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Recurso interpuesto el 29 de abril de 2010 - Stichting Woonlinie y otros/Comisión

(Asunto T-202/10)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandantes: Stichting Woonlinie (Woudrichem, Países Bajos), Stichting Allee Wonen (Roosendaal, Países Bajos), Woningstichting Volksbelang (Wijk bij Duurstede, Países Bajos), Stichting WoonInvest (Leidschendam-Voorburg, Países Bajos), Stichting Woonstede (Ede, Países Bajos) (representantes: E. Henny, T. Ottervanger en P. Glazener, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión de la Comisión en relación con el régimen de ayudas existente de conformidad con el artículo 263 TFUE.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes solicitan la anulación de la Decisión C(2009) 9963 final de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, relativa a las ayudas E 2/2005 y N 642/2009 (Países Bajos) - ayuda existente y proyecto especial de ayuda a entidades promotoras de vivienda de protección oficial. En apoyo de su recurso, las demandantes alegan ocho motivos.

En primer lugar, la Comisión no aplicó correctamente el Derecho al calificar todas las medidas de constitutivas de un régimen de ayudas. Según las demandantes, se consideró indebidamente que las medidas tercera y cuarta enumeradas por la Comisión, con independencia de si merecen la calificación de ayudas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, forman parte de un régimen de ayudas existente en el sentido del artículo 1, letra d), del Reglamento 659/1999. 1 Por consiguiente, la Comisión se excedió de su competencia al incluir ambas medidas en su examen de la compatibilidad de un régimen de ayudas existente con el mercado común.

En segundo lugar, la Decisión de la Comisión en el asunto E 2/2005 se basó en una apreciación incompleta y manifiestamente incorrecta de la normativa nacional correspondiente y de los hechos relevantes. Según las demandantes, la Comisión no examinó si existe efectivamente un error manifiesto en la definición de los servicios de interés económico general por el sistema neerlandés actual de financiación de vivienda de protección oficial.

En tercer lugar, la Comisión realizó una evaluación incorrecta y negligente en la medida en que consideró que el alquiler de pisos de protección oficial a personas con rentas relativamente altas forma parte de la misión pública atribuida a las entidades promotoras de vivienda de protección oficial.

En cuarto lugar, la Comisión da muestras de incurrir en error de Derecho y de abusar de sus competencias, en la medida en que exige del Estado neerlandés una nueva definición de "vivienda de protección oficial". Según las demandantes, la Comisión se excede de su competencia al establecer su propia definición de vivienda de protección oficial como servicio de interés económico general cuando debe considerarse que los Países Bajos tienen una amplia libertad de apreciación par determinar por sí mismos su política en este ámbito.

En quinto lugar, la Comisión parece incurrir en error de Derecho en la medida en que no distinguió entre la definición de un servicio de interés económico general y la manera que éste se financia.

En sexto lugar, la Comisión incumplió la Decisión 2005/842/CE 2 al exigir una definición específica de servicio de interés económico general. Según las demandantes, la Comisión declaró indebidamente que un Estado miembro debe definir el servicio de interés económico general basándose en un nivel de renta.

En séptimo lugar, la Comisión cometió un error de apreciación e incumplió el artículo 5 de la Decisión 2005/842/CE en la medida en que no consideró que el modo de financiación del servicio de interés económico general era manifiestamente inadecuado. Según las demandantes, la Comisión no comprobó si, dada la definición de servicio de interés económico general, podía existir una compensación excesiva.

En octavo lugar, la Comisión abusó del procedimiento de apreciación de los regímenes de ayudas existentes al establecer, con arreglo a este procedimiento, una lista limitativa de edificios calificados de inmuebles sociales, con lo que los edificios que no figuran en esta lista ya no entran dentro del concepto de servicio de interés económico general.

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1 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

2 - Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general [notificada con el número C(2005) 2673] (DO L 312, p. 67).