Language of document : ECLI:EU:C:2017:709

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 21 de septiembre de 2017 (*)

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Fabricantes italianos de redondos para hormigón — Fijación de los precios y limitación y control de la producción y de las ventas — Infracción del artículo 65 CA — Anulación de la Decisión inicial por el Tribunal General de la Unión Europea — Decisión readoptada tomando como base el Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Inexistencia de formulación de un nuevo pliego de cargos — Inexistencia de audiencia tras la anulación de la Decisión inicial — Plazos soportados en el procedimiento ante el Tribunal General»

En el asunto C‑85/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de febrero de 2015,

Feralpi Holding S.p.A.,con domicilio social en Brescia (Italia), representada por el Sr. G.M. Roberti y la Sra. I. Perego, avvocati,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea,representada por los Sres. L. Malferrari y P. Rossi, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Moretto, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, Feralpi Holding S.p.A. (en lo sucesivo, «Feralpi») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión (T‑70/10, no publicada, EU:T:2014:1031; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó el recurso en el que aquélla solicitaba la anulación de la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado — readopción; en lo sucesivo, «Decisión de 30 de septiembre de 2009»), en su versión modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión modificativa», y la Decisión de 30 de septiembre de 2009, en su versión modificada por la Decisión modificativa; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

2        Los antecedentes del litigio se exponen así en los apartados 16 a 21 de la sentencia recurrida:

«16      De octubre a diciembre de 2000, la Comisión inspeccionó, con arreglo al artículo 47 CA, las empresas italianas fabricantes de redondos para hormigón y una asociación de empresas siderúrgicas italianas [Federacciai], a las que remitió igualmente unas solicitudes de información basándose en el artículo 47 CA […].

17      El 26 de marzo de 2002, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y formuló cargos con arreglo al artículo 36 CA (en lo sucesivo, “pliego de cargos”) […]. [Feralpi] presentó sus observaciones escritas sobre el pliego de cargos, y el 13 de junio de 2002 se celebró una audiencia […].

18      El 12 de agosto de 2002, la Comisión formuló cargos adicionales contra los destinatarios del pliego de cargos […] (en lo sucesivo, “pliego de cargos adicional”). En este nuevo pliego de cargos, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión explicaba su postura acerca de la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA. A las empresas implicadas se les concedió un plazo para presentar sus observaciones, y el 30 de septiembre de 2002 se organizó una segunda audiencia, en presencia de representantes de los Estados miembros […]. [Feralpi] respondió al pliego de cargos adicional el 13 de septiembre de 2002.

19      Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 5087 final, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón) (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»), en la que declaró que las empresas destinatarias de dicha Decisión habían aplicado un acuerdo único, complejo y continuado en el mercado italiano de los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenía como objeto o efecto la fijación de los precios y que había dado lugar asimismo a una limitación o un control concertados de la producción o de las ventas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 1 […]. En esa Decisión, la Comisión impuso a [Feralpi] una multa de un importe de 10,25 millones de euros.

20      El 4 de marzo de 2003, [Feralpi] interpuso ante el Tribunal General un recurso contra la Decisión de 2002. En su sentencia de 25 de octubre de 2007, Feralpi Siderurgica/Comisión (T‑77/03, [no publicada, EU:T:2007:319]), el Tribunal General anuló la Decisión de 2002. El Tribunal General indicó que, habida cuenta en particular de que la Decisión de 2002 no incluía referencia alguna al artículo 3 ni al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 17, tal Decisión tenía por única base jurídica el artículo 65 CA, apartados 4 y 5 […]. Como tales disposiciones habían expirado el 23 de julio de 2002, la Comisión no podía ya basar en ellas, extinguidas en el momento en que adoptó la Decisión de 2002, su competencia para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción […].

