Language of document : ECLI:EU:T:2003:20

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 30 de enero de 2003 (1)

«Funcionarios - Transferencia al régimen comunitario de pensiones de derechos a pensión causados en un régimen nacional de seguridad social - Transferencia tardía - Intereses abonados con posterioridad a la transferencia - Negativa de la Comisión a efectuar un nuevo cálculo de los derechos a pensión de los funcionarios de que se trata y a abonarles una parte de dichos intereses»

En los asuntos acumulados T-303/00, T-304/00 y T-322/00,

Manuel Francisco Caballero Montoya, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas,

parte demandante en el asunto T-303/00,

María Jesús Sáez Acevedo, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas,

parte demandante en el asunto T-304/00,

representados por el Sr. J.R. Iturriagagoitia Bassas, abogado,

Cecilio Alonso de Miguel, con domicilio en Bornem-Wintam (Bélgica),

Miguel Baena Durán, con domicilio en Torrelodones,

Lucrecio Blázquez Rubia, Juan Antonio Campos Morales, Jaime Cavanillas Junquera, Carlos Fernández Liébana, Ricardo García Ayala, Luis García Collados, Pilar Gil Soria, Joaquín López Madruga, Martín Minguella Giné, Ramón Oviedo Bussells, Giovanni Ouzounoff Popoff, Raquel Sevilla García, Alfonso Solloa Inchaurtieta, José Trimiño Pérez, con domicilio en Bruselas,

Juan Cornet Prat, con domicilio en Overijse (Bélgica),

José Luis Gallego LaPeña, Manuel Puerta García, con domicilio en Kraainem (Bélgica),

Lorenzo Sánchez García, con domicilio en Argel,

Kaethe Sommerau Roschinsky, con domicilio en Buenos Aires,

funcionarios o antiguos funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por el Sr. J.-N. Louis y la Sra. V. Peere, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes en el asunto T-322/00,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido, en los asuntos T-303/00 y T-304/00, por los Sres. J. Rivas Andrés y J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto varios recursos de anulación de las decisiones contenidas en las notas de 13 de diciembre de 1999, por lo que respecta a la parte demandante en el asunto T-303/00, y de 15 de diciembre de 1999, en lo que atañe a las partes demandantes en los asuntos T-304/00 y T-322/00, por las que la Comisión se niega a efectuar un nuevo cálculo de los derechos a pensión de dichas partes demandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone que el funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber cesado en el servicio de una administración o de una organización nacional o internacional, o tras haber ejercido una actividad por cuenta propia o ajena, tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente. Esta misma disposición precisa que, en tal caso, la institución en la que el funcionario preste servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en consideración a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.

2.
    El artículo 8 del anexo VIII del Estatuto equipara el equivalente actuarial de la pensión de jubilación al valor del capital de la prestación correspondiente al funcionario, calculada según las últimas tablas de mortalidad, elaboradas por las autoridades presupuestarias en aplicación del artículo 39 de dicho anexo y con un tipo de interés del 3,5 % anual.

3.
    Las modalidades de aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto se rigen por las disposiciones generales de ejecución de dicha disposición (en lo sucesivo, «DGE»), que fueron adoptadas por la Comisión el 2 de julio de 1969 y sucesivamente modificadas en febrero de 1972, marzo de 1977 y julio de 1992 (Informaciones administrativas n. 789, de 16 de abril de 1993).

4.
    Conforme al artículo 3, apartado 2, de las DGE, el importe transferible debe corresponder a la totalidad del equivalente actuarial o de las cantidades devengadas en concepto de rescate.

5.
    El artículo 4, apartado 1, de las DGE dispone que el cómputo de las anualidades se efectuará con arreglo al período precedente a la entrada al servicio de las Comunidades. El apartado 2 del mismo artículo precisa que el número de anualidades que deben contabilizarse se calcula con arreglo a la totalidad del importe transferido, previa deducción de un interés del 3,5 % anual para el período transcurrido entre la fecha del nombramiento definitivo y la fecha de la transferencia efectiva del importe antes citado a la cuenta de las Comunidades. La mencionada disposición añade que este interés no debe deducirse respecto a aquellos períodos durante los cuales el importe transferible no haya sido revalorizado o no se le hayan añadido los intereses por parte de la caja de pensiones de la que dependía el interesado antes de la entrada al servicio de las Comunidades. El artículo 4, apartado 3, prevé el modo de cálculo de las anualidades que deben contabilizarse, precisando que su resultado no puede ser superior al número de anualidades durante las cuales el interesado haya estado afiliado a regímenes no complementarios antes de su entrada en funciones al servicio de las Comunidades.

6.
    Ninguna disposición precisa a quién corresponde el saldo restante del importe transferido que puede resultar del límite máximo de anualidades que deben contabilizarse previsto en el artículo 4, apartado 3, de las DGE. En la práctica la Comisión reembolsa el saldo restante al funcionario interesado (véanse las indicaciones proporcionadas por la Comisión en el asunto sobre el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 1999, Kristensen y otros/Consejo, asuntos acumulados T-103/98, T-104/98, T-107/98, T-113/98 y T-118/98, RecFP pp. I-A-215 y II-1111, apartado 18).

Hechos que dieron origen a los presentes asuntos

7.
    Tras haber trabajado en España, las partes demandantes entraron al servicio de la Comisión, donde obtuvieron su nombramiento definitivo entre el 1 de junio de 1986 y el 1 de enero de 1990. Solicitaron, conforme al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, que se transfirieran al régimen comunitario de pensiones los derechos a pensión que habían causado en el régimen español de seguridad social (en lo sucesivo, «derechos a pensión españoles»). Dado que en aquella época la legislación española no preveía disposiciones que permitieran realizar dicha transferencia, las partes demandantes ejercitaron acciones judiciales contra las autoridades responsables del régimen español de seguridad social (en lo sucesivo, «seguridad social española»), para obtener la mencionada transferencia.

8.
    Mediante decisiones adoptadas entre diciembre de 1993 y abril de 1994, la Comisión concedió a las partes demandantes, conforme al artículo 24 del Estatuto,asistencia financiera para las acciones ejercitadas a este respecto ante los órganos jurisdiccionales españoles.

9.
    Mediante sentencia del Juzgado de lo Social n. 4 de Madrid de 27 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, «sentencia de 27 de octubre de 1995»), se condenó a la seguridad social española a abonar a la Comisión, conforme al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, un importe de 618.304.521 pesetas, correspondiente al equivalente actuarial de los derechos a pensión españoles de las partes demandantes. En esta sentencia se precisa el importe del mencionado equivalente actuarial que corresponde al expediente personal de cada una de las partes demandantes.

10.
    La sentencia de 27 de octubre de 1995 se ratificó en suplicación mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 1997.

11.
    El 13 de noviembre de 1997, el director general de la Dirección General «Personal y Administración» (DG IX) de la Comisión informó a las partes demandantes de que, habida cuenta de la sentencia de 17 de julio de 1997, Comisión/España (C-52/96, Rec. p. I-4637), en la que el Tribunal de Justicia había declarado que las autoridades españolas habían incumplido las obligaciones que les incumbían en virtud del Derecho comunitario, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar la transferencia de derechos a pensión del régimen español de seguridad social al régimen de pensiones comunitario, parecía inminente la adopción de una solución legislativa, por lo que la Comisión había decidido suspender la asistencia financiera que prestaba a las partes demandantes a raíz de las acciones judiciales que éstas habían ejercitado contra la seguridad social española. El 31 de enero de 1998, las partes demandantes presentaron una reclamación contra esta decisión.

12.
    El 10 de febrero de 1998, el Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la seguridad social española contra la sentencia de 17 de abril de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

13.
    El 4 de junio de 1998, la seguridad social española transfirió a la Comisión el importe de 618.304.521 pesetas contemplado en la sentencia de 27 de octubre de 1995.

