Language of document : ECLI:EU:T:1999:139

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 8 de julio de 1999 (1)

«Organización común de mercados en el sector del azúcar - Régimen

de compensación de los gastos de almacenamiento - Recurso de anulación - Personas físicas y jurídicas - Inadmisibilidad»

En el asunto T-158/95,

Eridania Zuccherifici Nazionali SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Génova (Italia),

ISI - Industria Saccarifera Italiana Agroindustriale SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Padua (Italia),

Sadam Zuccherifici, división de la SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bolonia (Italia),

Sadam Castiglionese SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bolonia,

Sadam Abruzzo SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Bolonia,

Zuccherificio del Molise SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Termoli (Italia),

SFIR - Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Cesena (Italia),

Ponteco Zuccheri SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Pontelagoscuro (Italia),

representadas por el Sr. Bernard O'Connor, Solicitor, y los Sres. Ivano Vigliotti y Paolo Crocetta, Abogados de Génova, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Jan-Peter Hix e Ignacio Díez Parra, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda destinada fundamentalmente, a la anulación, por una parte, del Reglamento (CE) n. 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar y el Reglamento (CEE) n. 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sectordel azúcar utilizados en la industria química (DO L 110, p. 1), y, por otra parte, del Reglamento (CE) n. 1534/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 148, p. 11),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    El Reglamento (CEE) n. 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), varias veces modificado, uno de cuyos objetivos es garantizar a los productores de remolacha y de caña de azúcar de la Comunidad el mantenimiento de su empleo y de su nivel de vida (tercer considerando), establece a tal fin, entre otras disposiciones, un régimen de precios, un régimen de cuotas y un sistema de compensación de gastos de almacenamiento.

2.
    El régimen de cuotas implica la fijación, para cada una de las regiones de producción de la Comunidad, de las cantidades de azúcar que deben producirse, debiendo los Estados miembros repartir estas cantidades entre las distintas empresas productoras establecidas en su territorio en forma de cuotas de producción. Estas cuotas se refieren a una campaña de comercialización anual, que comienza el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del año siguiente.

3.
    El régimen de precios implica un sistema de intervención destinado a garantizar los precios y la comercialización de los productos, en virtud del cual el Consejo fija anualmente los precios aplicados por los organismos de intervención.

4.
    Dado que la fabricación de azúcar es una actividad estacional, con la consecuencia de que, normalmente, no puede darse salida en un ejercicio a todas las cantidadesproducidas en él, el artículo 8 del Reglamento de base ha establecido «un régimen de compensación de los gastos de almacenamiento que comprende un reembolso a tanto alzado y una financiación de este último por medio de una cotización» (apartado 1). El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 precisa: «El importe del reembolso será el mismo para toda la Comunidad. Se aplicará asimismo esta regla de uniformidad (a la cotización percibida por los Estados miembros de cada fabricante de azúcar).»

5.
    Para la campaña de comercialización de 1995/1996, el artículo 4 del Reglamento (CE) n. 1534/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 148, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1534/95»), fijó el importe del reembolso a tanto alzado «en 0,45 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes». Como se deduce del sexto considerando de dicho Reglamento, para ello el Consejo tomó en consideración los gastos de financiación, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento, teniendo en cuenta «un tipo de interés del 6,75 %» para los gastos de financiación.

6.
    Por otra parte, el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento de base autorizaba a la República Italiana «durante las campañas de comercialización 1981/82 a 1985/86, cuando el nivel del tipo de interés concedido en Italia al mejor cliente solvente exceda del 3 % o más del nivel del tipo de interés utilizado para calcular el importe del reembolso mencionado en el artículo 8 [...] para cubrir la incidencia de dicha diferencia en los gastos de almacenamiento mediante una ayuda nacional». Esta autorización fue prorrogada por vez primera mediante el número 10 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento n. 1785/81 (DO L 87, p. 1), para las campañas de comercialización de 1986/1987 y 1987/1988, siendo la disposición pertinente en esta ocasión el apartado 5 del artículo 46 del Reglamento de base, y, después, para todas las campañas de comercialización posteriores y en último lugar, mediante el número 26 del artículo 1 del Reglamento (CE) n. 133/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica el Reglamento n. 1785/81 (DO L 22, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento n. 133/94») para la campaña de comercialización de 1994/1995.

