Language of document : ECLI:EU:T:2001:271

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

de 22 de noviembre de 2001 (1)

«Ayudas de Estado - Ampliación del plazo de inversión que da derecho

a la utilización de una prima fiscal - Régimen general de ayudas - Recurso

de anulación - Admisibilidad - Acto que afecta directa e individualmente

a la demandante - Interés para ejercitar la acción - Ayuda adicional - Ayuda

a la inversión o ayuda de funcionamiento - Principio de proporcionalidad»

En el asunto T-9/98,

Mitteldeutsche Erdoel-Raffinerie GmbH, con domicilio social en Spergau (Alemania), representada inicialmente por los Sres. M. Schütte y M. Maier,abogados, y, posteriormente, por los Sres. Schütte y J. Lüdicke, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y P. Nemitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 98/194/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 1997, relativa a la prórroga de la prima fiscal a la inversión, del 8 %, en beneficio de las inversiones en los antiguos Estados federados alemanes mediante la Jahressteuergesetz (Ley tributaria) correspondiente a 1996 (DO 1998, L 73, p. 38),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, los Sres. R. García-Valdecasas, J.D. Cooke, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho y procedimiento

1.
    La demandante es una filial de la sociedad anónima francesa Elf Aquitaine (en lo sucesivo, «Elf»). Fue creada para la construcción de una refinería en Leuna (Land de Sajonia-Anhalt) (en lo sucesivo, «refinería Leuna 2000» o «proyecto Leuna 2000») tras la conclusión de un acuerdo el 23 de julio de 1992, relativo a la privatización de una antigua refinería en Leuna y de Minol AG, distribuidor de productos petrolíferos refinados. Las obras de construcción, que comenzaron en el año 1993, debían acabar, según los planes iniciales de Elf, en julio de 1996. En realidad, no pudieron concluirse hasta noviembre de 1997 debido a circunstancias ajenas a la voluntad de la demandante, a saber, principalmente, la presencia en el terreno de bombas y minas de la Segunda Guerra Mundial.

2.
    Las autoridades alemanas decidieron conceder a la demandante un conjunto de ayudas para llevar a cabo el proyecto Leuna 2000, incluida una ayuda por importede 360 millones de marcos alemanes (DEM) con arreglo a la prima fiscal a la inversión, del 8 %, en beneficio de las inversiones en los nuevos Länder, prevista por la Investitionszulagengesetz 1993 (Ley de primas fiscales a la inversión de 1993; en lo sucesivo, «InvZulG»). En 1995, una parte de aquel importe, a saber, 97,5 millones de DEM, fue abonada a la demandante por las inversiones que había efectuado durante el año precedente en el marco de dicho proyecto.

3.
    El artículo 3, apartado 3, de la InvZulG establecía que, para poder beneficiarse de la prima fiscal del 8 %, el interesado debía haber comenzado la ejecución de su proyecto de inversión entre el 31 de diciembre de 1992 y el 1 de julio de 1994 y haberlo terminado antes del 1 de enero de 1997. En el caso de que el proyecto no se hubiese completado en dicho plazo, el interesado estaba obligado a devolver las cantidades que ya hubiera percibido en concepto de prima fiscal. Mediante escrito de 24 de noviembre de 1992, la Comisión informó al Gobierno alemán de su Decisión de 11 de noviembre de 1992, de no presentar objeción alguna respecto a dicho régimen de ayudas a efectos de los artículos 92 y 93 del Tratado CE (actualmente artículos 87 CE y 88 CE, tras su modificación).

4.
    Mediante Decisión de 30 de junio de 1993, la Comisión declaró el conjunto de ayudas mencionadas anteriormente en el apartado 2 compatible con el mercado común a efectos del artículo 92, apartado 3, del Tratado (DO C 214, p. 9; en lo sucesivo, «Decisión de 30 de junio de 1993»). Mediante Decisión de 25 de octubre de 1994, autorizó la concesión de ayudas adicionales para el proyecto Leuna 2000 (DO C 385, p. 35; en lo sucesivo, «Decisión de 25 de octubre de 1994»).

5.
    El artículo 3, apartado 3, de la InvZulG fue modificado por el artículo 18, apartado 1, de la Jahressteuergesetz 1996 (Ley tributaria de 1996), adoptada el 11 de octubre de 1995 y que entró en vigor el 1 de enero de 1996. Conforme a este último precepto, a partir de esta fecha, para poder beneficiarse de la prima fiscal del 8 %, el interesado debía haber concluido la ejecución de su proyecto de inversión antes del 1 de enero de 1999. El período en el que la ejecución del proyecto debía haber comenzado no fue modificado.

6.
    Mediante comunicación de 19 de diciembre de 1995, el Gobierno alemán notificó tardíamente esta modificación a la Comisión. Mediante escrito de 17 de noviembre de 1995, el Ministerio Federal de Hacienda dio, sin embargo, instrucciones a las administraciones tributarias de los Länder para que no la aplicasen antes de que la Comisión la hubiera autorizado con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado.

7.
    Mediante Decisión de 3 de julio de 1996, notificada al Gobierno alemán el 31 de julio de 1996, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado contra el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 (DO C 290, p. 8). Dicha Institución instó a la República Federal de Alemania, así como a los demás Estados miembros y a las partes interesadas, a presentar sus observaciones. El Gobierno alemán y Elf presentaron sus observaciones,respectivamente, mediante escritos de 9 de septiembre y de 29 de octubre de 1996. El Gobierno francés formuló sus observaciones el 30 de octubre de 1996, remitiéndose a los comentarios de Elf.

8.
    Entre diciembre de 1996 y julio de 1997, la Comisión y las autoridades alemanas se reunieron en diversas ocasiones para discutir el asunto.

9.
    El 1 de octubre de 1997, la Comisión concluyó el procedimiento mediante la adopción de la Decisión 98/194/CE relativa a la prórroga de la prima fiscal a la inversión, del 8 %, en beneficio de las inversiones en los antiguos Estados federados alemanes mediante la Jahressteuergesetz (Ley tributaria) correspondiente a 1996 (DO 1998, L 73, p. 38; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Su dispositivo es del siguiente tenor:

«Artículo 1

El apartado 1 del artículo 18 de la Jahressteuergesetz (Ley tributaria) correspondiente a 1996, que modifica el artículo 3 de la Investitionszulagengesetz (Ley de primas fiscales a la inversión) de 1993 en el sentido de que la prima fiscal a la inversión, de una intensidad del 8 %, se otorgará en adelante para las inversiones iniciadas después del 31 de diciembre de 1992 y antes del 1 de julio de 1994 y terminadas antes del 1 de enero de 1999 (en lugar de antes del 1 de enero de 1997), introduce una ayuda de Estado adicional en favor de las empresas que han efectuado inversiones en los nuevos Estados federados alemanes. Esta ayuda es ilegal, puesto que surtió efecto en infracción del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. La ayuda es incompatible con el mercado común porque no contribuye a la realización de los objetivos mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado.

Artículo 2

Deberá derogarse el apartado 1 del artículo 18 de la Jahressteuergesetz. Alemania exigirá la devolución de todas las ayudas concedidas en aplicación de esa disposición. El importe de las ayudas se reembolsará con arreglo a los procedimientos y las normas de la legislación alemana, incluidos los intereses a partir de la fecha de concesión de la ayuda calculados basándose en el tipo de interés de referencia aplicado en la valoración de los regímenes de ayudas de finalidad regional.

Artículo 3

Alemania informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.»

10.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de enero de 1998, la demandante interpuso el presente recurso.

11.
    El 30 de enero de 1998, el Gobierno alemán notificó a la Comisión un acuerdo, celebrado el 30 de diciembre de 1997, entre, por una parte, Elf y la demandante y, por otra parte, el Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben (Oficina federal de gastos especiales en relación con la reunificación; en lo sucesivo, «BvS»). Este acuerdo preveía, en particular, el pago a la demandante de 240 millones de DEM y de 120 millones de DEM respectivamente por la BvS y el Land de Sajonia-Anhalt. La ejecución del acuerdo requería la autorización previa de la Comisión en relación con las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado.