14.
    Mediante notas de 17 de junio de 1998, la unidad «Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios» de la Dirección B «Derechos y Obligaciones; Diálogo Social y Política Social» de la DG IX (en lo sucesivo, «Unidad de Pensiones») dirigió a cada una de las partes demandantes una propuesta de decisión de bonificación estatutaria de las anualidades en relación con la transferencia de sus derechos a pensión españoles. En dichas notas, se indicaba que la Comisión pensaba reembolsar a las partes demandantes la diferencia entre el importe transferible y el importe necesario para garantizar la bonificación que debía reconocerse conforme a las DGE. Se precisaba también que, habida cuenta de que el importe transferido no se había actualizado, no se había procedido a la deducción de uninterés del 3,5 % anual. Sin embargo, se añadía que «si [...], incluso posteriormente, se produjese un pago constitutivo de una revalorización de la pensión a partir de la fecha del nombramiento definitivo, corresponderá exclusivamente a la Comisión».

15.
    Cada una de estas notas venía acompañada de una hoja titulada «Cálculo de anualidades de pensión estatutaria que deben contabilizarse conforme al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto» (en lo sucesivo, «hoja de cálculo»). En dichas hojas de cálculo se precisaba el importe transferible conforme a la sentencia de 27 de octubre de 1995, en relación con el expediente personal del funcionario de que se tratara, las anualidades teóricas de pensión correspondientes a dicho importe, las anualidades de cotización a la seguridad social española, el importe necesario para garantizar la bonificación estatutaria que debía reconocerse y la suma que debía reembolsar la Comisión, correspondiente a la diferencia entre el importe transferible y la cuantía necesaria para garantizar la bonificación estatutaria que debía reconocerse. Salvo en el caso del Sr. Cornet Prat, parte demandante en el asunto T-322/00, las hojas de cálculo arrojaban un saldo que debía reembolsar la Comisión.

16.
    Tras haber dado las partes demandantes su conformidad a la propuesta de bonificación estatutaria contenida en la hoja de cálculo relativa a su expediente personal, la Unidad de Pensiones les notificó, a principios del mes de julio de 1998, el número de anualidades bonificadas que les correspondían en el régimen comunitario de pensiones conforme a las DGE.

17.
    Mediante escritos de 2 de septiembre de 1998, el director general de la DG IX dio respuesta a la reclamación presentada por las partes demandantes el 31 de enero de 1998. Les indicó que, en atención a lo excepcional de su expediente y al hecho de que las medidas legislativas que las autoridades españolas debían adoptar, a raíz de la sentencia Comisión/España, citada en el apartado 11 supra, no tendrían consecuencia alguna en su situación personal, la Comisión había decidido prorrogar su asistencia financiera en relación con las acciones ejercitadas por las partes demandantes ante los órganos jurisdiccionales españoles. Por otro lado, notificó a las partes demandantes que, en el caso de que la seguridad social española abonase el importe correspondiente a la revalorización de las sumas previstas en la sentencia de 27 de octubre de 1995, debería ponerse fin al procedimiento judicial con el fin de limitar los honorarios y gastos de abogado. Por último, recordó que, «conforme a las [DGE] actualmente en vigor, cualquier suma obtenida en concepto de revalorización de los derechos que [habían] sido transferidos [debería] ingresarse exclusivamente en el régimen comunitario hasta el límite del 3,5 % anual».

18.
    El 30 de diciembre de 1998, la Comisión abonó a las partes demandantes afectadas los importes correspondientes a los excedentes indicados en las hojas de cálculo.

19.
    El 9 de julio de 1999, el Juzgado de lo Social n. 4 de Madrid dictó una diligencia de ordenación del procedimiento (en lo sucesivo, «diligencia de ordenación de 9de julio de 1999») por la que se condenaba a la seguridad social española al pago de intereses por un importe global de 112.556.833 pesetas. De dicha diligencia de ordenación se desprende que el importe antes citado se calculó del siguiente modo:

«Interés legal desde el 27 de enero de 1996 al 3 de junio de 1998.

-    Principal...........618.304.521 - ptas

-    Año 1996................9 %

-    Año 1997................7,5 %

-    Año 1998................5,5 %

AÑO 1996

618.304.521 x 340 x 9

-------------------- = 51.835.941 - ptas

36.500

AÑO 1997

618.304.521 x 365 x 7,5

---------------------- = 46.372.839 - ptas

36.500

AÑO 1998

618.304.521 x 154 x 5,5

---------------------- = 14.348.053 - ptas

36.500

TOTAL INTERESES = 112.556.833 - ptas.»

20.
    Mediante providencia del Juzgado de lo Social n. 4 de Madrid de 29 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «providencia de 29 de julio de 1999»), se distribuyó el importe de 112.556.833 pesetas entre los expedientes de cada una de las partes demandantes.

21.
    Por auto de 3 de septiembre de 1999 (en lo sucesivo, «auto de 3 de septiembre de 1999»), el Juzgado de lo Social n. 4 de Madrid confirmó la diligencia de ordenación de 9 de julio de 1999.

22.
    El 22 de septiembre de 1999, la seguridad social española abonó a la Comisión el importe de 112.556.833 pesetas.

23.
    Entre el 22 de septiembre y el 6 de diciembre de 1999, las partes demandantes se dirigieron a la Unidad de Pensiones para solicitar que se revisara su expediente como consecuencia del pago a que se refiere el apartado anterior y que se les reembolsara una parte de las sumas comprendidas en dicho pago.

24.
    Mediante notas de 13 de diciembre de 1999, por lo que respecta a la parte demandante en el asunto T-303/00, y de 15 de diciembre de 1999, en lo que atañe a las partes demandantes en los asuntos T-304/00 y T-322/00, la Unidad de Pensiones informó a dichas partes de su decisión de no realizar un nuevo cálculo de sus derechos a pensión en el régimen comunitario y de destinar íntegramente el importe de 112.556.833 pesetas al presupuesto comunitario. Motivó su decisión del siguiente modo:

«[El] importe [de 112.556.833 pesetas] no representa de modo alguno derechos a pensión, sino que compensa en parte el hecho de que el régimen comunitario no dispusiera del capital constitutivo de sus derechos a pensión en el momento de su nombramiento definitivo como funcionario. Sin embargo, este hecho no ha causado menoscabo alguno de sus derechos a pensión [...]

En consecuencia, el pago de dichos intereses no puede dar lugar a un nuevo cálculo de sus derechos a pensión en el régimen comunitario, puesto que el cálculo que condujo a la bonificación definitiva se efectuó teniendo en cuenta la totalidad del capital constitutivo de los derechos a pensión causados en España con anterioridad a su entrada en funciones, sin deducción de interés alguno.

El importe de 112.556.833 pesetas corresponde, conforme a Derecho, al presupuesto comunitario, así como cualquier otra suma abonada por el mismo concepto. En efecto, el presupuesto comunitario es el único perjudicado por la falta de revalorización del importe transferido desde la fecha del nombramiento definitivo hasta la transferencia efectiva del equivalente actuarial de los derechos a pensión.»

25.
    El 28 de febrero de 2000, las partes demandantes en los asuntos T-303/00 y T-304/00 presentaron una reclamación contra las decisiones contenidas en las notas de la Unidad de Pensiones de 13 de diciembre de 1999 y de 15 de diciembre de 1999, respectivamente, de las que eran destinatarias.

26.
    El 14 de marzo de 2000, las partes demandantes en el asunto T-322/00 presentaron una reclamación conjunta contra las decisiones contenidas en las notas de la Unidad de Pensiones de 15 de diciembre de 1999 que les habían sido dirigidas.

27.
    El 13 de octubre de 2000, se adoptó una decisión denegatoria expresa de las reclamaciones presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-303/00 y T-304/00.

28.
    El 15 de noviembre de 2000, se adoptó una decisión denegatoria expresa de la reclamación presentada por las partes demandantes en el asunto T-322/00.

