Language of document : ECLI:EU:T:2007:155

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 24 de mayo de 2007 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Sistema de recogida y de valorización de envases comercializados en Alemania y que llevan el distintivo Der Grüne Punkt – Decisión de exención – Cargas impuestas por la Comisión para garantizar la competencia – Exclusividad concedida por la empresa que explota el sistema a las empresas de recogida utilizadas – Restricción de la competencia – Necesidad de garantizar el acceso de los competidores a las instalaciones de recogida de envases utilizadas por la empresa que explota el sistema – Compromisos asumidos por la empresa que explota el sistema»

En el asunto T‑289/01,

Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH, antiguamente Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland AG, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por los Sres. W. Deselaers, B. Meyring y E. Wagner, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. S. Rating, posteriormente por el Sr. P. Oliver, la Sra. H. Gading y el Sr. M. Schneider, y, por último, por los Sres. W. Mölls y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Landbell AG      für Rückhol-Systeme, con domicilio social en Maguncia (Alemania), representada por los Sres. A. Rinne y A. Walz, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación del artículo 3 de la Decisión 2001/837/CE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asuntos COMP/34493 – DSD, COMP/37366 – Hofmann+DSD, COMP/37299 – Edelhoff+DSD, COMP/37291 – Rechmann+DSD, COMP/37288 – ARGE y otras cinco empresas+DSD, COMP/37287 – AWG y otras cinco empresas+DSD, COMP/37526 – Feldhaus+DSD, COMP/37254 – Nehlsen+DSD, COMP/37252 – Schönmakers+DSD, COMP/37250 – Altvater+DSD, COMP/37246 – DASS+DSD, COMP/37245 – Scheele+DSD, COMP/37244 – SAK+DSD, COMP/37243 – Fischer+DSD, COMP/37242 – Trienekens+DSD, COMP/37267 – Interseroh+DSD) (DO L 319, p. 1), o, con carácter subsidiario, la anulación de dicha Decisión en su integridad, así como la anulación del compromiso de la demandante reproducido en el considerando 72 de esa misma Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y el Sr. J.D. Cooke y la Sra. I. Labucka, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 11 y 12 de julio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

A.      Decreto relativo a la prevención de la producción de residuos de envases

1        El 12 de junio de 1991, el Gobierno alemán adoptó la Verordnung über die Vermeidung von Verpackungsabfällen [Decreto relativo a la prevención de la producción de residuos de envases (BGB1 1991 I, p. 1234)], cuyo texto revisado –aplicable en el presente asunto– entró en vigor el 28 de agosto de 1998 (en lo sucesivo, «Decreto» o «Decreto de envases»). El citado Decreto tiene por objeto prevenir y reducir el impacto sobre el medio ambiente de los residuos de envases. Con tal fin, impone a los fabricantes y a los distribuidores una obligación de recogida y valorización de los envases de venta usados, al margen del sistema público de eliminación de residuos.

2        A tenor del artículo 3, apartado 1, del Decreto, los envases de venta (en lo sucesivo, «envases») son los que envuelven, en los puntos de venta, un artículo destinado al consumidor final. Se trata asimismo de los envases utilizados por los establecimientos comerciales y de restauración y por otros prestadores de servicios con el fin de permitir o facilitar la entrega de los productos al consumidor final (envases de servicio), así como la vajilla y los cubiertos desechables.

3        El artículo 3, apartado 7, del Decreto define al fabricante como toda persona que fabrica envases, materiales de embalaje o productos para la fabricación directa de envases, así como toda persona que introduce envases en el territorio alemán. En cuanto al distribuidor, el artículo 3, apartado 8, del Decreto establece que se trata de toda persona que comercializa envases, materiales de embalaje o productos para la fabricación directa de envases o mercancías envasadas, en cualquier fase del circuito de distribución. Las empresas de venta por correo se consideran también distribuidores a efectos del Decreto. Finalmente, el apartado 10 de ese mismo artículo 3 define al consumidor final como toda persona que ya no revende la mercancía en la presentación en que la ha recibido.

4        Los fabricantes y distribuidores de envases pueden cumplir de dos formas distintas la obligación de recogida y de valorización que les impone el Decreto.

5        Por un lado, conforme al artículo 6, apartados 1 y 2, del Decreto, los fabricantes y los distribuidores deben recoger gratuitamente los envases usados por los consumidores finales, en el punto de venta u otro inmediatamente cercano, y someterlos a valorización (en lo sucesivo, «sistema individual»). La obligación de recogida de los distribuidores se limita a los tipos, formas y tamaños de envases y a los productos envasados que forman parte de su surtido. En lo que atañe a los distribuidores que disponen de superficies de venta inferiores a 200 m2, la obligación de recogida se limita a los envases de los productos que llevan las marcas vendidas por el distribuidor (cuarta y quinta frases del artículo 6, apartado 1, del Decreto). Según la tercera frase del artículo 6, apartado 1, del Decreto, en el caso de un sistema individual, el distribuidor debe advertir al consumidor final de la posibilidad de devolución del envase «mediante carteles claramente perceptibles y legibles».

6        Por otro lado, conforme a la primera frase del artículo 6, apartado 3, del Decreto, los fabricantes y los distribuidores tienen la posibilidad de adherirse a un sistema que garantice en el conjunto de la zona de comercio habitual del distribuidor la recogida regular de los envases de venta usados en el domicilio del consumidor final o en sus proximidades para someterlos a valorización (en lo sucesivo, «sistema colectivo»). Los fabricantes y distribuidores que se adhieran a un sistema colectivo estarán exonerados de sus obligaciones de recogida y de valorización en lo relativo a todos los envases incluidos en dicho sistema. Según la segunda frase del punto 4, apartado 2, del anexo I del artículo 6 del Decreto, los fabricantes y los distribuidores deberán informar de su participación en un sistema colectivo mediante el «etiquetado o cualquier otro medio adecuado». Así pues, podrán mencionar tal participación en los envases o utilizar otras medidas, tales como, por ejemplo, informar a la clientela en los lugares de venta o entregar una nota indicativa junto con el envase.

7        A tenor de la undécima frase del artículo 6, apartado 3, del Decreto, los sistemas colectivos deberán ser autorizados por las autoridades competentes de los Länder de que se trate. Para que puedan ser autorizados, deben concurrir varios requisitos, a saber, garantizar una cobertura que ha de extenderse al menos a un Land, llevar a cabo recogidas regulares a proximidad del domicilio de los consumidores y haber celebrado acuerdos con las entidades locales encargadas de la gestión de los residuos. Toda empresa que cumpla en un Land estos requisitos podrá organizar en él un sistema colectivo autorizado.

8        Desde el 1 de enero de 2000, los sistemas individuales y los sistemas colectivos están obligados a la observancia de idénticos porcentajes de valorización. Dichos porcentajes, que figuran en el anexo I del Decreto, varían en función de la materia de que se compone el envase. El cumplimiento de las obligaciones de recogida y de valorización se garantiza, en el caso del sistema individual, mediante la emisión de certificados por expertos independientes y, en el caso del sistema colectivo, mediante la comunicación de datos verificables sobre las cantidades de envases recogidos y valorizados.

9        Por otra parte, la novena frase del artículo 6, apartado 1, del Decreto indica que, si un distribuidor no cumple su obligación de recogida y valorización mediante un sistema individual, deberá hacerlo por medio de un sistema colectivo.

10      A este respecto, en las observaciones de las autoridades alemanas de 24 de mayo de 2000, notificadas a la Comisión en el marco del procedimiento administrativo (en lo sucesivo, «observaciones de las autoridades alemanas»), dichas autoridades indicaron que el Decreto de envases permitía al distribuidor combinar la recogida en las proximidades del comercio, en el marco del sistema individual, con la recogida en el domicilio del consumidor final o en sus proximidades, en el marco de un sistema colectivo, limitándose a participar en el sistema colectivo en relación con una parte sólo de los envases que hubiera colocado en el mercado.

11      En las mencionadas observaciones, las autoridades alemanas indicaron asimismo que, si el distribuidor optaba por participar en un sistema colectivo en relación con la totalidad de los envases que comercializaba, dejaba de estar sujeto a las obligaciones previstas en el artículo 6, apartados 1 y 2, lo que implicaba cerrar la posibilidad de una solución de eliminación individual a posteriori. En cambio, si el distribuidor optaba por participar inicialmente en un sistema individual, la ulterior participación en un sistema colectivo resultaba posible en caso de no haberse alcanzado el porcentaje de valorización en el marco de la eliminación individual.

B.      Sistema colectivo de Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH, contrato de utilización del distintivo y contrato de prestación de servicios

12      Desde 1991, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH (en lo sucesivo, la «demandante» o «DSD») es la única sociedad que explota en el conjunto del territorio alemán un sistema colectivo (en lo sucesivo, «sistema DSD»). Para ello, DSD obtuvo en 1993 la autorización de todos los Länder.

13      Para recurrir al sistema DSD, los fabricantes y distribuidores han de firmar con DSD un contrato que les confiere el derecho a utilizar el distintivo Der Grüne Punkt, que corresponde a la marca colectiva Der Grüne Punkt de la que DSD es titular. Como contrapartida, los fabricantes y distribuidores de que se trata abonan un canon a DSD. El contrato de utilización del distintivo fue objeto de la Decisión 2001/463/CE de la Comisión, de 20 de abril de 2001, en un procedimiento con arreglo al artículo 82 [CE] (Asunto COMP D3/34493 – DSD) (DO L 166, p. 1). Esta Decisión constituye el objeto del recurso de anulación interpuesto por la demandante en el asunto T‑151/01, DSD/Comisión.

14      En el marco del sistema DSD, la demandante no efectúa por sí misma la recogida y valorización de los envases usados, sino que subcontrata dicho servicio con empresas de recogida de residuos. Las relaciones entre DSD y tales empresas se rigen por un contrato tipo, modificado en varias ocasiones, que tiene por objeto el establecimiento y explotación de un sistema destinado a la recogida y clasificación de envases (en lo sucesivo, «contrato de prestación de servicios»). Una vez clasificados, los referidos envases son trasladados a un centro de reciclaje para efectuar allí la valorización de los mismos.

 Hechos que originaron el litigio

15      El 2 de septiembre de 1992, DSD notificó a la Comisión, además de sus estatutos, una serie de acuerdos, entre ellos el contrato de prestación de servicios –único acuerdo que interesa a los efectos del presente asunto–, con el fin de obtener una declaración negativa o, en su defecto, una decisión de exención.

16      El 27 de marzo de 1997, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 100, p. 4) la Comunicación que exige el artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en la cual dicha institución anunciaba su intención de declararse favorable a los acuerdos notificados.

17      En la mencionada Comunicación, la Comisión indicaba, entre otros extremos, que DSD había asumido frente a ella una serie de compromisos, entre ellos el de no obligar a las empresas de recogida a trabajar exclusivamente para DSD y el de tampoco obligar a dichas empresas a utilizar los contenedores y demás instalaciones de recogida de envases exclusivamente para la ejecución del contrato de prestación de servicios. DSD había precisado, no obstante, que este segundo compromiso no sería aplicable cuando la utilización de los contenedores e instalaciones de recogida por parte de terceros fuera incompatible con la «exención administrativa», cuando el Decreto de envases u otras normas jurídicas dispusieran lo contrario o cuando la cesión no fuera pertinente por razones de otra índole, relacionadas, por ejemplo, con el uso de sustancias peligrosas. DSD indicaba asimismo que la utilización de contenedores y demás instalaciones de recogida de envases por parte de terceros podría tomarse debidamente en consideración al liquidar la retribución a las empresas de recogida (considerandos 66 y 67 de la Comunicación publicada en el Diario Oficial, considerandos 71 y 134 de la Decisión impugnada).

18      Tras la publicación de la referida Comunicación en el Diario Oficial, la Comisión recibió observaciones de terceros interesados en relación con diferentes aspectos de la aplicación del contrato de prestación de servicios. Los terceros en cuestión observaron que, contrariamente a los compromisos citados, DSD no les permitía en la práctica acceder libremente a las instalaciones de recogida de envases utilizadas por las empresas con las que había celebrado contratos de prestación de servicios (considerandos 76 y 77 de la Decisión impugnada). Así, en la Decisión impugnada, la Comisión indica que DSD había exigido que sólo con su consentimiento se pudiera autorizar a sus competidores a utilizar dichas instalaciones. A esta exigencia se refirió una denuncia presentada con arreglo al artículo 82 del Tratado CE por Vereinigung für Wertstoffrecycling (en lo sucesivo, «VfW»), así como un litigio sometido al respecto al Landgericht Köln (Tribunal regional de Colonia, Alemania) (considerandos 57 y 136 de la Decisión impugnada).

19      En aquel asunto, basándose en la Ley alemana de competencia desleal, DSD había ejercitado una acción contra un sistema individual, VfW, que pretendía utilizar gratuitamente las instalaciones de recogida de envases de las que el sistema DSD disponía en varios hospitales alemanes. El referido asunto dio lugar a la sentencia del Landgericht Köln de 18 de marzo de 1997, la cual daba la razón a DSD, en el sentido de que el tribunal alemán declaró ilegal el uso compartido a título gratuito de las instalaciones de recogida de envases integradas en el sistema DSD. En aquella sentencia, el Landgericht Köln declaró asimismo que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, tan sólo podía obtenerse la adecuada compensación de tal uso compartido si VfW abonaba directamente a DSD algún tipo de canon en concepto de uso compartido de las mencionadas instalaciones de recogida de envases.

20      En este contexto, la Comisión indicó a DSD, mediante escrito de 21 de agosto de 1997, que el artículo 82 CE podría resultar aplicable a un comportamiento consistente en impedir a terceros utilizar las instalaciones de recogida de envases de las empresas que habían celebrado con DSD contratos de prestación de servicios, subrayando la importancia que tal comportamiento podía tener a efectos del procedimiento de exención, en la medida en que, con arreglo al cuarto requisito establecido en el artículo 81 CE, apartado 3, un acuerdo notificado con fines de obtener una exención no puede ofrecer la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

21      A raíz de esta toma de posición por parte de la Comisión, DSD, con objeto de poner fin a las preocupaciones expuestas por dicha institución en su escrito de 21 de agosto de 1997, asumió el siguiente compromiso (considerandos 58, 72 y 137 de la Decisión impugnada):

«[DSD] está dispuesta a abstenerse de invocar frente a VfW y en casos similares unos derechos de prohibición como los descritos en la sentencia del [Landgericht Köhl] de 18 de marzo de 1997. Se reserva la posibilidad de invocar derechos de información y compensación frente a las empresas de recogida que mantengan una relación contractual con [DSD].»

 Decisión impugnada

22      El 17 de septiembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/837/CE, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asuntos COMP/34493 – DSD, COMP/37366 – Hofmann+DSD, COMP/37299 – Edelhoff+DSD, COMP/37291 – Rechmann+DSD, COMP/37288 – ARGE y otras cinco empresas+DSD, COMP/37287 – AWG y otras cinco empresas+DSD, COMP/37526 – Feldhaus+DSD, COMP/37254 – Nehlsen+DSD, COMP/37252 – Schönmakers+DSD, COMP/37250 – Altvater+DSD, COMP/37246 – DASS+DSD, COMP/37245 – Scheele+DSD, COMP/37244 – SAK+DSD, COMP/37243 – Fischer+DSD, COMP/37242 – Trienekens+DSD, COMP/37267 – Interseroh+DSD) (DO L 319, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada» o «Decisión).

23      El punto de partida de la apreciación que la Comisión lleva a cabo en la Decisión impugnada es la solicitud de DSD de obtener, en lo que atañe al contrato de prestación de servicios, una declaración negativa o, en su defecto, una decisión de exención.

A.      Sobre la relación contractual entre DSD y las empresas de recogida

24      DSD no recoge los envases por sus propios medios, sino que recurre para ello a empresas de recogida. DSD firma con estas empresas un contrato de prestación de servicios. En virtud del artículo 1 de este contrato tipo, DSD encomienda a cada empresa de recogida la misión exclusiva de recuperar y clasificar los envases en una zona determinada a través de un sistema colectivo y con una duración aproximada de quince años (en lo sucesivo, «cláusula de exclusividad en beneficio de la empresa de recogida» o «cláusula de exclusividad»).

25      La recogida se produce o bien en contenedores situados en las proximidades del domicilio de los consumidores, o bien mediante la recogida y el vaciado regulares de bolsas de plástico y cubos distribuidos por la empresa de recogida entre los consumidores. La referida empresa es propietaria tanto de los contenedores como de los envases que se depositan en los mismos o que recoge. La clasificación del material recogido compete a las empresas de recogida y generalmente se lleva a cabo en un centro especializado de clasificación. Cada empresa de recogida obtiene de DSD una remuneración, basada en el peso de cada fracción de material así como en los costes del tratamiento de los envases clasificados y en el resultado de la recogida (considerandos 32, 45 y 51 de la Decisión impugnada).

26      A título incidental, la Decisión impugnada señala que, junto con los envases de papel y de cartón, las empresas de recogida también suelen recoger papel impreso (periódicos y revistas). Ahora bien, como la recogida de esos periódicos y revistas, que representan en torno al 75 % del tipo de material de que se trata, no figura entre las tareas encomendadas por DSD, ésta no remunera tal servicio (considerando 32 de la Decisión impugnada).

B.      Apreciación relativa al artículo 81 CE, apartado 1

27      En el marco de esta apreciación, la Decisión impugnada contempla dos aspectos del contrato de prestación de servicios.

1.      Sobre la cláusula de exclusividad en beneficio de la empresa de recogida

28      En primer lugar, la Decisión impugnada afirma que la cláusula de exclusividad en beneficio de la correspondiente empresa de recogida que figura en todos los contratos de prestación de servicios celebrados entre DSD y las empresas vinculadas contractualmente con ella tiene por efecto impedir que las demás empresas de recogida ofrezcan sus servicios a DSD (considerandos 122 a 124 de la Decisión impugnada).

29      Para analizar esta cláusula a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión examina, en primer lugar, la situación de la demanda en el mercado alemán de recogida y clasificación de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades (en lo sucesivo, «mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades»). A este respecto, la Decisión impugnada expone que DSD gestiona el 70 % aproximadamente de los envases que pueden recogerse en Alemania y el 80 %, al menos, de la demanda en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. Por consiguiente, el peso de DSD resulta determinante tanto en el ámbito nacional, en donde es el único sistema colectivo disponible, como en el ámbito de los 500 territorios cubiertos por los contratos de prestación de servicios (considerandos 126 y 127 de la Decisión impugnada).

