Language of document : ECLI:EU:T:2001:186

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 12 de julio de 2001 (1)

«Plátanos - Importaciones de Estados ACP y de países terceros - Reglamento (CEE) n. 404/93 - Normas de la OMC - Invocabilidad - Artículo 234, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, párrafo primero, tras su modificación) - Recurso de indemnización»

En el asunto T-2/99,

T. Port GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. G. Meier, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. S. Marquardt y J.-P. Hix, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

República Francesa, representada por las Sras. K. Rispal-Bellanger y C. Vasak y los Sres. S. Seam y F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido como consecuencia de la adopción por parte del Consejo, en el marco de su Reglamento (CEE) n. 404/93, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), de disposiciones supuestamente contrarias a los artículos 1, apartado 1, y XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), estableció, en el título IV, un régimen común de intercambios con los países terceros en sustitución de los diversos regímenes nacionales.

2.
    Su artículo 15, que ha pasado a ser el artículo 15 bis tras su modificación por el Reglamento (CE) n. 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), establecía una distinción entre:

-    las «importaciones tradicionales de los Estados [de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)]», que correspondían a las cantidades de plátanos exportadas por cada Estado ACP proveedor tradicional de la Comunidad, en la forma que se hallaban fijadas en el anexo al Reglamento n. 404/93 (en lo sucesivo, «plátanos tradicionales ACP»);

-    las «importaciones no tradicionales de los Estados ACP», que correspondían a las cantidades de plátanos exportadas por los Estados ACP que sobrepasasen las cantidades fijadas para los plátanos tradicionales ACP (en lo sucesivo, «plátanos no tradicionales ACP»);

-    las «importaciones de países terceros no ACP», que correspondían a las cantidades de plátanos exportadas por los demás países terceros (en lo sucesivo, «plátanos de países terceros»).

3.
    En el anexo del Reglamento n. 404/93, se fijaron las cantidades de plátanos tradicionales ACP para cada uno de los Estados afectados y ascendían, en total, a 857.700 toneladas (peso neto). Según el Convenio de Lomé IV, se consideraba que dichas cantidades correspondían a la mejor cifra de las exportaciones efectuadas a la Comunidad por cada uno de dichos Estados antes de 1991.

4.
    El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n. 404/93, en su versión modificada por el Reglamento n. 3290/94, preveía un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas (peso neto) para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para los años siguientes, para las importaciones de plátanos de países terceros y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente, las importaciones de plátanos de países terceros quedaban sujetas a un derecho de 75 ecus por tonelada y las de plátanos no tradicionales ACP a un derecho cero. Los plátanos no tradicionales ACP importados fuera de dicho contingente estaban sujetos al derecho establecido en el Arancel Aduanero Común, con una reducción de 100 ecus.

5.
    Los plátanos tradicionales ACP quedaban totalmente exentos de derechos de aduana.

6.
    El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n. 404/93 efectuaba el reparto del contingente arancelario, asignando el 66,5 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), el 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios y/o plátanos tradicionales ACP (categoría B) y el 3,5 % a lacategoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoría C).

7.
    El artículo 19, apartado 2, primera frase, del Reglamento n. 404/93 tenía el siguiente tenor:

«Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en [...] [el] apartado 1, cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.»

8.
    El 10 de junio de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) n. 1442/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6).

9.
    Este régimen de importación fue objeto de un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a raíz de las reclamaciones presentadas por determinados países terceros.

10.
    Dicho procedimiento dio lugar a varios informes del grupo especial de la OMC de 22 de mayo de 1997 y a un informe de 9 de septiembre de 1997 del Órgano Permanente de Apelación de la OMC, que fue adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias mediante resolución de 25 de septiembre de 1997. Mediante esta resolución, el Órgano de Solución de Diferencias declaró incompatibles con las normas de la OMC varios aspectos del sistema comunitario de importación de plátanos.

11.
    A raíz de dicha resolución, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1637/98, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n. 404/93 (DO L 210, p. 28). El Reglamento n. 1637/98 sustituyó, en particular, el anexo del Reglamento n. 404/93 por un nuevo anexo, que fija nuevamente la cantidad total de plátanos tradicionales ACP en 857.700 toneladas, pero que ya no reparte dicha cantidad entre los Estados ACP afectados.

