Language of document : ECLI:EU:T:2023:511

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 6 de septiembre de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión NAMLAC — Marca figurativa española anterior Analac — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑728/22,

Industrias Lácteas Asturianas, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. C. Riera Blanco, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,

parte demandada,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Qingdao United Dairy Co. Ltd, con domicilio social en Qingdao (China),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen y J. Schwarcz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Industrias Lácteas Asturianas, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 6 de septiembre de 2022 (asunto R 1563/2021‑4) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 23 de octubre de 2019, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, Qingdao United Dairy Co. Ltd, presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo denominativo NAMLAC.

3        La marca solicitada designa productos comprendidos en las clases 5 y 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, en particular, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 5: «alimentos para bebés; harinas lacteadas para bebés; azúcar de leche para uso farmacéutico; lactosa para uso farmacéutico; bebidas dietéticas para uso médico; bebidas dietéticas para bebés adaptadas para uso médico; alimentos dietéticos para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico; suplementos alimenticios a base de proteínas; suplementos nutricionales; suplementos alimenticios a base de glucosa; suplementos alimenticios a base de enzimas; suplementos alimenticios minerales; suplementos minerales destinados a la alimentación; complementos alimenticios para la salud compuestos principalmente de minerales»;

–        clase 29: «mantequilla; crema [producto lácteo]; quesos; leche; yogur; bebidas lácteas en las que predomina la leche; suero de leche; productos lácteos; leche condensada; crema de mantequilla; leche albuminosa; leche proteica».

4        El 24 de enero de 2020, la recurrente formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

5        La oposición se basaba en la marca figurativa española anterior reproducida a continuación:

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6        Esta marca designaba productos de la clase 5 correspondientes a la siguiente descripción: «leche para lactantes».

7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el que se contempla en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

8        A raíz de la solicitud formulada por Qingdao United Dairy Co. Ltd, la EUIPO instó a la recurrente a aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición. Esta última dio cumplimiento a lo requerido dentro del plazo señalado.

9        El 23 de julio de 2021, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad al considerar que no existía riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

10      El 13 de septiembre de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

11      En la resolución impugnada, tras indicar que debía considerarse que la marca anterior se utilizaba para todos los productos para los que estaba registrada, a saber, la «leche para lactantes» de la clase 5, la Sala de Recurso desestimó el recurso y declaró, en esencia, que no existía ningún riesgo de confusión respecto a ninguno de los productos objeto de litigio.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal General que anule la resolución impugnada.

13      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente si se celebra una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares

14      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, a saber, el 23 de octubre de 2019, que es determinante a efectos de la identificación del Derecho material aplicable, los hechos del presente litigio se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento 2017/1001 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 12, y de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada). Además, dado que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), el litigio se rige por las disposiciones procesales del Reglamento 2017/1001.

15      Por consiguiente, en el caso de autos, por lo que respecta a las normas sustantivas, debe entenderse que las referencias de la recurrente al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), se refieren al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, que tiene idéntico tenor.

 Sobre el fondo

16      La recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En esencia, sostiene que la Sala de Recurso no analizó las similitudes entre las marcas con todo el rigor necesario, a pesar de que existía un riesgo evidente de confusión y de asociación.

17      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

18      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Asimismo, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, se entiende por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

19      Constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

20      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez la identidad o similitud entre las marcas en conflicto y la identidad o similitud entre los productos o servicios que designan. Estos requisitos son acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

21      Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores si la Sala de Recurso concluyó fundadamente que no existía riesgo de confusión por parte del público pertinente en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Sobre el público pertinente y su nivel de atención

22      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

23      El público pertinente para la apreciación del riesgo de confusión está constituido por los usuarios que pueden utilizar tanto los productos designados por la marca anterior como los designados por la marca solicitada. De este modo, por regla general, cuando los productos de una de las marcas en conflicto están incluidos en la designación más amplia cubierta por la otra marca, el público pertinente se define por referencia a la formulación más específica [véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, ancotel/OAMI — Acotel (ancotel.), T‑408/09, no publicada, EU:T:2011:241, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada].

24      Por «consumidor medio» no cabe entender únicamente el consumidor que forma parte del «público en general», sino también el consumidor que forma parte del público al que se dirigen normalmente los productos de que se trate. De esta forma, el «consumidor medio» puede ser un profesional si los productos en cuestión se destinan normalmente a tal público [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2017, Steiniger/EUIPO — ista Deutschland (IST), T‑80/17, no publicada, EU:T:2017:784, apartado 25].