30      En lo que atañe a la oferta, la Decisión impugnada subraya a continuación que un gran número de agentes económicos ofrecen servicios de recogida de envases. La Decisión afirma también que «la posibilidad de que las empresas de recogida excluidas ofrezcan servicios alternativos ha de calificarse de muy poco probable en la actualidad, sobre todo por razones de economía de espacio y de logística propia de este sector de actividad». Antes al contrario, la Decisión sostiene que «más realista parece suponer que un sistema colectivo potencialmente competidor o un sistema individual trabajará en colaboración con empresas de recogida que ya presten en la actualidad servicios [...] para DSD en el marco del contrato de servicios, habida cuenta de que la infraestructura de recogida a proximidad de los hogares presenta las características de un estrangulamiento». Así pues, para la Comisión, sólo en el caso de los puntos de recogida asimilados a los hogares privados, como hospitales o comedores, parece imaginable que, en determinadas condiciones logísticas y relativas al envasado, empresas de recogida alternativas distintas de las empresas vinculadas contractualmente con DSD puedan colocar contenedores para la recogida de envases que vengan a añadirse a los utilizados por el sistema DSD. No obstante, la Decisión considera que tales posibilidades son relativamente escasas en cuanto a su importancia económica y que, por tanto, ha de considerarse poco probable que, durante el período de vigencia del contrato, surjan para las empresas de recogida excluidas nuevas posibilidades de oferta en cada uno de los territorios contractuales en los que rige un contrato de prestación de servicios de DSD (considerandos 127 y 128 de la Decisión impugnada).

31      Por otra parte, la Decisión señala que la duración de la cláusula de exclusividad desempeña un papel determinante a la hora de apreciar sus efectos sobre la competencia, puesto que, cuanto mayor sea tal duración, más tiempo privará la referida cláusula a las empresas de recogida no vinculadas contractualmente con DSD de la posibilidad de presentar ofertas para satisfacer la demanda del más importante sistema colectivo alemán (considerandos 129 y 130 de la Decisión impugnada).

32      Al término del referido análisis, la Comisión llega a la conclusión de que el acceso al mercado de la recogida de envases por parte de otras empresas de recogida se ve obstaculizado en una medida importante, lo que contribuye de forma significativa al cierre del mercado en una parte sustancial del mercado común. En consecuencia, la cláusula de exclusividad en beneficio de la empresa de recogida constituye una restricción de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1 (considerando 132 de la Decisión impugnada). Interrogada sobre este extremo en la vista, DSD manifestó que no cuestionaba el referido análisis.

2.      Sobre el acceso a las instalaciones de las empresas de recogida

33      En segundo lugar, la Decisión impugnada examina en qué medida puede un competidor de DSD acceder a las instalaciones de las empresas de recogida. A este respecto, la Comisión indica que, a su juicio, se produciría una restricción de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, «si el contrato de servicios estuviera configurado de tal modo que los competidores de DSD quedaran excluidos del acceso a la infraestructura de recogida» (considerando 133 de la Decisión impugnada).

34      Para fundamentar la anterior afirmación, la Decisión impugnada invoca, por una parte, el hecho de que las instalaciones de las empresas de recogida revisten «una importancia competitiva particular en razón del estrangulamiento que constituye la infraestructura de recogida situada en la proximidad de los hogares». Así, la Decisión indica que este tipo de recogida se efectúa, por lo general, directamente en las inmediaciones de todos los hogares de una colectividad territorial (sistemas de colecta), con la excepción de los sistemas de entrega voluntaria (puntos de depósito) que sólo existen en casos aislados. La Decisión indica igualmente que, en general, por razones logísticas, la recogida en la proximidad de los hogares sólo puede realizarse en condiciones de coste óptimas por un número limitado de empresas de recogida. Además, la Decisión pone de relieve que, por restricciones de espacio y también debido a las costumbres adquiridas por el consumidor final en este campo, sólo cabe colocar un recipiente por grupo de materiales en los lugares de recogida. Tales circunstancias constituyen la razón esencial por la cual, de ordinario, una sola empresa de recogida se encarga de recoger a la vez los desechos domésticos y los materiales reciclables (considerando 133 de la Decisión impugnada, en relación con los considerandos 92 y 93 de la misma). Por otra parte, la Decisión recuerda que a raíz de la publicación de la Comunicación en el Diario Oficial, se manifestó el temor de que la competencia pudiera resultar afectada. La Comisión se refiere en este punto al hecho de que, con tal ocasión, varios de los terceros interesados indicaran que contrariamente a una primera serie de compromisos presentados por DSD (véase supra, apartado 17), dicha empresa no permitía a los terceros acceder libremente a las instalaciones de recogida de sus cocontratantes, exigiendo dar su consentimiento para el uso compartido de tales instalaciones (considerando 133 de la Decisión impugnada, en relación con los considerandos 76 y 77 de la misma).

35      En este contexto, la Decisión impugnada recuerda que DSD había reivindicado, en un primer momento, que el uso por parte de terceros de las instalaciones de recogida de las empresas asociadas al sistema DSD debía contar con su autorización previa. No obstante, la Decisión precisa que, tras el escrito de la Comisión de 21 de agosto de 1997, que indicaba a DSD que tal comportamiento podía infringir la prohibición del artículo 82 CE, DSD renunció a invocar el derecho a exigir su autorización previa para que terceras empresas pudieran compartir el uso de las instalaciones de recogida o de otras instalaciones de las empresas adheridas a DSD (véase supra, apartados 20 y 21). La Decisión expone asimismo que «igualmente problemático sería que DSD exigiera directamente a terceros una remuneración por el uso compartido de tales instalaciones o invocara un derecho de consulta en lo que respecta a la negociación de una remuneración adecuada para dicho uso compartido». La Decisión, no obstante, se cuida de indicar que, en caso de uso compartido de las instalaciones de las empresas que se adhieren a su sistema, DSD tiene libertad para acordar una reducción de la remuneración adeudada a dichas empresas de recogida, así como para velar por que no le sean facturados aquellos servicios que han sido prestados a terceros (considerandos 136 a 138 de la Decisión impugnada).

36      Habida cuenta de los mencionados compromisos y precisiones, la Comisión considera que el contrato de prestación de servicios no contiene ninguna cláusula de exclusividad en beneficio de DSD y que las empresas de recogida pueden ofrecer sus servicios a los competidores de DSD. Y así, la Decisión subraya que «del contrato de servicios no se deduce que se excluya a los competidores de DSD del acceso a la infraestructura de recogida, de tal modo que en este sentido no restringe la competencia [a efectos] del apartado 1 del artículo 81 [CE]» (considerandos 134 y 139 de la Decisión impugnada).

C.      Apreciación relativa al artículo 81 CE, apartado 3

37      A fin de declarar inaplicables al contrato de prestación de servicios las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, la Decisión impugnada examina la cláusula de exclusividad en beneficio de la empresa de recogida en relación con los requisitos que establece el apartado 3 de dicho artículo 81 CE.

38      En este contexto, la Decisión impugnada considera que la cláusula en cuestión contribuye a mejorar la producción de mercancías y a fomentar el progreso técnico y económico porque permite cumplir los objetivos medioambientales (considerandos 142 a 146 de la Decisión impugnada), reservando al mismo tiempo a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante (considerandos 147 a 149 de la Decisión impugnada).

39      Del mismo modo, en lo que atañe al carácter imprescindible de la cláusula de exclusividad contenida en el contrato de prestación de servicios, la Decisión impugnada pone de relieve que, para establecer el sistema DSD, era necesario que las empresas de recogida realizaran importantes inversiones, para lo cual dichas empresas precisaban obtener de DSD determinadas garantías en cuanto a la duración del contrato, a fin de hacer posible la amortización y rentabilización de tales inversiones. Concluido el examen, sin embargo, la Comisión considera necesario reducir la duración inicialmente prevista de la cláusula de exclusividad, fijando su vencimiento al 31 de diciembre de 2003 (considerandos 150 a 157 de la Decisión impugnada).

40      Por último, la Decisión impugnada examina la cuestión de si la cláusula de exclusividad puede eliminar la competencia en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. A este respecto, la Comisión comienza señalando que las empresas de recogida excluidas por DSD siguen teniendo la posibilidad de ofrecer sus servicios en el ámbito de los sistemas individuales. Estos sistemas son viables en la periferia del mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades cuando se trata de determinadas combinaciones de tipos de envases y puntos de recogida (considerando 159 de la Decisión impugnada).

41      Por otra parte, la Comisión afirma que el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades se caracteriza por el hecho de que valerse de una única empresa de recogida por territorio contractual resulta económicamente ventajoso para todo sistema colectivo, y que en muchos casos la duplicación de las instalaciones de recogida en el ámbito doméstico parece poco plausible desde el punto de vista económico por razones de economía de espacio y de logística propia de este sector de actividad, pero también debido a las costumbres adquiridas por los consumidores en este terreno. Para la Comisión, los contenedores de recogida de envases colocados a proximidad de los hogares constituyen, pues, un estrangulamiento. Por esta razón, la Comisión considera que es más realista partir de la base de que los sistemas colectivos competidores y, en parte, los sistemas individuales preferirán trabajar con aquellas empresas de recogida que ya presten servicios para DSD. Este análisis permite a la Comisión recordar la necesidad del uso compartido de las instalaciones de recogida de las empresas vinculadas contractualmente a DSD, dado que «el acceso libre y sin obstáculos a la infraestructura de recogida puesta a disposición por las empresas adheridas a DSD constituye un requisito decisivo para intensificar la competencia tanto en el lado de la demanda de servicios de recogida y selección de envases […] en el ámbito del consumo final privado como en el mercado anterior, en sentido vertical, de la organización de la recuperación y valorización de tales envases» (considerando 162 de la Decisión impugnada). A este respecto, la Decisión recuerda que el contrato de prestación de servicios no vincula a las empresas de recogida a DSD de un modo exclusivo y que DSD asumió varios compromisos, entre ellos el de renunciar a obligar a las empresas de recogida a utilizar las instalaciones de recogida exclusivamente para la ejecución del contrato de prestación de servicios y el de abstenerse de ejercitar acciones de prohibición frente a terceros en caso de uso compartido de dichas instalaciones de recogida (considerandos 158 a 163 de la Decisión impugnada).

D.      Condiciones, impuestas por la Comisión, a cuyo cumplimiento se vincula la decisión de exención

42      Con el objetivo de garantizar que se consigan realmente los resultados esperados por la Comisión en el ámbito de la competencia y con ello se cumplan los requisitos para la exención contemplados en el artículo 81 CE, apartado 3, dicha institución considera necesario vincular su decisión de declarar la exención del contrato de prestación de servicios al cumplimiento de determinadas cargas con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 17 (considerando 164 de la Decisión impugnada).

43      La primera carga se impone a DSD en el artículo 3, letra a), de la Decisión impugnada, a cuyo tenor «DSD no impedirá que las empresas de recogida suscriban y ejecuten contratos con competidores de DSD para el uso compartido de contenedores u otras instalaciones de recogida y selección de envases de venta usados».

44      La segunda carga se define en el artículo 3, letra b), de la Decisión, a cuyo tenor «DSD no podrá exigir que las empresas de recogida que suscriban contratos con competidores de DSD para el uso compartido de contenedores u otras instalaciones de recogida y selección de envases de venta usados le presenten pruebas sobre aquellos volúmenes de envases que no hayan sido recogidos para su incorporación al sistema DSD».

45      Para explicar por qué razón deben imponerse tales cargas a pesar del compromiso de DSD de autorizar a sus competidores a utilizar las instalaciones de recogida de envases, la Decisión impugnada evoca la vital importancia que reviste el libre acceso a tales infraestructuras para que pueda desplegarse la competencia y las reservas de DSD en lo que atañe a la aplicación de uno de los compromisos mencionados en el considerando 71 (considerando 164 de la Decisión impugnada).

E.      Conclusiones

46      Basándose en los compromisos asumidos por DSD y en las cargas que conlleva la Decisión impugnada, la propia Decisión llega a la conclusión de que el acceso libre y sin obstáculos a la infraestructura de recogida es viable. Según la Decisión impugnada, tanto lo sistemas colectivos que compiten con el sistema DSD como los sistemas individuales disponen de posibilidades reales de acceder al mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. Estas posibilidades permiten asimismo que se den los requisitos necesarios para intensificar la competencia en el mercado, situado en una fase anterior, de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades (considerandos 176 a 178 de la Decisión impugnada).

47      En consecuencia, la Decisión impugnada declara que la cláusula de exclusividad en beneficio de las empresas de recogida que figura en el contrato de prestación de servicios reúne los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 3 (considerando 179 de la Decisión impugnada). En efecto, la Comisión dispuso en el artículo 2 de la Decisión impugnada que «las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE […] se declaran inaplicables, con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] […], a los contratos de servicios individuales provistos de una cláusula de exclusividad que, como máximo, estén vigentes hasta finales de 2003», y que esa «declaración [estaría] en vigor desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003».

48      La exención de que se trata conlleva las dos cargas antes mencionadas (véase supra, apartados 43 y 44), expuestas en el artículo 3 de la Decisión, con la finalidad, en el primer caso, de garantizar el acceso a las instalaciones de recogida de las partes en el contrato de prestación de servicios y evitar que se elimine la competencia en los mercados de referencia, y, en el segundo caso, de permitir a los competidores de DSD que puedan recurrir sin restricciones a los volúmenes de envases recolectados para ellos en el marco del uso compartido de las instalaciones de recogida. Estas cargas son indispensables para evitar que se elimine la competencia de los mercados de referencia y representan una prueba palpable que garantiza la seguridad jurídica del compromiso presentado por DSD (considerando 182 de la Decisión impugnada).

49      Por último, la Decisión impugnada indica que, si resultara, por decisión en última instancia de un tribunal competente alemán, que, en contra de la opinión sostenida por la Comisión, el uso compartido de las instalaciones de recogida de las partes del contrato de prestación de servicios por terceros no es compatible con el Decreto de envases, esto supondría una modificación sustancial de la situación subyacente a la presente Decisión, lo que llevaría a la Comisión a revisar los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, al contrato de prestación de servicios y, llegado el caso, a revocar la declaración de exención (considerando 183 de la Decisión impugnada).

F.      Parte dispositiva

50      El artículo 1 de la parte dispositiva expone la posición de la Comisión sobre los estatutos y los contratos de garantía que DSD había notificado al mismo tiempo que el contrato de prestación de servicios:

«Sobre la base de la información que actualmente obra en su poder y habida cuenta de los compromisos contraídos por DSD, la Comisión comprueba que no hay motivo alguno con arreglo al apartado 1 del artículo 81 […] CE y al apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE para proceder contra los estatutos y los contratos de garantía.»

51      El artículo 2 de la Decisión impugnada declara la exención del contrato de prestación de servicios:

«Las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 […] CE y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE se declaran inaplicables, con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] y al apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, a los contratos de servicios individuales provistos de una cláusula de exclusividad que, como máximo, estén vigentes hasta finales de 2003.

Esta declaración estará en vigor desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003.»

52      En el artículo 3 de la Decisión, la Comisión dispone que la mencionada declaración de exención conllevará dos obligaciones:

«La declaración de exención del artículo 2 se supedita al cumplimiento de las [cargas] siguientes:

a)      DSD no impedirá que las empresas de recogida suscriban y ejecuten contratos con competidores de DSD para el uso compartido de contenedores u otras instalaciones de recogida y selección de envases de venta usados;

b)      DSD no podrá exigir que las empresas de recogida que suscriban contratos con competidores de DSD para el uso compartido de contenedores u otras instalaciones de recogida y selección de envases de venta usados le presenten pruebas sobre aquellos volúmenes de envases que no hayan sido recogidos para su incorporación al sistema DSD.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

53      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de noviembre de 2001, la demandante interpuso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada.

54      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de febrero de 2002, Landbell AG für Rückhol-Systeme (en lo sucesivo, «Landbell»), un sistema colectivo que compite con DSD, solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Esta demanda de intervención fue notificada a las partes, las cuales formularon sus observaciones dentro de los plazos señalados.

55      Mediante auto de 17 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) admitió la intervención de Landbell y ésta pudo presentar sus observaciones el 9 de octubre de 2002.

56      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, formuló a las partes una serie de preguntas para que respondieran a las mismas en la vista.

57      En la vista celebrada los días 11 y 12 de julio de 2006 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

58      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en su integridad.

–        Anule el compromiso de DSD reproducido en el considerando 72 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

59      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

60      Landbell solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

61      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca cuatro motivos. El primero se basa en el hecho de que la carga incluida en el artículo 3, letra a), de la Decisión impugnada infringe el artículo 81 CE, apartado 3, y viola el principio de proporcionalidad. El segundo motivo se relaciona con el hecho de que dicha carga infringe el artículo 86 CE, apartado 2. El tercer motivo se basa en el hecho de que la carga incluida en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada infringe el artículo 81 CE, apartado 3, y el artículo 86 CE, apartado 2. El cuarto motivo, relacionado con la pretensión de que se anule el compromiso de la demandante mencionado en el considerando 72 de la Decisión impugnada, se basa en la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

A.      Sobre el primer motivo, basado en el hecho de que la carga incluida en el artículo 3, letra a), de la Decisión impugnada infringe el artículo 81 CE, apartado 3, y viola el principio de proporcionalidad

62      La demandante estima que la carga incluida en el artículo 3, letra a), de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «primera carga»), a cuyo tenor «DSD no impedirá que las empresas de recogida suscriban y ejecuten contratos con competidores de DSD para el uso compartido de contenedores u otras instalaciones de recogida y selección de envases de venta usados», infringe el artículo 81 CE, apartado 3, y viola el principio de proporcionalidad. En lo sustancial, la demandante subdivide este motivo en tres partes.

63      En primer lugar, la demandante sostiene que la primera carga no resulta objetivamente necesaria a efectos del artículo 81 CE, apartado 3, habida cuenta de que el uso compartido de las instalaciones de recogida y clasificación (en lo sucesivo, «instalaciones de recogida de envases») no resulta indispensable para la actividad de los competidores de DSD. La demandante sostiene que, cuando menos, es insuficiente la motivación de la Decisión impugnada sobre este punto.

64      En segundo lugar, la demandante alega, en respuesta a la argumentación desarrollada en la contestación, que el supuesto riesgo de infracción del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE al que se refiere la Comisión tiene carácter especulativo y no puede justificar la primera carga, la cual, en cualquier caso, tan sólo puede tener por objeto evitar que se elimine la competencia en un mercado en el que previamente se haya verificado una restricción de la competencia.

65      En tercer lugar, la demandante alega que la primera carga es desproporcionada, fundamentando tal alegación en los siguientes elementos: en primer término, en que el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases a que dicha carga obliga resulta contrario al Decreto de envases; en segundo término, en que la primera carga produce una distorsión de la competencia en su perjuicio; en tercer término, en que dicha carga menoscaba el objeto específico de la marca Der Grüne Punkt, y, en cuarto término, en que vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

66      Antes de desarrollar tales argumentos, la demandante expone, con carácter liminar, las razones por las cuales considera que es necesario obtener su autorización en el supuesto de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases.

