Language of document : ECLI:EU:T:1999:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 7 de julio de 1999 (1)

«CECA - Recurso de anulación - Admisibilidad - Ayudas de Estado - Decisión individual por la que se autoriza la concesión de ayudas de Estado

a una empresa siderúrgica - Base jurídica - Artículo 4, letra c), y artículo 95, párrafo primero, del Tratado - Incompatibilidad con las disposiciones

del Tratado - Principio de igualdad - Principio de proporcionalidad - Confianza legítima - Contrapartidas a la concesión de una ayuda pública - Inexistencia

de reducción de capacidad - Vicios sustanciales de forma»

En el asunto T-106/96,

Wirtschaftsvereinigung Stahl, asociación alemana con sede en Düsseldorf (Alemania), representada por el Sr. Jochim Sedemund, Abogado de Berlín, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paul F. Nemitz y Frank Paul, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Guus Houttuin y Stephan Marquardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 96/315/CECA de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, acerca de las ayudas que va a conceder Irlanda a la empresa siderúrgica Irish Steel (DO L 121, p. 16),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, las Sras. V. Tiili y P. Lindh, y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo, «Tratado») prohíbe, en principio, la concesión de ayudas públicas a laindustria siderúrgica. El artículo 4, letra c), del Tratado declara incompatibles con el mercado común del carbón y del acero «las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma».

2.
    Los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado establecen lo siguiente:

«En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.

La misma decisión o recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables.»

3.
    Para responder a las exigencias de la reestructuración del sector de la siderurgia, la Comisión se basó en las disposiciones mencionadas del artículo 95 del Tratado para establecer, a partir de principios de los años ochenta, un régimen comunitario de ayudas por el que se autorizaba la concesión de ayudas de Estado a la siderurgia en ciertos casos enumerados exhaustivamente. Este régimen ha sido objeto de sucesivas adaptaciones con el fin de hacer frente a las dificultades coyunturales de la industria siderúrgica. Así pues, el Código comunitario de ayudas a la siderurgia vigente durante el período considerado en el presente asunto es el quinto de la serie, y fue establecido mediante la Decisión n. 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57; en lo sucesivo, «Código de ayudas» o «Quinto Código»). El Quinto Código estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996. El 1 de enero de 1997 fue sustituido por la Decisión n. 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42), que constituye el Sexto Código de ayudas a la siderurgia. De los considerandos del Quinto Código se desprende que establecía, al igual que los Códigos anteriores, un sistema comunitario destinado a abarcar ayudas, específicas o no, concedidas por los Estados, cualquiera que fuese su forma. Este Código no autorizaba ni las ayudas al funcionamiento ni las ayudas a la reestructuración, salvo que se tratase de ayudas al cierre (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, British Steel/Comisión, T-243/94, Rec. p. II-1887, apartado 3; en lo sucesivo, «sentencia British Steel»).

4.
    Paralelamente al Código de ayudas, que constituía una Decisión general, la Comisión recurrió, en varias ocasiones, al artículo 95 del Tratado para adoptar Decisiones individuales por las que se autorizaba la concesión de ayudas específicascon carácter excepcional. En estas circunstancias, la Comisión adoptó, el 12 de abril de 1994, seis Decisiones individuales por las que autorizaba la concesión de ayudas públicas a diferentes empresas siderúrgicas. Estas Decisiones fueron objeto de tres recursos de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, que dieron lugar a las sentencias de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión (T-239/94, Rec. p. II-1839; en lo sucesivo, «sentencia EISA»), British Steel, y Wirtschaftsvereinigung Stahl y otros/Comisión (T-244/94, Rec. p. II-1963; en lo sucesivo, «sentencia Wirtschaftsvereinigung»).

Hechos que originaron el litigio

5.
    Irish Steel Ltd (en lo sucesivo, «Irish Steel») es una sociedad que pertenece al 100 % al sector público y que explota la única instalación de fundición y laminación de Irlanda. Está situada en Haulbowline, Cobh, en el condado de Cork. Irish Steel tiene una capacidad de producción anual de acero líquido de 500.000 toneladas y de fabricación de productos laminados en caliente (perfilados) de 343.000 toneladas. Durante cinco años, de 1990 a 1995, su producción real de productos laminados en caliente fue, respectivamente, de 278.000, 248.000, 272.000, 276.000 y 258.000 toneladas, lo que representa niveles de productividad considerablemente inferiores a su capacidad.

6.
    Durante el período 1980-1985, tras una autorización de la Comisión, Irish Steel recibió ayudas del Gobierno irlandés por valor de 183 millones de IRL. Posteriormente, la empresa atravesó un período de problemas financieros persistentes que le produjeron unas pérdidas globales al final del ejercicio 1994/1995 superiores a los 138 millones de IRL.

7.
    En 1993, el Gobierno irlandés prestó su aval para garantizar dos préstamos (de 10 y 2 millones de IRL, respectivamente), concedidos a un tipo de interés efectivo inferior al de mercado. Estos préstamos se consideraban necesarios para permitir que la empresa continuase funcionando. Esta ayuda no fue notificada, en ese momento, a la Comisión.

8.
    El empeoramiento de la situación financiera de Irish Steel condujo al Gobierno irlandés a notificar a la Comisión, mediante escrito de 1 de marzo de 1995, un plan de reestructuración de esta sociedad, así como las ayudas públicas que iban a respaldarlo. Este plan preveía una aportación de 40 millones de IRL de fondos propios y la garantía estatal del préstamo de 10 millones de IRL mencionado en el apartado anterior (en lo sucesivo, «primer plan de reestructuración»). Simultáneamente, las autoridades irlandesas entablaron negociaciones con el fin de privatizar Irish Steel.

9.
    El 4 de abril de 1995, la Comisión, mediante la comunicación 95/C 284/04 a los Estados miembros y terceros interesados, realizada con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Código de ayudas y relativa a una ayuda concedida por Irlanda a Irish Steel (DO C 284, p. 5; en lo sucesivo, «comunicación 95/C»), requirió a losinteresados para que presentasen sus observaciones sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con el mercado común. Las autoridades irlandesas retiraron la primera notificación, de 1 de marzo de 1995, mediante escrito de 7 de septiembre de 1995, y presentaron a la Comisión una notificación revisada. Ésta contenía un nuevo proyecto de ayudas públicas previstas como contrapartida a la adquisición de Irish Steel por la sociedad privada Ispat International (establecida en Indonesia, controlada por capital indio y que operaba en varios países), al término de un procedimiento de licitación. Este segundo proyecto no fue comunicado a los terceros interesados.

10.
    Según las estimaciones de la Comisión, las ayudas públicas previstas con motivo de la venta de Irish Steel se elevaban a un total de 38,298 millones de IRL, repartidas de la siguiente manera:

-    un importe máximo de 17 millones de IRL destinado a la condonación de un préstamo estatal sin interés;

-    una aportación máxima en efectivo de 2,831 millones de IRL, destinada a financiar el déficit de la empresa;

-    una aportación máxima en efectivo de 2,36 millones de IRL, destinada a financiar obras específicas de protección del medio ambiente;

-    una aportación máxima en efectivo de 4,617 millones de IRL, destinada a financiar una parte de los costes financieros generados por la deuda;

-    una aportación máxima en efectivo de 628.000 IRL, destinada a financiar el déficit del régimen de pensiones;

-    una aportación máxima en efectivo de 7,2 millones de IRL para tener en cuenta las modificaciones del plan de reestructuración, condición necesaria para la aprobación del Consejo;

-    indemnizaciones por un importe máximo de 2,445 millones de IRL, destinadas a compensar una eventual imposición residual, así como otros costes y cargas financieras pendientes;

-    un importe máximo de 1,217 millones de IRL, correspondiente al elemento de ayuda que suponen las garantías estatales de dos préstamos por valor de 12 millones de IRL (ya incluidos en el procedimiento incoado con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Código de ayudas a la siderurgia, y que, según el acuerdo de venta, correrán ahora a cargo del inversor, que indemnizará al Estado por los riesgos cubiertos por las garantías).

11.
    De conformidad con el segundo plan de reestructuración, Ispat International adquiriría la totalidad de las acciones de Irish Steel por 1 IRL y asumiría todas las deudas y los compromisos restantes, a excepción del préstamo estatal sin interés por importe de 17 millones de IRL, que sería condonado. Además, Ispat International se comprometía a llevar a cabo una inyección de capital de 5 millones de IRL y a realizar inversiones por un importe total de 25 millones de IRL durante los cinco años siguientes.

12.
    Mediante escrito de 11 de octubre de 1995, la Comisión comunicó este segundo proyecto al Consejo (en lo sucesivo, «comunicación de 11 de octubre de 1995»), que lo aprobó el 22 de diciembre de 1995. La Decisión 96/315/CECA de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, acerca de las ayudas que va a conceder Irlanda a la empresa siderúrgica Irish Steel, publicada el 21 de mayo de 1996 (DO L 121, p. 16; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), autorizó la concesión de las ayudas públicas previstas.

13.
    La Comisión supeditó su autorización al cumplimiento de las condiciones expuestas en los apartados V a VII de la Decisión impugnada y recogidas en los artículos 2 a 5 de ésta. En el apartado V de la Decisión impugnada, se prevé, en particular, «que no se aumente la actual capacidad de acero líquido ni la de productos acabados laminados en caliente -a menos que sea como consecuencia de una mejora de la productividad- durante al menos cinco años a partir de la fecha del último pago realizado».

14.
    No obstante, la Decisión impugnada, a diferencia de las Decisiones de 12 de abril de 1994, no exigió una reducción de la capacidad de producción debido a que «no [era] técnicamente posible [...] sin cerrar la fábrica, ya que Irish Steel sólo [contaba] con un tren de laminación en caliente» (apartado V). Sin embargo, impuso a Irish Steel las siguientes condiciones adicionales:

-    no ampliar su oferta de productos, como se comunicó a la Comisión en noviembre de 1995, durante los cinco años siguientes al pago de las ayudas;

-    no producir vigas de mayor tamaño que las que fabricaba en ese momento;

-    no superar un nivel de producción de productos acabados laminados en caliente y de productos semiacabados (palanquillas) en cada ejercicio financiero hasta el 30 de junio de 2000;

-    limitar a un determinado nivel sus ventas de productos acabados en Europa (en el territorio de la Comunidad, en Suiza y en Noruega) durante este mismo período.

15.
    Mediante documento de 18 de junio de 1996, la denominación social de la sociedad Irish Steel se transformó en Irish Ispat Ltd (en lo sucesivo, «Ispat»).

Procedimiento

16.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 1996, la asociación Wirtschaftsvereiningung Stahl solicitó, al amparo del artículo 33 del Tratado, la anulación de la Decisión impugnada.

17.
    Paralelamente, la empresa British Steel interpuso el 11 de junio de 1996 otro recurso contra la misma Decisión. Se inscribió en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-89/96.

18.
    En el presente asunto, el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el 13 de diciembre de 1996, una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante auto de 5 de febrero de 1997, el Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió esta intervención.

19.
    En su escrito de interposición, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, como diligencia de ordenación del procedimiento, conminase a la Comisión a comunicarle todos los documentos relativos a la adopción, por parte de sus miembros, de la Decisión impugnada.

