Language of document : ECLI:EU:C:2008:342

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JÁN MAZÁK

presentadas el 12 de junio de 2008 1(1)

Asunto C‑47/07 P

Masdar (UK)

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – Programa TACIS – Servicios prestados en subcontratación – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Responsabilidad sin que exista un comportamiento contrario a Derecho – Enriquecimiento sin causa – Gestión de negocios ajenos – Devolución de cantidades indebidamente pagadas – Confianza legítima – Deber de diligencia»





I.      Introducción

1.        Mediante el presente recurso de casación, MASDAR (UK) Ltd (en lo sucesivo, «Masdar») solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 16 de noviembre de 2006 en el asunto T‑333/03, Masdar/Comisión (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que dicho Tribunal desestimó el recurso interpuesto por Masdar, al amparo de los artículos 235 CE y 288 CE, solicitando la indemnización del daño que alegaba haber sufrido por no habérsele remunerado los servicios que había prestado en el marco de proyectos de asistencia de la Comunidad. Masdar reclama a la Comisión el pago de 448 947,78 euros más los correspondientes intereses.

2.        El recurso de casación suscita esencialmente la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al declarar, en el contexto fáctico y jurídico del presente asunto, que cuando, en el marco de un programa de asistencia comunitaria, el subcontratista de un contratante (principal) de la Comisión no obtiene del contratante principal el pago de los servicios que le prestó, no cabe considerar que la Comisión incurra en responsabilidad y deba indemnizar al subcontratista en virtud de los principios de enriquecimiento sin causa, gestión de negocios ajenos, protección de la confianza legítima y deber de diligencia.

II.    Antecedentes de hecho

3.        La sentencia recurrida expone del siguiente modo los hechos que originaron el presente litigio:

«2      A principios del año 1994, en el marco del Programa comunitario de asistencia técnica a la Comunidad de Estados Independientes (TACIS), se celebró un contrato con la referencia MO.94.01/01.01/B002 entre la Comisión, representada por el Director General Adjunto de la Dirección General (DG) “Relaciones Económicas Exteriores”, y Helmico SA, representada por su administrador delegado. Este contrato (en lo sucesivo, “contrato moldavo”) se denominaba “Asistencia a la organización de una asociación privada de agricultores” y se inscribía en el marco del proyecto TACIS/FD MOL 9401 (en lo sucesivo, “proyecto moldavo”).

3      En abril de 1996, Helmico y la demandante celebraron un contrato por el cual Helmico subcontrataba a ésta la prestación de determinados servicios previstos por el contrato moldavo.

4      El 27 de septiembre de 1996, se celebró el contrato TACIS con la referencia RU 96‑5276‑00 entre la Comisión, representada por el Director General Adjunto de la DG “Relaciones Políticas Exteriores”, y Helmico, representada por su administrador delegado. En virtud de dicho contrato (en lo sucesivo, “contrato ruso”), Helmico se comprometió a prestar servicios en Rusia en el marco de un proyecto denominado “Sistema federal de certificación y prueba de semillas” con el número de referencia FD RUS 9502 (en lo sucesivo, “proyecto ruso”).

5      En diciembre de 1996, Helmico y la demandante concluyeron un subcontrato para el proyecto ruso, idéntico en gran medida al celebrado en abril de 1996 en relación al proyecto moldavo.

6      A finales del año 1997, la demandante se inquietó por los retrasos en el pago de Helmico, que invocó la excusa de que dichos retrasos eran imputables a la Comisión. La demandante contactó con los servicios de la Comisión y tuvo conocimiento de que ésta había pagado todas las facturas de Helmico hasta esa fecha. Investigaciones más detenidas permitieron a la demandante descubrir que Helmico le había informado tardíamente o de manera incorrecta de los pagos que había recibido de la Comisión. […]

7      El 2 de octubre de 1998, tuvo lugar una reunión entre un administrador de Masdar y representantes de la Comisión.

8      El 5 de octubre de 1998, los servicios de la Comisión enviaron un escrito por fax a Helmico. En dicho escrito, la Comisión manifestaba su inquietud porque divergencias de opinión entre los miembros del consorcio Helmico podían comprometer la finalización del proyecto ruso y subrayaba que otorgaba una gran importancia al respeto de los términos del contrato ruso y al éxito del proyecto ruso. Solicitaba garantías a Helmico en forma de declaración firmada conjuntamente por Helmico y por la demandante que indicara que éstas estaban completamente de acuerdo en el respeto de los términos del contrato ruso y que el proyecto ruso se llevaría a cabo en los plazos fijados. El escrito precisaba que si no se recibían tales garantías antes del lunes 12 de octubre de 1998 la Comisión estudiaría recurrir a otros medios para garantizar la finalización del referido proyecto, de conformidad con los términos del contrato ruso.

9      Mediante fax de 6 de octubre de 1998, Helmico respondió a los servicios de la Comisión que se habían resuelto las divergencias de opinión entre los miembros del consorcio y que la finalización del proyecto ruso no estaba, en absoluto, comprometida. Esta respuesta precisaba que los miembros del consorcio habían convenido que todos los futuros pagos, incluidos los de facturas cuya tramitación estaba aun en curso por lo que respecta al proyecto ruso, se abonarían en una cuenta bancaria designada de la demandante y no en la cuenta bancaria de Helmico. Indicaba igualmente lo que sigue:

“Asimismo, se ha convenido que la gestión de los contratos se transfiera con fecha de hoy al Sr. S, presidente de Masdar. Les agradecería que se pusieran en contacto con nosotros lo más rápidamente posible para confirmar que aceptan estas modificaciones.”

10      Este escrito estaba firmado por el Sr. T en su calidad de administrador delegado de Helmico e incluía la mención manuscrita siguiente: “Aprobado, Sr. S, Masdar, 6 de octubre de 1998”.

11      Helmico envió a la Comisión un escrito redactado en los mismos términos, fechado el mismo día y refrendado por el presidente de Masdar, a propósito de las cantidades que debían pagarse en el marco del contrato moldavo.

12      El 7 de octubre de 1998, Helmico envió a la Comisión otros dos escritos, firmados por el Sr. T y refrendados por el Sr. S en nombre de Masdar. […]

13      El 8 de octubre de 1998, Helmico redactó dos escritos a los gestores de los proyectos de que se trataba del servicio «contratos» de la Comisión para solicitarles que efectuaran todos los pagos ulteriores de los contratos ruso y moldavo en una cuenta diferente a nombre de Helmico en Atenas. Dichos escritos terminaban con la declaración siguiente:

“Las presentes instrucciones no pueden ser revocadas por Helmico sin la aprobación escrita del presidente de Masdar, Sr. S. Les agradeceríamos que informaran a Masdar de la situación actual del procedimiento de pago y de la fecha en que se realizarán los pagos.”

14      El 8 de octubre de 1998, Helmico y la demandante firmaron un acuerdo por el que se otorga un poder al presidente de Masdar, para transferir fondos de las dos cuentas mencionadas en los escritos de 7 y 8 de octubre de 1998, dirigidos a la Comisión.

15      El 10 de noviembre de 1998, la Comisión emitió su informe de fin de proyecto sobre el proyecto ruso. De las seis rúbricas sometidas a una evaluación, cuatro de ellas recibieron la apreciación “excelente”, otra “bien” y otra “globalmente satisfactoria”. El 26 de febrero de 1999, la Comisión emitió su informe de fin de proyecto sobre el proyecto moldavo para el que se sometieron a evaluación dos rúbricas que recibieron la apreciación “bien” y otras cuatro “globalmente satisfactoria”.

16      En febrero de 1999, los funcionarios de la Comisión iniciaron una auditoría de los proyectos moldavo y ruso. La auditoría del proyecto ruso terminó en abril de 1999. La auditoría del proyecto moldavo no estaba terminada en julio de 1999.

