Language of document : ECLI:EU:T:1999:2

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de enero de 1999 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche -

Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Productor que ha suscrito

un compromiso de no comercialización - No reanudación voluntaria

de la producción tras el compromiso - Actos de las autoridades nacionales»

En el asunto T-1/96,

Bernhard Böcker-Lensing y Ludger Schulze-Beiering, empresarios agrícolas, socios de una sociedad alemana de Derecho civil, con domicilio en Borken (Alemania), representados por la Sra. Mechtild Düsing y los Sres. Bernd Meisterernst, Dietrich Manstetten, Frank Schulze y Klaus Kettner, Abogados de Münster, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete Dupong et Dupong, Abogados, 4-6, Rue de la Boucherie,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe, Georg M. Berrisch y Marco Núñez-Müller, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbili, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß, Consejero Jurídico Principal, y Michael Niejahr, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistida por los Sres. Hans-Jürgen Rabe, Georg M. Berrisch y Marco Núñez-Müller, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tienen por objeto una demanda de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, de los perjuicios sufridos por los demandantes por el hecho de habérseles impedido comercializar leche con arreglo al Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como ha sido completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; R.M. Moura Ramos y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    En 1977, ante un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se estableció un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1078/77»). Dicho Reglamento ofrecía una prima a los productores como contrapartida por la suscripción de un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión de ganado durante un período de cinco años.

2.
    A pesar de que numerosos productores asumieron tales compromisos, en 1983 subsistía la situación de superproducción. El Consejo adoptó entonces el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modificó el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de esta última norma establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n. 857/84»), fijó la cantidad de referencia, para cada productor, basándose en la producción entregada durante un determinado año de referencia, en concreto el año civil de 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil de 1982 o por el año civil de 1983. La República Federal de Alemania eligió este último como año de referencia.

4.
    Los compromisos de no comercialización suscritos por algunos productores en el marco del Reglamento n. 1078/77 abarcaban los años de referencia elegidos. Dado que no produjeron leche durante esos años, no pudieron obtener la asignación de una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.

5.
    En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento n. 857/84, completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), por violación del principio de protección de la confianza legítima.

6.
    En cumplimiento de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE)

n. 857/84 (DO L 84, p. 2). Con arreglo a este Reglamento de modificación, los productores que habían suscrito compromisos de no comercialización recibieron una cantidad de referencia denominada «específica» (también llamada «cuota»).

7.
    La asignación de una cantidad de referencia específica estaba sometida a varios requisitos. Algunos de dichos requisitos, que se referían, en concreto, al momento en el que expiraba el compromiso de no comercialización, fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia mediante las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539) y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585).

8.
    A raíz de las citadas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 857/84 (DO L 150, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1639/91»), el cual, suprimiendo los requisitos declarados inválidos, permitió la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores afectados.

9.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a determinados productores a los que se había impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, por haber suscrito compromisos en aplicación del Reglamento n. 1078/77.

10.
    A raíz de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de 1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4). Tras recordar en ella las consecuencias de la sentencia Mulder II y para dar pleno cumplimiento a ésta, las Instituciones expresaron su intención de adoptar las modalidades prácticas para la indemnización de los productores afectados. Hasta la adopción de dichas modalidades, las Instituciones se comprometieron, ante todos los productores con derecho a indemnización, a renunciar a la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la Comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a una de las Instituciones.

11.
    Con posterioridad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Este Reglamento fija una oferta de indemnización a tanto alzado destinada a los productores que, en determinadas condiciones, hayan sufrido perjuicios en el marco de la aplicación de la normativa contemplada en la sentencia Mulder II.

Hechos que dieron lugar al litigio

12.
    El Sr. Böcker-Lensing, empresario agrícola domiciliado en Borken (Alemania), suscribió un compromiso de no comercialización en el marco del Reglamento n. 1078/77. Este compromiso concluyó el 18 de marzo de 1983. Al finalizar el citado compromiso, el demandante no reanudó la producción de leche.

13.
    Mediante contrato de 13 de septiembre de 1988, creó con otro empresario agrícola, el Sr. Schulze-Beiering, a partir del 15 de septiembre de 1988, una sociedad civil cuyo objeto era la gestión de una explotación agrícola. Aportó a esta sociedad el terreno agrícola para el que había suscrito el compromiso de no comercialización.