20.
    Visto el informe del Juez Ponente (Sala Cuarta ampliada), el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral, requirió a las partes para que respondiesen por escrito a determinadas preguntas y solicitó a la Comisión que presentase una copia certificada del documento SEC(96) 199 y de la versión autenticada del acta de la reunión de la Comisión de 7 de febrero de 1996. En la vista de 25 de noviembre de 1998 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

21.
    La demandante solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Con carácter subsidiario, anule esta Decisión en la medida en que permite que Irish Steel aumente el nivel de producción, superando la producción total del ejercicio 1994/1995.

-    Condene en costas a la Comisión.

22.
    La parte demandada, apoyada por el Consejo, solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

23.
    La Comisión se opone a la admisibilidad del recurso. Sostiene que, de conformidad con el artículo 33 del Tratado, el recurso de anulación debe interponerse «en el plazo de un mes a partir, según los casos, de la notificación o de la publicación de la Decisión». Además, el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 33 del Tratado CECA en relación con el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), que establece que, a falta de publicación o notificación del acto impugnado, el plazo empieza a correr a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del mismo (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761).

24.
    La Decisión impugnada, que es una Decisión individual dirigida a Irlanda, no fue notificada ni comunicada a la demandante. La Comisión sostiene que, sin embargo, en el presente caso, la demandante tuvo conocimiento de ella por primera vez el día de la reunión del Comité Consultivo CECA (en lo sucesivo, «Comité»), en el que estaba representada, a saber, el 25 de octubre de 1995. En cualquier caso, las declaraciones de la demandante publicadas en dos artículos de prensa, en el Engineer de 21 de marzo de 1996 y en el Irish Times de 28 de marzo de 1996, demuestran que ya conocía, en ese momento, el contenido íntegro de la Decisión impugnada. Por tanto, el plazo de un mes empezó a correr, a más tardar, a partir de finales del mes de marzo de 1996, y, por consiguiente, el recurso presentado el 10 de julio de 1996 es extemporáneo.

25.
    La Comisión sostiene, además, que el artículo 33 del Tratado, en contra de lo que afirma la demandante, no permite elegir entre el momento de la publicación y el momento en que se tuvo conocimiento del acto. Esta interpretación se deriva de toda una serie de consideraciones, en particular del sentido y de la finalidad del plazo, que favorece la seguridad jurídica, de la importancia que tiene para los interesados la posibilidad de reaccionar rápidamente y, en especial, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T-380/94, Rec. p. II-2169), apartado 42.

26.
    De cualquier modo, aun suponiendo que la demandante no tuviese conocimiento, en ese momento, de la totalidad de la Decisión impugnada, le corresponde a quien tiene conocimiento de la existencia del acto, según jurisprudencia reiterada, «solicitar el texto completo en un plazo razonable» (auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1993, Ferriere Acciaierie Sarde/Comisión, C-102/92, Rec. p. I-801, apartados 18 y 19). La demandante no cumplió esta obligación.

27.
    La demandante, por su parte, niega que el recurso sea extemporáneo. Según el artículo 33 del Tratado, el momento pertinente a partir del cual empieza a correr el plazo es el de la publicación. La demandante considera también que no tuvo conocimiento del contenido completo de la Decisión impugnada antes de su publicación. En cualquier caso, el artículo 33 del Tratado le permite optar por interponer el recurso inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la Decisión impugnada o por hacerlo después de su publicación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28.
    A tenor del párrafo tercero del artículo 33 del Tratado, los recursos de anulación deben interponerse en el plazo de un mes a partir, según los casos, de la notificación o de la publicación de la Decisión o de la Recomendación. El Tribunal de Justicia, al interpretar esta disposición a la luz del artículo 173, párrafo quinto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo quinto, tras su modificación) ha declarado que, a falta de publicación o de notificación, corresponde a quien tiene conocimiento de un acto que le afecta solicitar su texto completo en un plazo razonable, so pena de caducidad, pero que, sin embargo, el plazo para recurrir sólo empieza a correr a partir del momento en que el tercero interesado tenga un conocimiento exacto del contenido y de las motivaciones del acto de que se trata, de manera que pueda ejercitar una acción en vía judicial (sentencias del Tribunal de Justicia Dillinger Hüttenwerke/Comisión, antes citada, apartado 14 y la jurisprudencia citada, y de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Comisión, C-180/88, Rec. p. I-4413, apartados 22 a 24).

29.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado, en el marco del Tratado CE, que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso presenta carácter subsidiario respecto de los de publicación o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T-11/95, Rec. p. II-3235, apartado 47 y la jurisprudencia citada).

30.
    En el presente caso, la Decisión se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 21 de mayo de 1996. Al haberse presentado el recurso el 10 de julio de 1996, hay que llegar a la conclusión de que se interpuso en el plazo de un mes previsto en el artículo 33, párrafo tercero, del Tratado, contado a partir del final del decimocuarto día siguiente al de su publicación, ampliado en seis días por razón de la distancia, con arreglo al artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y al artículo 1 del Anexo II al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

31.
    En consecuencia, no procede aplicar el criterio subsidiario, y las alegaciones de la Comisión destinadas a demostrar que la demandante tuvo conocimiento de la Decisión impugnada antes de su publicación, o que debió solicitar su texto completo en un plazo razonable, son pues inoperantes.

32.
    De ello se deriva que debe desestimarse el motivo basado en la inadmisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

33.
    La demandante formula, en apoyo de su recurso, diferentes alegaciones que pueden agruparse en dos motivos, el primero basado en la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, y el segundo en vicios sustanciales de forma.

34.
    Durante la vista, y tras la presentación de determinados documentos por la Comisión, la demandante retiró una de las alegaciones comprendidas en el último motivo, basada en la violación del principio de colegialidad.

Sobre el motivo basado en la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación

35.
    Este motivo engloba, en esencia, nueve alegaciones formuladas por la demandante. La Decisión impugnada es ilegal porque no es conforme con el Quinto Código, no cumple los requisitos de aplicación del artículo 95 del Tratado, vulnera el sistema interno del artículo 3 del Tratado, viola el principio de interpretación restrictiva, regulariza ayudas no notificadas, viola el principio de igualdad de trato, incumple el artículo 56, apartado 2, del Tratado, viola el principio de protección de la confianza legítima, y, por último, viola el principio de proporcionalidad.

Sobre la infracción del Quinto Código

-    Alegaciones de las partes

36.
    La demandante sostiene que el Quinto Código es una norma superior de carácter general que la Comisión está obligada a respetar a la hora de adoptar Decisiones individuales. En virtud del artículo 14, párrafo segundo, del Tratado, el Código de ayudas es obligatorio en todos sus elementos y se impone a todos los sujetos del ordenamiento jurídico comunitario, incluidas las Instituciones. Dado que regula de manera detallada la política de ayudas a la siderurgia, la Comisión, al no aplicar sus disposiciones, violó el principio de jerarquía normativa y el principio de legalidad. La demandante invoca a este respecto las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión (T-7/93, Rec. p. II-1533), apartado 208, y Schöller/Comisión (T-9/93, Rec. p. II-1611).

37.
    Además, el Quinto Código, a diferencia de los Códigos precedentes, no prevé ninguna excepción a su aplicación. Por tanto, sólo las ayudas que cumplan los requisitos de las disposiciones de los artículos 2 a 5 del Código de ayudas pueden considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común y, en consecuencia, ser autorizadas por la Comisión.

38.
    Además, en el momento de la adopción del Quinto Código, el Consejo y la Comisión, que conocían la precaria situación financiera de Irish Steel, manifestaron expresamente su intención de imponer de manera estricta la norma de la prohibición de las ayudas públicas en el sector del acero y de eliminar las excepciones a esta norma. Así pues, la crisis sufrida por Irish Steel, típica de la industria siderúrgica, no constituye en absoluto un acontecimiento imprevisto.

39.
    La Comisión niega que el Quinto Código tenga el carácter vinculante y exhaustivo alegado por la demandante. Ello implicaría que la Decisión por la que la Comisión adoptó este Código modificó el Tratado, al fijar de manera vinculante el alcance del artículo 95 del Tratado. Pues bien, no puede aceptarse la interpretación según la cual una disposición de Derecho secundario puede modificar una disposición de Derecho primario eludiendo todo el procedimiento de revisión del Tratado. Según la Comisión, si se cumplen los requisitos para su aplicación, el artículo 95 del Tratado puede servir de base jurídica para la adopción de Decisiones ad hoc relativas a la concesión de ayudas en situaciones particulares.

40.
    El Consejo señala que tanto el Código de ayudas como la Decisión impugnada se basan formalmente en el artículo 95, párrafo primero, del Tratado. En consecuencia, los dos actos tienen la misma naturaleza jurídica y el mismo rango. Por tanto, el Código de ayudas no es una norma jerárquicamente superior a la Decisión impugnada, a la que ésta deba ajustarse.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Hay que recordar, con carácter preliminar, que de los motivos del Código de ayudas se desprende (véase en particular el apartado I) que su finalidad principal era «evitar que la siderurgia se vea privada de la posibilidad de acogerse a ayudas de investigación y desarrollo y a ayudas que le permitan adaptar sus instalaciones a las nuevas normas de protección del medio ambiente». Con el fin de reducir los excesos de capacidad de producción y de reequilibrar el mercado, autorizaba también, con ciertas condiciones, las «ayudas sociales para impulsar el cierre parcial de instalaciones y financiar el cese definitivo de todo tipo de actividades CECA de las empresas menos competitivas». Como ya ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, en particular en la sentencia British Steel, el Código de ayudas enumeraba de manera general determinadas categorías de ayudas que consideraba compatibles con el Tratado (apartados 47 y 49). Establecía excepciones de alcance general a la prohibición de las ayudas de Estado en lo que respecta exclusivamente a las ayudas para investigación y desarrollo, a las ayudas a favor de la protección del medio ambiente, a las ayudas para el cierre y a las ayudas regionales a las empresas siderúrgicas establecidas en el territorio o en una parte del territorio de determinados Estados miembros, a condición de que estas ayudas cumpliesen determinados requisitos.

42.
    Por consiguiente, el Código de ayudas sólo constituye un marco jurídico exhaustivo y vinculante respecto de las ayudas que enumera y que considera compatibles con el Tratado. En este ámbito, establece un sistema global destinado a garantizar un trato uniforme, en el marco de un solo procedimiento, a todas las ayudas comprendidas en las categorías exentas que define. Por lo tanto, la Comisión sólo está vinculada por este sistema cuando aprecia la compatibilidad con el Tratado de ayudas contempladas en dicho Código. No puede entonces autorizar tales ayudas mediante una Decisión individual contraria a las normas generales establecidas por este Código (véanse las sentencias EISA, apartado 71, British Steel, apartado 50, y Wirtschaftsvereinigung, apartado 42).