12.
    Tras una solicitud presentada por uno de los países terceros denunciantes, el grupo especial de la OMC examinó la compatibilidad del Reglamento n. 1637/98 con las normas de la OMC y emitió un informe el 12 de abril de 1999. En dicho informe, el grupo especial declaró, esencialmente, que la Comunidad no podía autorizar a algunos Estados ACP proveedores tradicionales a exceder de la mejor cifra de sus exportaciones individuales de antes de 1991 dentro de la cantidad total de 857.700 toneladas asignadas a la totalidad de dichos Estados.

Hechos y procedimiento

13.
    La demandante es una importadora de frutas establecida en Alemania que, desde hace tiempo, comercia con plátanos de países terceros. Era un operador de la categoría A.Aduce que debió adquirir certificados de importación de otros operadores y pagar derechos de importación para poder comercializar, en Alemania, plátanos originarios de Colombia y de Costa Rica.

14.
    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de enero de 1999, la demandante interpuso el presente recurso de indemnización. Invocó, en particular, la infracción de determinadas disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) (DO L 336, p. 1).

15.
    Mediante auto de 10 de septiembre de 1999, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión y de la República Francesa en apoyo de las pretensiones del Consejo en el presente asunto. Los escritos de las partes coadyuvantes fueron presentados, respectivamente, el 18 de octubre y el 2 de noviembre de 1999.

16.
    En su sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C-149/96, Rec. p. I-8395), apartado 47, el Tribunal de Justicia declaró:

«[H]abida cuenta de su naturaleza y de su sistema, [el conjunto de Acuerdos y Entendimientos que figuran en los anexos 1 a 4 del Acuerdo OMC] no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las Instituciones comunitarias.»

17.
    Mediante escrito de 16 de diciembre de 1999, se instó a las partes a presentar sus observaciones sobre las posibles consecuencias que podrían deducirse de dicha sentencia. La Comisión, la demandante, la República Francesa y el Consejo presentaron sus observaciones, respectivamente, los días 6, 10, 18 y 19 de enero de 2000.

18.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió, por una parte, iniciar la fase oral y, por otra, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, requerir a la demandante que respondiera a varias preguntas. En concreto, se la instó a precisar si renunciaba a sus argumentos relativos al supuesto efecto directo de las normas del GATT de 1994 y a dar determinadas explicaciones orales en la vista. El 2 de agosto de 2000, la demandante respondió a las preguntas a las cuales se le había requerido que respondiera por escrito.

19.
    Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, se oyeron en la vista de 3 de octubre de 2000.

Pretensiones de las partes

20.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal:

    -    Condene al Consejo a indemnizar el perjuicio que ha sufrido al haber tenido que comprar a operadores de las categorías A, B y C certificados de importación para poder comercializar en Alemania plátanos originarios de Colombia y de Costa Rica.

    -    Condene al Consejo a indemnizar el perjuicio que ha sufrido desde el 21 de diciembre de 1996 al haber tenido que abonar derechos de importación por los plátanos comercializados en Alemania originarios de Colombia y de Costa Rica.

    -    Condene al Consejo a indemnizar el perjuicio que ha sufrido desde el 21 de enero de 1996 al haber tenido que pagar «intereses procesales» por importe de 324.294 marcos alemanes (DEM).

    -    Incremente las indemnizaciones solicitadas con intereses a razón del 4 % a partir de la fecha de interposición del recurso.

    -    Condene en costas al Consejo.

-    Con carácter subsidiario, condene al Consejo a indemnizar los perjuicios citados a partir del 8 de septiembre de 1997.

-    Con carácter subsidiario en segundo grado, condene al Consejo a indemnizar los perjuicios citados a partir del 25 de septiembre de 1997.

21.
    En su escrito de réplica, la demandante declara que la fecha 21 de diciembre de 1996, que figura en la segunda pretensión formulada con carácter principal, se debe a un error tipográfico y que hay que sustituirla por la de 21 de enero de 1996.

22.
    Asimismo modifica la tercera pretensión formulada con carácter principal del siguiente modo:

-    Condene al Consejo a indemnizar el perjuicio que afirma haber sufrido a partir del 21 de enero de 1996 al haber tenido que pagar intereses bancarios para la adquisición de los certificados de importación, así como derechos de importación.