14.
    Mediante escrito de 28 de junio de 1989 solicitó a las autoridades nacionales que le asignaran una cantidad de referencia.

15.
    Mediante escritos de 21 de diciembre de 1990, dirigidos a la Comisión y al Consejo, solicitó una indemnización de los perjuicios sufridos. En sus respuestas, respectivamente del 11 de enero de 1991 y del 19 de febrero de 1991, las Instituciones se declararon dispuestas a no invocar la prescripción hasta la expiración de un plazo de tres meses tras la publicación, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de la sentencia Mulder II, siempre y cuando los derechos no hubieran prescrito ya.

16.
    Tras la adopción del Reglamento n. 1639/91, las autoridades nacionales se negaron a asignar una cantidad de referencia al primer demandante debido a que, a consecuencia de la aportación a la sociedad del terreno agrícola objeto del compromiso de no comercialización, ya no era posible considerarlo como «productor» en el sentido de la letra c) del artículo 12 del Reglamento n. 857/84.

17.
    Tras la adopción del Reglamento n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, antes citado, el primer demandante solicitó que se le hiciera la oferta de indemnización prevista por este texto. Esta solicitud fue denegada debido a que, en contra de lo que requería el Reglamento, a ninguno de los demandantes se le había asignado una cantidad de referencia definitiva.

18.
    Con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1994, Herbrink (C-98/91, Rec. p. I-223), que reconoció a una sociedad civil el derecho a una cantidad de referencia específica, la sociedad Böcker-Beiering obtuvo de las autoridades nacionales, el 10 de abril de 1995, una cantidad de referencia específica provisional, que pasó a ser definitiva el 5 de julio de 1996.

19.
    Mediante escrito de 5 de abril, los demandantes alegaron ante la Comisión un derecho a indemnización. Mediante escrito de 30 de mayo de 1995, la Comisión respondió que se estaban realizando comprobaciones con objeto de determinar en

qué medida podía concedérseles una indemnización. Este escrito no tuvo consecuencias.

20.
    Mediante contrato de 27 de junio de 1996, el primer demandante cedió a la sociedad sus derechos a indemnización frente a la Comunidad.

Procedimiento y pretensiones de las partes

21.
    Mediante escrito presentado el 2 de enero de 1996, los demandantes interpusieron el presente recurso. Además de las pretensiones que se indican a continuación, solicitaron la suspensión del procedimiento.

22.
    Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 1996, el Consejo y la Comisión se opusieron a esta última pretensión. Esta fue desestimada mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 1996.

23.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba, si bien instó a laspartes para que respondieran, por escrito a determinadas preguntas.

24.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a las demandadas a pagarle una indemnización, correspondiente al período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 13 de junio de 1991, por una cantidad de 118.436,52 DM, así como el 8 % de intereses a partir del 19 de mayo de 1992.

-    Condene a las demandadas a cargar con las costas del proceso y con los gastos de peritaje por un importe de 1.961,90 DM.

25.
    Las partes demandadas solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a los demandantes.

Fundamentos de Derecho

26.
    Los demandantes alegan que se cumplen los requisitos de la responsabilidad de la Comunidad por los daños que han sufrido. Las partes demandadas niegan que se cumplan estos requisitos y alegan la inadmisibilidad del recurso debido a que incumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento y a que los derechos invocados han prescrito.

Sobre la admisibilidad

27.
    Las demandadas entienden que la demanda no responde a los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento. Afirman que la demanda no indica cómo ha aportado el primer demandante a la sociedad los derechos a indemnización que invoca.

28.
    Señalan, además, que estos derechos han prescrito. Los escritos enviados por el primer demandante al Consejo y a la Comisión el 21 de diciembre de 1990 no eran aptos para interrumpir la prescripción puesto que los demandantes no habían interpuesto un recurso en el plazo de dos meses señalado por el artículo 173 del Tratado, al que se remite la tercera frase del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En estas circunstancias, el 2 de enero de 1996, fecha de interposición del recurso, habían prescrito todos los derechos nacidos antes del 2 de enero de 1991.