21      Mediante escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión informó a [Feralpi] y a las demás empresas implicadas de su intención de adoptar de nuevo una decisión, utilizando para ello una base jurídica distinta de la que había escogido para la Decisión de 2002. Precisó además que, como el alcance de la sentencia [de 25 de octubre de 2007,] Feralpi Siderurgica/Comisión [(T‑77/03, no publicada, EU:T:2007:319)], era limitado, la nueva decisión estaría basada en las pruebas presentadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional. La Comisión concedió un plazo a las empresas implicadas para que presentaran sus observaciones […]. Feralpi respondió a este escrito el 31 de julio de 2008. Al escrito de 30 de junio de 2008 siguieron varias solicitudes de información, a las que [Feralpi] respondió.»

3        En la Decisión de 30 de septiembre de 2009, la Comisión consideró que el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), debía interpretarse en el sentido de que le permitía declarar la existencia, con posterioridad al 23 de julio de 2002, de prácticas colusorias en los sectores incluidos ratione materiae y ratione temporis en el ámbito de aplicación del Tratado CECA y sancionar tales prácticas colusorias. Indicó igualmente que esta Decisión se había adoptado con arreglo a las disposiciones de procedimiento del Tratado CE y de dicho Reglamento, y que los principios que regulan la sucesión temporal de las normas permitían aplicar disposiciones materiales que hubieran dejado de estar en vigor en el momento de la adopción de un acto, a condición de respetar el principio general de la ley más favorable.

4        El artículo 1 de dicha Decisión declara que Feralpi, entre otras empresas, había infringido el artículo 65 CA, apartado 1, al participar, del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000, en un acuerdo continuado o en unas prácticas concertadas en relación con los redondos para hormigón en barras o en rollos, que tenían por objeto o por efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas en el mercado común. En el artículo 2 de esa misma Decisión, la Comisión impuso a Feralpi una multa de un importe de 10,25 millones de euros.

5        Mediante escritos remitidos entre el 20 y el 23 de noviembre de 2009, ocho de las once sociedades destinatarias de la Decisión de 30 de septiembre de 2009, incluida Feralpi, indicaron a la Comisión que el anexo de esa Decisión, tal como había sido notificada a sus destinatarios, no contenía los cuadros que recogían las variaciones de precios.

6        El 8 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión modificativa, que contenía en anexo los cuadros que faltaban y corregía las remisiones a los números de dichos cuadros efectuadas en ocho notas a pie de página.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2010, Feralpi interpuso un recurso en el que solicitaba, por una parte, que el Tribunal General acordara las diligencias de prueba oportunas para verificar el respeto del principio de colegialidad en el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada y, por otra parte, que se anulara dicha Decisión.

8        En apoyo de su recurso, Feralpi invocó siete motivos basados, el primero, en la violación de la obligación de motivación y del principio de colegialidad así como en un vicio en el procedimiento de readopción de la Decisión de 2002; el segundo, en la inadecuación de la base jurídica de la Decisión impugnada; el tercero, en la violación de su derecho de defensa y de los principios de buena administración, de proporcionalidad y de igualdad de armas; el cuarto, en la violación de los criterios de imputación, en la apreciación errónea de los hechos y en la falta de instrucción y de motivación; el quinto, en la definición errónea del mercado de referencia; el sexto, en la apreciación errónea de los hechos, en la violación del artículo 65 CA y en la violación del principio de no discriminación y del artículo 296 TFUE y, el séptimo, en la determinación errónea del importe de la multa.

9        En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso de Feralpi.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

10      En su recurso de casación, Feralpi solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule, en su totalidad o en parte, la sentencia recurrida en la medida en que rechazó el recurso de Feralpi en el asunto T‑70/10 y, por consiguiente:

–        anule, en su totalidad o en parte, la Decisión impugnada

–        y/o anule, o al menos reduzca, la multa impuesta a Feralpi en la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule, en su totalidad o en parte, la sentencia recurrida en la medida en que rechazó el recurso de Feralpi en el asunto T‑70/10 y devuelva el asunto al Tribunal General para que este último resuelva sobre el fondo teniendo en cuenta las indicaciones que el Tribunal de Justicia le proporcione.

–        En cualquier caso, reduzca la multa impuesta a Feralpi en la Decisión impugnada, a causa de la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General.

–        Condene en costas a la Comisión en ambas instancias.

