Language of document : ECLI:EU:T:2012:613

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 21 de noviembre de 2012 (*)

«Pesca — Medidas de conservación de los recursos pesqueros — Artículo 105 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 — Deducción de las cuotas asignadas para un año determinado por haberse rebasado las cuotas asignadas para los años anteriores — Ámbito de aplicación temporal — Seguridad jurídica — Interpretación que garantice la observancia del Derecho primario — Principio de legalidad de las penas — Irretroactividad»

En el asunto T‑76/11,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Jimeno Fernández y D. Nardi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (UE) nº 1004/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca para 2010 a cuenta de la sobrepesca producida en el año anterior (DO L 291, p. 31),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante el presente recurso el Reino de España solicita la anulación del Reglamento (UE) nº 1004/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca para 2010 a cuenta de la sobrepesca producida en el año anterior (DO L 291, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

 Marco jurídico

2        El artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261, p. 1), está redactado en los siguientes términos:

«1.      En caso de que la Comisión observe que un Estado miembro ha rebasado su cuota, asignación o participación para la población o grupo de poblaciones de que se trate, efectuará las deducciones a partir de la cuota anual, la asignación o la participación del Estado miembro que haya rebasado su cuota. Estas deducciones se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36.

2.      El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, las normas para la deducción de conformidad con los objetivos y modalidades de gestión establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 y tomará en consideración, de forma prioritaria, los siguientes parámetros:

–        la importancia del rebasamiento,

–        los posibles rebasamientos del año anterior en la misma población,

–        la situación biológica de la población afectada.»

3        El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115, p. 3), dispone lo siguiente:

«1.      Excepto en el caso de las poblaciones mencionadas en el apartado 2, todos los desembarques que superen los desembarques permitidos respectivos se deducirán de las cuotas de la misma población al año siguiente.

2.      Por lo que se refiere a las poblaciones contempladas en el tercer guión del artículo 2, el rebasamiento de los desembarques permitidos determinará una deducción de la cuota asignada para el año siguiente con arreglo al siguiente baremo.

Porcentaje de rebasamiento de los desembarques permitidos

Deducción

El primer 10 %

Rebasamiento x 1,00

El siguiente 10 % hasta el 20 % en total

Rebasamiento x 1,10

El siguiente 20 % hasta el 40 % en total

Rebasamiento x 1,20

Todo rebasamiento adicional superior al 40 %

Rebasamiento x 1,40


No obstante, se aplicará una deducción igual al rebasamiento × 1,00 en aquellos casos en los que el rebasamiento relativo a desembarques permitidos sea igual o inferior a 100 toneladas.

Asimismo, se efectuará una deducción adicional del 3 % de la cantidad pescada rebasando los desembarques permitidos por cada año sucesivo en que se sobrepasen los desembarques permitidos en más del 10 %.»

4        El artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59), tiene la siguiente redacción:

«Cuando haya establecido que un Estado miembro ha rebasado las posibilidades de pesca que se le hayan asignado, la Comisión deberá realizar deducciones en las futuras posibilidades de pesca de dicho Estado miembro.»

5        El artículo 105 del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) nº 847/96, (CE) nº 2371/2002, (CE) nº 811/2004, (CE) nº 768/2005, (CE) nº 2115/2005, (CE) nº 2166/2005, (CE) nº 388/2006, (CE) nº 509/2007, (CE) nº 676/2007, (CE) nº 1098/2007, (CE) nº 1300/2008 y (CE) nº 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94 y (CE) nº 1966/20066 (DO L 343, p. 1), dispone lo siguiente:

«1.      Si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubiere asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro.

2.      Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en un año determinado, la Comisión efectuará, en el año o años siguientes, deducciones de la cuota, asignación o parte anual del Estado miembro que la rebasó mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuantía del rebasamiento con relación a los desembarques autorizados

Coeficiente multiplicador

Hasta el 5 %

Rebasamiento x 1,0

Por encima del 5 % y hasta el 10 %

Rebasamiento x 1,1

Por encima del 10 % y hasta el 20 %

Rebasamiento x 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 %

Rebasamiento x 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 %

Rebasamiento x 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 %

Rebasamiento x 2,0


No obstante, en todos los casos en que el rebasamiento con respecto a los desembarques autorizados sea igual o inferior a 100 toneladas, se aplicará una deducción igual al rebasamiento x 1,00.

3.      Además del coeficiente multiplicador indicado en el apartado 2 se aplicará un coeficiente multiplicador de 1,5 si:

a)      un Estado miembro ha rebasado repetidamente, en los dos años anteriores, la cuota, la asignación o la parte de una población o grupo de poblaciones que le corresponde y esos rebasamientos han sido objeto de deducciones según se contempla en el apartado 2, o

b)      el asesoramiento científico, técnico y económico disponible y en particular los informes elaborados por el CCTEP han establecido que el rebasamiento supone una amenaza grave para la conservación de la población de que se trate, o

c)      la población está sujeta a un plan plurianual.

4.      Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en años anteriores, la Comisión, previa consulta al Estado miembro de que se trate, podrá deducir cuotas, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119, de las futuras cuotas de dicho Estado miembro para tener en cuenta el nivel de rebasamiento.

5.      Si la deducción conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones rebasada en cuanto tal no puede efectuarse por no disponer, o no disponer suficientemente, de tal cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones el Estado miembro de que se trate, la Comisión, previa consulta a dicho Estado miembro, podrá deducir, de conformidad con el apartado 1, en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.