29.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

30.
    En el presente asunto, la prueba de la cesión a la sociedad de los derechos a indemnización del primer demandante resulta del contrato celebrado entre las dos partes el 27 de junio de 1996, que los demandantes adjuntaron al expediente al presentar el escrito de réplica. En efecto, de este documento se deduce que el primer demandante ha cedido a la sociedad los derechos a indemnización del que era titular con anterioridad a la creación de ésta.

31.
    Por lo que atañe a la prescripción, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente asunto, dicha prescripción es un motivo que puede afectar al alcance del derecho a indemnización invocado por los demandantes. Por tanto, resulta oportuno examinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos para generar la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado.

32.
    De lo anterior se deduce que procede declarar la admisibilidad del recurso

Sobre la responsabilidad de la Comunidad

Alegaciones de las partes

33.
    Los demandantes alegan que han sufrido un perjuicio a consecuencia de la no asignación de una cantidad de referencia por parte del Reglamento n. 857/84, cuya invalidez declaró el Tribunal de Justicia. Basándose en la sentencia Mulder II, afirman que incumbe a las Instituciones indemnizar el daño sufrido.

34.
    El período de privación de producción se extendió hasta 1995, fecha en que los demandantes obtuvieron una cantidad de referencia provisional tras la sentencia Herbrink, antes citada. No obstante, a partir de la adopción del Reglamento n. 1639/91, que concedió una cantidad de referencia a los productores en su misma situación, la responsabilidad de la privación de esta cantidad es imputable a las autoridades nacionales. Por consiguiente, el período que debe indemnizarse en el presente asunto alcanza hasta el 13 de junio de 1991, fecha de la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91.

35.
    En respuesta a las alegaciones de las partes demandadas, basadas en la inexistencia de un nexo causal entre los daños y el acto comunitario, los demandantes afirman que, en las sentencia Spagl y Pastätter, antes citadas, el Tribunal de Justicia declaró que no se podía exigir a los productores que hubieran suscrito un compromiso de no comercialización que reanudaran inmediatamente la producción de leche al finalizar su compromiso. Por consiguiente, cada agricultor cuyo período de no comercialización expirara en 1983 debían haber tenido tiempo suficiente para modernizar sus instalaciones y su ganado antes de reanudar la producción.

36.
    Los demandantes declaran que tenían intención de reanudar la producción de leche después de modernizar la cabaña, cosa que no pudieron hacer debido al Reglamento n. 857/84. En cualquier caso, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1992, Dowling (C-85/90, Rec. p. I-5305) se deduce que, para que los productores pudieran reanudar la producción de leche, debían disponer al menos del período comprendido entre el 1 de enero de 1983 hasta la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84, en 1984.

37.
    Respecto a la condición de productor, que las partes demandadas ponen en duda, los demandantes afirman que las autoridades nacionales les concedieron una cantidad de referencia definitiva, de forma que éstas les reconocieron la condición de productor. Las Instituciones comunitarias están vinculadas por este reconocimiento.

38.
    Las partes demandadas niegan que la Comunidad haya incurrido en responsabilidad frente a los demandantes. En efecto, afirma que, al finalizar su compromiso de no comercialización en 1983, el primer demandante había decidido voluntariamente no reanudar la producción. Dado que el abandono de la producción se decidió por motivos ajenos al compromiso o a sus consecuencias, no puede afirmarse que se haya violado el principio de protección de la confianza legítima. Por tanto, la pérdida de ingresos invocada no presenta ningún nexo causal con la actividad normativa de la Comunidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    La responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por las Instituciones, prevista en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, sólo puede generarse si se reúnen una serie de requisitos en lo relativo a la ilegalidad

del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

40.
    Respecto a la situación de los productores de leche que suscribieron un compromiso de no comercialización, la Comunidad ha incurrido en responsabilidad respecto a cada productor que haya sufrido un daño reparable por habérsele impedido entregar leche en aplicación al Reglamento n. 857/84 (sentencia Mulder II, apartado 22).