25      Cuando los productos designados por las dos marcas en conflicto se dirigen al mismo público pertinente, compuesto a la vez por el público en general y por los profesionales, debe tomarse en consideración el público con el menor nivel de atención [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2014, Argo Group International Holdings/OAMI — Arisa Assurances (ARIS), T‑247/12, EU:T:2014:258, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada].

26      La Sala de Recurso declaró, en los apartados 27 a 31 de la resolución impugnada, en esencia, que, dado que la marca anterior estaba registrada en España, el público pertinente era el público español. En cuanto a su nivel de atención, estimó que variaba de «medio», para los productos de consumo corriente comprendidos en la clase 29, que se dirigían al público en general, a «elevado», para los productos de la clase 5, habida cuenta de su finalidad médica o, al menos, de su finalidad relacionada con la salud. A este último respecto, la Sala de Recurso estimó que los productos comprendidos en la clase 5 contemplados en la solicitud de registro que podían clasificarse como alimentos para bebés, alimentos y bebidas dietéticas para uso médico y complementos nutricionales y alimenticios, así como los alimentos para lactantes protegidos por la marca anterior, estaban comprendidos en el ámbito paramédico, es decir, estaban relacionados, en sentido amplio, con la salud. Indicó que el nivel de atención del consumidor es superior a la media en la compra de dichos productos, motivada por un esfuerzo de mejora de la salud. En particular, según la Sala de Recurso, por lo que respecta a los alimentos para bebés, que incluyen la leche para lactantes, dado que son necesarios para el bienestar y la salud de los bebés, pueden ser objeto de un nivel de atención superior a la media por parte de los consumidores, aun cuando se trate de productos de consumo corriente comercializados en grandes superficies.

27      La recurrente no comparte esta afirmación cuando este tipo de productos, a saber, la «leche para lactantes», no tiene que ser dispensado por un profesional, como un farmacéutico, sino que es el propio consumidor el que puede adquirirlo directamente en otro tipo de establecimientos, como los supermercados.

28      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

29      A este respecto, los padres de bebés y de niños de corta edad prestan un mayor nivel de atención a la hora de adquirir productos para bebés, dada la importancia que tienen para ellos la alimentación y la salud de los bebés [sentencia de 16 de septiembre de 2009, Hipp & Co/OAMI — Laboratorios Ordesa (Bebimil), T‑221/06, no publicada, EU:T:2009:330, apartado 40]. Esta jurisprudencia se aplica a fortiori a productos como la «leche para lactantes». Aun suponiendo, como sostiene la recurrente, que los productos designados por la marca anterior estén a libre disposición en los supermercados, ello no altera la apreciación de que el consumidor pertinente mostrará un elevado nivel de atención cuando se trate de alimentos que afectan a la salud de los niños, y más aún de los niños de corta edad [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2012, Nordmilch/OAMI — Lactimilk (MILRAM), T‑546/10, no publicada, EU:T:2012:249, apartado 27].

30      Por otra parte, como se desprende del apartado 29 de la resolución impugnada, que remite a la resolución de la División de Oposición, en la que se tenía en cuenta al «público en general», y contrariamente a lo que parece sostener la recurrente en el apartado 14 del recurso, la Sala de Recurso no consideró que el público «profesional» formara parte del público pertinente.

 Sobre la comparación de los productos

31      Para apreciar la similitud entre los productos de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 21 y jurisprudencia citada].

32      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 37 a 47 de la resolución impugnada, que los productos de la clase 5 contemplados en la solicitud de registro eran idénticos o, al menos, similares a los designados por la marca anterior, a saber, la «leche para lactantes» de esa misma clase. A este respecto, la Sala de Recurso comparte los fundamentos expuestos en la resolución de la División de Oposición, que no fueron impugnados ante ella, según los cuales, en esencia, algunas de las categorías de productos solicitados incluyen la «leche para lactantes» y otras se refieren a productos que contienen ingredientes similares o a productos complementarios, que tienen la misma finalidad y los mismos fabricantes y canales de distribución.

33      En segundo lugar, por lo que respecta a los productos comprendidos en la clase 29 a los que se refiere la solicitud de registro, la Sala de Recurso declaró, en esencia, que, para algunos, a saber, «leche; bebidas lácteas en las que predomina la leche; leche albuminosa; leche proteica», existe un bajo grado de similitud con la «leche para lactantes» a la que se refiere la marca anterior.