17      El 29 de julio de 1999, los servicios de la Comisión dirigieron a la demandante un escrito en el que indicaban que al haberse informado a la Comisión, de la existencia de irregularidades financieras entre Helmico y la demandante durante la ejecución de los contratos ruso y moldavo, se habían suspendido todos los pagos aun no realizados y se había comenzado una auditoría completa con el fin de determinar si se habían desviado fondos comunitarios en la ejecución de los contratos ruso y moldavo. Consciente de las dificultades financieras de la demandante, la Comisión le hacía saber que, en el marco del proyecto ruso, le abonaría un anticipo de 200.000 euros a la cuenta de Helmico mencionada en las instrucciones comunicadas por dicha sociedad con fecha 8 de octubre de 1998.

18      En agosto de 1999, se abonó la cantidad de 200.000 euros a dicha cuenta, y a continuación se transfirió a la cuenta de la demandante.

19      Entre diciembre de 1999 y marzo de 2000, el presidente de Masdar escribió a varios funcionarios de la Comisión, y al Comisario responsable de Relaciones Exteriores, Sr. Patten. Entre las diversas cuestiones evocadas figuraba la del pago de los servicios prestados por Masdar.

20      El 22 de marzo de 2000, el Director General del Servicio Común de Relaciones Exteriores de la Comisión escribió al presidente de Masdar, para informarle de lo siguiente:

“Al término de intensas consultas (en las que se han barajado varias posibilidades, incluida la liquidación final de los dos contratos mediante pagos adicionales en favor de Masdar, calculados en función de los trabajos realizados y de los gastos en que ha incurrido), los servicios de la Comisión decidieron finalmente proceder a la recuperación de los fondos anteriormente abonados al contratante, Helmico. Desde el punto de vista jurídico, parece que cualquier pago realizado directamente a Masdar (incluso a través de la cuenta bancaria de Helmico para la que Ud. dispone de un poder) sería considerado, en caso de insolvencia de Helmico, un acto colusorio por parte de los administradores o de los acreedores de Helmico; además, resulta dudoso que en caso de litigio entre Helmico y Masdar, los fondos abonados por la Comisión Europea queden definitivamente en manos de Masdar, como desea la Comisión”.

21      El 23 de marzo de 2000, la Comisión escribió a Helmico para comunicarle su negativa a pagar las facturas en suspenso y para solicitarle el reembolso de un importe total de 2.091.168,07 euros. La Comisión tomó esta iniciativa tras haber descubierto que Helmico había actuado fraudulentamente en la ejecución de los contratos moldavo y ruso.

22      El 31 de marzo de 2000, la demandante interpuso un recurso contra Helmico ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, mediante el cual reclamaba en pago de los servicios realizados por subcontratación en el marco de la ejecución de los contratos moldavo y ruso por un importe total de 453.000 euros.

23      El 4 de abril de 2000, la Comisión emitió dos órdenes de cobro oficiales dirigidas a Helmico con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento financiero [de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1)]. El tenor de estos documentos fue comunicado a los abogados de la demandante el 1 de febrero de 2002 (véase el apartado 36 posterior).

24      El 15 de junio de 2000, el presidente de Masdar, envió un fax al Comisario responsable de Relaciones Exteriores, en el que declaró:

“Hace 18 meses, alertamos a la Comisión Europea de las dificultades que encontrábamos con nuestro socio Helmico para los dos proyectos antes mencionados. Recibimos garantías de que, si continuábamos los proyectos, la Comisión Europea se aseguraría de que se nos remunerase por nuestros servicios. Hemos continuado financiando y ejecutando los dos proyectos en su nombre con costes adicionales considerables a pesar del hecho de que ya nos habíamos dado cuenta de que Helmico había estafado a Masdar y de que dichos fondos serían probablemente irrecuperables.”

25      La respuesta del Comisario, por correo de 25 de julio de 2000, confirma la posición de la Comisión, expresada en el escrito de 22 de marzo de 2000.

26      El 5 de febrero de 2001, el presidente de Masdar envió de nuevo un fax al Comisario responsable de Relaciones Exteriores, alegando que, por un lado, la demandante era parte en los contratos ruso y moldavo celebrados con la Comisión y, por otro, que en la reunión de 2 de octubre de 1998, se le habían dado garantías de que se le pagaría si continuaba los proyectos ruso y moldavo.

27      En abril de 2001, la demandante contactó con la Comisión para examinar la posibilidad de que ésta le pagase directamente las obras realizadas y facturadas a Helmico.

28      Mediante escrito de 8 de mayo de 2001, el Comisario responsable de Relaciones Exteriores reiteraba la posición de la Comisión según la cual la demandante no era parte en los contratos ruso y moldavo.

29      El 21 de mayo de 2001, se celebró una reunión entre los abogados de la demandante y los servicios de la Comisión para examinar la posibilidad de remunerar directamente a la demandante por los servicios prestados.

30      El 1 de agosto de 2001, los abogados de la demandante reiteraron la solicitud destinada a obtener un pago ex gratia de la Comisión. La demandante solicitó el pago de 448.947,78 euros o, con carácter subsidiario, de 249.314 euros. La primera cifra correspondía al importe total facturado por Helmico a la Comisión que permanecía impagado, mientras que la segunda cifra correspondía al importe de los trabajos realizados tras el descubrimiento del fraude.

31      El 28 de agosto de 2001, se celebró una reunión entre los abogados de la demandante y los servicios de la Comisión para examinar la posibilidad de remunerar directamente a la demandante por los servicios prestados.

32      El 10 de octubre de 2001, los abogados de la demandante transmitieron a los servicios de la Comisión la copia de un informe redactado en 1998. Dicho documento debía ayudar a los servicios de la Comisión a encontrar el rastro de los administradores de Helmico.

33      El 16 de octubre de 2001, los servicios de la Comisión respondieron que la información había sido transmitida a los servicios competentes de la DG de «Presupuestos», a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y a la unidad financiera y de contratos que se ocupaba de los programas TACIS y que los servicios de la Comisión realizarían todas las gestiones necesarias para buscar a los administradores de Helmico.

34      El 16 de octubre de 2001, los abogados de la demandante escribieron a la Comisión que existía entre los servicios de la Comisión y la demandante un acuerdo tácito según el cual la Comisión pagaría a la demandante a partir del 8 de octubre de 1998, siempre que ésta actuase de manera que los proyectos ruso y moldavo fueran realizados adecuadamente. Los principales argumentos invocados en dicho escrito iban dirigidos a demostrar que la Comisión había admitido que la demandante se había convertido en el contratante principal del proyecto ruso a partir de 1998. Este escrito terminaba con la declaración siguiente:

“Les agradecería me hagan saber si los servicios de la Comisión admiten los argumentos expuestos en el presente escrito y, en su caso, si están dispuestos a abonar a Masdar Ltd un adelanto de 279.711,85 euros en espera de la finalización del procedimiento de cobro iniciado contra Helmico.”

35      Los argumentos expuestos por los abogados de la demandante fueron rechazados por los servicios de la Comisión en un escrito fechado el 13 de noviembre de 2001. El escrito terminaba con la declaración siguiente:

“La Comisión procederá a cobrar, a los representantes de Helmico las cantidades percibidas por dicha sociedad, sobre la base de la orden de cobro. En función del resultado de dicho procedimiento, podrán considerarse nuevas disposiciones en cuanto a la utilización de las cantidades cobradas.”

36      El 1 de febrero de 2002, en una respuesta escrita a una solicitud formulada por los abogados de la demandante, los servicios de la Comisión explicaron que se habían emitido dos órdenes de cobro oficiales el 4 de abril de 2000 dirigidas a Helmico, una sobre el contrato moldavo por un importe de 1.236.200,91 euros y otra sobre el contrato ruso por un importe de 854.967,16 euros, es decir, un total de 2.091.168,07 euros.

37      En un escrito de 27 de febrero de 2002 dirigido a los servicios de la Comisión, los abogados de la demandante observaron que los importes de las dos órdenes de cobro oficiales correspondían aproximadamente a las cantidades pagadas por la Comisión a Helmico. De ello se deducía que la Comisión no había considerado necesario emitir órdenes de cobro por los importes facturados por Helmico a la Comisión pero no pagados por ésta.

38      El 11 de marzo de 2002, los servicios de la Comisión escribieron a los abogados de la demandante para confirmar que las dos órdenes de cobro oficiales emitidas por los servicios de la Comisión el 4 de abril de 2000 dirigidas a Helmico no incluían los importes facturados por Helmico a la Comisión pero no pagados por ésta.