11      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a Feralpi.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

12      La fase oral del procedimiento se declaró concluida el 8 de diciembre de 2016, tras la presentación de las conclusiones del Abogado General. Mediante escrito de 27 de enero de 2017, presentado ese mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que ordenase la reapertura de la fase oral del procedimiento y que acordase unir a los autos los datos de hecho expuestos en su solicitud y los documentos anexos a ella.

13      En apoyo de esta solicitud, la Comisión alega, en resumen, que el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente sobre las circunstancias de hecho relativas a las audiencias de 13 de junio y de 30 de septiembre de 2002, en las que el Abogado General basa sus conclusiones, pues tales circunstancias no fueron objeto de un debate específico entre las partes.

14      El artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia permite que éste, tras oír al Abogado General, ordene en todo momento la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento jurídico que no haya sido debatido entre las partes.

15      Procede recordar, no obstante, que son los motivos y las alegaciones formulados por las partes los que determinan, en principio, el objeto del recurso de casación. En el presente caso, las partes han tenido la posibilidad de debatir suficientemente esos motivos y alegaciones en sus escritos procesales y en la vista oral de 20 de octubre de 2016, común a los asuntos C‑85/15 P a C‑89/15 P.

16      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral de procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

17      En apoyo de su recurso de casación, Feralpi invoca seis motivos en los que alega, en el primero, la violación del principio de colegialidad; en el segundo, la violación de su derecho de defensa, del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), así como un defecto de motivación; en el tercero, la violación del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») a causa de la excesiva duración del procedimiento administrativo, así como un defecto de motivación; en el cuarto, la violación del artículo 65 CA, apartado 1, de los principios que regulan la carga de la prueba y del principio de la presunción de inocencia, así como una desnaturalización de los hechos y un defecto de motivación; en el quinto, la violación de los artículos 23 y 31 del Reglamento n.o 1/2003, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3) y de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, así como un defecto de motivación, y, en el sexto, la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

18      En su segundo motivo de casación, que procede examinar en primer lugar, Feralpi sostiene que el Tribunal General violó su derecho de defensa, garantizado por el artículo10 del Reglamento n.o 773/2004, al estimar innecesario que se formulara un nuevo pliego de cargos antes de la adopción de la Decisión impugnada. En su opinión, puesto que las empresas interesadas tenían derecho a ser oídas, como lo confirma el escrito de la Comisión de 30 de junio de 2008 en que se les invitaba a presentar sus observaciones, la Comisión habría debido seguir todas las fases del procedimiento establecidas en el Reglamento n.o 773/2004, a saber, la notificación de un nuevo pliego de cargos y el ofrecimiento a las empresas de la posibilidad de ejercer su derecho de acceso al expediente, así como, previa solicitud, su derecho a la celebración de una audiencia.

19      La Comisión considera que el Tribunal General juzgó acertadamente que, como el vicio de legalidad de que adolecía la Decisión de 2002 se había producido en la fecha de la adopción de ésta, la validez de los actos preparatorios no se había visto afectada, de modo que la anulación de esa Decisión no requería la formulación de un nuevo pliego de cargos antes de que se adoptara la Decisión impugnada. Alega igualmente que el cambio de base jurídica en lo referente a su competencia para imponer multas no entrañó consecuencia alguna para la posición de Feralpi, y que esta empresa tuvo la posibilidad de exponer sus observaciones, en respuesta al pliego de cargos adicional, tanto sobre el importe máximo de la multa que la Comisión podía imponerle como sobre la base jurídica que permitía a la Comisión hacerlo.

20      Por lo que se refiere al escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión afirma que el Tribunal General reconoció, en el apartado 140 de la sentencia recurrida, que ese escrito precisaba que la Comisión estimaba innecesario formular un nuevo pliego de cargos. En cambio, el Tribunal General no consideró que dicho escrito hiciera las veces de un pliego de cargos propiamente dicho. Por lo tanto, a juicio de la Comisión, el Tribunal General estimó acertadamente que, como la anulación de la Decisión de 2002 no había afectado a la validez del pliego de cargos ni a la del pliego de cargos adicional, sobre los cuales las empresas implicadas habían tenido ya la oportunidad de expresarse, la Comisión podía limitarse en dicho escrito a informar a esas empresas de su intención de readoptar esa Decisión sobre una nueva base jurídica.

