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Recurso de casación interpuesto el 25 de febrero de 2021 por Oriol Junqueras i Vies contra el auto del Tribunal (Sala Sexta) dictado el 15 de diciembre de 2020 en el asunto T-24/20, Junqueras i Vies / Parlamento

(Asunto C-115/21 P)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Oriol Junqueras i Vies (representante: A. Van den Eynde Adroer, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo

Pretensiones

Que se anule y revoque el Auto de 15 de diciembre de 2020, de la Sala Sexta del Tribunal General de la Unión Europea dictado en el asunto T-24/20.

Que se declare la plena admisibilidad del recurso interpuesto por esta parte.

Que se retrotraiga el procedimiento para que, declarada la admisión del recurso, la Sala Sexta del Tribunal General de la Unión Europea prosiga con la tramitación del mismo.

Que se condene en costas al Parlamento Europeo por el procedimiento de excepción de inadmisibilidad y en el presente procedimiento de recurso de casación.

Motivos y principales alegaciones

Primero: Error de derecho en la interpretación y aplicación al caso de los Artículos 13.3 y 7.3 del Acta Electoral Europea (1976)1 . No hay anulación del mandato sino aplicación de una causa de incompatibilidad sobrevenida no establecida conforme al art. 7.3 del Acta Electoral Europea (1976). El Parlamento Europeo no podía tomar nota de ninguna anulación del mandato del Sr. Junqueras ni de la concurrencia de ninguna causa de incompatibilidad establecida conforme al art. 7.3 del Acta Electoral Europea (1976) al no concurrir ni lo uno ni la otra, al “tomar nota” el Parlamento Europeo dota de efectos jurídicos a una decisión que no podía tenerla y deviene un acto impugnable conforme al art. 263 TFUE, vulnerando los derechos del Sr. Junqueras (en particular, los Arts. 39 CDFUE y 9 del Protocolo nº 7 de Privilegios e Inmunidades de la UE).

Segundo: Error de derecho en la interpretación y aplicación del Art. 4.7 del Reglamento Interno [del Parlamento Europeo]. El Auto impugnado es erróneo en derecho al considerar que el Parlamento Europeo no tiene competencias para negarse a reconocer las causas de incompatibilidad conforme a dicho artículo. Al no haber aplicado el Art. 4.7 del Reglamento Interno la decisión del Parlamento Europeo es una decisión que modifica la situación jurídica del Sr. Junqueras afectando sus derechos (singularmente conforme a los artículos 39 C[D]FUE y 9 [del] Protocolo nº 7 de Privilegios e Inmunidades de la UE) y, por tanto, es erróneo en derecho el Auto impugnado al considerar que no se puede impugnar conforme al Art. 263 TFUE.

Tercero: Interpretación errónea de los arts. 8 y 12 del Acta Electoral Europea (1976) y 3.3 del Reglamento Interno al no ser la causa de incompatibilidad aplicada al Sr. Junqueras propia del procedimiento electoral. No se puede inferir que el Estado puede establecer dicha causa de incompatibilidad conforme a la legislación de procedimiento electoral prevista el Acta Electoral Europea (1976). El Auto es erróneo en derecho al no considerar contrario a los arts. 39 CDFUE (ambos apartados), 41 CDFUE (apartados 1 y 2) y 21 CDFUE (apartado 2), los Arts. 13.3 del Acta Electoral Europea (1976) y 4.7 del Reglamento Interno, ya que establecen limitaciones a los derechos de forma contraria a los apartados 1 y 3 del art. 52 CDFUE. El Auto es erróneo al no tener en consideración la elevación de la jerarquía normativa de la CDFUE a Derecho primario de la Unión Europea. Al haber aplicado normas contrarias a la CDFUE resulta evidente que el acto impugnado es una decisión con efectos en la posición jurídica del Sr. Junqueras y recurrible conforme al Art. 263 TFUE, por lo que el Auto impugnado es erróneo en derecho. Subsidiariamente, el Auto debió llegar a una interpretación conforme a los derechos protegidos por la CDFUE y la jurisprudencia del TJUE de los arts. 13.3 del Acta Electoral Europea (1976) y 4.7 del Reglamento Interno, teniendo también en consideración las circunstancias excepcionales del caso concreto y la información de la que ya disponía el Parlamento Europeo. El Auto impugnado es erróneo en Derecho al no considerar que en el caso concreto sí se podía llegar a la conclusión que concurría una incorrección material conforme al Art. 4.7 del Reglamento Interno que habilitaba al Parlamento Europeo a negarse a declarar la vacancia del escaño o a reconocer la causa de incompatibilidad aplicada. Por ello, el Auto impugnado es erróneo en Derecho porque el acto recurrido es una decisión con efectos jurídicos en el Sr. Junqueras y es recurrible conforme el Art. 263 TFUE.

Cuarto: El Auto recurrido en casación es erróneo en derecho al considerar que una iniciativa del Presidente del Parlamento Europeo conforme al art. 8 del Reglamento Interno no es obligatoria conforme al Derecho de la UE. El ordenamiento jurídico debe interpretarse en su conjunto, y los Arts. 39 CDFUE (de aplicación obligatoria por los Estados miembros conforme al Art. 51.1 CDFUE), el deber de cooperación leal y el Art. 9 del Protocolo nº 7 de Privilegios e Inmunidades de la UE y el art. 6 del Reglamento Interno convierten en obligatorio el respeto a los derechos del Sr. Junqueras si el Estado miembro es advertido de la situación por el Presidente del Parlamento Europeo conforme al art. 8 del Reglamento Interno. El Auto recurrido en casación interpreta erróneamente que no concurren en el caso circunstancias especiales que comporten que la inactividad del Parlamento Europeo es un acto impugnable (diversas peticiones previas de protección de la inmunidad del Sr. Junqueras desatendidas y, sobre todo, una STJUE que le reconoce su condición de [miembro del Parlamento Europeo] electo y permite constatar la vulneración de sus derechos por la ausencia de petición del levantamiento de su inmunidad). [E]l Auto recurrido interpreta erróneamente que, en las circunstancias especiales del caso concreto, la negativa a tramitar una petición de protección urgente del art. 8 del Reglamento Interno, es una decisión que niega al Sr. Junqueras efectos jurídicos en la protección de su inmunidad y, por tanto, es impugnable conforme al Art. 263 TFUE.

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1 DO L 278 de 8.10.1976, p. 5