12.
    Mediante escrito de 13 de marzo de 1998, el Gobierno alemán informó a la Comisión de que se había aplicado la Decisión controvertida por medio del artículo 12 de la Gesetz zur welteren Fortentwicklung des Finanzplatzes Deutschland (Ley sobre el desarrollo futuro de Alemania como plaza financiera). Esta Ley fue adoptada por el Bundestag el 13 de febrero de 1998, aprobada por el Bundesrat el 6 de marzo de 1998 y publicada el 24 de marzo de 1998.

13.
    Mediante auto de 30 de abril de 1998, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta el 15 de junio de 1998. Mediante auto de 10 de junio de 1998, prorrogó dicha suspensión hasta el 15 de julio de 1998.

14.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el 21 de septiembre de 1998, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

15.
    La demandante presentó sus observaciones a la excepción de inadmisibilidad el 9 de noviembre de 1998.

16.
    El 17 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) instó a las partes, en virtud del artículo 64, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, a aportar precisiones a propósito del acuerdo, así como a indicar si, en su opinión, sería necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara en el supuesto de que se llegara a aplicar el acuerdo. Las partes respondieron a esta pregunta mediante escritos de 31 de marzo de 1999.

17.
    Mediante auto de 11 de mayo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió unir al examen del fondo del asunto la excepción de inadmisibilidad.

18.
    El 13 de marzo de 2000, la Comisión adoptó una Decisión en que declaraba que el acuerdo no contenía ningún elemento de ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado en relación con el pago de 240 millones de DEM por el BvS (en lo sucesivo, «Decisión de 13 de marzo de 2000»). En cuanto al pago de 120 millones de DEM por el Land de Sajonia-Anhalt, la Comisión consideró que esta medida constituía una ayuda de Estado, pero la declaró compatible con el mercado común.

19.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes y a la República Federal de Alemania para que presentasen determinados documentos y respondiesen a algunas preguntas. Las partes y la República Federal de Alemania hicieron lo solicitado dentro del plazo señalado.

20.
    En la vista de 25 de enero de 2001, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

21.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de inadmisibilidad.

-    Anule la Decisión controvertida en lo que le perjudica.

-    Condene en costas a la Comisión.

22.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

23.
    La Comisión sostiene la inadmisibilidad del recurso basándose en que la demandante no está directa e individualmente afectada por la Decisión controvertida y no tiene ningún interés en obtener su anulación.

24.
    En el presente asunto se ha de examinar en primer lugar si la demandante tiene interés para ejercitar la acción.

Sobre el interés para ejercitar la acción

Alegaciones de las partes

25.
    La Comisión estima que la demandante no tiene interés para ejercitar la acción ya que es manifiesto que el régimen de ayudas controvertido no se volvería a aplicar si se anulase la Decisión controvertida. A este respecto señala que la República Federal de Alemania adoptó las medidas legales necesarias para ejecutar dicha Decisión; que estas medidas entraron en vigor el 28 de marzo de 1998 y que los órganos de administración tributaria de los Länder han empezado a reclamar a los inversores que no pudieron terminar la ejecución de su proyecto antes del 1 de enero de 1997 la devolución de las cantidades que ya habían percibido con arreglo a la prima fiscal del 8 %. Asimismo, observa que el Gobierno alemán no interpuso ningún recurso de anulación contra la Decisión controvertida y que no ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la demandante en el marco del presente recurso.

26.
    La Comisión añade que el acuerdo que aprobó mediante Decisión de 13 de marzo de 2000 resolvió el litigio relativo al pago de la prima fiscal del 8 % a la demandante. Señala que esta última, además, se comprometió a desistir del presente recurso una vez que se aprobase dicho acuerdo y se abonase la suma de 360 millones de DEM.

27.
    La demandante alega que tiene interés para ejercitar la acción.

28.
    En primer lugar, sostiene que, en el caso de que se anule la Decisión controvertida, no se podrá alegar contra ella, en virtud del principio de protección de la confianza legítima, la derogación del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996. Además, de no anularse, la demandante no podría, según el Derecho alemán, presentar, si procediese, demandas incidentales.

29.
    En segundo lugar, la demandante estima que carece por completo de pertinencia el hecho de que la República Federal de Alemania no haya recurrido la Decisión controvertida y que no haya intervenido en el presente recurso.

30.
    En tercer lugar, señala que la cuestión de la admisibilidad del recurso debe ser apreciada en relación con la fecha de presentación de la demanda y observa que, en dicha fecha, el acuerdo aún no había sido aprobado por la Comisión y que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 no había sido aún derogado.

31.
    Respecto al acuerdo, la demandante precisó, en la vista, que tras la Decisión de 13 de marzo de 2000, la BvS había abonado la cantidad acordada, 240 millones de DEM. En cuanto a los 120 millones de DEM a cargo del Land Sajonia-Anhalt, la demandante indicó que, en principio, se había previsto proceder a una compensación con los 97,5 millones de DEM que percibió en 1995 con arreglo a la prima fiscal del 8 %. Como consecuencia de las objeciones formuladas por la Comisión respecto de esta compensación, la demandante afirma haber devueltoesta última cantidad ingresándola en una cuenta bloqueada para evitar que se restituyera al presupuesto general del Land Sajonia-Anhalt -puesto que las primas fiscales a la inversión no corresponden a un concepto específico de gastos- y, así, no pudiese ser utilizada por este Land para efectuar el pago que le incumbía en virtud del acuerdo. Según la demandante, si el Tribunal de Primera Instancia decidiese anular la Decisión controvertida y las autoridades alemanas tuviesen, en consecuencia, que revocar la solicitud de devolución de los 97,5 millones de DEM, éstos podrían utilizarse para ejecutar el acuerdo. En cuanto a los 22,5 millones de DEM restantes, el BvS aceptó abonarlos a la demandante ante la imposibilidad de que el Land Sajonia-Anhalt asumiera dicha carga financiera.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    Según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica depende del requisito de que ésta justifique un interés en ejercitar la acción (auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 2000, Andriotis/Comisión y Cedefop, T-5/99, Rec. p. II-235, apartado 36, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, AICS/Parlamento, T-139/99, Rec. p. II-2849, apartado 28). Dicho interés sólo existe si la anulación del acto puede tener, por sí misma, consecuencias jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T-102/96, Rec. p. II-753, apartado 40).

33.
    Además, el interés en ejercitar la acción de anulación se aprecia en el momento en que se presenta el recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad, 14/63, Rec. pp. 719 y ss., especialmente p. 748, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Kesko/Comisión, T-22/97, Rec. p. II-3775, apartado 55).

34.
    En el presente asunto, para negar que la demandante tenga un interés en ejercitar la acción no se puede alegar el hecho de que el Gobierno alemán haya ejecutado completamente la Decisión controvertida y no tenga la intención de volver a adoptar el régimen de ayudas controvertido en el caso de que éste se anule. En efecto, de los autos resulta que si se hubiese mantenido en vigor el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, la demandante hubiese obtenido la prima fiscal del 8 % para su proyecto de inversión, ya que cumplía todos los requisitos previstos a este respecto por la InvZulG y había terminado su proyecto antes del 1 de enero de 1999. En estas circunstancias, no se puede excluir que la demandante pueda, como ha alegado, formular ciertas reclamaciones ante las autoridades alemanas en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia declare ilegal la Decisión controvertida.

35.
    Tampoco permite ninguna conclusión el hecho de que el Gobierno alemán haya decidido legítimamente no interponer un recurso de anulación contra la Decisióncontrovertida, ni intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la demandante.

36.
    Además, la celebración del acuerdo, el 30 de diciembre de 1997, no privó a la demandante de su interés en ejercitar la acción. Las partes no discuten que la ejecución de dicho acuerdo estaba supeditada a su aprobación por la Comisión. Ahora bien, esta aprobación no se produjo hasta el 13 de marzo de 2000, es decir, más de dos años después de la fecha de interposición del presente recurso.

37.
    En cuanto a la cuestión de si, a continuación, dicha aprobación privó a la demandante de su interés en continuar el proceso, basta con señalar que la Comisión no ha puesto seriamente en duda la afirmación de la demandante según la cual el Land Sajonia-Anhalt sólo podría disponer de la suma de 97,5 millones de DEM, actualmente depositada en una cuenta bloqueada, para ejecutar plenamente el acuerdo, en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia anulase la Decisión controvertida (véase el apartado 31 supra). Procede rechazar la alegación, formulada por la Comisión en la vista, según la cual la demandante pretende obtener por duplicado el pago de la suma de 360 millones de DEM, una primera vez con arreglo al régimen de ayudas controvertido y, una segunda, basándose en el acuerdo. En efecto, el acuerdo prevé expresamente que la demandante devolverá a BvS toda cantidad que le sea abonada en virtud de la prima fiscal del 8 % y que le permita disponer de una cantidad superior a 360 millones de DEM.