Procedimiento

29.
    Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 2000, por lo que respecta a los asuntos T-303/00 y T-304/00, y el 13 de octubre de 2000, en lo que atañe al asunto T-322/00, las partes demandantes interpusieron los presentes recursos de anulación.

30.
    A petición de la parte demandante en el asunto T-303/00, y al no haber planteado la Comisión objeción alguna, el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 11 de septiembre de 2001, suspendió el procedimiento relativo a dicho asunto, conforme al artículo 77, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, hasta que la Comisión obtuviera, tal como había propuesto en su dúplica, información de la seguridad social española acerca de una propuesta de decisión de esta última que tal parte demandante menciona en un escrito de 6 de junio de 2001 y que tiene por objeto la transferencia de un importe superior al abonado a la Comisión el 4 de junio de 1998 en relación con el expediente personal de dicha parte demandante.

31.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2002, la parte demandante en el asunto T-303/00 alegó que la seguridad social española, con la que había entrado en contacto a finales de 2001, la había informado de que había notificado a la Comisión, a finales del verano de 2001, que la propuesta de decisión mencionada en el apartado anterior estaba vinculada a la aplicación del Real Decreto n. 2072/1999, de 30 de diciembre de 1999, relativo a las transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Europeas y los regímenes públicos de previsión social españoles, y de que la seguridad social española tenía intención de abonar a la Comisión la diferencia entre el importe ya abonado el 4 de junio de 1998 y el importe a que se refiere la mencionada propuesta de decisión. En consecuencia, dicha parte demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se reanudara el procedimiento y que se requiriese a la Comisión para que proporcionara la información de que disponía.

32.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de marzo de 2002, la parte demandante en el asunto T-303/00, refiriéndose a la correspondencia que había mantenido con la seguridad social española y con la Comisión entre julio de 2001 y marzo de 2002 acerca de su expediente de transferencia de derechos a pensión, solicitó que se prolongase la suspensión del procedimiento hasta que la seguridad social española y la Comisión hubieran resuelto las cuestiones pendientes relativas a dicho expediente.

33.
    El 15 de abril de 2002, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una serie de documentos relativos al asunto T-303/00.

34.
    Tras haber sido oídas, se informó a las partes del asunto T-303/00, mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2002, de que, al haber aportado la Comisión la información mencionada en el auto citado en el apartado 30 supra, se había reanudado el procedimiento relativo a dicho asunto y de que el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia había decidido, el 31 de mayo de 2002, no suspenderlo nuevamente.

35.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento se requirió a las partes para que presentaran determinados documentos y respondieran a algunas preguntas. Las partes cumplimentaron estos requerimientos en el plazo señalado.

36.
    En la vista de 12 de septiembre de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

37.
    Tras oír a las partes a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) estima que procede acumular los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

Pretensiones de las partes

38.
    En los asuntos T-303/00 y T-304/00, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule las decisiones adoptadas a su respecto por la Unidad de Pensiones el 13 de diciembre de 1999, por lo que se refiere al asunto T-303/00, y el 15 de diciembre de 1999, en lo que atañe al asunto T-304/00.

-    Ordene a la Comisión que revise el expediente de transferencia de sus derechos a pensión a resultas de la transferencia de un importe relativo a dichos expedientes efectuada por la seguridad social española en favor de la Comisión el 22 de septiembre de 1999.

-    Ordene a la Comisión que calcule de nuevo la bonificación estatutaria que debe concedérseles en el régimen comunitario de pensiones en función del importe contemplado en el anterior guión.

-    Ordene a la Comisión que proceda a indemnizarse, conforme a las DGE, en la cuantía que resulte de la aplicación de un tipo de interés del 3,5 % anual al capital necesario para garantizar la bonificación de anualidades estatutaria en relación con el período comprendido entre el 27 de octubre de 1995 y el 4 de junio de 1998.

-    Ordene a la Comisión que les reembolse la diferencia, deducción hecha de la cuantía que ya les fue reembolsada en diciembre de 1998, entre elimporte del capital transferible, incrementado con el importe contemplado en el segundo guión supra, y el importe del capital necesario para garantizar la bonificación estatutaria, incrementado con los intereses indemnizatorios a favor de la Comisión.

-    Condene a la Comisión al pago de los intereses derivados del retraso en el reembolso del importe indicado en el anterior guión, calculados al 3,5 % de interés compuesto anual por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1999 y la fecha de la transferencia efectiva de dicho importe a su cuenta.

-    Condene en costas a la Comisión.

39.
    En el asunto T-322/00, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule las decisiones adoptadas a su respecto por la Unidad de Pensiones el 15 de diciembre de 1999.

-    Condene en costas a la Comisión.

40.
    La Comisión solicita en todos los asuntos al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Se pronuncie sobre las costas conforme a Derecho.

Sobre la admisibilidad

41.
    Puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso son de orden público, el Tribunal de Primera Instancia puede examinarlos de oficio, conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento. Así, le corresponde comprobar de oficio la admisibilidad de las diversas pretensiones formuladas en las demandas.

42.
    En el presente caso, debe señalarse que, mediante las pretensiones formuladas en segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto lugar en las demandas presentadas en los asuntos T-303/00 y T-304/00, se solicita al Tribunal de Primera Instancia que dirija órdenes conminatorias a la Comisión. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, no cabe admitir este tipo de pretensiones (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C-5/93 P, Rec. p. I-4695, apartado 36; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 150; de 8 de junio de 1995, P/Comisión, T-583/93, RecFP pp. I-A-137 y II-433, apartado 17, y de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI, T-192/99, Rec. p. II-813, apartado 70).

43.
    En consecuencia, sólo pueden admitirse los recursos interpuestos en los asuntos T-303/00 y T-304/00 en la medida en que con ellos se pretende que se anulen las decisiones que, en relación con las partes demandantes en dichos asuntos, adoptó la Unidad de Pensiones el 13 y el 15 de diciembre de 1999, respectivamente.

Sobre el fondo

44.
    En los asuntos T-303/00 y T-304/00, se formulan cinco motivos en apoyo del recurso de anulación. El primer motivo se basa en una infracción del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y de las DGE. Mediante el segundo motivo se imputa la violación del principio de subsidiariedad. El tercer motivo versa sobre la violación de los principios de no discriminación y de protección de la confianza legítima. El cuarto motivo se basa en la inexistencia de base jurídica, en el enriquecimiento sin causa de las Comunidades y en la violación del principio in dubio pro administrato. El quinto motivo versa sobre la violación del principio de buena fe. En el asunto T-322/00, las partes demandantes invocan dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. Mediante el segundo motivo se imputa la infracción del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y del artículo 4, apartado 2, de las DGE, la inexistencia de base jurídica, el enriquecimiento sin causa de las Comunidades y la violación del principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal.

45.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que procede examinar conjuntamente en primer lugar los motivos primero y cuarto invocados por las partes demandantes en los asuntos T-303/00 y T-304/00, así como el segundo motivo formulado por las partes demandantes en el asunto T-322/00.

Alegaciones de las partes

46.
    En el marco del primer motivo, las partes demandantes en los asuntos T-303/00 y T-304/00 sostienen que la Comisión ha aplicado de manera errónea lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y en las DGE.

47.
    Tras señalar que no discuten el derecho de la Comisión a obtener una indemnización en forma de intereses al tipo del 3,5 % anual, conforme a las DGE, indican, en primer lugar, que el importe a cuyo pago fue condenada la seguridad social española mediante auto de 3 de septiembre de 1999 se liquidó con arreglo a los tipos de interés legal vigentes en España entre el 27 de enero de 1996 y el 3 de junio de 1998 y sobre la base del capital constitutivo de sus respectivos derechos a pensión españoles, conforme a los importes fijados en la sentencia de 27 de octubre de 1995. Recuerdan que una parte de este importe, necesaria para garantizar la bonificación estatutaria en el régimen comunitario de pensiones, se ingresó en el presupuesto comunitario y que el saldo restante les fue reembolsado en diciembre de 1998.