39      El 17 de diciembre de 2002, el servicio jurídico de la Comisión transmitió a los abogados de la demandante una lista de los importes facturados por Helmico a la Comisión, así como las fechas, los importes de los pagos y los importes de los pagos no realizados.

40      El 18 de febrero de 2003 tuvo lugar una reunión entre los abogados de la demandante y los servicios de la Comisión.

41      El 23 de abril de 2003, los abogados de la demandante dirigieron a los servicios de la Comisión un escrito certificado que terminaba con la declaración siguiente:

“[…] A menos que los servicios de la Comisión puedan adelantar, el 15 de mayo de 2003 a más tardar, una propuesta concreta de pago a mi cliente por los servicios prestados, se interpondrá un recurso de indemnización de daños contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE (antiguos artículos 178 y 215 del Tratado CE).”

42      Mediante fax fechado el 15 de mayo de 2003, la Comisión escribió a los abogados de la demandante para proponerles la celebración de una reunión para discutir una eventual solución amistosa en virtud de la cual la Comisión abonaría a la demandante la cantidad de 249.314,35 euros por los trabajos realizados tras el descubrimiento del fraude de Helmico, si la demandante aportaba la prueba de un acuerdo por el que se preveía que la Comisión le pagaría directamente si finalizaba los proyectos ruso y moldavo.

43      Mediante carta certificada de 23 de junio de 2003, los abogados de la demandante respondieron a los servicios de la Comisión que se negaban a continuar las negociaciones sobre la base propuesta por la Comisión exponiendo los detalles de la pretensión de la demandante así como los términos y condiciones en base a los cuales estaría de acuerdo en participar en una reunión.

44      Esta carta certificada fue seguida de un fax de 3 de julio de 2003 en el que los abogados de la demandante solicitaban la respuesta de la Comisión sobre la posibilidad de organizar, antes del 15 de julio de 2003, una reunión en las condiciones propuestas y señalaban que a falta de tal reunión se interpondría un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

45      Mediante escrito de 22 de julio de 2003, los servicios de la Comisión respondieron que no podían acceder a la solicitud de pago de la demandante.»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

4.        Mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2003, Masdar interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de indemnización, basando su pretensión indemnizatoria en el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa (de in rem verso), en el principio de la gestión de negocios ajenos, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y, por último, en el hecho de que los actos de la Comisión constituyen culpa o negligencia que le ocasionaron un perjuicio.

5.        Al no haber alcanzado las partes una solución amistosa, mediante la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a Masdar, basándose en fundamentos de Derecho que cabe resumir del siguiente modo.

6.        El Tribunal de Primera Instancia especificó las condiciones en las que, según reiterada jurisprudencia, la Comunidad puede incurrir en responsabilidad extracontractual con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, como consecuencia tanto de comportamientos contrarios a Derecho como de comportamientos de las instituciones comunitarias que no se haya acreditado que lo sean.

7.        Añadió que la pretensión de Masdar de obtener una indemnización se basa, en la medida en que se refiere al enriquecimiento sin causa y a la gestión de negocios ajenos, en normas sobre responsabilidad extracontractual que no presuponen un comportamiento contrario a Derecho por parte de las instituciones comunitarias y, en la medida en que se refiere a la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y a la culpa o negligencia de la Comisión, en el cuerpo de normas sobre responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamientos contrarios a Derecho.

8.        Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia procedió a examinar las pretensiones basadas en las acciones relativas al enriquecimiento sin causa (de in rem verso) y a la gestión de negocios ajenos (negotiorum gestio).

9.        Tras admitir que, en principio, una pretensión indemnizatoria puede basarse en los mencionados principios, el Tribunal de Primera Instancia prosiguió su examen con objeto de determinar si, en el caso de autos, concurrían los presupuestos de la acción basada en el enriquecimiento sin causa o los de la acción basada en la gestión de negocios ajenos.

10.      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en el contexto fáctico y jurídico de aquel litigio, no podían prosperar las acciones basadas en el enriquecimiento sin causa o en la gestión de negocios ajenos.

11.      Alcanzada tal conclusión, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, según los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, dichas acciones no pueden ejercitarse cuando el beneficio del enriquecido o del dueño del negocio tengan su justificación en un contrato o en una obligación legal y que tales acciones generalmente sólo pueden ejercitarse con carácter subsidiario, es decir, en el caso de que el perjudicado no pueda disponer, para obtener lo que se le debe, de ninguna otra acción.

12.      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve el marco contractual existente en el caso de autos, a saber, las relaciones contractuales entre la Comisión y Helmico, por una parte, y entre ésta y Masdar, por otra. El Tribunal declaró, en particular, que era sin duda a Helmico a quien correspondía remunerar los trabajos realizados por Masdar y asumir, en su caso, la responsabilidad resultante de la falta de pago, y que la eventual insolvencia de Helmico no podía justificar que la Comisión asumiera tal responsabilidad.

13.      El Tribunal de Primera Instancia concluyó que el eventual enriquecimiento de la Comisión o empobrecimiento de la demandante no podía calificarse de sin causa, toda vez que tenía su origen en aquel marco contractual.

14.      De un modo similar, el Tribunal de Primera Instancia declaró que era manifiesto que en el caso de autos no concurrían los presupuestos para el ejercicio de la acción civil basada en la gestión de negocios ajenos. A este respecto, dicho Tribunal consideró que, teniendo en cuenta que Masdar se había puesto en contacto con los servicios de la Comisión antes de continuar desarrollando los proyectos, la ejecución, por dicha sociedad, de sus obligaciones contractuales frente a Helmico no podía calificarse válidamente de intervención benévola en los negocios ajenos y declaró asimismo que la argumentación de Masdar era contraria a los principios de la gestión de negocios ajenos por lo que respecta al conocimiento de la acción del gestor por parte del dueño del negocio.

15.      Tras añadir que no se había acreditado que Masdar hubiera sufrido un perjuicio anormal o especial que excediera los límites de los riesgos económicos y comerciales inherentes a su actividad, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que debían desestimarse por infundadas las pretensiones indemnizatorias basadas en el enriquecimiento sin causa y en la gestión de negocios ajenos.

16.      A continuación, en lo que atañe a la alegación de que se había vulnerado el principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicho motivo basándose en que, a su juicio, el examen de los elementos disponibles no ponía de relieve la existencia de garantías precisas dadas por la Comisión que hubieran podido hacer concebir a la demandante esperanzas fundadas que le permitieran invocar aquel principio.

17.      Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundados los argumentos en los que Masdar basaba su alegación de culpa o negligencia por parte de la Comisión, declarando que tales argumentos no eran lo suficientemente consistentes en lo que atañe al deber de diligencia alegado y que no se había demostrado la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación alegada y el daño invocado.

18.      Por último, el Tribunal de Primera Instancia denegó asimismo la petición de Masdar de proceder al examen de un testigo –a saber, el Sr. W, un director de Masdar– en relación con el contenido de la reunión de 2 de octubre de 1998. A este respecto, el Tribunal declaró que, aun suponiendo que, tal como había indicado Masdar, el testimonio en cuestión acreditara la existencia, entre dicha sociedad y la Comisión, de una voluntad común dirigida a que aquélla terminara los proyectos de que se trata, ello no bastaba para acreditar la existencia de información precisa, incondicional y concordante que indicara que la Comisión se comprometía a remunerar a la demandante directamente a partir de aquella fecha.

IV.    Pretensiones de las partes

19.      Masdar solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene a la Comisión a pagar a la recurrente la cantidad de 448.947,78 euros, que ésta había reclamado en primera instancia, o, con carácter subsidiario, la cantidad de 249.314,35 euros, o cualquier otra cantidad que el Tribunal de Justicia considere apropiada, junto con los intereses correspondientes a la cantidad elegida.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas de la presente instancia, así como con las correspondientes al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.

20.      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia anule en todo o en parte la sentencia recurrida, desestime la pretensión de la recurrente de obtener una indemnización monetaria.

–        Condene a la recurrente a cargar con las costas de la presente instancia, así como con las correspondientes al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.

–        Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia falle a favor de la recurrente, condene a ésta a cargar con un tercio de sus propias costas en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.