34      En efecto, en primer término, la Sala de Recurso indicó que existían características comunes entre la «leche para lactantes» y los productos objeto de litigio, más concretamente la «leche», «que exclu[ían] la apreciación de una diferencia». A continuación, tras definir la «leche para lactantes», consideró determinante, además de la naturaleza de los productos comparados, en primer lugar, el hecho de que podían ser intercambiables y competidores, debido al solapamiento durante un período de transición, en la nutrición, de la leche maternizada con la leche de vaca. En segundo lugar, puso de relieve el hecho de que tenían el mismo destino y utilización. En tercer lugar, tuvo en cuenta el solapamiento de los canales de distribución, observando que los productos de que se trata podían encontrarse en el mismo supermercado en estanterías adyacentes.

35      En cambio, por lo que respecta a los demás productos de esta clase, eran, en su opinión, diferentes, como señaló la División de Oposición.

36      La recurrente, cuando se refiere al hecho de que la Sala de Recurso concluyó que existía un bajo grado de similitud entre algunos de los productos contemplados en la solicitud de registro comprendidos en la clase 29 y los protegidos por la marca anterior, menciona también los productos «yogur; suero de leche; productos lácteos; leche condensada; crema de mantequilla». Basándose en la naturaleza, el destino y la utilización de los productos de que se trata, así como en el hecho de que son intercambiables y de que sus canales de distribución pueden coincidir, sostiene que no cabe excluir que una parte del público pertinente perciba que los productos, «tanto los de la clase 5 como los de la clase 29», a los que se refiere la solicitud de registro, en relación con la «leche para lactantes» protegida por la marca anterior, «tienen un origen comercial común, lo que implica el riesgo de confusión y asociación».

37      La EUIPO rebate la alegación de la recurrente de que no puede excluirse que el público pertinente perciba que todos los productos de la clase 29 designados por la marca solicitada y la «leche para lactantes» tienen un origen comercial común. Sostiene que los motivos que se exponen en detalle en los apartados 41 y 46 de la resolución impugnada, considerados conjuntamente, según los cuales existen puntos comunes entre el producto «leche para lactantes» y los productos «leche; bebidas lácteas en las que predomina la leche; leche albuminosa; leche proteica» comprendidos en la clase 29, no podían aplicarse a los productos «mantequilla; crema (producto lácteo); quesos; yogur; suero de leche; productos lácteos; leche condensada; crema de mantequilla» de esta misma clase.

38      A este respecto, procede señalar que la cuestión de si las razones, indicadas en la resolución impugnada, por las que la Sala de Recurso estimó que determinados productos comprendidos en la clase 29, contemplados en la solicitud de marca, presentaban un bajo grado de similitud con la «leche para lactantes», protegida por la marca anterior, eran aplicables también a algunos de los productos de esa misma clase, distintos de los mencionados en el anterior apartado 33, solamente habría de resolverse si tuviera consecuencias para la solución del presente litigio.

39      Pues bien, la declaración de inexistencia de riesgo de confusión, por parte de la Sala de Recurso, se aplica también a los productos de la clase 29 respecto a los que se ha considerado que presentaban un bajo grado de similitud con la «leche para lactantes» (véase el apartado 68 de la resolución impugnada, así como el apartado 64 de la presente sentencia). Por lo tanto, solo en el supuesto de que esta conclusión fuera errónea, procedería examinar la cuestión de si la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al declarar que existe una escasa similitud entre la «leche para lactantes» protegida por la marca anterior y, por lo que respecta a los productos de la clase 29 designados por la marca solicitada, únicamente los productos mencionados en el apartado 33 anterior.

 Sobre la comparación de los signos

40      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

41      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando este componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, EU:C:2007:539, apartado 43).

42      En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró que la marca anterior es una marca figurativa, compuesta por el elemento denominativo «analac», escrito en cursiva y colocado sobre una etiqueta rectangular. En la medida en que los elementos denominativos tienen generalmente más impacto, dado que son utilizados por el público pertinente para hacer referencia a los signos relacionados con los productos de que se trata, es indiscutible que el elemento denominativo constituye el elemento dominante de la marca anterior. En cuanto a la marca solicitada, está compuesta por un único término, «namlac».

43      Según la Sala de Recurso, el público pertinente descompondrá dichos signos en dos partes, puesto que el elemento denominativo «lac», por lo que se refiere a los productos de que se trata, evoca una palabra específica conocida por el consumidor español. En su opinión, dado que los productos en cuestión cubren alimentos para bebés, incluida la leche para lactantes, así como complementos alimenticios para uso médico, ese elemento evoca las palabras españolas «lácteo» o «láctea», que significan «perteneciente o relativo a la leche» (https://dle.rae.es/lácteo). Este elemento tiene, en sí mismo, escaso carácter distintivo, dado que hace alusión a una característica o a un ingrediente de los productos de que se trata. Habida cuenta de la división de los signos debida a la presencia del elemento «lac», es igualmente plausible, según la Sala de Recurso, que el elemento denominativo «ana», de la marca anterior, pueda percibirse como un nombre femenino.