48.
    En segundo lugar, cuantifican la repercusión que puede producir en el cálculo de sus derechos a pensión conforme al régimen comunitario el hecho de que la seguridad social española pagara a la Comisión importes relacionados bien con la ejecución tardía de la sentencia de 27 de octubre de 1995, bien con la revalorización del importe inicial del equivalente actuarial de sus derechos a pensión españoles.

49.
    En tercer lugar, exponen que, para calcular la parte de los intereses abonados por la seguridad social española el 22 de septiembre de 1999 que, a su juicio, debe serles reembolsada, debe distinguirse entre el período comprendido entre sus respectivas fechas de nombramiento definitivo y el 26 de octubre de 1995, al que corresponde el importe de la revalorización del capital inicial transferido al régimen comunitario de pensiones, y el período comprendido entre el 27 de octubre de 1995 y el 4 de junio de 1998, al que corresponden los intereses antes citados. Por lo que respecta a este segundo período, subrayan que, pese a que conforme a la normativa fiscal española los intereses contemplados en el auto de 3 de septiembre de 1999 se calcularon tomando como punto de partida el 27 de enero de 1996, y no el 27 de octubre de 1995, reconocen que la Comisión tiene derecho a liquidar los intereses que le corresponden en concepto de indemnización teniendo en cuenta esta última fecha. Afirman que, a razón de un 3,5 % anual, el tipo global de dicha indemnización, por el período comprendido entre el 27 de octubre de 1995 y el 4 de junio de 1998, equivale al 9,119178 %. Alegan que, al igual que el saldo restante del equivalente actuarial de sus derechos a pensión españoles, debe serles reembolsada la diferencia entre el importe transferido por la seguridad social española a la Comisión el 22 de septiembre de 1999 en relación con sus respectivos expedientes y la suma que corresponde a esta última en concepto de indemnización y que resulta de la aplicación del tipo del 9,119178 % al capital necesario para garantizar la bonificación estatutaria, por ser las únicas titulares del capital constitutivo de sus derechos a pensión españoles y de cualesquiera importes, sea cual fuere su naturaleza, relacionados con aquél.

50.
    En su réplica, niegan, en primer lugar, haber aceptado el contenido de la nota de la Unidad de Pensiones de 17 de junio de 1998, que se les dirigió al mismo tiempo que la hoja de cálculo. En consecuencia, no renunciaron a reivindicar una revisión de su expediente en función de posteriores pagos a la Comisión de importes relacionados con el equivalente actuarial de sus derechos a pensión españoles.

51.
    A continuación, alegan que el tipo del 3,5 % previsto en el artículo 4, apartado 2, de las DGE, tiene por fin indemnizar a la Comisión por los retrasos en la percepción del capital constitutivo de los derechos a pensión causados en un Estado miembro, mientras que los intereses abonados por la seguridad social española el 22 de septiembre de 1999 corresponden a la indemnización concedida a las partes demandantes por la justicia española con el fin de resarcirlas de los perjuicios derivados de los retrasos sufridos. En consecuencia, estiman que la tesis de la Comisión, que consiste en sostener que dichos intereses le corresponden exclusivamente, le permitiría, de ser aceptada, adjudicarse sin fundamento jurídicoalguno un importe destinado a reparar los perjuicios sufridos por ellas y supondría un enriquecimiento sin causa de la Comisión. Añaden que, a diferencia de la Comisión, que nunca ha sido parte en los procedimientos judiciales en España, han adquirido, en virtud de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales españoles, un derecho subjetivo propio, cuyo ejercicio se ha visto retrasado por el comportamiento de la seguridad social española.

52.
    Asimismo, sostienen que la Comisión está ciertamente facultada para percibir el capital constitutivo de los derechos a pensión causados en un Estado miembro con el fin de aplicar de modo subsiguiente la normativa comunitaria en materia de pensiones, pero que no es titular de derechos propios, que puedan sustituir los derechos legalmente adquiridos por los funcionarios en un régimen nacional de seguridad social.

53.
    En el marco de su cuarto motivo, alegan, en primer lugar, que la negativa de la Comisión, contenida en las decisiones impugnadas, a reembolsarles la parte de los intereses correspondiente a sus respectivos expedientes personales que exceda de la cuantía de la indemnización a que la Comisión tiene derecho conforme al artículo 4, apartado 2, de las DGE, carece de fundamento jurídico. Sostienen que de la sentencia Kristensen y otros/Consejo, citada en el apartado 6 supra (apartados 37 a 45), se desprende que, a falta de disposiciones expresas en el Estatuto, el principio de solidaridad que caracteriza el régimen comunitario de pensiones no puede justificar que las sumas restantes procedentes de la transferencia de los derechos a pensión reviertan al presupuesto comunitario, pues, de ser así, se produciría un enriquecimiento sin causa en beneficio de las Comunidades. Consideran que, en estas circunstancias, las decisiones impugnadas constituyen medidas exorbitantes, que redundan en un enriquecimiento de este tipo.

54.
    En segundo lugar, las partes demandantes sostienen que las decisiones impugnadas infringen el principio in dubio pro administrato, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, implica que, en caso de duda o a falta de disposición estatutaria sobre el destino que ha de darse a los saldos restantes en materia de transferencia de derechos a pensión, la decisión de la autoridad competente deberá ser favorable al administrado y ser coherente con la práctica habitual de dicha autoridad.

55.
    En el marco de su segundo motivo, las partes demandantes en el asunto T-322/00 sostienen que, conforme al artículo 4, apartado 2, de las DGE, la Comisión estaba obligada, una vez recibidas las sumas abonadas por la seguridad social española el 22 de septiembre de 1999, a proceder a un nuevo cálculo de las anualidades de pensión estatutaria que deben tomarse en consideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto y a reembolsarles el importe correspondiente a la revalorización de los derechos transferidos que exceda de los intereses calculados al tipo del 3,5 % anual en relación con el período a que se refiere dicha revalorización. Alegan que, al negarse a observar este comportamiento, la Comisión se enriqueció injustamente y vulneró el principiosegún el cual lo accesorio sigue a lo principal y la solución, consagrada en la jurisprudencia, de que los importes correspondientes a los derechos a pensión transferidos al régimen comunitario que no se tengan en cuenta en la aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto pertenecen al funcionario interesado y deben serle reembolsados (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1989, Bonazzi-Bertottilli y otros/Comisión, asuntos acumulados 75/88, 146/88 y 147/88, Rec. p. 3599; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1998, Bang-Hansen/Comisión, T-233/97, RecFP pp. I-A-625 y II-1889, y Kristensen y otros/Consejo, citada en el apartado 6 supra, apartados 40 y 41).

56.
    En su réplica alegan, en primer lugar, que, sea cual fuere la naturaleza exacta de las sumas que la seguridad social española abonó a la Comisión el 22 de septiembre de 1999, esta última no podía apropiarse de la totalidad a costa de las partes demandantes. En efecto, en el caso de que dichas sumas correspondieran a la revalorización de sus derechos a pensión españoles, la Comisión estaba obligada, conforme al artículo 4, apartado 2, de las DGE, a calcular la bonificación estatutaria que debía concedérseles sobre la base de la totalidad de los importes transferidos, previa deducción de un interés del 3,5 % anual de dichos importes por el período a que se refiere la revalorización, y a reembolsarles el saldo restante, correspondiente a los importes que no se hubieran tomado en consideración en la mencionada bonificación. Si se considera que los importes controvertidos constituyen intereses relacionados con la ejecución de las resoluciones dictadas por la justicia española en favor de las mencionadas partes demandantes, la Comisión, que no era parte en el litigio ante los órganos jurisdiccionales españoles, debería reembolsarles la totalidad de las sumas abonadas por este concepto. Si se estima que los importes controvertidos constituyen intereses de demora, y dado que se calcularon sobre la base de la totalidad de los derechos a pensión españoles, deberían repartirse entre la Comisión y dichas partes demandantes en función, respectivamente, de los importes que la Comisión tuvo en cuenta para la concesión de las bonificaciones estatutarias y de los saldos restantes que reembolsó a finales de 1998.

