Language of document : ECLI:EU:T:2016:118

Asunto T‑79/14

Secop GmbH

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Salvamento de empresas en crisis — Ayuda consistente en una garantía del Estado — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — No incoación del procedimiento de investigación formal — Dificultades serias — Derechos procedimentales de las partes interesadas»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 1 de marzo de 2016

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio — Dificultades serias — Concepto

(Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Facultad de apreciación de la Comisión — Posibilidad de adoptar directrices — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 107 TFUE, ap. 3)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas de salvamento de una empresa en crisis — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Objetivos

[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c); Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión, punto 12]

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas de salvamento de una empresa en crisis — Efectos limitados en el mercado interior — Carácter urgente — Examen por la Comisión mediante un procedimiento simplificado

[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c); Comunicación 2004/C 244/02 de la Comisión, punto 23]

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Derecho de los competidores del beneficiario de la ayuda a participar en el procedimiento en la fase previa de examen — Inexistencia — Existencia de tal derecho en materia de concentración de empresas — Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal y sin oír a un competidor, asociado además a una concentración relativa al beneficiario de la ayuda — Procedencia — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Art. 108 TFUE, ap. 3; Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, art. 18, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 802/2004 de la Comisión, art. 11, letra b)]

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen de las denuncias — Obligaciones de la Comisión — Fase previa de examen — Obligación de instrucción de la Comisión — Alcance

(Arts. 107 TFUE, ap. 1, y 108 TFUE, ap. 3)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Notificación a la Comisión — Decisión de la Comisión de no formular objeciones — Información recabada por la Comisión en aplicación del Reglamento sobre concentraciones — Utilización como medio de prueba — Alcance — Toma en consideración para justificar la incoación de un procedimiento con fundamento en otra base legal

[Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, art. 17, ap. 1]

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Facultad de apreciación — Existencia de un procedimiento paralelo de concentración de empresas — Obligación de coherencia entre las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado y otras disposiciones del Tratado

(Arts. 107 TFUE y 108 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 22 a 27)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 29)

3.      Según el punto 12 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, las empresas de nueva creación no pueden acogerse a las ayudas de salvamento o de reestructuración aunque su situación financiera inicial sea precaria. Tal es el caso especialmente si la empresa de nueva creación ha surgido de la liquidación de otra empresa anterior o de la absorción de sus activos. La finalidad de este punto es evitar que se creen empresas inviables o actividades deficitarias que, desde su creación, serían dependientes de la ayuda pública.

A tal efecto, la precisión aportada a la segunda frase del citado punto se refiere concretamente al supuesto de la cesión de los activos de una persona jurídica anterior a otra persona jurídica, de nueva creación o anterior. Así, es la entidad económica en la que se han integrado nuevamente los activos adquiridos la que podría calificarse, en su caso, de empresa nueva. Por lo que se refiere a la persona jurídica que cede activos, la finalidad de tal operación podría ser precisamente el salvamento de ésta. En efecto, en el supuesto de una cesión de activos, no es la entidad constituida por las actividades económicas que mantiene la sociedad cedente lo que es pertinente, a efectos de la calificación de empresa de nueva creación, sino la entidad constituida por las actividades económicas de la sociedad cesionaria, en la que se han integrado los activos cedidos. Por otra parte, es normal y razonable que una empresa en crisis ceda determinados activos y centre su actividad en su actividad principal, ya sea desde un punto de vista geográfico o sectorial, a fin de mejorar las posibilidades de recuperación económica.

(véanse los apartados 31, 32 y 36)

4.      Las ayudas de salvamento de empresas en crisis tienen efectos muy limitados en el mercado interior, tanto por la limitación de las medidas que pueden recibir ayuda, a saber, garantías sobre préstamos o préstamos, como por su carácter temporal y reversible consistente en un fin de garantía y devolución del préstamo al cabo de seis meses como máximo, sin perjuicio de la presentación, pasado este plazo, de un plan de reestructuración o de liquidación, y por su limitación a las medidas necesarias para la supervivencia temporal de la empresa de que se trate. Son estos efectos limitados, conjuntamente con el carácter urgente de las ayudas de salvamento, lo que justifica que la Comisión las examine normalmente mediante un procedimiento simplificado, conforme al punto 30 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, procurando adoptar una decisión en el plazo de un mes, si las ayudas se ajustan a determinados criterios. Ahora bien, la toma en consideración del efecto acumulativo de toda eventual ayuda anterior supuestamente ilegítima imposibilitaría el respeto de dicho plazo y por tanto no sería compatible con el carácter urgente de ese examen y la incidencia limitada de tales ayudas en la competencia.