V.      El recurso de casación

A.      Observaciones preliminares

21.      Antes de emprender el análisis de los motivos de casación formulados por Masdar, resultan apropiadas algunas observaciones preliminares.

22.      En primer lugar, en cuanto al contexto del presente asunto, procede observar que, tal como Masdar confirmó expresamente en la vista de la presente instancia, es pacífico entre las partes que entre Masdar y la Comisión no se estableció ninguna relación contractual directa y que tales relaciones contractuales, relativas a la prestación de servicios en el marco de los programas comunitarios de asistencia, tan sólo existían entre Helmico y la Comisión, por un lado, y entre aquella sociedad y Masdar, por otro.

23.      No obstante, según resulta de la información facilitada por las partes, la sociedad Helmico –que adeuda a Masdar el pago de los servicios cuya prestación había subcontratado con ella– debe ser considerada insolvente y sus administradores han desaparecido. En cuanto a las acciones legales que Masdar ejercitó, con el fin de obtener el pago de las cantidades que le debía Helmico, ante los tribunales de Inglaterra y el País de Gales –cuya competencia para resolver cualesquiera litigios contractuales había sido reconocida en los subcontratos–, los correspondientes procedimientos fueron suspendidos con carácter indefinido.

24.      Este es el contexto en el que Masdar interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la Comisión, reclamando entre otros extremos, en concepto de indemnización por el daño sufrido, el pago de los servicios prestados, (3) junto con los correspondientes intereses.

25.      Tal como la propia Masdar explicó en la vista del presente procedimiento de casación, el mencionado recurso contra la Comisión se basaba esencialmente en dos principales líneas de argumentación, a saber: en primer lugar, en que la Comisión le había dado garantías en cuanto al pago de los servicios prestados, y, en segundo lugar, en que, aunque no hubieran existido tales garantías, la Comisión tendría obligación de indemnizar por haber incurrido en responsabilidad extracontractual en concepto de enriquecimiento sin causa y de gestión de negocios ajenos, entre otros.

26.      A este respecto, cabe observar que, según aclararon las partes en la vista, en el presente caso es pacífico entre ellas, tal como sugirió el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, que una pretensión de indemnización por daños y perjuicios, en principio, puede basarse en los principios mencionados más arriba, principios que, tanto el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida como las partes, afirmaron que estaban relacionados con las normas sobre responsabilidad extracontractual. En consecuencia, en el presente procedimiento no se ha puesto en entredicho ni discutido, como tal, el hecho de que los principios en los que se basó Masdar existen en el ordenamiento jurídico comunitario.

27.      El presente recurso de casación gira más bien en torno a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al declarar que, en cualquier caso, a la vista de los hechos no podía prosperar la pretensión de Masdar basada en los mencionados principios.

28.      De un modo más específico, Masdar invoca siete motivos para fundamentar su recurso de casación.

29.      Mediante su primer motivo de casación, Masdar sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho cuando declaró que la actuación de la propia Masdar se había limitado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con Helmico, razón por la cual dicho Tribunal desestimó las pretensiones basadas en el enriquecimiento sin causa y en la gestión de negocios ajenos. En su segundo motivo de casación, Masdar alega que, con independencia de aquella cuestión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no haber tomado en consideración ni el hecho de que la Comisión tuviera facultades de cobro ni el modo en que dicha institución ejercitó dichas facultades. El tercer motivo de casación se dirige contra lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia al afirmar que no podía considerarse que Masdar hubiera actuado benévolamente, que la Comisión estaba en condiciones de gestionar el proyecto por sí misma y que uno de los presupuestos de la gestión de negocios ajenos consiste en que el gestor debe actuar necesariamente sin conocimiento del dueño del negocio. Mediante su cuarto motivo de casación, Masdar alega que resultan incoherentes las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos basados en el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajenos, por un lado, y en la confianza legítima, por otro. Mediante su quinto motivo de casación, Masdar sostiene que, en el momento de desestimar la pretensión basada en la existencia de responsabilidad por culpa o negligencia, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que la argumentación de Masdar resultaba insuficiente. Por último, mediante sus motivos de casación sexto y séptimo, Masdar sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar que la Comisión no había dado garantías a dicha sociedad.

30.      Los motivos de casación primero, segundo y tercero serán examinados conjuntamente, dado que se refieren todos ellos a la pretensión basada en el enriquecimiento sin causa y en la gestión de negocios ajenos. Los motivos de casación sexto y séptimo también se examinarán conjuntamente, puesto que ambos impugnan la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión no había dado garantías, lo que le llevó a desestimar la pretensión relativa a la vulneración del principio de protección de la confianza legítima. Esos dos motivos de casación, además, deben ser examinados antes que el cuarto motivo de casación, en el que Masdar alega que las referidas apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia resultan incongruentes con las apreciaciones relativas al enriquecimiento sin causa y a la gestión de negocios ajenos.

B.      Motivos de casación

1.      Motivos de casación primero, segundo y tercero, que cuestionan las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en relación con la pretensión basada en el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajenos

a)      Principales alegaciones

31.      Mediante su primer motivo de casación, Masdar sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 98, 99 y 101 de la sentencia recurrida, que la actuación de Masdar se había limitado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con Helmico. Al haber aceptado aparentemente, en los apartados 146 a 148 de la sentencia recurrida, que en la reunión de 2 de octubre de 1998 Masdar manifestó su voluntad de no continuar cumpliendo los contratos que la vinculaban a Helmico, el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado si Masdar seguía jurídicamente obligada a continuar cumpliendo los subcontratos. Con arreglo al Derecho inglés, el fraude y el hecho de que Helmico se hubiera abstenido sustancialmente de pagar a Masdar suponía un incumplimiento de suficiente entidad como para conferir a esta última sociedad la facultad de considerar extinguidos los contratos y de reclamar judicialmente el pago de las cantidades adeudadas y la indemnización de los daños irrogados como consecuencia del incumplimiento de Helmico. El hecho de no haber tomado en consideración la facultad de Masdar de resolver el subcontrato también constituye un error de procedimiento.

32.      Mediante su segundo motivo de casación, Masdar alega que, con independencia de si ella actuó en cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con Helmico, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no haber tomado en consideración, cuando determinó si la Comisión se había enriquecido sin causa, el hecho de que ésta no se encontrara en la posición de un contratante ordinario debido a las facultades de cobro de que goza en virtud del Reglamento financiero, que le permitían vaciar de su contenido las relaciones contractuales previamente existentes. En particular, Masdar señala que, a lo largo del razonamiento que le condujo a desestimar las pretensiones basadas en el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajenos, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el hecho de que la Comisión no cursó una orden de cobro contra Helmico hasta abril de 2000, una vez que Masdar había finalizado los trabajos.

33.      Por último, Masdar impugna más específicamente, mediante su tercer motivo de casación, algunos aspectos de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la gestión de negocios ajenos. A su juicio, el razonamiento sobre la gestión de negocios ajenos que se desarrolla en los apartados 101 a 103 de la sentencia recurrida es incoherente y manifiestamente irreconciliable con los hechos.

34.      En primer lugar, Masdar sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar que no se podía considerar que dicha sociedad hubiera actuado benévolamente. A este respecto, Masdar alega que sus obligaciones para con Helmico se habían extinguido y que el mero hecho de haberse puesto en contacto con los servicios de la Comisión en octubre de 1998 no impide que sus acciones posteriores fueran benévolas, al no haberse elaborado en la reunión de 2 de octubre de 1998 ningún documento formal.

35.      En segundo lugar, Masdar impugna la apreciación de que la Comisión estaba en condiciones de gestionar el proyecto por sí misma. Es notorio que la razón de que la Comisión encomiende a contratistas externos la ejecución de proyectos de este tipo estriba precisamente en que dicha institución carece de los recursos internos necesarios para ejecutar tales proyectos. Masdar añade que la Comisión no le informó de que había decidido resolver el contrato y buscar un contratista alternativo.