6.      Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las relativas a la determinación de las cantidades de que se trate, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.»

6        Con arreglo a su artículo 124, el Reglamento nº 1224/2009 es aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

 Antecedentes del litigio

7        El Reglamento impugnado forma parte de una serie de Reglamentos de ejecución de la Comisión Europea mediante los cuales ésta ha efectuado deducciones de las cuotas de pesca asignadas para un año determinado debido a rebasamientos anteriores de las cuotas. Estos Reglamentos pueden clasificarse en cuatro grupos.

8        Durante los años 2002 y 2003, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2000/2002, de 8 de noviembre de 2002, por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca para el año 2002 en aplicación del Reglamento nº 847/96 (DO L 308, p. 13), y el Reglamento (CE) nº 728/2003, de 25 de abril de 2003, por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca para el año 2003 en aplicación del Reglamento nº 847/96 (DO L 105, p. 3). En estos Reglamentos, que se basan en los Reglamentos nos 2847/93 y 847/96, efectuó deducciones de las cuotas asignadas para un año determinado debido a que el año anterior se habían rebasado las cuotas.

9        Durante los años 2004 a 2008, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 762/2004, de 23 de abril de 2004, que adapta determinadas cuotas de pescado para 2004 de conformidad con el Reglamento nº 847/96 (DO L 120, p. 8), el Reglamento (CE) nº 776/2005, de 19 de mayo de 2005, que adapta determinadas cuotas de pesca para 2005 de conformidad con el Reglamento nº 847/96 (DO L 130, p. 7), el Reglamento (CE) nº 742/2006, de 17 de mayo de 2006, que adapta determinadas cuotas de pesca para 2006 de conformidad con el Reglamento nº 847/96 (DO L 130, p. 7), el Reglamento (CE) nº 609/2007, de 1 de junio de 2007, que adapta determinadas cuotas pesqueras para 2007 con arreglo al Reglamento nº 847/96 (DO L 141, p. 33), y el Reglamento (CE) nº 541/2008, de 16 de junio de 2008, que adapta determinadas cuotas pesqueras para 2008 con arreglo al Reglamento nº 847/96 (DO L 157, p. 23). En estos Reglamentos, que se basan en los Reglamentos nos 2371/2002 y 847/96, la Comisión llevó a cabo deducciones de las cuotas asignadas para un año determinado debido a que el año anterior se habían rebasado las cuotas. De los anexos de estos Reglamentos resulta que, en algunos casos, la Comisión no pudo efectuar las deducciones en la medida justificada por el rebasamiento, puesto que la cuantía de dichas deducciones habría sobrepasado la cuantía de las cuotas asignadas para el año en cuestión. En tales casos, la Comisión se limitó a reducir a cero las cuotas respectivas para el año en cuestión, sin trasladar el saldo pendiente al año siguiente.

10      Debido al aumento del número de casos en los que la Comisión no pudo efectuar deducciones en la medida justificada por los rebasamientos de las cuotas asignadas para el año anterior, ésta modificó su planteamiento en el Reglamento (CE) nº 649/2009, de 23 de julio de 2009, por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca de 2009 en el contexto de la gestión anual de dichas cuotas (DO L 192, p. 14). Al igual que los Reglamentos adoptados durante los años 2004 a 2008, este Reglamento se basa en los Reglamentos nos 2371/2002 y 847/96. Pues bien, en el noveno considerando del Reglamento nº 649/2009 la Comisión afirmó que procedía garantizar la deducción de la cantidad total a deducir de las cuotas justificada por los rebasamientos de las cuotas asignadas para el año 2008 y que las deducciones que no pudieran imputarse al año 2009 deberían deducirse de las cuotas asignadas para el año 2010, y, en su caso, para los años siguientes. Por otro lado, indicó la diferencia entre, por una parte, la cuantía de las deducciones justificadas por los rebasamientos producidos durante el año 2008 y, por otra parte, la cantidad de cuotas atribuidas para el año 2009, en una columna con el epígrafe «Saldo pendiente» que figura en un cuadro que se reproduce en el anexo II de este Reglamento.

11      Por último, en el año 2010, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado, que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de noviembre de 2010. Este Reglamento se basa en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento nº 1224/2009.

12      Sus considerandos quinto y octavo están redactados en los siguientes términos:

«(5)      El Reglamento […] nº 649/2009 […] ha efectuado deducciones de las cuotas de pesca para 2009 a cuenta de la sobrepesca de cuotas en 2008. Sin embargo, en el caso de algunos Estados miembros las deducciones que debían aplicarse eran más elevadas que sus cuotas respectivas para 2009 y, por lo tanto, no han sido efectuadas en su totalidad en ese año. Para garantizar que, también en tales casos, se deduce la cantidad total, las cantidades restantes deben tenerse en cuenta al establecerse las deducciones de las cuotas de 2010.

[…]

(8)      Sin embargo, habida cuenta de que las deducciones que deben efectuarse se aplican a la sobrepesca que se produjo en 2009 y, por lo tanto, en un momento en el que el Reglamento […] nº 1224/2009 aún no era aplicable, la previsibilidad jurídica hace oportuno efectuar deducciones que no sean más rigurosas que las que podrían haber resultado de la aplicación de las normas vigentes en ese momento, sobre todo las normas previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento […] nº 847/96 por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas.»