38.
    De las consideraciones que preceden resulta que la demandante tiene interés en obtener la anulación de la Decisión controvertida.

Sobre la cuestión de si la Decisión controvertida afecta directamente a la demandante

Alegaciones de las partes

39.
    La Comisión sostiene que la Decisión controvertida no perjudica directamente los derechos de la demandante.

40.
    A este respecto, dicha Institución señala que la obligación de devolución impuesta a la demandante no resulta de la Decisión controvertida, sino del hecho de que ésta no cumplía el requisito previsto por la InvZulG, en su versión de 1993, a saber, que la ejecución del proyecto de inversión hubiera concluido antes del 1 de enero de 1997. En relación con lo anterior, continúa, el artículo 2 de la Decisión controvertida sólo se refiere, en realidad, a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996. Ahora bien, en su opinión, el mencionado artículo 2 nunca ha sido aplicado, ya que, como consecuencia del escrito de 17 de noviembre de 1995 del Ministerio Federal de Hacienda (véase el apartado 6 supra), no se ha llevado a la práctica la modificación del artículo 3, apartado 3, de la InvZulG.

41.
    La Comisión añade que, en el momento de la presentación del escrito mediante el cual proponía una excepción de inadmisibilidad, las autoridades alemanas no habían exigido aún a la demandante la devolución de los 97,5 millones de DEM que ya había obtenido en virtud de la prima fiscal del 8 % para el año 1994. Según ella, si la Decisión controvertida hubiese implicado directamente una obligación de devolución, ésta hubiese debido efectuarse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha Decisión.

42.
    Finalmente, la Comisión invoca el hecho de que, en el caso de que se anulase la Decisión controvertida, la demandante no podría reclamar ningún pago con arreglo a la prima fiscal controvertida, ya que la modificación de la InvZulG introducida por el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 ya ha sido derogada.

43.
    La demandante sostiene que la Decisión controvertida la afecta directamente.

44.
    En primer lugar, señala que la prima fiscal es concedida directamente por el Derecho federal alemán, de manera que toda empresa que cumple los requisitos previstos por la InvZulG tiene derecho a esta prima sin que sea necesaria una decisión discrecional de la Administración. A continuación, la demandante indica que cumplía los requisitos fijados por la mencionada Ley, en su versión modificada por el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, puesto que la construcción de la refinería Leuna 2000 concluyó en noviembre de 1997. Por consiguiente, si la Comisión hubiese aprobado dicha disposición, la demandante habría tenido directamente derecho a la suma de 360 millones de DEM con arreglo a la prima fiscal del 8 %. La demandante añade que, conforme al principio de protección de la confianza legítima, puede exigir que se mantenga este derecho a pesar de que la República Federal de Alemania haya ejecutado la Decisión controvertida.

45.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que como consecuencia directa del artículo 2 de la Decisión controvertida se vio obligada a devolver la suma de 97,5 millones de DEM, que había percibido en 1995 con arreglo a la prima fiscal del 8 %. A este respecto, observa que, según reiterada jurisprudencia, las autoridades nacionales no disponen de facultad discrecional alguna para recuperar las ayudas abonadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 61; de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 12, y de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C-24/95, Rec. p. I-1591, apartado 24). La demandante considera errónea la afirmación de la Comisión según la cual la obligación de devolución deriva de la InvZulG. Señala que la Comisión ha supeditado su aprobación del acuerdo a la devolución de la cantidad anterior, lo cual demuestra que dicha Institución estima que fue abonada ilegalmente con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996. Además, a su juicio, la solicitud de devolución formulada por las autoridades alemanas se basa en esta última disposición.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46.
    Con carácter preliminar, se ha de recordar que, según el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), una persona física o jurídica sólo puede interponer un recurso contra una decisión dirigida a otra persona cuando la afecta directa e individualmente. Puesto que la Decisión controvertida estaba dirigida a la República Federal de Alemania, se ha de examinar, en primer lugar, si afecta directamente a la demandante.

47.
    Según reiterada jurisprudencia, para que pueda afectar directamente a un demandante privado, con arreglo al precepto antes citado, el acto comunitario impugnado debe producir efectos directamente en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. p. I-2309, apartado 43, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2000, DSTV/Comisión, T-69/99, Rec. p. II-4039, apartado 24).

48.
    Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 8 a 10, y Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 44).

49.
    En el presente asunto, hay que señalar que, en virtud del artículo 2, frase primera, de la Decisión controvertida, la República Federal de Alemania tenía la obligación de derogar el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996. A causa de dicha derogación, la fecha límite para la realización de las inversiones que daban derecho a la prima fiscal del 8 % se trasladó automáticamente del 31 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1996.

50.
    Por tanto, las autoridades alemanas fueron obligadas a recuperar de los inversores que no habían ejecutado la totalidad de su proyecto en la última de estas fechas las cantidades ya percibidas con arreglo a la prima fiscal del 8 %. Así, por lo que se refiere a la demandante, resulta de los autos que tuvo que devolver la suma de 97,5 millones de DEM que se le había abonado en 1995. Carece de relevancia el hecho de que dicha devolución no se produjera dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación de la Decisión controvertida a la República Federal de Alemania (véase el apartado 41 supra), por cuanto consta que dicho Estado tenía la obligación de cumplir la Decisión. Respecto al hecho de que, formalmente, la obligación de devolución contemplada en el artículo 2, segunda frase, de la Decisión controvertida sólo afecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, debe señalarse que ello no resultapertinente dado que, como se ha manifestado anteriormente, la obligación de derogación que contiene el propio artículo 2, primera frase, tiene por consecuencia necesaria obligar a las autoridades alemanas a recuperar 97,5 millones de DEM de la demandante.

51.
    Además, de los autos resulta que la demandante cumplía todos los requisitos previstos por la InvZulG y que, al haber completado su proyecto antes del 1 de enero de 1999, habría tenido derecho a la prima fiscal del 8 % si se hubiera mantenido en vigor la modificación introducida en dicha Ley por el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996. En especial, no cabía la menor duda de la voluntad de las autoridades alemanas de conceder dicha ayuda a la demandante. Por lo que respecta al argumento que la Comisión encuentra en el hecho de que esta última disposición fue derogada (véase el apartado 42 supra), procede indicar que carece de pertinencia para el examen de la cuestión de si la Decisión controvertida afecta directamente a la demandante.

52.
    De las consideraciones que preceden resulta que la Decisión controvertida afecta directamente a la situación jurídica de la demandante.

Sobre la cuestión de si la Decisión controvertida afecta individualmente a la demandante

Alegaciones de las partes

53.
    La Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia, los sujetos que no sean destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que ésta los afecta individualmente en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado cuando les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; de 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión, 231/82, Rec. p. 2559, apartado 8, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 20; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, T-2/93, Rec. p. II-323, apartado 42; de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T-435/93, Rec. p. II-1281, apartado 62; de 13 de diciembre de 1995, Vereniging van Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 51, y de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión, T-398/94, Rec. p. II-477, apartado 37).

54.
    La demandada observa que el artículo 1 de la InvZulG define a los beneficiarios de la prima fiscal del 8 % como los contribuyentes, en el sentido de las leyes del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre sociedades, que realicen, en el territorio que se beneficia de las ayudas, inversiones a las que resulten aplicables los artículos 2 y 3 de la InvZulG; que este territorio coincide con el de los nuevosLänder y que las inversiones en cuestión son, esencialmente, la adquisición y la producción de bienes muebles nuevos amortizables.

55.
    Añade que la modificación introducida por el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 beneficiaba a dos categorías de interesados, a saber, en primer lugar, aquellos que habían solicitado y obtenido una prima fiscal del 8 % para los años 1994 a 1996 pero que no habían podido completar su proyecto antes del 1 de enero de 1997 y que, por tanto, hubieran tenido que devolver dicha prima (en lo sucesivo, «primera categoría») y, en segundo lugar, aquellos que comenzaron sus inversiones antes del 1 de julio de 1994 pero que no solicitaron dicha prima para los años 1994 a 1996, ya que sabían que no podrían terminar sus proyectos antes del 1 de enero de 1997 (en lo sucesivo, «segunda categoría»).

