Language of document : ECLI:EU:C:2021:339

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de abril de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 5 — Persona buscada que haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado — Sanción que haya sido ejecutada o que ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena — Aplicación — Margen de apreciación de la autoridad judicial de ejecución — Concepto de los “mismos hechos” — Remisión de pena decretada por una autoridad no judicial en el marco de una medida general de amnistía»

En el asunto C‑665/20 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 7 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

X

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X, por los Sres. D. W. H. M. Wolters y S. W. Kuijpers, advocaten;

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por la Sra. N. Bakkenes y el Sr. K. van der Schaft;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y F. Halabi, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2        Esta petición sido presentada en el marco de la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea emitida el 19 de septiembre de 2019 por el Amtsgericht Berlin-Tiergarten (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín-Tiergarten, Alemania) para el ejercicio de acciones penales contra X.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 CAAS

3        El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 y en vigor desde el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), que figura en el capítulo 3, titulado «Aplicación del principio non bis in idem», del título III del Convenio, establece lo siguiente:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

 Decisión Marco

4        Los considerandos 5, 6, 10 y 12 de la Decisión Marco enuncian lo siguiente:

«(5) El objetivo atribuido a la Unión [Europea] de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. […]

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)      La presente Decisión Marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [TUE] y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su capítulo VI. […]»

5        A tenor del artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla»:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

6        El artículo 3 de la Decisión Marco, titulado «Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea», dispone:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

1)      cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

2)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

3)      cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.»

7        De conformidad con el artículo 4 de la citada Decisión Marco, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea»:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

5)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

[…]»


 Derecho neerlandés

8        La Decisión Marco fue transpuesta al Derecho neerlandés mediante la wet tot implementatie van het kaderbesluit van de Raad van de Europese Unie betreffende het Europees aanhoudingsbevel en de procedures van overlevering tussen de lidstaten van de Europese Unie (Ley por la que se aplica la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195), modificada en último lugar por la Ley de 22 de febrero de 2017 (Stb. 2017, n.o 82) (en lo sucesivo, «OLW»).

9        El artículo 9, apartado 1, letras d) y e), de la OLW, que transpone los artículos 3, punto 2, y 4, punto 5, de la Decisión Marco, dispone:

«No se autorizará la entrega de la persona reclamada por hechos respecto a los que:

[…]

d)      esa persona haya sido objeto de una resolución absolutoria o de sobreseimiento dictada por un órgano jurisdiccional neerlandés, o bien de una resolución firme equivalente pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado;

e)      esa persona haya sido condenada mediante resolución judicial, cuando:

1)      la pena o medida de seguridad impuesta ya haya sido ejecutada;

2)      la pena o medida de seguridad impuesta ya no pueda ejecutarse o no pueda ser objeto de ulterior ejecución;

3)      la condena consista en una declaración de culpabilidad sin la imposición de una pena o una medida de seguridad;

4)      la pena o medida de seguridad impuesta sea ejecutada en los Países Bajos;

[…]»

10      De conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la OLW:

«En caso de que el rechtbank [(Tribunal de Primera Instancia)] determine […] que no se puede autorizar la entrega […], deberá denegarla en su decisión.»

 Derecho alemán

11      El artículo 51 del Strafgesetzbuch (Código Penal), titulado «Deducción», establece lo siguiente en su apartado 3:

«Cuando se condene a una persona por los mismos hechos en el extranjero, se deducirá de la nueva pena impuesta la duración de la pena pronunciada en el extranjero que ya se haya ejecutado».

 Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

12      El 19 de septiembre de 2019, el Amtsgericht Berlin-Tiergarten (Tribunal de lo Civil y Penal de Berlín-Tiergarten) emitió contra X una orden de detención europea por la que se solicitaba su entrega para el ejercicio de acciones penales por ciertos hechos que presuntamente había cometido en Berlín (Alemania) el 30 de octubre de 2012.

13      En la referida fecha, presuntamente, X ató a Y, su pareja en el momento de los hechos, y a Z, la hija de Y, de diez años de edad, amenazándolas con un cuchillo. A continuación, violó a Y y después la mutiló. Antes de abandonar la vivienda de Y, bloqueó las puertas de las respectivas habitaciones en las que Y y Z estaban atadas con el fin de causarles la muerte.