13      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado dispone:

«Las cuotas de pesca fijadas en los Reglamentos (CE) nº 1226/2009, (CE) nº 1287/2009, (CE) nº 1359/2008 y (UE) nº 53/2010 se reducen tal como se indica en el anexo.»

14      El anexo del Reglamento impugnado contiene una columna titulada «Deducciones pendientes de 2009 (R.649/09)», donde figuran algunas de las cantidades indicadas en la columna con el epígrafe «Saldo pendiente» del anexo II del Reglamento nº 649/2009.

15      Por otro lado, al igual que el Reglamento nº 649/2009, el anexo del Reglamento impugnado contiene una columna con el epígrafe «Saldo pendiente», que indica las deducciones que la Comisión no pudo aplicar debido a que la cantidad a deducir era superior a la cuantía de las cuotas asignadas para 2010.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de febrero de 2010, el Reino de España interpuso un recurso de anulación del Reglamento impugnado en virtud del artículo 263 TFUE.

17      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió, por un lado, iniciar la fase oral del procedimiento y, por otro, instar a la Comisión, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, a que respondiese a varias preguntas. La Comisión se atuvo a este requerimiento en el plazo señalado.

18      Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista de 23 de abril de 2012.

19      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

21      Mediante el Reglamento impugnado, la Comisión efectuó deducciones de determinadas cuotas de pesca asignadas a los Estados miembros para 2010. Basó dicho Reglamento en el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, que es aplicable a partir del 1 de enero de 2010. Este artículo dispone que si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le hubieren asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro. Por tanto, esta disposición le permite efectuar deducciones no sólo de las cuotas asignadas para el año siguiente al rebasamiento, sino también de las cuotas asignadas para años posteriores. Por consiguiente, en un Reglamento que efectúe deducciones de las cuotas atribuidas para un año determinado, la Comisión podrá llevar a cabo deducciones no sólo por los rebasamientos de las cuotas del año inmediatamente anterior, sino también por los rebasamientos de cuotas de años anteriores en la medida en que éstos no hayan dado lugar todavía a las correspondientes deducciones.

22      El recurso de anulación del Reino de España se basa en cuatro motivos. Mediante el primer motivo, sostiene que el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, en el que la Comisión basó el Reglamento impugnado, no era aplicable ratione temporis. Mediante los motivos segundo y tercero, el Reino de España reprocha a la Comisión haber violado los principios de legalidad de las penas, de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras menos favorables al aplicar deducciones a las cuotas de 2010 no sólo por los rebasamientos de las cuotas de 2009, sino también por los de 2008, siendo así que la normativa anterior al artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 sólo permitía llevar a cabo deducciones por los rebasamientos de las cuotas de 2009. Mediante el cuarto motivo, el Reino de España sostiene que no puede permitirse que la Comisión elija la normativa aplicable en función del momento en que decida iniciar el examen de una conducta.

 Sobre el primer motivo, basado en la imposibilidad de aplicar ratione temporis el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009

23      El Reino de España reprocha a la Comisión haber utilizado como base del Reglamento impugnado el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009. Sostiene que el Reglamento impugnado lleva a cabo deducciones de determinadas cuotas por rebasamientos de cuotas anteriores a 2010. Por consiguiente, considera que no puede basarse en el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, que es aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

24      En este contexto procede señalar, con carácter preliminar, que el Reglamento nº 1224/2009 no contiene reglas específicas relativas a la aplicación temporal de su artículo 105.

25      En consecuencia, procede aplicar las reglas generales sobre la aplicación temporal de las normas, que distinguen entre, por un lado, las normas procesales y, por otro lado, las normas sustantivas [sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9; de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Commission, C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 22, y de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, Rec. p. I‑2263, apartados 19 a 21]. El artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 determina el régimen de las deducciones aplicables a las cuotas y constituye, por tanto, una norma sustantiva.

26      En lo que atañe a las normas sustantivas, es jurisprudencia reiterada que, con el fin de garantizar la observancia de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, éstas deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con posterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, las normas sustantivas podrán aplicarse igualmente a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que contemplan igualmente situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch, C‑34/92, Rec. p. I‑4147, apartado 22, y Beemsterboer Coldstore Services, citada en el apartado 25 supra, apartado 21).

27      Por consiguiente, procede examinar si del sistema del Reglamento nº 1224/2009 y de los objetivos que persigue se desprende que su artículo 105 debe servir de base jurídica al Reglamento impugnado a pesar de que este último efectúa deducciones de determinadas cuotas asignadas para 2010 debido a rebasamientos de cuotas producidos antes de la aplicabilidad temporal de este artículo el 1 de enero de 2010.

28      En este contexto, procede comenzar señalando que en virtud de la normativa aplicable la Comisión no podía efectuar las deducciones de las cuotas asignadas para 2010 antes del 15 de enero de 2010.

29      Por un lado, las cuotas asignadas para el año 2010 fueron atribuidas por el Reglamento (UE) nº 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) nº 1359/2008, (CE) nº 754/2009, (CE) nº 1226/2009 y (CE) nº 1287/2009 (DO L 21, p. 1; corrección de errores en DO L 24, p. 14).

30      Por otro lado, la Comisión sólo pudo disponer de todos los datos relativos a las actividades de pesca realizadas en 2009 a partir del 15 de enero de 2010. En efecto, del artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1224/2009 se desprende que los Estados miembros sólo estaban obligados a notificar los datos relativos a la pesca durante el mes de diciembre de 2009 a más tardar el 15 de enero de 2010.