56.
    Según la Comisión, estos datos demuestran que el ámbito de aplicación de la normativa controvertida no se limita al caso de la demandante y que el número de beneficiarios potenciales, así como su identidad, no podían ser determinados con exactitud.

57.
    A continuación, dicha Institución sostiene que la Decisión controvertida, al prohibir la aplicación de una normativa general, se presenta ella misma, con respecto a sus beneficiarios potenciales, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos con respecto a una categoría de personas contemplada de manera general y abstracta. Esta Decisión sólo atañe a la demandante en virtud de su condición objetiva de inversor en la zona contemplada por las ayudas de las que se trata, en la misma medida que a cualquier otro inversor que se encuentre, efectiva o potencialmente, en una situación idéntica (sentencias Piraiki-Patraiki/Comisión, antes citada, apartado 14; Spijker/Comisión, antes citada, apartado 9, y Kahn Scheepvaart/Comisión, antes citada, apartado 41).

58.
    Además, la Comisión niega la pertinencia de las distintas circunstancias invocadas por la demandante en apoyo de su tesis, según la cual la Decisión controvertida la afecta individualmente.

59.
    En primer lugar, dicha Institución estima que no puede aceptarse la argumentación de la demandante, que afirma perseguir la anulación de dicha Decisión únicamente en la medida en que se abstiene de autorizar, en su caso particular, la aplicación del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996.

60.
    En efecto, de entrada, a su juicio, no se puede considerar en absoluto que dicha disposición estuviera destinada en especial a regular la situación de la demandante. En realidad, prueba lo contrario el hecho, mencionado en una comunicación del Gobierno alemán a la Comisión de 23 de junio de 1998, de que en más de cien casos haya debido devolverse la prima fiscal del 8 %. Además, la segunda categoría incluye un número indeterminable de beneficiarios potenciales. En todo caso, ensu opinión, los motivos que dan lugar a la adopción de un régimen general de ayudas carecen de pertinencia a la hora de apreciar la capacidad procesal de un demandante.

61.
    Además, la Comisión alega que no puede considerarse que la Decisión controvertida contenga una parte distinta relativa a la situación de la demandante. Destaca que no hubiera podido efectuar tal distinción dado que la notificación de 19 de diciembre de 1995 tenía como único objeto un régimen general de ayudas, que podía beneficiar a toda persona que cumpliese determinados requisitos objetivos, y que dicho régimen ya había entrado en vigor en dicha fecha. Por otra parte, las observaciones de 9 de septiembre de 1996 del Gobierno alemán no pueden considerarse una notificación de una ayuda específica en favor de la demandante. Por el contrario, en opinión de la Comisión, confirman que la ampliación del plazo de inversión que da derecho a la utilización de la prima fiscal del 8 % no pretendía beneficiar únicamente a la demandante y sólo se refiere al proyecto Leuna 2000 a título de ejemplo. En todo caso, aun cuando el Gobierno alemán hubiera tenido la intención de presentar dicha ampliación como una ayuda exclusivamente en favor de la demandante, esta circunstancia hubiera sido irrelevante. Según la Comisión, la calificación de una medida como una ayuda específica o como un régimen general de ayudas depende de criterios objetivos y no de la apreciación subjetiva de la autoridad que la notifica. Además, observa que el Gobierno alemán hubiera podido retirar su notificación original y notificarle una ayuda específica en favor de la demandante.

62.
    Por último, la Comisión niega que no tuviera ninguna objeción de principio, en relación con las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado, contra la aplicación del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 al caso específico de la demandante.

63.
    En segundo lugar, dicha Institución, reitera que no se conocía el número de casos afectados por la ampliación del plazo de inversión que da derecho a la utilización de la prima fiscal del 8 %. Añade que, en todo caso, según reiterada jurisprudencia, «la naturaleza reglamentaria de un acto no queda cuestionada por la posibilidad de determinar el número o, incluso, la identidad de los sujetos jurídicos a los que se aplica en un momento determinado, puesto que es un hecho que esta aplicación se efectúa según unos supuestos objetivos, de índole fáctica o jurídica, establecidos por el acto, en relación con la finalidad de este último» (sentencia Spijker/Comisión, antes citada, apartado 10).

64.
    En tercer lugar, la Comisión alega que la circunstancia de que la demandante haya participado en el procedimiento administrativo y que haya sido mencionada nominalmente en la Decisión controvertida no permite reconocerle legitimación procesal alguna. La demandada niega de entrada la pertinencia de la jurisprudencia invocada por la demandante en su demanda. En efecto, cuatro de las cinco sentencias citadas por esta última se refieren a procedimientos y reglamentos antidumping, es decir, una situación completamente distinta a la del presenteasunto. En cuanto a la quinta sentencia invocada, a saber, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, Rec. p. 391), los principios que establece no son aplicables al presente asunto puesto que la demandante no ha presentado una denuncia que haya dado lugar a la iniciación del procedimiento administrativo y sus observaciones no han determinado su desarrollo. La Comisión añade que la mera circunstancia de que la demandante haya presentado observaciones durante el procedimiento administrativo o de que se la pueda considerar eventualmente interesada en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado no basta para individualizarla de manera análoga a la del destinatario de la Decisión (sentencia Kahn Scheepvaart/Comisión, antes citada, apartado 42, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1998, Comité d'entreprise de la société française de production y otros/Comisión, T-189/97, Rec. p. II-335, apartados 42 y 44). A continuación señala que la demandante sólo fue mencionada nominalmente en los apartados II y III de los considerandos de la Decisión controvertida para retomar la argumentación del Gobierno alemán, que había invocado las dificultades de esta empresa para justificar el régimen de ayudas.

65.
    La demandante alega que la Decisión controvertida la perjudica en razón de determinadas cualidades que le son particulares o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona.

66.
    A este respecto, destaca, en primer lugar, que sólo impugna dicha Decisión en la medida en que ésta rechaza la solicitud del Gobierno alemán para que se autorizara, en su caso particular, la aplicación de la modificación de la InvZulG. El hecho de que dicha Ley constituya un régimen general de ayudas y de que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 modifique dicho régimen carece de pertinencia.

67.
    Según la demandante, la notificación del Gobierno alemán tenía un doble objetivo, a saber, por una parte, un régimen general de ayudas y, por otra, una ayuda específica en su favor. A su juicio, el Gobierno alemán introdujo este segundo aspecto de la notificación en el marco de sus observaciones de 9 de septiembre de 1996, cuando se hizo evidente que la Comisión tenía determinadas objeciones contra el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996. Estas observaciones modificaron así la notificación original de 19 de diciembre de 1995.

68.
    La demandante opina que las autoridades alemanas adoptaron esta última disposición en especial para ella. En efecto, el Land de Sajonia-Anhalt tomó la iniciativa de solicitar una modificación de la InvZulG cuando se hizo patente que, por razones no imputables a la demandante, el proyecto Leuna 2000 no podría estar acabado antes del final de 1996. La demandante observa que, en septiembre de 1996, el Ministerio Federal de Economía le indicó además que, según sus informaciones, ella era la única empresa que se beneficiaría de la ampliaciónprevista por el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 y que sólo ulteriormente se supo que también otras empresas podrían resultar beneficiadas.

69.
    Asimismo, la demandante alega que la Comisión no tenía objeción de principio alguna con respecto a la compatibilidad con el mercado común de la aplicación a su caso específico del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996. Señala que, además, mediante Decisión de 30 de junio de 1993, la Comisión ya había autorizado la concesión de la suma de 360 millones de DEM a su proyecto de inversión.

70.
    Por último, la demandante estima que la Comisión no puede pretender que hubiese sido ilegal, en Derecho constitucional alemán, limitar la aplicación de una Ley federal a un caso particular. En efecto, aun cuando una ayuda haya sido establecida por una ley, nada se opone a que la Comisión, al pronunciarse con arreglo a las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado, se contente con autorizar un supuesto determinado de aplicación de dicha Ley y prohíba todos los demás.