43.
    Por el contrario, las ayudas no comprendidas en las categorías exentas de la prohibición por las disposiciones del Código pueden disfrutar de una excepción individual a dicha prohibición si la Comisión estima, en el marco del ejercicio de su facultad discrecional en virtud del artículo 95 del Tratado, que tales ayudas son necesarias para lograr los objetivos del Tratado. En efecto, el Código de ayudas no puede tener por objeto prohibir las ayudas que no están comprendidas en las categorías que enumera de forma exhaustiva. La Comisión no es competente en virtud del artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado, que se refieren únicamente a los casos no previstos por el Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1962, Países Bajos/Alta Autoridad, 9/61, Rec. p. 413, apartado 2), para prohibir ciertas categorías de ayudas, dado que tal prohibición ya está prevista por el propio Tratado en su artículo 4, letra c). Por tanto, las ayudas no comprendidas en las categorías que el Código exime de esta prohibición siguen sometidas exclusivamente al artículo 4, letra c), del Tratado. De ello resulta que, cuando tales ayudas son sin embargo necesarias para alcanzar los objetivos del Tratado, la Comisión está facultada para recurrir al artículo 95 del Tratado, con el fin de hacer frente a esa situación imprevista, en su caso, por medio de una Decisión individual (véanse, en este sentido, las sentencias EISA, apartado 72, British Steel, apartado 51, y Wirtschaftsvereinigung, apartado 43).

44.
    En el presente caso, las ayudas de Estado contempladas en la Decisión impugnada, que permiten la reestructuración, y a través de ella la privatización de Irish Steel, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Código de ayudas. La Comisión estaba, pues, facultada para autorizar estas ayudas mediante una Decisión individual adoptada sobre la base del artículo 95 del Tratado si se cumplían los requisitos establecidos en esta disposición.

45.
    La demandante señaló en la vista, apoyándose en las sentencias EISA, British Steel y Wirtschaftsvereinigung, que la aportación en efectivo de 2,36 millones de IRL destinada a financiar obras específicas de protección del medio ambiente, por una parte, y la de 628.000 IRL destinada a financiar el déficit del régimen de pensiones, por otra, estaban comprendidas en las categorías enumeradas en el Código de ayudas y que, por consiguiente, la Comisión no podía autorizarlas al margen del procedimiento establecido en él.

46.
    El artículo 3 del Código de ayudas exime, en principio, «las ayudas destinadas a facilitar la adaptación a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas» cuyo importe no supere «el 15 % en equivalente subvención neto de los costes de inversión directamente relacionados con la medida de protección del medio ambiente prevista».

47.
    Por lo que se refiere a la ayuda destinada a financiar obras específicas de protección del medio ambiente (véase el apartado 10 supra), no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Código. Aun cuando esta ayuda esté destinada a financiar la adaptación de las instalaciones a exigencias legislativas de protección del medio ambiente, su cuantía supera el 15 % en equivalente subvención neto de los costes de inversión relacionados con ella. Esta disposición no exime, pues, esta ayuda de la prohibición general del artículo 4, letra c), del Tratado.

48.
    Asimismo, el artículo 4 del Código de ayudas exime de la prohibición del artículo 4, letra c), del Tratado, en principio, las ayudas al cierre parcial o al cese definitivo de todo tipo de actividad «destinadas a cubrir las indemnizaciones pagadas a la mano de obra que hubiere quedado disponible o que se hubiere jubilado anticipadamente» que cumplen determinados requisitos.

49.
    Pues bien, la aportación de 628.000 IRL, antes mencionada, forma parte de un programa de ayudas para la reestructuración de Irish Steel, y no persigue el cierre parcial de la empresa o el cese definitivo de su actividad.

50.
    En consecuencia, estas ayudas podían autorizarse mediante una Decisión individual basada directamente en el artículo 95 del Tratado, puesto que se cumplían los requisitos previstos en este artículo (véanse los apartados 43 y 44 supra). Al tener la Decisión impugnada un ámbito de aplicación diferente del Código de ayudas, ya que aprueba, por razones excepcionales y una tantum, ayudas que en principio no podrían ser compatibles con el Tratado, la excepción que autoriza es totalmente independiente del Código de ayudas. En consecuencia, no está supeditada a los requisitos enunciados en dicho Código y tiene, por tanto, carácter complementario con respecto a éste a efectos de alcanzar los objetivos definidos por el Tratado.

51.
    De todo cuanto precede resulta que la Decisión impugnada no puede considerarse una excepción injustificada al Quinto Código, sino que por el contrario es un acto que se fundamenta, al igual que éste, en las disposiciones del artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado. Por consiguiente, la referencia a las sentencias Langnese-Iglo/Comisión y Schöller/Comisión, antes citadas, carece de pertinencia en el presente caso, puesto que la Decisión impugnada no se adoptó en el marco del Quinto Código.

52.
    De ello se deriva que la Decisión impugnada no es ilegal por una supuesta infracción del Código de ayudas.

Sobre la infracción de los requisitos de aplicación del artículo 95 del Tratado

-    Alegaciones de las partes

53.
    La demandante señala que la Comisión se basa incorrectamente en el artículo 95 del Tratado para adoptar la Decisión impugnada. El artículo 4, letra c), del Tratado prohíbe «las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma». Por tanto, las ayudas públicas no constituyen un «caso no previsto en el Tratado» respecto del cual es legítimo recurrir al artículo 95 del Tratado. La demandante sostiene también que la expresión «casos no previstos en el Tratado» debe entenderse en el sentido de «no regulados», lo que no ocurre con las ayudas de Estado, habida cuenta de la prohibición del artículo 4, letra c), del Tratado. Todo lo contrario: las ayudas públicas fueron previstas por el Tratado y prohibidas por él. Por otro lado, esta cuestión es una pura cuestión de Derecho respecto de la cual la Comisión no dispone de ningún margen de apreciación.

54.
    La demandante alega también que, aunque la Comisión haya señalado en el párrafo primero del apartado IV de la Decisión impugnada que las ayudas concedidas a Irish Steel tienden a alcanzar los objetivos del Tratado, en particular los consignados en los artículos 2 y 3, no queda claro de qué objetivos se trata. Por otra parte, el artículo 2, párrafo primero, del Tratado precisa que los objetivos de la Comunidad deben lograrse «mediante el establecimiento de un mercado común en las condiciones fijadas en el artículo 4». Habida cuenta de la prohibición contenida en el artículo 4, letra c), del Tratado no es legítimo adoptar medidas contrarias a esta norma justificándolas con el logro de los objetivos de los artículos 2 a 4 del Tratado.

55.
    Además, las ayudas controvertidas no tienden a alcanzar ninguno de los objetivos contemplados en los artículos 2 y 3 del Tratado. Ninguna de ellas contribuye a la «modernización de la producción» o a «la mejora de la calidad», puesto que persiguen compensar las pérdidas anteriores. Por otra parte, teniendo en cuenta el exceso de oferta existente en el sector siderúrgico, las ayudas controvertidas tampoco pueden contribuir al «desarrollo de los intercambios internacionales». Por lo que se refiere al objetivo previsto en el artículo 3, letra d), del Tratado según el cual la Comunidad está obligada a «velar por el mantenimiento de condiciones que estimulen a las empresas a desarrollar y mejorar su capacidad de producción», la certeza, para una empresa, de poder compensar siempre las pérdidas con ayudas públicas, la libera de la obligación de tener que hacer frente a la competencia por medio de la innovación y la racionalización. Lo mismo ocurre por lo que respecta a los intereses de los usuarios. En efecto, la ayuda no persigue «el abastecimientoregular del mercado común, teniendo en cuenta las necesidades de los terceros países» ni «asegurar a todos los usuarios del mercado común [...] la igualdad de acceso a las fuentes de producción», puesto que el abastecimiento pueden realizarlo productores de acero rentables en la Comunidad. El «desarrollo del empleo», que constituye una de las misiones de la Comunidad según el artículo 2, párrafo primero, del Tratado, tampoco puede lograrse por medio de ayudas públicas, debido a la prohibición del artículo 4, letra c), del Tratado ni por medio de medidas individuales.

56.
    Por último, la Decisión impugnada es también ilegal en la medida en que no es indispensable para alcanzar los objetivos del Tratado. La demandante invoca, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 1985, Alemania/Comisión (214/83, Rec. p. 3053), apartado 30.

57.
    La Comisión recuerda, por lo que se refiere a la cuestión del cumplimiento de los requisitos de aplicación del artículo 95 del Tratado, que el objetivo de esta disposición es permitirle reaccionar de manera rápida, eficaz y apropiada ante situaciones imprevistas que pongan en peligro los objetivos del Tratado. En consecuencia, y a diferencia de lo que sostiene la demandante, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para examinar si una situación de hecho constituye un «caso no previsto en el Tratado» que justifique el recurso al artículo 95 del Tratado. Además, la demandante no expuso en qué medida la Comisión incurrió en una desviación de poder al calificar la situación de Irish Steel de situación excepcional no prevista en el Tratado y al adoptar la Decisión impugnada. Esto es válido también para los requisitos de la necesidad y el carácter indispensable de las ayudas.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58.
    El artículo 4, letra c), del Tratado prohíbe, en principio, las ayudas de Estado, dentro de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en la medida en que puedan impedir que se alcancen los objetivos esenciales de la Comunidad definidos en el Tratado, en particular el establecimiento de un régimen de libre competencia.

59.
    No obstante, tal prohibición no significa que toda ayuda estatal en el ámbito de la CECA deba considerarse incompatible con los objetivos del Tratado. El artículo 4, letra c), del Tratado, interpretada a la luz del conjunto de los objetivos del Tratado, tal como están definidos en sus artículos 2 a 4, no pretende impedir la concesión de ayudas de Estado que puedan contribuir a que se alcancen dichos objetivos. Reserva a las Instituciones comunitarias la facultad de apreciar la compatibilidad con el Tratado y, en su caso, de autorizar la concesión de tales ayudas, en el ámbito en el que se aplica el Tratado. Este análisis lo confirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 43), y la sentencia British Steel (apartado 41), según las cuales así comodeterminadas ayudas financieras no estatales a empresas productoras de carbón o de acero, autorizadas por el artículo 55, apartado 2, y por el artículo 58, apartado 2, del Tratado, sólo pueden ser atribuidas por la Comisión o con su autorización expresa, del mismo modo el artículo 4, letra c), del Tratado debe interpretarse en el sentido de que confiere a las Instituciones comunitarias una competencia exclusiva en el ámbito de las ayudas dentro de la Comunidad.

60.
    En el sistema del Tratado, el artículo 4, letra c), no se opone, por tanto, a que la Comisión autorice, con carácter excepcional, ayudas previstas por los Estados miembros y compatibles con los objetivos del Tratado, basándose en el artículo 95, párrafos primero y segundo, para hacer frente a situaciones imprevistas (véanse las sentencias Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada, y British Steel, apartado 42).

61.
    Además, como el Tratado CECA, a diferencia del Tratado CE, no atribuye a la Comisión o al Consejo ninguna facultad específica para autorizar las ayudas de Estado, la Comisión está habilitada, en virtud del artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado, para tomar todas las medidas necesarias para la consecución de los objetivos del Tratado y, por tanto, para autorizar, siguiendo el procedimiento que establece, las ayudas que considere necesarias para alcanzar dichos objetivos (véase, en particular, la sentencia EISA, apartados 61 a 64, y la jurisprudencia citada). A diferencia de lo que señala la demandante, al considerarse la ayuda necesaria para el buen funcionamiento del mercado común del acero, no constituye ya una ayuda de Estado prohibida por el Tratado.