14      Los delitos por los que se solicita la entrega son los siguientes:

–        tentativa de homicidio voluntario de su pareja;

–        tentativa de asesinato de la hija de su pareja, menor de edad;

–        violación de su pareja;

–        agresión con lesiones graves cometida contra su pareja;

–        detención ilegal de su pareja, y

–        detención ilegal de la hija menor de edad de su pareja.

15      Sobre la base de esta orden de detención europea, X fue aprehendido en los Países Bajos y puesto a disposición del órgano jurisdiccional remitente el 18 de marzo de 2020.

16      Indicó a dicho órgano jurisdiccional que no daba su consentimiento a ser entregado a las autoridades judiciales alemanas y se decretó su detención en espera de que se adoptara una decisión sobre la entrega.

17      En apoyo de su oposición a la entrega, X invocó el principio non bis in idem, alegando, en particular, que había sido juzgado definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado, a saber, Irán.

18      Según las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, X fue juzgado en Irán por los hechos antes indicados, con excepción de la detención ilegal de Y, que, en sus elementos materiales, quedó subsumida en la «tentativa de homicidio voluntario de esta última».

19      X fue penalmente condenado en Irán mediante sentencia firme por la agresión con lesiones graves infligida a Y, así como por las tentativas de homicidio de Y y de Z. En cambio, fue absuelto mediante sentencia firme de los cargos de violación de Y y de detención ilegal de Z.

20      Con arreglo al Derecho iraní, X solo tuvo que cumplir la más elevada de las penas privativas de libertad que le fueron impuestas, a saber, una pena privativa de libertad de siete años y seis meses. De esta pena ya ha cumplido la mayor parte y se le concedió la remisión de la pena restante en el marco de una medida general de amnistía proclamada por el líder supremo de Irán con ocasión del 40 aniversario de la Revolución Islámica.

21      Además, por la agresión con lesiones graves infligida a Y, X fue condenado a pagarle a esta una diya (suma de dinero). Como consecuencia de su situación de insolvencia, se autorizó a X a realizar el pago a plazos, con un primer pago de 200 000 000 riales iraníes (IRR) (4 245 euros aproximadamente), seguido de plazos mensuales por un importe equivalente al 2 % de la diya. Con posterioridad a que hubiera satisfecho el pago inicial y el primer plazo, X fue puesto en libertad en Irán el 5 de mayo de 2019. El 7 de septiembre de 2020, las autoridades iraníes emitieron una orden de detención contra él por impago de los demás plazos.

22      Ante el órgano jurisdiccional remitente, X sostiene que ha sido perseguido y juzgado definitivamente en Irán por los mismos hechos que aquellos por los que se solicita su entrega en virtud de la orden de detención europea emitida en su contra. Aduce que ha sido definitivamente absuelto respecto de una parte de los hechos imputados, mientras que la otra parte dio lugar a la condena a una pena privativa de libertad que ya ha cumplido en su práctica totalidad y cuya parte restante queda cubierta por la medida de gracia mencionada en el apartado 20 de la presente sentencia. X alega, además, que la diya no constituye una pena o una medida, sino una obligación de abonar una indemnización por daños y perjuicios a la víctima.

23      De lo anterior X deduce que, conforme al artículo 9, apartado 1, letras d) y e), punto 1, de la OLW, debe denegarse la entrega solicitada por las autoridades alemanas mediante la orden de detención europea emitida en su contra. Alega, en particular, que el artículo 9, apartado 1, de la OLW no establece distinción alguna entre una sentencia firme dictada en un Estado miembro de la Unión y una sentencia firme dictada en un tercer Estado no miembro de la Unión. En su opinión, al disponer tal cosa, el legislador neerlandés hizo uso de la facultad que la Decisión Marco confiere a los Estados miembros para denegar la entrega de la persona en caso de que esta haya sido juzgada definitivamente y haya cumplido íntegramente la pena en un tercer Estado y, por consiguiente, los órganos jurisdiccionales neerlandeses deben acatar esa decisión del legislador.

24      El Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos) sostiene, con carácter principal, que no cabe estimar la excepción que ha planteado X, basada en una condena anterior en Irán. En opinión del Ministerio Fiscal, al tratarse de una condena dictada en un tercer Estado, corresponde, en efecto, al órgano jurisdiccional remitente, en su condición de autoridad judicial de ejecución en virtud del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, excluir la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra e), de la OLW, y apreciar si la condena dictada en Irán puede ser objeto de reconocimiento mutuo en virtud de una confianza recíproca basada en tratados internacionales o en la costumbre. Habida cuenta de la ruptura de las relaciones diplomáticas y de la falta de cooperación judicial con la República Islámica de Irán, así como de la existencia de importantes diferencias entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros de la Unión y el de la República Islámica de Irán, no existe una confianza de tales características en el sistema jurídico iraní. El Ministerio Fiscal deduce de ello que la condena dictada en Irán contra X no puede constituir un motivo válido para no ejecutar la orden de detención europea emitida contra él.