21      Además, según la Comisión, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), citada por el Tribunal General, sí es pertinente en el presente caso, ya que el asunto en que se dictó dicha sentencia se refería al descubrimiento de un vicio de procedimiento producido en la fase de adopción de la Decisión de que se trataba y que no dio lugar a la invalidación de los actos de procedimiento anteriores.

22      La Comisión defiende igualmente la validez del pliego de cargos adicional. Alega que, como el Tribunal General afirmó en el apartado 135 de la sentencia recurrida, ese documento se basaba en las disposiciones de procedimiento pertinentes del Tratado CE en vigor en aquel momento, de modo que su validez no resultó afectada por la anulación de la Decisión de 2002.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

23      Feralpi reprocha esencialmente al Tribunal General el que no considerase que la Comisión había violado su obligación de respetar todas las fases del procedimiento establecidas por el Reglamento n.o 773/2004, incluida la notificación de un nuevo pliego de cargos a las empresas implicadas, conforme al artículo 10 de este Reglamento, y el ofrecimiento a Feralpi de la posibilidad de ejercer su derecho a una audiencia con la participación de las autoridades de competencia de los Estados miembros antes de adoptar la Decisión impugnada.

24      A este respecto procede recordar que, en el procedimiento que desembocó en la adopción de la Decisión de 2002, el 26 de marzo de 2002 la Comisión remitió a las empresas implicadas, incluida Feralpi, el pliego de cargos con arreglo al artículo 36 CA. La audiencia relativa a ese pliego de cargos se celebró el 13 de junio de 2002. Tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión remitió el 12 de agosto de 2002 a dichas empresas el pliego de cargos adicional, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 17, en el que les explicaba su postura a la vista de esa modificación del marco jurídico y les invitaba a dar a conocer su propio punto de vista sobre los cargos adicionales. El 30 de septiembre de 2002 se organizó otra audiencia, en presencia de representantes de los Estados miembros.

25      A raíz de la anulación de la Decisión de 2002, la Comisión informó a Feralpi y a las demás empresas implicadas, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008, de su intención de readoptar esa Decisión tomando como base jurídica el Reglamento n.o 1/2003, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en dicho Reglamento.

26      Habida cuenta de este desarrollo del procedimiento, procede analizar si, en contra de la conclusión formulada por el Tribunal General en el apartado 142 de la sentencia recurrida, la Comisión estaba obligada, tras la anulación de la Decisión de 2002, a reabrir el procedimiento y a formular un nuevo pliego de cargos, así como a organizar una nueva audiencia.

27      Según reiterada jurisprudencia, las normas de procedimiento son aplicables por lo general en la fecha en que entran en vigor (sentencias de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190, apartado 75 y jurisprudencia que allí se cita; de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 88, y de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45), incluso en un procedimiento que se haya iniciado antes de esa fecha pero que siga pendiente con posterioridad a ella (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 47).

28      En el presente caso, como la Decisión impugnada se adoptó tomando como base el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003, el procedimiento que desembocó en esa Decisión debía tramitarse con arreglo a lo dispuesto en ese Reglamento y en el Reglamento n.o 773/2004, que tiene por base jurídica el Reglamento n.o 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 90), a pesar de que dicho procedimiento se había iniciado antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003.

29      El artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 773/2004, interpretado a la luz del artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que aquél desarrolla, dispone que, antes de adoptar una decisión con arreglo al artículo 7 de este último Reglamento, la Comisión notificará a las partes afectadas un pliego de cargos, fijándoles un plazo en el que podrán comunicarle sus observaciones por escrito.