62.
    El requisito de la necesidad se cumple, en particular, cuando el sector afectado se ve confrontado con situaciones de crisis excepcional. A este respecto, el Tribunal de Justicia destacó, en su sentencia Alemania/Comisión, antes citada (apartado 30), «el estrecho vínculo existente, en el marco de la aplicación del Tratado CECA en tiempos de crisis, entre la concesión de ayudas a la industria siderúrgica y los esfuerzos de reestructuración que se exigen a esta industria». La Comisión aprecia discrecionalmente, en el marco de dicha aplicación, la compatibilidad con los principios fundamentales del Tratado de las ayudas destinadas a acompañar las medidas de reestructuración (sentencia EISA, apartados 77 y 78).

63.
    En este ámbito, el control de legalidad debe limitarse a examinar si la Comisión sobrepasó los límites inherentes a su facultad de apreciación, mediante una desnaturalización de los hechos o un error manifiesto en su apreciación, o a causa de una desviación de poder o de procedimiento (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 25).

64.
    La Decisión impugnada señala en su apartado IV que persigue que «la industria siderúrgica de Irlanda cuente con una estructura económica saneada y viable». Hay que verificar entonces, en primer lugar, si esta finalidad es contraria a los objetivos previstos en los artículos 2 y 3 del Tratado y, en segundo lugar, si la Decisión impugnada era necesaria para alcanzar estos objetivos.

65.
    Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la función de la Comisión consiste, habida cuenta de la diversidad de los objetivos fijados por el Tratado, en garantizar la conciliación permanente de esos diferentes objetivos, utilizando su facultad discrecional con el fin de llegar a la satisfacción del interés común (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad, 9/56, Rec. pp. 9 y ss., especialmente p. 43; de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57, Rec. pp. 223 y ss., especialmente p. 242, y de 29 de septiembre de 1987, Fabrique de fer de Charleroi y Dillinger Hüttenwerke/Comisión, asuntos acumulados 351/85 y 360/85, Rec. p. 3639, apartado 15). En particular, en la sentencia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia y otros/Comisión (asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907), apartado 54, el Tribunal de Justicia precisó que cuando la Comisión aprecie eventuales contradicciones entre los objetivos considerados por separado, debe conceder a uno de los objetivos del artículo 3 del Tratado el predominio que aconsejen los hechos y circunstancias económicas a la vista de los cuales adoptó su Decisión.

66.
    Por lo que se refiere a la cuestión de si el saneamiento de la empresa beneficiaria tiende a lograr los objetivos del Tratado, hay que recordar que, como precisó el Tribunal de Primera Instancia en sus sentencias EISA, British Steel y Wirtschaftsvereinigung, la privatización de una empresa con el fin de asegurar su viabilidad y la supresión de empleos en una medida razonable concurren para realizar los objetivos del Tratado, teniendo en cuenta la sensibilidad del sector siderúrgico y el hecho de que el agravamiento de la crisis habría podido provocar, en la economía del Estado miembro, problemas sumamente graves y persistentes. Pues bien, no se discute que la ayuda controvertida pretende facilitar la privatización de la empresa pública beneficiaria, la reestructuración de las instalaciones existentes y la supresión de los empleos en una medida aceptable (véase el apartado II de la Decisión impugnada). Además, tampoco se discute que el sector del acero tiene, en varios Estados miembros, una importancia esencial, debido a la localización de las instalaciones siderúrgicas en regiones caracterizadas por una situación de subempleo y a la magnitud de los intereses económicos en juego. En tales circunstancias, unas posibles decisiones de cierre y de supresión de puestos de trabajo habrían podido crear, a falta de medidas de apoyo de la autoridad pública, serias dificultades de orden público, especialmente agravando el problema del desempleo y pudiendo crear una grave situación de crisis económica y social (sentencia British Steel, apartado 107). Pues bien, el hecho de que Irish Steel sea la única empresa siderúrgica de Irlanda refuerza inevitablemente los efectos que un eventual cierre habría podido causar en la economía y en la situación del empleo del Estado miembro.

67.
    En tales circunstancias, la Decisión impugnada, al pretender resolver estas dificultades mediante el saneamiento de Irish Steel, cumple las exigencias del Tratado ya que tiende innegablemente a garantizar «la continuidad del empleo», como exige el artículo 2, párrafo segundo. Además, persigue los objetivosestablecidos en el artículo 3 del Tratado, relativos, en particular, al «mantenimiento de condiciones que estimulen a las empresas a desarrollar y mejorar su capacidad de producción» [letra d)] y a la promoción de «la expansión regular y la modernización de la producción, así como la mejora de la calidad, en condiciones tales que descarten toda protección frente a las industrias competidoras» [letra g)] (véase, en este sentido, el apartado 108 de la sentencia British Steel).

68.
    De ello se deriva que la Decisión impugnada concilia diferentes objetivos del Tratado, con el fin de proteger el buen funcionamiento del mercado común.

69.
    Procede verificar, además, si la Decisión impugnada era necesaria para lograr estos objetivos. Como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 30 de su sentencia Alemania/Comisión, antes citada, la Comisión no podría «autorizar en ningún caso la concesión de ayudas estatales que no fueran indispensables para alcanzar los objetivos perseguidos por el Tratado y que pudieran dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común del acero» (sentencia British Steel, apartado 110).

70.
    Hay que recordar, con carácter preliminar, que en materia de ayudas de Estado el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente que «la Comisión goza de una facultad discrecional cuyo ejercicio implica apreciaciones de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario» (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 24, y Matra/Comisión, antes citada, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 1995, TWD/Comisión, asuntos acumulados T-244/93 y T-486/93, Rec. p. II-2265, apartado 82, y British Steel, apartado 112).

71.
    Pues bien, tanto de la Decisión impugnada (véase el apartado III) como de la comunicación de 11 de octubre de 1995 se desprende que el plan de reestructuración ligado a la privatización de Irish Steel se presentó a la Comisión como la única solución que permitía la recuperación de la sociedad con los mínimos costes socioeconómicos (véanse, en particular, los apartados 5 y siguientes de la comunicación). La venta de la sociedad a un inversor privado que opera en el plano internacional, con una amplia experiencia en el sector siderúrgico, así como la capacidad de éste para sanear empresas siderúrgicas no rentables, fueron, entre otros, factores de ponderación que condujeron a la Comisión a adoptar la Decisión impugnada. Además, la viabilidad del plan de reestructuración ligado a la privatización de Irish Steel fue confirmada por expertos independientes, que consideraron que las inversiones propuestas por Ispat International permitirían lograr las mejoras de productividad necesarias y reducir los costes (véanse, en particular, los apartados 7.15 a 7.18 y 13.1 de la comunicación de 11 de octubre de 1995).

72.
    De ello resulta que la demandante no ha aportado ningún elemento concreto que permita llegar a la conclusión de que la Comisión cometió una infracción de los requisitos de aplicación del artículo 95 del Tratado.

Sobre la vulneración del sistema interno del artículo 3 del Tratado

-    Alegaciones de las partes

73.
    La demandante sostiene que la Decisión impugnada no tiende a alcanzar los objetivos previstos en el artículo 3 del Tratado ni, a falta de poder conciliarlos, de alguno de ellos, y que en cualquier caso no es necesaria para lograr los objetivos que persigue. El objetivo de un «abastecimiento próximo al consumidor» invocado por la Comisión es un objetivo que, en primer lugar, no figura en el Tratado, y, en segundo lugar, carece de pertinencia, puesto que el objetivo principal en esta materia es garantizar que los consumidores tengan el mismo acceso al mercado, y no un acceso próximo. Por otra parte, la demandante señala que sólo el 6 % del volumen de negocios de Irish Steel se realiza en Irlanda.

74.
    La Comisión niega la afirmación según la cual la Decisión impugnada no contribuye a alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3 del Tratado.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

75.
    Esta alegación del primer motivo es similar a la que formuló la demandante en relación con la necesidad de la ayuda para alcanzar los objetivos del Tratado (véanse los apartados 55 a 57 supra). Esta alegación ya ha sido pues desestimada por infundada. En cualquier caso, conviene también recordar que en la sentencia Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, antes citada (Rec. p. 242), el Tribunal de Justicia precisó que «en la práctica habrá que llevar a cabo una cierta conciliación entre los diferentes objetivos del artículo 3, ya que es manifiestamente imposible alcanzarlos todos simultáneamente y cada uno de manera completa, al ser estos objetivos principios generales hacia cuyo cumplimiento y armonización hay que tender en la medida de lo posible».

76.
    En el presente caso, la Comisión consideró, en el ejercicio de su facultad discrecional, que el proyecto de saneamiento de Irish Steel, en la situación de crisis del sector (mencionada en el apartado I de la Decisión impugnada), era un medio adecuado para alcanzar algunos de los objetivos del Tratado, en particular los mencionados en el apartado 67 supra. Pues bien, el razonamiento desarrollado por la demandante, en particular respecto del objetivo de un «abastecimiento próximo al consumidor», no basta para demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación de la Comisión, ya que este objetivo sólo es uno de los que se ponderaron en el momento de adoptar la Decisión impugnada.

77.
    En consecuencia, la demandante no aporta ningún elemento que permita suponer que la Comisión cometió un error de apreciación al considerar que las ayudas controvertidas eran útiles y necesarias para alcanzar determinados objetivos del Tratado. De ello se deriva que procede desestimar también la alegación basada en la vulneración del sistema interno del artículo 3 del Tratado.

Sobre la violación del principio de interpretación restrictiva

-    Alegaciones de las partes

78.
    La demandante sostiene que la Decisión impugnada viola el principio de interpretación restrictiva, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación), 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y 55 del Tratado CE (actualmente artículo 45 CE). La Comisión también ha defendido este principio en el marco de la aplicación del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), y ha precisado que «las excepciones al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE enunciadas en el apartado 3 del mismo artículo deben interpretarse restrictivamente al examinar cualquier régimen de ayudas o cualquier medida individual de ayuda» (párrafo segundo del apartado VI de la Decisión 89/348/CEE de la Comisión, de 23 de noviembre de 1988, relativa a la concesión de ayudas por el Gobierno francés a una empresa fabricante de material para el sector del automóvil - Valéo; DO 1989, L 143, p. 44).

79.
    A juicio de la demandante, hay que deducir que las excepciones al artículo 4, letra c), del Tratado basándose en el artículo 95 del Tratado deben limitarse, en su duración y alcance, a lo estrictamente necesario, que sólo pueden autorizarse con carácter transitorio y que se aplican del mismo modo a todas las empresas. Así pues, solamente el Código de ayudas cumple estos requisitos. El recurso al artículo 95 del Tratado, como en el caso de la Decisión impugnada, sólo sirve para perpetuar las ayudas a empresas, sin llegar nunca a hacerlas rentables.