71.
    En segundo lugar, la demandante observa que el número de empresas que podrían beneficiarse de la ampliación prevista por el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 está limitado objetivamente y puede determinarse. Así, dicha medida afecta únicamente, en su opinión, a las empresas que comenzaron la ejecución de un proyecto de inversión entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1994 y que presentaron una primera solicitud de la prima fiscal del 8 % ante las autoridades alemanas con anterioridad al 30 de septiembre de 1995 (véase el apartado 89 infra). Insiste en que, en el momento de la adopción de la Decisión controvertida, era la única beneficiaria conocida de dicha ampliación de plazo. El hecho, que se desprende de la comunicación del Gobierno alemán de 23 de julio de 1998, de que más de cien empresas se beneficiaran de dicha ampliación carece de pertinencia, ya que es posterior a la Decisión controvertida. Además, por un lado, sólo se reclamó realmente la devolución de la prima fiscal del 8 % en 62 casos y, por otro, es dudoso que todos los casos mencionados se refiriesen a las primas fiscales concedidas al amparo del artículo 3, apartado 3, de la InvZulG.

72.
    En tercer lugar, la demandante alega que varios pasajes de la Decisión controvertida la mencionan nominalmente, que su situación particular determinó el desarrollo del procedimiento administrativo y que Elf participó activamente en este procedimiento y presentó numerosas observaciones. En apoyo de estos argumentos, invoca diversas sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en asuntos antidumping (sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005; de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849; de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, y de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501), así como la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró procedente inspirarse en lajurisprudencia relativa al procedimiento antidumping para apreciar si una parte demandante está legitimada para interponer un recurso de anulación en materia de ayudas de Estado. Añade que esta última sentencia no debe interpretarse en el sentido de que nunca puedan considerarse individualmente afectadas a efectos del artículo 173 del Tratado las empresas que no puedan demostrar que se encuentran en una situación idéntica a la examinada en dicha sentencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T-435/93, Rec. p. II-1281, apartado 64, y de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión, T-149/95, Rec. p. II-2031, apartado 34). En consecuencia, el hecho de no haber presentado una denuncia que hubiera dado lugar a la iniciación del procedimiento administrativo no resulta determinante en el presente asunto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    Puesto que la Decisión controvertida fue dirigida a la República Federal de Alemania, se ha de examinar en segundo lugar si afecta individualmente a la demandante (véase el apartado 46 supra).

74.
    Con carácter preliminar, no se puede acoger el argumento de la demandante según el cual la notificación a la Comisión por el Gobierno alemán del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 se refería, además de a un régimen general de ayudas, a una ayuda específica para la demandante, de manera que la Decisión controvertida tenía en sí misma un doble objetivo (véanse los apartados 66 y 67 supra). Tal como admite la demandante, mediante su escrito de 19 de diciembre de 1995 (véase el apartado 6 supra), el Gobierno alemán notificó una disposición que modificaba el artículo 3 de la InvZulG, que establecía un régimen general de ayudas. Esta notificación no fue modificada ulteriormente por el Gobierno alemán. En particular, sus observaciones de 9 de septiembre de 1996 no pueden ser interpretadas en el sentido de que tengan por objeto o por consecuencia introducir la notificación complementaria de una ayuda específica en favor de la demandante. En sus observaciones el Gobierno alemán sigue solicitando, claramente, la aprobación del régimen de ayudas tal como fue notificado en diciembre de 1995, pero tratando de demostrar que, en la práctica, éste sólo tendría efecto en beneficio de la demandante.

75.
    A continuación, se debe destacar que, según reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que quedan individualmente afectados si esta decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y, en consecuencia, los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y Cofaz y otros/Comisión, antes citada, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsvaerftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 44; de 15 de diciembre de 1999, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Rec. p. II-3663,apartado 83, y de 21 de marzo de 2001, Hamburger Hafen- und Lagerhaus y otros/Comisión, T-69/96, Rec. p. II-1037, apartado 35).

76.
    En el presente asunto, resulta de los autos, sin que las partes lo discutan, que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 es una disposición fiscal de alcance general.

77.
    Habida cuenta de que prohíbe, de manera general, la aplicación de dicha disposición, la Decisión controvertida, aunque dirigida a un Estado miembro, se presenta frente a beneficiarios potenciales de dicha disposición como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, T-86/96, Rec. p. II-179, apartado 45). Así pues, se ha de señalar que la propia demandante reconoce que otros inversores podían beneficiarse de la ampliación del plazo de inversión que da derecho a la utilización de la prima fiscal del 8 % (véase el apartado 68 supra) y que, a consecuencia de la Decisión controvertida, hubiese debido reclamarse la devolución de esta prima en un determinado número de casos (véase el apartado 71 supra).

78.
    A pesar de estas afirmaciones, no se puede considerar que la Decisión controvertida atañe a la demandante sólo debido a su cualidad objetiva como beneficiario potencial de dicha prima, por el mismo concepto que cualquier otro operador que se encontrara, real o potencialmente, en una situación idéntica (sentencias del Tribunal de Justicia Piraiki-Patraiki/Comisión, antes citada, apartado 14, y de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 15). En efecto, concurren una serie de circunstancias que sitúan a la demandante en una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otro operador.

79.
    En primer lugar, se debe señalar que, indudablemente, el proyecto de inversión de la demandante podía haber recibido la prima fiscal del 8 % y que, mediante su Decisión de 30 de junio de 1993, la Comisión declaró expresamente la concesión de un conjunto de ayudas en apoyo de dicho proyecto, incluida una ayuda de 360 millones de DEM en concepto de prima fiscal, compatible con el mercado común. Las partes admiten que dicho proyecto no pudo completarse antes del 1 de enero de 1997, tal como exigía el artículo 3, apartado 3, de la InvZulG, en su versión de 1993, debido a circunstancias imprevistas e independientes de la voluntad de la demandante. Asimismo, ha quedado probado que el proyecto de inversión de la demandante no sufrió modificación alguna, ni en su naturaleza ni en su alcance, durante el período suplementario de dos años que introdujo el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 y que esta ampliación del plazo le hubiese permitido beneficiarse de la prima fiscal del 8 % sin provocar el más mínimo cambio en la intensidad de las diferentes ayudas previstas.

80.
    Es necesario señalar, a continuación, que se desprende claramente de los autos y, en particular, de la Decisión controvertida (véase el apartado III de los considerandos), que las particularidades antes mencionadas respecto a la situación de la demandante motivaron especialmente la adopción del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996.

81.
    Además, durante el procedimiento administrativo, esta situación particular no sólo fue objeto de observaciones escritas por parte del Gobierno alemán y de la sociedad matriz de la demandante, sino asimismo de discusiones detalladas entre dicho Gobierno y la Comisión.

82.
    Por otra parte, el Gobierno alemán propuso a esta última aplicar el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 sólo a la demandante y notificar individualmente los demás casos eventuales de aplicación de dicha disposición. En la Decisión controvertida, la Comisión examinó expresamente esta propuesta e indicó los motivos por los que no se podía aceptar.

83.
    Es pues manifiesto que, frente a lo que pretende la Comisión en sus escritos, el caso de la demandante no fue tratado meramente a título de ejemplo de un gran proyecto industrial cubierto por el régimen de ayudas controvertido.

84.
    Por último, la lectura de la Decisión controvertida muestra que la Comisión, que ya había aprobado el régimen relativo a la prima fiscal del 8 % (véase el apartado 3 supra) y declarado la concesión de un conjunto de ayudas en favor del proyecto Leuna 2000, incluida la ayuda de 360 millones de DEM en concepto de prima, compatible con el mercado común (véase el apartado 4 supra), estaba dispuesta a encontrar una solución al caso de la demandante. De esta Decisión, y de las declaraciones realizadas por la Comisión en la vista, se desprende que el obstáculo a dicha solución era la pretendida imposibilidad de que el Gobierno alemán garantizara que la ampliación del período de realización de las inversiones sólo beneficiaría a la demandante. En otros términos, la imposibilidad alegada de aislar el caso de la demandante a nivel nacional, con respecto a la aplicación del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, fue un elemento importante de la Decisión controvertida.