7.
    El artículo 46 del Reglamento de base, tal como fue modificado por el número 13 del artículo 1 del Reglamento (CE) n. 1101/95 del Consejo de 24 de abril de 1995 por el que se modifica el Reglamento n. 1785/81 (en lo sucesivo, «Reglamento n. 1101/95») y el Reglamento (CEE) n. 1010/86 por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (DO L 110, p. 1), ya no autoriza a la República Italiana a conceder esta ayuda nacional.

Procedimiento

8.
    En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de agosto de 1995, las demandantes, sociedades con domicilio social en Italia y que, en conjunto, poseen el 92 % de las cuotas de producción de azúcar asignadas a este Estado miembro, interpusieron este recurso, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 230 CE).

9.
    Mediante escrito separado, presentado el 25 de octubre de 1995 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción el 11 de diciembre de 1995.

10.
    Mediante auto de 19 de marzo de 1996, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo presentada por la Comisión en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 1996. El 3 de mayo de 1996, la Comisión presentó un escrito de intervención. Mediante escritos presentados en la Secretaría respectivamente el 14 y el 18 de junio de 1996, el Consejo y las demandantes presentaron sus observaciones sobre este escrito de intervención.

11.
    Mediante auto de 25 de junio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) acordó unir el examen de esta excepción al del fondo del asunto.

12.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 21 de septiembre de 1998, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Primera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el asunto.

13.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En la vista de 26 de enero de 1999 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

14.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso.

-    Anule el Reglamento n. 1101/95, al menos en la medida en que, modificando el Reglamento de base, no prevé la diferenciación del importe del reembolso de compensación de los gastos de almacenamiento enfunción de las cargas financieras soportadas por los fabricantes de azúcar de cada país.

-    Anule el artículo 4 del Reglamento n. 1534/95 en la medida en que, para la campaña de comercialización de 1995/1996, fija el importe del reembolso a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de base de manera uniforme, independientemente de los tipos de interés efectivamente aplicados en cada país de la Comunidad.

-    Anule, en su caso, todos los actos anteriores o posteriores a los Reglamentos nos 1101/95 y 1534/95 conexos a ellos, incluido el Reglamento de base y sus modificaciones sucesivas, o, al menos sus artículos 3, 5, 6 y 8 y todas las disposiciones adoptadas para su ejecución.

-    Condene a la Comisión al pago de las costas resultantes de la presentación de su escrito de intervención.

-    Condene en costas al Consejo.

15.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

16.
    En su escrito de intervención, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que estime las pretensiones del Consejo y acuerde la inadmisibilidad del recurso.

Sobre la admisibilidad del recurso

17.
    En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el Consejo alega cuatro motivos. El primero se basa en la infracción del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que la demanda carece de la precisión requerida por estas normas. El segundo motivo se basa en que el recurso sólo está destinado en parte a la anulación de los actos adoptados por el Consejo. El tercer motivo se basa en la expiración del plazo de interposición de recurso señalado en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE por lo que se refiere a determinadas partes del recurso. Mediante su cuarto motivo, el Consejo alega que las demandantes no están directa e individualmente afectadas por los actos impugnados, de forma que no están legitimadas para recurrir con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE.

Motivos y alegaciones de las partes

Sobre el primer motivo, basado en la insuficiente precisión de la demanda

18.
    El Consejo alega que la demanda no cumple los requisitos de precisión exigidos por el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y por el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, sólo puede acordarse la admisión de la demanda en la medida en que en ella se solicita la anulación del artículo 4 del Reglamento n. 1534/95 y del artículo 8 del Reglamento de base. Las pretensiones destinadas a que se anulen, en general, el Reglamento de base y los Reglamentos nos 1101/95 y 1534/95 no permiten determinar el objeto del recurso, dado que las demandantes no precisan qué disposiciones de dichos Reglamentos lesionan sus intereses.