67      Antes de analizar las mencionadas tres partes del primer motivo, procede examinar las razones en cuestión.

1.      Sobre la necesidad de obtener la autorización de DSD en el supuesto de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases

a)      Alegaciones de las partes

68      La demandante alega que, si bien no es jurídicamente propietaria de las instalaciones de recogida de envases a que se refiere la primera carga, debe considerarse que tales instalaciones pertenecen a DSD, habida cuenta de que han sido financiadas por ésta, de que forman parte integrante del sistema DSD y de que llevan la marca Der Grüne Punkt. En consecuencia, la demandante considera que debe obtener su autorización todo uso compartido de las instalaciones de las empresas de recogida que han celebrado con DSD un contrato de prestación de servicios.

69      Para fundamentar la necesidad de obtener la referida autorización, la demandante invoca, en primer lugar, el hecho de que ella misma financió las instalaciones de recogida de envases utilizadas por el sistema DSD. En lo que atañe a este punto, la demandante se basa esencialmente en el artículo 7, apartado 1, del contrato de prestación de servicios, según el cual la remuneración que DSD abona a la empresa de recogida constituye la contrapartida de todas las prestaciones que realiza esta empresa, en lo relativo, entre otras cosas, a la puesta a disposición de los contenedores y al transporte y clasificación de los envases, así como a la puesta a disposición de los residuos. La demandante invoca asimismo una sentencia del Landgericht Köln de 18 de marzo de 1997, en donde se declara que un competidor de DSD se aprovecha del sistema de DSD en caso de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases y que tal uso sólo es posible previa «obtención de la autorización de [DSD] (en virtud del pago de una cantidad)». La demandante cita también el principio del cumplimiento de buena fe consagrado en el artículo 242 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), que impone a los contratantes obligaciones de especial diligencia en los supuestos de relaciones contractuales a largo plazo y de intensa cooperación económica.

70      Del mismo modo, la demandante sostiene que es necesario obtener su autorización en el supuesto de uso compartido de las instalaciones de recogida para permitirle cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Decreto de envases, tanto en lo que respecta a la necesidad de garantizar una cobertura territorial íntegra como en lo que atañe al imperativo de alcanzar los porcentajes de valorización y de demostrar los flujos cuantitativos para cada Land [segunda frase del artículo 10 del contrato de prestación de servicios; puntos 1.1 y 1.5.1 del cuarto contrato por el que se modifica el contrato de prestación de servicios y sentencia del Verwaltungsgericht Gießen (Tribunal contencioso-administrativo de Gießen, Alemania) de 31 de enero de 2001]. La referida autorización resulta asimismo necesaria para garantizar que los envases incluidos en el sistema DSD y que llevan el distintivo Der Grüne Punkt sean depositados efectivamente por el consumidor en el sistema correspondiente, es decir, en las instalaciones de recogida en las que figure dicho distintivo.

71      La Comisión y Landbell ponen de relieve que la financiación de las instalaciones de recogida de envases se inscribe simplemente en la lógica del contrato de prestación servicios, el cual determina las prestaciones que se exigen y la remuneración abonada como contrapartida. Añaden que la demandante no invocó el artículo 242 del BGB en el procedimiento administrativo y que su posición actual resulta contraria a la que adoptó en esa fase. Además, las obligaciones del Decreto de envases se imponen a DSD como a cualquier otro agente económico que se encuentre en la misma posición y el hecho de que en las instalaciones de recogida de envases se coloque la marca Der Grüne Punkt carece de importancia para el consumidor, el cual relaciona esencialmente tales instalaciones con el tipo de material que ha de valorizarse. Landbell indica también que todas las entidades locales del Land de Hessen han aceptado que su sistema colectivo utilice las mismas instalaciones de recogida de envases que el sistema DSD.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72      De la Decisión impugnada resulta que, en el procedimiento administrativo, DSD se comprometió frente a la Comisión a no obligar a las empresas de recogida a trabajar exclusivamente para el sistema DSD y a no obligar tampoco a dichas empresas a utilizar sus propias instalaciones de recogida de envases exclusivamente para la ejecución del contrato de prestación de servicios (véase supra, apartado 17). Del mismo modo, DSD se comprometió también ante la Comisión a renunciar a supeditar a su autorización el uso por terceros de las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a DSD (véase supra, apartado 21).

73      Los mencionados compromisos afectan, por un lado, a las empresas de recogida vinculadas contractualmente a DSD, y, por otro, a las empresas que desean tener acceso a las instalaciones de recogida de envases de aquellas empresas. Tales compromisos se hacen eco de las preocupaciones expuestas por la Comisión en el marco del procedimiento administrativo tanto en lo que atañe a la eventual aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, al contrato de prestación de servicios, en el supuesto de que éste contenga una cláusula de exclusividad en beneficio de DSD en lo relativo al acceso de terceros a las instalaciones de recogida de envases (véase supra, apartado 35), como a la eventual aplicación del artículo 82 CE, en el supuesto de que la voluntad de DSD de supeditar a su autorización el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases se incluya en el supuesto de hecho de este artículo (véase supra, apartado 20).

74      Con objeto de poner fin a las mencionadas preocupaciones, DSD propuso los citados compromisos. A este respecto, el compromiso que se reproduce en el considerando 72 de la Decisión impugnada resulta particularmente ilustrativo, puesto que se presentó con el fin de responder a la preocupación que experimentaba la Comisión respecto de la petición inicial de DSD de supeditar a su autorización el uso compartido por terceros de las instalaciones de recogida de las empresas vinculadas contractualmente a DSD (considerandos 57, 58, 136 y 137 de la Decisión impugnada). La finalidad de dicho compromiso era tranquilizar a la Comisión, indicándole que DSD renunciaba a ejercitar acciones de cesación del tipo de la descrita en la sentencia del Landgericht Köln de 18 de marzo de 1997, acción que DSD había ejercitado, basándose en la ley alemana de competencia desleal, contra una empresa competidora que pretendía utilizar gratuitamente determinadas instalaciones de recogida del sistema DSD.

75      Es preciso declarar que la Comisión tuvo en cuenta los compromisos propuestos por DSD a la hora de valorar el contrato de prestación de servicios notificado por DSD. Así fue tanto en el marco del examen de la eventual restricción de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, en materia de acceso a las instalaciones de las empresas de recogida (véase supra, apartados 33 a 36, y los considerandos 133 a 140 de la Decisión impugnada), como en el marco del análisis a la luz del artículo 81 CE, apartado 3, en lo que atañe a la posibilidad de mantener la competencia (véase supra, apartado 41, así como los considerandos 158 a 163 de la Decisión impugnada). A título de ejemplo, en la Decisión la Comisión hizo referencia expresa a los compromisos cuando concluyó que el contrato de prestación de servicios no vincula a las empresas de recogida de manera exclusiva con DSD y que, por consiguiente, tales empresas pueden proponer sus servicios, libremente y sin cortapisas, a los competidores de DSD (véase supra, apartado 46, y considerando 176 de la Decisión impugnada).

76      No obstante, una vez finalizado el procedimiento administrativo, la demandante ha alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que todo uso compartido de las instalaciones de recogida de las empresas vinculadas contractualmente a DSD requería la autorización de ésta.

77      En primer lugar, la demandante alega que esa necesidad obedece al hecho de que dicha empresa participó en la financiación de las instalaciones de recogida de envases utilizadas por el sistema DSD mediante la remuneración abonada en virtud del contrato de prestación servicios. Sobre este punto, procede recordar que el sistema DSD es el primer sistema colectivo autorizado en toda Alemania y que su peso es considerable, en la medida en que el sistema DSD representa el 70 % aproximadamente de los envases que pueden recogerse en Alemania y el 80 %, al menos, de la demanda en el mercado alemán de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades (véase supra, apartado 29). Es obvio, pues, que DSD constituye la principal fuente de ingresos, si no la única, de las empresas de recogida en lo que atañe a la recogida y clasificación de envases.

78      Sin embargo, la demandante no niega que incumbió a las empresas de recogida y no a DSD llevar a cabo las inversiones necesarias para la recogida y clasificación de los envases (considerando 151 de la Decisión impugnada). Tampoco niega la demandante que las instalaciones de clasificación de envases, que hasta entonces no existían, requirieron considerables inversiones por parte de las empresas de recogida (considerando 53 de la Decisión impugnada). Precisamente para permitir que esas empresas amortizaran sus inversiones, evaluadas aproximativamente en 10.000 millones de marcos alemanes (DEM), durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, la Comisión admitió que la cláusula de exclusividad de DSD en beneficio de las empresas de recogida tuviera una duración considerable (véase supra, apartado 39). Por consiguiente, la finalidad de dicha cláusula no es permitir que DSD reivindique un derecho de control sobre la utilización de las inversiones efectuadas por las empresas de recogida, sino garantizar la rentabilidad de tales inversiones.

79      Además, el examen del contrato de prestación de servicios permite comprobar que DSD no soporta los riesgos relacionados con las inversiones necesarias para la instalación del sistema DSD por medios distintos de la cláusula de exclusividad citada más arriba. Así, DSD no es responsable de los riesgos que corre la empresa de recogida debido a la explotación del sistema (artículo 5, apartado 1, del contrato de prestación de servicios). Del mismo modo, en caso de resolución del contrato de prestación de servicios, DSD no se hace cargo de las inversiones de la empresa de recogida ni abona ninguna indemnización de daños y perjuicios por este concepto (artículo 9, apartados 3 y 4 del contrato de prestación de servicios). Por otro lado, del artículo 7, apartado 1, del contrato de prestación de servicios se desprende que el canon que DSD abona a las empresas con las que contrata es proporcional al peso de los envases recogidos, lo que significa que, si una empresa de recogida deja de recuperar envases para DSD, ésta no tiene obligación alguna de remunerarla en concepto de las inversiones realizadas.

80      Por otra parte, DSD omite tomar en consideración el hecho de que, en caso de uso compartido, la Comisión le reconoce expresamente en la Decisión impugnada el derecho de velar por que no le sea facturado ningún servicio prestado a terceros por las empresas de recogida y la autoriza a reducir en consecuencia la remuneración que debe pagar a las empresas vinculadas contractualmente a DSD (véase supra, apartado 35). Estas precisiones permiten garantizar a DSD que el uso compartido no se efectuará a su costa en términos de remuneración de las empresas de recogida. Así pues, no cabe hablar de «utilización gratuita» de las instalaciones de recogida de envases, como sí sucedía en la sentencia del Landgericht Köln, en un momento en que aún no se había modificado el Decreto de envases alemán y en que DSD no estaba en condiciones de reducir las cantidades que pagaba a las empresas de recogida en proporción al uso compartido de las instalaciones de recogida de envases.

81      Por último, en lo que atañe al argumento basado en el artículo 242 del BGB –artículo que, según la demandante, impone a los contratantes obligaciones de especial diligencia en relación con las cuales resulta difícil comprender de qué modo podrían justificar la necesidad de que DSD conceda su autorización en caso de uso compartido–, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino declarar que, al no haberse invocado en el procedimiento administrativo este argumento basado en el Derecho alemán, no puede reprochársele a la Comisión el no haberlo tenido en cuenta a la hora de adoptar la Decisión impugnada.

82      En consecuencia, el hecho de que DSD haya sido el primer sistema colectivo en recurrir a empresas de recogida y de que sea la principal fuente de ingresos de dichas empresas, si no la única, no es suficiente para justificar el derecho de DSD a dar su autorización en el supuesto de uso compartido.

83      En segundo lugar, la demandante sostiene que, en caso de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, su autorización resulta necesaria para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del Decreto de envases y para garantizar que el consumidor deposite efectivamente en el sistema DSD los envases incluidos en dicho sistema.

84      Sobre este punto, procede declarar que las obligaciones derivadas del Decreto se imponen a DSD como a cualquier otro gestor de un sistema colectivo. Además, las cláusulas del contrato de prestación de servicios que invoca DSD no son idóneas para justificar el derecho de DSD a supeditar a su autorización el uso compartido de las instalaciones de recogida de las empresas vinculadas contractualmente a ella. Así, la segunda frase del artículo 10 del contrato de prestación de servicios no contempla el supuesto de un uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, sino el de una modificación de la organización del sistema de DSD, y dicha disposición se limita a indicar que una organización distinta de tal sistema requiere el consentimiento de las partes contratantes y de la entidad territorial afectada. Ahora bien, tal como se expondrá más adelante, el uso compartido no tiene como efecto impedir al sistema DSD cumplir con las obligaciones que le incumben en virtud del Decreto (véase supra, apartados 161 a 170). Del mismo modo, los puntos 1.1 y 1.5.1 del cuarto contrato de modificación no se refieren a los envases, únicos pertinentes en el caso de autos, sino a «materiales adicionales que no constituyen envases». Por otro lado, en la sentencia de 31 de enero de 2001 el Verwaltungsgericht Gießen no examinó la necesidad de DSD de dar su autorización al uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, sino que se limitó a declarar que el Lahn-Dill-Kreis (departamento de Lahn-Dill) debía ponerse de acuerdo con la demandante sobre una recogida y una valorización que aquél había organizado y que no constituían un sistema con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Decreto de envases.

85      Por otra parte, en lo que atañe a la supuesta necesidad de preservar el papel que desempeña la marca Der Grüne Punkt en la fase de la recogida de envases, procede declarar que consta en autos que en numerosas instalaciones de recogida no figura aquella marca (véase infra, apartado 189). Además, los consumidores no asocian dicha marca con los contenedores, sino con el tipo de envase (envases de venta) y, sobre todo, con el tipo de material (materiales ligeros, papel/cartón, vidrio, etc.) que ha de depositarse en los diferentes tipos de instalaciones de recogida. El ejemplo de la recogida conjunta de papel impreso (periódicos y revistas) y de envases de papel y de cartón, que figura en la Decisión impugnada, ilustra la posibilidad de un uso compartido de las instalaciones de recogida de envases sin que sea necesario tener en cuenta la eventual colocación de la marca Der Grüne Punkt en dichas instalaciones (véase supra, apartado 26).

86      Por consiguiente, el hecho de que DSD haya sido el primer sistema colectivo en integrar las instalaciones de recogida de envases en su sistema o de que utilice la marca Der Grüne Punkt para identificar su sistema no es suficiente para fundamentar el derecho a dar su autorización en el supuesto de uso compartido.

87      En todo caso, aun suponiendo que la demandante pueda invocar el derecho a dar su autorización al uso compartido por terceros de las instalaciones de recogida de las empresas vinculadas contractualmente a ella –extremo éste que, como se desprende de los apartados anteriores, no ha sido en modo alguno demostrado–, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino declarar que, en el procedimiento administrativo, la demandante manifestó que renunciaba a ejercitar tal derecho. En efecto, sin perjuicio de un argumento específico relativo al compromiso reproducido en el considerando 72 de la Decisión –argumento que será examinado más adelante (véanse los apartados 218 y siguientes)–, la demandante no cuestiona la validez ni la legalidad de los diferentes compromisos presentados en el marco del procedimiento administrativo para responder a las preocupaciones manifestadas por la Comisión.

88      Tales compromisos tuvieron como resultado precisar el contenido del contrato de prestación de servicios notificado por DSD, a efectos de la obtención de una declaración negativa o de una exención, indicando DSD a la Comisión de qué manera pensaba comportarse en el futuro. Así pues, la Comisión tuvo legítimamente en cuenta en su valoración los referidos compromisos, de tal manera que DSD obtuvo la decisión de exención que solicitaba. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a tomar posición sobre la existencia o inexistencia del derecho de DSD a supeditar a su autorización el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, puesto que dicha empresa había renunciado en sus compromisos a oponerse a tal uso compartido.

89      Por lo tanto, la Comisión actuó conforme a Derecho al adoptar la Decisión impugnada sin tener en cuenta el supuesto derecho de DSD a oponerse al uso compartido, habida cuenta de los compromisos presentados a este respecto por DSD para responder a los problemas identificados por la Comisión. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia examinar la legalidad de dicha Decisión en consideración a un elemento al que la demandante había renunciado.

2.      Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la alegación de que no resulta necesario el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases

a)      Alegaciones de las partes

90      Por analogía con la doctrina sobre instalaciones esenciales (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, denominada «Magill», C‑241/91 P y C‑242/91 P, Rec. p. I‑743, apartados 53 y 54, y de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C‑7/97, Rec. p. I‑7791, apartado 41; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T-374/94, T-375/94, T-384/94 y T-388/94, Rec. p. II‑3141), la demandante alega que el uso compartido, impuesto por la primera carga, debe ser indispensable para la actividad de los competidores de DSD, lo que no sucede en el caso de autos.

91      En cuanto a los sistemas colectivos, la demandante sostiene que estos sistemas pueden acceder a un 70 % del mercado aproximadamente sin recurrir al uso compartido. En efecto, la demandante indica que el 70 % aproximadamente de los envases gestionados por su sistema (los envases de vidrio, la mayor parte de los envases de papel y de cartón, y los envases ligeros en el sur de Alemania) son recogidos por sistemas de depósito voluntario, es decir, bien mediante contenedores instalados en emplazamientos previstos al efecto, bien mediante centros de reciclaje. Tales sistemas constituyen la regla general y no una solución «puntual», como se indica en la Decisión (véase supra, apartado 34). Según la demandante, pues, para no tener que recurrir al uso compartido basta con que los sistemas colectivos que compitan entre sí instalen sus propios contenedores. La demandante pone asimismo el ejemplo de la «bolsa azul», que Landbell utilizó en abril de 1998 para la recogida de determinados tipos de envases en el Lahn-Dill-Kreis, a los efectos de mostrar que es posible instalar sin dificultad alguna un sistema de recogida de envases distinto del sistema DSD. La demandante añade que del auto del Verwaltungsgerichtshof Kassel (Tribunal contencioso-administrativo de Kassel, Alemania), de 20 de agosto de 1999, se desprende que cabe la posibilidad de explotar sistemas colectivos competidores «unos al lado de otros », lo que significa que tales sistemas podrían utilizar sus propias instalaciones de recogida de envases.

92      En cuanto a los sistemas individuales, la demandante recuerda que, como regla general, no les está permitido recoger envases en instalaciones situadas en las proximidades del domicilio de los consumidores, lo que sí sería posible, sin embargo, en virtud de la primera carga. Esta prohibición es decisiva para alcanzar los porcentajes de valorización que impone el Decreto. Como excepción, la demandante reconoce que los sistemas individuales pueden recoger envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades en supuestos marginales, a saber, las pequeñas empresas artesanales, comerciales e industriales y las ventas por correo (véanse las observaciones de las autoridades alemanas, p. 7). Ahora bien, precisa, en estos dos supuestos marginales los sistemas individuales ya explotan sus propias instalaciones de recogida de envases, de modo que no resulta necesario el uso compartido.