23.
    Por último, la demandante declara que desiste de la cuarta pretensión formulada con carácter principal.

24.
    Por lo que se refiere a las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y subsidiario en segundo grado, la demandante declaró en la vista que sustituía las fechas en ellas mencionadas por la de 1 de enero de 1999.

25.
    Igualmente indicó en la vista que, en lo que respecta a la segunda pretensión formulada con carácter principal, la fecha que debe tenerse en cuenta es precisamente la de 21 de diciembre de 1996.

26.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

27.
    En su escrito de dúplica, solicita además al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad de las modificaciones efectuadas en las pretensiones.

-    Condene a la demandante, en todo caso, a las costas correspondientes a la cuarta pretensión formulada con carácter principal.

28.
    La Comisión y la República Francesa solicitan al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

Sobre la admisibilidad de las modificaciones de las pretensiones

Alegaciones de las partes

29.
    El Consejo alega que el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que la demanda debe contener las pretensiones del demandante y que no son admisibles las modificaciones posteriores de éstas, salvo si elementos de hecho o de Derecho aparecen en el curso del procedimiento. Pues bien, dichos elementos no existen en el caso de autos.

30.
    Por lo que se refiere a la tercera pretensión formulada con carácter principal, el Consejo observa que el concepto de «intereses procesales» es fundamentalmente distinto del de «intereses bancarios».

31.
    En cuanto a la modificación, en las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y con carácter subsidiario en segundo grado, de las fechas 8 y 25 de septiembre de 1997, el Consejo propone que debe declararse su inadmisibilidad.

32.
    Por lo que se refiere a la solicitud contenida en la tercera pretensión formulada con carácter principal, la demandante observó en la vista que el punto 3, letra c), de sudemanda y el anexo 4 de ésta demuestran claramente que pretende obtener el reembolso de los intereses bancarios.

33.
    En cuanto a la sustitución, en las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y con carácter subsidiario en segundo grado, de las fechas de 8 y 25 de septiembre de 1997 por la de 1 de enero de 1999, la demandante expuso en la vista que ello obedecía a la sentencia Portugal/Consejo, antes citada. Propone, más concretamente, la excepción de falta de efecto directo de las normas del GATT de 1994 introducida por dicha sentencia (véase el apartado 46 infra).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34.
    Es preciso recordar que, según el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante tiene la obligación de definir la cuestión objeto del litigio y de formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso. Aunque el artículo 48, apartado 2, del mismo Reglamento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que tal disposición autorice a la parte demandante a presentar ante el Tribunal de Primera Instancia nuevas pretensiones y modificar de tal forma el objeto del litigio (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 3, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285, apartado 43).

35.
    Por lo que se refiere a la segunda pretensión formulada con carácter principal, es necesario hacer constar que, en la vista, la demandante volvió a su postura anterior declarando que la fecha que había que tomar en consideración era la de 21 de diciembre de 1996. Por consiguiente, por desafortunados que sean los sucesivos cambios de opinión de la demandante, tampoco ha lugar a que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la modificación efectuada en esta pretensión en la réplica.

36.
    En cuanto a la modificación operada en la tercera pretensión formulada con carácter principal, sólo constituye claramente una mera corrección de un error de formulación asimilable a un error material. En efecto, como señaló la demandante en la vista, se hace referencia al pago de intereses bancarios, y no procesales, tanto en los motivos de la demanda como en el certificado anexo a la misma a efectos de probar la existencia y el alcance del perjuicio controvertido. En consecuencia, por lamentable que sea la falta de atención al redactar esta parte de las pretensiones, su modificación en el curso del proceso no puede traducirse en la presentación de nuevas pretensiones en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

37.
    Por el contrario, la demandante no puede solicitar que, en las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y con carácter subsidiario en segundo grado, se sustituyan las fechas, respectivamente, de 8 y 25 de septiembre de 1997 por la de 1 de enero de 1999. En efecto, esta modificación, dado que únicamente está basada en un nuevo motivo, en sí mismo inadmisible (véanse los apartados 54 a 58 infra), tendría porconsecuencia presentar ante el Tribunal de Primera Instancia nuevas pretensiones y, por lo tanto, modificar el objeto del litigio.