25      Con carácter subsidiario, el Ministerio Fiscal alega que el artículo 9, apartado 1, letra e), de la OLW no se opone a la ejecución de dicha orden de detención europea, dado que la pena dictada en Irán aún no ha sido íntegramente cumplida y que puede ser objeto de ulterior ejecución. El Ministerio Fiscal invoca, a este respecto, la orden de detención emitida por las autoridades iraníes contra X por impago de los plazos fijados para la diya. El Ministerio Fiscal alega, también con carácter subsidiario, que, al no haberse pronunciado los órganos jurisdiccionales iraníes sobre la imputación de detención ilegal de Y, debería autorizarse la entrega de X por esta imputación.

26      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta, para empezar, diversas dudas sobre si el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco ha sido correctamente transpuesto al Derecho neerlandés. En particular, señala que esta disposición enumera los motivos de no ejecución facultativa de las órdenes de detención europea, mientras que el artículo 9, apartado 1, de la OLW establece que, si concurren tales motivos, procede denegar la ejecución, sin que la autoridad judicial de ejecución disponga de margen de apreciación alguno al respecto.

27      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para determinar si está obligado a denegar, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra e), de la OLW, la entrega de X por la detención ilegal de Y, le corresponde comprobar si este hecho, que se imputa a X en Alemania, y la tentativa de homicidio voluntario de Y, hecho por el que X fue condenado en Irán, representan los «mismos hechos» a efectos del artículo 9, apartado 1, de la OLW y del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco.

28      Por último, en lo atinente a los hechos por los que X fue condenado por sentencia firme en Irán, el órgano jurisdiccional remitente indica que la cuestión de si debe denegar, en su totalidad o en parte, la ejecución de la orden de detención europea de que se trata depende del alcance del requisito, establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, de que, en caso de condena, la sanción «haya sido ejecutada o […] ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena».

29      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si, en el marco de la aplicación del citado artículo 4, punto 5, debe tomarse en consideración una medida de gracia como la que se aplicó a X en Irán.

30      Al considerar que la respuesta a la cuestión de si puede ejecutarse la orden de detención europea emitida contra X depende de la interpretación del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Debe interpretarse el artículo 4, punto 5, de la [Decisión Marco] en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un cierto margen para apreciar si procede denegar la ejecución de la orden de detención europea?

2.      ¿Debe interpretarse el concepto de “los mismos hechos” recogido en el artículo 4, punto 5, de la [Decisión Marco] de igual modo que este mismo concepto recogido en el artículo 3, punto 2, de la [Decisión Marco]? Y, en caso de respuesta negativa, ¿cómo debe entonces interpretarse dicho concepto en la disposición citada en primer lugar?

3.      ¿Debe interpretarse el requisito, establecido en el artículo 4, punto 5, de la [Decisión Marco], de que “la sanción haya sido ejecutada […] o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena” en el sentido de que queda comprendida en dicho requisito una situación en la que la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que ha cumplido en parte en el país de condena y de cuyo cumplimiento restante queda exonerado por una autoridad no judicial de dicho Estado, en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a los condenados por delitos graves, tales como la persona reclamada, y que no se basa en consideraciones racionales de política penal?»

 Solicitud de procedimiento prejudicial de urgencia

31      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

32      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la presente remisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Decisión Marco, que forma parte de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Dicha remisión entra, por tanto, en el ámbito de aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento y, en consecuencia, puede ser tramitada por dicho procedimiento.

33      En segundo lugar, conforme a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, es importante tomar en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en detención depende de la solución del proceso principal [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 28 y jurisprudencia citada].

34      Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que la medida de privación de libertad de la que es objeto X fue adoptada en el marco de la ejecución de la orden de detención europea emitida en su contra y que el mantenimiento de dicha medida depende de la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales.

35      El 18 de diciembre de 2020, a la vista de estas circunstancias, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, acceder a la solicitud de tramitación de la presente remisión prejudicial por el procedimiento de urgencia formulada por el órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

36      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un cierto margen de apreciación para determinar si procede o no denegar la ejecución de una orden de detención europea por el motivo recogido en la citada disposición.

