demandante carece pues de fundamento para reclamar la devolución de los gastos relativos a la preparación de la oferta.

98.
    Ha de determinarse, por tanto, el perjuicio derivado de las inversiones efectuadas por la demandante como consecuencia de la información recibida el 4 de diciembre de 1995 en la que se señalaba que la CCAM había emitido un dictamen favorable a aquélla.

99.
    A este respecto, de los autos se desprende que la demandante, a resultas de dicha información, adoptó inmediatamente las medidas necesarias para el cumplimiento del contrato. En un escrito de fecha 5 de diciembre de 1995, el Sr. Hautot se expresa, en efecto, en estos términos: «Me haré cargo de toda la parte relativa a la contratación [...] así como de todas las reuniones de trabajo con [el Parlamento]. [...] [El Sr. Heuzer] y sus asistentes se ocuparán de reunir la flota necesaria. [...] pido a todos que hagan los esfuerzos necesarios para lograr una organización impecable desde el 1.1.96 [...]» Posteriormente, en escrito de fecha 6 de diciembre de 1995 de Budget Rent a Car, se indica: «[...] como contestación a su petición expresa, le confirmamos que procedemos a la petición oficial y a la consiguiente matriculación de los vehículos deseados para el año 1996. [...] para evitar repeticiones inútiles, le recordamos una vez más que procedemos actualmente a la adquisición de la infraestructura de telecomunicaciones (GSM) necesaria para la buena marcha de sus operaciones.»

100.
    Además, la demandante, en su escrito de 12 de diciembre de 1995, hace referencia a las medidas que había adoptado para poder hacer frente a la urgencia declarada por el Parlamento. En dicho escrito, la demandante mencionó, en consecuencia, los contratos de arrendamiento financiero de coches y de abono de GSM, así como la contratación de chóferes y la regularización de su situación médico-social y fiscal (véase el apartado 7 supra).

101.
    De lo antedicho se deduce que las citadas inversiones guardan una relación causal directa con la conversación telefónica de 4 de diciembre de 1995.

102.
    Asimismo, al efectuar dichas inversiones, la demandante no obró de manera imprudente. En primer lugar, se ha demostrado anteriormente que su convicción de obtener el contrato no se había disipado durante la reunión mantenida en Estrasburgo el 13 de diciembre de 1995 (véase el apartado 82 supra). En segundo lugar, el Parlamento no invocó ningún argumento que permitiera dudar de la veracidad de la versión de los hechos dada por los representantes de la demandante, bajo juramento, según la cual las inversiones a que se hace referencia en el escrito de 12 de diciembre de 1995 se habían realizado todas ellas en diciembre de 1995. En tercer lugar, de los testimonios de los funcionarios del Parlamento se desprende que la demandante no recibió ninguna información que le indicara que existía la posibilidad de que no obtuviese finalmente el contrato (véanse los apartados 82 a 85 supra).

103.
    Pues bien, ni que decir tiene que la demandante, al no haberse producido una negativa clara a encomendarle el contrato, no tenía motivos para anular, durante los primeros meses del año 1996, los contratos ya celebrados. Resulta útil recordar, a este respecto, el acta de 19 de diciembre de 1995 en la que la CCAM, al tiempo que emitía un dictamen favorable a un contrato por el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de enero de 1996 con la sociedad A, pedía al ordenador de pagos que adoptase todas las disposiciones necesarias para que se firmase el contrato con la demandante a la mayor brevedad posible. Ello confirma

que el propio Parlamento tenía la intención, en aquellos momentos, de adjudicar el contrato a la demandante.

104.
    Habida cuenta de lo antedicho, puede considerarse que constituyen el perjuicio reparable los daños invocados por la demandante y recogidos en la letra a) del apartado 89 supra «gastos y costes contraídos debido a la convicción de que se obtendría el contrato», así como los referidos en la letra b) «gastos decontratación, de reconocimientos médicos, formación y gastos de animación para los chóferes» y «preparación, negociación flota de vehículos, contrato de telefonía y aparcamiento».