19.
    Asimismo, tampoco cabe admitir la pretensión de anulación del Reglamento n. 1101/95, en la medida en que «no prevé la diferenciación del importe del reembolso de compensación de los gastos de almacenamiento en función de las cargas financieras soportadas por los fabricantes de azúcar de cada país», a falta de precisiones, dado que dicho Reglamento no contiene ninguna disposición relativa a la compensación de los gastos de almacenamiento.

20.
    Las demandantes consideran que el objeto del recurso es suficientemente preciso. En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad precisaron, además, que solicitaban:

-    la anulación del Reglamento n. 1101/95 en la medida en que, mediante el número 13 de su artículo 1, que sustituye el texto del artículo 46 del Reglamento de base, priva al Estado italiano de la posibilidad de conceder a los fabricantes de azúcar italianos ayudas compensatorias de los gastos de almacenamiento causados por los elevados tipos de interés en Italia;

-    la anulación del artículo 4 del Reglamento n. 1534/95, que fija, para la campaña de 1995/1996, el reembolso previsto en el artículo 8 del Reglamento de base en un importe unitario para el conjunto de la Comunidad;

-    la declaración, basada en el artículo 241 CE (antiguo artículo 184), de la ilegalidad del artículo 8 del Reglamento de base, en la medida en que éste establece un importe de reembolso unitario para el conjunto de la Comunidad, sin tener en cuenta circunstancias particulares que influyen en los gastos de almacenamiento en cada Estado miembro.

Sobre el segundo motivo, basado en la inexistencia de acto impugnable    

21.
    El Consejo alega que, en la medida en que el recurso está destinado a la anulación del Reglamento n. 1101/95 por no establecer diferenciación del importe del reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento, no procedeacordar su admisibilidad. En efecto, dicho Reglamento no modifica el artículo 8 del Reglamento de base, que establece el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento, y no contiene ninguna disposición relativa a dicho régimen, de forma que no cabe considerar que el recurso se dirija contra un «acto adoptado» por el Consejo en el sentido del artículo 173 del Tratado.

22.
    El Consejo considera que las demandantes le reprochan, en realidad, no haber añadido al artículo 8 del Reglamento de base una disposición que estableciera tal diferenciación, de forma que no deberían haber interpuesto un recurso de anulación, sino un recurso por omisión. Añade que, en cualquier caso, en el presente asunto no se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso por omisión.

23.
    La Comisión alega que la pretensión de anulación del Reglamento n. 1101/95, en la medida en que supuestamente elimina la posibilidad de conceder una ayuda a los productores italianos, está mal dirigida. En efecto, el número 26 del artículo 1 del Reglamento n. 133/94 limitaba a la campaña de 1994/1995 la posibilidad de conceder una ayuda a los productores italianos. La posibilidad de conceder una ayuda nacional complementaria dejó de ser aplicable a partir del 1 de julio de 1995 en virtud de esta disposición, y no en virtud de algún efecto derogatorio del Reglamento n. 1101/95.

24.
    Las demandantes replican que no habían afirmado realmente que el Reglamento n. 1101/95 hubiera modificado el artículo 8 del Reglamento de base. Solicitan la anulación del Reglamento n. 1101/95 en la medida en que éste suprime la disposición del artículo 46 del Reglamento de base que autorizaba a Italia a conceder ayudas. Por tanto, su recurso está destinado a eliminar cualquier discriminación causada por la compensación de los gastos de almacenamiento.

25.
    Añaden que la posibilidad de conceder ayudas nacionales complementarias no fue suprimida por el Reglamento n. 133/94, porque este último se limitó a prorrogar a la campaña de 1994/1995 las disposiciones del Reglamento de base, incluidas las del artículo 46. A este respecto señalan que, por el contrario, el Reglamento n. 1101/95 prorrogó la aplicabilidad del Reglamento de base a las campañas de 1995/1996 a 2000/2001, sin prorrogar, no obstante, la aplicabilidad de la citada disposición del artículo 46. Así, el Reglamento n. 1101/95 suprimió dicha disposición a partir de la campaña de 1995/1996, lo que modificaba su situación jurídica.