36.      En tercer lugar, Masdar sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que el principio de la gestión de negocios ajenos no puede aplicarse cuando el dueño del negocio es consciente de la necesidad de emprender alguna acción. Si bien es verdad que muchos supuestos de aplicación del mencionado principio se producen cuando el dueño del negocio ignora la necesidad de emprender alguna acción para evitar un perjuicio propio, no existe razón lógica alguna para que el dueño del negocio deba ignorar que exista tal necesidad.

37.      La Comisión sostiene que el primer motivo de casación es inadmisible y, en cualquier caso, manifiestamente infundado. Añade que Masdar nunca alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que hubiera resuelto sus contratos con Helmico y que de los autos se desprende con claridad que, en realidad, no los había resuelto. Es verdad que, con arreglo al Derecho inglés, el incumplimiento de una obligación esencial puede atribuir a la parte cumplidora la facultad de resolver el contrato, pero no es ese incumplimiento en cuanto tal lo que pone fin al contrato. Según la Comisión, también es inexacto que el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado sobre esta cuestión, puesto que en el apartado 103 de la sentencia recurrida declaró que Masdar continuó cumpliendo los contratos que la vinculaban a Helmico.

38.      En lo que atañe a las alegaciones relativas a sus facultades de cobro, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia examinó en lo sustancial todos los argumentos aducidos para fundamentar la alegación de que la Comisión se había enriquecido injustamente. La acción basada en el enriquecimiento sin causa no podía prosperar porque la ventaja que obtuvo la Comisión resultaba de su contrato con Helmico, mientras que la obligación de hacer de Masdar se derivaba del subcontrato que había celebrado con aquella sociedad.

39.      Por último, a fin de refutar el tercer motivo de casación, la Comisión observa, en particular, que la conclusión de que estaba en condiciones de gestionar sus propios asuntos es una cuestión de hecho, que no puede ser objeto de casación, y que, en cualquier caso, lo declarado en el apartado 97 y siguientes de la sentencia recurrida, en el sentido de que Masdar actuó en cumplimiento de los contratos que había celebrado con Helmico, es suficiente para refutar las alegaciones relativas a la gestión de negocios ajenos.

b)      Valoración

40.      En primer lugar, ha de recordarse que, en el ordenamiento jurídico comunitario, el recurso de casación regulado en el artículo 225 CE no ha sido concebido para que el Tribunal de Justicia vuelva a examinar con carácter general el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.

41.      De hecho, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación se limita a apreciar la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de controversia ante el Tribunal de Primera Instancia. (4) Por consiguiente, en el marco de tal procedimiento el Tribunal de Justicia únicamente tiene competencia para examinar si la argumentación contenida en el recurso de casación identifica un error de Derecho en el que supuestamente haya incurrido la sentencia recurrida. (5) A este respecto, además, con arreglo a los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. (6)

42.      En consecuencia, no voy a examinar más allá del enfoque global del Tribunal de Primera Instancia en lo que atañe a los principios de enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos de los que se hace mención primordialmente en los tres primeros motivos de casación, en particular a su aplicación en concepto de responsabilidad derivada de un comportamiento que no se ha demostrado que sea contrario a Derecho, (7) puesto que esta cuestión no se ha suscitado en el presente recurso de casación. (8)

43.      Sin embargo, antes de examinar la procedencia de los motivos de casación concretos invocados por Masdar, considero oportuno efectuar algunas observaciones previas de carácter general sobre los conceptos de enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos, a fin de situar en su debido contexto las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia que ahora se impugnan en casación.

44.      En materia de responsabilidad extracontractual, el artículo 288 CE, párrafo segundo, impone a la Comunidad la obligación de reparar los daños causados por sus instituciones, «de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».

45.      Tal como la propia Masdar ha reconocido en su demanda, la citada disposición no puede entenderse en el sentido de que los principios que regulan la responsabilidad extracontractual aplicados por los Tribunales comunitarios deban –o siquiera puedan– corresponder exactamente a los que existen en los Derechos de todos los Estados miembros, ni tampoco en el sentido de que, de alguna manera, tales principios puedan deducirse «mecánicamente» de los citados Derechos como denominador común. (9) Hasta cierto punto, por tanto –y tal como generalmente sucede con los principios generales como fuente del Derecho–, habrá de considerarse que, mientras no exista una jurisprudencia consolidada en la materia, discutir sobre el contenido concreto del principio en cuestión puede ser algo muy parecido a discutir sobre la forma de un fantasma. No obstante, la solución que aplique el Tribunal de Justicia en el marco del artículo 288 CE debería inspirarse en las características básicas de los conceptos relevantes de los ordenamientos jurídicos nacionales, adaptados, cuando resulte necesario, de tal manera que se atengan a los requisitos específicos del Derecho comunitario.

46.      Dicho esto, en lo que atañe a las acciones por enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos en las que se basa Masdar en el presente caso, la comparación entre los distintos ordenamientos jurídicos de los Estados miembros pone de relieve una enorme diversidad en cuanto a su reconocimiento y aplicación.

47.      En general, no obstante, la actitud de los sistemas jurídicos de los Estados miembros a este respecto puede caracterizarse como muy prudente, y ello en mayor medida en el caso de la gestión de negocios ajenos que en el supuesto del enriquecimiento sin causa. En particular, mientras que en algunos ordenamientos jurídicos incluso se desconoce el primero de los mencionados principios, cabe afirmar que, cuando tales principios existen como fundamento de la responsabilidad, generalmente sólo es posible basarse en ellos con sujeción a rigurosos requisitos y como un modo subsidiario de resarcimiento. Por regla general, tales acciones o principios funcionan como «válvulas de escape» o medios, en último extremo, de impugnación inspirados en consideraciones generales de justicia y equidad, razón por la cual en muchos casos han sido reconocidos y desarrollados principalmente por los tribunales.

48.      De un modo similar, la responsabilidad en que se incurre en virtud de tales principios tiene, como regla general, un carácter rigurosamente subsidiario respecto de cualquier responsabilidad contractual. En efecto, el alcance de ambos principios –enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos– como fundamento legal de la responsabilidad se encuentra generalmente determinado, en los Estados miembros afectados, por el objetivo de preservar el principio de que, como regla general, un contrato sólo puede conferir derechos o imponer obligaciones a las personas que son parte en el mismo («privity of contract»; el contrato es ley entre las partes y sólo entre ellas) y, en un sentido más amplio, por la seguridad jurídica.

49.      En consecuencia, la existencia de una relación contractual excluye, por regla general, la posibilidad de invocar la prohibición del enriquecimiento sin causa, puesto que en tal contexto la ejecución de la prestación no podrá considerarse «sin causa», debiendo estimarse que resulta asimismo contraria al presupuesto de una gestión benévola o desinteresada de los negocios de otra persona que, en términos generales, subyace al concepto de gestión de negocios ajenos.

50.      Por otro lado, en lo que atañe más concretamente a la relación contractual (triangular) sobre la que versa el presente asunto, resulta que, por razones que incluyen consideraciones de causalidad, en la inmensa mayoría de los Estados miembros generalmente se impediría que un subcontratante en una posición comparable a la de Masdar obtuviera, amparándose en el enriquecimiento sin causa o en la gestión de negocios ajenos, un resarcimiento directo a cargo de la parte que hubiera contratado con el contratante principal, es decir, de una parte en una posición similar a la de la Comisión en el presente asunto.

51.      En este contexto, a mi juicio, cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró, basándose en los minuciosos razonamientos contenidos en los apartados 96 a 104 de la sentencia recurrida, que en un caso como el considerado no concurrían los requisitos que justifican una acción basada en los principios de enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos, el enfoque de dicho Tribunal se atuvo en lo fundamental a las características básicas de los conceptos de enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos regulados en los Derechos de los Estados miembros

52.      Su argumento central, recogido en los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida, estribaba en que el caso de autos debía examinarse, en principio, en el marco de las relaciones contractuales controvertidas y, por tanto, sobre la base de la responsabilidad contractual.

53.      En el mencionado contexto, centrándose específicamente en el primer motivo de casación invocado por Masdar, debe señalarse que esta sociedad no afirma haber seguido ejecutando las prestaciones cuando los subcontratos que la vinculaban a Helmico ya se habían extinguido o eran inválidos. Antes al contrario, alega que, a la vista del incumplimiento del contrato por parte de Helmico, le asistía la facultad de resolver el contrato, y que el Tribunal de Justicia debería haber examinado si seguía estando sujeta a la obligación legal de continuar ejecutando las prestaciones.