44      La Sala de Recurso estimó que, visualmente, los signos solo guardan un bajo grado de similitud. Indicó que las partes iniciales de los signos, «ana» y «nam», presentan diferencias significativas a pesar de que ambas contienen las letras «a» y «n». Estas se encuentran en un orden diferente, y las diferencias se refuerzan aún más por la presencia de la letra «m» en el signo solicitado y por la duplicación de la letra «a» en el signo anterior. A ello se añade el hecho de que los consumidores prestan generalmente mayor atención al principio de los signos que a su final. Además, en opinión de la Sala de Recurso, deben tenerse en cuenta los elementos figurativos del signo anterior.

45      Según la recurrente, la apreciación de la Sala de Recurso sobre la comparación de los signos no es conforme con el Derecho aplicable. En esencia, alega que los signos son cortos, están compuestos por el mismo número de letras y presentan el mismo ritmo y entonación. Con la identidad de la sílaba final «lac», que debe tenerse en cuenta pese al carácter menos llamativo de este elemento descriptivo, los signos pueden confundirse tanto en el aspecto visual como en el aspecto fonético, puesto que el grafismo de la marca anterior es simple. En opinión de la recurrente, los consumidores se centrarán en las similitudes entre los signos, máxime cuando algunos de ellos no los descompondrán, al no percibir un sentido en el sufijo «lac». Para ellos, el grado de similitud visual será medio.

46      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

47      A este respecto, por lo que se refiere a la percepción de los signos controvertidos, procede señalar que, contrariamente a las alegaciones de la recurrente, la Sala de Recurso tuvo correctamente en cuenta el hecho de que los consumidores españoles pertinentes iban a dividirlos, en la medida en que podían identificar la parte «lac» como una referencia a la leche en el contexto de los productos de que se trata. Tal división del signo es aún más probable respecto a la marca anterior, en la que dicho público podría percibir también el nombre femenino «Ana». Este efecto se verá reforzado respecto a los consumidores que se fijen en el tamaño ligeramente mayor de la primera letra «a» de dicha marca y la equiparen a una letra manuscrita mayúscula. Además, procede indicar que, incluso cuando un consumidor se encuentre ante determinados productos amparados por la marca solicitada en los que no presupondrá la presencia de leche o lactosa, como los «complementos alimenticios minerales» o los «complementos alimenticios dietéticos principalmente a base de minerales», ese mismo consumidor siempre recordará que, en el signo anterior, el elemento «lac» se refiere al producto «leche para lactantes».

48      Desde el punto de vista gráfico, la Sala de Recurso señaló acertadamente, entre los elementos de diferenciación (véase el apartado 44 anterior), la parte inicial «ana» del elemento denominativo de la marca anterior y la parte inicial «nam» de la marca solicitada, así como el grafismo particular del signo anterior. Estas diferencias bastan para fundamentar la conclusión de que la similitud visual solo es escasa, pese a la identidad de la parte «lac», ligeramente distintiva.

49      Desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso también consideró que los signos controvertidos solo presentan un bajo grado de similitud. Aunque guardan ciertas similitudes habida cuenta del elemento común «lac», de la vocal inicial «a» y de la consonante «n», que coinciden, el sonido global de estos términos difiere debido a que la pronunciación del término «analac» es más larga que la del término «namlac», al estar compuesto uno por tres sílabas y el otro solo por dos sílabas.

50      Según la recurrente, la sílaba «lac», común a ambos signos, se acentúa, atrayendo la atención de los consumidores. Respecto a los consumidores que no perciban el sentido del sufijo «lac», retendrán en mayor medida la similitud entre los signos y el hecho de que tengan el «mismo número de sílabas». Por lo tanto, en su opinión, el grado de similitud fonética es medio.

51      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

52      A la vista de las razones expuestas por la Sala de Recurso, consideradas en su conjunto, esta declaró acertadamente que solo existía una ligera similitud fonética. En particular, el diferente número de sílabas y el hecho de que la marca anterior comience por una vocal de clara pronunciación, «a», atenúan las demás similitudes de pronunciación, en particular las ligadas a la identidad de la parte «lac».

53      Desde el punto de vista conceptual, según la Sala de Recurso, aunque los términos «analac» y «namlac» no tienen ningún significado en su conjunto para el público español pertinente, debía tenerse en cuenta, no obstante, el hecho de que este asociaría el elemento «lac» a un mismo concepto, aunque sea alusivo, de «lácteo», perteneciente o relativo a la leche.