Sobre el tercer motivo, basado en la expiración del plazo para recurrir

26.
    El Consejo afirma que, en la medida en que el recurso está destinado a la anulación del artículo 8 del Reglamento de base, se interpuso después de que expirara el plazo de dos meses señalado en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado y, por tanto, debe acordarse su inadmisibilidad. En efecto, el Reglamento de base se adoptó el 30 de junio de 1981 y el texto actual del párrafo tercero delapartado 2 del artículo 8 de este Reglamento, relativo al importe del reembolso, se introdujo en 1985.

27.
    Las demandantes alegan que han formulado una excepción de ilegalidad del artículo 8 del Reglamento de base, con arreglo al artículo 241 CE, de forma que procede admitir sus pretensiones a este respecto.

28.
    La Comisión alega que la excepción de ilegalidad propuesta por las demandantes es intempestiva y está en contradicción con el contenido de su demanda, en la que sólo solicitaron formalmente la anulación del artículo 8 del Reglamento de base. Por consiguiente y conforme al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, que prohíbe la presentación de nuevos motivos durante el procedimiento, procede acordar la inadmisibilidad de esta nueva calificación de la demanda de anulación como excepción de ilegalidad, formulada por las demandantes en sus observaciones a la excepción de inadmisibilidad.

29.
    Las demandantes replican que solicitaron la declaración de ilegalidad de todos los actos al indicar los Reglamentos que impugnaban, entre los que se encuentra el Reglamento de base y, en concreto, su artículo 8. Los actos impugnados en sus recursos son los Reglamentos nos 1101/95 y 1534/95. Por el contrario, no solicitaron la anulación del Reglamento de base. Su tercer motivo tiene por objeto suscitar la cuestión de la eventual ilegalidad de los Reglamentos citados. Al obrar así, no formularon un motivo nuevo en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, sino que únicamente precisaron un motivo anterior.

Sobre el cuarto motivo, basado en la falta de legitimación activa de las demandantes

30.
    El Consejo afirma que las demandantes no están directa ni individualmente afectadas por los actos impugnados. El Consejo se opone, en particular, a la tesis defendida por las demandantes según la cual forman parte de un círculo restringido de operadores económicos individualizados e identificables, en concreto, los fabricantes de azúcar italianos titulares de una cuota de producción, y señala que este círculo no es restringido.

31.
    Precisa que el régimen de cuotas de producción en el sector del azúcar establece la posibilidad de atribuir cuotas a los «new comers» («operadores nuevos»). En efecto, el artículo 25 del Reglamento de base permite a los Estados miembros efectuar transferencias de cuotas entre empresas sin límite alguno con arreglo a planes de reestructuración. Por consiguiente, el círculo potencial de fabricantes de azúcar italianos titulares de una cuota de producción no se puede determinar a priori. Añade que las disposiciones que establecen el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento no afectan únicamente a los fabricantes de azúcar italianos, sino a todos los fabricantes de azúcar de la Comunidad. Por tanto, el círculo de personas afectadas por los actos impugnados no es un círculo cerradoy puede ampliarse en el futuro. Por consiguiente, en el presente asunto no se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C-152/88, Rec. p. I-2477), y de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión (C-354/87, Rec. p. I-3847).

32.
    El Consejo también se remite a la jurisprudencia conforme a la cual no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 18, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 48). Pues bien, los actos impugnados se aplican en virtud de tal situación objetiva de hecho y de Derecho.

33.
    A este respecto, el Consejo señala, por una parte, que el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento establecido por el artículo 8 del Reglamento de base se aplica en toda la Comunidad, y que el reembolso de los gastos de almacenamiento previsto en el apartado 1 del mismo artículo se realiza a tanto alzado. Por consiguiente, el artículo 8 no contempla específicamente el reembolso de los gastos efectivamente soportados por los fabricantes de azúcar italianos.

34.
    Por otra parte, el Reglamento n. 1101/95, que modifica el Reglamento de base, prórroga el sistema de autofinanciación del sector y el régimen de cuotas a seis campañas de comercialización teniendo en cuenta los compromisos internacionales de la Comunidad y la situación económica del sector del azúcar de la Comunidad.