85.
    En consecuencia, se ha de concluir que la Decisión controvertida afecta individualmente a la demandante. Por tanto, debe declararse la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

86.
    En apoyo de su recurso, la demandante alega varios motivos que han de ser agrupados de la siguiente manera: un primer motivo basado en la violación del artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado y en la falta de motivación; un segundo motivo basado en la violación del artículo 92, apartado 3, del Tratado; untercer motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad; un cuarto motivo basado en la violación del artículo 93, apartado 1, del Tratado, y, finalmente, un quinto motivo basado en la falta de motivación. A pesar del enunciado del segundo motivo, que se refiere en exclusiva al artículo 92, apartado 3, del Tratado, la argumentación de la demandante pretende en realidad demostrar, de manera más general, una violación del artículo 92 del Tratado. En consecuencia, se ha de reformular este motivo en el sentido de que se basa en una violación del artículo 92 del Tratado.

87.
    En el caso de autos, procede comenzar examinando conjuntamente los motivos segundo y tercero.

Sobre los motivos segundo y tercero, basados en la violación del artículo 92 del Tratado y del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

88.
    Por lo que se refiere al motivo basado en la violación del artículo 92 del Tratado, la demandante reprocha a la Comisión, en primer lugar, haber calificado de ayuda de Estado adicional la ampliación del plazo de inversión que daba derecho a la utilización de la prima fiscal del 8 %. Dicha ampliación sólo tuvo por consecuencia el mantenimiento de derechos que corrían el riesgo de desaparecer como consecuencia del retraso que se produjo en la conclusión de proyectos de inversión particularmente complejos.

89.
    Asimismo, la demandante señala que el grupo de beneficiarios potenciales del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 ya había sido decidido en el momento en que se adoptó dicha disposición, de manera que la ampliación del plazo no podía beneficiar a inversores que no tuvieran derecho a la prima fiscal del 8 % en virtud de la InvZulG, en su versión de 1993. A este respecto, destaca que, conforme al artículo 6, apartado 1, de la InvZulG, la solicitud de la prima fiscal debía presentarse antes del 30 de septiembre del año civil siguiente al ejercicio fiscal durante el cual debía concluirse la realización de las inversiones, se habían abonado pagos a cuenta por adelantado o se había soportado una parte de los costes de construcción. Precisa, a continuación, que el interesado, dado que debía haber comenzado la ejecución de su proyecto de inversión antes del 1 de julio de 1994, ya había necesariamente encargado o hecho que se realizaran determinadas prestaciones en aquella fecha y, por lo tanto, había efectuado pagos por adelantado o soportado determinados costes de construcción durante el año 1994. Según la demandante, el interesado debía, por consiguiente, haber presentado su solicitud de prima fiscal antes del 30 de septiembre de 1995. En la vista oral, la demandante alegó que si un inversor decidía no presentar la solicitud de prima fiscal para un año determinado antes del 30 de septiembre del año siguiente, no se le permitía ya hacerlo ulteriormente. En cambio, admite que un inversor que hubiera comenzado la ejecución de su proyecto en el plazo señalado y que no hubiesesolicitado la prima fiscal antes del 30 de septiembre de 1995 para las inversiones realizadas en 1994 podría haber obtenido teóricamente, al amparo de la InvZulG modificada, una prima fiscal respecto de, por ejemplo, las obras ejecutadas en 1997 si hubiera presentado una solicitud a este efecto antes del 30 de septiembre de 1998.

90.
    Finalmente, la demandante destaca que, en todo caso, la modificación de la InvZulG no supuso la concesión de ninguna ayuda de Estado adicional en su caso particular.

91.
    En segundo lugar, sostiene que la Comisión violó el artículo 92 del Tratado al considerar que la ampliación del plazo de inversión que daba derecho a la utilización de una prima fiscal del 8 % constituía una ayuda de funcionamiento.

92.
    En efecto, esta prima fiscal presenta de forma manifiesta, según la demandante, todas las características de una ayuda a la inversión, tal como el Juez comunitario las ha definido en su jurisprudencia y la Comisión en sus Comunicaciones sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO 1988, C 212, p. 2) y sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional (DO 1979, C 31, p. 9). Según la demandante, dicha ayuda a la inversión no puede haberse convertido, al menos en su caso particular, en una ayuda de funcionamiento por la simple ampliación del plazo de realización de las inversiones. Destaca que esta ampliación del plazo no supuso para ella ninguna prestación pecuniaria adicional y que la prima fiscal del 8 % le debía haber sido concedida en virtud de las Decisiones de 30 de junio de 1993 y de 25 de octubre de 1994, independientemente de la fecha de terminación de su proyecto. Finalmente, alega que, en cuanto a este proyecto, la mencionada ampliación del plazo no modifica en manera alguna la distorsión de la competencia potencialmente ligada a la prima fiscal del 8 %, declarada compatible con el mercado común por la Comisión en sus Decisiones.

93.
    La demandante añade que la Comisión expuso de forma inexacta la posición del Gobierno alemán al indicar, en la Decisión controvertida, que éste había señalado en su comunicación de 19 de diciembre de 1995 que la ampliación del período de realización de las inversiones estaba destinada, «en cuanto ayuda de funcionamiento, a consolidar el capital propio de la empresa beneficiaria».

94.
    En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión violó el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado cuando excluyó la aplicabilidad de esta disposición alegando que la economía de Alemania oriental no sería la única beneficiada de la ayuda. Destaca que, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la InvZulG, las inversiones deben realizarse en los nuevos Länder, que la prima fiscal debe estar afectada al capital propio de las unidades de producción allí situadas y que la ampliación del período de realización de las inversiones es, a este respecto, inoperante. Además, rechaza la pertinencia del argumento de la Comisión según el cual la ayuda podríautilizarse para financiar actividades fuera de los nuevos Länder y destaca que es indiferente que una empresa, tras haber realizado un proyecto de inversión y obtenido las ayudas destinadas a llevarlo a cabo, utilice dichas ayudas en otra unidad de explotación.

95.
    La Comisión mantiene, en primer lugar, que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 suponía la concesión de una ayuda de Estado adicional.

96.
    Dicha Institución alega, en primer lugar, que este precepto permitía que se beneficiaran de la prima las empresas que habían comenzado a realizar un proyecto de inversión en el plazo señalado, pero que, en aquel momento, no habían solicitado la prima fiscal del 8 % ya que sabían que no podrían concluirlo antes del 1 de enero de 1997.

97.
    La Comisión niega que la interpretación que la demandante hace del artículo 6, apartado 1, de la InvZulG esté fundada. Por su parte, sostiene que no era necesario haber presentado la solicitud de la prima fiscal del 8 % necesariamente antes del 30 de septiembre de 1995; para solicitar dicha prima, los interesados podían esperar hasta el 30 de septiembre del año siguiente al del ejercicio en el cual hubiera concluido el proyecto de inversión. Según la Comisión, como consecuencia de la adopción del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, los inversores que hubieran concluido su proyecto a lo largo del año 1998 podían presentar por primera vez, en ese mismo momento, una solicitud de prima fiscal para los años 1994 a 1998.

98.
    La Comisión invoca, a continuación, el hecho de que la modificación de la InvZulG implicó una flexibilización de los requisitos de concesión de la prima fiscal del 8 %. En particular, la Ley tuvo por consecuencia eliminar el riesgo, para el inversor que decidió invertir confiando beneficiarse de esta prima fiscal, de no poder realizar la totalidad del proyecto de inversión en el plazo inicialmente señalado.

99.
    En su escrito de contestación, la Comisión también señala que, al definir el artículo 4 de la InvZulG la base de cálculo de la prima fiscal del 8 % como «la suma de los costes de adquisición y de producción de las inversiones aptas concluidas a lo largo del ejercicio», una empresa hubiera podido beneficiarse de dicha prima en relación con las inversiones adicionales que hubiera realizado a lo largo del período de ampliación de dos años.

100.
    Por último, la Comisión observa que la propia modificación de la InvZulG efectuada por el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 suponía «modificar las ayudas», en el sentido del artículo 93, apartado 3, del Tratado, lo cual exigía que se le hubiese informado y que se hubiera adoptado una decisión al respecto.

101.
    En segundo lugar, la Comisión se remite al apartado IV de los considerandos de la Decisión controvertida para demostrar que la ampliación del plazo de realización de las inversiones constituye una ayuda de funcionamiento.