30      Pues bien, como el Tribunal General indicó en esencia en los apartados 136 y 137 de la sentencia recurrida, en el presente caso la Comisión ya había remitido a las empresas implicadas el pliego de cargos y el pliego de cargos adicional y, comparada con esos pliegos de cargos, la Decisión impugnada no imputaba nuevos actos a Feralpi ni modificaba sensiblemente las pruebas de las infracciones que se le reprochaban. Por lo demás, como el Abogado General puso de relieve en el punto 53 de sus conclusiones, no existen grandes diferencias, en lo que respecta a su contenido, entre un pliego de cargos formulado bajo el régimen del Tratado CECA y un pliego de cargos formulado de conformidad con el Reglamento n.o 17 y con el Reglamento n.o 1/2003. Por lo tanto, no se imponía remitir un nuevo pliego de cargos.

31      A este respecto, el Tribunal General se remitió, con acierto, al apartado 73 de la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), en el que se recuerda que la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios, pues el procedimiento destinado a reemplazar el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad.

32      En efecto, como el Tribunal General hizo constar en el apartado 134 de la sentencia recurrida, la Decisión de 2002 fue anulada porque la Comisión carecía de competencia para adoptarla tomando como base las disposiciones del Tratado CECA, que ya no estaba vigente en la fecha en que se adoptó esa Decisión, de modo que fue en esa fecha exacta cuando se produjo la ilegalidad. Por consiguiente, tal anulación no afectaba ni al pliego de cargos ni al pliego de cargos adicional.

33      En contra de lo que alega Feralpi, la modificación de la base jurídica sobre la que se impusieron las multas no hace inaplicable en el presente caso la jurisprudencia citada en el apartado 31 supra, pues las consecuencias de esa modificación de la base jurídica ya se habían anticipado en los actos preparatorios. En efecto, como se deduce de los apartados 18 y 138 de la sentencia recurrida, la Comisión había informado a Feralpi, en el pliego de cargos adicional, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 17, de las consecuencias que pretendía extraer de la expiración del Tratado CECA y Feralpi había tenido la posibilidad de exponer sus observaciones al respecto.

34      Además, las partes coinciden en reconocer que tales consecuencias no sufrieron modificación alguna a causa de la derogación del Reglamento n.o 17 y de la entrada en vigor del Reglamento n.o 1/2003, algunas de cuyas disposiciones constituyen la base jurídica de la Decisión impugnada. En cualquier caso, como el Abogado General señaló en el punto 50 de sus conclusiones, el artículo 34, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 19 del Reglamento n.o 773/2004 establecen, en cuanto disposiciones transitorias, que los actos de procedimiento y las medidas procedimentales adoptados en virtud, respectivamente, del Reglamento n.o 17 y del Reglamento (CE) n.o 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1998, L 354, p. 18), continuarán surtiendo efecto para la aplicación de los primeros Reglamentos.

35      Procede rechazar igualmente la alegación de Feralpi según la cual la anulación de la Decisión de 2002 en razón de la base jurídica en que se apoyaba afectó necesariamente a la indicación, en el pliego de cargos adicional, de la base jurídica sobre la que la Comisión pretendía adoptar esa Decisión. En efecto, basta con recordar que la Decisión de 2002 se basaba únicamente en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, mientras que ese pliego de cargos se basaba en el Reglamento n.o 17.

36      Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al concluir, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a formular un nuevo pliego de cargos.

37      No obstante, como el Abogado General indicó en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 12 del Reglamento n.o 773/2004 dispone que la Comisión debe dar a las partes a las que haya enviado un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito. Por lo tanto, habida cuenta de que, según resulta del apartado 32 supra, la anulación de la Decisión de 2002 no afectó al pliego de cargos ni al pliego de cargos adicional, procede analizar si la Comisión dio a dichas partes la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia desarrollada con arreglo a los requisitos de procedimiento de los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004, tal como estaba obligada a hacer.

38      A este respecto es preciso señalar que, bajo el régimen del procedimiento establecido en el Reglamento n.o 1/2003, que el Reglamento n.o 773/2004 desarrolla, el artículo 14, apartado 3, de este último dispone que la Comisión invitará a las autoridades de competencia de los Estados miembros a participar en la audiencia que, a petición de los destinatarios de un pliego de cargos, siga a la notificación de este documento.