93      La demandante sostiene, por último, que la Decisión infringe el artículo 253 CE al no haber expuesto por qué el uso compartido resulta indispensable para la actividad de los competidores de DSD. En cuanto a las instalaciones de recogida de envases, la Decisión debería contener estudios sobre la estructura del mercado y las supuestas restricciones de la competencia, a fin de acreditar el carácter indispensable del uso compartido. A este respecto, la demandante señala que, en el considerando 160 de la Decisión impugnada, que se refiere a la economía de espacio, a la logística propia de este sector de actividad y a costumbres adquiridas por los consumidores en este terreno (véase supra, apartado 41), la Comisión no se basa en hechos verificables. Del mismo modo, tampoco es suficiente el hecho de afirmar en el mismo lugar que en muchos casos la duplicación de las instalaciones de recogida «parece poco plausible desde el punto de vista económico». En cuanto a las instalaciones de clasificación, la demandante observa que la Decisión no contiene ninguna motivación idónea para justificar la necesidad del uso compartido de tales instalaciones, como no sea la indicación genérica, en el considerando 182 de la Decisión impugnada, de que tal uso es necesario para evitar que se elimine la competencia.

94      La Comisión estima inapropiada la referencia a la doctrina de las instalaciones esenciales, habida cuenta de que las instalaciones de recogida de envases no pertenecen a DSD y de que los terceros deben poder utilizarlas sin su autorización. En el caso de autos, procede considerar más bien que la Decisión concede una exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, a una restricción de la competencia, vinculando dicha exención a una carga destinada a garantizar el mantenimiento de la competencia. A este respecto, en los considerandos 133 a 139 (véase supra, apartados 33 a 36), la Decisión indica por qué razones resulta esencial el acceso de los competidores de DSD a las instalaciones de recogida de envases. Del mismo modo, la cláusula de exclusividad que vincula a DSD con las empresas de recogida, examinada en los considerandos 128, 160 y 162 de la Decisión impugnada, dificulta en sumo grado la entrada de competidores en el mercado (véase supra, apartados 30 y 40). La Comisión alega en lo sustancial que, de no imponerse la primera carga, el vínculo de exclusividad que une a la demandante con las empresas de recogida tendría como efecto impedir la entrada de los competidores de DSD en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. Por consiguiente, concluye la Comisión, la Decisión impugnada está suficientemente motivada a este respecto.

95      En cuanto a las críticas relativas al uso compartido de las instalaciones de recogida de envases respecto de los sistemas colectivos, la Comisión y Landbell subrayan que dicho uso es necesario para hacer posible una competencia efectiva. Landbell indica, además, que el sistema DSD compartió desde el primer momento las instalaciones municipales de recogida existentes a efectos de recoger tanto los envases de papel y de cartón como los de vidrio.

96      En cuanto a las críticas relativas al uso compartido de las instalaciones de recogida de envases respecto de los sistemas individuales, la Comisión recuerda que sólo cabe concebir tal uso en aquellos lugares en que se solapan los puntos de recogida de los sistemas individuales y los del sistema DSD con arreglo al Derecho nacional. Por consiguiente, la Comisión observa que la primera carga se aplica a aquellas situaciones en las que los sistemas individuales están autorizados a recoger los envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. La Comisión indica que, en tales supuestos, el uso compartido se instaurará únicamente cuando los lugares de recogida sólo puedan acoger una única instalación. Por lo demás, la Comisión subraya que los sistemas individuales sólo precisarán del uso compartido en lo que atañe a los envases procedentes de la venta por correo cuando el volumen de negocios de sus clientes sea hasta tal punto escaso que no resulte económicamente rentable instalar contenedores de recogida de envases a una «distancia razonable» del lugar de establecimiento de dichos clientes.

97      En cuanto a la crítica relativa a la falta de motivación en lo que atañe a la necesidad del uso compartido de las instalaciones de clasificación, la Comisión indica que la demandante no tiene en cuenta el hecho de que, en caso de uso compartido de las instalaciones de recogida, resulta indispensable clasificar los envases en común.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98      Al amparo de una remisión a la jurisprudencia Magill, la cual versa sobre una situación de hecho en la que el interesado puede invocar un indiscutible derecho de disposición sobre las instalaciones de que se trata –lo que no sucede aquí (véase supra, apartados 87 a 89)–, la demandante sostiene en lo fundamental que la primera carga debe anularse en la medida en que impone el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, incluidas las instalaciones de clasificación, sin que ello sea necesario para permitir la actividad de los sistemas colectivos y de los sistemas individuales o sin que haya sido suficientemente motivado a efectos del artículo 253 CE.

99      A efectos de examinar la anterior argumentación, procede recordar, en primer lugar, que, en el considerando 182 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso claramente que la razón de ser de la primera carga –en virtud de la cual DSD no puede prohibir que las empresas de recogida suscriban y ejecuten contratos con competidores de DSD para el uso compartido de contenedores u otras instalaciones de recogida y selección de envases– radica en la voluntad de «evitar que se elimine la competencia de los mercados de referencia», a saber, por un lado, el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades, y, por otro, el mercado anterior de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades (para la identificación de los mercados de referencia, véase supra, apartado 48, y considerando 182 de la Decisión impugnada, en relación con el anterior apartado 46 y el considerando 176 de la Decisión impugnada).

100    Por otra parte, en lo que atañe al significado de los términos «competidores de DSD», que figuran en la primera carga, es preciso distinguir entre la situación de los sistemas colectivos, que indiscutiblemente son los competidores de DSD en los dos mercados a los que acaba de hacerse referencia, y la situación de los sistemas individuales, los cuales tan sólo intervienen en dichos mercados de un modo marginal, puesto que, en principio, deben recoger los envases en los puntos de venta o en las inmediaciones de éstos y no en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades (véanse los apartados 5 y 6 supra).

 i) Sobre la necesidad del uso compartido para los sistemas colectivos competidores

101    En lo fundamental, la Decisión impugnada considera que los diferentes tipos de instalaciones que el sistema DSD utiliza en todo el territorio alemán constituyen un estrangulamiento, al que los demás sistemas colectivos tienen que acceder para poder competir con DSD en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades y, en consecuencia, desarrollar su actividad en el mercado anterior de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades.

102    A este respecto, las instalaciones contempladas en la primera carga se definen, con mayor precisión, como los «contenedores u otras instalaciones de recogida y selección de envases» de las empresas de recogida que han celebrado con DSD un contrato de prestación de servicios. En la Decisión impugnada también se designa a estas instalaciones con la denominación de «infraestructuras de recogida» (considerandos 162, 164, 171 y 176 de la Decisión impugnada), o con la denominación genérica de «instalaciones de recogida» (considerandos 164 y 182). Según la Decisión impugnada, se trata de contenedores situados en las inmediaciones de los domicilios de los consumidores en un emplazamiento previsto al efecto, así como de las instalaciones necesarias para la recogida y el vaciado regulares de bolsas de plástico y cubos distribuidos por la empresa de recogida entre los consumidores (considerando 32).

103    Del mismo modo, en la medida en que la clasificación de los materiales incumbe a las empresas de recogida, el concepto de instalaciones de recogida de envases incluye asimismo el centro especializado en el que generalmente se lleva a cabo la referida clasificación. Esta explicación, expuesta en el considerando 32 de la Decisión, permite comprender por qué razón el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases afecta asimismo a las instalaciones de clasificación de envases. En efecto, la fase de recogida de los envases no es sino la primera etapa del proceso de valorización de los mismos, cuya fase de clasificación constituye la consecuencia lógica y el corolario necesario. Por consiguiente, a partir del momento en que las empresas de recogida pueden proceder a la recogida de los envases incluidos en el sistema DSD y de los envases incluidos en otros sistemas colectivos, dichas empresas pueden también proceder a la clasificación de las cantidades de envases recogidos por cuenta de esos diferentes sistemas. La demandante conoce perfectamente estos datos, puesto que el contrato de prestación de servicios contempla tanto la recogida de los envases como su clasificación. Precisamente por esta razón la Comisión estima que el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades comprende a la vez la recogida y la clasificación de tales envases, que son dos actividades distintas que requieren instalaciones diferentes, pero que constituyen un mercado único en virtud de la demanda global de tales servicios por DSD (considerando 87 de la Decisión impugnada).

104    Así pues, no puede alegarse que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada en lo que atañe a la inclusión de las instalaciones de clasificación en el concepto general de instalaciones de recogida de envases, debiendo desestimarse la imputación formulada por la demandante sobre este punto.

105    A los efectos de determinar si resulta necesario prever un uso compartido de las instalaciones de recogida de envases para que los sistemas colectivos que compiten con DSD puedan introducirse y mantenerse en los mercados de la recogida de envases y de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades, la Decisión impugnada examina el papel que desempeñan las empresas de recogida en el marco de un sistema colectivo y las características propias de las instalaciones de recogida de envases.

106    En lo que atañe a las empresas de recogida, la Decisión indica acertadamente que el recurso a una única empresa de recogida por territorio contractual resulta económicamente ventajoso para todo sistema de exención, puesto que los servicios de recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades se caracterizan por marcados efectos de multiplicación, es decir, de economías de escala y de agrupación de servicios (considerando 160 de la Decisión impugnada). En efecto, el hecho de que DSD contrate con una sola empresa de recogida para un determinado territorio facilita la obtención de las correspondientes autorizaciones y de los datos necesarios para cumplir la normativa aplicable y hace posible la recogida de los envases en todo el territorio en cuestión sin tener que recurrir a varias sociedades.

107    La Decisión también señala con acierto que, por razones de economía de espacio y de logística propia de este sector de actividad, es muy poco probable que otro sistema colectivo recurra a empresas de recogida que no participen en el sistema DSD, el cual representa el 80 % de la demanda en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades (considerando 128 de la Decisión impugnada). En efecto, el hecho de que el 80 % de los envases que pueden ser recogidos en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades sea ya objeto de una red de empresas de recogida autorizada por las entidades territoriales dificulta en grado sumo la creación de una red paralela. Esta es la razón por la cual la Comisión considera bastante improbable la duplicación de la red creada por las empresas de recogida integradas en el sistema DSD.

108    En lo que atañe a las instalaciones de recogida de envases en cuanto tales, la Decisión indica acertadamente que, sobre todo por razones de economía de espacio y de logística propia de este sector de actividad, pero también debido a las costumbres adquiridas por los consumidores en este terreno, en muchos casos la duplicación de las instalaciones de recogida de envases en el ámbito doméstico parece poco plausible desde el punto de vista económico (considerando 160 de la Decisión impugnada). Lo anterior es comprensible en la medida en que la duplicación de las instalaciones no beneficia ni a las Administraciones públicas, que expiden los permisos y autorizaciones necesarios, ni a los consumidores, cuya cooperación resulta necesaria para el éxito de los sistemas colectivos, puesto que son los consumidores quienes depositan el envase en la bolsa, cubo o contenedor pertinente.

109    Desde este punto de vista, esperar de los consumidores que llenen dos o más bolsas de envases teniendo en cuenta no la materia sino el sistema colectivo utilizado, o pedirles que conserven en su domicilio dos o más cubos de basura diferentes según el sistema utilizado, resultaría contraproducente o incluso incompatible con el modo en que se organiza la competencia cuando el fabricante o distribuidor de los envases decide recurrir a varios sistemas colectivos para llevar a cabo su recogida y valorización (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de mayo de 2007, DSD/Comisión, T‑151/01, Rec. p. II‑0000, apartados 129 a 139, en donde el Tribunal de Primera Instancia expone el contenido de las explicaciones facilitadas en la vista en lo que atañe a las modalidades de funcionamiento de los sistemas que combinan varios sistemas colectivos para llevar a cabo la recogida y la valorización de los envases). En este sentido han de entenderse los términos «las costumbres adquiridas por los consumidores en este terreno» (considerandos 93 y 160 de la Decisión impugnada), consumidores que desean contribuir a mejorar el medio ambiente, pero del modo que les ocasione la menor incomodidad posible.

110    Del mismo modo, no resulta económicamente racional la multiplicación de los sistemas de recogida de bolsas o vaciado de cubos, ni tampoco la multiplicación de los contenedores o emplazamientos previstos para que el consumidor pueda deshacerse de los envases en las proximidades de su domicilio, en la medida en que el espacio disponible es limitado (considerando 93 de la Decisión impugnada) y en que el mismo contenedor puede servir para dos o más sistemas colectivos, a semejanza de lo que actualmente se practica respecto de los envases de papel y de cartón incluidos en el sistema DSD, por un lado, y del papel impreso (periódicos y revistas) cuya recogida incumbe a los municipios, por otro (considerando 32 de la Decisión impugnada). Así pues, la Comisión podía perfectamente tener en cuenta la economía de espacio y la logística propia de este sector de actividad a la hora de apreciar en qué condiciones podía permitirse a los sistemas colectivos que accedieran a los consumidores.

111    DSD conoce perfectamente las consideraciones sociológicas y económicas que acaban de exponerse, ya que se basó en ellas para establecer su sistema. En efecto, DSD optó desde el primer momento por utilizar las instalaciones de recogida municipales existentes para la recogida de los envases de papel y de cartón, así como de los envases de vidrio. De este modo, dichas instalaciones preexistentes permitieron instaurar el sistema con rapidez y eficacia, a fin de acceder fácilmente a los consumidores, quienes ya estaban acostumbrados a utilizar los emplazamientos previstos para depositar esos tipos de envases.

112    De lo anterior resulta que la Decisión impugnada expone de un modo suficiente con arreglo a Derecho por qué razón las instalaciones de las empresas de recogida que han celebrado con DSD un contrato de prestación de servicios suponen un estrangulamiento para los sistemas colectivos que compiten con DSD, a la cabeza de los cuales figura Landbell.

113    En estas circunstancias, permitir a DSD que prohíba a las empresas de recogida celebrar contratos con los competidores de DSD y darles cumplimiento equivaldría efectivamente a privar a tales competidores de toda posibilidad real de introducirse y mantenerse en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades, y la Comisión puede legítimamente llegar a la conclusión de que el uso compartido es necesario para evitar que se elimine la competencia en dicho mercado.

114    Esta conclusión no ha sido desvirtuada por los argumentos alegados por la demandante para negar que el uso compartido sea necesario para los sistemas colectivos.

115    Así, el hecho de que el 70 % del peso de los envases recuperados por la demandante sea objeto de recogida mediante un sistema de depósito voluntario en contenedores o en un punto de depósito y no mediante un sistema de recogida de bolsas o vaciado de cubos no desvirtúa el razonamiento antes citado, según el cual tanto las instalaciones de recogida de envases utilizadas por el sistema de depósito voluntario como las infraestructuras de recogida utilizadas por el sistema de colecta constituyen un estrangulamiento, al que los sistemas colectivos que compiten con DSD deben poder acceder para introducirse en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades.

116    Del mismo modo, en cuanto al sistema de la «bolsa azul» establecido por Landbell en el Lahn-Dill-Kreis, que la demandante invoca como ejemplo de la posibilidad de establecer un sistema autónomo de recogida, no cabe hacer abstracción del hecho de que dicho ejemplo no se refería a un Land sino a un mero departamento, lo que impedía su autorización como sistema colectivo, ni del hecho de que en aquel supuesto se trataba de un proyecto piloto instaurado con el apoyo de las autoridades locales, ni tampoco del hecho de que DSD interpuso ante los tribunales un recurso contra dicho sistema. Además, procede hacer constar que, tras la Decisión, Landbell pudo introducirse efectivamente en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades en tanto que sistema colectivo para el Land de Hessen, en donde Landbell utiliza, con la autorización de las empresas de que se trata y de las autoridades locales afectadas, las mismas instalaciones de recogida de envases que el sistema DSD.

117    Por último, la cita de un pasaje del auto del Verwaltungsgerichtshof Kassel de 20 de agosto de 1999, en el que dicho tribunal contempla la posibilidad de que se establezcan sistemas colectivos «unos al lado de otros», no permite, sin embargo, llegar a la conclusión de que los sistemas colectivos que compiten entre sí deban utilizar instalaciones de recogida de envases separadas.

118    De lo anterior se deduce que la Decisión impugnada expone con rigor, de modo suficiente con arreglo a Derecho en relación con las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud del artículo 81 CE y con la obligación de motivación, las razones por las cuales el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases de las empresas que han celebrado un contrato con DSD, incluidas las instalaciones de clasificación, resulta necesario para que los sistemas colectivos competidores puedan introducirse en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades y, en consecuencia, desarrollar su actividad en el mercado anterior de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades.

119    Por consiguiente, debe desestimarse la argumentación que la demandante basa en el carácter erróneo o en la motivación insuficiente de la Decisión impugnada en lo que atañe a la necesidad de garantizar el uso compartido para mantener la competencia entre los sistemas colectivos.

 ii) Sobre la supuesta necesidad del uso compartido para los sistemas individuales

120    Procede declarar que, al haber sido autorizada DSD como sistema colectivo en todos los Länder alemanes, es obvio que el concepto de «competidores de DSD» que figura en la primera carga se refiere en primer término a todos los sistemas colectivos competidores, es decir, a todos aquellos sistemas colectivos a los que las autoridades alemanas han autorizado a recoger y valorizar envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. Se plantea, sin embargo, la cuestión de determinar si dicho concepto engloba asimismo a los sistemas individuales. A este respecto, la demandante sostiene que el uso compartido no resulta necesario para los sistemas individuales, mientras que la Comisión alega en sus escritos procesales que la primera carga se aplica a los sistemas individuales cuando éstos están autorizados a recoger envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades.

121    El Tribunal de Primera Instancia considera que la primera carga debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «competidores de DSD» no incluye los sistemas individuales, sino tan sólo los sistemas colectivos, y ello por las siguientes razones.

122    En primer lugar, procede poner de relieve que es indiscutible que, en principio, los sistemas individuales deben recoger los envases en el punto de venta u otro inmediatamente cercano, y no en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. Tal interpretación se basa en el tenor literal del Decreto de envases (véase supra, apartados 5 y 6). También se basa en las observaciones presentadas por las autoridades alemanas a la Comisión en el marco del procedimiento administrativo, de las que se desprende que «las cuotas establecidas [en el Decreto] se han de cumplir exclusivamente mediante la recuperación de envases de venta en el lugar de la entrega efectiva [punto de venta] o en sus inmediaciones y que la gestión adicional de residuos que, en su caso, haya podido organizarse en las inmediaciones de los hogares no puede imputarse a dichas cuotas» (observaciones de las autoridades alemanas, pp. 3 a 6; considerando 15 de la Decisión impugnada). En este contexto, no puede alegarse que los sistemas individuales y los sistemas colectivos compitan frontalmente en el sector de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades.