Sobre el fondo

38.
    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, en el marco del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo), es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre dicha actuación y el perjuicio invocado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1992, Pesquerías De Bermeo y Naviera Laida/Comisión, asuntos acumulados C-258/90 y C-259/90, Rec. p. I-2901, apartado 42, y del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 54).

39.
    La demandante arguye que el Consejo es culpable de una conducta ilegal por haber infringido, en primer lugar, determinadas disposiciones del GATT de 1994 y, en segundo lugar, el artículo 234, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, párrafo primero, tras su modificación).

40.
    A este respecto, expone que se considera que las cantidades de plátanos tradicionales ACP, que figuran en el anexo del Reglamento n. 404/93, representan las mejores cifras de las exportaciones efectuadas a la Comunidad antes de 1991 por los Estados ACP proveedores tradicionales. Indica que, en dicho anexo, se menciona un total de 857.700 toneladas mientras que, vistas las estadísticas de la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat), sólo debería haber sido de 622.000 toneladas. De las comprobaciones efectuadas por el Órgano Permanente de Apelación de la OMC en su informe de 9 de septiembre de 1997 y de la resolución del Órgano de Solución de Diferencias de 25 de septiembre de 1997 resulta que la diferencia entre estas dos cifras, es decir 235.700 toneladas, es incompatible con los artículos 1, apartado 1, y XIII del GATT de 1994. El trato arancelario preferencial así concedido por la Comunidad a los Estados ACP proveedores tradicionales debería haberse aumentado con esta última cifra, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida contenida en el artículo 1, apartado 1, del GATT de 1994, a cada uno de los demás países productores que son partes en dicho Acuerdo, lo que habría permitido a la demandante importar en Alemania, con franquicia de derechos de aduana, sus plátanos originarios de Colombia y de Costa Rica. Sin embargo, en su escrito de réplica, afirma que la Comunidad debería haber extendido a cada uno de estos dos últimos países el régimen arancelario preferencial no ya en el límite de 235.700 toneladas, sino en el de los volúmenes excedentarios de los que se beneficiaron ilícitamente Belice, Camerún y Costa de Marfil. En la vista, la demandante desarrolló un tercer argumento, según el cual dicho régimen debería haberse aplicado a los plátanos originarios de cada uno de los países productores que son partes del GATT, además de los doce Estados ACP proveedores tradicionales, hasta las 857.700 toneladas. Sus consideraciones relativasa las cantidades que exceden de las mejores cifras de las exportaciones efectuadas antes de 1991 por dichos Estados, sólo son válidas, en consecuencia, con carácter subsidiario.

Sobre la supuesta infracción de determinadas disposiciones del GATT de 1994

Alegaciones de las partes

41.
    La demandante sostiene que los artículos 1, apartado 1, y XIII del GATT de 1994 tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico comunitario.

42.
    Por una parte, dichas disposiciones son claras, precisas e incondicionales.

43.
    Por otra parte, el Acuerdo OMC y sus anexos presentan diferencias significativas en relación con el GATT de 1947. En efecto, a diferencia de este último, constituyen un verdadero ordenamiento jurídico que dispone de su propio sistema jurisdiccional. El nuevo Derecho de la OMC no es negociable, sino que contiene prohibiciones estrictas que sólo pueden estar limitadas o que pueden estar provisionalmente excluidas por actos de la OMC, y no por medidas adoptadas unilateralmente por un país miembro.

44.
    Por último, las partes contratantes del Acuerdo OMC no excluyeron la aplicabilidad directa de éste. Las declaraciones unilaterales en sentido contrario, de la Comunidad y de los Estados Unidos de América, carecen de efecto constitutivo en Derecho internacional.

45.
    Con respecto a las posibles consecuencias que pueden deducirse de la sentencia Portugal/Consejo, antes citada (véase el apartado 16 supra), la demandante, como respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, admitió que el Tribunal de Justicia había declarado que las normas de la OMC no tenían «efecto directo general» en el ordenamiento jurídico comunitario. En su escrito de 2 de agosto de 2000 (véase el apartado 18 supra), y en la vista, declaró expresamente que, en consecuencia, renunciaba a los argumentos presentados sobre este extremo.

46.
    Durante la vista, alegó que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia había declarado que, no obstante, corresponde al Juez comunitario controlar la legalidad del acto comunitario controvertido con respecto a las normas de la OMC cuando concurran los tres requisitos acumulativos siguientes: en primer lugar, que la infracción de dichas normas haya sido comprobada por los órganos de la OMC; en segundo lugar, que la Comunidad se haya comprometido a aplicar las recomendaciones y consiguientes resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias, con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por las que se rige la solución de diferencias, que figura en el anexo 2 del Acuerdo OMC; en tercer lugar, que la Comunidad no haya adoptado medidas para cumplir dichas recomendaciones y resoluciones en el plazo señalado. Según la demandante, en el caso de autos, concurrían estos tres requisitos el 1 de enero de 1999, fecha en la que el Reglamento n. 1637/98 fue aplicable.

47.
    El Consejo sostiene que las normas de la OMC, incluso los artículos 1, apartado 1, y XIII del GATT de 1994, no tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico comunitario y, por lo tanto, los particulares no pueden invocarlas ante los tribunales.

48.
    El Consejo observa que el Tribunal de Justicia ha declarado que las normas del GATT de 1947 carecían de efecto directo, por estar fundado dicho Acuerdo en el principio de negociaciones entabladas sobre una base de reciprocidad y de ventajas mutuas y caracterizarse por la gran flexibilidad de sus disposiciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973). El Consejo estima que dicha jurisprudencia se aplica asimismo al Acuerdo OMC y a sus anexos, dado que estos textos presentan las mismas características.

49.
    Como respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia acerca de las posibles consecuencias que pueden deducirse de la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, el Consejo afirmó que dicha sentencia confirmaba su tesis. De esta sentencia resulta que las disposiciones del Acuerdo OMC y de sus anexos no constituyen un criterio de apreciación de la legalidad del Derecho comunitario derivado.

50.
    La Comisión y la República Francesa se adhieren esencialmente a la argumentación del Consejo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51.
    Es importante declarar que de la jurisprudencia comunitaria se desprende que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y sus anexos no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla los actos de las instituciones comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia, Portugal/Consejo, antes citada, apartado 47, y de 14 de diciembre de 2000, Dior, asuntos acumulados C-300/98 y C-392/98, Rec. p. I-11307, apartado 43). Dichos textos no confieren derechos a los particulares que éstos puedan invocar directamente ante los tribunales en virtud del Derecho comunitario (sentencia Dior, antes citada, apartado 44).

52.
    Por otra parte, cabe señalar que la demandante ha renunciado expresamente a los argumentos que había invocado en apoyo del supuesto efecto directo de los artículos 1, apartado 1, y XIII del GATT de 1994 (véanse los apartados 17, 18 y 45 supra).

53.
    En estas circunstancias, el presente recurso no puede basarse en la supuesta infracción de dichos artículos.

54.
    El argumento de la demandante, según el cual corresponde al Juez comunitario controlar la legalidad de los actos comunitarios respecto de las normas de la OMC cuando concurren los tres requisitos acumulativos (véase el apartado 46 supra), fue expuesto por primera vez en la vista.

55.
    Ahora bien, a tenor del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

56.
    En el caso de autos, no ha aparecido ninguna nueva razón en el curso del procedimiento que justifique la presentación tardía de dicha argumentación. De este modo, en opinión de la propia demandante, los tres requisitos controvertidos habían concurrido en la fecha en que llegó a ser aplicable el Reglamento n. 1637/98, es decir, el 1 de enero de 1999. Al haberse adoptado dicho Reglamento el 20 de julio de 1998 y haberse publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 28 de julio de 1998, no puede admitirse que dicho argumento se funde en una razón que haya aparecido durante el procedimiento.