57.
    Las partes demandantes en el asunto T-322/00 añaden que, habida cuenta de la solución consagrada en la sentencia Kristensen y otros/Consejo, citada en el apartado 6 supra, en virtud de la cual el saldo restante de sus derechos a pensión españoles les pertenece, tienen, por lo que respecta a dicho saldo, un derecho al reembolso que se genera en la fecha de su nombramiento definitivo, conforme al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. Por consiguiente, el retraso con el que la seguridad social española transfirió sus derechos a pensión españoles causó a las partes demandantes un perjuicio análogo al sufrido por la Comisión. En estas circunstancias, la Comisión no puede considerarse la única perjudicada por el retraso culpable de la seguridad social española.

58.
    A continuación, las partes demandantes en el asunto T-322/00 sostienen que el hecho de que dieran su conformidad, a finales del mes de junio de 1998, a lapropuesta de bonificación estatutaria de 17 de junio de 1998, que les había dirigido la Unidad de Pensiones, no puede interpretarse como una renuncia a cualquier reivindicación relativa a los pagos que la seguridad social española realice posteriormente en ejecución de resoluciones dictadas por la justicia española, como el pago de intereses efectuado en septiembre de 1999.

59.
    Por último, exponen que, conforme a los principios de primacía y de aplicabilidad directa del Derecho comunitario, las autoridades españolas estaban obligadas a adoptar, en el momento de la entrada en vigor del Tratado de adhesión del Reino de España a la Comunidad, la normativa de aplicación del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. Afirman que la Comisión dio muestras de laxismo con respecto a las autoridades españolas, cuya inactividad impidió que las partes demandantes transfirieran en el momento de su nombramiento definitivo sus derechos a pensión españoles, puesto que no inició el procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España hasta 1992. Añaden que, como consecuencia de la reacción tardía de la Comisión, se vieron obligadas a ejercitar por sí solas acciones ante los órganos jurisdiccionales españoles para que se ordenase a la seguridad social española transferir los mencionados derechos al régimen comunitario. En estas circunstancias, la Comisión no puede tenerse por la única perjudicada por su propia inactividad.

60.
    En todos los asuntos, la Comisión afirma, con carácter preliminar, que la cuestión central versa sobre la naturaleza de los intereses que le abonó la seguridad social española el 22 de septiembre de 1999. Sostiene que las partes demandantes no pueden pretender que se tengan en cuenta estos intereses a efectos de la revisión de su expediente de transferencia de derechos a pensión ni que les sean parcialmente reembolsados.

61.
    En primer lugar, la Comisión afirma que, a diferencia de los saldos restantes determinados al efectuar el cálculo de las bonificaciones estatutarias en junio de 1998 y reembolsados a las partes demandantes conforme a la solución consagrada en la sentencia Kristensen y otros/Consejo, citada en el apartado 6 supra, los intereses controvertidos no se refieren a derechos a pensión causados por éstas en España, sino que corresponden a una sanción impuesta a la seguridad social española por el retraso con el que procedió a la transferencia de los derechos a pensión que le exigía la sentencia de 27 de octubre de 1995. Esta sanción está destinada a indemnizar al perjudicado por dicha ejecución tardía. Ahora bien, en este caso, la Comisión estima que sólo ella se ha visto perjudicada por este retraso, dado que hasta el 4 de junio de 1998 no se ingresó en el presupuesto comunitario el importe, fijado por la sentencia de 27 de octubre de 1995, correspondiente al capital constitutivo del equivalente actuarial de los derechos a pensión españoles de las partes demandantes. En consecuencia, no puede imputársele haberse enriquecido injustamente en detrimento de las partes demandantes por haber conservado la totalidad de los intereses mencionados. Además, las partes demandantes no han demostrado en ningún momento, ni tan siquiera han alegado, que se haya producido un perjuicio como consecuencia de la ejecución tardía dela sentencia de 27 de octubre de 1995. Mediante su recurso pretenden en realidad obtener, en detrimento de la parte perjudicada, la reparación de un daño que no han sufrido.

62.
    La Comisión insiste en que debe distinguirse entre, por un lado, las cantidades a las que las partes demandantes tienen derecho, conforme al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en concepto de equivalente actuarial de sus derechos a pensión españoles y, por otro lado, los intereses abonados por la seguridad social española, que no forman parte del equivalente actuarial y que, por lo tanto, no deben tenerse en cuenta en el cálculo de los derechos a pensión de las partes demandantes. Afirma también que el tipo de interés del 3,5 % anual, mencionado en el artículo 4, apartado 2, de las DGE y utilizado por las partes demandantes para determinar la parte de los intereses controvertidos que corresponde a la Comisión, se refiere a importes que pertenecen al funcionario de que se trate, lo que no sucede con dichos intereses, puesto que tienen por objeto compensar parcialmente el perjuicio sufrido por la Comisión y, en consecuencia, le corresponden exclusivamente. Por tanto, el artículo 4, apartado 2, de las DGE no es aplicable en el presente caso, de modo que no puede limitarse el importe de los intereses correspondientes a la Comisión. La naturaleza de dichos intereses lleva también a desestimar la tesis de que lo accesorio sigue a lo principal formulada por las partes demandantes en el asunto T-322/00.

63.
    La Comisión añade que el argumento según el cual el hecho de que la totalidad de los intereses controvertidos revierta al presupuesto comunitario le permite adjudicarse una indemnización que excede de la que, a un tipo del 3,5 % anual, le reconocen las DGE se basa en una confusión entre dos importes completamente distintos -el tipo del 3,5 % a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de las DGE, por una parte, y los intereses antes citados, por otra-, a los que tiene derecho por razones diferentes.

64.
    En segundo lugar, la Comisión sostiene que la circunstancia de que el auto de 3 de septiembre de 1999 constituya la culminación de acciones judiciales ejercitadas por las partes demandantes no justifica que se les reconozca un derecho sobre los intereses controvertidos. Añade que proporcionó asistencia financiera para estas acciones, conforme al artículo 24 del Estatuto.

65.
    Por otro lado, la Comisión alega que la indicación, en la providencia de 29 de julio de 1999, del importe de los intereses controvertidos que corresponde al respectivo expediente de cada una de las partes demandantes no significa que se reconozca a éstas un derecho sobre dicho importe. En efecto, dicha indicación se explica únicamente por consideraciones aritméticas y por el deseo de motivar el importe global de dichos intereses.

66.
    En tercer lugar, la Comisión alega que todas las partes demandantes dieron su conformidad a la hoja de cálculo adjunta a la nota de la Unidad de Pensiones de 17 de junio de 1998 que les había sido dirigida, sin expresar discrepancia algunaacerca del contenido de dicha nota, en la que se mencionaba que tal institución comunitaria era la única beneficiaria de cualquier pago posterior constitutivo de una revalorización de los derechos a pensión españoles a partir de la fecha del nombramiento definitivo del funcionario de que se tratara.

67.
    En cuarto lugar, la Comisión refuta las alegaciones, formuladas por las partes demandantes en el asunto T-322/00, relativas a su responsabilidad en la transferencia tardía de los derechos a pensión españoles de aquéllas. Sostiene que este retraso se debe al incumplimiento por las autoridades españolas de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, de tal modo que dichas autoridades son las únicas responsables de la situación que dio origen a los presentes asuntos, tal como se desprende del auto de 3 de septiembre de 1999. Añade que las partes demandantes no pueden sostener que el comportamiento de la Comisión agravó su perjuicio, puesto que no han demostrado la existencia de perjuicio alguno.