80.
    La demandante señala que Irish Steel se benefició, de manera reiterada, de ayudas públicas. En efecto, la empresa recibió entre los años 1980 a 1985 ayudas por importe de 183 millones de IRL (comunicación 95/C). Esta aportación superó el capital propio desembolsado de 125 millones de IRL. La aplicación del principio de interpretación restrictiva a la concesión de ayudas públicas tiene como consecuencia que una empresa sólo puede recibir ayudas que reemplacen sus fondos propios una sola vez.

81.
    La Comisión considera que la demandante asimila de manera incorrecta el artículo 95 del Tratado a un régimen excepcional. Esta disposición no se refiere específicamente a ningún principio del Tratado, sino que debe permitir, al igual que el artículo 235 del Tratado CE (actualmente artículo 308 CE), alcanzar los objetivos del Tratado en casos no previstos en él.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

82.
    La alegación de la demandante se basa en la tesis, que ya ha sido considerada errónea, de que únicamente el Código de ayudas cumple los requisitos de aplicación del artículo 95 del Tratado en materia de ayudas de Estado. Además, el Tribunal de Primera Instancia también ha estimado que en el presente caso, por lo que se refiere a la necesidad de la ayuda para alcanzar determinados objetivos del Tratado, se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 95 del Tratado (véanse los apartados 70 a 72 supra).

83.
    En cualquier caso, no se violó el principio invocado. En efecto, del párrafo segundo del apartado IV y del apartado VI de la Decisión impugnada se desprende que se limitó la duración de las ayudas controvertidas. Así, la Decisión impugnada concedió de plazo a la empresa beneficiaria hasta el 30 de junio de 1998 para recobrar su viabilidad (artículo 1, apartado 2). Asimismo, impuso determinadas condiciones (véanse los apartados 13 y 14 supra) para garantizar que la aydua se limitaba a lo estrictamente necesario. En particular, fijó las cargas financieras netas desde un principio a un nivel de al menos el 3,5 % del volumen de negocios anual, correspondiente a la media en el sector comunitario de la siderurgia (artículos 2 y 3).

84.
    El hecho de que Irish Steel haya recibido ayudas en el pasado y que estas aportaciones hayan superado la cuantía de su capital propio desembolsado, de 125 millones de IRL, es sólo uno de los elementos de la evaluación realizada en el momento de adoptar la Decisión, en particular sobre la capacidad de la empresa de llegara a ser rentable en un plazo razonable. Pues bien, como ya se ha señalado (véase el apartado 71 supra), de la Decisión impugnada, y más concretamente de la comunicación de 11 de octubre de 1995, se desprende que se tomaron en consideración un conjunto de factores, en especial la intervención de Ispat International. Además, el hecho de haber recibido ayudas en el pasado no puede ser un elemento dirimente, como pretende la demandante.

85.
    De ello se deriva que debe desestimarse la alegación relativa a la violación del principio de interpretación restrictiva.

Sobre la regularización ilegal de ayudas no notificadas previamente

-    Alegaciones de las partes

86.
    La demandante señala, y la demandada no lo discute, que durante el año 1993, el Estado irlandés prestó su aval para garantizar un préstamo a Irish Steel por importe de 10 millones de IRL, que se concedió a un tipo de interés más favorable que el de mercado. La ayuda que supone este préstamo no se notificó a la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Código de ayudas (véase el apartado 7 supra).

87.
    Esta ayuda, que adolece de una ilegalidad formal, no puede ser legalizada a posteriori por una Decisión de autorización de la Comisión. El Tribunal de Justicia confirmó este extremo en su sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon (C-354/90, Rec. p. I-5505, apartado 16; en lo sucesivo, «sentencia FNCE»).

88.
    La demandante añade en su escrito de réplica que de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión haya examinado la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común. Además, la Comisión no puede legalizar una ayuda que no le ha sido notificada recurriendo al artículo 95 del Tratado, ya que esta disposición sólo se refiere a la adopción de Decisiones que regulan casos futuros.

89.
    La Comisión señala que la inobservancia del procedimiento de notificación no tiene incidencia, ni en el caso del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3) ni en el del artículo 6 del Quinto Código, que prevé la misma obligación de notificación previa y la prohibición de los pagos anticipados, sobre la compatibilidad material de la ayuda con el mercado común.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90.
    El sistema establecido por el Tratado CECA en materia de ayudas de Estado permite que la Comisión, en determinadas circunstancias y respetando el procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado, autorice la concesión de ayudas de Estado necesarias para el buen funcionamiento del mercado común del acero. En consecuencia, la prohibición del artículo 4, letra c), del Tratado no constituye una prohibición incondicional ni absoluta.

91.
    La lógica inherente a este sistema de autorización de ayudas presupone, en primer lugar, por lo que se refiere a las Decisiones individuales, una solicitud del Estado miembro a la Comisión para que utilice el procedimiento del artículo 95 del Tratado y, después, el examen de la necesidad de la ayuda para alcanzar los objetivos del Tratado. Por consiguiente, el sistema establecido en el Tratado CECA consta, al igual que el del artículo 93 del Tratado, de dos fases distintas: la primera tiene carácter instrumental, y supone para los Estados miembros la obligación de notificar a la Comisión todas las ayudas previstas y la prohibición de pagarlas antes de que ésta dé su aprobación [que se deriva sin más del artículo 4, letra c), del Tratado]; la segunda tiene carácter sustancial, y consiste en el análisis de la necesidad de la ayuda para alcanzar algunos de los objetivos del Tratado. Por otra parte, el artículo 6 del Código de ayudas establece, para las ayudas que exime de la prohibición del artículo 4, letra c), del Tratado un procedimiento muy similar de notificación y de examen de su compatibilidad.

92.
    De los autos se desprende que la ayuda controvertida, de un importe de 1,217 millones de IRL, correspondiente a la garantía pública de dos préstamos por valorde 12 millones de IRL (véase el apartado 7 supra), se concedió sin notificación previa a la Comisión (véase, en particular, el apartado 9 de la comunicación 95/C). Queda pues por examinar si, teniendo en cuenta esta falta de notificación previa, la Decisión impugnada constituye, como pretende la demandante, una regularización ilegal de esta ayuda.

93.
    Hay que recordar que, en el marco del Tratado CE, el Tribunal de Justicia ha declarado que el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE no dispensa a la Comisión de examinar la compatibilidad de la ayuda en relación con el artículo 92 del Tratado CE, y que la Comisión no puede declararla ilegal sin haber verificado si la ayuda es o no compatible con el mercado común (véase la sentencia FNCE, apartado 13).

94.
    Pues bien, dado que la prohibición prevista en el artículo 4, letra c), del Tratado sólo constituye una prohibición de principio y que la Comisión tiene la facultad de autorizar ayudas de Estado consideradas necesarias para el buen funcionamiento del mercado común, la notificación previa tiene también carácter instrumental respecto de la Decisión final de compatibilidad de la ayuda y, además, de su necesidad para alcanzar determinados objetivos del Tratado. La falta de esta notificación no es suficiente para dispensar a la Comisión o impedirle tomar una iniciativa basándose en el artículo 95 del Tratado y, eventualmente, declarar las ayudas compatibles con el mercado común. En el presente caso, la Comisión llegó a la conclusión de que las ayudas para la reestructuración de Irish Steel, incluida la ayuda controvertida, eran necesarias para el buen funcionamiento del mercado común y que no provocaban distorsiones de competencia inaceptables. Por consiguiente, la falta de notificación no afecta a la legalidad de la Decisión impugnada, ni en su conjunto ni por lo que se refiere a la ayuda no notificada previamente.

95.
    Además, esta toma de posición de la Comisión no impide que los justiciables afectados por el pago anticipado de la ayuda puedan acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales solicitando el reconocimiento de la invalidez de los actos de ejecución de la ayuda irregular o la concesión de una compensación por los posibles perjuicios sufridos, aunque posteriormente la ayuda se declare compatible con el mercado común. En efecto, el Tribunal de Justicia ya reconoció el efecto directo de la prohibición de las ayudas estatales recogida en el artículo 4, letra c), del Tratado (sentencia de 23 de abril de 1956, Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rec. pp. 53 y ss., especialmente p. 91). Por otra parte, como señala fundadamente la Comisión, el Tribunal de Justicia, en la sentencia FNCE, destaca el efecto directo del artículo 93, apartado 3, del Tratado CE y la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de extraer de ello todas las consecuencias necesarias para restablecer la legalidad y, en su caso, indemnizar a los particulares por los perjuicios sufridos debido a la concesión ilegal de una ayuda pública. No obstante, el hecho de que el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE tenga efecto directocarece, por una parte, de incidencia necesaria sobre el examen de la ayuda con respecto al fondo y no implica, por otra, la ilegalidad de la Decisión de compatibilidad adoptada por la Comisión (apartados 13 y 14).

96.
    Además, la alegación de la demandante relativa a la inexistencia de examen de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común carece de fundamento. En efecto, del octavo guión del párrafo séptimo del apartado II de la Decisión impugnada se desprende claramente que la ayuda controvertida estaba comprendida en el conjunto de ayudas proyectadas, y que se sometió a la apreciación de la Comisión. De la comunicación de 11 de octubre de 1995 (véanse, en particular, los apartados 11.8 a 11.11) se desprende, además, que la Comisión calculó el importe de 1,217 millones de IRL del siguiente modo:

«La Comisión considera que las garantías contienen y seguirán conteniendo un elemento de ayuda, ya que se prestaron sin comisión y dado que la empresa seguirá beneficiándose de las ventajas obtenidas de este modo. Teniendo en cuenta la duración de los préstamos (aproximadamente 12 meses y 10 años, respectivamente) y suponiendo que hubiera cabido esperar el pago de una comisión del 3 %, la Comisión considera que las garantías contienen un elemento de ayuda de un valor de 1,217 millones de IRL (1,502 millones de ECU) o de aproximadamente el 10 % del valor de los préstamos» (apartado 11.10).

97.
    Por consiguiente, la alegación relativa a una supuesta regularización ilegal de las ayudas carece de fundamento.

Sobre la violación del principio de igualdad de trato

-    Alegaciones de las partes

98.
    La demandante sostiene que la Comisión, por medio del Código de ayudas, ha establecido los principios por los que se rige su actuación en este sector. Así pues, cualquier excepción a estos principios, si no está suficientemente justificada, constituye una infracción del principio de igualdad de trato (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981, apartado 20, y de 29 de marzo de 1984, Buick/Comisión, 25/83, Rec. p. 1773, apartado 15).

99.
    Según la demandante, la Comisión no indicó en la Decisión impugnada por qué la situación de Irish Steel justifica que se inaplique el Código de ayudas. Así, la Decisión impugnada sólo expone en términos generales la situación de crisis que padece la siderurgia comunitaria en su conjunto. Pues bien, este contexto, que la Comisión ya conocía en el momento de adoptar el Código de ayudas, no podía justificar que se inaplicasen las normas previstas en él sin infringir el principio de igualdad.

100.
    La demandante sostiene que la demandada también violó el principio de igualdad al tratar de manera diferente situaciones comparables. En efecto, la Comisión rehusó autorizar ayudas públicas, con arreglo al Quinto Código, a empresas siderúrgicas que se encontraban en una situación comparable a la de Irish Steel, como Hamburger Stahlwerke GmbH y Neue Maxhütte GmbH. No obstante, la demadante señala que, en estos dos casos, el Gobierno federal alemán no había presentado una solicitud de excepción con arreglo al artículo 95 del Tratado.

101.
    La Comisión, por su parte, niega haber rechazado la concesión de ayudas en situaciones comparables. No se pueden tomar en consideración los ejemplos mencionados por la demandante, ya que en aquellos asuntos no hubo solicitud de excepción conforme al artículo 95 del Tratado. En consecuencia, no se planteaba la cuestión de la aplicación de esta disposición. Además, las situaciones de las empresas Neue Maxhütte GmbH y Hamburger Stahlwerke GmbH presentan otras diferencias importantes respecto de la de Irish Steel, en particular la falta de un plan de reestructuración debidamente elaborado.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102.
    Hay que señalar, con carácter preliminar, que esta alegación se basa en parte en la tesis, ya desestimada, de que la Comisión debería haber aplicado las normas del Quinto Código en el presente caso. Al invocar la violación del principio de igualdad, la demandante parece admitir no obstante que, incluso en las situaciones en las que el régimen jurídico aplicable es el Quinto Código, la Comisión puede establecer excepciones a las normas que prevé si tal excepción es objetiva y está suficientemente justificada. Pues bien, como ya se señaló con anterioridad, este razonamiento no puede admitirse. En el presente asunto, la Comisión no estableció una excepción al Quinto Código, sino que simplemente consideró, de manera fundada, que el Quinto Código no era aplicable.

103.
    Por lo que se refiere a la alegación según la cual la Comisión violó el principio de igualdad al tratar de manera diferente la situación de Irish Steel y la de Neue Maxhütte GmbH y Hamburger Stahlwerke GmbH, hay que recordar la jurisprudencia según la cual «para poder reprochar a la Comisión haber cometido una discriminación, es necesario que haya tratado de manera diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para algunos operadores respecto de otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia» (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Klöckner Werke y Hoesch/Alta Autoridad, asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. pp. 615 y ss., especialmente p. 652, y de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión, 250/83, Rec. p. 131, apartado 8). Para determinar si el trato dado a la situación de Irish Steel que se reprocha a la Comisión constituye una violación del principio de igualdad de trato, hay que examinar si dicho trato se basa en la existencia de diferencias objetivas.

104.
    Como sostiene la Comisión, la situación de Irish Steel no era comparable a la de las otras sociedades mencionadas. En efecto, en el caso de Neue Maxhütte GmbH y Hamburger Stahlwerke GmbH no hubo solicitud de excepción conforme al artículo 95 del Tratado por parte del Gobierno alemán, ni plan de reestructuración que permitiese a la Comisión apreciar la viabilidad de los programas de ayudas presentados. Pues bien, estos elementos, cuya existencia no es discutida por la demandante, diferencian de manera objetiva la situación de estas sociedades de la de Irish Steel.

105.
    De ello se deriva que debe desestimarse la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato.

Sobre el incumplimiento del artículo 56, apartado 2, del Tratado

-    Alegaciones de las partes

106.
    La demandante reprocha a la Comisión no haber recurrido al artículo 56, apartado 2, letras a) y b), del Tratado para dar respuesta a la situación de Irish Steel. En virtud de esta disposición, el Gobierno irlandés debería haber presentado ante la Comisión una solicitud para obtener una autorización de ayuda al cierre.

107.
    El hecho de que el Tratado contenga una disposición que permita dar respuesta de manera eficaz a las necesidades de una empresa siderúrgica no rentable, y en particular a las consecuencias sociales de los cierres necesarios, hace que desaparezca el requisito de base para recurrir al artículo 95 del Tratado, puesto que el caso al que la Comisión quiso dar respuesta está previsto en el Tratado.

108.
    La Comisión se opone a la alegación de la demandante.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

109.
    De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo (45/86, Rec. p. 1493), apartado 11, resulta que la elección de la base jurídica de un acto no puede depender únicamente de la convicción de una Institución respecto al fin perseguido, sino que debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre tales elementos figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto (véase la sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. p. I-2867, apartado 10). También resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que sólo está justificado recurrir a una disposición de «último recurso» como el artículo 95 del Tratado (disposición equivalente al artículo 235 del Tratado CE), como fundamento jurídico de un acto, si ninguna otra disposición confiere a las Instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptar dicho acto (sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, antes citada, apartado 13).

110.
    Procede comprobar si, en el presente caso, la concesión de las ayudas a Irish Steel no estaba comprendida en los supuestos recogidos en el artículo 56, apartado 2, del Tratado y si, como pretende la Comisión, superaba este marco, de manera que resultaba necesario utilizar el artículo 95 del Tratado.

111.
    Los programas de ayudas previstos en el artículo 56, apartado 2, persiguen orientar hacia nuevas actividades al personal de las empresas que hayan debido parar su producción. Se refieren, en particular, a la reconversión profesional, la nueva ocupación y el traslado de los trabajadores que hayan perdido sus empleos como consecuencia de las dificultades de comercialización del carbón y del acero. En consecuencia, el artículo 56, apartado 2, permitía, eventualmente, resolver parte de los problemas planteados durante la reestructuración de Irish Steel, a saber, el de la reconversión profesional y el traslado de los trabajadores. No obstante, el marco previsto por este artículo no permitía resolver el problema básico, que era el de la rentabilidad de la sociedad. Pues bien, la solución dada, que consiste en adoptar un plan de reestructuración mediante la privatización de la sociedad, acompañada por un programa de ayudas públicas, no forma parte manifiestamente de las situaciones a las que puede dar respuesta el artículo 56, apartado 2, del Tratado.

112.
    Además, como ha señalado fundadamente la Comisión, se le pidió que se pronunciase sobre la compatibilidad con el Tratado del programa de ayudas que el Gobierno irlandés iba a conceder a Irish Steel. Pues bien, el artículo 56, antes mencionado, prevé programas de ayudas financiados directamente por el presupuesto comunitario y no por ayudas nacionales. El paralelismo y la eventual articulación entre los dos procedimientos (ayudas nacionales/ayudas comunitarias) resulta del siguiente párrafo de la comunicación de 11 de octubre de 1995: «En cuanto a la subvención para reconversión profesional por un importe de 0,2 millones de IRL (0,247 millones de ECU), de acuerdo con las autoridades irlandesas representa una contribución del Gobierno irlandés equivalente a una subvención CECA conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 56, cuyo objeto es la reconversión profesional de 134 trabajadores. De acuerdo con su habitual proceder acerca de estas medidas, la Comisión acepta que ésta última se considere ayuda estatal compatible con el mercado común, ya que representa la cofinanciación nacional requerida para la ayuda comunitaria con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 56» (apartado 11.6).

113.
    De ello se deriva que los objetivos perseguidos por la Comisión al adoptar la Decisión impugnada superaban el marco previsto en el artículo 56, apartado 2, y que, por consiguiente, la Decisión no es ilegal por el hecho de tener como base jurídica el artículo 95 del Tratado.

114.
    Por tanto, debe desestimarse la alegación relativa a la infracción del apartado 2 del artículo 56 del Tratado.

Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

-    Alegaciones de las partes

115.
    La demandante considera que la Comisión, al autorizar las ayudas controvertidas, incumplió los principios que la propia Comisión y el Consejo establecieron en esta materia. Por tanto, frustró las expectativas de las empresas del sector, que creían que no se autorizaría ninguna ayuda al margen del Quinto Código.

116.
    Para invocar la confianza legítima no es necesario que se asegure a la empresa, mediante un acto jurídico formal, que no se autorizará ninguna ayuda complementaria a favor de sus competidores. Basta con que pueda confiar en el carácter exacto e inequívoco de todo acto de las Instituciones comunitarias, del que éstas no pueden apartarse sin justificación objetiva válida (conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1975, Compagnie Continentale/Consejo, 169/73, Rec. pp. 117 y ss., especialmente p. 137, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, Rec. p. 4617).

117.
    Esta convicción se basa no sólo en el tenor literal del Quinto Código, que resulta exhaustivo y vinculante, sino también en varias declaraciones de la Comisión y del Consejo, en las cuales se obligaron a imponer una disciplina estricta en materia de ayudas públicas en el sector y a autorizar solamente las ayudas compatibles con el Quinto Código.

118.
    Así pues, las empresas siderúrgicas estaban convencidas de que, hasta 1996 (fecha de expiración del período de vigencia del Quinto Código), sus inversiones no se verían devaluadas por la aplicación de precios inferiores por parte de competidores subvencionados. Esta confianza se vio afectada por la Decisión impugnada, sin que pueda darse ninguna justificación al respecto.

119.
    El hecho de que la Comisión haya adoptado en el pasado Decisiones similares no puede impedir el nacimiento de una confianza legítima de la demandante, puesto que tales Decisiones, al igual que la Decisión impugnada, son ilegales.

120.
    La demandada, por su parte, niega que los actos mencionados por la demandante puedan servir de fundamento a la supuesta confianza legítima, y señala también que, en cualquier caso, la Decisión impugnada no puede afectar a esta confianza.

121.
    La Comisión señala que la Decisión impugnada tuvo como base el artículo 95 del Tratado, disposición que le permite hacer frente a situaciones no previstas en el Tratado. Así pues, las Decisiones con este fundamento no pueden, por definición, afectar a la confianza legítima.

122.
    Además, independientemente de si los actos y las declaraciones mencionados podían servir de fundamento a la confianza legítima de la demandante, la Decisión impugnada no puede haberla afectado, ya que con anterioridad se habían adoptado Decisiones similares.

123.
    El Consejo, por su parte, añade que la Decisión impugnada se adoptó para tener en cuenta una «variación de la situación económica» en un caso particular. Así, por su naturaleza y sus objetivos, las medidas adoptadas sobre la base del artículo 95 del Tratado, incluido el Quinto Código, no pueden crear una situación jurídica vinculante e inmutable para todos los operadores económicos.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

124.
    Este motivo deriva de la tesis, ya desestimada, según la cual sólo se pueden autorizar las ayudas que exime el Quinto Código. Ahora bien, como ya ha señalado el Tribunal de Primera Instancia en sus sentencias EISA, British Steel y Wirtschaftsvereinigung, el Código de ayudas no tiene el mismo objeto que la Decisión impugnada, adoptada para hacer frente a una situación excepcional. Por tanto, no podía en ningún caso generar expectativas legítimas en lo que respecta a la posibilidad de conceder excepciones individuales a la prohibición de las ayudas de Estado, sobre la base del artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado, en una situación imprevista como la que llevó a la adopción de la Decisión impugnada (sentencia British Steel, apartado 75).

125.
    Además, y en cualquier caso, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que, «si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias» (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 33, y la sentencia British Steel, apartado 76).