31      A continuación, procede señalar que en 2010 la Comisión ya no podía basar el Reglamento impugnado en las bases jurídicas previstas en la normativa anterior al artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, a saber, el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y el artículo 5 del Reglamento nº 847/96. En efecto, en virtud del artículo 121, apartado 2, letra b), y del artículo 121, apartado 1, del Reglamento nº 1224/2009, las disposiciones mencionadas anteriormente habían dejado de estar en vigor a partir del 1 de enero de 2010.

32      Por consiguiente, la única base jurídica en que la Comisión podía basar el Reglamento impugnado era el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009. Interpretar este artículo en el sentido de que no resultaba aplicable a los rebasamientos de cuotas anteriores al 1 de enero de 2010 supondría que dichos rebasamientos no podrían dar lugar a deducciones y, por tanto, no tendrían consecuencia alguna. Pues bien, tal resultado sería manifiestamente contrario a la finalidad perseguida por el Reglamento nº 1224/2009, en particular, al objetivo de asegurar el pleno cumplimiento de la limitación de las oportunidades de pesca mencionado en su cuadragésimo tercer considerando.

33      Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error de Derecho al basar el Reglamento impugnado en el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009.

34      No desvirtúa esta conclusión la alegación formulada por el Reino de España de que la aplicación del artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 a situaciones existentes antes de su entrada en vigor podría dar lugar a resultados contrarios al principio de seguridad jurídica. En efecto, según se desprende de las anteriores observaciones, la Comisión tiene la obligación de seguir las indicaciones claras del legislador de la Unión y aplicar el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 a partir del 1 de enero de 2010. En el supuesto de que la aplicación de este artículo a situaciones existentes antes de su entrada en vigor o de su aplicabilidad temporal resultase problemática a la luz del principio de seguridad jurídica, correspondería a la Comisión interpretarlo restrictivamente con el fin de garantizar la observancia de este principio de Derecho primario.

35      En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo basado en la imposibilidad de aplicar ratione temporis el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad de las penas

36      Mediante su segundo motivo, el Reino de España reprocha a la Comisión haber violado los principios de seguridad jurídica y de legalidad de las penas.

 Sobre el principio de seguridad jurídica

37      El Reino de España reprocha a la Comisión haber violado el principio de seguridad jurídica al basar el Reglamento impugnado en el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, y aplicar así una nueva normativa menos favorable a una situación existente durante la vigencia de una normativa anterior.

38      Por tanto, el Reino de España no critica una aplicación retroactiva en el sentido estricto del término, a saber, la previsión por una norma de efectos jurídicos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

39      Ahora bien, como considera fundadamente el Reino de España, la aplicación de una nueva normativa a una situación de hecho que existía antes de su entrada en vigor durante la vigencia de una normativa anterior puede resultar igualmente problemática respecto del principio de seguridad jurídica. En efecto, en tal caso, se atribuyen consecuencias jurídicas en el presente o para el futuro a una situación pasada, que, como tal, no puede modificarse. Por este motivo, el principio de seguridad jurídica se opone a la aplicación de una normativa más rigurosa a una situación existente durante la vigencia de una normativa anterior más favorable, en la medida en que la persona afectada puede invocar la confianza legítima respecto de la normativa anterior (véase, en este sentido, la sentencia Beemsterboer Coldstore Services, citada en el apartado 25 supra, apartado 24).

40      En lo que atañe al Reglamento impugnado, que lleva a cabo deducciones de determinadas cuotas asignadas para 2010 a cuenta de la sobrepesca de los años anteriores, procede señalar que, al utilizar como base el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, aplicable a partir del 1 de enero de 2010, la Comisión aplicó una nueva normativa a una situación fáctica existente durante la vigencia de una normativa anterior.

41      Por consiguiente, procede examinar si la Comisión ha sometido estos rebasamientos a un régimen menos favorable que el establecido por la normativa en vigor en el momento en que se produjeron.

42      En este contexto es preciso señalar, en primer lugar, que los coeficientes para el cálculo de las deducciones establecidos en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento nº 1224/2009 son menos favorables que los establecidos en el artículo 5 del Reglamento nº 847/96. Ahora bien, según se desprende del octavo considerando del Reglamento impugnado, la Comisión no aplicó estos coeficientes menos favorables. A este respecto, llevó a cabo una interpretación del artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 con la que pretendía garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica (véase el apartado 34 anterior).

43      En segundo lugar, procede examinar la alegación del Reino de España de que en el Reglamento impugnado la Comisión efectuó las deducciones controvertidas de las cuotas no sólo por los rebasamientos de cuotas producidos durante el año anterior, sino también por los rebasamientos de cuotas producidos un año antes, siendo así que, a su juicio, ello no era posible en virtud de la normativa anterior al artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, que, según afirma, sólo permitía efectuar deducciones debido a rebasamientos acaecidos durante el año anterior.

44      A este respecto, procede recordar que la última disposición que entró en vigor antes del artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 fue el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002.

45      Pues bien, a tenor de esta última disposición la «Comisión deberá realizar deducciones en las futuras posibilidades de pesca». Por tanto, esta disposición permite a la Comisión, cuando constata que se han rebasado las cuotas de un determinado año, efectuar deducciones no sólo de las cuotas asignadas para el año siguiente, sino también de las asignadas para años posteriores, en la medida en que no se hubieran podido aplicar en el marco de las deducciones de las cuotas atribuidas para el año siguiente todas las deducciones justificadas por los rebasamientos de cuotas de un año determinado.