68.
    En quinto lugar, la Comisión afirma, en el marco de los asuntos T-303/00 y T-304/00, que el principio in dubio pro administrato, invocado por las partes demandantes en los dos asuntos mencionados, en el supuesto de que exista, no es aplicable en el presente asunto y, de cualquier modo, no puede justificar que adopte una decisión favorable.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69.
    Con carácter preliminar, procede precisar el objeto del litigio en los presentes asuntos. Tal como se desprende de la lectura de la primera pretensión formulada en las demandas (véanse los apartados 38 y 39 supra), mediante estos recursos se pretende obtener la anulación de las decisiones, de las que las partes demandantes eran destinatarias, contenidas en las notas de la Unidad de Pensiones de 13 o de 15 de diciembre de 1999, según los casos, en las que la Comisión se negaba, tras el pago de un importe de 112.556.833 pesetas efectuado por la seguridad social española el 22 de septiembre de 1999, a proceder a un nuevo cálculo de los derechos a pensión de las partes demandantes conforme al régimen comunitario y a reembolsarles una parte de este importe.

70.
    En consecuencia, deben considerarse, desde un principio, ajenos al objeto de los presentes asuntos, por una parte, los datos aportados en el marco de los asuntos T-303/00 y T-304/00 en relación con el importe a cuyo pago fue condenada la seguridad social española mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 12 de Madrid el 30 de diciembre de 1999 -es decir, con posterioridad a la adopción de las decisiones impugnadas- en el asunto Caballero Montoya/Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de «revalorización del capital constitutivo del equivalente actuarial de los derechos de pensión del actor, reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social n. 4 de Madrid y ya transferido [al Fondo de Pensiones de la Comisión] con fecha 4-6-98», y, por otra parte, los datos aportados por la parte demandante en elasunto T-303/00 en relación con el complemento del capital constitutivo del equivalente actuarial de sus derechos a pensión españoles, contemplado en la propuesta de decisión de la seguridad social española que se menciona en los apartados 30 y 31 supra y vinculado a la aplicación del Real Decreto n. 2072/1999.

71.
    Dicho esto, debe recordarse que, conforme al artículo 4, apartado 2, de las DGE, el cálculo de las anualidades de pensión estatutaria que deben tomarse en consideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto se basa en la totalidad del importe transferido, previa deducción de un interés del 3,5 % anual en relación con el período comprendido entre la fecha del nombramiento definitivo y la fecha de la transferencia efectiva del importe antes citado a la cuenta de las Comunidades. Esta disposición añade que dicho interés no se deducirá respecto a aquellos períodos durante los cuales el importe transferible no haya sido revalorizado o no se le hayan añadido intereses por parte de la caja de pensiones de la que dependiera el interesado antes de la entrada al servicio de las Comunidades.

72.
    Tal como la Comisión expuso en la vista, la aplicación del artículo 4, apartado 2, de las DGE implica que, en el caso de que el importe correspondiente al equivalente actuarial o al rescate de los derechos a pensión causados por el funcionario en un régimen nacional de seguridad social haya sido revalorizado o se le hayan añadido intereses por parte de la caja de pensiones de la que dependiera dicho funcionario antes de su entrada al servicio de las Comunidades, la institución comunitaria puede efectuar, antes de calcular el número de anualidades de pensión que deben tomarse en consideración en el régimen comunitario, una deducción a tanto alzado en favor del presupuesto comunitario que tenga como base las sumas transferidas hasta un límite del 3,5 % anual para el período -comprendido entre la fecha del nombramiento definitivo y la fecha de la transferencia efectiva de los derechos a pensión nacionales- a que se refieran la revalorización o los intereses. En caso contrario, la institución comunitaria no puede efectuar ninguna deducción sobre el importe transferido, de tal modo que el cálculo de las anualidades de pensión estatutaria debe tener en cuenta la totalidad de dicho importe.

73.
    A falta de indicaciones más precisas, el concepto de «intereses» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de las DGE debe, como la propia Comisión afirmó en la vista, recibir una interpretación amplia. Dicho concepto contempla todo tipo de intereses abonados por la caja nacional de pensiones en relación con la totalidad o con una parte del período comprendido entre la fecha del nombramiento definitivo del funcionario y la fecha de la transferencia efectiva del importe de los derechos a pensión nacionales.

74.
    En el presente caso, de los documentos aportados a los autos se desprende que el importe de 112.556.833 pesetas abonado por la seguridad social española a la Comisión el 22 de septiembre de 1999 recibió la calificación de «intereses» en la diligencia de ordenación de 9 de julio de 1999, en la providencia de 29 de julio de1999 y en el auto de 3 de septiembre de 1999. Asimismo, a tenor de la diligencia de ordenación de 9 de julio de 1999, estos intereses se calculan mediante la aplicación al importe global de los capitales constitutivos del equivalente actuarial de los derechos a pensión españoles de las partes demandantes (618.304.521 pesetas), para el período comprendido entre el 27 de enero de 1996 y el 3 de junio de 1998, de un tipo de interés legal del 9 % para el año 1996, del 7,5 % para el año 1997 y del 5,5 % para el año 1998. En cada expediente, dicho período se inscribe en el comprendido entre la fecha de nombramiento definitivo del funcionario (véase el apartado 7 supra) y la fecha de la transferencia efectiva del importe relativo a sus derechos a pensión españoles.

75.
    Por consiguiente, los intereses abonados por la seguridad social española a la Comisión el 22 de septiembre de 1999 conforme a lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 9 de julio de 1999, en la providencia de 29 de julio de 1999 y en el auto de 3 de septiembre de 1999 son intereses en el sentido del artículo 4, apartado 2, de las DGE. La alegación de la Comisión según la cual estos intereses están vinculados -como es pacífico entre las partes- al hecho de que se condenara a la seguridad social española por el retraso con que ésta efectuó la transferencia de los capitales constitutivos de los derechos a pensión españoles de las partes demandantes, prevista en la sentencia de 27 de octubre de 1995, no desvirtúa esta conclusión, habida cuenta de lo expuesto en el apartado 73 supra.

76.
    En la vista, la Comisión sostuvo que el artículo 4, apartado 2, de las DGE contempla únicamente el supuesto de que el régimen nacional de seguridad social efectúe el pago del importe correspondiente a una revalorización o de los intereses al mismo tiempo que la transferencia del importe correspondiente al equivalente actuarial o al rescate de los derechos a pensión causados por el funcionario en dicho régimen. Por el contrario, el legislador comunitario no había previsto el supuesto, objeto de los presentes asuntos, de que el pago del importe correspondiente a una revalorización o de los intereses se produzca después de que haya sido transferido el capital constitutivo de los derechos a pensión nacionales.

77.
    Sin embargo, es preciso subrayar que el tenor del artículo 4, apartado 2, de las DGE no permite excluir la aplicabilidad de dicha disposición en las situaciones en que, después de la transferencia del capital constitutivo de los derechos a pensión nacionales del funcionario y del cálculo de las anualidades de pensión estatutaria efectuado por la Comisión a raíz de la mencionada transferencia, sobreviene un hecho nuevo que modifica los datos del cálculo antes citado, por lo que respecta bien al propio importe de dicho capital constitutivo, bien a una revalorización o a intereses vinculados a la totalidad o a una parte del período comprendido entre la fecha de nombramiento definitivo del funcionario y la fecha de dicha transferencia. En consecuencia, procede concluir que el artículo 4, apartado 2, de las DGE es aplicable a los presentes asuntos, en los que, una vez efectuada la transferencia efectiva del importe correspondiente a los derechos a pensión españoles de los funcionarios de que se trata y después de que la Comisión calculara, con posterioridad a dicha transferencia, las anualidades de pensión estatutaria, laseguridad social española abonó intereses referidos a una parte del período comprendido entre la fecha del nombramiento efectivo de tales funcionarios y la fecha de la transferencia en cuestión.