39      Ahora bien, en lo que respecta a las audiencias que se celebraron en 2002, los representantes de los Estados miembros no participaron en la de 13 de junio de 2002, pues el Tratado CECA entonces vigente no preveía tal participación. Consta que esta audiencia se refirió al fondo del asunto, es decir, a los comportamientos que la Comisión imputaba a las empresas destinatarias del pliego de cargos. Así se deduce, en particular, de los apartados 379 a 382 de la Decisión impugnada y así lo confirma el apartado 148 de las sentencias del Tribunal General de 9 de diciembre de 2014, Alfa Acciai/Comisión (T‑85/10, no publicada, EU:T:2014:1037), y de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032).

40      En cambio, la audiencia de 30 de septiembre de 2002, a la que habían sido invitados los representantes de los Estados miembros con arreglo a las normas del Tratado CE entonces aplicables, y en particular con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.o 2842/98, se refirió al objeto del pliego de cargos adicional, es decir, a las consecuencias jurídicas de la expiración del Tratado CECA para la continuación del procedimiento. Así se deduce, por una parte, de ese pliego de cargos, que invitaba expresamente a sus destinatarios a exponer su punto de vista sobre los cargos adicionales. Por otra parte, en el apartado 382 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que no había estimado necesario repetir la audiencia de 13 de junio de 2002 aplicando las disposiciones del Reglamento n.o 17 y del Reglamento n.o 1/2003, dado que esa audiencia, en la que no habían participado representantes de los Estados miembros, se había desarrollado con arreglo a las normas del Tratado CECA aplicables en esa fecha. Además, en la vista oral común a los asuntos C‑85/15 P a C‑89/15 P, la Comisión confirmó, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, que el pliego de cargos adicional no volvía a tratar ni de los hechos ni de las pruebas objeto del procedimiento.

41      De ello se deduce que, en el presente caso, los representantes de los Estados miembros no participaron en una audiencia que se refiriese al fondo del asunto, sino que únicamente participaron en la audiencia relativa a las consecuencias jurídicas derivadas de la expiración del Tratado CECA.

42      Ahora bien, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 27 y 28 supra, cuando se adopta una decisión tomando como base el Reglamento n.o 1/2003, es preciso que el procedimiento que desemboca en esa decisión respete las normas de procedimiento establecidas en ese Reglamento, aunque el procedimiento se haya iniciado antes de la entrada en vigor de éste.

43      De ello se deduce que, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión estaba obligada, con arreglo a los artículos 12 y 14 del Reglamento n.o 773/2004, a dar a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia a la que hubiera invitado a las autoridades de competencia de los Estados miembros. Por lo tanto no cabe considerar que la audiencia de 13 de junio de 2002, relativa al fondo del asunto, cumpliera los requisitos de procedimiento exigidos para la adopción de una decisión basada en el Reglamento n.o 1/2003.

44      Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a organizar una nueva audiencia antes de adoptar la Decisión impugnada, en razón de que las empresas implicadas ya habían tenido la posibilidad de exponer oralmente sus argumentos en las audiencias de 13 de junio y de 30 de septiembre de 2002.

45      Como el Abogado General subrayó en los puntos 56 y 57 de sus conclusiones, en el procedimiento establecido por los Reglamentos n.o 1/2003 y n.o 773/2004 reviste gran importancia la celebración de una audiencia a petición de las partes afectadas, a la que debe invitarse a las autoridades de competencia de los Estados miembros, con arreglo al artículo 14, apartado 3, de este segundo Reglamento. Habida cuenta de la importancia de esta audiencia, su omisión constituye un vicio sustancial de forma.

46      Al no haberse respetado el derecho a la celebración de tal audiencia, establecido por el Reglamento n.o 773/2004, es innecesario que la empresa cuyos derechos fueron así violados demuestre que esa violación pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada.

47      Por lo tanto, dicho procedimiento está inevitablemente viciado, con independencia de las consecuencias eventualmente perjudiciales para Feralpi que esa violación pueda haber producido (véanse, en este sentido, la sentencias de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑553/10 P y C‑554/10 P, EU:C:2012:682, apartados 46 a 52, y de 9 de junio de 2016, CEPSA/Comisión, C‑608/13 P, EU:C:2016:414, apartado 36).