46      Consideraciones teleológicas confirman esta interpretación del artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002. Según se desprende de los considerandos tercero y cuarto de este Reglamento, la finalidad del mismo es, en particular, conservar y gestionar los recursos acuáticos vivos y garantizar la explotación sostenible de estos recursos. Pues bien, la única interpretación conforme a tales objetivos es la que permite efectuar todas las deducciones justificadas por los rebasamientos producidos durante los años anteriores.

47      Por otro lado, sólo esta interpretación del artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 permite respetar el principio de no discriminación. Si las deducciones sólo pudieran imputarse a las cuotas asignadas para el año siguiente a los rebasamientos, los Estados miembros que respetan sus cuotas podrían acabar siendo discriminados respecto de los Estados miembros que las rebasan de manera significativa. En efecto, en el supuesto de que el rebasamiento de las cuotas asignadas para un año determinado justifique deducciones por una cuantía superior a la de las cuotas atribuidas para el año siguiente, cuanto mayor sea la sobrepesca mayor será la ventaja que genera el rebasamiento. Pues bien, no puede admitirse que un Estado miembro resulte beneficiado por un comportamiento que no sólo es contrario a los objetivos de conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos y de explotación sostenible de estos recursos, sino que constituye además un comportamiento desleal respecto de los Estados miembros que no sobrepasan sus cuotas.

48      En este contexto el Reino de España sostiene que la disposición que regía las deducciones hasta la aplicabilidad del Reglamento nº 1224/2009 a partir del 1 de enero de 2010 no era el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 sino el artículo 5 del Reglamento nº 847/96 y que este último sólo permitía efectuar las deducciones de las cuotas «al año siguiente». Según afirma, en virtud de esta disposición la Comisión no podría haber efectuado deducciones de las cuotas asignadas para un año posterior a aquel inmediatamente posterior a los rebasamientos en cuestión.

49      Pues bien, incluso suponiendo que el artículo 5 del Reglamento nº 847/96 debiera interpretarse de este modo, que no sería conforme al principio de igualdad de trato (véase el apartado 47 anterior), y que existiese en consecuencia un conflicto entre este artículo y el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002, prevalecería la solución del artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002, y no la del artículo 5 del Reglamento nº 847/96.

50      En efecto, procede recordar el orden cronológico en el que se adoptaron estas disposiciones. En primer lugar, el Consejo adoptó el Reglamento nº 2847/93, cuyo artículo 23, apartado 1, establece que, cuando un Estado miembro ha rebasado su cuota, la Comisión efectuará las deducciones a partir de las cuotas de que disponga ese Estado miembro. A continuación, concretó el régimen de las deducciones de las cuotas en el artículo 5 del Reglamento nº 847/96. Por último, adoptó el Reglamento nº 2371/2002. Por consiguiente, el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 es una disposición posterior al artículo 5 del Reglamento nº 847/96.

51      A falta de una regla especial que regule la relación entre el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002, por un lado, y el artículo 5 del Reglamento nº 847/96, por otro, procede aplicar la regla general según la cual la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Por consiguiente, en la medida en que pudiera existir un conflicto entre el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y el artículo 5 del Reglamento nº 847/96, prevalecería el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002. Esta interpretación es además conforme al decimonoveno considerando del Reglamento nº 2371/2002, a cuyo tenor éste pretende incorporar y reforzar las disposiciones principales que regulan el control, la inspección y la observancia de las normas de la política pesquera común establecidas por el Reglamento nº 2847/93.

52      En contra de lo que sostiene el Reino de España, esta conclusión no queda desvirtuada por el decimonoveno considerando del Reglamento nº 2371/2002, a cuyo tenor el Reglamento nº 2847/93 debe permanecer vigente hasta que se hayan adoptado todas las disposiciones de aplicación necesarias. El Reino de España deduce de este considerando que a falta de disposiciones de aplicación, el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 no era aplicable.

53      Aun suponiendo que este considerando decimonoveno no se refiera únicamente a las disposiciones del Reglamento nº 2847/93, sino también a las del Reglamento nº 847/96, no puede deducirse de ello que el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 no era aplicable a partir de su entrada en vigor. En efecto, dicho considerando se refiere únicamente a situaciones en las que, cuando las disposiciones del Reglamento nº 2371/2002 no son suficientemente concretas, procede seguir aplicando las disposiciones de la normativa anterior hasta la adopción de las disposiciones de aplicación necesarias. Por tanto, este considerando pretende evitar un vacío jurídico.

54      Pues bien, en lo que atañe al artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002, no existe el riesgo de que se produzca tal vacío jurídico.

55      En la medida en que de esta disposición se desprende que el rebasamiento de las cuotas durante un año determinado puede justificar la deducción de cuotas no sólo con cargo al año siguiente, sino también a años posteriores, dicha disposición era suficientemente concreta. Por consiguiente, no era necesario adoptar disposiciones de aplicación a este respecto.

56      En cuanto a los coeficientes relativos al cálculo de las deducciones, es cierto que el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 no los prevé. No obstante, tampoco era necesario adoptar disposiciones de aplicación a este respecto. En efecto, puesto que el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 no establece nuevas normas para el cálculo de las deducciones, esta disposición no deja sin efecto las normas especiales sobre coeficientes establecidas en el artículo 5 del Reglamento nº 847/96. A este respecto, el artículo 23, apartado 4, no constituye una excepción al artículo 5 del Reglamento nº 847/96. Así pues, el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002, en relación con las normas especiales sobre coeficientes establecidas en el artículo 5 del Reglamento nº 847/96, era suficientemente concreto para resultar aplicable sin necesidad de adoptar disposiciones de aplicación previas.