123    En segundo lugar, es importante señalar que ya no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que, como excepción al principio antes citado, los sistemas individuales pueden intervenir de un modo marginal en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades y, en consecuencia, en el mercado anterior de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. Así, en el marco de la definición del mercado de la recogida de envases, la Comisión afirma que, si se impusiera la opinión de las autoridades alemanas (véase supra, apartado 122), «los sistemas individuales sólo actuarían como demandantes en la periferia del mercado, especialmente en el ámbito de los puntos de recogida equiparados a los hogares, o bien en el contexto del suministro al consumidor final» (considerando 87 de la Decisión impugnada, en relación con su considerando 15; véase también el considerando 159 de la misma Decisión). Del mismo modo, en respuesta a DSD, la cual alegaba que la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades no era posible en el marco de los sistemas individuales, la Comisión afirma que «los envases de las mercancías entregadas al consumidor final (venta por correo, suministro en pequeñas industrias) deberían ser recogidos indiscutiblemente [por sistemas individuales] a proximidad del consumidor final privado» (considerando 167 de la Decisión impugnada).

124    Por otro lado, en sus escritos procesales, las partes están de acuerdo en reconocer que las posibilidades de intervención de un sistema individual en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades se circunscriben a los dos supuestos de solapamiento definidos en el Decreto de envases. El primer supuesto se refiere a las sociedades de venta por correo que utilizan un sistema individual. En efecto, según la sexta frase del artículo 6, apartado 1, del Decreto de envases, en caso de venta por correo «es conveniente garantizar la recogida de los envases mediante posibilidades de devolución apropiadas, a distancias aceptables para el consumidor final». Lo anterior significa que el concepto de recogida en el punto de venta, que caracteriza en principio al sistema individual, debe poder efectuarse en las proximidades del domicilio del consumidor. El segundo supuesto se refiere a aquellos casos en los que, en virtud del Decreto, el destinatario del envase se equipara al consumidor. Y así, a tenor de la segunda frase del artículo 3, apartado 10, del Decreto, tendrán la consideración de consumidores los «cafés, hoteles, cantinas, administraciones, cuarteles, hospitales, centros de enseñanza, instituciones caritativas, profesiones liberales, así como las empresas agrícolas y las empresas artesanales, con excepción de las imprentas y demás empresas de tratamiento de papel, cuyos desechos puedan ser eliminados al ritmo habitual de la recogida periódica domiciliaria con la ayuda de contenedores como los normalmente utilizados en los hogares para papel, cartón, cartonajes y otros envases ligeros con un contenido máximo de 1.100 litros por cada grupo de materiales».

125    Por último, procede señalar que, a diferencia de los sistemas colectivos que compiten con DSD, en relación con los cuales la Decisión expone por qué razón las empresas de recogida vinculadas contractualmente con DSD y sus instalaciones de recogida de envases constituyen un estrangulamiento, la Comisión no explica por qué resulta necesario, para mantener la competencia en los mercados de referencia, que los sistemas individuales tengan acceso a dichas empresas y a sus instalaciones.

126    Antes al contrario, en su análisis de la condición relativa al mantenimiento de la competencia (véase supra, apartado 40), la Comisión indica que «las empresas de recogida excluidas por DSD siguen teniendo la posibilidad de ofrecer sus servicios en el ámbito de los sistemas individuales», precisando que «estos sistemas son viables en la periferia del mercado [de recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades] cuando se trata de determinadas combinaciones de tipos de envases y puntos de recogida» (considerando 159 de la Decisión impugnada, con una remisión al considerando 87 de dicha Decisión). Esta explicación permite pensar que la Comisión no estaba preocupada, o, en todo caso, que había dejado de estarlo habida cuenta de los compromisos presentados por DSD (considerando 163 de la Decisión impugnada), por la cuestión de si los sistemas individuales podían o no encontrar una empresa de recogida para la recuperación y valorización de los envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades en los supuestos de solapamientos previstos en el Decreto.

127    Tal análisis viene confirmado por el hecho de que la Comisión hace constar, en el marco de la apreciación del carácter sensible sobre la competencia de la cláusula de exclusividad en beneficio de las empresas de recogida (véase supra, apartado 30), que «sólo en el caso de los puntos de recogida asimilados a los hogares privados, como hospitales o comedores, parece imaginable que, en determinadas condiciones logísticas y relativas al envasado, se pueda recurrir a empresas de recogida alternativas (y, por tanto, que se coloquen más contenedores para la recogida de los envases)» (considerando 128 de la Decisión impugnada). Ello significa que, en esos casos, resulta posible que coexistan simultáneamente dos sistemas de recogida de envases.

128    En efecto, a diferencia de los sistemas colectivos, que han de cumplir rigurosos requisitos en materia de cobertura territorial, los sistemas individuales pueden limitarse a recoger los envases en los lugares en donde se comercializan. De este modo, si bien resulta difícil duplicar, por las razones expuestas más arriba (véanse apartados 105 a 113), el conjunto de instalaciones necesarias para un sistema colectivo, es más fácil para un sistema individual obtener que se coloque una segunda instalación en uno u otro lugar, a fin de permitirle recoger los envases incluidos en su sistema.

129    En consecuencia, a falta de explicaciones que permitan comprender por qué el uso compartido podría ser necesario para los sistemas individuales a fin de «evitar que se elimine la competencia en los mercados de referencia», de lo anterior se desprende que el concepto de «competidor de DSD» que figura en la primera carga debe interpretarse en el sentido de que no incluye los sistemas individuales, sino únicamente los sistemas colectivos que compiten con DSD.

130    Por lo demás, tal interpretación del concepto de «competidores de DSD» viene confirmada en un pasaje de la Decisión en el que se indica expresamente que el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases por los «sistemas competidores» no se refiere a los sistemas individuales. En efecto, con ánimo de desvirtuar un argumento de DSD contrario a que los sistemas competidores compartan los contenedores, la Comisión afirma que dicho argumento «sólo se refiere a la cuestión de si los sistemas individuales pueden recoger o comprar los envases producidos a proximidad del consumidor final y, por tanto, no afecta a la cuestión del uso compartido de contenedores por parte de sistemas competidores» (véase la nota a pie de página nº 16, correspondiente al considerando 169 de la Decisión impugnada). Esta cita, que contrapone los sistemas individuales a los sistemas colectivos, excluye claramente a los primeros del uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, uso que se circunscribe, por consiguiente, a los sistemas competidores, es decir, a los sistemas colectivos que compiten con DSD.

131    En este contexto, no procede responder a las alegaciones de la demandante relativas a la ilegalidad de la Decisión impugnada en la medida en que la primera carga se refiera a los sistemas individuales.

132    Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia no puede tomar en consideración ciertas alegaciones invocadas por la Comisión en la fase de dúplica según las cuales el uso compartido podría resultar necesario, en los supuestos de escaso volumen de negocios, en lo que atañe a los sistemas individuales que se encargan de los envases entregados en el marco de la venta por correo, así como –en los supuestos en que puede colocarse una sola instalación de recogida de envases, por ejemplo en un hospital– en lo que atañe a los lugares de depósito equiparados a los consumidores. En efecto, tales alegaciones o bien no figuran en la Decisión impugnada (supuesto del volumen de negocios) o bien la contradicen (supuesto del hospital), y la argumentación presentada por la Comisión durante el proceso no puede subsanar la insuficiente motivación de la Decisión impugnada en este punto (en este sentido, véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión, C‑329/93, C‑62/95 y C‑63/95, Rec. p. I‑5151, apartados 47 y 48, así como la de Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2005, Confédération nationale du Crédit mutuel/Comisión, T‑93/02, T‑93/02, Rec. p. II‑143, apartado 126).

3.      Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la imposibilidad de imponer una carga para subsanar la eventual infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 82 CE

a)      Alegaciones de las partes

133    En respuesta a la argumentación presentada en el escrito de contestación (véase supra, apartado 94), la demandante alega que la eventual infracción del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE, a la que hace referencia la Comisión, es meramente especulativa y no puede justificar la primera carga, carga que –en todo caso– sólo puede tener por objeto evitar la eliminación de la competencia en el mercado en el que se ha verificado una restricción de la competencia, a saber, el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades.

134    En primer lugar, la demandante recuerda que la única restricción de la competencia que se identifica en la Decisión, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, estriba en la cláusula de exclusividad concedida por DSD en beneficio de las empresas de recogida (véase supra, apartados 28 a 32). Tal restricción afecta al mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades e impide que las restantes empresas de recogida ofrezcan sus servicios a DSD, lo que tiene por efecto, según la Decisión, reducir sensiblemente la competencia entre las empresas de recogida en el territorio contractual (considerandos 123, 124 y 140 de la Decisión impugnada). La demandante añade que la Comisión, no obstante, declaró la exención de la citada restricción con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3 (véase supra, apartados 37 a 41), en la medida en que dicha restricción no reunía las condiciones necesarias para excluir la competencia en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades (considerandos 158 y 178 de la Decisión impugnada). En tales circunstancias, la demandante sostiene que la primera carga, cuya finalidad expresa es permitir el acceso de los competidores al mercado anterior de la organización de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades (considerandos 162 y 177 de la Decisión impugnada), no tiene ninguna relación con la restricción de la competencia de que se trata, que no afecta a los competidores de DSD en el mercado de la organización, sino a los competidores de las empresas de recogida vinculadas contractualmente a DSD. Así pues, según la demandante, la primera carga no es idónea para intensificar la competencia en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades.

135    En segundo lugar, la demandante expone que la Comisión no puede imponer una carga con el fin de evitar una supuesta amenaza de restricción de la competencia o de abuso en un mercado derivado, a saber, el mercado de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades, mercado en el que no se ha comprobado ninguna restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, ni se ha declarado, a fortiori, ninguna exención en virtud del apartado 3 de dicho artículo. Sobre este punto, la demandante recuerda que la Comisión manifestó claramente en la Decisión que el contrato de prestación de servicios no contiene ninguna exclusividad en beneficio de DSD en materia de acceso a las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a ella (véase supra, apartado 36). Del mismo modo, añade la demandante, la Comisión indicó que no existe ninguna restricción de la competencia en el ámbito del mercado de la organización (considerando 86 de la Decisión impugnada). La demandante indica también que ningún dato permite llegar a la conclusión de que exista el riesgo de que contraiga tal compromiso de exclusividad con las empresas vinculadas contractualmente a ella o de que imponga dicha exclusividad de manera unilateral. En tales circunstancias, la demandante alega que el mercado que debe tomarse en consideración para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, ha de ser idéntico al mercado examinado con arreglo al apartado 1 de dicho artículo 81 CE. Además, al igual que el objeto del examen del artículo 81 CE, apartado 3, la posibilidad de imponer una carga en aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17 se ve también limitada por la restricción de la competencia comprobada sobre la base del artículo 81 CE, apartado 1. Por consiguiente, concluye la demandante, el artículo 8 del Reglamento nº 17 no puede servir de base jurídica para imponer una carga a fin de resolver un supuesto problema de competencia.

136    En tercer lugar, la demandante estima que, si bien la Comisión podía imponer en una decisión de exención alguna obligación para evitar una restricción de la competencia en un mercado derivado, no podía hacerlo en forma de una carga, que fundamenta un título independiente [artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 17], sino que debía hacerlo en forma de una condición, a fin de que el acuerdo pudiera ser «objeto de exención» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, SNCF y British Railways/Comisión, T-79/95 y T-80/95, Rec. p. II‑1491, apartados 63 y siguientes). Según la demandante, confirma lo anterior la práctica decisoria de la Comisión (citada en la réplica, notas a pie de página nos 20 y 21), la cual supeditaba casi siempre sus decisiones de exención a condiciones y no a cargas, siempre que consideraba, y en la medida en que lo hacía, que un comportamiento particular era necesario para evitar la eliminación de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 3.

137    La Comisión alega, con carácter liminar, que la argumentación citada es inadmisible por tratarse de un motivo nuevo, presentado fuera de plazo a efectos del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, la Comisión recuerda que el objeto de la primera carga es garantizar los compromisos presentados por DSD con el fin de resolver determinados problemas detectados en el procedimiento administrativo y ciertas ambigüedades propias de tales compromisos. Así pues, lo que según la Comisión importa es determinar si el comportamiento al que ha renunciado DSD podía ser examinado a la luz del artículo 81 CE, apartado 1. Pues bien, precisa, la Comisión expone en la Decisión sus preocupaciones a este respecto, que no se refieren únicamente a la cláusula de exclusividad en beneficio de las empresas de recogida, sino también a la cuestión del acceso de los competidores a las instalaciones de las empresas de recogida vinculadas contractualmente a DSD. Por otro lado, la Comisión hace hincapié en que su apreciación en el marco del artículo 81 CE no ha de circunscribirse al mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades –mercado que, en cualquier caso, comporta dos facetas, la oferta de servicios por las empresas de recogida y la demanda de servicios por parte de DSD y de los restantes sistemas colectivos–, sino que puede abarcar asimismo a las posibles repercusiones del contrato de prestación de servicios en el mercado anterior de la organización.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 i) Sobre la admisibilidad

138    Para responder a la pretensión de la Comisión de que se declare la inadmisibilidad de la argumentación de DSD antes citada porque constituye un motivo nuevo, presentado fuera de plazo a efectos del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede hacer constar que, si bien dicha disposición prohíbe efectivamente invocar motivos nuevos en el curso del proceso, debe declararse la admisión de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. Debe optarse por una solución análoga respecto a una imputación formulada en apoyo de un motivo (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 156).

139    Pues bien, en el caso de autos la argumentación presentada por DSD en la réplica no hace sino desarrollar las alegaciones formuladas en la demanda para fundamentar la no conformidad a Derecho de la primera carga a la luz del artículo 81 CE. Por lo demás, tal argumentación se limita a responder a las alegaciones formuladas por la Comisión en el escrito de contestación, a fin de volver a centrar el objeto del litigio en la constatación de que la Decisión impugnada concede a una restricción de la competencia una exención al amparo del artículo 81 CE, apartado 3, vinculando dicha exención a una carga que se fundamenta en el imperativo de proteger la competencia. En particular, procede poner de relieve que la alegación de la demandante según la cual la primera carga infringe el artículo 8 del Reglamento nº 17, presentada por primera vez en la fase de réplica, está estrechamente ligada a la alegación de la infracción del artículo 81 CE, apartado 3, formulada en el primer motivo del recurso, dado que este motivo cuestiona la legalidad de la primera carga con arreglo al Derecho aplicable y puesto que precisamente el artículo 8 del Reglamento nº 17 es el que faculta a la Comisión para vincular a una carga el otorgamiento de una decisión de exención en virtud del artículo 81 CE, apartado 3.

140    En todo caso, tanto en la dúplica como en la vista, la Comisión tuvo la oportunidad de formular sus observaciones sobre qué considera un motivo nuevo.

141    De lo anterior se deduce que procede desestimar la pretensión de la Comisión de que se declare la inadmisibilidad de la argumentación presentada por la demandante en lo que atañe a la posibilidad de imponer una carga para contrarrestar el posible riesgo de infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 82 CE.

 ii) Sobre el fondo

142    Por consiguiente, procede examinar los argumentos que alega la demandante para sostener que, en el caso de autos, la Comisión no podía vincular la decisión de exención adoptada sobre la base del artículo 81 CE, apartado 3, a una carga impuesta en virtud del artículo 8 del Reglamento nº 17.

143    A tenor del artículo 81 CE, apartado 3, las disposiciones del apartado 1 de ese mismo artículo podrán ser declaradas inaplicables a cualquier acuerdo entre empresas que contribuya a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico (primer requisito), y reserve al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante (segundo requisito), sin imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos (tercer requisito) y sin ofrecer a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate (cuarto requisito).

144    Por otra parte, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17 faculta a la Comisión para supeditar a condiciones y cargas el otorgamiento de una decisión de exención en virtud del artículo 81 CE, apartado 3.

145    En este contexto, procede subrayar, en primer lugar, que es errónea la presentación que la demandante hace de la Decisión impugnada. En efecto, en las distintas fases de la apreciación de la Comisión a la luz del artículo 81 CE, la Decisión impugnada no se limitó a examinar los efectos sobre la competencia de la cláusula de exclusividad en beneficio de las empresas de recogida, sino que contempló también la cuestión del acceso a las instalaciones de las empresas de recogida.

146    Lo anterior es verdad tanto respecto a la apreciación relativa al artículo 81 CE, apartado 1 (considerandos 28 a 32 y considerandos 33 a 36 de la Decisión impugnada) como respecto a la apreciación relativa al artículo 81 CE, apartado 3 (véanse los considerandos 37 a 39, en lo que atañe a los tres primeros requisitos para la aplicación de dicha disposición del Tratado, en donde el análisis se centra en las empresas de recogida, así como los considerandos 40 y 41, en donde el requisito relativo al mantenimiento de la competencia se examina desde el punto de vista de las empresas de recogida, pero también, y sobre todo, desde el punto de vista de los sistemas colectivos que compiten con DSD).

147    Tan sólo en cuanto a las explicaciones aportadas por la Comisión para justificar las condiciones vinculadas a la decisión de exención en aplicación del artículo 8 del Reglamento nº 17 se contenta la Decisión impugnada con invocar la necesidad de garantizar el acceso de los competidores de DSD a las instalaciones de las empresas de recogida que han celebrado con DSD un contrato de prestación de servicios, y ello a fin de desmarcarse de las reservas que la demandante opuso a uno de los compromisos reproducidos en el considerando 71, y de evitar la eliminación de la competencia en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades (véase supra, apartado 42 y 45).

148    Por otra parte, en su argumentación la demandante distingue artificialmente el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades –que según ella se circunscribe a las empresas de recogida a las que recurre DSD y a las empresas de recogida que no han celebrado con DSD un contrato de prestación de servicios– del mercado de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades, que afecta a DSD y a sus competidores. En realidad, tal como se expone en la Decisión (véase supra, apartado 41), lo que importa es más bien determinar si los sistemas colectivos que compiten con DSD deben tener acceso o no a las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a DSD, a fin de poder introducirse en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades y, en consecuencia, desarrollar su actividad en el mercado anterior de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades.

149    Por consiguiente, no puede alegarse que la Decisión de exención se refiere únicamente a la restricción de la competencia identificada en el marco de la apreciación relativa al artículo 81 CE, apartado 1, a saber, la cláusula de exclusividad en beneficio de las empresas de recogida. En efecto, la referida Decisión versa sobre la integridad del contrato de prestación de servicios notificado por DSD y precisado por los diferentes compromisos presentados por esta empresa para esclarecer las condiciones de aplicación de aquél.