126.
    En efecto, el buen funcionamiento del mercado común del acero implica la necesidad evidente de una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica, y los operadores económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de la situación jurídica existente en un momento dado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1979, Eridania y Società italiana per l'industria degli zuccheri, 230/78, Rec. p. 2749, apartado 22, y del Tribunal de Primera Instancia de 21 febrero de 1995, Campo Ebro y otros/Consejo, T-472/93, Rec. p. II-421, apartado 52). Además, el Tribunal de Justicia ha utilizado también el concepto de «operador prudente y perspicaz» para destacar que, en ciertos casos, es posible prever la adopción de medidas específicas destinadas a compensar situaciones evidentes de crisis, de modo que el principio de protección de la confianza legítima no puede ser invocado (véase, en particular, la sentencia British Steel, apartado 77 y la jurisprudencia citada).

127.
    Pues bien, tras la adpoción de las Decisiones individuales de 12 de abril de 1994, antes citadas, que fueron además impugnadas por la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia, es innegable que en el momento de adoptar la Decisiónimpugnada la demandante sabía que la Comisión se basaba en el artículo 95 del Tratado para adoptar Decisiones individuales de autorización de ayudas estatales con el fin de alcanzar determinados objetivos del Tratado.

128.
    De ello se deriva que debe desestimarse la alegación relativa a la violación del principio de protección de la confianza legítima.

Sobre la violación del principio de proporcionalidad

-    Alegaciones de las partes

129.
    La demandante reprocha a la Comisión haber infringido el principio de proporcionalidad en la medida en que las ventajas resultantes de la ayuda controvertida no se contrarrestaron con exigencias de reducción de la capacidad de producción.

130.
    Considera que la aplicación de este principio se deriva del artículo 5 del Tratado, al que remite el artículo 95, párrafo primero. A tenor del artículo 5, la Comisión sólo debe cumplir su misión mediante intervenciones limitadas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad, 2/57, Rec. p. 129).

131.
    Según jurisprudencia reiterada, una autorización de ayuda basada en el artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado no debe provocar en ningún caso una distorsión de la competencia en la industria siderúrgica comunitaria (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 30). No obstante, cada autorización de ayuda a favor de una empresa constituye en sí una ventaja en relación con las demás empresas, lo que influye siempre en las relaciones de competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Falck/Comisión, 304/85, Rec. p. 871, apartado 24).

132.
    En consecuencia, sólo pueden autorizarse las ayudas concedidas «por un tiempo limitado» y ligadas a una «reducción sensible de la capacidad de producción» (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 31), porque no producen inconvenientes para los competidores en una proporción excesiva respecto de las ventajas esperadas para el mercado común.

133.
    La demandante sostiene que, en el presente caso, la Decisión impugnada permite expresamente el aumento masivo de la producción, y que los límites de producción que la Comisión impuso para «reducir al mínimo las distorsiones del mercado» (artículo 2, apartados 3 y 4, de la Decisión impugnada) no son suficientes.

134.
    Según los datos comunicados al Consejo (véase el apartado 4 de la comunicación de 11 de octubre de 1995), Irish Steel tiene una capacidad de producción de 500.000 toneladas de acero líquido y de 343.000 toneladas de productos largos laminados en caliente. Durante el ejercicio 1994/1995, la producción de productoslaminados en caliente fue de 258.000 toneladas. Por el contrario, el plan de reestructuración prevé la plena utilización de la capacidad actual de producción de acero líquido para la fabricación de palanquillas y de laminados en caliente. Según los límites de producción impuestos por la Decisión impugnada, el nivel de producción total podía alcanzar ya las 350.000 toneladas en el ejercicio 1995/1996, lo que equivale a un aumento de aproximadamente el 40 % respecto del ejercicio precedente.

135.
    Las contrapartidas exigidas por la Comisión no bastan para evitar que la ayuda autorizada provoque una distorsión desproporcionada de la competencia. Esto se manifiesta de manera particular en el mercado de palanquillas de aleación, en el que hay un exceso de capacidad comunitaria y del que determinados productores alemanes se retiraron durante el año 1993.

136.
    La demandante añade que el mercado pertinente para calcular la cuota de Irish Steel en el mercado de palanquillas es el de las palanquillas de aleación de acero, y no el de los productos semiacabados, como señala la Comisión. De ello resulta que la cuota de Irish Steel no es del 0,2 %, como precisa la Comisión, sino del 10 %.

137.
    La Comisión sostiene que las contrapartidas exigidas, en particular las limitaciones de producción y de venta, son proporcionadas y no provocan ninguna distorsión de la competencia. Por otra parte, la demandante invoca esta distorsión pero no la demuestra. Además, la producción de palanquillas de Irish Steel al final del período cubierto por la Decisión impugnada (90.000 toneladas) sólo representa el 0,2 % del consumo comunitario actual de aproximadamente 40.000.000 toneladas, lo que excluye prácticamente toda distorsión de la competencia.

138.
    Considera también que la reducción de capacidad, que por otra parte es imposible en el caso de Irish Steel, no es obligatoriamente una contrapartida necesaria, sino que, haciendo uso de su facultad de apreciación, puede tomar en consideración otras contrapartidas.

139.
    La Comisión añade que las cifras manejadas por la demandante inducen a error, ya que durante el período 1994/1995 hubo huelgas muy importantes que tuvieron como consecuencia una disminución anormal de la producción total. Sostiene, además, que, tal como consideró, el mercado pertinente es el de las palanquillas, y no el de las palanquillas de aleación de acero, porque los productores pueden transformar sin dificultad su producción de palanquillas de un tipo a otro.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

140.
    La alegación de la demandante consiste, en esencia, en sostener que la Decisión impugnada es desproporcionada porque, por una parte, no impone reducciones decapacidad y, por otra, las contrapartidas impuestas no son suficientes para minimizar el impacto de la ayuda sobre la competencia.

141.
    Según el artículo 95, párrafo primero, del Tratado, las Decisiones adoptadas por la Comisión para hacer frente a casos no previstos por el Tratado deben respetar las disposiciones de su artículo 5, que prevé que la Comisión debe cumplir su misión sólo «mediante intervenciones limitadas». Esta última disposición debe interpretarse como una consagración del principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Roemer en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1960, Acciaieria e Tubificio di Brescia/Alta Autoridad, 31/59, Rec. pp. 151 y ss., especialmente pp. 178 y 189).

142.
    En el ámbito de las ayudas de Estado, el Tribunal de Justicia consideró, en su sentencia Alemania/Comisión, antes citada, que la Comisión no puede autorizar la concesión de ayudas «que pudieran dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado común del acero» (apartado 30). En el mismo sentido, afirmó, en su sentencia de 13 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad (15/57, Rec. pp. 155 y ss., especialmente p. 187), que esta Institución «tiene la obligación de actuar con prudencia y de intervenir tan sólo después de haber sopesado detenidamente los diversos intereses concurrentes, limitando -en la medida de lo posible- los perjuicios previsibles que pudieran derivarse para los terceros».

143.
    Por otra parte, según jurisprudencia consolidada, la Comisión dispone en esta materia de una «amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas» que ejerce (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Zardi, C-8/89, Rec. p. I-2515, apartado 11). Por consiguiente, sólo el «carácter manifiestamente inapropiado» o desmesurado de una Decisión adoptada por la Comisión, en relación con el objetivo que pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de esta Decisión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. p. 2301, y de 11 de julio de 1989, Schräder HS Kraftfutter, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 22).

144.
    Es cierto que la jurisprudencia comunitaria, en particular la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, siempre ha destacado el estrecho vínculo existente entre la concesión de ayudas a la industria siderúrgica y los esfuerzos de reestructuración que se exigen a esta industria (apartado 30). Además, el Juez comunitario ha subrayado en varias ocasiones que este esfuerzo de reestructuración incluía, en particular, una reducción de la capacidad de producción de las empresas beneficiarias. Sin embargo, los factores que pueden influir sobre los importes exactos de las ayudas que puedan autorizarse no sólo consisten en un número de toneladas de capacidad que deban eliminarse, sino que también comprenden otros elementos, que varían de una región a otra, tales como los esfuerzos de reestructuración realizados en el pasado, los problemas regionales y sociales provocados por la crisis de la industria siderúrgica, la evolución técnica y laadaptación de las empresas a las exigencias del mercado (sentencias Alemania/Comisión, antes citada, apartados 31 y 34, y British Steel, apartado 136).

145.
    Por consiguiente, así como el principio de proporcionalidad, aplicado en esta materia, no exige que se establezca una relación cuantitativa entre los importes de las ayudas y el volumen de la reducciones de capacidad de producción impuestas, tampoco impone que las únicas contrapartidas exigibles y adecuadas a la autorización de las ayudas sean reducciones de capacidad. En los casos en que la Comisión considera que no es posible una reducción de capacidad, como en el presente caso, o que ésta no es la solución más adecuada a los objetivos perseguidos, siempre puede imponer otras contrapartidas, a saber, limitaciones de producción y de ventas, siempre que sean aptas para minimizar el impacto de la ayuda sobre la competencia. Como ya declaró el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de la Comisión no puede estar sujeta a un control que se base únicamente en criterios económicos. Puede legítimamente tener en cuenta una amplia gama de consideraciones de orden político, económico o social, en el marco del ejercicio de su facultad discrecional en virtud del artículo 95 del Tratado (sentencia British Steel, apartado 136).

146.
    En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso varios compromisos a Irish Steel:

«1. La empresa beneficiaria no aumentará su actual capacidad de producción de acero líquido de 500.000 toneladas anuales ni la de productos acabados laminados en caliente de 343.000 toneladas anuales, a menos que sea a consecuencia de una mejora de la productividad, durante al menos cinco años a partir de la fecha del último pago realizado con arreglo al plan.

2. La empresa beneficiaria no ampliará, en los primeros cinco años, su actual oferta de productos acabados, como se comunicó a la Comisión en noviembre de 1995, y no producirá en dicho período vigas de mayor tamaño que las actuales. En lo que se refiere a la actual oferta de vigas, limitará la producción destinada al mercado comunitario de las vigas en U de gran tamaño (imperiales), de las HE (métricas) y de las IPE, a un total de 35.000 toneladas anuales durante el citado período.

3. Para cada ejercicio, la empresa beneficiaria no superará los niveles de producción siguientes:

(en miles de toneladas)

1995/1996 1996/1997 1997/1998 1998/1999 1999/2000
Productos acabados laminados en caliente

320

335

350

356

361
Palanquillas
30
50
70
80
90

4. La empresa beneficiaria no superará los siguientes niveles de venta en Europa (Comunidad, Suiza y Noruega) de productos acabados laminados en caliente (por ejercicios financieros):

(en miles de toneladas)

1995/1996
1996/1997
1997/1998
1998/1999
1999/2000
298
302
312
320
320

[...]»

147.
    Por lo que se refiere a estas medidas de limitación de producción y de venta impuestas a Irish Steel, hay que señalar que son el resultado de la ponderación y equilibrio de varios factores, a saber, la situación específica del sector de la siderurgia y en particular la situación de exceso de capacidad (apartado I de la Decisión impugnada), la posición de Irish Steel en el mercado de referencia (apartado 4.3 de la comunicación de 11 de octubre de 1995), la capacidad de Ispat International para restablecer la viabilidad de la empresa beneficiaria (apartado III de la Decisión impugnada), y la necesidad de imponer determinadas contrapartidas para limitar el impacto en el mercado de las ventajas concedidas por las ayudas a la vez que se permite a la empresa aumentar su productividad (apartado V). Pues bien, la demandante no ha aportado ningún elemento concreto que permita llegar a la conclusión de que la fijación de límites a la producción y a las ventas, como contrapartida a la autorización de las ayudas, sea manifiestamente inapropiada o desmesurada.