Además, la toma en consideración de las ayudas anteriores distintas de las definidas en el punto 23 de las citadas Directrices —que ya son objeto de una decisión negativa final de la Comisión— obligaría a la Comisión a efectuar, con carácter incidental, un examen de dichas ayudas anteriores, cuya calificación de ayudas y de ayudas ilegítimas puede dar lugar a una controversia entre dicha institución y el Estado miembro concernido, y las cuales deben, en su caso, ser objeto de un procedimiento y de una decisión distintos. Ello podría abocar, finalmente, bien a denegar una ayuda de salvamento, sobre la base de un examen superficial de las ayudas anteriores, siendo así que podría revelarse posteriormente que éstas son legítimas o no son ayudas, o bien a retrasar indebidamente la decisión sobre la ayuda de salvamento. Por tanto, semejante manera de proceder resulta igualmente incompatible con las exigencias dimanantes del principio de seguridad jurídica.

(véanse los apartados 52 y 53)

5.      En materia de ayudas de Estado, las personas que eventualmente vean sus intereses afectados por la concesión de una ayuda, en particular las empresas competidoras, no tienen derecho a participar en el procedimiento en la fase previa de examen. En cambio, en materia de concentración, las demás partes interesadas, en el sentido del artículo 11, letra b), del Reglamento n.º 802/2004, por el que se aplica el Reglamento n.º 139/2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas, disponen del derecho a exponer su punto de vista en todas las fases del procedimiento, incluida la fase previa.

En el caso de venta de la totalidad de los activos de una filial, su sociedad matriz debe asimilarse al vendedor de dichos activos y tiene por tanto calidad de parte en el proyecto de concentración. Pues bien, a diferencia de los competidores, conforme al artículo 18, apartado 1, in fine, del Reglamento n.º 139/2004, las partes interesadas tienen derecho a exponer su punto de vista en todas las fases del procedimiento, incluida la fase previa. En consecuencia, la situación de una parte interesada, en el marco de la fase previa de examen en materia de ayudas de Estado, y la de otra parte interesada, en el sentido del artículo 11, letra b), del Reglamento n.º 802/2004, en el marco del procedimiento en materia de concentración, no pueden considerarse idénticas. De ello se infiere que el hecho de que la Comisión no haya dado, antes de la adopción de una decisión por la que se declara la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado interior, a la empresa adquirente de tales activos, que tiene al mismo tiempo la condición de competidora de dicha sociedad matriz beneficiaria de la ayuda y, por tanto, de parte interesada por esa ayuda, la oportunidad de exponer su punto de vista no constituye una violación del principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 63, 64 y 67)

6.      En el marco del procedimiento previo de examen, la Comisión puede, en principio, circunscribirse a los elementos aportados por un Estado miembro y no está obligada a proceder por su propia iniciativa a la instrucción de todas las circunstancias si la información facilitada por el Estado miembro notificante le permite llegar a la convicción, después de un primer examen, de que la medida en cuestión bien no constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, o bien, si es calificada de ayuda, es compatible con el mercado interior.

(véase el apartado 76)

7.      El hecho de que la información recabada en aplicación del Reglamento n.º 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, no pueda ser directamente utilizada como medio de prueba en un procedimiento no regulado por dicho Reglamento no se opone a que constituya no obstante un indicio que puede ser tenido en cuenta, en su caso, para justificar la apertura de un procedimiento con fundamento en otra base legal.

A este respecto, la Comisión tiene al menos derecho, en el marco del procedimiento en materia de ayudas de Estado, a solicitar la presentación de información o de documentos de los que ha tenido conocimiento en el marco del procedimiento en materia de concentración, si la información o los documentos son pertinentes a efectos del examen de las ayudas en cuestión.

(véanse los apartados 82 y 83)

8.      La Comisión debe, por principio, evitar las incoherencias que pudieran producirse en la aplicación de las diferentes disposiciones del Derecho de la Unión. Esta obligación de la Comisión de respetar la coherencia entre las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado y otras disposiciones del Tratado se impone muy especialmente en el supuesto de que esas otras disposiciones traten de alcanzar asimismo el objetivo de una competencia no falseada en el mercado interior. Por tanto, al adoptar una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, la Comisión no puede ignorar el riesgo de que determinados operadores económicos atenten contra la competencia en el mercado interior.

Por consiguiente, al adoptar una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado, la Comisión debe tener en cuenta las consecuencias de una concentración que esté apreciando en ese momento en el marco de otro procedimiento, en la medida en que las condiciones de esa concentración puedan influir en la apreciación de la incidencia en la competencia de la ayuda en cuestión.

(véanse los apartados 85 y 86)