35.
    El Consejo señala, además, que el Reglamento n. 1534/95 forma parte del «paquete de precios» que adopta cada año para la campaña de comercialización siguiente en los distintos sectores agrícolas. De los considerandos de este Reglamento se deduce que, con objeto de determinar el importe del reembolso, el Consejo se basó en criterios objetivos, al tomar en consideración -conforme a los criterios enumerados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n. 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n. 750/68 (DO L 156, p. 4; EE 03/12, p. 209)- los gastos de financiación, a un tipo de interés del 6,75%, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento.

36.
    De ello deduce que las disposiciones reglamentarias controvertidas no contienen ningún elemento concreto que permita afirmar que el régimen de compensación de los gastos de almacenamiento y, especialmente, la fijación del importe de reembolso, se refieren específicamente a la situación de las demandantes. Porconsiguiente, estas últimas sólo se ven afectadas en su condición objetiva de fabricantes de azúcar.

37.
    En cualquier caso, la mera circunstancia de que las demandantes sean titulares de cuotas de producción no basta para probar, como exige la jurisprudencia, que se han visto afectadas en su posición jurídica (sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20). A diferencia del Reglamento controvertido en el asunto Codorniu, la fijación del importe del reembolso no afecta a la «posición jurídica» de las demandantes como tampoco afecta a sus «derechos específicos» (auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de octubre de 1994, Asocarne/Consejo, T-99/94, Rec. p. II-871, apartado 20).

38.
    En su escrito de intervención, la Comisión suscribe la alegación del Consejo. Señala que las disposiciones reglamentarias impugnadas fijan el importe del reembolso a tanto alzado de los gastos de almacenamiento basándose en una apreciación global de la situación objetiva del mercado y no afectan solamente a los fabricantes de azúcar italianos, sino a todos los fabricantes de la Comunidad, sin conceder ninguna protección específica a ninguno de ellos.

39.
    En primer lugar, las demandantes se consideran, en su condición de titulares de cuotas de producción, directamente afectadas por los Reglamentos impugnados en la medida en que el reembolso de los gastos de almacenamiento se vincula directamente a la titularidad de estas cuotas. En efecto, al no tener en cuenta los gastos de almacenamiento superiores que pesan sobre los productores italianos, los actos controvertidos generan una discriminación en detrimento suyo. Por tanto, estos actos inciden directamente en la situación patrimonial de las demandantes, que se ven obligadas a ejercer su actividad en condiciones de mercado desfavorables y soportando costes superiores a los que soportan los operadores extranjeros.

40.
    Esta constatación no se ve menoscabada por el hecho de que las autoridades italianas dispusieran de un margen de apreciación en la concesión de las ayudas nacionales. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), las demandantes recuerdan que estas ayudas siempre se conceden en la práctica, de manera que, al suprimir la posibilidad de concederlas, el Reglamento n. 1101/95 produce efectos directos respecto a ellas.

41.
    A continuación, las demandantes alegan que las disposiciones reglamentarias impugnadas las afectan individualmente en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos individualizados e identificables, en concreto, los fabricantes de azúcar italianos titulares de cuotas de producción. La titularidad de una cuota es el requisito que permite a un fabricante de azúcar definirse efectivamente como tal en el sentido de la normativa comunitaria. Los fabricantes de azúcar titulares de una cuota son los únicos que pueden obtener elreembolso de los gastos de almacenamiento. Pues bien, consta que las demandantes eran titulares de cuotas de producción para la campaña de comercialización de 1995/1996.

42.
    En este contexto, señalan que las Instituciones conocían su identidad y se remiten a la obligación que incumbe a los Estados miembros de informar a las autoridades comunitarias del reparto de cuotas entre las empresas productoras, como se deduce del apartado 2 del artículo 25 y del artículo 39 del Reglamento de base y del Reglamento (CEE) n. 787/83 de la Comisión, de 29 de marzo de 1983, relativo a las comunicaciones en el sector del azúcar (DO L 88, p. 6; EE 03/27, p. 120; en lo sucesivo, «Reglamento n. 787/83»). Al adoptar los Reglamentos nos 1101/95 y 1534/95, el Consejo conocía la identidad de las empresas productoras italianas titulares de cuotas para la campaña de 1995/1996. Consta que las demandantes formaban parte de ellas y que no cabía que otras titulares de cuotas se añadieran a las mismas.