41.
    Esta responsabilidad se basa en la quiebra de la confianza legítima que los productores, incitados mediante un acto de la Comunidad a suspender la comercialización durante un período limitado, en interés general y a cambio del pago de una prima, pueden legítimamente tener en el carácter limitado de su compromiso de no comercialización (sentencias Mulder I, apartado 24, y Von Deetzen, antes citada, apartado 13). No obstante, el principio de confianza legítima no impide que, en un régimen como el de la tasa suplementaria, se impongan restricciones a un productor debido a que no ha comercializado leche durante un período determinado, anterior a la entrada en vigor de dicho régimen, por motivos ajenos a su compromiso de no comercialización.

42.
    Los demandantes alegan una privación ilegal de la cantidad de referencia entre el 2 de abril de 1984 y el 13 de junio de 1991, a consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84. Este, afirman, frustró la expectativa del primer demandante de reanudar la producción lechera al concluir su período de no comercialización.

43.
    En las circunstancias del presente asunto debe examinarse, en primer lugar, si los hechos alegados por los demandantes para fundamentar un derecho a indemnización están probados, especialmente respecto a la existencia de un comportamiento ilegal de las instituciones y a la realidad del daño afirmado.

44.
    Procede señalar que, el primer demandante no reanudó la producción de leche al concluir su período de no comercialización, en marzo de 1983, y sólo manifestó la intención de reanudarla varios años después. Como señala acertadamente la Comisión, del informe pericial presentado por los demandantes se deduce que el establo se mantuvo en el mismo estado entre el principio y el final del compromiso. Por lo tanto, el empresario no pudo reanudar la producción en 1983 y, consiguientemente, obtener una cantidad de referencia en 1984, al entrar en vigor el régimen de la tasa suplementaria.

45.
    Además, los motivos por los que no se reanudó la producción lechera al expirar el compromiso de no comercialización eran ajenos al hecho de que se hubiera suscrito un compromiso conforme al Reglamento n. 1078/77. En efecto, como precisó el Abogado de los demandantes en la vista, el primer demandante quiso darse cierto tiempo con objeto de reconstituir el capital necesario para modernizar el establo.

46.
    A diferencia de los demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencia Spagl y Pastätter, antes citadas, en el presente asunto el demandante no ha demostrado que hiciera gestiones que permitan probar su intención de reanudar la producción al concluir el período de no comercialización.

47.
    Puesto que no reanudó voluntariamente la producción, no puede alegar haber confiado legítimamente en una posibilidad de reanudar la producción de leche en cualquier momento. En efecto, en el ámbito de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto supone una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica, no está justificado que los operadores económicos confíen legítimamente en que no se les impongan restricciones como consecuencia de posibles reglas de la política de mercados o de estructuras (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1987, Frico, asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755, apartado 33; Mulder I, apartado 23, y Von Deetzen, antes citada, apartado 12).

48.
    En estas circunstancias, el primer demandante no figura entre los productores a los que se aplicaban el Reglamento n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, antes citado, y el Reglamento n. 1639/91, puesto que estos actos normativos únicamente tenían como objetivo poner fin a la exclusión de la asignación de tal cantidad a los productores a los que se había impedido reanudar la comercialización al concluir el compromiso que habían suscrito.

49.
    De lo anterior se deduce que la Comunidad no puede incurrir en responsabilidad frente a los demandantes a consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84.

50.
    El hecho de que, el 10 de abril de 1995, los demandantes obtuvieran de las autoridades nacionales una cantidad de referencia no invalida esta afirmación. Dado que el comportamiento de las autoridades nacionales no vincula a la Comunidad, la asignación de una cantidad de referencia no prejuzga la existencia de un derecho a la indemnización con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

51.
    Además, los demandantes no pueden afirmar haber sufrido un perjuicio en el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 28 de junio de 1989 por habérseles impedido reanudar la producción de leche. En efecto, el primer demandante no solicitó la asignación de una cantidad de referencia hasta el 28 de junio de 1989.

52.
    A falta de comisión de un acto ilegal por parte de las partes demandadas que causara el daño invocado, no cabe afirmar que la Comunidad haya incurrido en responsabilidad. Por consiguiente, no es preciso comprobar si se cumplen los demás requisitos para que se dé tal responsabilidad.

53.
    En estas circunstancias, no procede tampoco examinar la cuestión de la prescripción.

54.
    De lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso.

Costas

55.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con las pretensiones en dicho sentido del Consejo y de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a los demandantes.

Vesterdorf
Moura Ramos
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de enero de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: alemán.