57      Este razonamiento sobre la interpretación de la relación entre estas dos disposiciones queda también corroborado por el artículo 121 del Reglamento nº 1224/2009, del que resulta que el artículo 5 del Reglamento nº 847/96 sólo se derogó a partir del momento en el que el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, que contiene un nuevo régimen de coeficientes era aplicable.

58      Por consiguiente, procede desestimar la objeción basada en el decimonoveno considerando del Reglamento nº 2371/2002. Por otro lado, de las anteriores consideraciones se desprende que, en contra de lo que afirma el Reino de España, el artículo 5 del Reglamento nº 847/96 no puede considerarse un ley especial respecto del artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 en lo que atañe a los límites temporales de las deducciones.

59      Por último, procede examinar la alegación formulada por el Reino de España de que de la existencia del Reglamento (CE) nº 338/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, por el que se adaptan las cuotas de pesca de bacalao que se asignen a Polonia en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) en el período comprendido entre 2008 y 2011 (DO L 107, p. 1), y del Reglamento (CE) nº 635/2008 de la Comisión, de 3 de julio de 2008, por el que se adaptan de conformidad con el Reglamento (CE) nº 338/2008 del Consejo las cuotas de pesca de bacalao que se asignarán a Polonia entre 2008 y 2011 en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) (DO L 176, p. 8), puede deducirse que, en virtud de la normativa aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1224/2009, la Comisión no podía efectuar deducciones de las cuotas atribuidas para un año posterior al año siguiente a aquel en que se produjo el rebasamiento.

60      Según se desprende del tercer considerando del Reglamento nº 338/2008, éste se refiere a una situación en la que la Comisión había estimado en julio de 2007 que las capturas de bacalao por buques que enarbolaban el pabellón de Polonia triplicaban ya las cantidades inicialmente declaradas, y que se trataba de un rebasamiento muy elevado de la cuota asignada a dicho Estado miembro. Además, de los considerandos noveno y décimo del mismo Reglamento resulta que ante esta situación el Consejo decidió establecer una excepción a lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento nº 847/96 y permitir una deducción de las cuotas durante un período de cuatro años.

61      Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, de los considerandos que acaban de mencionarse no puede deducirse que la normativa anterior al artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 no permitía efectuar deducciones de las cuotas correspondientes a un año posterior al año siguiente a aquel en que se había producido el rebasamiento. Procede subrayar, en particular, que el décimo considerando del Reglamento nº 338/2008, con arreglo al cual era necesario establecer una excepción para paliar las consecuencias socioeconómicas de las deducciones «especialmente durante el primer año», se opone a esta lectura. Según se desprende claramente de dicho considerando, el legislador de la Unión consideraba que, en virtud de la normativa anterior al artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, el rebasamiento de las cuotas durante un año determinado no sólo podía dar lugar a deducciones de las cuotas asignadas para el año siguiente, sino también de las asignadas para años posteriores. Por tanto, la excepción introducida por el Reglamento nº 338/2008 no se refiere a este aspecto.

62      Por consiguiente, la excepción mencionada en los considerandos noveno y décimo anteriormente citados se refiere a otro elemento. Según se desprende del décimo considerando del Reglamento nº 338/2008, el Consejo pretendía evitar que las deducciones tuviesen consecuencias socioeconómicas que consideraba excesivas. Por consiguiente, la excepción se refiere al importe máximo de las deducciones que pueden efectuarse por año. A este respecto, dicho Reglamento prevé un escalonamiento de las deducciones a lo largo de varios años.

63      En consecuencia, procede desestimar la objeción basada en la existencia del Reglamento nº 338/2008.

64      Como conclusión, procede señalar que, en virtud de la normativa anterior al artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009, la Comisión ya podía efectuar deducciones de las cuotas asignadas para un determinado año no sólo por los rebasamientos de las cuotas del año precedente, sino también por los de años anteriores a éste.

65      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la violación del principio de seguridad jurídica, sin que sea necesario examinar si en el Reglamento impugnado la Comisión efectuó deducciones no sólo por los rebasamientos de las cuotas asignadas para el año precedente, sino también por los rebasamientos de cuotas asignadas para un año anterior a éste.

 Sobre el principio de legalidad de las penas

66      En lo que atañe al principio de legalidad de las penas, procede recordar que éste exige que una sanción, incluso cuando no tiene carácter penal, debe fundarse en una base legal clara y carente de ambigüedad (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1984, Könecke, 117/83, Rec. p. 3291, apartado 11, y de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, Rec. p. I‑6453, apartado 52).

67      En este contexto, procede señalar de inmediato que el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 es una base legal clara y carente de ambigüedad, que permite a la Comisión efectuar deducciones de las cuotas asignadas para un año determinado no sólo por los rebasamientos de cuotas del año anterior, sino también por los de años anteriores.

68      No obstante, dado que el principio de seguridad jurídica se opone, en principio, a que la Comisión aplique una nueva normativa menos favorable a una situación existente durante la vigencia de una normativa anterior más favorable, procede examinar igualmente la cuestión de si el principio de legalidad de las penas permite a la Comisión efectuar tales deducciones basándose en la normativa anterior al artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009.

69      En este contexto, procede comenzar examinando si el principio de legalidad de las penas se aplica a deducciones como las establecidas por el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y por el artículo 5 del Reglamento nº 847/96. Por tanto, es preciso analizar si estas deducciones son medidas sancionadoras en el sentido de dicho principio.

70      Con carácter preliminar, procede recordar que el sistema de las cuotas de pesca persigue el objetivo de garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros. Las deducciones de las cuotas pretenden garantizar el respeto de las cuotas y tienen, por tanto, la misma finalidad. No obstante, como sostiene fundadamente el Reino de España, el mero hecho de que las deducciones tengan tal objetivo no permite excluir que se trate de sanciones a efectos del principio mencionado anteriormente, puesto que tales objetivos pueden perseguirse también con medidas sancionadoras.

71      No obstante, procede recordar que una medida que se limita a establecer una compensación por un daño causado y, por tanto, a restituir el statu quo ante no constituye una medida sancionadora en el sentido del principio de legalidad de las sanciones (véanse, por analogía las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke, C‑110/99, Rec. p. I‑11569, apartado 56, y de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C‑255/02, Rec. p. I‑1609, apartado 93). Por consiguiente, procede examinar si las deducciones establecidas por el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y el artículo 5 del Reglamento nº 847/96 se limitan a compensar el daño causado por el rebasamiento de las cuotas o si contienen elementos que vayan más allá de este objetivo.

72      El artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 847/96 se limitan a establecer deducciones consistentes en una mera compensación del rebasamiento de las cuotas y no imponen, por tanto, una sanción, es decir, una medida que vaya más allá de esa compensación.

73      En este contexto, el Reino de España alega que las deducciones no son medidas relacionadas directamente con la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, puesto que la Comisión lleva a cabo deducciones aunque no se haya sobrepasado el total admisible de capturas para una población a escala de la Unión. A su juicio, se trata de una medida que sanciona la conducta de un Estado miembro y, por consiguiente, de una medida sancionadora.

74      Esta alegación no resulta convincente. Con carácter preliminar procede recordar que el régimen de las cuotas de pesca establece un sistema de control descentralizado, en el que corresponde a los Estados miembros controlar que no se rebasen las cuotas que les han sido asignadas. Pues bien, una interpretación según la cual las deducciones de las cuotas de los Estados miembros sólo se efectuarán en el doble supuesto de que, en primer lugar, un Estado miembro haya rebasado sus cuotas y, en segundo lugar, se hayan sobrepasado a escala de la Unión los totales admisibles de capturas, podría poner en peligro la efectividad misma del régimen de cuotas. En efecto, tal interpretación permitiría a los Estados miembros justificar el rebasamiento de sus cuotas invocando a posteriori el hecho de que no se habían sobrepasado a escala de la Unión los totales admisibles de capturas. Tal interpretación podría incitar a los Estados miembros a no realizar un control riguroso de las cuotas que les han sido asignadas, puesto que su rebasamiento podría eventualmente quedar sin consecuencias. Ello aumentaría el riesgo de que más adelante también se rebasasen los totales admisibles de capturas a escala de la Unión. Procede recordar además que el rebasamiento de las cuotas confiere una ventaja injustificada a un Estado miembro. Así pues, las deducciones también tienen un efecto compensatorio respecto de los Estados miembros que han respetado sus cuotas. En este contexto, procede recordar que los Estados miembros tienen la posibilidad de rebasar una cuota si negocian un intercambio de cuotas con otro Estado miembro antes de que se haya agotado la cuota para la población afectada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1990, Comisión/Francia, C‑62/89, Rec. p. I‑925, apartado 20). Por tanto, el Reino de España habría podido negociar tal intercambio, lo que le hubiera permitido rebasar la cuota inicial sin aumentar el riesgo de que se rebasase el total admisible de capturas a escala de la Unión y sin procurarse una ventaja injustificada respecto de los Estados miembros que habían respetado sus cuotas.

75      Por tanto, la falta de toma en consideración de la cantidad total de capturas a escala de la Unión es una característica que resulta de la naturaleza y del sistema de un régimen que, por un lado, atribuye cuotas individuales a cada Estado miembro y, por otro, establece un sistema de control descentralizado. Contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, no puede inferirse de ello que las deducciones no presentan una relación directa con la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros. De ello se desprende que, a pesar de que la Comisión efectúa deducciones de las cuotas sin tomar en consideración si se han sobrepasado los totales admisibles de capturas a escala de la Unión, estas deducciones son una medida compensatoria y no una sanción.

76      En lo que atañe al artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 847/96, es efectivamente cierto que tales disposiciones establecen coeficientes multiplicadores para el cálculo de las deducciones. No obstante, estos coeficientes multiplicadores no pueden considerarse sanciones que vayan más allá del objetivo compensatorio. Tal como consideró fundadamente la Comisión, dichos coeficientes pretenden garantizar una reparación íntegra del daño causado por el rebasamiento de las cuotas. En efecto, la sobrepesca incide negativamente sobre la capacidad reproductiva de la población afectada, lo que puede ralentizar su repoblación y dar lugar a su disminución.

77      En contra de lo que sostiene el Reino de España, este razonamiento no queda desvirtuado por el hecho de que se apliquen coeficientes al rebasamiento de cuotas de poblaciones que no son objeto de medidas destinadas a la recuperación de la población. En efecto, procede recordar que los planes de recuperación de la población afectan a poblaciones que se hallan por debajo de los límites biológicos seguros y que tienen como finalidad permitir a dichas poblaciones alcanzar de nuevo tales límites. En cambio, las deducciones de las cuotas persiguen el objetivo de la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros. Así pues, pretenden garantizar que las poblaciones permanezcan dentro de los límites biológicos seguros. De ello se desprende que el rebasamiento de las cuotas puede justificar en sí mismo la aplicación de deducciones con el fin de reparar íntegramente el daño causado por el rebasamiento de las cuotas.