37      Con carácter preliminar, es importante recordar que la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 38 y jurisprudencia citada].

38      En el ámbito que es objeto de la Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco [sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 39 y jurisprudencia citada].

39      De ello se deriva que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 37 y jurisprudencia citada].

40      La Decisión Marco recoge expresamente, en su artículo 3, motivos de no ejecución obligatoria de la orden de detención europea y, en sus artículos 4 y 4 bis, motivos de no ejecución facultativa de esta [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 40 y jurisprudencia citada].

41      En lo que se refiere a los motivos de no ejecución facultativa enumerados en el artículo 4 de la Decisión Marco, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de la transposición de la Decisión Marco, los Estados miembros disfrutan de un margen de apreciación. En este sentido, son libres de transponer o no dichos motivos en su Derecho interno. Asimismo, pueden limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, facilitando así la entrega de personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartados 58, 59 y 61).

42      Además, procede observar que, según la literalidad del artículo 4 de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución «podrá denegar» la ejecución de una orden de detención europea por los motivos enumerados en los puntos 1 a 7 del citado artículo, entre los que figura, en particular, el hecho de que de la información de que disponga dicha autoridad judicial se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena.

43      Por lo tanto, se desprende del tenor del artículo 4 de la Decisión Marco, en particular del empleo del verbo «poder», en combinación con el verbo en infinitivo «denegar», cuyo sujeto es la autoridad judicial de ejecución, que esta debe disfrutar de un margen de apreciación en lo concerniente a si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea por los motivos enumerados en dicho artículo 4 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut, C‑514/17, EU:C:2018:1016, apartado 33 y jurisprudencia citada).

44      De ello se deduce que, cuando optan por transponer uno o varios de los motivos de no ejecución facultativa enumerados en el artículo 4 de la Decisión Marco, los Estados miembros no pueden imponer a las autoridades judiciales la obligación de denegar la ejecución de toda orden de detención europea formalmente comprendida en el ámbito de aplicación de dichos motivos privándolas de la posibilidad de tomar en consideración las circunstancias propias de cada caso concreto.

45      Esta interpretación del artículo 4 de la Decisión Marco queda corroborada por el contexto en el que se inscribe este precepto.

46      En primer lugar, en efecto, tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 39].

47      Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, una disposición nacional que prive a la autoridad judicial de ejecución de la posibilidad de tener en cuenta circunstancias propias del caso concreto que podrían llevarla a considerar que no se cumplen en su esencia las condiciones para denegar la entrega tendría como efecto transmutar la simple facultad prevista en el artículo 4 de la Decisión Marco en una genuina obligación, con la consiguiente transformación de la excepción que constituye la denegación de la entrega en una regla de principio.

48      En segundo lugar, debe compararse la redacción del artículo 4 de la Decisión Marco con la de su artículo 3, el cual, de conformidad con su título, recoge motivos de «no ejecución obligatoria», con arreglo a los cuales la autoridad judicial de ejecución «denegará» la ejecución de la orden de detención europea. Por tanto, la autoridad judicial de ejecución no dispone de margen de apreciación alguno en virtud del artículo 3 de la Decisión Marco.

49      Además, la propia redacción del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco es prácticamente idéntica a la del artículo 3, punto 2, de la misma, con la única salvedad de que la primera disposición mencionada se refiere al supuesto en el que una persona haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos «por un tercer Estado», mientras que la segunda contempla el supuesto de una persona que haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos «por un Estado miembro».

50      Pues bien, la carencia de margen de apreciación de la autoridad judicial de ejecución en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución previsto en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco deriva de la exigencia relativa al respeto del principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

51      Dicho principio, tal y como se garantiza en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales, implica que no pueden ejercerse en un Estado miembro acciones penales contra una persona por una infracción penal por la que ya haya sido absuelta o condenada «en la Unión».

52      A este respecto, es preciso recordar que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE [sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad), C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749, apartado 30]. Esta premisa implica y justifica la existencia de confianza mutua entre los Estados miembros, en particular en sus respectivos sistemas de justicia penal.

53      El principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 35 y jurisprudencia citada].

54      Tal confianza mutua existe asimismo entre los Estados contratantes del CAAS, cuyo artículo 54 se opone a que una persona que ya haya sido juzgada en sentencia firme por un Estado contratante sea «perseguida» por otro Estado contratante (sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 50 y jurisprudencia citada).

