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Recurso interpuesto el 4 de febrero de 2014 – PT Musim Mas/Consejo

(Asunto T-80/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas) (Medan, Indonesia) (representantes: J. García-Gallardo Gil-Fournier, abogado, C. Humpe, Solicitor, y A. Verdegay Mena, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1194/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia (DO 2013 L 315, p. 2), en la medida en que se refiere a la demandante.

Condene a la demandada a pagar las costas del recurso interpuesto por la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado, en primer lugar, en la infracción de los artículos 1, apartado 1, 7, apartado 2, y 9, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009 L 343, p. 51) por parte del Consejo de la Unión Europea; y, en segundo lugar, en la infracción de los principios de buena administración, proporcionalidad y no discriminación, vulnerados por el Consejo de la Unión Europea al ordenar la percepción definitiva de las medidas antidumping provisionales impuestas a la demandante, ya que:

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, no pueden imponerse medidas antidumping a los exportadores, como la demandante, cuyos productos no sean objeto de dumping. Por lo tanto, no hay base legal alguna para imponer derechos antidumping definitivos a la demandante ni para ordenar que se perciban tales derechos.

El Consejo infringió lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, al imponer a la demandante y percibir con carácter definitivo un derecho antidumping del 2,8 %, que sobrepasa su margen de dumping provisional correcto.

El artículo 9, apartado 3, del Reglamento del Consejo (CE) nº 1225/2009 del Consejo, prohíbe la imposición de derechos provisionales por parte de la Comisión cuando el margen de dumping provisional sea inferior al 2 %. El Consejo infringió el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, al ordenar la percepción definitiva de los derechos provisionales impuestos a la demandante.

A la vista de los errores en que incurrió la Comisión Europea al calcular el margen de dumping provisional de la demandante, el Consejo debería haber llegado a la conclusión de que la Comisión no había examinado atenta e imparcialmente todos los aspectos relevantes del asunto. Tal omisión equivale a la vulneración del principio de buena administración.

La actuación del Consejo al percibir definitivamente los derechos provisionales impuestos incorrectamente a la demandante debe tener la consideración de desproporcionada respecto al objetivo del Reglamento (CE) nº 1225/2009 y, en consecuencia, entenderse como una vulneración del principio de proporcionalidad.

Al exigir que los derechos por dumping provisionales calculados incorrectamente a la demandante fueran percibidos definitivamente y al no exigir a P. T. Cilandra Perkasa que pagara derechos provisionales por dumping, el Consejo efectuó una discriminación entre dos empresas cuya situación era equiparable. Consecuentemente, la demandante alega que el Consejo ha vulnerado el principio de no discriminación.

Segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 20, apartado 2, 2, apartados 5, 8 y 10, letra i), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ya que el Consejo de la Unión Europea:

No comunicó los hechos esenciales en relación con la supuesta existencia de una «situación especial del mercado», contraviniendo lo establecido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Ajustó los costes de producción de la demandante debido a la supuesta existencia de una «situación especial del mercado», a efectos del artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009, del Consejo.

No tuvo en cuenta que la demandante utilizaba Palm Fatty Distillates como materia prima.

No consideró el incremento por doble contabilización como parte del precio de exportación de la demandante, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.

Finalmente, no consideró que la demandante y las sociedades con ella relacionadas constituían una sola entidad económica, con lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo.