SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 27 de abril de 1999 (1)
«Sexta Directiva del IVA - Sistema de promoción de ventas - Bienes
entregados a cambio de vales - Entrega a título oneroso - Rebajas y descuentos
de precio - Concepto»
En el asunto C-48/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE, por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino
Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional
entre
Kuwait Petroleum (GB) Ltd
y
Commissioners of Customs & Excise,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2, número 1, del
artículo 5, apartado 6, del artículo 11, parte A, apartado 3, letra b), y del artículo
27 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva
en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas
a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre
el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn y
G. Hirsch (Ponente), Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida,
C. Gulmann, D.A.O. Edward, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Kuwait Petroleum (GB) Ltd, por el Sr. John Walters, QC,
designado por el Sr. Peter London, FCA;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins,
Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Paul
Lasok, QC, y la Sra. Philippa J.E. Whipple, Barrister;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger,
sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de
la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y
el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la misma
Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. Luís Fernandes, Director
del Serviço dos Assuntos Jurídicos de la Direcção-Geral dos Assuntos
Comunitários del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y Angelo Cortesão
Seiça Neves, Jurista del mismo Servicio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter
Oliver, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Kuwait Petroleum (GB) Ltd, representada por
el Sr. John Walters, designado por el Sr. Peter Landon; del Gobierno del Reino
Unido, representado por el Sr. John E. Collins, asistido por el Sr. Paul Lasok; del
Gobierno francés, representado por el Sr. Gautier Mignot, y de la Comisión,
representada por el Sr. Peter Oliver y las Sras. Hélène Michard, miembro del
Servicio Jurídico, y Francesca Riddy, funcionaria nacional adscrita al mismo
Servicio, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 5 de mayo de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
9 de julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 15 de enero de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el
6 de febrero siguiente, el VAT and Duties Tribunal, London, planteó, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la
interpretación del artículo 2, número 1, del artículo 5, apartado 6, del artículo 11,
parte A, apartado 3, letra b), y del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE del
Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de
las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el
volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base
imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta
Directiva»).
- 2.
- Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Kuwait Petroleum
(GB) Ltd (en lo sucesivo, «Kuwait») y los Commissioners of Customs & Excise (en
lo sucesivo, «Commissioners»), que son competentes, en el Reino Unido, en
materia de percepción del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo,
«IVA»), acerca de la sujeción al IVA de determinados productos ofrecidos por
Kuwait en el marco de operaciones promocionales realizadas entre 1991 y 1996.
La normativa nacional
- 3.
- El Anexo 4 de la Value Added Tax Act 1994 (Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido de 1994) define las operaciones que constituyen entregas de bienes o
prestaciones de servicios a efectos de su sujeción al IVA, o que se asimilan a ellas.
Según su apartado 5:
«(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado (2) siguiente, siempre que los
bienes del activo de una empresa sean transmitidos o enajenados por la persona
que ejerza la actividad empresarial, o cumpliendo instrucciones de esa persona, de
tal modo que dejen de formar parte de dicho activo, sea o no a título oneroso, tal
operación se considerará una entrega de bienes efectuada por dicha persona.
(2) El subapartado (1) precedente no se aplicará cuando la transmisión o
enajenación sea:
(a) un obsequio de bienes efectuado en ejercicio de una actividad empresarial
(salvo si forma parte de una serie o sucesión de obsequios realizados
regularmente a la misma persona), cuando el coste que soporte quien
realice el obsequio no sea superior a 10 UKL [...]»
La normativa comunitaria
- 4.
- A tenor del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva:
«Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
1) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título
oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.
[...]»
- 5.
- El apartado 6 del artículo 5 de la Sexta Directiva establece:
«Se asimilará a entregas a título oneroso la apropiación por un sujeto pasivo de un
bien de su empresa para sus necesidades privadas o las del personal de la propia
empresa, o su transmisión a tercero a título gratuito, o más generalmente su
afectación a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los
elementos que lo componen hubieran sido objeto del derecho de deducción total
o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se tendrán en
cuenta las apropiaciones que por necesidades de la empresa tengan como destino
la entrega de los bienes a título de obsequios de escaso valor o como muestras
comerciales.»
- 6.
- El artículo 11, parte A, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva dispone:
«En el interior del país
[...]
3. No se comprenderán en la base imponible:
[...]
b) las rebajas y descuentos de precio concedidos al comprador o al destinatario
del servicio con efecto en el mismo momento en que la operación se
realice».
El litigio principal
- 7.
- La gasolina comercializada por Kuwait con la marca «Q8» es vendida al por
menor, bien directamente por Kuwait, en unas 110 estaciones de servicio que le
pertenecen y que están gestionadas por ella o por cuenta de ella, o bien por cerca
de 500 distribuidores independientes a quienes Kuwait vende gasolina Q8 como
mayorista.
- 8.
- Entre 1991 y 1996, Kuwait gestionó un sistema de promoción de ventas en el que
participaban las estaciones de servicio de su propiedad y unos 160 distribuidores
independientes. En el marco de ese sistema, se ofrecía a los clientes un vale «Q8
Sails» por cada doce litros completos de gasolina comprada. El precio de la
gasolina era el mismo, independientemente de que el cliente aceptara, o no, los
vales Q8 Sails (en lo sucesivo, «vales Q8») que se le ofrecían. Cuando un cliente
reunía un número suficiente de vales Q8, tenía derecho a canjearlos por bienes o,
en ocasiones, servicios materializados en un título (tales como entradas para
teatro), que el propio cliente elegía en una lista denominada «catálogo de
obsequios» y que Kuwait se comprometía a proporcionarle en un plazo
determinado.
- 9.
- Cada uno de los distribuidores independientes que participaban en la operación se
comprometía a pagar a Kuwait, durante el período cubierto por la promoción, un
importe adicional por litro, más IVA, sobre el volumen total de gasolina vendido
durante ese mismo período. Este importe adicional, que inicialmente era de
0,22 peniques por litro, se aumentó a 0,33 peniques por litro en 1993.
- 10.
- Mediante escrito de 16 de junio de 1995, los Commissioners decidieron que Kuwait,
que había deducido el IVA soportado sobre los bienes adquiridos con vistas a su
entrega a cambio de los vales Q8, debía pagar el impuesto repercutido sobre
aquellos artículos entregados a los clientes cuyo coste fuera superior a 10 UKL,
aduciendo el hecho de que Kuwait entregaba tales bienes «a título no oneroso».
- 11.
- Kuwait interpuso un recurso contra esta resolución ante el órgano jurisdiccional de
remisión basándose en que, por el contrario, los bienes canjeados por los vales Q8
eran entregados por ella a título oneroso, ya que la contrapartida consistía en una
parte indeterminada del precio, IVA incluido, pagado por el consumidor tanto por
el suministro de gasolina como por la posterior entrega de bienes a cambio de
vales Q8, de modo que ya había abonado el IVA por esta operación.
- 12.
- El VAT and Duties Tribunal declaró que, según el Derecho inglés, la entrega al
cliente de los vales Q8 debía ser calificada de unilateral y separada de la operación
principal, que consistía en la compra de gasolina. Asimismo, dicho órgano
jurisdiccional estimó que los vales Q8 se obtenían a título gratuito.
- 13.
- Sin embargo, dicho Tribunal indicó que la causa («consideration») en el sentido
del Derecho de contratos inglés era un concepto diferente al de contraprestación
(«consideration»), entendida como el valor de una entrega que sirve de base al
IVA en el Derecho tributario. En consecuencia, por estimar que una interpretación
del Derecho comunitario le era necesaria para resolver el litigio que se le había
sometido, el VAT and Duties Tribunal, London, decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«Cuando un proveedor de bienes gestiona un plan de promoción comercial en el
marco del cual, en síntesis:
i) el promotor entrega artículos de canje con fines empresariales, de
conformidad con las reglas del sistema;
ii) sin que medie ningún pago en dinero en el momento del canje;
iii) a cambio de vales a los que el comprador de los productos objeto de la
promoción tiene derecho mediante pago del precio total de venta al público
de dichos productos, sin efectuar por tales vales ningún pago en dinero
identificable.
1) ¿Debe interpretarse la expresión rebajas y descuentos de precio
concedidos al comprador o al destinatario del servicio con efecto en el
mismo momento en que la operación se realice, contenida en la letra b)
del apartado 3 de la parte A del artículo 11 de la Sexta Directiva del
Consejo, en el sentido de que comprende el coste total de los bienes
entregados a cambio de los vales?
2) ¿Deben asimilarse los artículos entregados a cambio de vales a entregas
a título oneroso a efectos del apartado 6 del artículo 5 de dicha Directiva?
3) Si los artículos entregados a cambio de vales lo son a título no oneroso o
a título gratuito, ¿debe interpretarse el apartado 6 del artículo 5 en el
sentido de que exige que la entrega de los artículos de canje se asimile a
una entrega a título oneroso, pese a que dicha entrega se realiza para las
necesidades de la empresa del sujeto pasivo?
4) ¿Sería diferente la respuesta a cualquiera de las cuestiones que anteceden:
a) si todos los vales canjeados por un artículo se obtuvieron mediante
compras de los correspondientes productos al promotor del sistema;
b) si dichos vales se obtuvieron, todos ellos, mediante compras de los
correspondientes productos objeto de promoción a un comerciante
que era un distribuidor participante en el sistema; o
c) si los vales canjeados se obtuvieron, en parte, mediante compras de
los correspondientes productos al promotor y, en parte, mediante
compras de los correspondientes productos a uno o más distribuidores
participantes en el sistema?
5) Si la respuesta a la tercera cuestión fuera negativa, ¿está autorizado el
Reino Unido, con arreglo al artículo 27 de la Sexta Directiva del Consejo
y en virtud de la excepción que obtuvo en 1977, para exigir al promotor un
impuesto repercutido adicional, basado en el coste que paga por los
artículos de canje, además del impuesto repercutido incluido en el precio
total de venta al público al por menor de los productos objeto de la
promoción?»
Sobre la primera cuestión
- 14.
- Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide básicamente
que se dilucide si el artículo 11, parte A, apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva
debe interpretarse en el sentido de que los términos «rebajas» y «descuentos»
pueden comprender una reducción de precio correspondiente al coste total de la
entrega de los bienes canjeados por los vales.
- 15.
- A este respecto, con carácter preliminar, hay que destacar que la propia Kuwait
no afirma haber concedido a sus clientes una rebaja o descuento de precio en el
sentido de dicha disposición. Por el contrario, alega que los clientes abonaban, por
los bienes entregados a cambio de los vales Q8, una parte del precio pagado al
adquirir gasolina. En consecuencia, estima que la primera cuestión no es
pertinente.
- 16.
- Como acertadamente han señalado los Gobiernos del Reino Unido, francés y
portugués, la concesión de una rebaja o de un descuento de precio presupone la
entrega de un bien a título oneroso. En efecto, los propios términos de «rebaja»
y «descuento» hacen referencia a una reducción únicamente parcial del precio total
convenido. Por el contrario, cuando la reducción representa el 100 % del precio,
en realidad se trata de una entrega a título gratuito. Pues bien, la transmisión de
un bien a título gratuito está comprendida en el apartado 6 del artículo 5 de la
Sexta Directiva.
- 17.
- Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el artículo 11, parte A,
apartado 3, letra b), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que
los términos «rebajas» y «descuentos» no pueden comprender una reducción de
precio correspondiente al coste total de una entrega de bienes.
Sobre las cuestiones segunda, tercera y cuarta
- 18.
- Mediante sus cuestiones segunda, tercera y cuarta, que procede examinar
conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pide básicamente que se dilucide
si el artículo 5, apartado 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido
de que la detracción, por parte de una sociedad petrolera, de bienes que son
transmitidos a un comprador de gasolina a cambio de vales que éste ha obtenido,
en función de la cantidad comprada, al pagar el precio total al por menor marcado
por el surtidor, conforme al sistema descrito en los apartados 7 a 9 de la presente
sentencia, debe asimilarse a una entrega efectuada a título oneroso en el sentido
de esta misma disposición.
- 19.
- Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en el caso de autos, la entrega de
bienes canjeados por vales Q8 se efectuó para las necesidades de la empresa,
puesto que el objeto de la promoción para Kuwait, como para los distribuidores
independientes participantes en la operación, consistía, como declaró el órgano
jurisdiccional nacional, en aumentar el volumen de las ventas de gasolina. Por esta
razón, un sujeto pasivo que se halle en la misma situación que Kuwait está
autorizado a deducir, conforme al artículo 17, apartado 2, letra a), de la Sexta
Directiva, el importe del IVA soportado por la compra de dichos bienes.
