Language of document : ECLI:EU:C:2016:409

Asunto C‑63/15

Mehrdad Ghezelbash

contra

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un país tercero — Artículo 12 — Expedición de títulos de residencia o de visados — Artículo 27 — Recursos — Alcance del control jurisdiccional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 7 de junio de 2016

Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Recurso interpuesto por un solicitante de asilo contra la decisión de trasladarlo — Posibilidad de invocar la aplicación errónea de un criterio relativo a la expedición de visado

[Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 19 y arts. 12, 21, aps. 1 y 3, 22 y 27, ap. 1]

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, analizado a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante de asilo puede invocar, en un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, la aplicación errónea de un criterio de responsabilidad establecido en el capítulo III del citado Reglamento, en particular del criterio relativo a la expedición de visado, recogido en el artículo 12 del mismo Reglamento.

En efecto, conforme al tenor del artículo 27, apartado 1, del citado Reglamento, el recurso previsto en dicha disposición debe ser efectivo y ha de referirse tanto a las cuestiones de hecho como las de Derecho. Además, dicho artículo no menciona ninguna limitación de las alegaciones que pueden ser formuladas por el solicitante de asilo en el marco de dicho recurso. Así sucede también con el tenor del artículo 4, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento, relativo a la información que debe ser facilitada al solicitante por las autoridades competentes acerca de la posibilidad de impugnar una decisión de traslado. El carácter central, para la aplicación del Reglamento n.º 604/2013, del proceso de determinación del Estado miembro responsable sobre la base de los criterios establecidos en el capítulo III de ese Reglamento viene corroborado por el hecho de que el artículo 21, apartado 1, de éste únicamente prevé la posibilidad, para el Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional, de pedir a otro Estado miembro que se haga cargo del solicitante de asilo cuando el primero de esos Estados miembros estime que el segundo es el responsable del examen de dicha solicitud. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del citado Reglamento, la petición de toma a cargo debe incluir los elementos que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el propio Reglamento. Asimismo, del artículo 22 del Reglamento n.º 604/2013 se desprende que la respuesta que se ha de dar a dicha petición debe basarse en un examen de los elementos probatorios y de los indicios que permitan la aplicación de los criterios enunciados en el capítulo III de dicho Reglamento. En tales circunstancias, debe considerarse que la referencia que el considerando 19 del Reglamento n.º 604/2013 hace al examen de la aplicación de dicho Reglamento, en el marco del recurso contra la decisión de trasladarlo, previsto en el artículo 27, apartado 1, de éste, alude, en particular, al control de la aplicación correcta de los criterios de determinación del Estado miembro responsable, establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, incluido el criterio de responsabilidad mencionado en el artículo 12 del mismo Reglamento. Esta conclusión se ve confirmada por la evolución general que ha experimentado el sistema de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros como consecuencia de la adopción del Reglamento n.º 604/2013 y por los objetivos a los que se refiere dicho Reglamento. El legislador de la Unión, en el marco del Reglamento n.º 604/2013, no se limitó a establecer reglas de organización que rigen únicamente las relaciones entre los Estados miembros, para determinar el Estado miembro responsable, sino que decidió asociar a ese proceso a los solicitantes de asilo, obligando a los Estados miembros a informarles de los criterios de responsabilidad y a ofrecerles la oportunidad de facilitar la información que permita la correcta aplicación de esos criterios, y garantizando a dichos solicitantes de asilo un derecho de recurso efectivo contra la decisión de traslado adoptada en su caso a la conclusión del procedimiento.

Por último, a este respecto, es preciso indicar que la eventual constatación de un error en dicho examen no puede menoscabar el principio de la confianza mutua entre los Estados miembros, en el que descansa el sistema europeo común de asilo, toda vez que tal constatación significa simplemente que el Estado miembro al que debe ser trasladado el solicitante no es el Estado miembro responsable, en el sentido de los criterios enunciados en el capítulo III del Reglamento n.º 604/2013.

(véanse los apartados 36, 43 a 45, 51, 55 y 61 y el fallo)