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Recurso interpuesto el 29 de julio de 2009 - Barloworld/Comisión

(Asunto T-459/11)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Barloworld International, S.L. (Madrid, España) (representantes: F. Alcaraz Gutierrez y A. J. de la Cruz Martínez, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Se proceda a la anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, en la medida en que declara que el artículo 12, apartado 5, del TRLIS comporta elementos de ayuda de estado regulados en el artículo 107.1 del TFUE y carece de la motivación exigida por el artículo 296 del TFUE;

subsidiariamente, en virtud del principio de confianza legítima, se proceda a la anulación del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión objeto del presente recurso, en la medida que no permiten que las operaciones realizadas entre la fecha de publicación de la Decisión de incoación del expediente por parte de la Comisión (21 de diciembre de 2007) y la fecha de publicación de la Decisión impugnada (21 de mayo de 2011) continúen aplicando la deducción fiscal derivada del artículo 12.5 del TRLIS, durante todo el período de amortización;

subsidiariamente, se proceda a la anulación del artículo 1, apartados 4 y 5, de la Decisión objeto del presente recurso, en la medida que carece de motivación establecer un régimen sobre la base de una supuesta inexistencia de obstáculos jurídicos a las combinaciones transfronterizas, y

se condene en costas a la Comisión de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la violación del artículo 107.1 del TFUE, en la medida que el artículo 12.5 del TRLIS no cumple los requisitos para tener la consideración de ayuda estatal.

El artículo 12.5 del TRLIS, considerado en el conjunto del sistema fiscal español, no constituye una ventaja económica en los términos expuestos por el artículo 107.1 del TFUE. Por otro lado, la medida controvertida tiene carácter general, no pudiendo concluirse que la misma es selectiva de facto, en los términos recogidos por la doctrina de la propia Comisión y la Jurisprudencia comunitaria.

Segundo motivo, basado en la total ausencia de motivación de la Decisión impugnada.

-    La Decisión carece de la motivación requerida por el artículo 296 del TFUE, en la medida que en la misma la Comisión no examina detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes, ni motiva suficientemente las conclusiones de su Decisión. En concreto, llama la atención la insuficiente motivación en relación con el análisis de la existencia o inexistencia de obstáculos jurídicos en las combinaciones transfronterizas de empresas.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad de la medida con el artículo 107.3 del TFUE.

-    La amortización del fondo de comercio financiero persigue el objetivo, a falta de armonización fiscal en el ámbito de la UE, de eliminar obstáculos a la inversión transfronteriza, ya que suprime el impacto negativo de los obstáculos a las combinaciones transfronterizas de empresas y equipara el trato fiscal de las combinaciones transfronterizas de empresas y de las nacionales, lo que garantiza que las decisiones adoptadas por lo que se refiere a tales operaciones no se basen en consideraciones fiscales, sino exclusivamente en consideraciones económicas.

Cuarto motivo, basado en la violación del principio de confianza legítima, ya que el régimen transitorio derivado de la aplicación de dicho principio debería ser aplicado hasta la fecha de publicación de la Decisión en el DOUE, el 21 de mayo de 2011.

-    La Decisión relativa a las adquisiciones fuera de la Unión Europea se mantuvo pendiente de resolución, habiéndose señalado expresamente en la primera Decisión, relativa a adquisiciones dentro de la Unión Europea, que fuera de la Comunidad pueden persistir barreras jurídicas a las combinaciones de empresas transfronterizas, que colocarían a estas operaciones en una situación de derecho y de hecho diferente de las operaciones intracomunitarias. Por ello, la primera Decisión llevó a determinadas empresas a tener confianza legítima en la norma española, más aún cuando se conocía la imposibilidad, de hecho, en la inmensa mayoría de las jurisdicciones, de realizar combinaciones transnacionales de empresas fuera de la Unión Europea.

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