78      Por consiguiente, las deducciones establecidas por el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y el artículo 5 del Reglamento nº 847/96 no constituyen sanciones, de modo que no les resulta aplicable el principio de legalidad de las penas.

79      En contra de lo que sostiene el Reino de España, esta conclusión no queda desvirtuada por el octavo considerando del Reglamento nº 847/96. Ciertamente, este considerando menciona la finalidad de las deducciones, a saber, «sancionar» el rebasamiento de las cuotas. No obstante, no cabe deducir de este texto que el legislador de la Unión haya considerado que se trata de sanciones. A tal interpretación de dicho considerando se opone, en particular, el cuadragésimo tercer considerando del Reglamento nº 1224/2009. En efecto, si bien este Reglamento posterior establece un régimen de coeficientes más riguroso que el establecido por el artículo 5 del Reglamento nº 847/96, de su cuadragésimo tercer considerando resulta que el objetivo de las deducciones es reparar los daños causados a los recursos pesqueros afectados y a los otros Estados miembros y restablecer la situación anterior. En todo caso, la naturaleza de las deducciones de las cuotas no puede depender del contenido del octavo considerando del Reglamento nº 847/96, sino que debe apreciarse aplicando los criterios objetivos mencionados en los anteriores apartados 71 a 78.

80      A continuación, incluso en el supuesto de que el principio de legalidad de las penas fuese aplicable a las deducciones previstas en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y en el artículo 5 del Reglamento nº 847/96, es preciso señalar que dicho principio no se opone a que la Comisión se base en esas disposiciones para imponer deducciones de las cuotas asignadas para un año determinado debido a los rebasamientos de las cuotas acaecidos no sólo durante el año inmediatamente anterior, sino también durante años anteriores a éste.

81      En efecto, el artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y el artículo 5 del Reglamento nº 847/96 no sólo constituyen una base jurídica para tales deducciones, sino que, además, son suficientemente claros y precisos. En efecto, tal como se ha expuesto en los anteriores apartados 43 a 64, un examen sistemático de aquellas disposiciones permite comprender que, a más tardar a partir de la entrada en vigor del artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002, ante el rebasamiento de las cuotas durante un determinado año la Comisión podía efectuar deducciones no sólo de las cuotas atribuidas para el año siguiente, sino también de las atribuidas para años posteriores. Habida cuenta de la redacción del artículo 23, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 y del hecho de que esta interpretación es la única que puede considerarse conforme al principio de no discriminación y a los objetivos perseguidos por dicho Reglamento, el Reino de España no puede invocar la existencia de una duda razonable a este respecto.

82      Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que, durante el período comprendido entre los años 2004 a 2008, la Comisión se limitó a imponer deducciones de las cuotas asignadas para el año siguiente al rebasamiento (véase el anterior apartado 9). En efecto, el carácter claro y desprovisto de ambigüedad de una base jurídica debe apreciarse aplicando criterios objetivos y no depende, pues, de la interpretación de la Comisión.

83      Por consiguiente, también debe desestimarse por infundada la imputación basada en la violación del principio de legalidad de las penas.

84      En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras menos favorables

85      Mediante su tercer motivo, el Reino de España reprocha a la Comisión haber violado el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras menos favorables al aplicar el régimen más riguroso del artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 a una situación existente durante la vigencia de la normativa anterior.

86      Este motivo también debe ser desestimado. En primer lugar, de los anteriores apartados 70 a 79 resulta que las deducciones de las cuotas no tienen carácter sancionador. En segundo lugar, procede recordar que, tal como se ha expuesto en los anteriores apartados 37 a 65, la Comisión no ha aplicado un régimen más riguroso que el establecido por la normativa anterior al artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la imposibilidad de dejar en manos de la Comisión la elección de la base jurídica aplicable

87      Mediante su cuarto motivo, el Reino de España sostiene, en lo sustancial, que no puede permitirse a la Comisión elegir la disposición en que ha de basarse un acto jurídico como el Reglamento impugnado. Considera que a fin de excluir tal posibilidad de elección sería conveniente no aplicar el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 a rebasamientos de cuotas anteriores al 1 de enero de 2010.

88      Este motivo es infundado.

89      Según se ha expuesto en los anteriores apartados 27 a 33, la Comisión no disponía de libertad de elección en cuanto a la base jurídica que permitía la adopción del Reglamento impugnado. En efecto, el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009 era la única disposición sobre la que podía basar un reglamento que establecía deducciones de las cuotas asignadas para 2010.

90      En este contexto, procede igualmente recordar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, ésta no dispone de libertad de elección en lo que atañe a la conveniencia de aplicar o no el artículo 105 del Reglamento nº 1224/2009. En principio, está obligada a aplicar las normas establecidas en ese artículo. La Comisión sólo deberá llevar a cabo una interpretación restrictiva de dicha disposición con el fin de garantizar la observancia del Derecho primario cuando así lo exijan los principios de este Derecho, como es el principio de seguridad jurídica.

91      Por consiguiente, debe desestimarse igualmente el cuarto motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

92      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

93      Por haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.