43.
    En la medida en que el Consejo se remite al artículo 25 del Reglamento de base para afirmar que el número de fabricantes de azúcar no es fijo, sino que está abierto a los «new comers», las demandantes señalan que la posibilidad de los Estados miembros de transferir cuotas para la campaña de 1995/1996 no podía utilizarse antes del 1 de marzo de 1995. En efecto, el Reglamento (CEE) n. 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar (DO L 21, p. 3; EE 03/24, p. 175) establece en su artículo 7 que, cuando un Estado miembro aplica el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento de base, asigna las cuotas modificadas antes del 1 de marzo para su aplicación durante la campaña de comercialización siguiente. De ello deducen que los días 24 de abril y 29 de junio de 1995, fechas de adopción de los Reglamentos nos 1101/95 y 1534/95, la letra f) del artículo 1 del Reglamento n. 1534/95 sólo podía afectar al círculo restringido de los productores de azúcar determinados el 1 de marzo anterior.

44.
    Las demandantes también se remiten al Informe Especial n. 4/91 del Tribunal de Cuentas, relativo a la actividad de la organización común de mercados en el sector del azúcar y de la isoglucosa, conforme al cual el largo período de aplicación del sistema de cuotas ha creado derechos de producción a favor de los titulares de cuotas, las cuales han pasado a ser auténticos derechos individuales. Dado que la Comisión no ha formulado objeciones a este respecto en su respuesta oficial a dichas declaraciones, ha admitido implícitamente que las cuotas de producción se han transformado en auténticos derechos individuales y, por tanto, toda medida adoptada por las autoridades comunitarias respecto a tales derechos incide directa e individualmente sobre los titulares de dichos derechos.

45.
    Remitiéndose especialmente a las sentencias Sofrimport/Comisión, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión y Weddel/Comisión, antes citadas, y a las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Töpfer y otros/Comisión (asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525), y de 13 de mayo de 1971, International FruitCompany y otros/Comisión (asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411), las demandantes afirman constituir un grupo suficientemente caracterizado en relación con los productores de otras zonas de la Comunidad. En efecto, son víctimas de una discriminación causada por la incidencia particular de los gastos financieros en el mercado italiano, incidencia que no tuvieron en cuenta los actos impugnados, aunque las Instituciones comunitarias conocían el problema.

46.
    Así, según las demandantes, el Consejo adoptó los actos impugnados en reacción a la cantidad de azúcar que las demandantes estaban autorizadas a producir por las cuotas atribuidas a Italia. El Consejo actuó basándose en este dato y decidió que la cifra de la producción coincidía con la de consumo y que, por tanto, no era necesaria una ayuda suplementaria, de forma que existía una correlación clara entre su situación y las medidas adoptadas por el Consejo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el objeto del litigio, la insuficiente precisión de la demanda y la caducidad (motivos primero y tercero)

    

47.
    En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes han precisado que solicitan la anulación del Reglamento n. 1101/95 en la medida en que, al reemplazar el texto del artículo 46 del Reglamento de base, el número 13 de su artículo 1 suprime la posibilidad del Estado italiano de conceder a los fabricantes de azúcar italianos ayudas relacionadas con los gastos de almacenamiento, y la anulación del Reglamento n. 1534/95 en la medida en que su artículo 4 fija el reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento en un importe uniforme para el conjunto de la Comunidad.

48.
    En este mismo contexto, las demandante indicaron que solicitaban, además, «la declaración, también basada en el artículo 241 del Tratado, de la invalidez y de la ilegalidad del artículo 8 del Reglamento n. 1785/81», en la medida en que equivale a plantear una excepción de ilegalidad en apoyo de las pretensiones del recurso. Sin embargo, en sus observaciones sobre el escrito de intervención de la Comisión, han precisado que los actos impugnados en sus recursos son los Reglamentos nos 1101/95 y 1534/95 y que, en cualquier caso, no han solicitado la anulación del Reglamento de base.

49.
    El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que las demandantes se limitan a solicitar la anulación del número 13 del artículo 1 del Reglamento n. 1101/95 y del artículo 4 del Reglamento n. 1534/95, de forma que ya no es preciso examinar la admisibilidad del recurso por lo que se refiere a los demás elementos.