78.
    En la vista, la Comisión alegó que, aun suponiendo que deba considerarse que el artículo 4, apartado 2, de las DGE es aplicable en los presentes asuntos y habida cuenta de que, conforme a dicha disposición, el cálculo de las anualidades de pensión estatutaria efectuado en junio de 1998, a raíz de la transferencia de los capitales constitutivos de los derechos a pensión españoles de las partes demandantes, tomó como base, debido a la falta de revalorización o del pago de intereses por la seguridad social española en el momento de la transferencia, la totalidad del importe correspondiente al capital constitutivo de los derechos a pensión españoles del interesado, sin previa deducción de un tipo de interés del 3,5 % anual, la aplicación de tal disposición implica que los intereses abonados por la seguridad social española con posterioridad a dicho cálculo deben revertir íntegramente al presupuesto comunitario. Reconocer a las partes demandantes un derecho sobre la totalidad o una parte de dichos intereses implicaría, a juicio de la Comisión, que éstas se enriquecieran injustamente, puesto que, en el cálculo de junio de 1998, se vieron favorecidas por el hecho de que no se dedujeran intereses del importe constitutivo de sus derechos a pensión españoles.

79.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, sin embargo, que, cuando la caja de pensiones de que dependiera el funcionario antes de su entrada al servicio de las Comunidades abone a la institución comunitaria, con posterioridad a la transferencia del capital constitutivo de los derechos a pensión nacionales y una vez efectuado el cálculo de las anualidades teóricas de pensión sobre la base del importe transferido, una revalorización o, como en el presente caso, intereses referidos a la totalidad o a una parte del período comprendido entre la fecha del nombramiento definitivo y la fecha de la mencionada transferencia, la correcta aplicación del artículo 4, apartado 2, de las DGE exige que, en atención a este hecho nuevo, que modifica los datos en que se basó el cálculo inicial, la Comisión revise el expediente del funcionario.

80.
    A este respecto, procede subrayar que la prohibición que el artículo 4, apartado 2, de las DGE impone a la Comisión, conforme a la cual ésta no puede deducir intereses en los casos en que, como sucedió en los presentes asuntos en junio de 1998, la caja nacional de pensiones, en el momento en que la Comisión efectúe el cálculo de las anualidades de pensión estatutaria, no haya revalorizado los derechos a pensión nacionales que haya transferido ni les haya añadido intereses, pretende evitar que la Comunidad se enriquezca injustamente y que se sancione al funcionario por una circunstancia ajena a su responsabilidad. Permitir a la institución comunitaria deducir un importe, en favor del presupuesto comunitario, del capital constitutivo del equivalente actuarial o de la cuantía del rescate de los derechos a pensión nacionales anteriormente causados por el funcionario, cuando la caja nacional de pensiones no haya revalorizado dicho capital ni le haya añadido intereses, equivaldría a que dicha institución se adjudicara injustificadamente unaparte de los derechos a pensión nacionales liquidados con motivo de la transferencia, que pertenecen efectivamente al funcionario conforme a la jurisprudencia (sentencia Kristensen y otros/Consejo, citada en el apartado 6 supra), y, en consecuencia, a que la Comunidad se enriqueciera injustamente.

81.
    No puede considerarse que el hecho de que, en los cálculos de junio de 1998, la Comisión no dedujera intereses, conforme al artículo 4, apartado 2, de las DGE, de los importes transferidos por la seguridad social española el 4 de junio de 1998 constituya, en estas circunstancias, una medida adoptada en favor de las partes demandantes y en detrimento del presupuesto comunitario, que deba compensarse con motivo del posterior pago de intereses por la seguridad social española.

82.
    Debe añadirse que, como se desprende de la diligencia de ordenación de 9 de julio de 1999, los intereses abonados por la seguridad social española el 22 de septiembre de 1999 se calcularon conforme a los tipos sucesivos del 9 % (por lo que respecta al período comprendido entre el 27 de enero y el 31 de diciembre de 1996), del 7,5 % (en lo que atañe al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997) y del 5,5 % (en cuanto al período comprendido entre el 1 de enero y el 3 de junio de 1998), es decir, conforme a tipos superiores al tipo del 3,5 % que prevé el artículo 4, apartado 2, de las DGE. Por lo tanto, si la seguridad social española hubiera abonado por sí misma estos intereses el 4 de junio de 1998, coincidiendo con el pago de los capitales constitutivos de los derechos a pensión españoles de las partes demandantes, la Comisión, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de las DGE, se habría visto facultada a deducir de los importes satisfechos (capitales e intereses) un interés del 3,5 % anual para el período comprendido entre el 27 de enero de 1996 y el 3 de junio de 1998, y el cálculo de las anualidades de pensión estatutaria se habría basado, en cada uno de los expedientes, sobre un importe (el capital constitutivo de los derechos a pensión españoles más los intereses abonados por la seguridad social española con respecto al expediente en cuestión, previa deducción del interés del 3,5 % anual correspondiente a la Comisión) superior al que sirvió de base de cálculo a la Comisión en junio de 1998. En todos los expedientes, salvo en el del Sr. Cornet Prat, parte demandante en el asunto T-322/00, habría resultado de tal circunstancia, habida cuenta de que la bonificación estatutaria no puede superar el número de años cotizados en España, un excedente superior al que la Comisión reembolsó a las partes demandantes en diciembre de 1998. En el caso del expediente del Sr. Cornet Prat, el número de anualidades teóricas de pensión que deben tomarse en consideración en el régimen comunitario hubiera sido superior al indicado en la hoja de cálculo que le fue dirigida en junio de 1998.

83.
    En consecuencia, en un caso como el que se discute en los presentes asuntos, en el que los intereses abonados por el régimen nacional de seguridad social con posterioridad al cálculo de las anualidades de pensión estatutaria efectuado por la Comisión exceden el tipo del 3,5 % a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de las DGE, ha de señalarse que si bien es cierto que el impago de dichos intereses en el momento en que se transfirió el capital constitutivo de los derechos a pensiónnacionales impidió a la Comisión deducir, con motivo del cálculo antes citado, intereses en favor del presupuesto comunitario, también lo es que el mencionado impago tuvo consecuencias negativas para los funcionarios en cuestión por lo que respecta al excedente que debe serles reembolsado o a las anualidades bonificadas en el régimen comunitario.

84.
    Por tanto, por los motivos expuestos en los apartados 79 a 83 supra, deben desestimarse los argumentos de la Comisión reproducidos en el apartado 78 supra.

85.
    En las decisiones impugnadas y en sus escritos, la Comisión mantiene también que los intereses controvertidos se deben al retraso con que la seguridad social española ejecutó la sentencia de 27 de octubre de 1995. Considera que el presupuesto comunitario fue el único perjudicado por dicho retraso. En efecto, la Comisión afirma que hasta el 4 de junio de 1998 se vio privada, como consecuencia de dicho retraso, de los importes correspondientes a los capitales constitutivos de los derechos a pensión españoles de las partes demandantes. A juicio de la mencionada institución, los intereses controvertidos compensan parcialmente el hecho de que dichos importes no estuvieran a disposición del régimen comunitario en la fecha del respectivo nombramiento definitivo de las partes demandantes. Estas últimas, por el contrario, no se vieron perjudicadas por dicho retraso, puesto que en el régimen comunitario se bonificó la totalidad de los años de servicio que habían prestado antes de su contratación por la Comisión y se les había reembolsado el excedente del equivalente actuarial de sus derechos a pensión españoles.

86.
    Sin embargo, procede observar que el pago por la caja nacional de pensiones de que se trata de una revalorización o de intereses relativos al período comprendido entre la fecha de nombramiento definitivo del funcionario y la fecha de la transferencia efectiva del importe correspondiente a sus derechos a pensión nacionales tiene siempre por objeto compensar, total o parcialmente, el hecho de que dicho importe no estuviera a disposición del presupuesto comunitario en la fecha de nombramiento definitivo del funcionario.

87.
    Ahora bien, cuando dicho pago se produce, la solución que se impone, conforme al artículo 4, apartado 2, de las DGE, no consiste en afectar íntegramente las sumas de que se trate al presupuesto comunitario, sino en efectuar una deducción en concepto de indemnización a tanto alzado y a un tipo del 3,5 % anual para el período a que se refiera la revalorización o los intereses, debiendo añadirse el eventual saldo restante al capital constitutivo de los derechos a pensión nacionales a efectos del cálculo de las anualidades de pensión estatutaria.