54      Según la recurrente, debido al sufijo «lac», los signos presentan un bajo grado de similitud conceptual.

55      La EUIPO sostiene que la alegación de la recurrente es inoperante.

56      Procede señalar que la recurrente, al alegar la existencia de una escasa similitud conceptual, no discute la apreciación llevada a cabo por la Sala de Recurso, que estimó que existe cierta similitud derivada del concepto común relacionado con la leche. A este respecto, es cierto que el elemento «lac» permite aproximar un tanto los signos desde el punto de vista conceptual. Sin embargo, tal similitud es solo escasa debido a la relación del concepto percibido con los productos de que se trata. Por otra parte, existe cierta distinción conceptual para aquellos consumidores que perciban en la parte inicial del signo anterior, «ana», un nombre femenino.

57      En estas circunstancias, procede considerar que los signos de que se trata solo presentan una escasa similitud desde el punto de vista conceptual.

 Sobre el carácter distintivo de la marca anterior

58      La Sala de Recurso estimó que la marca anterior tiene un carácter distintivo normal, en la medida en que el término «analac», en su conjunto, no tiene un significado específico para el público pertinente.

59      Dado que las partes no han impugnado esta conclusión, procede tenerla en cuenta al apreciar el riesgo de confusión.

 Apreciación global del riesgo de confusión

60      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración, en particular entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

61      En el marco de la apreciación del riesgo de confusión, a la vista de todos los elementos tenidos en cuenta, la Sala de Recurso declaró, en primer lugar, que tal riesgo podía excluirse «con certeza» en lo que respecta a los productos comprendidos en la clase 5, aun teniendo en cuenta la identidad de algunos de esos productos y de los productos protegidos por la marca anterior, debido al mayor nivel de atención del público pertinente. A continuación, por lo que se refiere a los productos «leche; bebidas lácteas en las que predomina la leche; leche albuminosa; leche proteica» de la clase 29, para los que el nivel de atención del público pertinente era solo medio, consideró que no existía ningún riesgo de confusión, habida cuenta de las diferencias significativas entre los signos y debido al bajo grado de similitud entre estos productos y los productos protegidos por la marca anterior. Por último, por lo que respecta a los demás productos contemplados en la solicitud de registro comprendidos en la clase 29, la Sala de Recurso declaró que el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 no era aplicable, dado que no se cumplía el requisito de que los productos fueran idénticos o similares.

62      La recurrente rebate la conclusión de la Sala de Recurso en cuanto a la inexistencia de riesgo de confusión. Por un lado, señala que está confirmada la identidad de los productos en cuestión de la clase 5 y la similitud de determinados productos de la clase 29. Por otro lado, alega que también se ha confirmado la similitud visual, fonética y conceptual entre los signos. De este modo, en su opinión, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en particular teniendo en cuenta que un bajo grado de similitud entre los productos cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. A ello se añade, según la recurrente, el hecho de que no todos los consumidores finales pueden prestar una mayor atención a los productos de que se trata, en particular cuando estos no son dispensados por los profesionales del sector.

63      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

64      A este respecto, es preciso señalar que, aun teniendo en cuenta la identidad de algunos de los productos en cuestión y la similitud de otros, las ligeras semejanzas que puedan presentar los signos en los aspectos visual, fonético y conceptual no bastan para concluir que exista un riesgo de confusión para el consumidor pertinente, a pesar de la interdependencia entre diversos factores. En particular, el carácter gráfico de la marca anterior, así como la parte inicial de la marca solicitada y del elemento denominativo de la marca anterior, serán memorizados por los consumidores como elementos diferenciadores. Esta conclusión se aplica a todos los productos de la clase 29 a los que se refiere la solicitud de marca respecto a los cuales la constatación de un bajo grado de similitud con la «leche para lactantes» está fundada, así como a los productos de la clase 5, con independencia de que se hayan considerado idénticos o similares. Debe concederse especial importancia al hecho de que el consumidor que compra los productos protegidos por la marca anterior y los productos considerados idénticos de la clase 5 y designados por la marca solicitada prestará un mayor nivel de atención (véanse los apartados 26 y 29 anteriores).

65      En estas circunstancias, y sin que sea necesario examinar si la Sala de Recurso incurrió en error al apreciar la similitud de los productos designados por los signos en conflicto (véase el apartado 39 anterior), procede desestimar el motivo único de la recurrente y el recurso en su totalidad.

 Costas

66      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

67      En el caso de autos, aunque se han desestimado las pretensiones de la recurrente, la EUIPO ha solicitado su condena en costas únicamente en el caso de que se celebrara una vista. Al no haberse celebrado una vista, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Industrias Lácteas Asturianas, S. A., y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargarán con sus propias costas.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.