Language of document : ECLI:EU:T:2007:78

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 7 de marzo de 2007

Asunto T‑110/04

Paulo Sequeira Wandschneider

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2001/2002 — Recurso de anulación — Motivación — Valoración de los méritos — Pruebas — Recurso de indemnización»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la decisión de 23 de abril de 2003 por la que se aprueba el informe de evolución de carrera del que ha sido objeto el demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2002 y, por otra, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Resultado: Se anula la decisión de 23 de abril de 2003 por la que se aprueba el informe de evolución de carrera de que ha sido objeto el demandante para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2002. Se desestima el recurso de indemnización. Se condena a la Comisión al pago de todas las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Retraso

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Cambio de método de calificación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Obligación de conciliar la necesaria independencia de espíritu con la organización jerarquizada de la función pública

5.      Funcionarios — Principios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración

1.      Un informe de calificación no puede anularse, salvo circunstancias excepcionales, por el mero hecho de que haya sido elaborado tardíamente. Si bien el retraso en la elaboración de un informe de calificación puede dar derecho, en su caso, a una indemnización a favor del funcionario de que se trate, este retraso no puede afectar a la validez del informe de calificación ni, por consiguiente, justificar su anulación.

(véase el apartado 39)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 7 de mayo de 2003, Den Hamer/Comisión (T‑278/01, RecFP pp. I‑A‑139 y II‑665), apartado 32, y la jurisprudencia citada

2.      Cuando una institución persigue la finalidad de diferenciar y de matizar con mayor detalle las valoraciones analíticas sobre los funcionarios con motivo de su calificación, sustituyendo un método de valoración por otro, tal cambio de método supone necesariamente que la correspondencia entre el antiguo y el nuevo método de calificación no pueda efectuarse por medio de un mecanismo de correlación fijo. Por ello, la modificación de los parámetros de apreciación hace especialmente difícil la comparación entre la antigua y la nueva evaluación de un funcionario.

(véase el apartado 104)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 22 de febrero de 1990, Turner/Comisión (T‑40/89, Rec. p. II‑55, publicación sumario), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión (T‑165/04, RecFP pp. I‑A‑2‑155 y II‑A‑2‑735), apartado 141

3.      La Administración tiene la obligación de motivar los informes de calificación de manera suficiente y circunstanciada. Los comentarios de orden general que acompañan a las apreciaciones analíticas deben permitir que el funcionario calificado valore la fundamentación de las mismas con pleno conocimiento de causa y que, en su caso, el juez comunitario ejerza su control jurisdiccional, es necesario, a tal efecto, que exista una coherencia entre dichas apreciaciones y los comentarios destinados a justificarlas.

A este respecto, en el marco del sistema de calificación establecido por la Comisión, son las apreciaciones finales recogidas en el informe de evolución de carrera las que pueden perjudicar a un funcionario y las que, por ello, deben motivarse, y no cada una de las observaciones o apreciaciones formuladas sucesivamente por el evaluador, el ratificador, la comisión paritaria de evaluación y el evaluador de alzada, en cada fase del procedimiento.

Por otro lado, si no cabe exigir a los superiores jerárquicos que describan, en los informes de reuniones, actas, en las notas de servicio o en otros documentos, todo comportamiento o toda actitud reprochable o criticable de un funcionario, en cambio, la inexistencia de todo elemento concreto que apoye una crítica o un reproche relativo al comportamiento del funcionario evaluado no permite a éste apreciar la realidad de los comportamientos que se le imputan o la fundamentación de las apreciaciones que se realizan en el mismo ni permite tampoco al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control, de modo que constituye un incumplimiento de la obligación de motivación.

(véanse los apartados 108, 110 y 117)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de octubre de 1992, Maurissen/Tribunal de Cuentas (T‑23/91, Rec. p. II‑2377), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp. I‑A‑81 y II‑389), apartado 27 y la jurisprudencia citada; Vounakis/Comisión, antes citada, apartado 84

4.      La independencia de la que el funcionario debe dar muestra en el cumplimiento de determinadas tareas no se puede ejercer en contradicción con la circunstancia de que forma parte de un equipo con una estructura jerarquizada y que está obligado, en su condición de funcionario, a seguir las instrucciones de sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de las excepciones previstas por el Estatuto.

(véase el apartado 154)

5.      El deber de asistencia y protección que tiene la Administración respecto de sus agentes, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, y el principio de buena administración se aúnan para imponer que, cuando la Administración resuelve sobre la situación de un funcionario, la autoridad jerárquica tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado.

(véanse los apartados 184 y 185)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 5 de febrero de 1997, Ibarra Gil/Comisión (T‑207/95, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑31), apartado 75; Tribunal de Primera Instancia, 16 de julio de 1998, Presle/Cedefop (T‑93/96, RecFP pp. I‑A‑387 y II‑1111), apartado 83; Tribunal de Primera Instancia, 16 de marzo de 2004, Afari/BCE (T‑11/03, RecFP pp. I‑A‑65 y II‑267), apartados 42 y 217