105.
    A este respecto, procede desestimar la alegación del Parlamento según la cual las facturas de la demandante no demuestran que los gastos se contrajeron en el marco de sus relaciones. En efecto, ningún elemento de los autos permite descartar que dichas facturas corresponden a las medidas que la demandante adoptó con el fin de responder a la situación de urgencia en la que se encontraba el Parlamento, medidas a las que ya hacía referencia la demandante en su escrito de 12 de diciembre de 1995.

106.
    No obstante, del expediente aportado por la demandante se desprende que los costes de abono de GSM (424.450 BFR) se refieren al período comprendido entre le 19 de enero de 1996 y el 18 de octubre de 1996. El hecho de que el abono no comenzase a correr hasta el 19 de enero de 1996 se debería a un abono gratuito de promoción. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia considera razonable limitar los gastos reparables a aquellos relativos al período comprendido entre el 19 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 1996. En la medida en que la demandante no abandonó dicho contrato a finales del mes de marzo de 1996, momento en que debería haberse dado cuenta de que era muy probable que no se le adjudicase el contrato, corren a su cargo los gastos contraídos con posterioridad. El importe indemnizable correspondiente a los abonos de GSM, incluido el coste hipotético de la ruptura del contrato, puede evaluarse, en consecuencia, en 200.000 BFR.

107.
    Como el Parlamento no ha discutido la exactitud de las sumas reclamadas por la demandante, procede evaluar su perjuicio tomando como base las cifras comunicadas por esta última (véase el apartado 89 supra). La reparación del perjuicio sufrido por la demandante asciende, pues, a una suma total de 5.579.593 BFR (IVAI). No obstante, al ser recuperable el importe del IVA pagado por la empresa y, en consecuencia, no correr a cargo de ésta, no puede tenerse en cuenta para la evaluación de los daños. Procede, pues, tomar en consideración los importes alegados excluido el IVA, a saber, según las facturas de la demandante, 1.875.000 BFR + 829.583 BFR correspondientes al alquiler de los coches, 947.917 BFR por la ruptura del contrato, 524.880 BFR por el aparcamiento de coches y 103.275 BFR referentes al expediente relativo a los coches y a la telefonía. A ello se añade el importe de los abonos de GSM, evaluado anteriormente en

200.000 BFR, y el importe a tanto alzado relativo a la contratación de los chóferes, que asciende a 200.000 BFR. El importe del perjuicio material sufrido por la demandante asciende, por consiguiente, a 4.680.655 BFR.

108.
    Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede asimismo indemnizar a la demandante por el perjuicio moral que ha sufrido. En efecto, no ha demostrado que se haya dañado su reputación ni probado la responsabilidad del Parlamento en la irrogación de dicho perjuicio. No obstante, de los autos se desprende que la demandante, si bien desde el mes de diciembre de 1995 adoptó medidas preparatorias con el fin de responder a la situación de urgencia evocada por los funcionarios del Parlamento, no supo que no se le adjudicaría el contrato hasta el 19 de junio de 1996 (véase el apartado 19 supra). En estas circunstancias, al no transmitirle ninguna información -reclamada, sin embargo, en reiteradas ocasiones- relativa a la tramitación del procedimiento de adjudicación, el Parlamento colocó a la demandante en una situación de incertidumbre y la obligó a realizar esfuerzos inútiles para responder a la referida situación de urgencia.

109.
    El Tribunal de Primera Instancia considera equitativo, en consecuencia, fijar el perjuicio, tanto material como moral, sufrido por la demandante en la suma total de 5.000.000 de BFR.

Costas

110.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento y dado que la demandante solicitó que fuera condenado en costas, procede condenar a éste a soportar las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Condenar al Parlamento Europeo a pagar a la demandante la suma de 5.000.000 de BFR.

2)    Dicha suma devengará intereses al tipo del 8 % anual a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.

3)    El Parlamento soportará sus propias costas así como las costas de la demandante.

Lindh
Lenaerts
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 1998.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: francés.