55      En cambio, no puede, en principio, presumirse la confianza en el sistema de justicia penal de los terceros Estados que no sean partes en el CAAS o de aquellos que no mantengan otro tipo de relaciones privilegiadas con la Unión, lo que implica que debe reconocerse a la autoridad judicial de ejecución, en el marco del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, un cierto margen de apreciación para comprobar si, habida cuenta del conjunto de circunstancias particulares del asunto, en particular de las condiciones en las que la persona buscada haya sido juzgada y, en su caso, en las que se haya ejecutado la condena dictada en su contra, procede denegar la ejecución de la orden de detención europea.

56      Esta interpretación está además en consonancia con el objetivo del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, el cual, como se deriva de la redacción de esta disposición y de conformidad con el artículo 67 TFUE, apartado 1, tiene por objeto permitir que la autoridad judicial de ejecución garantice la seguridad jurídica de la persona buscada tomando en consideración el hecho de que esta ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos en un tercer Estado, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena (véase, por analogía, en relación con el artículo 54 del CAAS, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 44).

57      A este respecto, es preciso señalar que el requisito de que la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena, en la medida en que, si no se satisface, tiene por efecto imponer la entrega de la persona buscada para que sea enjuiciada o cumpla la pena privativa de libertad que se le haya impuesto, contribuye al logro del objetivo del mecanismo de la orden de detención europea de evitar, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, la impunidad de los delitos [véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, SF (Orden de detención europea — Garantía de devolución al Estado de ejecución), C‑314/18, EU:C:2020:191, apartado 47, y, por analogía, la sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586), apartado 77].

58      En este contexto, procede recordar que la Decisión Marco ha de ser interpretada de tal manera que se garantice la conformidad con las exigencias del respeto a los derechos fundamentales de las personas afectadas, sin que por ello se ponga en peligro la efectividad del sistema de cooperación judicial entre los Estados miembros, del que la orden de detención europea, tal y como está establecida por legislador de la Unión, constituye un elemento fundamental (sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 63).

59      Pues bien, en la medida en que, tal como resulta del apartado 55 de la presente sentencia, los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo, que constituyen los fundamentos del mecanismo de la orden de detención europea, no son automáticamente trasladables a las resoluciones judiciales pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de terceros Estados, la consecución del objetivo, proclamado en el artículo 3 TUE, apartado 2, de prevenir y combatir la delincuencia dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia podría quedar comprometida si la autoridad judicial de ejecución estuviera obligada, independientemente de las circunstancias propias de cada caso, a denegar la entrega de la persona buscada por el motivo recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco.

60      De ello se sigue que la aplicación concreta del motivo de no ejecución contemplado en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco debe dejarse al criterio de la autoridad judicial de ejecución, la cual, a tal efecto, debe gozar de un margen de apreciación que le permita efectuar un examen del caso concreto tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes y, en particular, aquellas en que la persona buscada haya sido juzgada en el tercer Estado, con el fin de determinar si denegar su entrega lesionaría el interés legítimo de todos los Estados miembros en prevenir la delincuencia dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.

61      En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente parece excluir, salvo que se recurra a una interpretación contra legem, que la OLW pueda aplicarse de tal manera que se reconozca a la autoridad judicial de ejecución tal margen de apreciación.

62      A este respecto, procede recordar, por una parte, que, al carecer la Decisión Marco de efecto directo, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no está obligado, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a excluir la aplicación de una disposición de su Derecho nacional contraria a la Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 71 y jurisprudencia citada).

63      Por otra parte, si bien el carácter vinculante de una Decisión Marco supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Decisión Marco para alcanzar el resultado que esta persigue, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 72, 73 y 76 y jurisprudencia citada).

64      Dicho esto, el referido principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la Decisión Marco y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 77 y jurisprudencia citada).

65      En el presente asunto, el Gobierno neerlandés señaló, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, que se hallaba en trámites de adopción una proposición de ley encaminada a modificar el artículo 9 de la OLW con el propósito de ajustarlo a la Decisión Marco.

66      En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en particular, si, habida cuenta de esta posible modificación legislativa, el Derecho neerlandés puede aplicarse de forma que conduzca a un resultado compatible con el que persigue la Decisión Marco.

67      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un cierto margen de apreciación para determinar si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea por el motivo recogido en la citada disposición.

 Segunda cuestión prejudicial

68      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que el concepto de los «mismos hechos» que figura en ambas disposiciones ha de ser objeto de una interpretación uniforme.