57.
    En la medida en que deba entenderse dicha alegación en el sentido de que está basada en el apartado 49 de la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia ha declarado que «tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de la OMC, corresponderá a este Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC», hay que señalar que estas dos excepciones son objeto de una jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1989, Fediol/Comisión, 70/87, Rec. p. 1781, apartados 19 a 22; de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 31, y Alemania/Consejo, antes citada, apartado 111). Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que una sentencia que se limita a confirmar una situación jurídica que el demandante conocía, en principio, en el momento de interponer su recurso no puede ser considerada como una razón nueva que permita invocar un motivo nuevo (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1982, Dürbeck/Comisión, 11/81, Rec. p. 1251, apartado 17, y del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T-106/95, Rec. p. II-229, apartado 57). Por lo tanto, la demandante no puede invocar eficazmente la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, en el sentido de que constituye una razón de Derecho o un hecho nuevo, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Si bien es cierto que esta última sentencia se refiere al GATT de 1994, mientras que la jurisprudencia reiterada, antes citada, se refiere al GATT de 1947, no es menos cierto que, como la cuestión del posible efecto directo del GATT de 1994 era muy discutida a la sazón, la demandante habría podido prevenirse contra la denegación de dicho efecto invocando en su demanda el argumento en cuestión.

58.
    De lo que antecede se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de este argumento.

Sobre la supuesta infracción del artículo 234, párrafo primero, del Tratado

Alegaciones de las partes

59.
    La demandante sostiene que el artículo 234, párrafo primero, del Tratado consagra la primacía de los convenios internacionales, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado CE, sobre las disposiciones del Derecho comunitario que sean incompatibles con ellos. Este principio permite excluir la aplicación de las disposiciones del Reglamento n. 404/93 que sean contrarias a los artículos 1, apartado 1, y XIII del GATT. En el supuesto de que las instituciones comunitarias apliquen, no obstante, dichas disposiciones, están obligadas a reparar el perjuicio sufrido por los particulares a causa de ello.

60.
    Según la demandante, los requisitos de aplicación del artículo 234, párrafo primero, del Tratado concurren en el caso de autos.

61.
    En primer lugar, los artículos 1, apartado 1, y XIII del GATT son disposiciones anteriores al Tratado CE. En efecto, el GATT de 1994 se limitó a recoger el derecho material del GATT de 1947, del que Colombia y Costa Rica eran partes contratantes. Las modificaciones producidas en el marco de la OMC sólo versan sobre el «mecanismo» del GATT que había quedado obsoleto. Por otra parte, las partes contratantes del GATT de 1994 nunca decidieron poner fin al GATT de 1947 con efecto a partir del 31 de diciembre de 1995, sino que sólo adoptaron medidas transitorias relativas a la aplicación provisional de las reglas procesales de este último Acuerdo.

62.
    En segundo lugar, la demandante observa que las obligaciones que resultan del GATT de 1947 se transfirieron a la Comunidad debido a su competencia en materia de política comercial común.

63.
    Instada por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento (véase el apartado 18 supra), a explicar claramente en la vista el argumento que basa en el artículo 234, párrafo primero, del Tratado, la demandante alegó que el Consejo no había respetado la norma de delimitación de las competencias de la Comunidad, por una parte, y de los Estados miembros, por otra, contenida en dicha disposición, al adoptar las disposiciones que figuran en el título IV del Reglamento n. 404/93. Afirmó concretamente que el artículo 18, apartado 1, del referido Reglamento es contrario a las disposiciones del GATT de 1947, que vinculaban a la República Federal de Alemania desde 1952.

64.
    El Consejo considera que el artículo 234, párrafo primero, del Tratado no puede tener por efecto conferir primacía a los artículos 1, apartado 1, y XIII del GATT sobre las disposiciones del Reglamento n. 404/93.

65.
    Expone que, según jurisprudencia reiterada, el artículo 234, párrafo primero, del Tratado únicamente tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado CE no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trata de respetar los derechos de los países terceros que resultan de un convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes (sentencias delTribunal de Justicia de 14 de octubre de 1980, Burgoa, 812/79, Rec. p. 2787, apartado 8, y de 10 de marzo de 1998, T. Port, asuntos acumulados C-364/95 y C-365/95, Rec. p. I-1023, apartado 60). Por consiguiente, esta disposición regula el caso en que exista un conflicto entre, por una parte, una obligación que resulta para un Estado miembro de un convenio anterior y, por otra, la obligación que le incumbe de aplicar la legislación comunitaria. Pues bien, dicho conflicto no existe en el caso de autos.