148.
    Por lo que se refiere al mercado pertinente de productos y a la cuota de mercado de Irish Steel, que la Comisión calcula en un 0,2 %, ninguno de los elementos presentados por la demandante permite llegar a la conclusión de que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al elegir el mercado de palanquillas en lugar del de palanquillas de aleación de acero. La alegación, muy general, según la cual las palanquillas de aleación de acero se diferencian claramente, desde el punto de vista de su utilización, de los demás productos acabados, no basta para cuestionar el análisis de la Comisión, según el cual la separación de mercados sostenida por la demandante no existe desde el punto de vista de la producción.

149.
    La misma conclusión se impone respecto de la alegación basada en el aumento de la producción permitida por la Decisión impugnada (productos acabados laminados en caliente: de 320.000 toneladas en 1995/1996 a 361.000 toneladas en 1999/2000; palanquillas: de 30.000 toneladas en 1995/1996 a 90.000 toneladas en 1999/2000), ya que los porcentajes indicados por la demandante se basan en valores de comparación excepcionalmente bajos, a saber, los valores del ejercicio 1994/1995 (258.000 toneladas, mientras que ha habido ejercicios en los que las ventas hanalcanzado 281.000 toneladas - apartado 4.4 de la comunicación de 11 de octubre de 1995).

150.
    De ello se deriva que las conclusiones de la Comisión según las cuales, por una parte, el aumento de las ventas previsto por la Decisión impugnada sólo tendría un impacto menor sobre la competencia [0,15 % de cuota de mercado en el mercado de las palanquillas de aleación de acero = (90.000 - 30.000) : 40.000.000, véase el apartado 137 supra] y, por otra, el establecimiento de límites a la producción y a las ventas de Irish Steel durante un período de cinco años era una alternativa eficaz y adecuada a la reducción de su capacidad, no adolecen de un error manifiesto de apreciación.

151.
    De cuanto precede se deriva que debe desestimarse la alegación relativa a la violación del principio de proporcionalidad.

152.
    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo basado en la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación.

Sobre el motivo basado en vicios sustanciales de forma

153.
    En apoyo de este motivo, la demandante alega una infracción del derecho a ser oída y un incumplimiento de la obligación de motivación.

Sobre la infracción del derecho a ser oído

-    Alegaciones de las partes

154.
    La demandante considera que, en virtud del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) y del artículo 6, apartado 4, del Código de ayudas, la Comisión tiene la obligación de informar de la solicitud de autorización a los terceros interesados, de modo que puedan presentar sus observaciones.

155.
    En el presente caso, la Comisión publicó en el Diario Oficial el proyecto inicial del Gobierno irlandés (comunicación 95/C), pero no el segundo proyecto de reestructuración. En consecuencia, la Comisión no respetó el derecho de la demandante a ser oída y a presentar, dentro de plazo, sus observaciones sobre el proyecto examinado.

156.
    La demandante añade que el respeto del derecho a ser oído es una obligación procedimental objetiva válida respecto de todas las empresas con un interés justificable. Por tanto, no puede ignorarse este derecho alegando que las empresas están representadas en el Comité.

157.
    La Comisión señala que el artículo 95 del Tratado no establece ninguna disposición sobre la audiencia de la empresas competidoras y que, habida cuenta del carácter excepcional de este tipo de Decisiones limitadas al Tratado CECA, no debe aplicarse la jurisprudencia sobre el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE. Recuerda, no obstante, que la demandante, al estar representada en el Comité, tuvo la oportunidad de seguir el desarrollo del procedimiento y de manifestar sus observaciones sobre el segundo proyecto de reestructuración, ya que se consultó al Comité de conformidad con el artículo 95 del Tratado.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

158.
    La Decisión impugnada se adoptó sobre la base del artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado. Esta disposición prevé la necesidad del dictamen conforme del Consejo y la consulta obligatoria al Comité. No establece el derecho de los destinatarios de las Decisiones y de las personas interesadas a ser oídos. Por su parte, el artículo 6, apartado 4, del Código de ayudas consagra este derecho, estableciendo que «si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión». Esta disposición estaba incluida en todos los Códigos de ayudas anteriores al Quinto Código (véase, a este respecto, la Decisión n. 257/80/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1980, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas específicas para la siderurgia; DO L 29, p. 5).

159.
    En el marco del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, la parte demandante tuvo, en cualquier caso, la ocasión de hacer valer su posición en el seno del Comité. En efecto, en virtud del artículo 18 del Tratado, el Comité está compuesto por representantes de los productores, trabajadores, consumidores y comerciantes. Pues bien, no se discute que la demandante, en su calidad de representante de la industria siderúrgica alemana, estaba representada en él. Así, en la reunión n. 324 de este Comité, el 24 de noviembre de 1995, se discutió la cuestión de la autorización de las ayudas a Irish Steel, y el representante de la demandante tuvo oportunidad de dar su opinión sobre las medidas propuestas por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia British Steel, apartado 176).

160.
    En cualquier caso, la publicación en el Diario Oficial de la comunicación 95/C no puede haber inducido a error a la demandante respecto de la propuesta sometida al Consejo, y sobre la cual fue oído el Comité. En efecto, antes de la publicación, el 28 de octubre de 1995, de esta comunicación, la demandante podía saber ya, debido a su participación en la reunión del Comité que tuvo lugar el 25 de octubre de 1995, que las autoridades irlandesas habían retirado el primer plan de reestructuración y que habían presentado un segundo plan modificado.

161.
    De ello resulta que la demandante tuvo la oportunidad de hacerse oír, según el procedimiento establecido en el artículo 95 del Tratado, sobre la adopción de laDecisión impugnada. En consecuencia, debe desestimarse la alegación según la cual la Decisión impugnada infringió el derecho de la demandante a ser oída.

Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

-    Alegaciones de las partes

162.
    La demandante sostiene que la Decisión impugnada incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 15 del Tratado.

163.
    Según jurisprudencia reiterada, las alegaciones en las que la parte demandada basa su razonamiento deben ser claros y deben comprender los elementos jurídicos significativos para la estructura y el contenido de la Decisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. pp. 129 y ss., especialmente p. 143, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T-459/93, Rec. p. II-1675, apartado 31).

164.
    En el presente caso, esta obligación se impone tanto más cuanto que se trata de una excepción basada en el artículo 95 del Tratado que exige que se cumplan requisitos muy particulares. Pues bien, de la Decisión impugnada no se desprende en qué la situación de Irish Steel, teniendo en cuenta el artículo 4, letra c), y el artículo 56, apartado 2, del Tratado, constituye una situación «no prevista en el Tratado», cuáles son los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 del Tratado que se persiguen, y por qué la Comisión no consideró el cierre de Irish Steel.

165.
    La Comisión estima que la Decisión impugnada cumple la obligación de motivación porque expone de manera clara las consideraciones necesarias para comprender el acto, indicando los principales elementos de hecho y de Derecho (sentencia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, antes citada, p. 143).

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

166.
    El artículo 5, párrafo segundo, cuarto guión, del Tratado prevé que la Comunidad «hará públicos los motivos de su acción». El artículo 15, párrafo primero, precisa que «las Decisiones, las Recomendaciones y los dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados». De estas disposiciones, así como de los principios generales del Tratado, se desprende que a la Comisión le incumbe una obligación de motivación cuando adopta Decisiones generales o individuales, cualquiera que sea la base jurídica elegida a tal efecto.

167.
    Según jurisprudencia reiterada, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. Debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, p. 86, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 230). Además, la motivación de un acto debe apreciarse en función, entre otras cosas, «del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por el acto, en el sentido del párrafo segundo del artículo 33 del Tratado, puedan tener en recibir explicaciones» (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 24, y sentencia British Steel, apartado 160).

168.
    En primer lugar, por lo que se refiere a la calificación de la situación específica de Irish Steel por parte de la Comisión como situación «no prevista en el Tratado», de los párrafos primero y tercero del apartado IV y del apartado VIII de la Decisión impugnada resulta que, de conformidad con el artículo 4, letra c), del Tratado, las ayudas públicas previstas sólo podían autorizarse con carácter excepcional, sobre la base del artículo 95 del Tratado. También se deriva del apartado I que la Decisión impugnada motivó el carácter excepcional describiendo la situación particularmente difícil que atravesaba la industria siderúrgica desde hacía algunos años, y exponiendo en el apartado IV que esta crisis «ha puesto en peligro al sector en varios Estados miembros, entre ellos Irlanda».

169.
    En segundo lugar, del apartado V de la Decisión impugnada resulta que, en el presente caso, la Comisión no previó una reducción de capacidad puesto que no era «técnicamente posible [...] sin cerrar la fábrica, ya que Irish Steel sólo cuenta con un tren de laminación» y que, además, esta solución habría sido incompatible con la voluntad de que «la industria siderúrgica de Irlanda cuente con una estructura económica saneada y viable» (apartado IV).

170.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a los objetivos previstos en los artículos 2 y 3 del Tratado, que la Comisión pretende lograr con la Decisión impugnada, el apartado IV de ésta expone también en qué medida la incidencia tanto económica como social de la ayuda financiera propuesta por Irlanda, integrada en un programa de reestructuración de la sociedad considerado viable por el análisis de expertos independientes, cumplía los objetivos previstos en estos artículos (véase el apartado 67 supra).

171.
    En cualquier caso, la falta de especificación más formal de los objetivos perseguidos por los artículos 2 y 3 no puede considerarse una insuficiencia de motivación (sentencia Wirtschaftsvereinigung, apartado 145).

172.
    Por último, según jurisprudencia consolidada, esta alegación es tanto menos fundada en la medida en que no se discute que la demandante desempeñó un papel activo en el procedimiento de elaboración de la Decisión impugnada, por medio de su representante en el Comité, y que conocía las razones de hecho y de Derecho que condujeron a la Comisión a considerar las ayudas compatibles con el mercado común y a no exigir como contrapartida una reducción de capacidad (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de enero de 1973, Países Bajos/Comisión, 13/72, Rec. p. 27, apartado 12, y la sentencia British Steel, apartado 168).

173.
    De estas consideraciones resulta que la Decisión impugnada no es ilegal por una supuesta infracción del deber de motivación.

174.
    De ello se deriva que debe desestimarse el segundo motivo, basado en vicios sustanciales de forma.

175.
    De todo cuanto precede resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Costas

176.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones deducidas en tal sentido por la Comisión.

177.
    Según el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, el Consejo, parte coadyuvante, soportará sus costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a la parte demandante al pago de sus propias costas y las de la parte demandada.

3)    El Consejo cargará con sus propias costas.

Moura Ramos
García-Valdecasas
Tiili

            Lindh                            Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de julio de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R.M. Moura Ramos


1: Lengua de procedimiento: alemán.