Language of document : ECLI:EU:T:1999:114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 1 de junio de 1999 (1)

«Funcionarios - Transferencia de los derechos a pensión - Procedimientos nacionales - Solicitud de asistencia financiera»

En los asuntos acumulados T-114/98 y T-115/98,

Dolores Rodríguez Pérez y los otros ventitrés funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas cuya lista figura en anexo,

José María Olivares Ramos y los otros cincuenta y cinco funcionarios de la Comisión de las Comunidades Europeas cuya lista figura en anexo,

representados por el Sr. Antonio Creus Carreras y la Sra. Begoña Uriarte Valiente, Abogados de los Ilustres Colegios de Barcelona y de Madrid, que designan como domicilio en Bruselas el n. 78 de la avenue d'Auderghem,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico Principal, y el Sr. Éric Gippini Fournier, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en

Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de las decisiones de la Comisión por las que esta última, o bien denegó a los demandantes su asistencia financiera en relación con la transferencia al régimen comunitario de pensiones de los derechos a pensión adquiridos por ellos en el régimen español, transferencia prevista en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, o bien puso término a dicha asistencia financiera,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente; K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 25 de febrero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Contexto normativo, hechos y procedimiento

1.
    Todos los demandantes son funcionarios de la Comisión de nacionalidad española, domiciliados en Bruselas o en Luxemburgo.

2.
    A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:

-    cesado al servicio de una administración o de una organización nacional o internacional, o

-    ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos a pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.

En tal caso, la Institución en la que el funcionario prestó servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período del servicio anterior, basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»

3.
    En la fecha de interposición del presente recurso, las autoridades españolas no habían adoptado normativa alguna que permitiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, la transferencia efectiva al régimen de pensiones comunitario de los derechos a pensión de jubilación adquiridos en España por los demandantes con anterioridad a su entrada al servicio de la Comisión.

4.
    En el período comprendido entre el 30 de agosto de 1996 y el 10 de febrero de 1997, los demandantes en el asunto T-115/98 solicitaron a la Autoridad Facultad para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») la asistencia técnica y financiera de la Comisión, en virtud del artículo 24 del Estatuto, en los procedimientos entablados o que pensaban entablar antes los Tribunales españoles a fin de obtener la transferencia al régimen de pensiones comunitario de sus derechos a pensión de jubilación adquiridos en España. Todos los demandantes en el asunto T-115/98 entablaron dichos procedimientos en el mes de diciembre de 1996.

5.
    Mediante escritos de 23 de diciembre de 1996 o de 25 de marzo de 1997, según los casos, la AFPN informó a los demandantes en el asunto T-115/98 de que sus solicitudes habían sido estimadas, indicando en particular lo siguiente:

    «[...] J'ai dès lors l'honneur de vous informer que, au vu de l'absence persistante de mesures nationales d'exécution, j'ai décidé de réserver une suite favorable a votre demande. L'assistance vous est accordée sous forme de remboursement des frais d'avocat commun raisonnablement encourus par vous [...].»

6.
    En el período comprendido entre el 5 de febrero de 1997 y el 26 de agosto de 1997, los demandantes en el asunto T-114/98 solicitaron a la AFPN la asistencia técnica y financiera de la Comisión en los procedimientos iniciados o que pensaban iniciar ante los Tribunales españoles. Estos demandantes iniciaron dichos procedimientos entre el mes de diciembre de 1996 y el mes de marzo de 1998.

7.
    En su sentencia de 17 de julio de 1997, Comisión/España (C-52/96, Rec. p. I-4637), el Tribunal de Justicia declaró que España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y del artículo 5 del Tratado CE, al no haber adoptado las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de las Instituciones la posibilidad de efectuar la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen de pensiones comunitario.

8.
    Mediante varios escritos de fecha 10 de noviembre de 1997, la AFPN desestimó la solicitud de asistencia financiera de los demandantes en el asunto T-114/98 invocando, por una parte, la condena en incumplimiento del Reino de España en la sentencia Comisión/España, antes citada, y, por otra, el avance de las negociaciones entabladas con las autoridades españolas para dar cumplimiento a la citada sentencia y adaptar la legislación española a las disposiciones del Estatuto.

9.
    Del mismo modo, mediante varios escritos de 13 de noviembre de 1997 o de 19 de noviembre de 1997, según los casos, y tras afirmar que procedería a reembolsar los honorarios de Abogado que le había sido presentados hasta la fecha, la AFPN dio marcha atrás en su decisión de conceder asistencia financiera a los demandantes en el asunto T-115/98, alegando que existía dos circunstancias que justificaban una reconsideración de la situación, a saber, las dos razones invocadas en sus escritos de 10 de noviembre de 1997 para desestimar las solicitudes de los demandantes en el asunto T-114/98 (véase el apartado anterior).

10.
    En los meses de noviembre y diciembre de 1997, diversos demandantes respondieron a las decisiones que la AFPN les había comunicado en noviembre de 1997 exponiendo las razones que a su juicio justificaban que la Comisión interviniera en su favor o que continuara interviniendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto.

11.
    Las reclamaciones de los demandantes contra las decisiones de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997, basadas en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, fueron registradas entre el 2 de febrero y el 20 de febrero de 1998. Dos demandantes en el asunto T-115/98 presentaron sus reclamaciones el 5 de mayo de 1998. Todas estas reclamaciones fueron examinadas en una reunión interservicios celebrada el 14 de mayo de 1998.

12.
    El 19 de junio de 1998, la AFPN rechazó explícitamente las reclamaciones.

13.
    En las decisiones por las que desestimaba las reclamaciones en el asunto T-114/98, la AFPN efectuó las siguientes puntualizaciones (puntos 9 a 15):

«9.    L'AIPN rappelle en premier lieu que, d'après une jurisprudence constante de la Cour de justice et du TPI, l'institution a le choix des moyens dans le cadre de l'assistance au titre de l'article 24 du statut. En effet, le TPI dispose que:

    ”Pour s'acquitter de son obligation, l'administration dispose d'un pouvoir d'appréciation, sous le contrôle du juge communautaire, dans le choix des mesures et moyens à mettre en oeuvre.”

    (Cf. Arrêt du 11 octobre 1995, Baltsavias/Commission, affaires T-39/93 et T-553/93, RecFP p. II-695)

10.    Dans ce contexte, l'AIPN se doit de souligner que les négociations avec les autorités espagnoles continuent, aussi bien au niveau politique que technique, de façon à obtenir un Décret-Royal permettant le transfert des droits à pension ver le régime communautaire dans les meilleurs conditions possibles pour les fonctionnaires et agents de l'institution. En effet, seule l'adoption de la législation interne donnant suite aux dispositions de l'article 11.2 de l'annexe VIII du statut est de nature à permettre au gouvernement espagnol de se conformer aux dispositions statutaires et de permettre à tous les intéressés de décider s'ils souhaitent procéder au transfert des sommes cotisées aux caisses espagnoles vers le régime communautaire des pensions ou pas.

11.    L'AIPN est en mesure d'affirmer que le Décret-Royal permettant le transfert des droits à pension susmentionné est imminent, sur base des négociations entamées avec les Autorités espagnoles.

    L'AIPN considère dès lors qu'il n'est pas opportun, à ce stade très proche du dénouement du dossier, d'octroyer l'assistance financière au titre de l'article 24 du statut [aux] réclamant[s].

    En effet, l'adoption du Décret-Royal permettra le transfert des droits à pension vers le régime communautaire et les actions entamées sur le plan national n'auront plus de raison d'être, l'Espagne s'étant conformée aux dispositions statutaires avec l'adoption d'une norme interne, à caractère général, permettant à tous les intéressés le transfert.

12.    Par ailleurs, Mme Rodríguez Pérez fait valoir qu'elle a engagé de telles actions dans l'espoir raisonnable de recevoir l'aide financière de l'institution et que le refus de lui octroyer l'assistance financière au titre de l'article 24 du statut constitue une discrimination injustifiée par rapport à de nombreux fonctionnaires espagnols qui ont déjà reçu l'aide financière de la Commission dans ce même contentieux.

13.    L'AIPN se doit de rappeler qu'en vertu d'une jurisprudence constante de la Cour de justice et du Tribunal de première instance, le principe d'égalité de traitement implique que des situations comparables ne soient pas traitées de manière différente, à moins que cette différenciation ne soit objectivement justifiée.

    Dans ces conditions, l'AIPN considère que le contexte dans lequel la réclamante a sollicité l'assistance financière de la Commission est très différent de celui dans lequel la Commission avait octroyé l'assistance financière au titre de l'article 24 du statut à d'autres fonctionnaires espagnols.

    En effet, l'AIPN estime que la situation aux mois de juin/juillet 1997 avait fortement évolué par rapport à la situation existant auparavant. L'AIPN rappelle dans ce sens que l'arrêt de la CJC du 17 juillet 1997 susmentionné et la reprise des négociations avec les autorités espagnoles en vue de l'adoption d'un Décret-royal permettant le transfert des droits à pension vers le régime communautaire constituent des éléments nouveaux justifiant un réexamen de la situation.

    S'agissant de l'inégalité de traitement soulevée par la réclamante par rapport aux fonctionnaires des autres institutions, qui ont bénéficié de l'assistance financière au titre de l'article 24 du statut, l'AIPN considère que leur situation ne peut pas mettre en cause le traitement de ce dossier par la Commission, qui est identique pour tout le personnel se trouvant dans la même situation.

    L'AIPN considère dès lors que l'invocation du principe de l'égalité de traitement ne peut pas être retenue.

14.    En ce qui concerne la violation par la Commission du devoir de sollicitude allégué par la réclamante, l'AIPN se doit de souligner, de même que la note précitée du 10 novembre 1997 l'indiquait, que les intéressés peuvent engager bien entendu les actions qu'ils considèrent les plus appropriées à la défense de leurs droits. L'AIPN réitère néanmoins que, à ce stade, il n'est pas opportun d'octroyer l'assistance financière au titre de l'article 24 du statut compte tenu du stade avancé du dossier qui permet de penser à une adoption imminente de la législation interne permettant le transfert.

15.    Finalement, concernant l'argument de la réclamante relatif aux actions légales déjà entamées et aux frais d'avocats engagés, l'AIPN se doit de souligner que ces actions légales ont été entamées dans l'espoir de voir la Commission octroyer l'assistance financière, mais avant toute prise de décision de l'AIPN concernant la demanda d'assistance au titre de l'article 24 du statut. L'AIPN considère dès lors que cet argument ne peut être retenu [...]».

14.
    En las decisiones por las que desestimaba las reclamaciones en el asunto T-115/98, la AFPN efectuó las siguientes puntualizaciones (puntos 11 a 19):

«11.    L'AIPN rappelle en premier lieu que, d'après une jurisprudence constante de la Cour de justice et du TPI, l'institution a le choix des moyens dans le

cadre de l'assistance au titre de l'article 24 du statut. En effet, le TPI dispose que:

    ”Pour s'acquitter de son obligation, l'administration dispose d'un pouvoir d'appréciation, sous le contrôle du juge communautaire, dans le choix des mesures et moyens à mettre en oeuvre.”

    (Cf. Arrêt du 11 octobre 1995, Baltsavias/Commission, affaires T-39/93 et T-553/93, RecFP p. II-695)

12.    Dans ce contexte, l'AIPN en vertu de son devoir de sollicitude, a décidé dans un premier temps, et vu la passivité des autorités espagnoles qui ne prenaient pas les mesures adéquates en vue de l'adoption d'une législation interne permettant le transfert des droits à pension de l'Espagne vers le régime communautaire des pensions tel qu'exposé par l'article 11.2 de l'annexe VIII du statut, l'adoption de deux sortes de mesures:

    -    A niveau général, la poursuite de l'Espagne sur base de la procédure d'infraction établie par l'article 169 du Traité CE.

    -    A niveau individuel, l'octroi à de nombreux fonctionnaires de l'assistance financière au titre de l'article 24 du statut.

    En effet, tel que mentionné auparavant, l'AIPN rappelle que l'assistance financière a été accordée au réclamant sous forme de frais d'avocats raisonnablement encourus dans le cadre des actions légales entamées sur le plan national dans le contentieux du transfert des droits à pensions.

    Dans ce contexte et en vertu de l'assistance accordée les éventuelles factures présentées par le réclamant ont été remboursées par l'institution.

13.    En deuxième lieu, l'AIPN rappelle qu'après l'arrêt de la Cour de justice du 17 juillet 1997 susmentionné, la Commission a repris les négociations avec le gouvernement espagnol, aussi bien au niveau politique que technique, de façon à obtenir un Décret-royal permettant le transfert des droits à pension de l'Espagne vers le régime communautaire dans les meilleures conditions possibles pour les fonctionnaires et agents de l'institution.

14.    L'AIPN est en mesure d'affirmer que le Décret-royal permettant le transfert des droits à pension susmentionné est imminent, sur la base de négociations entamées avec les autorités espagnoles; par ailleurs cette adoption imminente constitue la différence majeure de ce Décret par rapport aux autres projets, mentionnés par le réclamant, qui n'ont pas été adoptés jusqu'à ce jour.

15.    L'AIPN considère dès lors qu'il n'est pas opportun, à ce stade très proche du dénouement du dossier, de financer de nouveaux actes de procédures qui seraient engagés de la part des intéressés dans le cadre des actions légales entamées au niveau national.

    En effet, l'adoption du Décret-royal permettra le transfert des droits à pension vers le régime communautaire et les actions entamées sur le plan national n'auront plus de raison d'être, l'Espagne s'étant conformée aux dispositions statutaires avec l'adoption d'une norme interne, à caractère général, permettant d'effectuer le transfert à tous les intéressés.

16.    Concernant le premier moyen avancé para le réclamant, à savoir, la motivation erronée d'une décision affectant directement un fonctionnaire, l'AIPN se doit de souligner en premier lieu que s'il est vrai que l'Espagne a présenté jusqu'à ce jour plusieurs projets qui n'ont pas été adoptés, tous les indices sur base de négociations entamées avec les autorités espagnoles permettent d'affirmer que l'adoption du Décret-royal est imminente.

    Par ailleurs, l'AIPN estime que l'arrêt susmentionné de la Cour de justice, loin d'avoir un effet purement déclaratif tel qu'exposé par le réclamant, a permis à la Commission de reprendre les négociations avec un moyen supplémentaire d'appui à sa thèse.

    D'autre part, la Commission dispose effectivement du mécanisme octroyé par l'article 171 du Traité CE, ce qu'elle n'estime pas nécessaire au stade actuel du dossier, vu l'adoption de la législation interne permettant à l'Espagne de se conformer aux dispositions statutaires dans un délai raisonnable après l'arrêt du 17 juillet 1997.

17.    En ce qui concerne la violation du principe d'égalité avancée par le réclamant, l'AIPN rappelle en premier lieu que ledit principe implique que des situations comparables ne soient pas traitées de manière différente à moins que cette différenciation ne soit objectivement justifiée.

    Dans ce contexte, l'AIPN se doit de souligner que tous les bénéficiaires des demandes d'assistance financière au titre de l'article 24 du statut octroyées par la Commission ont été traités de manière identique et ont été informés du réexamen de la décision prise par la Commission justifiée par l'existence d'éléments nouveaux mentionnes antérieurement. L'AIPN ne voit dès lors pas en quoi le principe de l'égalité de traitement a pu être enfreint.

    S'agissant de l'inégalité de traitement soulevé par le réclamant par rapport aux fonctionnaires des autres institutions qui ont bénéficié de l'assistance financière, l'AIPN considère que leur situation ne peut pas mettre en cause le traitement de ce dossier par la Commission, qui est identique pour toutes les personnes se trouvant dans la même situation que le réclamant.

18.    En ce qui concerne le moyen du réclamant relatif à la violation du devoir d'assistance et de protection prévu par l'article 24 du statut l'AIPN estime en premier lieu, que contrairement à ce que le réclamant invoque, la Commission a respecté le devoir de sollicitude qui lui incombe en dénonçant l'Espagne devant la Cour de justice d'une part et en octroyant l'assistance financière au titre de l'article 24 du statut aux fonctionnaires intéressés afin qu'ils puissent défendre leurs droits devant les tribunaux nationaux lorsque ceci était le seul moyen possible de préserver leurs droits, faute d'exécution des normes statutaires de la part des autorités espagnoles, d'autre part.

    Par contre, au moment où il s'est avéré, suite à la reprise et au déroulement des négociations avec les autorités espagnoles de la part de la Commission, que l'Espagne était prête à respecter les dispositions statutaires, la Commission a décidé de réexaminer la situation en tenant compte bien entendu des intérêts des fonctionnaires et agents concernés.

19.    Par ailleurs, l'AIPN conteste l'affirmation du réclamant selon laquelle la décision du 19 novembre 1997 suggère le renoncement aux actions entamées sur le plan national et la perte des droits éventuels qui y sont liés.

    En effet, l'AIPN rappelle que ladite décision mentionne explicitement dans son dernier paragraphe, après avoir exposé la motivation de ladite décision, ”vous pouvez engager toutefois, au plan national, les actions que vous considérez les plus appropriées à la défense de vos droits mais la Commission estime que les frais liés à de nouveaux actes de procédure qui pourraient intervenir dans le cadre de l'action légale que vous avez entamée au niveau national ne pourront dès lors être pris en charge par l'institution”

    Il est donc évident que l'institution n'a pas obligé les intéressés à se désister des actions entamées, se limitant à les informer que la suite éventuelle des actions ne pourrait pas être prise en charge par l'institution en vue de l'existence d'éléments nouveaux qui laissaient entrevoir le dénouement du dossier [...]».

15.
    Dadas estas circunstancias, los demandantes interpusieron los presentes recursos el 23 de julio de 1998.

16.
    Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y acordó ciertas diligencias de ordenación del procedimiento, solicitando a las partes que respondieran a unas preguntas formuladas por escrito, como efectivamente hicieron. Tras oír a las partes a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó además la acumulación de los asuntos T-114/98 y T-115/98 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia. El 4 de febrero de 1999, los demandantes han

presentado por otra parte un escrito de la Comisión de 2 de septiembre de 1998 dirigido al Sr. M. Caballero Montoya.

17.
    Los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal se oyeron en la vista celebrada el 25 de febrero de 1999.

Pretensiones de las partes

18.
    En el asunto T-114/98, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que el recurso es admisible y fundado.

-    Declare la nulidad de la decisión de la Comisión de fecha 10 de noviembre de 1997 por la que niega a los demandantes su asistencia financiera y técnica en el asunto relativo a la transferencia de los derechos de pensión adquiridos en el régimen español de pensiones, así como de la decisión de 19 de junio de 1998 por la que se desestima la reclamación formulada por los demandantes.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    En virtud del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, reserve a los demandantes el derecho de solicitar ulteriormente la comparecencia de las partes, requiera a la Comisión para que presente sus documentos internos relativos a la preparación de las decisiones de 10 de noviembre de 1997 y de 19 de junio de 1998, y reserve a los demandantes el derecho de solicitar en fase ulterior las pruebas que consideren oportunas en vista de la contestación de la Comisión.

19.
    En el asunto T-115/98, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que el recurso es admisible y fundado.

-    Declare la nulidad de la decisión de la Comisión de fecha 13 y 19 de noviembre de 1997, en su caso, por la que retira a los demandantes su asistencia financiera y técnica en el asunto relativo a la transferencia de los derechos de pensión adquiridos en el régimen español de pensiones, así como de la decisión de 19 de junio de 1998 por la que se desestima la reclamación formulada por los demandantes.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    En virtud del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, reserve a los demandantes el derecho de solicitar ulteriormente la comparecencia de las partes, requiera a la Comisión para que presente sus documentos internos relativos a la preparación de las decisiones de 13 ó 19 de noviembre de 1997 y de 19 de junio de 1998, y reserve a los demandantes el derecho de solicitar en fase ulterior las pruebas que consideren oportunas en vista de la contestación de la Comisión.

20.
    En ambos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos por infundados.

-    Resuelva sobre las costas con arreglo a Derecho.

Fondo del asunto

21.
    En el asunto T-114/98, los demandantes invocan cuatro motivos en apoyo de sus recursos. En el asunto T-115/98, los demandantes invocan tres motivos, que son similares a los tres primeros motivos del recurso en el asunto T-114/98: el primero de ellos se basa en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación, el segundo en la infracción del deber de la Comisión de prestar asistencia y protección a sus funcionarios y el tercero en la infracción del deber de motivación, consagrado en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto. El cuarto motivo del recurso en el asunto T-114/98 se basa en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

22.
    Procede iniciar el examen de los recursos por el segundo motivo común a ambos.

Sobre el segundo motivo de los recursos, basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección de la Comisión para con sus funcionarios

Alegaciones de las partes

23.
    Los demandantes denuncian el incumplimiento tanto del deber de asistencia consagrado en el artículo 24 del Estatuto como del deber de protección. Este último implica que, al pronunciarse sobre la situación de un funcionario, la Administración no sólo debe tener en cuenta el interés del servicio, sino también el del funcionario. Dicho deber no puede tampoco llevar a la Administración a interpretar una disposición comunitaria de un modo contrario al tenor específico de la misma.

24.
    En el presente asunto, los demandantes alegan que, en el momento en que solicitaron la asistencia de la Comisión o en que la Comisión puso fin a la misma, ellos cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 24 del Estatuto, en la

medida en que, al abstenerse de adoptar las disposiciones necesarias para aplicación del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, las autoridades españolas les causaban un perjuicio que era consecuencia del ejercicio de sus funciones. Afirman además que siguen cumpliendo dichos requisitos en la fecha de la vista, pues el Reino de España todavía no ha puesto fin a la situación denunciada.

25.
    A continuación, los demandantes subrayan que, aunque la Administración dispone ciertamente de una facultad de apreciación en la elección de las medidas y medios para cumplir su obligación de asistencia, dicha obligación es particularmente imperiosa, según la jurisprudencia, cunado las razones que motivan las peticiones de asistencia son conocidas de antiguo por la Comisión y la controversia sobre los derechos a pensión es compleja (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Schneemann y otros/Comisión, 137/88, Rec. p.I-369). En el caso de autos, los demandantes señalan que la ilegalidad de la actitud de las autoridades españolas es conocida por la Comisión desde hace doce años, ha sido objeto de un recurso basado en el artículo 169 del Tratado y ha sido sancionada por una sentencia del Tribunal de Justicia.

26.
    Por otra parte, los demandantes sostienen que la Comisión no puede alegar en su favor la asistencia financiera que prestó hasta noviembre de 1997 a los demandantes en el asunto T-115/98 y el mantenimiento de la asistencia técnica a los mismos con posterioridad a esa fecha, ni tampoco la asistencia técnica prestada a los demandantes en el asunto T-114/98. En efecto, las negociaciones con las autoridades españolas invocadas por la Comisión no son sino el cumplimiento de una obligación que le impone el artículo 155 del Tratado y doce años después todavía no han dado lugar a la adopción de un Real Decreto en España, lo que significa que la asistencia de la Comisión no es en el presente caso ni real ni eficaz. Los demandantes indican a este respecto que algunos de ellos no han podido disfrutar de su derecho a una jubilación anticipada a partir de los 50 años, previsto en el Estatuto, a causa del incumplimiento por el Reino de España de las obligaciones que le incumben.

27.
    Aun suponiendo que, como alega la Comisión, la adopción de una normativa española sea inminente, los demandantes en el asunto T-114/98 subrayan que resultaba imposible que ellos lo supieran en el momento en que decidieron entablar las acciones pertinentes antes los Tribunales españoles y asumir los correspondientes gastos. Los demandantes en el asunto T-115/98 señalan que emprendieron las acciones ante los Tribunales españoles antes de que la AFPN adoptara sus decisiones de 13 y 19 de noviembre de 1997. Alegan también los demandantes que este tipo de negociaciones no son públicas y que, además, la Comisión no informó en ningún momento a los funcionarios españoles afectados, antes de adoptar las decisiones impugnadas, de que se estaban llevando a cabo negociaciones.

28.
    Los demandantes en el asunto T-114/98 consideran en cualquier caso que, al no proporcionarles ayuda financiera una vez transcurrido el plazo de seis meses al que

la Comisión hizo referencia por iniciativa propia en sus decisiones del 10 de noviembre de 1997, dicha Institución ha infringido el artículo 24 del Estatuto al incumplir su promesa.

29.
    Los demandantes sostienen además que, al negar su asistencia financiera o darla por finalizada en un momento en el que los procedimientos ante los órganos españoles ya se habían iniciado, la Comisión provoca el desestimiento de los demandantes, que no pueden contar con la asistencia financiera de su Institución, o los obliga a renunciar a interponer recurso contra las sentencias ya dictadas en primera instancia, y eventualmente a perder el derecho a entablar en el futuro acción alguna ante los Tribunales españoles. En su opinión, pues, todo lo realizado hasta el momento no habrá servido para nada si las negociaciones entre la Comisión y las autoridades españolas no culminan en la adopción de una normativa interna apropiada.

30.
    La Comisión reconoce que en el presente caso se cumplen los requisitos para la aplicación del artículo 24 del Estatuto. Considera sin embargo que ha cumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a dicha disposición, y hace hincapié en la amplia facultad de apreciación de que dispone al elegir las medidas y medios necesarios a estos efectos. Considera así que, en el presente caso, el avance de las negociaciones con las autoridades españolas, el pronunciamiento de la sentencia Comisión/España, antes citada, y las perspectivas de solución inmediata son hechos jurídicamente pertinentes, que ella está obligada a tener en cuenta para determinar, dentro de los límites de esta amplia facultad de apreciación, qué medios debe emplear para cumplir su deber de asistencia.

31.
    La Comisión sostiene por otra parte que su deber de asistencia ha de ponerse siempre en relación con la necesidad de asistencia de los funcionarios que lo invocan, de modo que, cuanto más imperiosa e inexcusable sea dicha necesidad, menor será la facultad de apreciación de que disponga. Afirma sin embargo que los demandantes no experimentan una necesidad imperiosa de asistencia financiera de la Comisión para poder actuar en justicia en defensa de sus derechos. A su juicio, si algunos demandantes no dispusieran de medios económicos suficientes para hacer frente a los honorarios de Abogado, quizá podría considerarse necesaria la asistencia financiera. Subraya no obstante que los demandantes no han alegado encontrarse en tal situación. La Comisión menciona igualmente el beneficio de justicia gratuita y la ayuda ofrecida por diversos sindicatos de funcionarios europeos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    Con carácter preliminar, es preciso subrayar que el deber de asistencia y el deber de protección que incumben a la Administración en relación con sus agentes no son conceptos perfectamente idénticos. El primero se recoge en el artículo 24 del Estatuto y obliga a la Administración a asistir al funcionario en todo ataque o

amenaza de que sea objeto por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C-298/93 P, Rec. p. I-3009, apartado 37). El segundo, pese a no ser mencionado en el Estatuto, refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que ha establecido el Estatuto en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, lo que implica en particular que, al adoptar una decisión sobre la situación de un funcionario, la autoridad debe tomar en consideración la totalidad de los elementos que pueden influir en su decisión y, al hacerlo, tener en cuenta no sólo el interés del servicio sino también el del funcionario afectado (sentencias del Tribunal de Justicia del 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. p. 3199, apartado 18, Klinke/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 38, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento, asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249, apartado 96).

33.
    En el caso de autos, las solicitudes de asistencia formuladas por los demandantes tanto en el asunto T-114/98 como en el asunto T-115/98 están basadas en las disposiciones del artículo 24 del Estatuto, cuyo párrafo primero establece que «[l]as Comunidades asistirán a los funcionarios en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones, atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones». Por otra parte, los demandantes solicitaron a la Comisión, en sus reclamaciones, que modificara sus decisiones de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997 invocando precisamente dicha disposición.

34.
    Sin embargo, habida cuenta de las alegaciones presentadas por los demandantes, resulta obligado reconocer que, en el presente caso, la valoración del comportamiento de la Administración frente a las obligaciones que le incumben resulta similar, tanto si se efectúa desde el punto de vista del deber de asistencia como si se hace desde el punto de vista del deber de protección. En efecto, se deduce de la jurisprudencia que en ambos casos la Administración dispone de una facultad de apreciación, ya sea, en el caso del deber de asistencia, al elegir las medidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto, o bien, en el caso del deber de protección, al apreciar el interés del servicio. El control de Juez comunitario debe pues limitarse, en ambos casos, a la cuestión de si la Institución de que se trate se mantuvo dentro de unos límites razonables (sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Baltsavias/Comisión, antes citada, y la 15 de septiembre de 1998, Haas y otros/Comisión, T-3/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 53).

35.
    Además, las partes coinciden en reconocer que, el momento en que se adoptaron las decisiones de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997, concurrían los requisitos para la aplicación del artículo 24 del Estatuto. En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada, apartado 8, es la condición de funcionarios de los demandantes la que dio origen a las solicitudes

de transferencia de los derechos a pensión desestimadas por las autoridades españolas.

36.
    En el presente asunto, la Comisión ha basado sus decisiones de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997 en dos motivos: por una parte, el pronunciamiento de la sentencia Comisión/España, antes citada, en la que se condena en virtud del artículo 169 del Tratado el incumplimiento al Reino de España; por otra parte, el estado de las negociaciones entabladas por la Comisión con las autoridades españolas a fin de modificar la legislación española ajustándola al artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, que deben culminar en la adopción de un Real Decreto español.

37.
    Es preciso pues analizar si la Comisión podía lícitamente actuar de este modo en virtud de la facultad de apreciación de que dispone en esta materia, tanto en lo que respecta a los demandantes en el asunto T-114/98 como en lo que respecta a los demandantes en el asunto T-115/98.

38.
    En primer lugar, resulta obligado reconocer que todas las partes consideran, por lo demás de conformidad con la jurisprudencia (sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada, apartados 10 y 11), que la apertura de un procedimiento basado en el artículo 169 del Tratado y la reanudación de las negociaciones con las autoridades españolas no constituyen una manifestación del deber de asistencia de la Comisión contemplado en el artículo 24 del Estatuto, sino que forman parte de las competencias que atribuye a dicha Institución el artículo 155 del Tratado.

39.
    Procede señalar a continuación que, pese a que la Comisión se ha negado a conceder a los demandantes una asistencia financiera o ha puesto fin a la misma, no se ha negado en cambio a prestarles asistencia técnica en sus gestiones ante los Tribunales españoles ni ha renunciado a hacerlo en el futuro. Aunque en sus respuestas a una pregunta escrita de este Tribunal los demandantes dudan del alcance y de la utilidad de dicha asistencia técnica, no niegan sin embargo su existencia. Sus críticas se refieren pues exclusivamente en el presente caso a la denegación de asistencia financiera por parte de la Comisión o a la retirada de la misma, en lo relativo a la asunción por dicha Institución de los honorarios de Abogados en los procedimientos entablados ante los Tribunales españoles.

40.
    Los demandantes basan su argumentación en los principios que, a su juicio, sentó en esta materia la sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada. Ciertamente, de dicha sentencia se deduce que la obligación de asistencia que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 24 del Estatuto es particularmente imperiosa cuando la Comisión conoce de antiguo las razones que motivas las solicitudes de asistencia que se le presentan y cuando se trata de una controversia compleja como es la de los derechos a pensión (apartado 9). Así mismo, dicha sentencia anula una decisión de la Comisión por la que ésta se negaba a prestar

su asistencia a unos funcionarios en sus actuaciones ante unos Tribunales nacionales. Sin embargo, resulta obligado señalar que dicha sentencia no ofrece indicaciones precisas sobre las medidas y medios que la Comisión estaba obligada a ofrecer a los funcionarios afectados en aquel asunto para cumplir el deber quele impone el artículo 24 del Estatuto. Por tanto, no cabe deducir de ella que el carácter particularmente imperioso de la obligación de asistencia en el supuesto específico de procedimientos nacionales para el reconocimiento de la facultad de transferir al régimen de pensiones comunitario derechos a pensión de jubilación, ante la falta de medidas de ejecución del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto en un Estado miembro, implique que los demandantes tenían derecho a obtener en el presente caso una asistencia financiera de la Comisión o a seguir recibiéndola. El hecho de que la obligación sea imperiosa no afecta en absoluto al margen de apreciación reconocido por lo demás a la Administración en esta materia (véase el apartado 34 supra).

41.
    Es preciso verificar por tanto si, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto a las que la Comisión hizo referencia en sus decisiones de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997, dicha Institución podía lícitamente limitarse a ofrecer una asistencia técnica para cumplir sus deberes de asistencia y de protección para con los demandantes.

42.
    Se deduce de los documentos que obran en autos, y más concretamente de las decisiones de 13 y de 19 de noviembre de 1997 en el asunto T-115/98, que la Comisión consideró justificado otorgar una asistencia financiera a las acciones emprendidas por sus funcionarios ante los Tribunales españoles en tanto que dichas acciones constituían el único método para obtener el cumplimiento de las obligaciones que imponen al Reino de España el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y el artículo 5 del Tratado. En cambio, una vez dictada la sentencia Comisión/España, antes citada, y comenzada la preparación de un Real Decreto español en cooperación con la Comisión a fin de dar cumplimiento a dicha sentencia, esta última Institución consideró que dicha asistencia no resultaba ya justificada, tanto en el caso de que hubiera sido concedida anteriormente (asunto T-115/98) como en el de que únicamente hubiera sido solicitada (asunto T-114/98).

43.
    A este respecto cabe decir, por una parte, que, tal como puntualizaron los demandantes en la vista, está claro que los procedimientos que éstos entablaron ante los Tribunales españoles tienen por objeto obtener el reconocimiento del derecho que les confiere el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto. Ninguno de estos procedimientos había dado lugar aún a un reconocimiento de tales derechos en el momento en que se adoptaron las decisiones controvertidas.

44.
    Por otra parte, se deduce del fallo de la sentencia Comisión/España, antes citada, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y el artículo 5 del Tratado al no haber adoptado las medidas nacionales necesarias para garantizar a los funcionarios de

las Instituciones la posibilidad de efectuar la transferencia de sus derechos a pensión de jubilación al régimen de pensiones comunitario.

45.
    A raíz de dicha sentencia, las autoridades españolas elaboraron una nueva propuesta de modificación de su legislación que, en opinión de la Comisión, se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto y permitía garantizar la ejecución de dicha disposición.

46.
    Cuando la Comisión adoptó sus decisiones de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997, dicha Institución consideró que la adaptación de la legislación española al artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto era inminente, por lo que dejó de parecerle necesario destinar fondos comunitarios al reconocimiento, ante los Tribunales nacionales y con carácter individual, de un derecho que iba a ser consagrado en la legislación interna del Estado miembro afectado.

47.
    Pues bien, resulta obligado reconocer que, en ese momento, la Comisión se encontraba en una situación privilegiada para formular una apreciación de ese tipo, ya que participaba directamente en la elaboración del Real Decreto español que debía permitir el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 11 Anexo VIII del Estatuto, en virtud de las competencias que le confiere el artículo 155 del Tratado. En el presente caso, la apreciación de la Comisión resultaba especialmente justificada si se tiene en cuenta que era precisamente dicha Institución quien había interpuesto el recurso de incumplimiento que condujo a la sentencia Comisión/España, antes citada, pese a que las autoridades españolas habían elaborado ya varias propuestas de modificación de la legislación nacional, que la Comisión había considerado sin embargo insatisfactorias con respecto a las exigencias del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.

48.
    Dadas estas circunstancias, procede considerar que la Comisión se mantuvo dentro de unos límites razonables al estimar, en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone en esta materia tanto a la hora de elegir las medidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto como al valorar el interés del servicio (véase el apartado 34 supra), que no era necesario o que había dejado de ser necesario prestar una asistencia financiera a los demandantes en sus actuaciones antes los Tribunales españoles para obtener el reconocimiento de un derecho que, en opinión de la Comisión, iba a ser consagrado en breve plazo en la legislación española en forma de Real Decreto.

49.
    Los demandantes no pueden poner en entredicho la legalidad de las decisiones impugnadas invocando la auténtica naturaleza y alcance de la sentencia Comisión/España, antes citada, ni los hipotéticos defectos de que pudiera adolecer el proyecto de Real Decreto español que se estaba discutiendo cuando se adoptaron dichas decisiones. Tales consideraciones resultan inadecuadas para afectar al carácter manifiestamente razonable de la valoración formulada por la Comisión en noviembre de 1997 sobre la necesidad de conceder o mantener su

asistencia financiera a los demandantes en sus procedimientos a los Tribunales españoles. Por consiguiente, las mencionadas consideraciones no permiten acreditar una violación de los deberes de asistencia y protección de la Administración para con sus funcionarios, que hubiera podido dar lugar a la anulación por parte del Tribunal de Primera Instancia de las decisiones impugnadas.

50.
    Además, tanto del tenor literal del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto como del escrito de la Comisión de 2 de septiembre de 1998 dirigido al Sr. M. Caballero Montoya, presentado por los demandantes durante el proceso, se deduce que, sea cual sea el tiempo que transcurra hasta que se produzca la adaptación formal de la legislación española al artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, el transcurso de dicho período no puede perjudicar en sí mismo a los intereses de los demandantes.

51.
    Por una parte, el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto prevé la transferencia del equivalente actuarial o del total de las cantidades de rescate de los derechos a pensión de jubilación adquiridos por el funcionario en un régimen de pensiones nacional hasta su entrada al servicio de las Comunidades (véase el apartado 2 supra). Con arreglo a dicha disposición, el funcionario que solicita la transferencia al régimen comunitario de sus derechos a pensión continúa beneficiándose de todas las cotizaciones que pagó al régimen nacional de que se trate, en forma de equivalente actuarial o de importe global de rescate.

52.
    Por otra parte, según la postura adoptada por la Comisión en su escrito de 2 de septiembre de 1998, el tiempo que transcurra entre la fecha en la que los demandantes dejaron de depender del régimen español y la fecha en la que obtendrán la transferencia efectiva al régimen comunitario de sus derechos a pensión adquiridos en España debe tenerse en cuenta al calcular el importe que deberá abonarles la Administración española, en forma de una actualización a un 3,5 % anual. Los procedimientos judiciales internos mencionados en el escrito de la Comisión al Sr. M. Caballero Montoya de 2 de septiembre de 1998 versan en efecto sobre el cálculo de dicha importe, que según afirma la Comisión no está regulado en las disposiciones del Real Decreto español al que dicha Institución se refiere en las decisiones impugnadas. A diferencia de los demandantes, los funcionarios españoles afectados por la decisión que figura en dicho escrito ya han visto estimadas sus pretensiones ante los Tribunales españoles. La cantidad que les ha abonado la Administración española en ejecución de las sentencias dictadas no incluye sin embargo actualización alguna, lo que les ha impulsado a entablar nuevas acciones ante los Tribunales españoles. Es precisamente para estos procedimientos judiciales nacionales específicos para los que dichos funcionarios han conseguido que la Comisión mantenga la asistencia judicial que les había concedido desde 1993. En la vista, la Comisión ha confirmado que, en situaciones como la de los funcionarios afectados por su escrito de 2 de septiembre de 1998, estaba dispuesta a prestar asistencia no sólo técnica sino también financiera a los funcionarios que se lo solicitaran. En dicho escrito, la Comisión afirmó así lo que sigue:

«[...] Compte tenu du caractère exceptionnel du dossier au vu des derniers développements de la procédure judiciaire interne et étant donné que le décret espagnol qui sera adopté n'aura aucune influence sur votre situation, j'ai l'honneur de vous informe que j'ai décidé de donner une suite favorable à votre réclamation et de vous confirmer l'assistance au titre de l'article 24 du statut, jusqu'à la conclusion devant la juridiction interne des procédures judiciaires entamées, sous forme de remboursement de frais d'avocat raisonnablement encourus dans le cadre des actions légales sur le plan national.

Il faut néanmoins rappeler que le montant déterminé para la juridiction espagnole au titre du transfert des droits à pension vers le régime communautaire a, en exécution de l'arrêt favorable que vous avez obtenu, été versé à la caisse communautaire mais sans comporter d'éléments d'actualisation. A cet égard, je tiens à vous informer que la Commission va s'adresser aux autorités espagnoles afin de demander de verser un montant complémentaire au titre de revalorisation des montants transférés.

Dans ce contexte, si le régime concerné verse le montant demandé suite à l'action de la Commission, l'éventuelle procédure judiciaire entamée à cet égard devra être arrêtée afin de limiter les frais d'avocat exposés dans ce cadre.

Je tiens également à vous rappeler qu'en application des dispositions générales d'exécution actuellement en vigueur, toute somme obtenue au titre de revalorisation des droits déjà transférés doit être versée, à concurrence de 3,5 %, par an, au régimen communautaire».

53.
    Por otra parte, procede recordar que, en la ejecución del deber de asistencia que le impone el artículo 24 del Estatuto, la Administración debe tener la posibilidad de modificar en todo momento, en virtud de su facultad de apreciación, su elección inicial de medidas y medios de aplicación de dicho deber de asistencia, principalmente en función del interés del servicio. Debe tener pues la facultad de poner fin, en razón de un cambio de circunstancias, a la asistencia financiera que hubiera estado prestando hasta ese momento a algunos de sus funcionarios. Debe tener igualmente la facultad, siempre en razón de un cambio de circunstancias, de conceder asistencia financiera a funcionarios a quienes se la hubiera rehusado hasta entonces. Pues bien, en el presente caso, los demandantes en el asunto T-115/98 no han negado el hecho de que, en el momento en que se adoptaron las decisiones impugnadas, el pronunciamiento en julio de 1997 de la sentencia Comisión/España, antes citada, y el avance de las negociaciones con las autoridades españolas constituían un cambio de circunstancias, aunque dudaran de que fuera inminente la adopción de un Real Decreto español que permitiera la ejecución del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto. La Comisión se hallaba por tanto facultada, en razón de estas dos nuevas circunstancias, para modificar su elección de medidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto en lo que respecta a los demandantes en el asunto T-155/98.

54.
    A mayor abundamiento procede puntualizar que si el Real Decreto español que va a adoptarse no se ajustara al artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, como dan a entender los demandantes, estos últimos tendrían derecho a impugnar la legalidad del mismo interponiendo los recursos de Derecho interno apropiados y, llegado el caso, a exigir responsabilidades al Reino de España por violación del Derecho comunitario, conforme a los principios sentados por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), fuera cual fuera su situación en los procedimientos actualmente pendientes ante los Tribunales españoles. Por otra parte, los demandantes no han negado en la vista que, con independencia del resultado de estos últimos procedimientos, seguirían teniendo derecho a ejercitar, en su momento, los recursos que les ofrece el Derecho interno para impugnar ante los Tribunales nacionales las medidas que se adoptaran con respecto a ellos.

55.
    Por otra parte, no es pertinente la alegación basada en la pretendida ineficacia de la asistencia de la Comisión. Dicha alegación se basa en efecto en una concepción errónea de la asistencia técnica concedida por la Comisión en el presente asunto, según la cual se trataría del reinicio de las negociaciones con las autoridades españolas. Ahora bien, los propios demandantes han subrayado que dicha actuación de la Comisión no se ha llevado a cabo en ejecución de las obligaciones que le impone el artículo 24 del Estatuto, sino de las competencias que le confiere el artículo 155 del Tratado.

56.
    Los demandantes en el asunto T-114/98 no pueden tampoco invocar el compromiso asumido por la AFPN en sus decisiones de 10 de noviembre de 1998, según el cual «si las autoridades españolas no adoptaran finalmente en un plazo de seis meses un Real Decreto que permitiera la transferencia de los derechos al régimen comunitario, yo reconsideraría naturalmente la conveniencia de conceder una asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto». En efecto, resulta obligado reconocer que el 19 de junio de 1998, siete meses después de la adopción de su decisión de 10 de noviembre de 1997, la AFPN desestimó las reclamaciones presentadas por los demandantes en este asunto. De ello se sigue que la AFPN se ha pronunciado de nuevo, con pleno conocimiento de la situación en que se encontraban las negociaciones con las autoridades españolas, sobre las medidas y medios que procedía aplicar para dar cumplimiento a la obligación de la asistencia que le impone el artículo 24 del Estatuto.

57.
    Procede desestimar igualmente la alegación de los demandantes de que la actitud de la Comisión les impide seguir adelante en sus procedimientos ante los Tribunales españoles. La denegación de asistencia financiera por parte de la Comisión o la retirada de la misma no implica en absoluto el desistimiento obligatorio de los demandantes en los procedimientos que han entablado ante los Tribunales españoles. La Comisión no se ha personado en ningún concepto en dichos procedimientos, ni ha instado tampoco a los demandantes a darles fin. Antes al contrario, en sus decisiones de 19 de junio de 1998 por las que desestimaba las

reclamaciones presentadas por los demandantes, les ha confirmado que nada les impedía proseguirlos, informándoles simplemente de su opinión sobre la utilidad práctica de dichos procedimientos (véanse los apartados 13 y 14 supra). Por último, como ha subrayado la Comisión en sus escritos, ningún demandante ha hecho alusión a unas dificultades económicas tales que hagan materialmente imposible para él seguir defendiendo el reconocimiento a sus derechos ante un Tribunal nacional. Lo que los demandantes buscan es el apoyo económico de la Comisión para los gastos que les causan sus actuaciones ante los Tribunales españoles. Es importante recordar también que, según los cuadros elaborados por la demandante en respuesta a una pregunta de este Tribunal, varios demandantes entablaron los procedimientos ante los Tribunales españoles antes de solicitar la asistencia financiera de la Comisión. Es preciso evitar confundir la asistencia financiera de una Institución en virtud del artículo 24 del Estatuto y el beneficio de justicia gratuita que pueden obtener ciertos justiciables que se encuentren en una situación particular de carencia de recursos, pese a que este último pueda adoptar la forma de aquélla en determinadas circunstancias.

58.
    Los demandantes no pueden tampoco alegar que la actitud de la Comisión les ha impedido disfrutar del derecho a solicitar una jubilación anticipada. En efecto, como ha puntualizado la Comisión en su respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal, el derecho a disfrutar a una pensión de jubilación anticipada a partir de los 50 años y el alcance de dicho derecho dependen exclusivamente, con arreglo al artículo 9 del Anexo VIII del Estatuto, de la duración de las actividades ejercidas por el funcionario en calidad de tal al servicio de las Comunidades, de su edad y de su libre decisión. La concesión de una asistencia financiera no tiene por tanto repercusión alguna sobre la facultad de ejercer este derecho estatutario.

59.
    Los demandantes facultados para solicitar su jubilación anticipada con arreglo al artículo 9 del Anexo VIII del Estatuto seguían y siguen siendo libres de hacerlo y de esperar a que la legislación española consagre los derechos que les atribuye el artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto, para obtener la transferencia al régimen comunitario de sus derechos a pensión de jubilación adquiridos en España. Si los demandantes hubieran ejercitado el derecho consagrado en el artículo 9 del Anexo VIII del Estatuto, o lo ejercitaran en el futuro, habrían estado facultados, o estarán facultados, para percibir todos los derechos a pensión de jubilación que hubieran adquirido, o que han adquirido, en razón de sus actividades en el seno de las Comunidades. En cuanto a la cantidad restante, habrían debido esperar, o deberán esperar, bien a que lleguen definitivamente a su término los procedimientos entablados ante los Tribunales españoles, bien a la ejecución del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto en la legislación española. La concesión o el mantenimiento de una asistencia financiera de la Comisión para los gastos derivados de los procedimientos ante los Tribunales españoles no habría cambiado en nada, sin embargo, dicha situación. Por otra parte, los demandantes no han alegado en ningún momento que dicha asistencia financiera influyera o pudiera

influir de algún modo en la rapidez de los procedimientos entablados ante los Tribunales españoles.

60.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el segundo motivo de los recursos.

Sobre el primer motivo de los recursos, basado en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación

Alegaciones de las partes

61.
    Los demandantes sostienen que, al desestimar sus solicitudes de asistencia financiera o al negarse a seguir concediéndola en el futuro, la Comisión ha aplicado un trato distinto a unas categorías de personas cuyas situaciones de hecho y de Derecho no presentan diferencias esenciales, lo que constituye una violación del principio de igualdad de trato.

62.
    Tanto en el asunto T-114/98 como en el asunto T-115/98, los demandantes afirman, por una parte, que han recibido un trato menos favorable que el aplicado a los funcionarios de otras Instituciones comunitarias, a quienes se ha concedido asistencia financiera, haciendo referencia a la situación existente en el Consejo, en el Comité Económico y Social y en el Comité de las Regiones. Por otra parte alegan que se han visto discriminados con respecto a otros funcionarios que, en asuntos precedentes idénticos, obtuvieron asistencia financiera. Recuerdan en este sentido que, en la sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada (apartado 9), el Tribunal de Justicia afirmó que la obligación de asistencia de la Institución era particularmente imperiosa, ya que, por una parte, las razones subyacentes a la petición de asistencia eran conocidas de antiguo por la Institución y, por otra, la controversia sobre los derechos a pensión era bastante compleja. Así mismo, en el asunto que dio lugar a la sentencia del tribunal de première instance de Bruxelles de 9 de febrero de 1990, Michel y otros/Office National de Pension y Estado belga, los funcionarios de la Secretaría del Consejo demandantes en el mismo obtuvieron dicha asistencia técnica y financiera en aplicación del artículo 24 del Estatuto.

63.
    Los demandantes han invocado igualmente durante el proceso el contenido del escrito que la Comisión envió el 2 de septiembre de 1998 al Sr. M. Caballero Montoya, que demuestra en su opinión que la Comisión continúa otorgando asistencia financiera a ciertos funcionarios españoles pese a la sentencia Comisión/España, antes citada, y a la situación de las negociaciones con las autoridades españolas sobre la adopción de un Real Decreto.

64.
    En el asunto T-114/98, los demandantes subrayan además que no han recibido un trato similar al que se ha dado a los demandantes en el asunto T-115/98, pese a encontrarse en la misma situación que ellos. Consideran que la Comisión no puede justificar su actitud discriminatoria para con estos demandantes alegando que les ha concedido una asistencia técnica. Por una parte, la Comisión se ha limitado en

el presente caso a iniciar negociaciones con las autoridades españolas en cumplimiento de una obligación que le impone el artículo 155 del Tratado. Por otra parte, aunque la AFPN dispone de un margen de apreciación para elegir, en cada caso, el tipo de asistencia que ofrece a sus funcionarios, los demandantes en el asunto T-114/98 afirman que la AFPN no puede elegir un tipo de asistencia para un grupo de funcionarios y otro tipo de asistencia para otro grupo de funcionarios cuando ambos grupos se encuentran en situaciones idénticas, como ocurre en el presente caso. La libertad de elección de la AFPN, en el ejercicio de su facultad de apreciación, no permite olvidar que las modalidades de asistencia, sean cuales sean, han de ser las mismas para todos los funcionarios que se encuentren en una situación objetivamente idéntica. En opinión de los demandantes, el mero hecho de que las negociaciones con las autoridades españolas para la adopción de una normativa interna se encuentren en una fase más avanzada, según afirma la Comisión, no puede justificar la aplicación de un trato diferente a las solicitudes de asistencia financiera de los demandantes.

65.
    La Comisión niega que se haya producido violación alguna del principio de igualdad de trato. Explica en particular que una misma valoración de las circunstancias la llevó a adoptar una misma decisión, por los mismos motivos, para todos los funcionarios españoles que le habían solicitado asistencia financiera. Subraya además que los demandantes en ambos asuntos impugnan en la actualidad su decisión de no concederles o de retirarles la asistencia financiera invocando argumentos idénticos. Señala por último que los funcionarios a los que afecta su escrito de 2 de septiembre de 1998 al Sr. M. Caballero Montoya no se encuentran en una situación idéntica a la de los demandantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66.
    Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, existe violación del principio de igualdad de trato cuando se aplica un trato distinto a dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho y de derecho no presentan diferencias sustanciales o cuando situaciones distintas se tratan de forma idéntica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1998, Apostolidis/Tribunal de Justicia, T-86/97, RecFP p. II-521, apartado 61, con la jurisprudencia que allí se cita).

67.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a las discriminaciones denunciadas por los demandantes tanto en el asunto T-114/98 como en el asunto T-115/98, resulta obligado comenzar por señalar que los demandantes no han aportado ningún dato concreto sobre la situación de los funcionarios de otras instituciones afectados a quienes hacen referencia. Además, como subraya con acierto la Comisión, la elección de medidas y medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto efectuada por otras Instituciones no puede vincularla a ella en el ejercicio de su facultad de apreciación al respecto. Desde el momento en que concurren los requisitos de aplicación del artículo 24 del Estatuto, cada Institución debe en efecto poder

disponer de un margen de apreciación al elegir las medidas y medios que aplicará para cumplir dicha obligación.

68.
    En cualquier caso, no es motivo válido de anulación de la decisión de una Institución comunitaria el hecho de que otras Instituciones comunitarias se hayan abstenido de adoptar medidas que hubiesen podido decidir legítimamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1975, Acton y otros/Comisión, asuntos acumulados 44/74, 46/74 y 49/74, Rec. p. 383, apartado 26). Pues bien, en el presente asunto, el examen del segundo motivo de los recursos permite declarar ya que la Comisión actuó legítimamente al adoptar su decisión de denegar su asistencia financiera a los demandantes en el asunto T-114/98 y de poner fin a la misma en el asunto T-115/98. Se deduce igualmente de una reiterada jurisprudencia que no pueden invocarse en apoyo de un motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato unas medidas adoptadas a iniciativa propia por las Instituciones, sin que existiera obligación jurídica alguna (auto de Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1999, Brigaldi y otros/Comisión, C-315/97 P, aún no publicado en la Recopilación, apartado 35). Dadas estas circunstancias, la actitud de las demás Instituciones en lo referente a funcionarios de las mismas que se encontraran en situaciones similares a las de los demandantes no puede afectar a la validez de las decisiones de la Comisión de 10, 13 y 19 de noviembre de 1997.

69.
    Por otra parte, la situación de los funcionarios que recibieron anteriormente asistencia financiera de la Comisión en supuestos similares no aporta argumento alguno en apoyo de la tesis de los demandantes. En efecto, procede repetir, por una parte, que no cabe deducir de la sentencia Schneemann y otros/Comisión, antes citada, la existencia de una obligación de conceder asistencia financiera en el caso de autos (véase el apartado 40 supra). Por otra parte, en cuanto a la actitud del Consejo en un litigio en materia de pensiones entre funcionarios de nacionalidad belga y autoridades belgas, es preciso repetir que los demandantes nopueden invocar la actitud de otra Institución para impugnar la validez de la decisión que la Comisión adoptó a su respecto. En cualquier caso, resulta obligado señalar que los demandantes no han aportado datos suficientes para pronunciarse sobre si la situación de dichos funcionarios belgas es o no comparable a la de los demandantes.

70.
    Por último, procede rechazar la alegación de los demandantes basada en el escrito de la Comisión al Sr. M. Caballero Montoya de 2 de septiembre de 1998. De dicho escrito se deduce (véase el apartado 52 supra) que los funcionarios de que se trataba no se encontraban en una situación de hecho y de derecho similar a la de los demandantes. En efecto, aquellos habían obtenido ya de los Tribunales españoles el reconocimiento del derecho a transferir al régimen comunitario los derechos a pensión de jubilación adquiridos en el régimen español, e intentaban en aquella ocasión obtener la actualización del importe que la Administración española había aceptado abonarles en ejecución de las sentencias dictadas. Considerando que el proyecto de Real Decreto español previsto no cubría dicha situación, la Comisión ha mantenido su asistencia financiera a estos últimos

funcionarios. Existía pues al menos una diferencia esencial entre la situación de los demandantes y la de los funcionarios afectados por el escrito de 2 de septiembre de 1998, lo que justifica que la Comisión aplicara a estos últimos un trato distinto del aplicado a los demandantes.

71.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la presunta discriminación entre los demandantes en el asunto T-114/98 y en el asunto T-115/98, resulta obligado señalar en cambio que la Comisión ha aplicado a ciertos demandantes en el asunto T-114/98 un trato diferente del que aplicó a los demandantes en el asunto T-115/98, a pesar de que sus situaciones de hecho y de derecho no presentaban diferencias sustanciales.

72.
    En efecto, de las decisiones de 13 y 19 de noviembre de 1997 dirigidas a los demandantes en el asunto T-115/98 se deduce que la Comisión aceptó sufragar los gastos de Abogados soportados por aquéllos en los procedimientos entablados ante los Tribunales españoles desde el inicio de los mismos en diciembre de 1996 hasta la adopción de dichas decisiones en noviembre de 1997.

73.
    Ahora bien, se deduce de los cuadros elaborados por los demandantes en respuesta a un pregunta escrita de este Tribunal, cuya fiabilidad no ha puesto en duda la Comisión, que veintidós demandantes en el asunto T-114/98 entablaran procedimientos ante los Tribunales españoles antes de que se adoptaran las decisiones de 10 de noviembre de 1997 que les fueron comunicadas en esas fechas. Los datos recogidos en dichos cuadros muestran que nueve demandantes en el asunto T-114/98 iniciaron sus procedimientos ante los Tribunales nacionales en la misma época que los demandantes en el asunto T-115/98, a saber, en diciembre de 1996. Los cuadros revelan también que ocho de estos nueve demandantes en el asunto T-114/98 solicitaron la asistencia financiera de la Comisión antes de que se dictara la sentencia Comisión/España, antes citada, y que dos de ellos presentaron su solicitud antes incluso de que la Comisión respondiera favorablemente a la solicitud de asistencia financiera de ciertos demandantes en el asunto T-115/98, el 25 de marzo de 1997. Por lo demás, uno de estos dos demandantes presentó su solicitud el 17 de febrero de 1997, en la misma fecha que un demandante en el asunto T-115/98 al que la Comisión respondió favorablemente el 25 de marzo de 1997.

74.
    Así pues, desde el inicio de los procedimientos ante los Tribunales españoles hasta la adopción de las decisiones de 10 de noviembre de 1997, estos veintidós demandantes en el asunto T-114/98 han incurrido en gastos de Abogados al tiempo que se encontraban en una situación de hecho y de derecho que no presentaba diferencias sustanciales con la de los demandantes en el asunto T-115/98. A este respecto hay que señalar que, tanto en el asunto T-114/98 como en el asunto T-115/98, ciertos demandantes iniciaron los procedimientos antes los Tribunales españoles antes de haber obtenido una respuesta de la Comisión a su solicitud de asistencia.

75.
    Por consiguiente, procede considerar que los veintidós demandantes en el asunto T-114/98 a quienes se ha hecho referencia se encontraban, en el momento en que presentaron su solicitud de asistencia a la Comisión, en una situación de hecho y de derecho que no presentaba diferencias sustanciales con la situación de los demandantes en el asunto T-115/98. Había que aplicarles pues un trato idéntico.

76.
    Al negarse el 10 de noviembre de 1997 a prestar asistencia financiera a los demandantes Rafael Aguirre Unceta, Miguel Alay Marcos, Francisco Andrada Sanz, Soledad Blanco Mangudo, Federica Burel Louberry, Fabriciano Corchete Vicente, Saturnino Durán Vidal, Alfredo Escribano Martínez, Pablo Fernández Ruiz, Elena Frutos Zamarrón, Luis Guembe Casi, Ana Luisa Muller, Alfonso Novoa Diz, Géraldine O'Shea, Antonio Oliva Español, Pablo Pardo Ortiz, Manuel Parejo Pagador, Ernesto Pérez Carbonell, Dolores Rodríguez Pérez, Enrique Rojas De Montis, Alfonso Ruiz De Azúa Castaño y Joan Antoni Salmurri Trintxet en condiciones similares a las de la asistencia concedida a los demandantes en el asunto T-115/98, la Comisión violó el principio de igualdad de trato en perjuicio de aquéllos.

77.
    Por lo demás, resulta obligado señalar que las decisiones de la Comisión de no prestar asistencia financiera a los demandantes en el asunto T-114/98 no han causado ninguna otra vulneración del principio de igualdad de trato.

78.
    Por una parte, por lo que respecta a los otros dos demandantes en el asunto T-114/98, la Comisión actuó lícitamente al considerar que su situación de hecho y de derecho presentaba diferencias sustanciales que justificaban un trato distinto del aplicado a los demandantes en el asunto T-115/98. El cuadro presentado en el asunto T-114/98 muestra que los demandantes Concepción Sanmartín Quintela y Santiago Vázquez Souto no iniciaron los procedimientos ante los Tribunales españoles hasta marzo de 1998. Antes del 10 de noviembre de 1997, no podían por tanto haber incurrido en gastos de Abogados en una medida similar a la que movió a la Comisión a asumir los gastos de Abogados de los demandantes en el asunto T-115/98.