54.      Sin embargo, aunque pueda ser verdad que, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Helmico, Masdar tuviera la facultad de dejar de prestar los servicios que le incumbían y de resolver el contrato, ésa no es la cuestión que debe dilucidarse en el presente contexto. La cuestión estriba, más bien, en que la relación entre Masdar y Helmico seguía rigiéndose por los subcontratos que las vinculaban, ya que el incumplimiento contractual –consistente en este caso en el impago por parte de Helmico– no implica como tal la extinción del contrato, sino que tiene como resultado, según declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que la parte incumplidora incurra en responsabilidad contractual.

55.      Teniendo en cuenta que, tal como acertadamente declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 97 a 100, la responsabilidad derivada del enriquecimiento sin causa y de la gestión de negocios ajenos tiene carácter subsidiario en relación con la responsabilidad contractual que se acaba de mencionar, dicho Tribunal podría, sin incurrir en error de Derecho, desestimar la pretensión de Masdar basada en aquellos principios con independencia de la posible facultad de dicha sociedad para resolver los contratos. En tales circunstancias, además, no cabe sostener que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en error de procedimiento al abstenerse de tomar en consideración la facultad de Masdar de resolver los contratos.

56.      Por consiguiente, el primer motivo de casación carece de fundamento.

57.      A continuación, en lo que atañe a la crítica de que el Tribunal de Primera Instancia, al examinar las pretensiones basadas en el enriquecimiento sin causa y en la gestión de negocios ajenos, debería haber tenido en cuenta el hecho de que la Comisión disponía de facultades de cobro en virtud del Reglamento financiero, tampoco acierto a ver cómo tal factor podría resultar relevante a efectos del enjuiciamiento de las referidas pretensiones.

58.      Según consta con claridad en los apartados 99 y 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia excluyó la aplicabilidad de tales principios basándose esencialmente en que, debido a la naturaleza contractual de los servicios prestados –puesto que la ventaja obtenida por la Comisión derivaba de su contrato con Helmico y dado que Masdar actuó en virtud de su subcontrato con dicha parte–, ningún eventual enriquecimiento de la Comisión podía calificarse de sin causa y no podía incurrirse en ninguna responsabilidad excepcional derivada de la gestión de negocios ajenos.

59.      Además, contrariamente a lo alegado por Masdar, a la luz de la «privity of contract» (el contrato es ley entre las partes y sólo entre ellas) no es posible sostener, tal como ha observado acertadamente la Comisión, que las órdenes de cobro, dictadas frente a Helmico, vaciaran de todo contenido material a la relación contractual entre la subcontratista Masdar y la contratante Helmico.

60.      Por consiguiente, el segundo motivo de casación carece de fundamento.

61.      En lo que atañe, por último, a los errores de Derecho específicos en los que supuestamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia por la manera en que aplicó el concepto de gestión de negocios ajenos en los apartados 101 a 103 de la sentencia recurrida, debe tenerse presente que, tal como dicho Tribunal declaró acertadamente en el apartado 100 de esa misma sentencia, según los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros únicamente en condiciones muy excepcionales puede incurrirse en responsabilidad por aplicación del referido principio. (10)

62.      En este contexto, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 101 de la sentencia recurrida –acertadamente a mi juicio– que la ejecución, por la demandante, de sus obligaciones contractuales frente a Helmico no podía calificarse válidamente de intervención benévola en los negocios ajenos. Antes al contrario, la facultad de Masdar de resolver los contratos que la vinculaban a Helmico ciertamente no es suficiente para calificar de benévola la prestación de servicios por parte de Masdar.

63.      En segundo lugar, en el contexto de la gestión de proyectos como los que son objeto de controversia en el presente asunto, resulta irrelevante, a efectos de la gestión de negocios ajenos, que la Comisión hubiera estado en condiciones de ejecutar los proyectos por sí misma, puesto que también en condiciones normales tales proyectos son a menudo ejecutados –como en el presente caso– por contratistas y no por la propia Comisión. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia podía remitirse válidamente a la afirmación hecha por la Comisión en el escrito de 5 de octubre de 1998 en el sentido de que exploraría «modos alternativos para garantizar la realización del proyecto», a los efectos de demostrar que era errónea la alegación de Masdar de que la Comisión no estaba en condiciones de gestionar los proyectos de que se trata.

64.      Por último, lo que el Tribunal de Primera Instancia declara en el apartado 101 de la sentencia recurrida, a saber, que «la acción del gestor se realiza por regla general sin el conocimiento del [dueño del negocio], o al menos sin que éste sea consciente de la necesidad de actuar inmediatamente», se corresponde, en mi opinión, con el concepto de gestión de negocios ajenos y con los estrictos requisitos para su aplicación.

65.      En particular, la apreciación citada –que no es sino una de las diversas razones aducidas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 101 para fundamentar su conclusión de que no concurrían los presupuestos para el ejercicio de la acción civil basada en la gestión de negocios ajenos– no queda desvirtuada por la alegación de que pueden existir supuestos específicos en los que el referido principio se aplique a pesar del conocimiento del dueño del negocio, tales como el ejemplo –propuesto por Masda– de un tercero que conduce al hospital a una persona gravemente enferma pero consciente, ejemplo que, obviamente, no es comparable con el presente caso.

66.      Por consiguiente, los argumentos alegados para fundamentar el tercer motivo de casación carecen de fundamento.

67.      De lo anterior se deduce que procede desestimar los tres primeros motivos de casación formulados contra las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo que atañe al enriquecimiento sin causa y a la gestión de negocios ajenos.

2.      Quinto motivo de casación, mediante el que se alega que, al desestimar la pretensión basada en la responsabilidad por culpa o negligencia, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error por considerar que la argumentación de Masdar resultaba insuficiente

a)      Principales alegaciones

68.      Mediante su quinto motivo de casación, Masdar sostiene que, al desestimar la pretensión basada en la responsabilidad por culpa o negligencia, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error por considerar que la argumentación de la demandante resultaba insuficiente, habida cuenta de que la cuestión resulta obvia en las circunstancias particulares en las que la Comisión ejercita facultades de cobro en virtud del Reglamento financiero.

69.      Masdar sostiene que, pese a que la Comisión conocía desde octubre de 1998 las irregularidades cometidas por Helmico, dicha institución, en un primer momento, autorizó e incluso incitó a la recurrente a completar los trabajos y, más tarde, ejercitó sus facultades de cobro, privando de este modo a Helmico de cualesquiera ingresos derivados de los contratos. La Comisión era consciente de que tal modo de proceder inutilizaría el mecanismo para pagar a Masdar que se había establecido con el conocimiento y la aquiescencia de la propia Comisión. En tales circunstancias, concluye Masdar, la única conclusión a la que cabe llegar es que la Comisión, a la que incumbía un deber de diligencia, actuó con negligencia o temeridad hasta el punto de producir consecuencias dañosas para Masdar.

70.      Por último, Masdar admite que, siguiendo la pauta de las condiciones que rigen la responsabilidad por meros perjuicios económicos con arreglo al Derecho inglés, deberían ampliarse los límites de ese tipo de responsabilidad en el ámbito del Derecho comunitario, teniendo en cuenta las especiales facultades de cobro de la Comisión, cuando resulte obvio que la orden de cobro tendrá como efecto no pagar a subcontratantes cumplidores. Como propuesta alternativa, Masdar considera que tales límites deberían ampliarse a las especiales circunstancias del presente caso.

71.      A juicio de la Comisión, las alegaciones de Masdar son tanto inadmisibles –en la medida en que pretenden impugnar hechos declarados probados– como irrelevantes –en la medida en que, en realidad, versan sobre un punto que el Tribunal de Primera Instancia no había considerado–. La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a Derecho al declarar que Masdar sencillamente no había fundamentado sus alegaciones y al desestimar la pretensión basada en la existencia de culpa.

b)      Valoración

72.      En primer lugar, debe indicarse que las alegaciones de Masdar ante el Tribunal de Primera Instancia basadas en la responsabilidad por culpa o negligencia se referían al comportamiento de la Comisión consistente en suspender los pagos a Helmico, tal como dicho Tribunal declaró expresamente en el apartado 140 de la sentencia recurrida, sin que sobre este punto le haya contradicho Masdar en el presente procedimiento. En consecuencia, en los apartados 140 y 141 de la sentencia recurrida –a los que se refiere el quinto motivo de casación– el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar si la Comisión había incurrido en culpa o negligencia al suspender los pagos a Helmico.