102.
    En tercer lugar, esta Institución expone que la ampliación del plazo mencionada podía haber beneficiado a empresas situadas fuera de las regiones receptoras de ayudas, ya que no favorece ninguna inversión adicional.

103.
    Con el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, la demandante reprocha a la Comisión no haber excluido su caso particular de la declaración de incompatibilidad con el mercado común y no haberla exonerado de la obligación de devolución de las ayudas concedidas al amparo del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996.

104.
    La demandante recuerda, en primer lugar, que, en su Decisión de 30 de junio de 1993, la Comisión ya había aprobado la concesión de un conjunto de ayudas en favor del proyecto Leuna 2000, incluida la ayuda de 360 millones de DEM con arreglo a la prima fiscal del 8 %. A su juicio, la legalidad de este conjunto de ayudas no depende de forma determinante de la circunstancia de que las obras debiesen estar concluidas antes del 31 de diciembre de 1996. Asimismo, la demandante sigue afirmando que la Comisión no formuló ninguna objeción de principio, en vista de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado, con respecto a la aplicación del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria para 1996 a su caso particular.

105.
    A continuación, la demandante expone que la Decisión controvertida se refiere, en diversos pasajes, a su situación particular, que el Gobierno alemán declaró que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 fue adoptado a causa del proyecto Leuna 2000 y que los Gobiernos alemán y francés, así como Elf, explicaron claramente, durante el procedimiento administrativo, que este proyecto presentaba una serie de particularidades que lo distinguía de otras empresas que pudiesen beneficiarse del precepto antes citado. Recuerda la propuesta que el Gobierno alemán hizo a la Comisión durante el procedimiento administrativo (véase el apartado 81 supra) y señala que, mediante escrito de 25 de septiembre de 1997, presentó a la Comisión un proyecto con una formulación alternativa de la parte dispositiva de la Decisión controvertida que, bajo los términos de una declaración general, habría permitido cubrir su caso particular.

106.
    Según la demandante, en dichas circunstancias, la Comisión no podía limitarse a un análisis general y abstracto del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, sino que también debía pronunciarse por separado sobre su caso particular. Estima que, al rechazar la propuesta del Gobierno alemán y adoptar una declaración general de incompatibilidad, la Comisión adoptó una medida desproporcionada en relación con el objetivo perseguido y le impuso inútilmente una importante carga financiera.

107.
    La demandante sostiene que ningún motivo de naturaleza procesal impedía a la Comisión tratar su caso particular de manera distinta. Añade que la solución propuesta por el Gobierno alemán hubiera sido jurídicamente posible y no hubiera presentado dificultades a nivel administrativo. La Comisión no puede objetar, en particular, que no hubiese sido posible, en Derecho alemán, adoptar una Ley federal únicamente para el caso de la demandante. En efecto, la adopción de una Ley individual sólo es ilícita en el caso contemplado en el artículo 19, apartado 1, primera frase, de la Ley Fundamental alemana, a saber, en el supuesto de que limite un derecho fundamental, y no cuando, como en el presente asunto, establece un derecho.

108.
    La Comisión niega haber vulnerado el principio de proporcionalidad.

109.
    En primer lugar, señala que el Gobierno alemán sólo le notificó un régimen general de ayudas, de manera que, por motivos procesales, le era imposible tratar por separado el caso de la demandante. Considera que si este Gobierno hubiera querido que se pronunciase al mismo tiempo sobre una ayuda específica en favor de la demandante, también le habría debido notificar por separado dicha ayuda, e incluso transformar su notificación original en una notificación de un proyecto de ayuda individual.

110.
    A continuación, la Comisión niega que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 tuviese carácter de disposición individual. Señala que el propio Gobierno alemán declaró además que, por razones jurídicas, no era posible adoptar una Ley federal destinada solamente al caso de la demandante y afirma que no le correspondía comprobar la fundamentación de esta declaración.

111.
    Además, respecto a los motivos por los que no podía aceptarse la solución propuesta por el Gobierno alemán, cita los tres últimos párrafos del apartado IV de los considerandos de la Decisión controvertida. Destaca, en esencia, que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 ya había entrado en vigor y era una disposición de naturaleza general, susceptible de ser invocada automáticamente por cualquier inversor que cumpliese los requisitos objetivos.

112.
    Por último, la Comisión considera que, en todo caso, la situación particular de la demandante no justificaba una excepción en la Decisión controvertida. En efecto, por lo que respecta a su proyecto, la demandante no ha probado ni que la ampliación del plazo de inversión que daba derecho a la utilización de una prima fiscal le hubiese impulsado a efectuar las inversiones adicionales en las regiones receptoras de ayudas, ni que dicha ampliación del plazo estableciese una ayuda de funcionamiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

113.
    Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 92 del Tratado tiene por objeto garantizar que la competencia no sea falseada en el mercado común [véaseel artículo 3, letra g), del Tratado CE (actualmente artículo 3 CE, letra g), tras su modificación)]. El artículo 92, apartado 1, del Tratado declara incompatibles con el mercado común las ayudas de Estado que falseen o amenacen falsear la competencia, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

114.
    Asimismo, es preciso señalar que, cuando la Comisión dispone de una gran libertad de apreciación, como sucede para la aplicación del artículo 92 del Tratado, el Juez comunitario, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, no puede sustituir la apreciación de la autoridad competente en la materia por la suya propia, sino que debe limitarse a examinar si tal apreciación incurre en un error manifiesto o en desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, Rec. p. I-135, apartado 34, y de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C-288/96, Rec. p. I-8237, apartado 26).

115.
    Además, se debe recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25, y del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 163).

116.
    Finalmente, procede declarar que el hecho de que, formalmente, se haya presentado ante la Comisión una notificación que tenga por objeto un régimen de ayudas no se opone en absoluto a que, junto con el examen general y abstracto de este régimen, dicha Institución examine su aplicación en un caso particular. Además, en la Decisión que adopta al término de su examen, la Comisión tiene la posibilidad de considerar que determinados casos de aplicación del régimen de ayudas notificado constituyen una ayuda y otros no, o de declarar sólo determinados casos incompatibles con el mercado común. Al ejercer su amplia facultad de apreciación, puede, sobre todo, efectuar distinciones entre los beneficiarios del régimen de ayudas notificado, habida cuenta de determinadas características que presenten o de requisitos que cumplan [véase, por ejemplo, la Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes n. 30/1997 y n. 206/1995 relativas a desgravaciones de las cargas sociales (DO L 150, p. 50)].

117.
    En el caso de autos, la Comisión no podía limitarse a realizar un análisis general y abstracto del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, sino que también debía examinar el caso específico de la demandante. Dicho examen no sólo se impone en vista de las particularidades del proyecto de inversión de la demandante (véase el apartado 79 supra), del que tenía pleno conocimiento laComisión, sino también en atención al hecho de que, a lo largo del procedimiento administrativo, el Gobierno alemán lo solicitó expresamente.

118.
    La Comisión no puede objetar, a este respecto, que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 ya había entrado en vigor y era una disposición de naturaleza general, susceptible de ser invocada automáticamente por cualquier inversor que cumpliera los requisitos objetivos previstos para su aplicación. En su caso, correspondía a la República Federal de Alemania adoptar todas las medidas legales y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión. Incumbía a este Estado asumir las dificultades eventuales que resultaran de la notificación tardía del régimen de ayudas controvertido por su parte.

119.
    Las alegaciones de las partes deben examinarse a la luz de estos principios y afirmaciones.

120.
    En la Decisión controvertida, la Comisión estimó, en primer lugar, que la ampliación del plazo de inversión que daba derecho a la utilización de la prima fiscal del 8 %, establecida por el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, constituía una ayuda de Estado adicional en favor de las empresas que hubiesen efectuado inversiones en los nuevos Länder. A continuación, señaló que dicha ayuda no favorecía ninguna inversión adicional y, en consecuencia, debía ser considerada una ayuda de funcionamiento destinada a aumentar el capital propio de las empresas beneficiarias. Por último, la Comisión descartó la posibilidad de aplicar la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado debido, en especial, a que la economía de los nuevos Länder no sería la única que se beneficiaría de esta ayuda de funcionamiento. Según la Comisión, «las empresas que cumplen los requisitos necesarios también pueden tener establecimientos en cualquier otro lugar y, por tanto, podrían asimismo utilizar la ayuda para financiar actividades fuera de Alemania oriental».