50.
    De ello se deduce que los motivos de inadmisibilidad primero y tercero, basados en el carácter impreciso de la demanda y en la expiración del plazo de interposición de recurso, han perdido su objeto.

Sobre el segundo motivo, basado en la inexistencia de acto impugnable

51.
    Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, únicamente las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las demandantes, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de éstas (auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de junio de 1998, Dalmine/Comisión, T-596/97, Rec. p. II-2383, apartado 29).

52.
    Pues bien, como señalan acertadamente la Comisión y el Consejo, el número 13 del artículo 1 del Reglamento n. 1101/95 no contiene ninguna disposición relativa al régimen de compensación de los gastos de almacenamiento, en general, o a la posibilidad del Estado italiano de conceder una ayuda a los productores italianos relativa a estos gastos, en particular. La posibilidad de conceder tal ayuda fue establecida, por primera vez, en el Reglamento n. 133/94, cuyo artículo 1 prorroga, en el número 26, la correspondiente disposición del apartado 5 del artículo 46 del Reglamento de base, si bien limitando esta posibilidad de ayuda a la campaña de comercialización de 1994/1995. De ello resulta que, por lo que se refiere a la campaña de comercialización controvertida, esto es, la de 1995/1996, la situación jurídica de las demandantes no se ha visto afectada por el Reglamento n. 1101/95 de forma caracterizada.

53.
    De ello resulta que procede acordar la admisibilidad del recurso en la medida que está destinado a la anulación del número 13 del artículo 1 del Reglamento n. 1101/95.

Sobre la legitimación activa de las demandantes (cuarto motivo)

54.
    En virtud del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento por una persona física o jurídica depende de que el Reglamento impugnado sea, en realidad, una Decisión que la afecte directa e individualmente. El criterio de distinción entre un Reglamento y una Decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general. Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma abstracta (auto del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T-482/93, Rec. p. II-609, apartado 55, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1998, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, T-39/98, Rec. p. II-4207, apartado 17).

55.
    En el presente asunto, el artículo 4 del Reglamento n. 1534/95 fija «en 0,45 ECU por 100 kilogramos de azúcar blanco por mes» el «importe del reembolso contemplado en el artículo 8» del Reglamento de base, siendo así que este artículo 8 establece un «reembolso a tanto alzado» cuyo importe «será el mismo para todala Comunidad». De los considerandos del Reglamento n. 1534/95 se deduce que, con objeto de determinar el importe del reembolso, el Consejo tomó en consideración los gastos de financiación, a un tipo de interés global del 6,75 %, los gastos de seguro y los gastos específicos de almacenamiento. Así, la disposición controvertida establece un tipo de reembolso a tanto alzado y se aplica a un número indeterminado de operaciones de almacenamiento en la Comunidad, efectuadas por el conjunto de fabricantes de azúcar comunitarios. De ello se deduce que el artículo 4 del Reglamento n. 1534/95, situado en el contexto del Reglamento de base, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y está dirigido, en general, a grupos de personas consideradas de manera abstracta. Por consiguiente, esta disposición se presenta como una medida de alcance general.

56.
    No obstante, no se excluye que una disposición que, por su naturaleza y su alcance, tenga carácter general pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le concierne por razón de determinadas calidades que le son particulares o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona y, de esta forma, la individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 25).

57.
    No puede estimarse la alegación de las demandantes conforme a la cual las individualiza el hecho de que, como titulares de cuotas de producción de azúcar, forman parte de un «círculo cerrado». En primer lugar, aun suponiendo que en el momento de adopción del Reglamento controvertido el Consejo conociera la identidad de las demandantes, es jurisprudencia reiterada que el alcance general de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste (auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 37). Pues bien, es forzoso afirmar que los demandantes no han aportado elementos que prueben que los fabricantes de azúcar italianos se encontraban en una situación específica tal que la fijación por el Consejo del precio de intervención derivado del azúcar blanco para Italia no tiene un alcance general, sino que se refiere a ellos individualmente.