69      Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretenda alcanzar [sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal (Autoridad que es probable que reciba una solicitud de protección internacional), C‑36/20 PPU, EU:C:2020:495, apartado 53 y jurisprudencia citada].

70      En cuanto atañe, en particular, al concepto de los «mismos hechos» que se encuentra en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco, el Tribunal de Justicia ha considerado que, en la medida en que esta disposición no contiene una remisión al Derecho de los Estados miembros por lo que respecta a este concepto, este debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 38).

71      El Tribunal de Justicia ha observado asimismo que el concepto de los «mismos hechos» también se encuentra en el artículo 54 del CAAS y, habida cuenta del objetivo común que persiguen este artículo y el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco, consistente en evitar que una persona sea nuevamente perseguida o juzgada por la vía penal por los mismos hechos, ha declarado que procede interpretar estos dos conceptos de forma idéntica, en el sentido de que se refieren exclusivamente a la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido (sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada).

72      Al igual que el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco, su artículo 4, punto 5, no contiene remisión expresa alguna al Derecho de los Estados miembros, de manera que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 69 de la presente sentencia, el sentido y el alcance del concepto de los «mismos hechos» que figura en esa disposición debe ser asimismo objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trata pretende alcanzar.

73      A este respecto, procede señalar, para empezar, que dicho concepto está formulado en términos estrictamente idénticos a los que figuran en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco.

74      A continuación, en lo que se refiere al contexto en el que se inscriben estos dos conceptos, ha de observarse que la redacción del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco es de todo punto comparable a la de su artículo 3, punto 2, con la única salvedad de que esta última disposición, que establece uno de los «motivos de no ejecución obligatoria» de la orden de detención europea, se refiere a que la persona haya sido juzgada «por un Estado miembro», mientras que el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, que recoge uno de los «motivos de no ejecución facultativa», se refiere a que haya sido juzgada «por un tercer Estado».

75      En estas circunstancias, por razones de coherencia y de seguridad jurídica, es preciso atribuir el mismo alcance a los conceptos formulados en términos idénticos en estas dos disposiciones y en el artículo 54 del CAAS (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Özçelik, C‑453/16 PPU, EU:C:2016:860, apartado 33).

76      El hecho de que el artículo 3, punto 2, de la citada Decisión Marco se refiera al enjuiciamiento llevado a cabo en la Unión mientras que el artículo 4, punto 5, de esta se refiere al llevado a cabo en un tercer Estado no puede, como tal, justificar la atribución de un alcance diferente a dicho concepto.

77      Es cierto que la aplicación del principio non bis in idem exige necesariamente que exista una confianza en el sistema de justicia penal del Estado en el que se haya enjuiciado a la persona de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck, C‑436/04, EU:C:2006:165, apartado 30 y jurisprudencia citada). Pues bien, como se desprende del apartado 55 de la presente sentencia, el grado de confianza elevado existente entre los Estados miembros no puede presumirse en relación con terceros Estados y, en particular, con el sistema de justicia penal de estos últimos.

78      Sin embargo, procede, por una parte, señalar que fue precisamente esta incertidumbre lo que motivó que el legislador de la Unión incluyera el hecho de que la persona buscada haya sido juzgada definitivamente en un tercer Estado entre los motivos de no ejecución facultativa, en lugar de entre los motivos de no ejecución obligatoria.

79      Al hacer tal cosa, en efecto, el legislador de la Unión permite a los Estados miembros limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea por ese motivo, facilitando así la entrega de personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco (sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartados 58 y 59).

80      Además, en la medida en que, tal como resulta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un cierto margen de apreciación en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, dicha autoridad puede tener en cuenta, para determinar si procede o no denegar la entrega de la persona buscada, la confianza que legítimamente puede depositar en el sistema de justicia penal del tercer Estado de que se trate.

81      Por otra parte, conferir al artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, y en particular al concepto de los «mismos hechos», en el sentido de esa disposición, un alcance más restringido que el reconocido al artículo 3, punto 2, de esta misma Decisión Marco y al artículo 54 del CAAS sería difícilmente conciliable con esta última disposición, dado que el CAAS no solo es aplicable a los Estados miembros, sino también a determinados terceros Estados que se han adherido a él.