66.
    En primer lugar, según el Consejo, el GATT de 1947 ya no estaba en vigor en el momento de las importaciones controvertidas y los compromisos que resultan del GATT de 1994 fueron asumidos después de la entrada en vigor del Tratado. Destaca que, como confirma el artículo II, apartado 4, del Acuerdo OMC, el GATT de 1994 crea nuevas obligaciones, jurídicamente autónomas. Explica que se había convenido derogar el GATT de 1947 y sustituirlo por un nuevo Acuerdo, el GATT de 1994, para evitar que las partes contratantes del GATT de 1947 que no deseasen adherirse al Acuerdo OMC y a sus anexos pudiesen, no obstante, beneficiarse de éste invocando la cláusula de la nación más favorecida contenida en el GATT de 1947.

67.
    En segundo lugar, el Consejo aduce que el GATT de 1994 no crea obligaciones a cargo de los Estados miembros, sino únicamente a cargo de la Comunidad, puesto que sólo esta última era competente, en virtud del artículo 113 del Tratado CE (actualmente artículo 133 CE, tras su modificación), para celebrar dicho Acuerdo. Añade que la Comunidad tenía una competencia exclusiva en el ámbito del GATT de 1947 desde el 1 de julio de 1968, fecha de entrada en vigor del Arancel Aduanero Común, de modo que, desde esta fecha, las posibles obligaciones frente a Colombia y Costa Rica incumbían exclusivamente a la Comunidad.

68.
    Por último, el Consejo estima que el artículo 234, párrafo primero, del Tratado no puede servir de base para la aplicabilidad directa de las normas de la OMC.

69.
    La Comisión alega que el artículo 234 del Tratado no consagra la primacía de las obligaciones de Derecho internacional público sobre el Derecho comunitario, sino, más bien, a la inversa. Señala que el párrafo segundo de este artículo establece, en efecto, que los Estados miembros de que se trate han de recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades observadas, lo que podría comprender la resolución de la obligación de Derecho internacional público controvertida.

70.
    Según la Comisión, tampoco puede deducirse de este artículo norma general alguna de solución de conflictos entre el Derecho internacional público y el Derecho comunitario. Por lo tanto, el párrafo primero de dicha disposición no puede servir de base para declarar, en el marco de un recurso de indemnización, que la Comunidad ha infringido determinadas normas jurídicas de rango superior del Acuerdo OMC y de sus anexos destinadas a proteger a los particulares.

71.
    Añade que, en todo caso, los requisitos de aplicación del artículo 234, párrafo primero, del Tratado no concurren en el caso de autos.

72.
    La República Francesa sostiene que el artículo 234 del Tratado no puede aplicarse al caso de autos, subrayando, más especialmente, que el GATT de 1947 ya no estaba en vigor en la fecha de las importaciones de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    Con carácter preliminar, hay que hacer constar que, como observaron acertadamente el Consejo y la Comisión en la vista, no se desprende claramente de los argumentos de la demandante si ésta invoca la supuesta infracción del artículo 234, párrafo primero, del Tratado como fundamento directo y autónomo de su recurso o si se basa en dicha disposición para intentar determinar el derecho de los particulares a invocar ante los tribunales una infracción de las disposiciones del GATT de 1994.

74.
    Cualquiera que sea el supuesto considerado, la demandante no puede invocar eficazmente el artículo 234, párrafo primero, del Tratado, puesto que no concurren los requisitos de aplicación de dicha disposición en el caso de autos.

75.
    A tenor de la mencionada disposición, en su versión aplicable en la fecha de interposición del recurso, «las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra».

76.
    Según jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia T. Port, antes citada, apartado 60), el artículo 234, párrafo primero, del Tratado tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado CE no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trata de respetar los derechos de los países terceros que resultan de un convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes. Por consiguiente, para determinar si un convenio internacional anterior puede obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria, procede analizar si dicho convenio impone al Estado miembro afectado obligaciones cuyo cumplimiento puede ser todavía exigido por los países terceros que son partes del convenio.

77.
    Por tanto, para que un convenio internacional pueda obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria deben concurrir dos requisitos: que se trate de un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado CE y que el país tercero afectado obtenga derechos cuyo respeto por parte del Estado miembro de que se trate pueda exigir (sentencia T. Port, antes citada, apartado 61).