- 20.
- Según Kuwait, la circunstancia de que los bienes hayan sido transmitidos por ella
para las necesidades de su empresa excluye la aplicación del apartado 6 del artículo
5 de la Sexta Directiva. La primera frase de este apartado no se refiere a dicho
supuesto. En efecto, al ser el IVA un impuesto sobre el consumo, un impuesto
repercutido es necesario cuando la transferencia de los bienes constituye un
consumo por parte del sujeto pasivo. Ahora bien, el suministro de bienes como
consecuencia del canje de vales no constituye un consumo de dichos bienes por
parte de la empresa.
- 21.
- A este respecto, procede señalar que el objetivo del apartado 6 del artículo 5 de
la Sexta Directiva consiste, en particular, en garantizar la igualdad de trato entre
el sujeto pasivo que detrae un bien de su empresa para fines privados y un
consumidor ordinario que compra un bien del mismo tipo (véanse las sentencias
de 6 de mayo de 1992, De Jong, C-20/91, Rec. p. I-2847, apartado 15, y de 26 de
septiembre de 1996, Enkler, C-230/94, Rec. p. I-4517, apartado 33).
- 22.
- Sin embargo, de sus propios términos resulta que la primera frase del apartado 6
del artículo 5 de la Sexta Directiva asimila a una entrega efectuada a título oneroso
y, por ello, somete al IVA, la detracción, por parte de un sujeto pasivo, de un bien
de su empresa que transmite a título gratuito, siempre que dicho bien hubiera sido
objeto del derecho de deducción del IVA soportado, sin que sea decisivo, en
principio, que dicha transmisión se produzca o no para las necesidades de la
empresa. En efecto, la segunda frase de dicha disposición, que excluye del impuesto
las detracciones que, por necesidades de la empresa, tengan como destino la
entrega de los bienes a título de obsequios de escaso valor o como muestras
comerciales, carecería de sentido si la primera frase no sometiera al IVA las
detracciones de bienes que el sujeto pasivo transmite a título gratuito, incluso para
las necesidades de la empresa.
- 23.
- Además, como ha destacado el Abogado General en el punto 26 de sus
conclusiones, esta interpretación está corroborada por la génesis del apartado 6 del
artículo 5 de la Sexta Directiva. En efecto, el número 6 del Anexo A de la
Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Segunda Directiva en
materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a
los impuestos sobre el volumen de negocios - Estructura y modalidades de
aplicación del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO 1967, 71,
p. 1303; EE 09/01, p. 6), así como el artículo 5, apartado 3, letra a), de la
Propuesta de Sexta Directiva, presentada por la Comisión al Consejo el 29 de junio
de 1973 (DO C 80, p. 1), establecían, en particular, que las detracciones que
tuvieran como destino la entrega de muestras y obsequios de escaso valor que,
desde el punto de vista impositivo, pudieran conceptuarse como gastos generales
no debían, en contra de la norma general, considerarse entregas imponibles. De
ello se deduce que dichas detracciones, incluso efectuadas para las necesidades de
la empresa, si los obsequios no son de escaso valor, deben ser consideradas
entregas gravadas.
- 24.
- Por otra parte, Kuwait alega que el apartado 6 del artículo 5 de la Sexta Directiva
no se aplica porque, en el litigio principal, no existe una transmisión a título
gratuito en el sentido de dicha disposición. Afirma que la contrapartida de la
entrega de los vales y, por consiguiente, de la de los bienes canjeados por éstos
consistía en una parte identificable del precio, IVA incluido, pagado por el cliente
en el momento de la compra de la gasolina. Por lo tanto, el cliente también pagaba
los bienes obtenidos en el marco de la operación promocional. Éste era el acuerdo
celebrado con el consumidor final en las estaciones de servicio pertenecientes a
Kuwait. Asegura que este examen es esencialmente el mismo en el caso de los
vendedores independientes participantes en el proceso de distribución, que, en
cuanto a la entrega de vales Q8 y al cobro de la correspondiente parte del precio,
actuaban por cuenta de Kuwait.
- 25.