82      Por último, en lo que se refiere a la finalidad de la citada disposición, es preciso recordar que, al igual que el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco, el artículo 4, punto 5, de esta tiene por objeto permitir que la autoridad judicial de ejecución garantice la seguridad jurídica de la persona buscada teniendo en cuenta, en el marco del margen de apreciación de que dispone, el hecho de que esa persona ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en otro Estado, lo que también aboga en favor de una interpretación coherente del concepto de los «mismos hechos» que figura en estas disposiciones.

83      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que el concepto de los «mismos hechos» que figura en ambas disposiciones ha de ser objeto de una interpretación uniforme.

 Tercera cuestión prejudicial

84      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, que supedita la aplicación del motivo de no ejecución facultativa recogido en esa disposición al requisito de que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena, debe interpretarse en el sentido de que dicho requisito se entiende cumplido cuando la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que se ha ejecutado en parte en el tercer Estado en el que se dictó la condena, y queda exonerada del cumplimiento de la pena restante por una autoridad no judicial de dicho Estado en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a condenados por delitos graves y que no se basa en consideraciones objetivas de política penal.

85      Según dispone el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando de la información de que disponga se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado, «siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena» (en lo sucesivo, «requisito de ejecución»).

86      A este respecto, es preciso observar que el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco se refiere con carácter general al «Derecho del Estado de condena», sin circunscribir con mayor precisión la causa de la imposibilidad de ejecutar la condena.

87      Por consiguiente, en principio, han de reconocerse todas las medidas de gracia previstas en el Derecho del Estado de condena que tengan por efecto que la sanción impuesta ya no pueda ejecutarse, independientemente, en particular, de la gravedad de los hechos, de la autoridad que haya adoptado la medida y de las consideraciones en las que se base.

88      De ello se deriva que, a priori, no cabe excluir una remisión de la pena, concedida de conformidad con el Derecho del Estado de condena, del ámbito de aplicación del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, incluso cuando emane de una autoridad no judicial en el marco de una medida general de amnistía aplicada también a condenados por delitos graves y desligada de consideraciones objetivas de política penal.

89      Esta interpretación, fundada en el tenor del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, queda corroborada por el contexto de esta disposición y por la finalidad que persigue, y, con carácter más general, por el objetivo de la Decisión Marco.

90      Por lo que se refiere, en primer lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, por una parte, procede señalar que el requisito de ejecución establecido en esta disposición está formulado en términos casi idénticos a los que figuran en el artículo 3, punto 2, de dicha Decisión Marco. El artículo 54 del CAAS contiene también ese mismo requisito en términos muy semejantes.

91      Así pues, por las mismas razones que se han expuesto en los apartados 74 a 81 de la presente sentencia, debe atribuirse a dicho requisito un alcance idéntico.

92      Por otra parte, procede observar que, a tenor del artículo 3, punto 1, de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución denegará la ejecución de la orden de detención europea «cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal».

93      La amnistía, en la medida en que generalmente tiene por finalidad despojar de su carácter delictivo a los hechos a los que se aplica, de tal modo que el delito ya no pueda dar lugar al ejercicio de acciones penales y, en caso de que ya se haya impuesto una condena, que se ponga fin a su ejecución, implica por tanto, en principio, que la sanción impuesta ya no pueda ejecutarse, en el sentido del artículo 3, punto 2, y del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco.

94      Sin embargo, no puede considerarse que, por haber contemplado específicamente en el artículo 3, punto 1, de la Decisión Marco el supuesto de la amnistía en el Estado miembro de ejecución, el legislador de la Unión tuviera la intención de excluir del ámbito de aplicación del artículo 3, punto 2, y del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco la amnistía decretada en el Estado miembro de condena, o incluso otras medidas de gracia adoptadas por una autoridad no judicial de este último Estado.

95      En efecto, como se desprende de su tenor, el artículo 3, punto 1, de la Decisión Marco se refiere al concreto supuesto de que el delito cometido por la persona buscada no pueda dar lugar al ejercicio de acciones penales en el Estado miembro de ejecución por estar cubierto en este Estado por una amnistía, mientras que el requisito de ejecución establecido en el artículo 4, punto 5, y en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco se refiere a la situación, fundamentalmente diferente, de que la persona buscada haya sido condenada en un tercer Estado o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución.

96      En segundo lugar, en lo atinente a la finalidad del requisito de ejecución establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, del apartado 57 de la presente sentencia se desprende que dicho requisito de ejecución persigue evitar, dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia, la impunidad de los delitos.

97      A este respecto, ha de recordarse que, según resulta del artículo 67 TFUE, apartado 3, el objetivo asignado a la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia requiere que la Unión se esfuerce por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, y de lucha en su contra, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales (sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartado 62).