73.      De lo anterior se deduce que, en la medida en que Masdar se refiere a la cuestión de las órdenes de cobro –decisión de la Comisión que debe distinguirse de la anterior suspensión de los pagos en 1999– y alega que de ese modo la Comisión acabó impidiéndole recibir los pagos de Helmico e invoca otros varios hechos del caso no relacionados directamente con dicha suspensión o que ocurrieron posteriormente, las alegaciones de Masdar son irrelevantes y no pueden ser efectivas, tal como acertadamente observó la Comisión.

74.      Por lo tanto, esa parte del quinto motivo de casación debe ser desestimada.

75.      A continuación, respecto de la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que Masdar había aducido insuficiente argumentación para fundamentar su pretensión o en relación con el origen y la finalidad del referido deber, cabe observar, en primer lugar, que, según resulta del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en aquel apartado, la inexistencia de una argumentación sustancial a este respeto fue tan sólo una de las razones de que se desestimara por infundado el motivo basado en la existencia de culpa o negligencia. El Tribunal de Primera Instancia consideró asimismo que no se había demostrado la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación alegada y el daño invocado. De lo anterior se deduce que, aun cuando fuera verdad que existía un deber de diligencia del tipo alegado por Masdar, tal extremo no podía por sí mismo afectar a la decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar aquel motivo.

76.      En segundo lugar, aunque ciertamente cabe afirmar que en el desempeño de sus funciones la Comisión está sujeta a un deber general de diligencia, del mismo modo en que también está vinculada por el principio de buena administración (11) y, en función de las circunstancias, por otras varias obligaciones, no está nada claro que, en una situación contractual como la del presente caso, exista un deber específico relativo a los intereses de terceros que prohíba a la Comisión suspender los pagos en circunstancias como las presentes. Así pues, contrariamente a lo que alega Masdar, la cuestión no resulta en modo alguno obvia en las circunstancias particulares a las que se hace referencia, ni tampoco cabe afirmar a priori que la Comisión haya actuado con negligencia o temeridad, hasta el punto de producir consecuencias dañosas para Masdar.

77.      A mi juicio, pues, en relación con las alegaciones formuladas por Masdar para fundamentar su motivo relativo a la existencia de culpa o negligencia, el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar válidamente que Masdar no había motivado suficientemente su pretensión.

78.      De lo anterior se deduce que el quinto motivo de casación debe desestimarse en su totalidad.

3.      Motivos de casación sexto y séptimo, que versan sobre la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión no había dado garantías

a)      Principales alegaciones

79.      Mediante sus motivos de casación sexto y séptimo, Masdar impugna el razonamiento seguido en la sentencia recurrida para desestimar su alegación de que la Comisión le había dado garantías que le hicieron concebir una confianza legítima.

80.      Para fundamentar los mencionados motivos de casación, Masdar alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar que no se habían aportado pruebas que acreditaran que las garantías en que confió Masdar le habían sido comunicadas en la reunión de 2 de octubre de 1998. Habida cuenta de las razones que en los apartados 143 y 149 de la sentencia recurrida se esgrimen para no admitir una prueba testifical relativa a esas garantías, el Tribunal de Primera Instancia no estaba legitimado para hacer tal declaración.

81.      En segundo lugar, Masdar alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar que era muy improbable que se hubieran dado las referidas garantías. Según Masdar, el fundamento en que dicho Tribunal basó tal apreciación es incorrecto e incompleto, puesto que pasa por alto el contexto particular del caso, en el cual se inscribe la facultad de Masdar de resolver los subcontratos y la facultad de la Comisión de suspender los contratos principales y emitir órdenes de cobro. A juicio de Masdar, además, resulta inconcebible que una voluntad común a la Comisión y a Masdar de terminar los proyectos y retribuir a dicha empresa por sus trabajos –a la que se hace referencia en el apartado 148 de la sentencia recurrida– hubiera podido surgir de algo que no fuera darse recíprocamente garantías de un modo u otro.

82.      En tercer lugar, Masdar alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 128 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Comisión no hubiera levantado acta de la reunión de 2 de octubre de 1998 acreditaba el carácter informal de dicha reunión y al descartar erróneamente, de este modo, la posibilidad de que la Comisión le hubiera dado garantías en las que pudiera confiar.

83.      Por último, Masdar afirma que, en tal contexto, subsisten pocas dudas de que la Comisión sí dio garantías.

84.      La Comisión, por el contrario, mantiene que, mediante esos motivos de casación, Masdar pretende, en realidad, que se vuelvan a examinar cuestiones de hecho, de modo que tales motivos son inadmisibles. En cualquier caso, añade la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia examinó minuciosamente el extremo de si se habían dado o no garantías precisas, llegando en este punto a conclusiones correctas.

b)      Valoración

85.      Mediante la argumentación alegada para fundamentar los motivos de casación sexto y séptimo, Masdar pretende esencialmente impugnar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia –recogida en los apartados 119 a 130 de la sentencia recurrida– sobre el extremo de si en la reunión de 2 de octubre de 1998 se dieron las garantías en las que ella confió, manteniendo que, a la vista de las circunstancias del caso, el Tribunal de Primera Instancia debería haber declarado que la Comisión había dado efectivamente tales garantías.

86.      Así pues, Masdar impugna con claridad la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre las pruebas relativas a las garantías dadas.

87.      Debe recordarse que, en casación, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. (12)

88.      Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación por dicho Tribunal de las pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia. (13)

89.      Toda vez que Masdar no ha alegado o, en cualquier caso, no ha demostrado que en el presente asunto exista tal desnaturalización de los hechos y elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, de ello se deduce que los motivos de casación sexto y séptimo son inadmisibles en la medida en que tienen por objeto impugnar la apreciación de los elementos de prueba que llevó a cabo aquel Tribunal.

90.      Por otra parte, en lo que atañe concretamente a la referencia de Masdar a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a examinar testigos en relación con la reunión de 2 de octubre de 1998, negativa que se plasmó en los apartados 143 a 149 de la sentencia recurrida, ha de señalarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. (14) Así, el Tribunal de Justicia ha declarado en particular que, aunque una petición de examen de testigos formulada en el recurso indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los citados testigos. (15)

91.      Esto es exactamente lo que el Tribunal de Primera Instancia hizo en los pasajes relevantes de su sentencia, al declarar en el apartado 148 de la misma que, de todos modos, el contenido del testimonio que se solicitaba no sería suficiente para probar el hecho relevante, a saber, la existencia de garantías dadas por la Comisión de que Masdar obtendría el pago.

92.      En segundo lugar, en la medida en que Masdar parece sugerir en este contexto que existe, en la sentencia recurrida, incoherencia entre las razones para denegar el examen de testigos y la apreciación de que no se habían dado las garantías en las que la demandante confió, semejante alegación carece de fundamento porque, tal como el Tribunal de Primera Instancia observó acertadamente en el apartado 148 de la sentencia recurrida, la existencia de una voluntad común entre las partes de que Masdar terminara el proyecto y fuera remunerada por sus trabajos es algo muy distinto del hecho de que la Comisión hubiera dado garantías precisas de que remuneraría a Masdar directamente.

93.      De lo anterior se deduce que los motivos de casación sexto y séptimo deben ser desestimados.

4.      Cuarto motivo de casación, basado en la alegación de que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos de enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos, por un lado, y sobre el motivo de confianza legítima, por otro, resultan incoherentes

a)      Principales alegaciones

94.      Masdar se queja de que, tras examinar si el principio de protección de la confianza legítima resultaba aplicable, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no concurrían los rigurosos requisitos para su aplicación, pese a que en la interpretación de dicho Tribunal subyacía la idea de que la Comisión había incitado a Masdar a seguir prestando los servicios (apartado 101 de la sentencia recurrida) y de que Masdar y la Comisión tenían la voluntad común de que dicha empresa terminara los proyectos y fuera remunerada por sus trabajos (apartado 148 de la sentencia recurrida).