150    Así pues, es importante tomar en consideración el hecho de que la Comisión accedió a declarar la exención del contrato de prestación de servicios porque DSD le había dado garantías, entre otras cosas, de que ninguna disposición del referido contrato podía vincular a las empresas de recogida a DSD y de que ésta no ejercitaría ninguna acción de cesación contra terceros en caso de uso compartido. Estas garantías resultan determinantes, puesto que permiten que la Comisión considere que en el caso de autos se cumple el requisito de exención vinculado al mantenimiento de la competencia. A este respecto, procede hacer constar que, a falta de tales garantías, la Comisión indicó con claridad en el procedimiento administrativo que no tenía intención de autorizar o declarar la exención del contrato de prestación de servicios, sino que se proponía, o bien considerar que la existencia de un eventual obstáculo al acceso de los competidores de DSD a las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a DSD constituía una restricción de la competencia en cuanto tal (véase supra, apartado 33), o bien plantearse si el comportamiento de DSD tendente a impedir el acceso de sus competidores a las referidas instalaciones podía infringir la prohibición del artículo 82 CE (véase supra, apartado 35).

151    En consecuencia, teniendo en cuenta que la Comisión adoptó la Decisión de exención basándose tanto en su apreciación de la cláusula de exclusividad en beneficio de las empresas de recogida como en la necesidad de que la competencia se mantenga de tal manera que los sistemas colectivos que compiten con DSD tengan la posibilidad de acceder a las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a DSD (véase supra, apartados 118 y 128), la Comisión no vulneró el artículo 81 CE, apartado 3, ni el artículo 8 del Reglamento nº 17 al adoptar la primera carga.

152    En último lugar, la demandante sostiene que, si bien la Comisión podía imponer a DSD una obligación en la Decisión impugnada, sólo podía hacerlo en forma de una condición y no de una carga, habida cuenta de que las consecuencias jurídicas vinculadas a una carga son más importantes que las vinculadas a una condición. En efecto, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 17, la Comisión podrá revocar o modificar su decisión o prohibir determinados actos a los interesados si éstos infringieren una carga que conlleve la decisión, y, con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento, la Comisión podrá imponer una multa si la demandante contraviene una obligación resultante de tal carga.

153    Es importante subrayar, no obstante, que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 17 prevé que las decisiones de exención podrán conllevar condiciones y cargas, sin precisar en qué criterios debe basarse la Comisión para optar entre una u otra de ambas posibilidades. Además, teniendo en cuenta que el artículo 81 CE, apartado 3, constituye una excepción, en beneficio de las empresas, de la prohibición general que establece el apartado 1 del mismo artículo 81 CE, la Comisión ha de disfrutar de una amplia facultad de apreciación en lo que atañe al tipo de limitaciones que impone a una exención, debiendo respetar al mismo tiempo los límites que el artículo 81 CE impone a su competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 16).

154    El hecho de que la Comisión haya preferido en otros asuntos imponer condiciones en lugar de cargas no es por sí solo suficiente para poner en tela de juicio la posibilidad que ofrece el Reglamento nº 17 de supeditar una decisión de exención a cargas en lugar de a condiciones.

155    De lo anterior resulta que la Comisión no ha infringido en el caso de autos ni el artículo 81 CE, apartado 3, ni el artículo 8 del Reglamento nº 17 al vincular la decisión de exención a una carga relativa a la necesidad de garantizar a los sistemas colectivos que compiten con DSD el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases de las empresas utilizadas por el sistema DSD.

4.      Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la violación del principio de proporcionalidad

156    Aun suponiendo que el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases fuera necesario para hacer posible el mantenimiento de la competencia, la demandante alega que no por ello sería menos desproporcionada la primera carga, habida cuenta de que, en primer lugar, infringe el Decreto de envases; en segundo lugar, produce una distorsión de la competencia en perjuicio de DSD; en tercer lugar, supone una vulneración excesiva de la marca Der Grüne Punkt, y, en cuarto lugar, conculca el derecho fundamental de DSD a la tutela judicial efectiva.

a)      Sobre la supuesta infracción del Decreto de envases

 Alegaciones de las partes

157    La demandante sostiene que la primera carga resulta desproporcionada porque el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases de DSD es incompatible con el principio de responsabilidad respecto del producto, consagrado en el Decreto de envases. Dicho principio obliga a los fabricantes y distribuidores de envases a alcanzar los porcentajes de valorización «en lo que atañe a los envases que han introducido en el mercado» (primera frase del punto 1, apartado 1, del anexo I del artículo 6 del Decreto). Por otra parte, en caso de participación en un sistema colectivo, la responsabilidad del fabricante o del distribuidor respecto de tales envases se transmite a quien explota dicho sistema, el cual deberá «someter a valorización los envases que se le entreguen» (segunda frase del artículo 6, apartado 3, del Decreto) y alcanzar los porcentajes de valorización «en lo que atañe a los envases en relación con los cuales los fabricantes y los distribuidores participen en [su] sistema» (segunda frase del punto 1, apartado 1, del anexo I del artículo 6 del Decreto). La demandante aduce que, en virtud de este enfoque, que se basa en el envase concreto, es ilegal comprar envases a otros sistemas para alcanzar los porcentajes de valorización previstos en el Decreto. En este contexto, la demandante sostiene que es natural que los sistemas que compiten con el suyo deban cumplir las obligaciones de recuperación y valorización que les incumben con sus propias instalaciones de recogida de envases, denominadas «instalaciones de recogida de envases del sistema» (véase el punto 3, apartado 3, séptimo guión, del anexo I del Decreto).

158    En efecto, añade la demandante, en caso de que dos sistemas que compiten entre sí compartan el uso de las instalaciones de recogida de envases, resultará imposible, por regla general, asignar un envase concreto a uno u otro de ambos sistemas. A este respecto, la demandante afirma que la adjudicación de «volúmenes de envases según su procedencia [dividiéndolos] por cuotas», mencionada en la Decisión impugnada (considerando 170), requiere análisis de clasificación caros y complejos. La demandante añade que el ejemplo del papel y del cartón que utiliza la Comisión produjo resultados no equitativos, en la medida en que inicialmente se elevaba al 25 % la parte del volumen recogido constituida por los envases atribuidos a DSD y determinada por los análisis de clasificación, cuando lo cierto era que la parte de los envases recogidos realmente con licencia por DSD resultó netamente inferior a dicho porcentaje. La demandante añade que la generalización de tal solución a todos los envases resultaría inaceptable para DSD.

159    Por otra parte, la demandante sostiene que el Decreto considera ilegal todo uso compartido de las instalaciones de recogida de envases por los sistemas individuales, sistemas que, por regla general, no pueden efectuar la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. Por consiguiente, concluye la demandante, al sostener que DSD no podía invocar el Decreto de envases frente a las empresas vinculadas contractualmente a ella (considerando 167 de la Decisión impugnada), la Comisión pasó por alto el hecho de que el Decreto persigue también el objetivo de proteger a la demandante frente a las distorsiones de la competencia.

160    La Comisión sostiene que es incorrecto el modo en que la demandante presenta el Decreto, dado que los porcentajes de valorización no se basan en los envases concretos ni en el volumen total de envases introducidos en el mercado, sino en la cantidad de envases confiada al sistema de que se trate. Landbell alega, por su parte, que, en todo caso, el uso compartido de las instalaciones de recogida es compatible con el Decreto de envases, cuya modificación en 1998 tenía por objeto reforzar la competencia entre los sistemas colectivos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

161    La demandante sostiene en lo sustancial que el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases de las empresas que han celebrado con DSD un contrato de prestación de servicios tiene como efecto impedirle recuperar y valorizar los envases que le haya atribuido concretamente el fabricante o distribuidor de envases de que se trate, de conformidad con el principio de responsabilidad del producto, consagrado en el Decreto de envases. Por consiguiente, concluye la demandante, al prohibir a DSD que se oponga al uso compartido, la primera carga vulnera de un modo desproporcionado los derechos y obligaciones que incumben a DSD en virtud de dicho Decreto.

162    En la vista, se interrogó a las partes acerca del modo de funcionamiento de los sistemas colectivos y de los sistemas individuales, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia pudiera saber qué papel desempeñaba el envase en cuanto tal –lo que la demandante denomina el «envase concreto»– en el cumplimiento de las obligaciones de recogida y valorización que impone el Decreto. Este examen contradictorio ha permitido que el Tribunal de Primera Instancia llegue a las siguientes conclusiones.

163    Por un lado, procede hacer constar que los porcentajes de valorización establecidos en el anexo I del artículo 6 del Decreto de envases se calculan como un porcentaje de la masa de materia comercializada que haya sido efectivamente recogida y valorizada, y no en función del número o tipo de envases de que se trate. Y así, el punto 1, apartado 1, del anexo I del artículo 6 del Decreto enuncia que los fabricantes y los distribuidores deberán cumplir las obligaciones relativas a la valorización de los envases que hayan comercializado, y que lo mismo sucede en lo que atañe a los operadores de sistemas colectivos respecto de los envases en relación con los cuales los fabricantes o distribuidores participan en tales sistemas. A este respecto, en el punto 1, apartado 2, del anexo I del artículo 6 del Decreto se precisa que las cantidades de envases pertinentes se determinan «en un porcentaje de la masa», tanto si se trata de los envases comercializados por el fabricante o el distribuidor como de aquellos envases en relación con los cuales el fabricante o el distribuidor participa en un sistema colectivo. Además, desde del 1 de enero de 2000 los sistemas individuales y los sistemas colectivos están sujetos a los mismos porcentajes de valorización por materia (considerando 21 de la Decisión impugnada).

164    Por lo demás, a tenor de las frases cuarta y quinta del artículo 6, apartado 1, del Decreto, la obligación de recogida y valorización que incumbe a los distribuidores que disponen de superficies de venta superiores a 200 m2 se hace extensible a los envases de productos de marcas que ellos no vendan, siempre que tales envases sean del tipo, forma y tamaño de los envases de mercancías que formen parte de su surtido de productos. De este modo, el porcentaje de valorización de tales distribuidores no se calcula en función de los envases efectivamente introducidos en el mercado, sino en relación con los envases que sean similares en cuanto a tipo, forma y tamaño.

165    Por otro lado, de lo que antecede se deduce que el reparto de los volúmenes de envases entre los diferentes sistemas, que decide el fabricante o distribuidor de los envases, no recae sobre cantidades de envases determinadas previamente, sino sobre las masas de materia que corresponden a tales envases. En la práctica, lo anterior significa que, cuando un fabricante de envases decide confiar a DSD la recogida y valorización de la mitad de los envases de materia plástica que comercializa en Alemania, se encomienda a DSD la tarea de llevar a cabo la recogida y valorización de una cantidad de materia correspondiente a la mitad de dichos envases. Para alcanzar los porcentajes de valorización previstos en el Decreto, DSD deberá demostrar a las autoridades alemanas que ha sometido a valorización el 60 % de la masa de plástico que le ha confiado el mencionado fabricante (al ser el 60 % el porcentaje de valorización aplicable al plástico). Del mismo modo, si el fabricante logra demostrar que ha subrogado a DSD en su obligación de recogida y valorización en lo que atañe a la mitad de la cantidad de plástico comercializada, deberá probar además que ha recogido y valorizado la cantidad de materia restante, correspondiente a la otra mitad, mediante un sistema individual u otro sistema colectivo.

166    Por lo demás, ha de ponerse de relieve que, tal como indica el considerando 170 de la Decisión, es perfectamente posible repartir por cuotas entre los diferentes sistemas los volúmenes recogidos por las instalaciones de recogida de envases. En efecto, el propio ejemplo de la demandante relativo a los envases de papel y de cartón, cuya recogida lleva a cabo el sistema DSD al mismo tiempo que el papel impreso (periódicos y revistas), muestra que es posible compartir sin problema alguno las instalaciones de recogida de envases. Por lo tanto, la demandante no puede pretender prohibir a sus competidores que utilicen una técnica que ella misma utiliza. Además, Landbell mencionó en la vista la existencia de un acuerdo de compensación, adoptado a raíz de la Decisión, que permite a los gestores de los diferentes sistemas repartir los volúmenes de materia valorizados por las empresas de recogida a las que recurren en consideración a los volúmenes de materia de los que son responsables en virtud de contratos celebrados con los fabricantes y distribuidores de envases.

167    En todo caso, la alegación de DSD, según la cual en materia de envases de papel y de cartón y de papel impreso (periódicos y revistas) resulta complejo y caro repartir las cantidades recogidas, no es suficiente para poner en tela de juicio la proporcionalidad de la primera carga con arreglo al Decreto de envases. En efecto, aun suponiendo que así fuera, es preciso declarar que los criterios de complejidad y coste no son criterios que permitan caracterizar una infracción del Decreto y que, en cuanto tales, no pueden justificar que se persiga un comportamiento que pueda dar lugar a la eliminación de la competencia en los mercados de referencia. En el caso de autos, además, la Decisión indica expresamente que la primera carga no impide a DSD reducir las remuneraciones abonadas a las empresas de recogida en caso de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, a fin de velar por que no le sean facturados servicios que hayan sido prestados a terceros (véase supra, apartado 35). Por consiguiente, en el supuesto de uso compartido, DSD tendrá derecho a comprobar que la remuneración que deba abonar a la empresa de recogida sólo tome en consideración el servicio de recogida y valorización efectuado por cuenta del sistema DSD, sin que dicha remuneración sirva para financiar un servicio prestado por cuenta de otro sistema.

168    Del mismo modo, ningún elemento probatorio confirma la afirmación de DSD según la cual la técnica de cuotas, utilizada en lo que respecta a los envases de papel y de cartón y al papel impreso, dio lugar a resultados no equitativos en perjuicio suyo. En todo caso, el uso compartido que propugna la Decisión no supone ningún riesgo de perjudicar los intereses de DSD, habida cuenta, precisamente, de que la finalidad de tal medida es garantizar a cada sistema colectivo la posibilidad de llevar a cabo la recogida de los envases que les hayan atribuido los fabricantes y distribuidores de que se trate. Por lo demás, la Comisión impuso a DSD la segunda carga precisamente para garantizar aquella finalidad (véanse supra, apartados 213 a 217).

169    En consecuencia, teniendo en cuenta que la competencia entre sistemas no se desarrolla sobre la base de la atribución de envases concretos, sino de la asignación de masas de materia correspondientes a tales envases, no se puede considerar desproporcionada la primera carga, contrariamente a lo que alega la demandante.

170    De cuanto antecede resulta que no puede considerarse que la primera carga sea desproporcionada por ser contraria al Decreto de envases.

171    Por último, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual tiene derecho, basándose en el Decreto, a oponerse a que las instalaciones de recogida de envases que utiliza el sistema DSD sean compartidas con sistemas individuales, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que el concepto de «competidores de DSD», utilizado para definir el ámbito de aplicación de la primera carga, debe interpretarse en el sentido de que se circunscribe a aquellos sistemas en relación con los cuales la Decisión impugnada consideró que era necesario garantizar el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, a saber, los sistemas colectivos que compiten con DSD (véase supra, apartado 129). En tales circunstancias, la primera carga no puede tener incidencia sobre la eventual posibilidad de que DSD invoque el Decreto para oponerse a tal uso compartido con los sistemas individuales.

b)      Sobre el riesgo de distorsión de la competencia en detrimento de DSD

 Alegaciones de las partes

172    La demandante sostiene que la primera carga es desproporcionada porque permite que sus competidores utilicen selectivamente las instalaciones de recogida de envases más rentables, dejando que DSD se haga cargo a solas de las más costosas. Afirma que tal conducta parasitaria queda expedita sin restricción alguna en el caso de los sistemas individuales, que no tienen ninguna obligación de cobertura territorial, en lo que atañe a los sectores que se solapan con los sistemas colectivos, a saber, los lugares de depósito equiparados a los hogares y los envases que se venden por correo. Los demás sistemas colectivos también pueden, según la demandante, mantener una conducta parasitaria en detrimento de la demandante y, en caso de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, surgirían inevitablemente conflictos de intereses, puesto que DSD ya no podría gestionar en sus detalles la organización de su sistema como lo hace en la actualidad. Por otra parte, la demandante invoca las observaciones de las autoridades alemanas, que aluden al riesgo de que los sistemas colectivos resulten menos eficaces y de que se produzca una distorsión de la competencia en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10), si «los sistemas individuales, con independencia de la región de distribución de los envases, pudieran elegir el lugar en que recogen o compran los residuos de envases, incluso con una eventual limitación regional a importantes lugares de depósito».

173    La Comisión, sostenida por Landbell, niega la supuesta amenaza que la primera carga podría suponer para el sistema DSD. En efecto, en la medida en que el Decreto de envases se aplica de la misma manera a todos los sistemas colectivos, ninguno de éstos puede limitarse a actuar en los sectores supuestamente más lucrativos. Del mismo modo, los sistemas individuales deben llevar a cabo, en principio, la recogida de sus envases en el lugar en que se entregan al consumidor y, por esta razón, la estructura de sus lugares de depósito difiere de la de los sistemas colectivos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

174    Contrariamente a lo que alega la demandante, el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases no puede tener como efecto permitir que los sistemas colectivos que compiten con DSD operen selectivamente con carácter prioritario, dentro de un Land, en las zonas más rentables, en detrimento de las restantes, que quedarían a cargo del sistema DSD. En efecto, procede declarar que todos los sistemas colectivos están sujetos a las mismas obligaciones, ya se trate de la obligación de cobertura territorial, de la observancia de los porcentajes de valorización o de la prueba de los flujos cuantitativos.

175    En cualquier caso, además, la Decisión indica expresamente que la primera carga no impide a DSD reducir en consecuencia las remuneraciones abonadas a las empresas de recogida (véase supra, apartado 35).

176    Por otro lado, en cuanto a la supuesta incompatibilidad del uso compartido de las instalaciones de recogida de envases con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 94/62, a cuyo tenor los sistemas destinados a garantizar la devolución o recogida de envases deberán estar diseñados para evitar obstáculos al comercio y distorsiones de competencia, procede declarar que la Decisión impugnada pretende precisamente garantizar las condiciones de la competencia en los mercados de referencia, y ello de conformidad con los objetivos del Decreto de envases, cuya modificación de 1998 tuvo como finalidad hacer posible el desarrollo de la competencia entre los sistemas colectivos (considerando 169 de la Decisión impugnada).

177    De lo anterior se deduce que no puede considerarse que la primera carga sea desproporcionada por generar un riesgo de distorsión de la competencia en detrimento de la demandante.