- Por el contrario, los Gobiernos del Reino Unido, francés y portugués consideran
que, pese al hecho de que todo sujeto pasivo debe buscar en los ingresos que
percibe la cobertura de todos los gastos por él efectuados, en un sistema como el
que es objeto del litigio principal, el cliente, al comprar la gasolina, no paga
ninguna contrapartida por los vales y obsequios que le son entregados.
- 26.
- Procede señalar, en primer lugar, que una entrega de bienes sólo se efectúa «a
título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva si
existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo
marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien
realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado (véase,
en este sentido, en materia de prestaciones de servicios, la sentencia de 3 de marzo
de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743, apartado 14).
- 27.
- Pues bien, aun cuando corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si,
en el momento de la compra de gasolina, los clientes y Kuwait habían convenido,
en su caso a través de los distribuidores independientes, que una parte del precio
pagado por la gasolina, identificable o no, constituía el contravalor de los vales Q8
o de los bienes entregados a cambio de éstos, hay que señalar que ningún elemento
de autos permite llegar a la conclusión de que los interesados intercambiaran
efectivamente tales prestaciones recíprocas.
- 28.
- Por una parte, es preciso hacer constar que, como señaló el Abogado General en
el punto 43 de sus conclusiones, la venta de gasolina y la transmisión de bienes a
cambio de vales constituyen dos transacciones distintas.
- 29.
- Por otra parte, en el litigio principal, por lo que se refiere a la entrega de bienes
canjeados por vales Q8, se dan principalmente dos circunstancias que permiten
considerarla una transmisión a título gratuito, en el sentido del apartado 6 del
artículo 5 de la Sexta Directiva, de modo que se asimila a una entrega efectuada
a título oneroso y, por lo tanto, gravada.
- 30.
- En primer lugar, los bienes entregados a cambio de los vales Q8 eran calificados,
en el sistema de promoción adoptado por Kuwait, de obsequios.
- 31.
- En segundo lugar, consta que el comprador de gasolina Q8, aceptara o no los vales,
debía pagar el mismo precio al por menor y que la factura relativa a la compra de
gasolina que, con arreglo al apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva, Kuwait
o los distribuidores independientes debían extender a sus clientes, que a su vez
eran sujetos pasivos, sólo mencionaba dicho precio. En estas circunstancias, Kuwait
no puede sostener válidamente que, al contrario de lo que figuraba en las facturas
que extendía, el precio pagado por los compradores de gasolina contenía en
realidad una parte que representaba el valor de los vales Q8 o de los bienes
canjeados por dichos vales.
- 32.
- Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda, tercera y cuarta que
el artículo 5, apartado 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de
que la detracción, por parte de una sociedad petrolera, de bienes que son
transmitidos a un comprador de gasolina a cambio de vales que éste ha obtenido,
en función de la cantidad comprada, al pagar el precio total al por menor marcado
por el surtidor, conforme a un sistema de promoción como el del asunto principal,
debe asimilarse, cuando los bienes no sean de escaso valor, a una entrega
efectuada a título oneroso en el sentido de dicha disposición.
- 33.
- Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones segunda, tercera y cuarta, no
procede responder a la quinta cuestión.
Costas
- 34.
- Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, francés y portugués y
por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones
ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente
promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre
las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el VAT and Duties Tribunal,
London, mediante resolución de 15 de enero de 1997, declara:
1) El artículo 11, parte A, apartado 3, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del
Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de
armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los
impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto
sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el
sentido de que los términos «rebajas» y «descuentos» no pueden
comprender una reducción de precio correspondiente al coste total de una
entrega de bienes.
2) El artículo 5, apartado 6, de la Sexta Directiva, 77/388, debe interpretarse
en el sentido de que la detracción, por parte de una sociedad petrolera, de
bienes que son transmitidos a un comprador de gasolina a cambio de vales
que éste ha obtenido, en función de la cantidad comprada, al pagar el
precio total al por menor marcado por el surtidor, conforme a un sistema
de promoción como el del asunto principal, debe asimilarse, cuando los
bienes no sean de escaso valor, a una entrega efectuada a título oneroso en
el sentido de dicha disposición.
Rodríguez IglesiasKapteyn
Hirsch
Mancini Moitinho de Almeida
Gulmann
Edward Sevón
Wathelet
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de abril de 1999.
El Secretario
El Presidente
R. Grass
G.C. Rodríguez Iglesias