121.
    De los autos y de las explicaciones ofrecidas por la Comisión en la vista se desprende que ésta definió dos categorías distintas de beneficiarios potenciales de la medida de ayuda controvertida para llegar a sus conclusiones.

122.
    La primera categoría está constituida por las empresas que decidieron efectuar un proyecto de inversión en los nuevos Länder contando con la prima fiscal del 8 %, que comenzaron la ejecución de su proyecto entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1994 y que presentaron a su debido tiempo las solicitudes de abono parcial de dicha prima, pero que, en contra de lo previsto inicialmente, no pudieron terminar su proyecto antes del 1 de enero de 1997. En la Decisión controvertida, la Comisión señala, a este respecto, que «aquellas empresas que tomaron sus decisiones de inversión contando con la prima fiscal a la inversión sin haber previsto cierto margen de tiempo para los riesgos de inversión, aceptaron una ayuda de Estado a la inversión potencialmente menor que si hubieran satisfecho los requisitos de la Ley de primas fiscales a la inversión de 1993 porque la consideraron rentable a pesar de estos riesgos». Y añade que «la ampliación delplazo no da lugar a inversiones adicionales y probablemente apenas tendrá efectos sobre la terminación de las inversiones iniciadas». Habiéndole solicitado el Tribunal de Primera Instancia en la vista que ofreciese más precisiones, la Comisión declaró que, con respecto a las empresas de la primera categoría, el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 creaba una ayuda de Estado adicional en cuanto «eliminaba el riesgo», para dichas empresas, de no acabar su proyecto de inversión en el plazo señalado.

123.
    La segunda categoría comprende las empresas que también comenzaron a ejecutar un proyecto de inversión en los nuevos Länder entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 1994, pero que no habían presentado su solicitud de la prima fiscal del 8 % antes de la adopción del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, porque sabían que no podrían terminar su proyecto antes del 1 de enero de 1997. La Comisión sostiene que, debido a la ampliación del plazo en dos años que establecía dicha disposición, estas empresas podían solicitar en adelante el abono de esta prima fiscal. Lo anterior no constituiría una incitación a inversiones adicionales, sino un «beneficio fortuito a las empresas que originariamente habían planificado sus inversiones de manera que también habrían resultado rentables sin esa ayuda». Es preciso señalar que, en la vista, la demandante admitió que, teóricamente, una empresa que hubiera comenzado a ejecutar un proyecto de inversión en el plazo señalado, pero que no hubiese solicitado la concesión de la prima fiscal del 8 % antes de la adopción del artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996, habría podido, tras la ejecución de dicha disposición, obtener la prima por las obras ejecutadas en 1997 presentando, por primera vez, una solicitud a dicho efecto antes del 30 de septiembre de 1998 (véase el apartado 89 supra). De la misma manera, reconoce que dicha disposición podía dar lugar a un «beneficio fortuito» en favor de determinadas empresas.

124.
    A pesar de lo anterior, la Comisión clasifica a la demandante entre las empresas de la primera categoría. En consecuencia, no es necesario, en el presente asunto, pronunciarse sobre el carácter fundado de la determinación de la segunda categoría ni, por tanto, sobre la divergencia de interpretación que existe entre las partes respecto al artículo 6, apartado 1, de la InvZulG (véanse los apartados 89 y 97 supra).

125.
    En cuanto a la demandante, procede considerar que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 no ha establecido, claramente, una ayuda adicional ni, por tanto, una ayuda de funcionamiento.

126.
    De los autos se desprende que la demandante no inició el proyecto Leuna 2000 asumiendo el riesgo de no poder terminar antes del 1 de enero de 1997, fecha contemplada en el artículo 3, apartado 3, de la InvZulG, en su versión de 1993. Aparte del hecho de que hubiese previsto un determinado margen de tiempo para ejecutar este proyecto, puesto que este último debía concluir, en principio, en julio de 1996, es preciso destacar que el retraso que se produjo fue el resultado decircunstancias totalmente independientes de su voluntad y que no tenía necesariamente que prever en el momento en que tomó la decisión de invertir. Así pues, no se puede presumir que la demandante hubiese considerado «rentable» su proyecto de inversión aunque no se le abonara la prima fiscal del 8 %.

127.
    La Comisión tampoco pudo llegar a la conclusión de que existiese algún otro tipo de ayuda de Estado adicional en favor de la demandante. En particular, la Comisión, que conocía desde el principio la naturaleza y extensión exactas del proyecto de inversión de la demandante, así como la cantidad e intensidad de las distintas ayudas concedidas en su apoyo (véase, en especial, la Decisión de 30 de junio de 1993), sólo podía afirmar que estos diferentes parámetros no se modificarían en absoluto a causa de la ampliación en dos años del período de realización de las inversiones que daban derecho a la prima fiscal del 8 %.

128.
    Finalmente, por lo que respecta a la alegación de la Comisión basada en la definición de la base de cálculo de esta prima fiscal, que considera que la ampliación antes mencionada permitiría a una empresa beneficiarse de dicha prima en relación con inversiones realizadas a lo largo del nuevo período de dos años (véase el apartado 99 supra), se debe señalar que contradice totalmente su afirmación de que dicha ampliación de plazo no favoreció ninguna inversión adicional. Es preciso recordar, además, que, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la InvZulG (en su versión original y modificada), la ejecución del proyecto de inversión tiene que haber comenzado y, por tanto, su extensión haber sido definida, entre el 31 de diciembre de 1992 y el 1 de julio de 1994. Por lo que respecta, en particular, a la demandante, de los autos y de las explicaciones que ésta ofreció en la vista se desprende que, con anterioridad a su ejecución, su proyecto fue definido con precisión y discutido ampliamente tanto con las autoridades alemanas como con la Comisión (véase, en particular, la Decisión de 30 de junio de 1993).

129.
    En todo caso, aun suponiendo que se admitiera que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 creaba una ayuda de Estado adicional también en favor de la demandante, no estaría justificado declarar dicha ayuda incompatible con el mercado común en el caso de esta última. A este respecto, es preciso recordar, por una parte, que la Comisión no sólo no había opuesto ninguna objeción al régimen de la prima fiscal del 8 %, sino que, además, había declarado expresamente que la concesión de un conjunto de ayudas en favor del proyecto Leuna 2000, incluida la ayuda de 360 millones de DEM en concepto de esta prima, era compatible con el mercado común en virtud del artículo 92, apartado 3, del Tratado y, por otra parte, que la mera ampliación del período de realización de las inversiones no podía modificar la naturaleza y extensión de este proyecto o la cantidad e intensidad de dicho conjunto de ayudas. En estas circunstancias, la Comisión no tenía razón alguna para suponer que dicha ampliación del plazo podría falsear o amenazaría falsear la competencia, al menos en mayor medida que el proyecto Leuna 2000 notificado inicialmente, hasta el punto de ser incompatible con el mercado común.

130.
    De los argumentos que preceden resulta que, por lo que se refiere a la demandante, la Comisión debería haber considerado que el artículo 18, apartado 1, de la Ley tributaria de 1996 no constituía una ayuda de Estado adicional o, al menos, que la ayuda adicional establecida era compatible con el mercado común.

131.
    Al no haber actuado de esta manera y, en todos los casos, haber llegado a la conclusión de que dicho precepto establecía una ayuda de Estado adicional, haber declarado esta ayuda incompatible con el mercado común y haber exigido que se derogase dicho precepto, la Comisión violó el artículo 92 del Tratado, así como el principio de proporcionalidad.

132.
    De lo anterior se desprende que deben estimarse los motivos segundo y tercero. En consecuencia, procede anular la Decisión controvertida en la medida en que afecta a la situación de la demandante, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de alegaciones formuladas por esta última en apoyo de los motivos mencionados o sobre sus demás motivos.

Costas

133.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la parte demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)    Anular la Decisión 98/194/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 1997, relativa a la prórroga de la prima fiscal a la inversión, del 8 %, en beneficio de las inversiones en los antiguos Estados federados alemanes mediante la Jahressteuergesetz (Ley tributaria) correspondiente a 1996, en la medida en que afecta a la situación de la demandante.

2)    La Comisión cargará con sus propias costas y con las de la demandante.

Lindh
García-Valdecasas
Cooke

        Vilaras                            Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: alemán.