78.
    Pues bien, en primer lugar, resulta de los documentos obrantes en autos que las importaciones de plátanos que son objeto del presente litigio tuvieron lugar entre 1995 y 1998, o sea, en una época en que el GATT de 1994 ya había entrado en vigor. Por haberse celebrado este Acuerdo con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado, no concurre el primer requisito antes mencionado.

79.
    Procede señalar que, en sus escritos, la demandante no discute que el GATT aplicable en la época de las importaciones controvertidas fuera el de 1994. En los informes y resoluciones de los distintos órganos de la OMC a los que se remite en apoyo de su recurso, estos últimos se pronuncian además sobre la compatibilidad de la normativa comunitaria controvertida con los artículos 1, apartado 1, y XIII del GATT de 1994. Sin embargo, el argumento de la demandante viene a decir que el GATT de 1994 no puede ser analizado como un Acuerdo posterior al Tratado CE porque recoge el derecho material del GATT de 1947, anterior a la celebración de dicho Tratado. No puede acogerse esta alegación.

80.
    En efecto, el artículo II, apartado 4, del Acuerdo OMC dispone expresamente que «el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el anexo 1A [...] es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, [...] posteriormente rectificado, enmendado o modificado [...]».

81.
    Además, como observó el Abogado General Sr. Elmer en sus conclusiones presentadas en el asunto T. Port, antes citado (Rec. p. I-1026, punto 16), «en las relaciones entre Estados que son miembros de la OMC y, por tanto, partes del GATT de 1994, de la letra a) del apartado 1 del artículo 59 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados se desprende que el GATT de 1994 sustituyó al GATT de 1947 con efecto a partir del 1 de enero de 1995, cuando entró en vigor el GATT de 1994».

82.
    En segundo lugar, las obligaciones resultantes del GATT de 1994 no incumben a los Estados miembros, sino a la Comunidad. En efecto, sólo ésta era competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Tratado, para celebrar este Acuerdo (dictamen del Tribunal de Justicia 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I-5267, apartado 34). En sus conclusiones antes citadas (punto 16), el Abogado General Sr. Elmer también señaló que «las reclamaciones al amparo del GATT de 1994 únicamente pueden formularse contra la Comunidad y no contra los distintos Estados miembros».

83.
    En el supuesto de que la demandante basase directamente su recurso en la supuesta infracción del artículo 234, párrafo primero, del Tratado, ha lugar a declarar que, además, esta disposición no tiene por objeto conferir derechos a los particulares. Ahora bien, en su sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C-352/98 P, Rec. p. I-5291), apartados 41 y 42, el Tribunal de Justicia declaró que el derecho a indemnización presupone en particular que la norma jurídica violada tenga dicho objeto.

84.
    Por la misma razón, el argumento desarrollado por la demandante por primera vez en la vista (véase el apartado 63 supra), debe desestimarse independientemente de la cuestión de su admisibilidad (véase el apartado 55 supra), en la medida en que reprocha al Consejo no haber respetado la norma, contenida en el artículo 234, párrafo primero, del Tratado, de delimitación de las respectivas competencias de la Comunidad y de los Estados miembros.

85.
    Por último, en el supuesto de que deba entenderse la referencia al artículo 234, párrafo primero, del Tratado en el sentido de que la demandante considera que esta disposición permite a los particulares invocar ante los tribunales la infracción de las disposiciones del GATT de 1994, es necesario reconocer que dicho argumento es totalmente inconciliable con el reconocimiento expreso, por parte de la demandante, de la falta de efecto directo de dichas disposiciones en el ordenamiento jurídico comunitario, y no se funda en la jurisprudencia según la cual el Acuerdo OMC y sus anexos, no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias (véase el apartado 51 supra).

86.
    De lo que antecede resulta que, en el caso de autos, no concurre el requisito relativo a la ilegalidad de la conducta reprochada a la Institución comunitaria de que se trata. Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar los requisitos relativos a la realidad del daño y a la existencia de la relación de causalidad, debe desestimarse por infundado el recurso en su totalidad.

Costas

87.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, tal como solicitó el Consejo.

88.
    A tenor del apartado 4 del mismo artículo, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, la Comisión y la República Francesa soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la demandante.

3)    La Comisión y la República Francesas soportarán sus propias costas.

Lindh
García-Valdecasas
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2001.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1: Lengua de procedimiento: alemán.