178    Por otra parte, en lo que atañe al supuesto riesgo que la primera carga podría representar para la competencia en caso de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases entre las empresas vinculadas contractualmente a DSD y los sistemas individuales, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado más arriba que el concepto de «competidores de DSD», utilizado para definir el ámbito de aplicación de la primera carga, debe interpretarse en el sentido de que se circunscribe a aquellos sistemas en relación con los cuales la Decisión impugnada consideró que era necesario garantizar el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, a saber, los sistemas colectivos que compiten con DSD. En tales circunstancias, la primera carga no puede tener incidencia sobre las relaciones entre DSD y los sistemas individuales.

c)      Sobre el supuesto menoscabo de la función de la marca Der Grüne Punkt

 Alegaciones de las partes

179    La demandante alega que la primera carga es desproporcionada porque menoscaba la función de origen de la marca Der Grüne Punkt, que consiste en identificar el servicio de recuperación y valorización del sistema DSD, y no el de ningún otro sistema. A este respecto, la demandante recuerda que su marca se encuentra registrada en Alemania como marca colectiva que figura en los envases de los fabricantes y distribuidores que participan en el sistema DSD y como marca individual que figura en las instalaciones de recogida de envases que utiliza el sistema DSD. En particular, añade la demandante, la función de origen de la marca colectiva Der Grüne Punkt ha sido reconocida por varios tribunales alemanes [sentencia del Bundespatentgericht (Tribunal federal de patentes de Alemania), de 18 de septiembre de 1996, según la cual la marca proporciona una indicación sobre el compromiso ecológico del fabricante; sentencia del Landgericht Hamburg (Tribunal regional de Hamburgo, Alemania), de 23 de diciembre de 1996, y sentencia del Kammergericht Berlin (Tribunal regional superior de Berlín, Alemania), de 14 de junio de 1994, para los cuales la marca informa acerca de la participación en el sistema DSD; sentencia del Oberlandesgericht Köln (Tribunal regional superior de Colonia, Alemania), de 8 de mayo de 1998, la cual hace alusión al significado primordial de la marca en virtud de su difusión y notoriedad; y sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal federal de justicia de Alemania), de 15 de marzo de 2001, según la cual los fabricantes y distribuidores indican su participación en el sistema DSD colocando la marca en sus envases]. En el caso de autos, la demandante alega que el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases vulnera las marcas Der Grüne Punkt, colectiva e individual, en la medida en que el consumidor sabe, por obra de la publicidad, que los envases que llevan la referida marca están incluidos en el sistema DSD y no en ningún sistema competidor, y que tales envases deben ser eliminados a través de las instalaciones de recogida del sistema DSD, las cuales generalmente llevan también la marca Der Grüne Punkt. Pues bien, precisa, en el supuesto de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases, los competidores de DSD asumirían una parte de la organización de la recuperación y valorización de los envases recogidos por el sistema DSD, contrariamente a lo que espera el consumidor. Por lo tanto, concluye la demandante, el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases que forman parte del sistema DSD tendría como efecto inducir a error a los consumidores.

180    La demandante añade que la primera carga la obliga a fomentar la competencia concediendo a sus competidores una licencia obligatoria gratuita de la marca Der Grüne Punkt que figura en las instalaciones de recogida de envases. Ahora bien, añade la demandante, tal licencia resulta ilegal, puesto que viola los principios aplicables en la materia [artículo 21 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), de 15 de abril de 1994 (anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, pp. 1 y ss., en especial, p. 214), y dictamen del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1994 (Dictamen 1/94, Rec. p. I‑5267)].

181    Con carácter liminar, la Comisión observa que algunas de las imputaciones formuladas por la demandante no se refieren al contrato de prestación de servicios, que constituye el objeto de la Decisión impugnada, sino al contrato de utilización del distintivo, que constituye el objeto de la Decisión 2001/463, y que, por consiguiente, no corresponde examinar tales imputaciones en el marco del presente asunto. La Comisión resalta que la demandante parece querer deducir un derecho de exclusividad en el uso de las instalaciones de recogida de envases del hecho de haber autorizado al propietario de las mismas a colocar en ellas el distintivo Der Grüne Punkt, extremo que no puede admitirse. En efecto, ello significaría, según la Comisión, que una empresa de recogida que colocara el distintivo Der Grüne Punkt en un camión de recogida de envases únicamente podría utilizar dicho camión por cuenta del sistema DSD y no para transportar otros residuos. Ahora bien, expone, no sólo el contrato de prestación de servicios no contiene cláusula alguna que pueda fundamentar tal razonamiento, sino que las respuestas que las empresas de recogida dieron a las peticiones de información enviadas por la Comisión demuestran según ésta, entre otras cosas, que tales empresas utilizan sus vehículos para atender otros encargos. Así pues, añade la Comisión, la demandante no puede ejercitar legítimamente el derecho de exclusividad que alega. Por otro lado, la Comisión hace hincapié en que el consumidor no incurre en error cuando deposita un envase con el distintivo Der Grüne Punkt en una instalación de recogida integrada en el sistema DSD, habida cuenta de que la cuestión del uso compartido no tiene incidencia en el comportamiento del consumidor. Además, el destinatario final del servicio de recuperación y valorización que ofrece el sistema DSD no es el consumidor, sino el fabricante o el distribuidor de los envases. Por lo tanto, concluye la Comisión, no existen pruebas de que la supuesta inducción a error alegada por la demandante vulnere la marca Der Grüne Punkt.

182    En lo que atañe a la licencia obligatoria, la Comisión alega que la demandante omite precisar a quién está obligada a conceder una licencia según la Decisión. La Comisión añade que la demandante sigue siendo libre de autorizar a las empresas de recogida a utilizar la marca de aquélla colocándola en los contendores de éstas, o incluso de recomendar que así lo hagan, y tiene también libertad para retirarles tal autorización.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

183    La demandante alega en lo sustancial que la primera carga viola el principio de proporcionalidad porque el uso compartido vulnera la marca Der Grüne Punkt, que permite distinguir sus servicios de los que ofrecen otras empresas. Según la demandante, en efecto, los sistemas colectivos que compiten con DSD, al disponer de la posibilidad de acceder a las instalaciones de recogida de envases colocadas por las empresas de recogida, instalaciones que ya utiliza el sistema DSD, se aprovecharán del renombre de dicha marca entre los consumidores, los cuales incurrirán en error al pensar que depositan sus envases en instalaciones que forman parte del sistema DSD y no de un sistema competidor.

184    Es preciso declarar, no obstante, que tal argumentación no puede prosperar.

185    En primer lugar, el contrato de prestación de servicios no prohíbe que la empresa de recogida vinculada contractualmente a DSD ofrezca sus instalaciones de recogida de envases a un sistema que compita con el sistema DSD. En efecto, en los términos del contrato de prestación de servicios se indica solamente que, «en sus operaciones de promoción del sistema, la empresa de recogida procurará que resalte de un modo adecuado y constante el distintivo Der Grüne Punkt atribuido por DSD, imprimiendo dicho distintivo, por ejemplo, en el papel de escribir, en los medios publicitarios y en los contenedores, así como haciendo que figure en los vehículos y equipos utilizados en el marco de la explotación del sistema» (cuarta frase del artículo 2 apartado 5, párrafo primero), y que «el uso del distintivo Der Grüne Punkt será gratuito para la empresa de recogida» (primera frase del artículo 2, apartado 5, párrafo tercero). El hecho de que DSD autorice a la empresa de recogida a colocar gratuitamente la marca Der Grüne Punkt en sus instalaciones de recogida de envases no es suficiente para que DSD reclame el uso exclusivo de dichas instalaciones. Al contrario, del contrato de prestación de servicios se deduce que la colocación de dicho distintivo no tiene otro significado que el de indicar, «con fines promocionales», que la instalación en cuestión está integrada en el sistema DSD.

186    Así pues, las cláusulas del contrato de prestación de servicios relativas a la marca Der Grüne Punkt no son idóneas para demostrar que la colocación de dicha marca en una instalación de recogida de envases tenga como efecto impedir que tal instalación sirva para otros fines.

187    En segundo lugar, ninguna disposición del Decreto de envases obliga a identificar las instalaciones de recogida de envases en función del sistema utilizado. A fortiori, ninguna disposición del Decreto permite afirmar que las instalaciones de recogida de envases de ese modo identificadas deban quedar reservadas para un único sistema, a fin de evitar que el consumidor pueda incurrir en error sobre la identidad del sistema que recupera y valoriza el envase que en él deposita. Por otro lado, en lo que atañe a la importancia que ha de atribuirse a la colocación del distintivo Der Grüne Punkt en los envases –una de las posibilidades que la segunda frase del punto 4, apartado 2, del anexo I del artículo 6 del Decreto ofrece para hacer posible que el consumidor determine si el envase en cuestión está incluido en un sistema colectivo (véase supra, apartado 6)–, en la sentencia DSD/Comisión, T‑151/01, apartado 133, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que desde el momento en que se alcancen los porcentajes de valorización previstos en el Decreto y el reparto de los volúmenes de envases entre sistemas se efectúe sobre la base de las masas de materia de que se trate y no en función de los envases en cuanto tales, tanto si llevan como si no llevan el distintivo Der Grüne Punkt, este último no desempeña la función ni tiene la importancia que le atribuye la demandante. Así pues, contrariamente a lo que afirma ésta, un fabricante o un distribuidor de envases que decide encomendar a DSD la recuperación y valorización de una parte de los envases que comercializa en Alemania y llevar a cabo la recuperación y valorización de la otra parte de los mencionados envases bien por sí mismo, mediante un sistema individual, bien encomendando esas tareas a otro sistema colectivo, tiene tan sólo el deber de repartir los volúmenes de materias entre los diferentes sistemas que intervienen y de respetar las condiciones de identificación que prescribe el Decreto, sin que haya de preocuparse de definir concretamente el comportamiento del consumidor final.

188    En este contexto, las disposiciones del Decreto no permiten demostrar que la colocación de la marca Der Grüne Punkt en una instalación de recogida de envases o en un envase destinado a ser recuperado por el sistema DSD tenga el efecto de impedir el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases.

189    En tercer lugar, es preciso tener en cuenta que, según consta en autos, no todas las instalaciones de recogida de envases utilizadas por el sistema DSD llevan el distintivo Der Grüne Punkt. Así pues, es legítimo pensar que, en el momento de depositar los envases en las instalaciones de recogida, los consumidores no asocian dichas instalaciones con la marca Der Grüne Punkt, sino con el tipo de envase (envases de venta) y, sobre todo, con el tipo de material (materiales ligeros, papel/cartón, vidrio, etc.) del que están hechos los envases que han de depositarse en los diferentes tipos de instalaciones de recogida. A este respecto, la demandante no ha demostrado que el consumidor atribuya importancia al hecho de que sea DSD, y no otro sistema colectivo, quien se encargue de la recuperación y eliminación de un envase. Es posible, desde luego, que el consumidor se preocupe por el medio ambiente, pero, en la medida en que todos los sistemas colectivos están sometidos a las mismas obligaciones, no parece decisiva la cuestión de determinar qué sistema se ocupará concretamente de la recuperación y valorización de los envases. Pues bien, el uso compartido de las instalaciones existentes de recogida no afecta a ninguna de las referidas obligaciones. Del mismo modo, la demandante no niega que la recogida de los envases de papel y de cartón se lleva a cabo en las mismas instalaciones que el papel impreso (periódicos y revistas), cuya recogida incumbe a los municipios y no al sistema DSD. Pues bien, en lo que atañe a este punto, la demandante no alega que los consumidores consideren que, en virtud de la eventual colocación de la marca Der Grüne Punkt en dichas instalaciones, el sistema DSD asuma la responsabilidad de la recogida y valorización del papel impreso.

190    En consecuencia, a fin de evitar todo riesgo de confusión entre los consumidores, puede resultar suficiente con indicar en las instalaciones compartidas de recogida que la recuperación de los envases se lleva a cabo por cuenta del sistema DSD y por cuenta de otro u otros sistemas colectivos competidores, sin que resulte necesario prohibir todo uso compartido de dichas instalaciones, contrariamente a lo que pretende la demandante.

191    Por último, procede declarar que ni la primera carga ni los condicionantes técnicos del uso compartido de las instalaciones de recogida de envases exigen que DSD autorice a sus competidores a utilizar la marca Der Grüne Punkt. En efecto, cabe concebir que las instalaciones compartidas de recogida de envases carezcan de todo distintivo o, por el contrario, que cada uno de los sistemas coloque en ellas un medio para poder ser identificado. Por consiguiente, no se puede alegar que la primera carga obligue a DSD a conceder a sus competidores una licencia obligatoria gratuita de la marca Der Grüne Punkt.

192    De lo anterior se deduce que no puede considerarse que la primera carga sea desproporcionada por menoscabar de un modo excesivo el papel desempeñado por la marca Der Grüne Punkt en el marco del sistema DSD.

d)      Sobre la incidencia de la primera carga sobre el derecho a obtener la tutela judicial de los tribunales nacionales

 Alegaciones de las partes

193    La demandante alega que la primera carga le prohíbe «impedir» a las empresas de recogida celebrar contratos de uso compartido con sus competidores. Un obstáculo de ese tipo puede consistir en el hecho de que DSD actúe contra dichas empresas de recogida ante las autoridades o los tribunales nacionales con vistas a obtener que se declare la incompatibilidad con el Decreto de envases del uso compartido de las instalaciones de recogida. Desde esta perspectiva, añade la demandante, la primera carga resulta incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartados 17 y 18; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T‑111/96, Rec. p. II‑2937, apartado 60).

194    La Comisión afirma que la primera carga en modo alguno impide a la demandante plantear ante un tribunal contencioso-administrativo alemán la cuestión de la compatibilidad con el Decreto de envases del uso compartido de las instalaciones de recogida [en este sentido, véanse las sentencias del Verwaltungsgerichtshof Kassel, de 20 de agosto de 1999, y del Verwaltungsgericht Gießen, de 31 de enero de 2001]. En cambio, corresponde a los tribunales comunitarios examinar la legalidad del compromiso y de las cargas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

195    La demandante alega en lo sustancial que la primera carga le impide defender ante los tribunales y autoridades alemanes que el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases resulta contrario al Decreto.

196    Ahora bien, la primera carga no puede interpretarse en ese sentido. En efecto, dicha carga prohíbe a DSD impedir el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases por los sistemas colectivos que compiten con ella. El Tribunal de Primera Instancia ha declarado más arriba que dicha carga resulta conforme con el artículo 81 CE, apartado 3, y con el artículo 8 del Reglamento nº 17 (véase supra, apartado 151) porque es necesaria para hacer posible el mantenimiento de la competencia en el mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades y en el mercado de la organización de la recuperación y valoración de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades.

197    Sin embargo, la primera carga no impide que DSD ejercite una acción ante un tribunal o autoridad nacional para oponerse al uso compartido de las instalaciones de recogida de envases que se le impuso en el marco de la Decisión de exención. Por lo tanto, DSD conserva la posibilidad de oponerse al uso compartido de las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a ella, invocando para ello la infracción del Decreto de envases alemán o de otras disposiciones nacionales. Sin embargo, aunque DSD dispone de tal posibilidad, no puede hacer abstracción del hecho de que la Comisión podría considerar entonces que tal acción incumple la carga que se le impuso en aras de garantizar la Decisión de exención, y ello de conformidad con las disposiciones de Derecho comunitario aplicables. Debe recordarse, además, que, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión, aun cuando ésta sea contraria a una resolución emanada de un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre 2000, Masterfoods y HB, C‑344/98, Rec. p. I‑11369, apartado 52).

198    Por lo tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reivindica DSD no llega hasta el extremo de permitir que dicha empresa incumpla una Decisión adoptada con base en el Derecho comunitario.

199    De lo anterior se deduce que no cabe considerar que la primera carga sea desproporcionada por privar a DSD del derecho a ejercitar una acción ante los tribunales o autoridades nacionales.

5.      Conclusión sobre el primer motivo

200    De cuanto antecede se deduce que la primera carga prohíbe a la demandante obstaculizar el acceso de los sistemas colectivos que compiten con ella a las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente con DSD. Esta carga obedece a la voluntad de la Comisión de garantizar el acceso de los sistemas que compiten con DSD al mercado de la recogida de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades y, en consecuencia, al mercado de la organización de la recuperación y valorización de envases en el domicilio de los consumidores o en sus proximidades. Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del primer motivo es idónea para desvirtuar esta conclusión.

201    Por consiguiente, el primer motivo debe ser desestimado en su integridad en lo que atañe a los sistemas colectivos.

202    Por otra parte, a fin de responder a las alegaciones de DSD sobre este punto, el Tribunal de Primera Instancia considera necesario recordar (veáse supra, apartado 121) que el concepto de «competidores de DSD», utilizado para definir el ámbito de aplicación de la primera carga, no incluye los sistemas individuales, puesto que de la Decisión impugnada se desprende que tales sistemas sólo intervienen en los mercados de referencia de un modo marginal y dado que, en estos supuestos de solapamiento, disponen de suficientes posibilidades de acceso a empresas o instalaciones de recogida de envases distintas de las que utiliza el sistema DSD.

203    En consecuencia, teniendo en cuenta que la primera carga no se refiere a los sistemas individuales, no procede seguir pronunciándose sobre las alegaciones formuladas por la demandante sobre este punto.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en la alegación de que la carga que figura en el artículo 3, letra a), de la Decisión impugnada infringe el artículo 86 CE, apartado 2

1.      Alegaciones de las partes

204    La demandante sostiene que lleva a cabo la recogida y valorización de envases en todo el territorio alemán, incluso en las regiones rurales poco atractivas económicamente, y que lo hace para proteger el medio ambiente. La demandante recuerda también que el sistema DSD fue autorizado por las autoridades competentes de todos los Länder. Pues bien, según la demandante, tales autorizaciones tienen como efecto encomendarle la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86 CE, apartado 2. A este respecto, la demandante precisa que carece de importancia el hecho de que las autoridades de un Land puedan conceder una autorización a cualquier gestor de un sistema colectivo, habida cuenta de que el artículo 86 CE, apartado 2, se refiere únicamente a la gestión de un servicio de interés económico general y no a la existencia de derechos especiales o exclusivos en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1. En este contexto, la demandante sostiene que el cumplimiento de las obligaciones de garantía impuestas a DSD (recogida regular en todo el territorio, porcentaje de valorización y prueba de los flujos cuantitativos) resultaría amenazado por el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases previsto en la primera carga, puesto que esta carga supondría el riesgo de poner en tela de juicio la autorización del sistema DSD. Añade que tal uso compartido produciría distorsiones de la competencia en detrimento de DSD, al permitir que los competidores de ésta se convirtieran en parásitos de su sistema. En consecuencia, concluye la demandante, las normas sobre la competencia previstas en el artículo 81 CE no resultan aplicables en el caso de autos, en la medida en que impiden el cumplimiento de la misión específica confiada a DSD.