58.
    En segundo lugar y en cualquier caso, como ha señalado en la vista el Consejo, sin que las partes demandantes le contradijeran a este respecto, aunque los Estados miembros comunican a la Comisión, antes de que ésta fije los diferentes precios del azúcar para cada campaña anual de comercialización, los datos relativos a la evolución de la producción y del consumo del azúcar en su territorio y las cuotas de producción de azúcar ya asignadas (véase el apartado 44 de esta sentencia), el Consejo, cuando adoptó el Reglamento controvertido, no disponía de datosparticulares sobre cada una de las empresas italianas titulares de las cuotas de producción de azúcar para la campaña de comercialización de 1995/1996.

59.
    La jurisprudencia invocada a este respecto por las demandantes en apoyo de la admisibilidad de su recurso tampoco es pertinente en el presente asunto. En efecto, esta jurisprudencia se refiere a determinadas situaciones específicas, que afectan a solicitudes individuales de licencias de importación presentadas durante cierto período de tiempo corto y por cantidades determinadas (véanse las sentencias Töpfer y otros/Comisión, International Fruit Company y otros/Comisión y Weddel/Comisión, antes citadas) o que implican la obligación, impuesta a las Instituciones comunitarias, de tener en cuenta las consecuencias del acto que proyectan adoptar sobre la situación de algunos particulares (véanse las sentencias Sofrimport/Comisión y Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citadas). Ahora bien, estas circunstancias no se presentan en el presente asunto. En concreto, las demandantes no han invocado, ni mucho menos probado, la existencia de una obligación a cargo del Consejo de garantizar a los productores italianos, en el marco del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento, una protección particular superior a la garantizada a los demás productores comunitarios que también hayan almacenado sus productos (véase también la sentencia Buralux y otros/Consejo, antes citada, apartados 32 a 34).

60.
    En la medida en que las demandantes reprochan al Consejo haber fijado, mediante la disposición impugnada, el importe del reembolso de manera uniforme y haber introducido de esta manera una discriminación en detrimento de los productores de azúcar italiano, cuyas cargas financieras de almacenamiento son especialmente elevadas, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, el hecho de que un acto pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no contradice su carácter reglamentario, siempre que esta situación esté determinada objetivamente (auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de octubre de 1996, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, T-197/95, Rec. p. II-1283, apartado 29). Pues bien, de lo anterior se deduce que la disposición reglamentaria impugnada tiene carácter general.

61.
    Las demandantes alegan, además, que la disposición reglamentaria impugnada ha perjudicado los derechos individuales de producción que tenían en su condición de titulares de cuotas de producción atribuidas en virtud del Reglamento de base. Procede, pues, analizar si es posible individualizarlas en el sentido de la sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, según la cual en determinadas circunstancias una disposición de alcance general puede afectar individualmente a un operador económico en la medida en que lesione derechos específicos de éste (véase la sentencia Weber/Comisión, antes citada, apartado 67, y la jurisprudencia citada).

62.
    A este respecto basta señalar que, antes de la adopción del Reglamento controvertido, la atribución a las demandantes de cuotas de producción no iba acompañada de un derecho adquirido a la fijación de un importe de reembolso que tuviera en cuenta las cargas financieras de almacenamiento que efectivamentesoportaban únicamente los productores de azúcar italianos. Por tanto, la situación jurídica de las demandantes no difería de la de los demás titulares de cuotas de producción, todos los cuales debían conformarse con el importe del reembolso fijado por el Consejo a tanto alzado y de manera uniforme para cada campaña de comercialización (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 1980, Comisión/Italia, 72/79, Rec. p. 1411, apartado 16).

63.
    De ello se deduce que las demandantes no están individualmente afectadas por el artículo 4 del Reglamento n. 1534/95, de forma que no procede acordar la admisibilidad de su recurso en la medida en que, mediante él, se solicita la anulación de esta disposición.

64.
    De las consideraciones precedentes se deduce que procede acordar la inadmisión de la totalidad del recurso.

Costas

65.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y haberlo así solicitado el Consejo, procede condenarlas a soportar solidariamente sus propias costas así como las costas en que haya incurrido el Consejo. Conforme al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Acordar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Condenar a las demandantes a cargar solidariamente con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo.

3)    La Comisión cargará con sus propias costas.

Vesterdorf

Pirrung
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: italiano.