48      Se desprende de las consideraciones expuestas que procede estimar el segundo motivo de casación invocado por Feralpi y, por tanto, anular la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los motivos de casación primero y tercero a quinto.

 Sobre el sexto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

49      En su sexto motivo de casación, Feralpi alega que el Tribunal General violó su derecho, consagrado en el artículo 47 de la Carta, a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable, ya que la duración del procedimiento ante el Tribunal General fue de cuatro años y diez meses, de los cuales tres años y cuatro meses entre el fin de la fase escrita del procedimiento y la celebración de la vista oral.

50      En lo que respecta a la complejidad del asunto, Feralpi estima que el Tribunal General ya conocía las cuestiones que planteaba el asunto en que se dictó la sentencia recurrida, habida cuenta, en particular, de que el Juez Ponente era el mismo que en el asunto en que se dictó la sentencia de 25 de octubre de 2007, Feralpi Siderurgica/Comisión (T‑77/03, no publicada, EU:T:2007:319), de que los motivos de recurso invocados por Feralpi no presentaban un grado de dificultad especial, de que los nueve recursos interpuestos contra la Decisión impugnada se basaban en motivos parcialmente idénticos y de que el Tribunal General había acordado una única diligencia de ordenación del procedimiento, consistente en formular una pregunta a la Comisión sobre uno de los aspectos del litigio.

51      En su opinión, el comportamiento de las partes no entrañó consecuencia alguna para la duración del procedimiento, pues Feralpi y la Comisión sólo obtuvieron unas prórrogas de un mes y de quince días, respectivamente, para la presentación de sus escritos procesales.

52      Habida cuenta de que entre las inspecciones realizadas por la Comisión en el año 2000 y el pronunciamiento de la sentencia recurrida transcurrieron más de catorce años, Feralpi solicita que, por razones de economía procesal y a pesar del planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), se le otorgue en la propia sentencia del Tribunal de Justicia una reparación del perjuicio causado por la violación del principio del plazo razonable del procedimiento. Con carácter subsidiario, Feralpi solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Tribunal General violó el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y que ello constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica destinada a conferir derechos a los particulares.

53      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      En lo que respecta a la pretensión de Feralpi de que el Tribunal de Justicia, o bien le otorgue una reparación del perjuicio supuestamente causado por el Tribunal General al violar el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, o bien declare la existencia de tal violación, procede recordar que la vía para sancionar el incumplimiento por parte de un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada de tal disposición, de juzgar los asuntos de que conoce dentro de un plazo razonable consiste en un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, recurso que constituye un remedio efectivo. Así pues, una pretensión de reparación del perjuicio causado por no haber respetado el Tribunal General un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General. Este último, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, para conocer de esa pretensión indemnizatoria formulada ante él, deberá pronunciarse sobre ella en una formación jurisdiccional diferente de la que enjuició el litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, C‑617/13 P, EU:C:2016:416, apartados 98 y 99 y jurisprudencia que allí se cita).

55      Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo de casación invocado por Feralpi.

 Sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal General

56      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

57      En el presente caso, el Tribunal de Justicia dispone de la información necesaria para resolver definitivamente el recurso de anulación de la Decisión impugnada interpuesto por Feralpi ante el Tribunal General.

58      A este respecto basta con señalar que, por las razones expuestas en los apartados 23 a 47 de la presente sentencia, procede anular la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a Feralpi, por vicio sustancial de forma.

 Costas

59      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

60      El artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de Feralpi en el recurso de casación han sido estimadas y su recurso ante el Tribunal General ha sido acogido, procede condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido Feralpi, tanto en primera instancia como en el procedimiento de casación, conforme a lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2014, Feralpi/Comisión (T‑70/10, no publicada, EU:T:2014:1031).

2)      Anular la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión Europea, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón armado — readopción), en su versión modificada por la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009, en la medida en que se refiere a Feralpi Holding S.p.A.

3)      Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido Feralpi Holding S.p.A., tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.