98      En este contexto, el requisito de ejecución reviste especial importancia por cuanto, de no cumplirse, tiene por efecto impedir la aplicación del principio non bis in idem y, en consecuencia, imponer la entrega de la persona buscada para que esta sea enjuiciada o cumpla la pena privativa de libertad que se le haya impuesto.

99      El principio non bis in idem recogido tanto en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, como en el artículo 3, punto 2, de esta y en el artículo 54 del CAAS no solo pretende evitar en el espacio de libertad, seguridad y justicia la impunidad de las personas condenadas por una sentencia penal firme, sino también garantizar la seguridad jurídica mediante el respeto de las resoluciones de los órganos públicos que han adquirido firmeza (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartado 77).

100    Pues bien, la seguridad jurídica de las personas que han sido condenadas mediante sentencia firme solo puede garantizarse efectivamente si dichas personas tienen la seguridad de que, una vez condenadas y no pudiéndose ejecutar ya según la legislación del Estado de condena la sanción impuesta, podrán trasladarse dentro de la Unión sin miedo a verse nuevamente perseguidas por los mismos hechos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Bourquain, C‑297/07, EU:C:2008:708, apartados 49 y 50), incluido cuando se les haya aplicado una remisión de la pena decretada por una autoridad no judicial en el marco de una medida general de amnistía que no se basa en consideraciones objetivas de política penal.

101    Sin embargo, ha de señalarse que, a diferencia del motivo de no ejecución obligatoria establecido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco, en cuyo marco de aplicación la autoridad judicial de ejecución no dispone de margen de apreciación alguno, tal autoridad debe, como se ha indicado en el apartado 60 de la presente sentencia, gozar, en el marco de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa recogido en el artículo 4, punto 5, de dicha Decisión Marco, de un margen de apreciación que le permita efectuar un examen del caso concreto tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes. Entre estas circunstancias figuran, en particular, el hecho de que se haya aplicado a la persona buscada una medida general de amnistía, el alcance de esta y las condiciones en las que haya sido decretada.

102    Ese examen de las circunstancias pertinentes debe efectuarse a la luz de los objetivos, recordados en el apartado 99 de la presente sentencia, que persigue el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco y, con carácter más general, del proclamado en el artículo 3 TUE, apartado 2, que no es otro que prevenir y combatir la delincuencia dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia.

103    En particular, al ejercer el margen de apreciación de que dispone, la autoridad judicial de ejecución debe ponderar, por una parte, la prevención de la impunidad y la lucha contra la delincuencia y, por otra parte, la garantía de la seguridad jurídica de la persona de que se trate, en pro de la consecución del objetivo asignado a la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con el artículo 67 TFUE, apartados 1 y 3.

104    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco, que supedita la aplicación del motivo de no ejecución facultativa recogido en esa disposición al requisito de que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena, debe interpretarse en el sentido de que dicho requisito se entiende cumplido cuando la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que se ha ejecutado en parte en el tercer Estado en el que se dictó la condena, y queda exonerada del cumplimiento de la pena restante por una autoridad no judicial de dicho Estado en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a condenados por delitos graves y que no se basa en consideraciones objetivas de política penal. Corresponde a la autoridad judicial de ejecución, en el ejercicio del margen de apreciación de que dispone, ponderar, por una parte, la prevención de la impunidad y la lucha contra la delincuencia y, por otra parte, la garantía de la seguridad jurídica de la persona de que se trate.

 Costas

105    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un cierto margen de apreciación para determinar si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea por el motivo recogido en la citada disposición.

2)      El artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de los «mismos hechos» que figura en ambas disposiciones ha de ser objeto de una interpretación uniforme.

3)      El artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, que supedita la aplicación del motivo de no ejecución facultativa recogido en esa disposición al requisito de que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena, debe interpretarse en el sentido de que dicho requisito se entiende cumplido cuando la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que se ha ejecutado en parte en el tercer Estado en el que se dictó la condena, y queda exonerada del cumplimiento de la pena restante por una autoridad no judicial de dicho Estado en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a condenados por delitos graves y que no se basa en consideraciones objetivas de política penal. Corresponde a la autoridad judicial de ejecución, en el ejercicio del margen de apreciación de que dispone, ponderar, por una parte, la prevención de la impunidad y la lucha contra la delincuencia y, por otra parte, la garantía de la seguridad jurídica de la persona de que se trate.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.