88.
    Dado que los intereses abonados por la seguridad social española el 22 de septiembre de 1999 constituyen intereses en el sentido del artículo 4, apartado 2, de las DGE, puesto que cubren parcialmente el período comprendido entre la fecha del nombramiento definitivo de las partes demandantes y la de la transferencia efectiva del importe de sus derechos a pensión españoles, la Comisiónno puede, en estas circunstancias, pretender aplicar en el presente caso una solución que difiera de la consagrada en la mencionada disposición de las DGE y que equivalga a adjudicarse la totalidad de dichos intereses.

89.
    Asimismo, ha de señalarse que, ciertamente, el cálculo de las anualidades teóricas de pensión efectuado por la Comisión en junio de 1998 se basaba en datos (edad del funcionario, importe del salario mensual, importe transferible correspondiente al equivalente actuarial de los derechos a pensión españoles, anualidades de cotización a la seguridad social española) que habían quedado fijados en la fecha de nombramiento definitivo de las partes demandantes, de modo que el plazo comprendido entre esta fecha y el 4 de junio de 1998, fecha en que tuvo lugar la transferencia efectiva de los derechos a pensión españoles, no influyó en dicho cálculo en detrimento de las partes demandantes.

90.
    Sin embargo, de las hojas de cálculo de 17 de junio de 1998 dirigidas por la Unidad de Pensiones a las partes demandantes se desprende que, en todos los expedientes salvo en el del Sr. Cornet Prat, parte demandante en el asunto T-322/00, el cálculo de las anualidades bonificadas en el régimen comunitario, efectuado sobre la base del importe de los derechos a pensión españoles que la seguridad social española transfirió el 4 de junio de 1998, arrojaba, dado que tales anualidades no pueden superar las anualidades cotizadas en España, un saldo restante -correspondiente a la diferencia entre el capital constitutivo de los derechos a pensión españoles del funcionario de que se trata y el importe necesario para garantizar la bonificación estatutaria-, que se reembolsó a los interesados en diciembre de 1998.

91.
    En consecuencia, si bien es cierto que la Comisión se vio en el presente caso perjudicada al no poder disponer, para la financiación del régimen comunitario de pensiones, hasta el 4 de junio de 1998, es decir varios años después de la fecha de nombramiento definitivo de las partes demandantes, de la parte de los importes a que se refiere la sentencia de 27 de octubre de 1995 que le corresponde por ser necesaria para garantizar las bonificaciones estatutarias que deben concederse en dicho régimen, las partes demandantes -salvo el Sr. Cornet Prat- también se vieron afectadas por la transferencia tardía de sus derechos a pensión españoles, dado que tal transferencia retrasó el cálculo de sus anualidades de pensión estatutaria y, por tanto, el reembolso del excedente de los derechos a pensión españoles que les correspondía.

92.
    Por los motivos expuestos en los apartados 86 a 91 supra, deben desestimarse los argumentos de la Comisión reproducidos en el apartado 85 supra.

93.
    Por último, la Comisión alegó en el procedimiento que, en junio de 1998, las partes demandantes dieron su conformidad a las hojas de cálculo, sin plantear objeciones con respecto a las notas que las acompañaban, en las que se indicaba que cualesquiera pagos posteriores constitutivos de una revalorización de los derechos a pensión españoles a partir de la fecha del nombramiento definitivo corresponderían exclusivamente a la mencionada institución comunitaria.

94.
    No obstante, ha de señalarse que, en los asuntos T-303/00 y T-304/00, la Comisión formula esta alegación en sus escritos en respuesta al argumento que las partes demandantes basan en la contradicción entre la indicación mencionada en el apartado anterior y la que figura en el escrito del Director General de la DG IX de 2 de septiembre de 1998, según la cual cualesquiera importes percibidos en concepto de revalorización de los derechos ya transferidos debe abonarse al régimen comunitario de pensiones, hasta el límite de un 3,5 % anual. Añade que «no ha intentado sacar ninguna consecuencia jurídica» de la aceptación por las partes demandantes de la nota de 17 de junio de 1998 que se les dirigió junto con la hoja de cálculo. En el asunto T-322/00, la Comisión formula la misma alegación en respuesta al motivo que las partes demandantes basan en el incumplimiento de la obligación de motivación, para demostrar que estas últimas estaban informadas, ya en junio de 1998, sobre la postura de la Comisión respecto a los eventuales pagos que la seguridad social española efectuara posteriormente. La Comisión precisa que nunca ha pretendido que el hecho de que las partes demandantes aceptaran la bonificación estatutaria propuesta en la hoja de cálculo implicaba su renuncia a cualesquiera pretensiones sobre posteriores pagos de la seguridad social española.

95.
    De hecho, la circunstancia de que las partes demandantes aceptaran, en junio de 1998, el contenido de las hojas de cálculo basadas en los importes de que disponía entonces la Comisión y de que no manifestaran su disconformidad con la indicación, contenida en las notas que encabezaban tales hojas de cálculo, de que las sumas posteriormente abonadas por la seguridad social española en concepto de revalorización de los capitales transferidos corresponderían íntegramente al presupuesto comunitario no puede privar a las partes demandantes de su derecho a que la Unidad de Pensiones revise su expediente después de que la seguridad social española -en ejecución de resoluciones jurisdiccionales que culminan acciones interpuestas por dichas partes- abone intereses comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de las DGE. El hecho de que la Comisión concediera asistencia financiera, con arreglo al artículo 24 del Estatuto, para tales acciones judiciales no desvirtúa esta conclusión ni justifica una compensación, que la Comisión, por otro lado, no pretende, entre el importe de dicha asistencia y el de los mencionados intereses.

96.
    Habida cuenta de todo lo que antecede, debe concluirse que la negativa de la Comisión a revisar el expediente de transferencia de los derechos a pensión españoles de las partes demandantes a raíz del pago de un importe de 112.556.833 pesetas efectuado por la seguridad social española el 22 de septiembre de 1999 y su decisión de afectar la totalidad de dicho importe al presupuesto comunitario infringen el artículo 4, apartado 2, de las DGE y redundan en un enriquecimiento sin causa de las Comunidades. En consecuencia, procede estimar los motivos que se formulan en primer y cuarto lugar en los asuntos T-303/00 y T-304/00, en la medida en que se basan en la infracción de las DGE y en el enriquecimiento sin causa de las Comunidades, respectivamente, así como el segundo motivo invocado en el asunto T-322/00, en la medida en que se basa enla infracción del artículo 4, apartado 2, de las DGE y en el enriquecimiento sin causa de las Comunidades.

97.
    Por lo tanto, sin que sea necesario examinar los demás motivos y argumentos invocados por las partes demandantes, procede anular las decisiones impugnadas. Conforme al artículo 233 CE, corresponde a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia, a la luz de los fundamentos de Derecho expuestos en ella.

Costas

98.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión en los tres asuntos, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por las partes demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-303/00, T-304/00 y T-322/00 a efectos de la sentencia.

2)    En el asunto T-303/00:

    -    Anular la decisión de la Comisión contenida en la nota de 13 de diciembre de 1999, relativa a los derechos a pensión de la parte demandante.

    -    Desestimar el recurso en todo lo demás.

    -    Condenar en costas a la Comisión.

3)    En el asunto T-304/00:

    -    Anular la decisión de la Comisión contenida en la nota de 15 de diciembre de 1999, relativa a los derechos a pensión de la parte demandante.

    -    Desestimar el recurso en todo lo demás.

    -    Condenar en costas a la Comisión.

4)    En el asunto T-322/00:

    -    Anular las decisiones de la Comisión contenidas en la notas de 15 de diciembre de 1999, relativas a los derechos a pensión de las partes demandantes.

    -    Condenar en costas a la Comisión.

Jaeger                    Lenaerts                    Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de enero de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lenguas de procedimiento: español y francés.