95.      Con argumentos similares a los que utilizó en el marco de los motivos de casación precedentes, Masdar alega que en la reunión de 2 de octubre de 1998, o en los subsiguientes contactos con la Comisión, pudo ocurrir algo que tuviera como efecto incitarla a seguir ejecutando los servicios a cuya prestación le obligaba el subcontrato que la vinculaba a Helmico. Aunque es posible que ese «algo» no satisfaga los rigurosos criterios que el Tribunal de Primera Instancia aplica para determinar la procedencia de una pretensión basada en la confianza legítima, sí fue, desde luego, lo suficientemente efectivo como para persuadir a Masdar de seguir prestando los servicios, lo que demuestra que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al declarar que los elementos de prueba disponibles no revelaban que la Comisión hubiera dado a dicha empresa garantías precisas que le permitieran invocar tal confianza legítima.

96.      Con carácter subsidiario, Masdar alega que los criterios que aplica el Tribunal de Primera Instancia son demasiado rigurosos y producen resultados injustos en casos como el presente. Considera, pues, que debería declararse que, en circunstancias como las del presente asunto, cabe inferir la existencia de garantías precisas.

97.      Por último, Masdar impugna la apreciación contenida en el apartado 103 de la sentencia recurrida de que el hecho de seguir trabajando en el proyecto suponía para ella un riesgo comercial que cabía calificar de normal. Ningún operador económico en su sano juicio habría seguido trabajando en las circunstancias descritas a no ser que el comportamiento de la Comisión hubiera generado en tal empresa una legítima confianza en que sería remunerada por los servicios prestados.

98.      Según la Comisión, los argumentos alegados en el marco de este motivo de casación son inadmisibles y, en cualquier caso, manifiestamente carentes de fundamento.

b)      Valoración

99.      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta incoherencia entre las apreciaciones que el Tribunal de Primera Instancia realizó, por un lado, en el apartado 101 de la sentencia recurrida y, por otro, en el apartado 148 de la misma sentencia, tal alegación se basa, al menos en parte, en una interpretación errónea del primer apartado citado, en el cual el Tribunal de Primera Instancia se limitó a declarar que «la acción del gestor se realiza por regla general sin el conocimiento del [dueño del negocio], o al menos sin que éste sea consciente de la necesidad de actuar inmediatamente. Ahora bien, la propia demandante sostiene que su decisión de continuar los trabajos en octubre de 1998 era resultado de la incitación de la Comisión».

100. Interpretada en su contexto, es evidente que la finalidad esencial de la citada afirmación del Tribunal de Primera Instancia era poner de relieve la contradicción existente entre la pretensión de Masdar basada en la gestión de negocios ajenos y su alegación relativa a la protección de la confianza legítima basada en que la Comisión la incitó a seguir prestando los servicios, y no tanto dar por buena esta última alegación. Por lo demás, parece que Masdar confirma implícitamente que el Tribunal de Primera Instancia no compartía ese punto de vista en la medida en que sostiene que dicho Tribunal debería haberse pronunciado sobre alguna circunstancia que hubiera tenido como efecto incitarla a proseguir los trabajos.

101. En cualquier caso, aunque en la interpretación del Tribunal de Primera Instancia subyaciera la idea de que la Comisión había incitado a Masdar a seguir prestando los servicios –tal como sostiene dicha empresa–, ello no es necesariamente equivalente a la afirmación de que se habían dado garantías precisas, idóneas para justificar la invocación de la confianza legítima.

102. De un modo similar, acabo de refutar la alegación relativa a la existencia de un razonamiento incongruente con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en el apartado 148 de la sentencia recurrida, de que Masdar y la Comisión tenían una voluntad común de terminar los proyectos.

103. Las restantes alegaciones destinadas a fundamentar el cuarto motivo de casación también se dirigen contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que no se habían dado garantías precisas, apreciación que, como ya he mencionado, se basa en el examen de los hechos y que, como tal, no puede ser impugnada en el marco de un recurso de casación. (16)

104. Tal como la Comisión subrayó acertadamente en la vista, a este respecto basta con señalar que –por más que el riesgo comercial asumido pudiera considerarse más elevado que el normal– dista mucho de ser convincente la afirmación de que la única explicación posible del hecho de que Masdar hubiera seguido realizando los trabajos consiste en que la Comisión había dado, en la reunión de 2 de octubre de 1998 o en los subsiguientes contactos, las garantías en las que Masdar confió.

105. Por consiguiente, también debe desestimarse el cuarto motivo de casación.

106. De todas las consideraciones anteriores se deduce que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

VI.    Costas

107. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de Masdar y considerando que deben desestimarse los motivos de casación formuladas por ésta, procede condenarla en costas.

VII. Conclusión

108. Por las razones expuestas más arriba, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)      Desestime el recurso de casación.

2)      Condene en costas a Masdar.


1 – Lengua original: inglés.


2 – Rec. p. II‑4377.


3 – La cantidad reclamada corresponde al valor total de los servicios que eran objeto de las facturas cuyo pago se suspendió: véanse los apartados 71 y 98 de la sentencia recurrida.


4 – A este respecto, véanse las sentencias de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot (C‑348/06 P, Rec. p. I‑0000), apartado 49, y de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981), apartado 59.


5 – A este respecto, véanse las sentencias Comisión/Girardot, citada en la nota 4, apartado 49; de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, Rec, p. I‑5291), apartado 35, y de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo (C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091), apartado 47.


6 – A este respecto, véanse entre otras las sentencias de 28 de mayo de 1998, John Deere/Comisión (C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111), apartado 19, y de 7 de julio de 2005, Le Pen/ Parlamento (C‑208/03 P, Rec. p. I‑6051), apartado 39 y jurisprudencia allí citada.


7 – Para una discusión en profundidad sobre la responsabilidad de la Comunidad sin que exista un comportamiento contrario a Derecho, véanse las recientes conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en los asuntos acumulados C‑120/06 P y C‑121/06 P, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y otros, pendiente ante el Tribunal de Justicia, puntos 53 a 83.


8 – Además, el presente caso no suscita, a mi juicio, una cuestión que pueda considerarse de orden público y que el Tribunal de Justicia podría o debería plantearse de oficio. A este respecto, véanse los rigurosos criterios que el Abogado General Jacobs propuso en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843), puntos 140 a 143, según los cuales 1) debe determinarse si la norma infringida pretende contribuir a un objetivo fundamental del ordenamiento jurídico comunitario y si desempeña un papel importante en la consecución de dicho objetivo; 2) debe determinarse si la norma infringida fue establecida en interés de terceros o de la colectividad en general, y no meramente en interés de las personas directamente afectadas; 3) la infracción de la norma debe ser manifiesta, lo que significa que tanto el Tribunal de Justicia como los terceros pueden detectar fácilmente la infracción e identificarla como tal.


9 – A este respecto, véase el punto 55 de las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y otros, citado en la nota 7.


10 – Véanse los puntos 46 a 50 supra.


11 – En este sentido, véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de julio de 2004, España/Comisión (C‑501/00, Rec. p. I‑6717), apartado 52.


12 – Véanse las sentencias de 22 de noviembre de 2007, Sniace/Comisión (C‑260/05 P, Rec. p. I‑0000), apartado 35; John Deere/Comisión, citada en la nota 6, apartado 22; y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04, Rec. p. I‑729) apartado 38.


13 – Véanse las sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C‑53/92 P, Rec. p. I‑667), apartado 42, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123), apartado 49.


14 – Véanse, entre otras, las sentencias de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99 P, Rec. p. I‑5281), apartado 19; de 7 de octubre de 2004, Mag Instrument/OAMI (C‑136/02 P, Rec. p. I‑9165), apartado 76, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425), apartado 67.


15 – Véanse, entre otras, las sentencias Sniace/Comisión, citada en la nota 12, apartado 78, y Dansk Rørindustri y otros, citada en la nota 14, apartado 68.


16 – Véanse los puntos 87 a 88 supra.