205    La Comisión y Landbell subrayan que la demandante no aporta prueba alguna de la amenaza que el uso compartido representa para sus actividades o para una supuesta misión relativa a un servicio de interés económico general, dado que dicho uso compartido no supone obstáculo alguno para las empresas de recogida utilizadas por DSD. Landbell indica también que la atención a las regiones rurales poco atractivas desde el punto de vista económico forma parte integrante del servicio que reclaman los clientes de los sistemas colectivos, los cuales exigen poder beneficiarse de la recogida de envases en todo el territorio de referencia, a efectos de liberarse de las propias obligaciones que les incumben en virtud del Decreto.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

206    Según el artículo 86 CE, apartado 2, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedarán sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. Dicho artículo dispone también que el desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

207    En el caso de autos, procede declarar que, aun suponiendo que la demandante esté encargada de la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86 CE, apartado 2, y ello con idéntico fundamento que todos los sistemas colectivos autorizados por las autoridades de los Länder, lo cierto es que no se ha demostrado que exista el riesgo de que dicha misión quede comprometida como consecuencia de la Decisión impugnada.

208    En efecto, contrariamente a lo que alega la demandante en el marco del presente motivo, la carga impuesta a DSD de no impedir que las empresas de recogida suscriban y ejecuten contratos con competidores de DSD autorizando a estos últimos el uso de contenedores u otras instalaciones de recogida y clasificación de envases no permite en modo alguno llegar a la conclusión de que la Decisión impugnada pone en peligro la prestación en condiciones económicamente rentables del servicio de recuperación y valorización de envases encomendada al sistema DSD.

209    En particular, no consta en autos ningún dato que permita llegar a la conclusión de que la Decisión impugnada implique el riesgo de impedir a DSD seguir llevando a cabo regularmente la recogida de envases en todo el territorio alemán, alcanzar los porcentajes de valorización impuestos en el Decreto de envases o aportar la prueba de los flujos cuantitativos, exigida con arreglo a dicho Decreto. Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado, en el marco del primer motivo, que la demandante no ha demostrado que el cumplimiento de la primera carga implique el riesgo de producir distorsiones de la competencia en detrimento suyo.

210    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo.

C.      Sobre el tercer motivo, basado en la alegación de que la carga que figura en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada infringe el artículo 81 CE, apartado 3, y el artículo 86 CE, apartado 2

211    La demandante sostiene que la carga que figura en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada (en lo sucesivo, «segunda carga»), a cuyo tenor «DSD no podrá exigir que las empresas de recogida que suscriban contratos con competidores de DSD para el uso compartido de contenedores u otras instalaciones de recogida y selección de envases de venta usados le presenten pruebas sobre aquellos volúmenes de envases que no hayan sido recogidos para su incorporación al sistema DSD», infringe el artículo 81 CE, apartado 3, y el artículo 86 CE, apartado 2. A este respecto, la demandante se remite a las alegaciones desarrolladas anteriormente en el marco de los motivos primero y segundo.

212    Por otra parte, la demandante señala que, en el Decreto de envases, las autoridades alemanas le imponen la obligación de valorizar el «volumen de envases efectivamente recogidos» (véase la sección 1, apartado 5, del anexo I del artículo 6 del Decreto) y que, a efectos de aportar la prueba correspondiente a dicho volumen, exige a las empresas de recogida que le indiquen mensualmente las «cantidades recogidas». No obstante, prosigue la demandante, la segunda carga prohíbe a DSD exigir a dichas empresas de recogida que le presenten pruebas sobre «aquellos volúmenes de envases que no hayan sido recogidos para su incorporación al sistema DSD» en el supuesto de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases. Según la Decisión impugnada, la carga de que se trata resulta necesaria «con objeto de que los competidores de DSD puedan recurrir sin restricciones a los volúmenes de envases recolectados para ellos en el marco [de un] uso compartido de las instalaciones de recogida» (considerando 182 de la Decisión impugnada). En este contexto, la demandante expone que la finalidad de la segunda carga es garantizar que, en el supuesto de uso compartido, las cantidades recogidas no se utilicen para establecer la prueba de los flujos cuantitativos gestionados por DSD, sino que sean asignadas, por el contrario, a los competidores. Sin embargo, añade la demandante, dicha carga no debe excluir la posibilidad de que DSD exija a las empresas de recogida que le faciliten los datos relativos a todos los envases recuperados en las correspondientes instalaciones, con el fin de que pueda aportar la prueba de las cantidades recogidas.

213    El Tribunal de Primera Instancia pone de relieve, en primer lugar, que la demandante no expone en su tercer motivo alegaciones nuevas o específicas que indiquen por qué la segunda carga infringe el artículo 81 CE, apartado 3, y el artículo 86 CE, apartado 2. En tales circunstancias, procede desestimar el tercer motivo por las mismas razones que se han expuesto en el marco de los motivos primero y segundo.

214    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que la Comisión y DSD se pusieron de acuerdo en la vista sobre cómo debía interpretarse el contenido de la segunda carga, definida en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada.

215    De este modo, a la luz de los informes de las partes y de sus respuestas a las preguntas formuladas en la vista, el Tribunal de Primera Instancia considera que, aunque con arreglo a la segunda carga DSD no puede exigir que las empresas de recogida le faciliten información relativa a los volúmenes de envases que hayan sido recogidos para su incorporación a un sistema colectivo competidor, DSD conserva la facultad de exigir a dichas empresas que le faciliten la información necesaria para que pueda aportar la prueba de los volúmenes de envases recogidos por el sistema DSD. Por lo demás, tal derecho de información fue expresamente contemplado en el considerando 175 de la Decisión impugnada.

216    Interrogada sobre este extremo en la vista, la Comisión indicó que la segunda carga no impide a la demandante conocer la cantidad total de envases recuperados por las empresas de recogida ni qué parte de dichos envases corresponde a DSD, observando al mismo tiempo que lo que esencialmente importa es el hecho de que DSD no pretenda atribuirse los volúmenes de envases recuperados por dichas empresas de recogida por cuenta de un sistema que compita con ella. Esta posición de la Comisión es también la que adopta la demandante (véase supra, apartado 212).

217    En tales circunstancias, procede interpretar la segunda carga en el sentido, por un lado, de que DSD no puede exigir a las empresas de recogida con ella vinculadas en virtud del contrato de prestación de servicios que le atribuyan los volúmenes de envases recogidos por cuenta de un sistema competidor, y, por otro lado, de que dicha carga no impide a DSD conocer la cantidad total de envases recuperados por las empresas de recogida ni la parte de dichos envases que corresponde a DSD.

D.      Sobre el cuarto motivo, relacionado con la pretensión de que se anule el compromiso reproducido en el considerando 72 de la Decisión impugnada y basado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

1.      Alegaciones de las partes

218    La demandante recuerda que, a requerimiento de la Comisión, asumió el compromiso de «abstenerse de invocar frente a VfW y en casos similares unos derechos de prohibición como los descritos en la sentencia del [Landgericht Köln] de 18 de marzo de 1997» (considerando 72 de la Decisión impugnada), a raíz de una acción ejercitada por DSD para oponerse a que VfW utilizara gratuitamente las instalaciones de recogida de envases del sistema DSD. Según la demandante, el citado compromiso resulta incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (sentencia ITT Promedia/Comisión, antes citada, apartado 60). Para la demandante, tal violación queda mucho mejor caracterizada si se considera que una acción de cesación ejercitada por DSD contra uno de sus competidores no carece «manifiestamente de todo fundamento» ni es, por tanto, abusiva con arreglo al Derecho alemán (sentencia ITT Promedia/Comisión, antes citada, apartado 56). En efecto, prosigue la demandante, de la sentencia del Landgericht Köln se desprende que DSD podía reclamar válidamente ante los tribunales, basándose en la ley alemana de lucha contra la competencia desleal, que se prohibiera a VfW utilizar gratuitamente las instalaciones de recogida de envases financiadas por DSD. Según aquella sentencia, concluye la demandante, el uso compartido de tales instalaciones requiere la autorización de DSD y que se abone directamente a ésta «algún tipo de canon».

219    La Comisión, apoyada por Landbell, observa que la demandante critica un compromiso contraído para responder a las observaciones que varios terceros habían dirigido a dicha institución, observaciones según las cuales DSD, contrariamente al compromiso reproducido en el considerando 71 de la Decisión impugnada, no permitía acceder libremente a las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a ella. La Comisión añade que, si la demandante no puede impedir a las empresas de recogida que autoricen el uso compartido de sus instalaciones, tampoco puede tener derecho a prohibir a un competidor tal uso compartido.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

220    Procede recordar que, a raíz de la publicación en el Diario Oficial de la comunicación en la que la Comisión anunciaba su intención de declararse favorable a los diferentes contratos relativos al sistema DSD, varios terceros interesados se manifestaron para indicar a dicha institución que, contrariamente a los compromisos asumidos por DSD en esa fase del procedimiento administrativo en lo relativo a la posibilidad ofrecida a los terceros de acceder libremente a las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a ella, DSD acudía a los tribunales para oponerse al uso compartido de dichas instalaciones. Así, la sentencia del Landgericht Köln de 18 de marzo de 1997 manifestaba claramente la voluntad de DSD de oponerse a un sistema individual, VfW, que deseaba poder acceder gratuitamente a las instalaciones de recogida de envases utilizadas por el sistema DSD en algunos hospitales alemanes.

221    En este contexto, la Comisión indicó a DSD, mediante escrito de 21 de agosto de 1997, que un comportamiento consistente en impedir a los terceros utilizar las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a DSD podría infringir la prohibición del artículo 82 CE. A renglón seguido, la Comisión hizo hincapié en la importancia que tal comportamiento podía tener en relación con el procedimiento de exención, en la medida en que, con arreglo al cuarto requisito establecido en el artículo 81 CE, apartado 3, un acuerdo notificado a efectos de su exención no puede ofrecer la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

222    Tras esta toma de posición, DSD, con objeto de poner fin a las preocupaciones manifestadas por la Comisión en su escrito de 21 de agosto de 1997, asumió el siguiente compromiso, reproducido en el considerando 72 de la Decisión impugnada:

«[DSD] está dispuesta a abstenerse de invocar frente a VfW y en casos similares unos derechos de prohibición como los descritos en la sentencia del [Landgericht Köln] de 18 de marzo de 1997. Se reserva la posibilidad de invocar derechos de información y compensación frente a las empresas de recogida que mantengan una relación contractual con [DSD].»

223    A este respecto, no es legítimo alegar que tal compromiso suponga vulnerar el derecho de DSD a la tutela judicial efectiva. En efecto, DSD propuso libremente a la Comisión el mencionado compromiso, y lo hizo con el fin de evitar que dicha institución actuara en los términos expuestos en su escrito de 21 de agosto de 1997. Así pues, DSD actuó por propia voluntad y con pleno conocimiento de causa, de conformidad con el principio según el cual es válida la renuncia a los derechos reconocidos en las leyes, cuando indicó a la Comisión que renunciaba a acudir a los tribunales alemanes para impugnar los posibles futuros acuerdos entre las empresas de recogida que habían celebrado un contrato de prestación de servicios con DSD y los diferentes sistemas que pudieran estar interesados en el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases de tales empresas.

224    Por lo demás, es importante dejar constancia de que la renuncia efectuada por DSD en el compromiso reproducido en el considerando 72 no se hizo sin la correspondiente contrapartida por parte de la Comisión.

225    En efecto, es indiscutible que, a raíz del compromiso asumido por DSD, la Comisión se abstuvo de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE, y ello a diferencia de lo ocurrido en el caso del contrato de utilización del distintivo, en el que la Comisión incoó dicho procedimiento a raíz de las observaciones que los terceros interesados presentaron en relación con la comunicación en el Diario Oficial.

226    Del mismo modo, no existe controversia sobre el hecho de que la Comisión tuvo en cuenta el compromiso contraído por DSD para abstenerse de examinar de un modo más minucioso la posible existencia de un problema de competencia en lo que atañe, por ejemplo, al acceso de los sistemas individuales a las instalaciones de recogida de envases en los hospitales de Alemania o a otros segmentos del mercado. En efecto, un análisis de este tipo podría haber sido necesario para permitir a la Comisión examinar la incidencia que, en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia del Landgericht Köln de 18 de marzo de 1997, el comportamiento de DSD podía haber tenido sobre su análisis del contrato de prestación de servicios en el marco del artículo 81 CE, apartados 1 y 3. En el caso de autos, el análisis de la Comisión sobre este punto adolece de vaguedad, y ello aunque la Decisión indique que parece imaginable que un hospital cuente con varias instalaciones de recogida de envases (considerando 128 de la Decisión impugnada). Esta afirmación no prejuzga el resultado que habría podido tener un eventual análisis detallado de las condiciones de competencia en el sector de la recogida de los envases de los productos que se entregan a los hospitales.

227    En tales circunstancias, la Comisión pudo considerar legítimamente, con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, y al artículo 8 del Reglamento nº 17, que no podía contentarse con el compromiso contraído por DSD en lo relativo al acceso de los sistemas colectivos a las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a DSD, sino que debía ir más lejos y vincular la decisión de exención a una carga que garantizara que el contrato de prestación de servicios no permitiría a DSD eliminar la competencia en los mercados de referencia.

228    En lo que atañe a este punto, el hecho de que la primera carga no se refiera a los sistemas individuales porque no es necesario garantizar el acceso de tales sistemas a las instalaciones de recogida de envases de las empresas vinculadas contractualmente a DSD, habida cuenta de las soluciones alternativas que ofrecen las empresas de recogida que no han celebrado con DSD un contrato de prestación de servicios (véase supra, apartados 120 a 129, así como el considerando 159 de la Decisión impugnada), no permite llegar a la conclusión de que el compromiso reproducido en el considerando 72 sea contrario a Derecho por no responder a un problema de competencia identificado en el marco de la Decisión impugnada. En efecto, dicho compromiso obedece a una lógica distinta de la que condujo a la Comisión a imponer la primera carga. Mientras que esta carga tiene por objeto garantizar el cumplimiento del cuarto requisito establecido en el artículo 81 CE, apartado 3, a saber, garantizar que el contrato de prestación de servicios no elimine la competencia en los mercados de referencia, la única finalidad del compromiso es facilitar el trabajo de la Comisión cuando ésta ha de emitir una certificación negativa o una declaración de exención. Pues bien, tal como se indica más arriba en los apartados 225 y 226, el compromiso contraído por DSD permitió que la Comisión no tuviera que analizar cuestiones que podían, en cuanto tales, cuestionar la Decisión impugnada o dar lugar a la incoación de un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE.

229    De lo anterior se deduce que el compromiso asumido por la demandante, reproducido en el considerando 72 de la Decisión impugnada, no menoscaba su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que DSD adoptó el referido compromiso con conocimiento de causa, a fin de obtener de la Comisión que pusiera fin al examen de cuestiones que podían dar lugar a la incoación de un procedimiento con arreglo al artículo 82 CE o que se abstuviera de reconsiderar su análisis en el marco del artículo 81 CE.

230    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

231    De cuanto antecede resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad, tanto en cuanto va dirigido contra las cargas primera y segunda, como en cuanto tiene por objeto la Decisión impugnada en su integridad o únicamente el compromiso reproducido en el considerando 72 de la misma.

 Costas

232    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, el artículo 87, apartado 3, párrafo primero, del mismo Reglamento dispone, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que la interpretación que hace del contenido de la primera carga –en el sentido de que se refiere únicamente a los sistemas colectivos que compiten con DSD y no a los sistemas individuales– y del contenido de la segunda carga equivale a estimar parcialmente las imputaciones formuladas sobre estos puntos por la demandante. En consecuencia, el Tribunal considera que hace una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos si decide que la Comisión soporte una cuarta parte de las costas de la demandante y una cuarta parte de sus propias costas. La demandante cargará con tres cuartas partes de sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión, así como con las costas causadas a Landbell.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La demandante, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH, cargará con tres cuartas partes de sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Comisión, así como con las costas causadas a Landbell Rückhol-Systeme.

3)      La Comisión cargará con la cuarta parte de sus propias costas y con la cuarta parte de las costas causadas a la demandante.

García-Valdecasas

Cooke

Labucka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de mayo de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J.D. Cooke

Índice


Marco jurídico

A.     Decreto relativo a la prevención de la producción de residuos de envases

B.     Sistema colectivo de Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH, contrato de utilización del distintivo y contrato de prestación de servicios

Hechos que originaron el litigio

Decisión impugnada

A.     Sobre la relación contractual entre DSD y las empresas de recogida

B.     Apreciación relativa al artículo 81 CE, apartado 1

1.     Sobre la cláusula de exclusividad en beneficio de la empresa de recogida

2.     Sobre el acceso a las instalaciones de las empresas de recogida

C.     Apreciación relativa al artículo 81 CE, apartado 3

D.     Condiciones, impuestas por la Comisión, a cuyo cumplimiento se vincula la decisión de exención

E.     Conclusiones

F.     Parte dispositiva

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre el primer motivo, basado en el hecho de que la carga incluida en el artículo 3, letra a), de la Decisión impugnada infringe el artículo 81 CE, apartado 3, y viola el principio de proporcionalidad

1.     Sobre la necesidad de obtener la autorización de DSD en el supuesto de uso compartido de las instalaciones de recogida de envases

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la alegación de que no resulta necesario el uso compartido de las instalaciones de recogida de envases

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

i) Sobre la necesidad del uso compartido para los sistemas colectivos competidores

ii) Sobre la supuesta necesidad del uso compartido para los sistemas individuales

3.     Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la imposibilidad de imponer una carga para subsanar la eventual infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 82 CE

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

i) Sobre la admisibilidad

ii) Sobre el fondo

4.     Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la violación del principio de proporcionalidad

a)     Sobre la supuesta infracción del Decreto de envases

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

b)     Sobre el riesgo de distorsión de la competencia en detrimento de DSD

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

c)     Sobre el supuesto menoscabo de la función de la marca Der Grüne Punkt

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

d)     Sobre la incidencia de la primera carga sobre el derecho a obtener la tutela judicial de los tribunales nacionales

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

5.     Conclusión sobre el primer motivo

B.     Sobre el segundo motivo, basado en la alegación de que la carga que figura en el artículo 3, letra a), de la Decisión impugnada infringe el artículo 86 CE, apartado 2

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre el tercer motivo, basado en la alegación de que la carga que figura en el artículo 3, letra b), de la Decisión impugnada infringe el artículo 81 CE, apartado 3, y el artículo 86 CE, apartado 2

D.     Sobre el cuarto motivo, relacionado con la pretensión de que se anule el compromiso reproducido en el considerando 72 de la Decisión impugnada y basado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.