79.
    Por otra parte, resulta obligado señalar que, al considerar en noviembre de 1997 que ya no resultaba procedente conceder asistencia financiera ni a los demandantes en el asunto T-114/98 ni a los del asunto T-115/98, la Comisión aplicó un trato idéntico a situaciones de hecho y de derecho que, en aquel momento, no presentaban ya diferencias sustanciales. Procede pues rechazar en todo lo demás el presente motivo del recurso en el asunto T-114/98.

Sobre el tercer motivo de los recursos, basado en la violación del deber de motivación consagrado en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto

Alegaciones de las partes

80.
    Los demandantes denuncian una infracción del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto y del artículo 190 del Tratado, ya que los motivos invocados por la Comisión son a su juicio erróneos e insuficientes.

81.
    En primer lugar, el motivo basado en la reciente condena del Reino de España en la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/España, antes citada, no es suficiente, en opinión de los demandantes, para justificar la negativa a concederles asistencia financiera. Recuerdan en efecto que este tipo de sentencias del Tribunal de Justicia son meramente declarativas y no imponen sanción alguna que fuerce al Estado miembro a conformarse con el Derecho comunitario y a reparar el daño eventualmente causado a los particulares por dicho incumplimiento.

82.
    En segundo lugar, los demandantes consideran que el motivo basado en la inminente adopción de un Real Decreto en España resulta igualmente insuficiente para denegarles la asistencia financiera solicitada. El hecho de que el Gobierno español y la Comisión estén negociando un Real Decreto no quiere decir que se vaya a adoptar rápidamente un texto satisfactorio a este respecto. En efecto, según los demandantes, no cabe deducir de la referencia a dichas negociaciones que los derechos cuyo reconocimiento solicitan desde hace doce años los funcionarios españoles se verán consagrados de un modo justo. Los demandantes se preguntan igualmente cómo debe entenderse la afirmación de que la adopción de un Real Decreto es inminente, cuando en la fecha de la vista ya han transcurrido más de quince meses desde que se anunció dicha inminencia sin que las autoridades españolas hayan adoptado aún Real Decreto alguno. Subrayan por otra parte que, al adoptar sus decisiones en noviembre de 1997, la Comisión esperaba la aprobación de un Real Decreto en los seis meses siguientes, puesto que, en sus decisiones de 10 de noviembre de 1997 se comprometió a revisar su postura al término de dicho plazo si el Decreto no había sido aún aprobado.

83.
    La Comisión considera que sus decisiones contienen todos los datos esenciales para justificar la conclusión a la que llegan y cumplen las exigencias del Estatuto y de la jurisprudencia. Subraya por otra parte que los demandantes han tenido la oportunidad de conocer las razones de la denegación de la asistencia financiera y de comprobar la conformidad a Derecho de la misma.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84.
    Las alegaciones que los demandantes presentan en este tercer motivo sólo pretenden en realidad negar la conformidad a Derecho de la motivación de las decisiones de la Comisión de no concederles o de retirarles la asistencia financiera. No permiten sin embargo acreditar la existencia de un defecto de motivación o de una falta de motivación.

85.
    Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivación que resulta de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto tiene la finalidad,

por un lado, de proporcionar al interesado datos suficientes para apreciar la conformidad a Derecho de la desestimación de su solicitud y la conveniencia de interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, de permitir a este último ejercer su control (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, Maccaferri/Comisión, T-56/96, RecFP p. II-133, apartado 36, y de 2 de julio de 1998, G. Ouzounoff Popoff/Comisión, T-236/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 55).

86.
    El hecho de que una motivación pueda ser infundada no constituye un defecto o una insuficiencia de motivación. En el presente caso, las decisiones de la Comisión impugnadas en los presentes recursos contienen todos los datos esenciales que justifican la conclusión a la que llegan, con lo que satisfacen los requisitos del Estatuto y de la jurisprudencia. La motivación de las mismas ha revelado así de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y ha permitido, por una parte, a los demandantes conocer su justificación a fin de verificar si era conforme a Derecho y defender sus derechos y, por otra parte, al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control a este respecto.

87.
    Los demandantes no han conseguido por tanto demostrar la existencia de una infracción del deber de motivación. Procede por consiguiente desestimar este tercer motivo de los recursos.

Sobre el cuarto motivo de recurso en el asunto T-114/98, basado en la violación del principio de protección de confianza legítima

Alegaciones de las partes

88.
    Los demandantes consideran que la promesa de la AFPN de reconsiderar la conveniencia de otorgarles asistencia financiera una vea transcurridos seis meses de la adopción de su decisión de 10 noviembre de 1997 creó una confianza legítima en los funcionarios españoles afectados, confianza que se vio frustrada por la negativa expresada en la decisión desestimatoria de sus reclamaciones, de 19 de junio de 1998.

89.
    La Comisión niega la violación del principio de protección de la confianza legítima, subrayando que el argumento de las demandantes se sitúa fuera del marco del presente recurso, ya que no critica la mencionada decisión sino hechos posteriores, a saber, el cumplimiento o incumplimiento de esta pretendida promesa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90.
    En sus decisiones de 10 de noviembre de 1997, la AFPN indicó a los demandantes en el asunto T-114/98 que se pronunciaría de nuevo sobre su solicitud en un plazo de seis meses si las Autoridades españolas no habían actuado para entonces. Ahora bien, como se ha indicado en el apartado 56 supra, la AFPN cumplió su

compromiso al adoptar una decisión por la que desestimaba explícitamente sus reclamaciones el 19 de junio de 1998.

91.
    Por otra parte, resulta obligado señalar que los demandantes no pudieron deducir de las decisiones de 10 de noviembre de 1997 que existían garantías concretas de que se les concedería una asistencia financiera una vez transcurridos seis meses desde la adopción de dichas decisiones. En efecto, la AFPN se comprometió únicamente a reconsiderar su apreciación sobre la conveniencia de conceder dichaasistencia una vez finalizado dicho plazo, en el supuesto de que las Autoridades españolas no hubieran conseguido adoptar una normativa interna.

92.
    Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, dándole garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento, Rec. p. 1731, apartado 21, de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec. p. 481, apartado 6, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, Rec. p. II-131, apartados 25 y 26, de 14 de julio de 1994, Grynberg y Hall/Comisión, T-534/93, RecFP p. II-595, apartado 53, y de 11 de julio de 1996, Ortega Urretavizcaya/Comisión, T-587/93, RecFP p. II-1027, apartado 57). Por consiguiente, ningún funcionario puede alegar violación del principio de protección de confianza legítima si la Administración no le ha dado garantías concretas.

93.
    En el presente caso, dado que la única garantía concreta que la Comisión dio a los demandantes en el asunto T-114/98 era la de que reconsideraría sus solicitudes de asistencia pasados seis meses, dichos demandantes no han podido aportar la prueba de que la Comisión les había dado garantías de que obtendrían su asistencia financiera a los seis meses de la adopción de las decisiones de 10 de noviembre de 1997 si las autoridades españolas no adoptaban una normativa que se ajustara al artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto.

94.
    Procede por tanto desestimar el cuarto motivo del recurso en el asunto T-114/98.

Costas

95.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierde el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente la pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. A tenor del artículo

88 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre las Comunidades y sus Agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

96.
    Por haber sido parcialmente desestimadas las pretensiones de la Comisión en el asunto T-114/98 y haber solicitado los demandantes su condena en costas, procede, por una parte, condenarla a soportar dos tercios de las costas de los demandantes en el asunto T-114/98 y a soportar sus propias costas en ambos asuntos. Por otra parte, los demandantes en el asunto T-114/98 cargarán con el tercio restante de sus propias costas y los demandantes en el asunto T-115/98 soportarán la totalidad de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

decide:

1)    Anular las decisiones de 10 de noviembre de 1997 dirigidas a Rafael Aguirre Unceta, Miguel Alay Marcos, Francisco Andrada Sanz, Soledad Blanco Mangudo, Federica Burel Louberry, Fabriciano Corchete Vicente, Saturnino Durán Vidal, Alfredo Escribano Martínez, Pablo Fernández Ruiz, Elena Frutos Zamarrón, Luis Guembe Casi, Ana Luisa Muller, Alfonso Novoa Diz, Géraldine O'Shea, Antonio Oliva Español, Pablo Pardo Ortiz, Manuel Parejo Pagador, Ernesto Pérez Carbonell, Dolores Rodríguez Pérez, Enrique Rojas De Montis, Alfonso Ruiz De Azúa Castaño y Joan Antonio Salmurri Trintxet, en la medida en que deniegan a los mismos la asistencia financiera por los gastos de Abogado ocasionados por los procedimientos entablados ante los Tribunales españoles a fin de obtener la transferencia al régimen comunitario de sus derechos a pensión de jubilación adquiridos en España, por el período anterior a la mencionada fecha.

2)    Desestimar los recursos T-114/98 y T-115/98 en todo lo demás.

3)    Condenar a la Comisión a soportar dos tercios de las costas de los demandantes en el asunto T-114/98. En cuanto al resto, cada parte cargará con sus propias costas.

Jaeger

Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de junio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: español.

RecFP