Language of document : ECLI:EU:T:2006:269

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera)

de 27 de septiembre de 2006 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Gluconato sódico – Artículo 81 CE – Multa – Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Principio de proporcionalidad – Obligación de motivación»

En el asunto T‑330/01,

Akzo Nobel NV, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos), representada inicialmente por los Sres. M. van Empel y C. Swaak, abogados, y posteriormente por el Sr. Swaak,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Whelan, A. Bouquet y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H. van der Woude, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de los artículos 3 y 4 de la Decisión C(2001) 2931 final de la Comisión, de 2 de octubre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto nº COMP/E-1/36.756 – Gluconato sódico), en la medida en que se refiere a la demandante, o, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción de la multa que dicha Decisión impuso a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de febrero de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que dieron origen al litigio

1        La sociedad Akzo Nobel NV (en lo sucesivo, «Akzo»), sociedad matriz de un grupo de empresas especializadas en la industria química y farmacéutica, posee la totalidad de las acciones de la sociedad Akzo Nobel Chemicals BV (en lo sucesivo, «ANC»). En la época en que se desarrollaron los hechos y hasta diciembre de 1995, ANC operaba en el mercado del gluconato sódico a través de su participación en la sociedad Glucona vof, empresa controlada conjuntamente por ella y por la Coöperatieve Verkoop- en Productievereniging van Aardappelmeel en Derivaten Avebe BA (en lo sucesivo, «Avebe»). En diciembre de 1995, Avebe compró a ANC su participación en Glucona vof, que se transformó en sociedad de responsabilidad limitada, adoptando el nombre de Glucona BV (en lo sucesivo, la denominación «Glucona» se aplicará indistintamente a Glucona vof y a Glucosa BV).

2        El gluconato sódico forma parte de los agentes quelantes, productos que inactivan los iones metálicos en procesos industriales. Estos procesos incluyen, entre otros, la limpieza industrial (limpieza de botellas o de utensilios), el tratamiento de las superficies (tratamientos antioxidantes, desengrasado, grabado del aluminio) y el tratamiento de las aguas. Así, los agentes quelantes se utilizan en la industria alimentaria, la industria cosmética, la industria farmacéutica, la industria papelera, la industria del hormigón y otras muchas industrias. El gluconato sódico se vende en todo el mundo y existe una competencia empresarial en los mercados mundiales.

3        En 1995, las ventas totales mundiales de gluconato sódico fueron de alrededor de 58,7 millones de euros y las efectuadas en el Espacio Económico Europeo (EEE) ascendieron a unos 19,6 millones de euros. En la época de los hechos, casi toda la producción mundial de gluconato sódico estaba en manos de cinco empresas, a saber, en primer lugar, Fujisawa Pharmaceutical Co. Ltd (en lo sucesivo, «Fujisawa»), en segundo lugar, Jungbunzlauer AG (en lo sucesivo, «Jungbunzlauer»), en tercer lugar, Roquette Frères SA (en lo sucesivo, «Roquette»), en cuarto lugar, Glucona vof y, en quinto lugar Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM»).

4        En marzo de 1997, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó a la Comisión de que, a raíz de una investigación sobre los mercados de la lisina y del ácido cítrico, se había iniciado asimismo una investigación sobre el mercado del gluconato sódico. En octubre y en diciembre de 1997, así como en febrero de 1998, la Comisión fue informada de que Akzo, Avebe, Glucona, Roquette y Fujisawa habían reconocido haber participado en prácticas colusorias consistentes en fijar los precios del gluconato sódico y repartir los volúmenes de ventas de este producto en Estados Unidos y otros lugares. Después de que dichas empresas llegaran a unos acuerdos con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, las autoridades estadounidenses les impusieron unas multas. 

5        El 18 de febrero de 1998, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión dirigió solicitudes de información a los principales productores, importadores, exportadores y compradores de gluconato sódico en Europa.

6        Atendiendo a la solicitud de información, Fujisawa se dirigió a la Comisión para poner en su conocimiento que había cooperado con las autoridades americanas en el marco de la referida investigación y que deseaba hacer lo propio con la Comisión sobre la base de la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 1996, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). El 12 de mayo de 1998, como consecuencia de una reunión mantenida con la Comisión el 1 de abril de 1998, Fujisawa presentó una declaración escrita y un expediente que comprendía un resumen del desarrollo de la práctica colusoria y cierto número de documentos.

7        Los días 16 y 17 de septiembre de 1998, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, en los locales de Avebe, Glucona, Jungbunzlauer y Roquette.

8        El 2 de marzo de 1999, la Comisión dirigió solicitudes de información detallada a Glucona, a Roquette y a Jungbunzlauer. Mediante escritos de 14, 19 y 20 de abril de 1999, dichas empresas dieron a conocer su deseo de cooperar con la Comisión y le transmitieron determinada información sobre la práctica colusoria. El 25 de octubre de 1999, la Comisión dirigió solicitudes de información complementaria a ADM, a Fujisawa, a Glucona, a Roquette y a Jungbunzlauer.

9        El 17 de mayo de 2000, sobre la base de la información que se le había comunicado, la Comisión dirigió un pliego de cargos a Akzo y a las demás empresas implicadas por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). Akzo y todas las demás empresas implicadas transmitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos que la Comisión les imputaba. Ninguna de estas partes solicitó que se celebrara una audiencia, ni rebatió la existencia de los hechos expuestos en el pliego de cargos.

10      El 11 de mayo de 2001, la Comisión envió solicitudes de información complementaria a Akzo y a las demás empresas implicadas.

11      El 2 de octubre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión C(2001) 2931 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/E-1/36.756 – Gluconato sódico) (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión fue notificada a Akzo mediante escrito de 10 de octubre de 2001.

12      La Decisión contiene, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

[Akzo], [ADM], [Avebe], [Fujisawa], [Jungbunzlauer] y [Roquette] infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y –desde el 1 de enero de 1994– el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar en un acuerdo y/o práctica concertada continuos en el sector del gluconato sódico.

La infracción duró:

–        en el caso de [Akzo], [Avebe], [Fujisawa] y [Roquette], de febrero de 1987 a junio de 1995;

–      en el caso de [Jungbunzlauer], de mayo de 1988 a junio de 1995;

–      en el caso de [ADM], de junio de 1991 a junio de 1995.

[…]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se refiere el artículo 1:

a)      [Akzo]                                     9 millones de euros

b)      [ADM]                                     10,13 millones de euros

c)      [Avebe]                                     3,6 millones de euros

d)      [Fujisawa]                            3,6 millones de euros

e)      [Jungbunzlauer]                   20,4 millones de euros

f)      [Roquette]                            10,8 millones de euros

[…]»

13      En los considerandos 296 a 309 de la Decisión, la Comisión analizó las relaciones existentes entre Glucona y sus sociedades matrices, Avebe y Akzo, durante el período de existencia del cártel, indicando en particular que, hasta el 15 de agosto de 1993, Glucona había sido dirigida conjuntamente por representantes de Avebe y de Akzo, pero que desde esa fecha, a raíz de una reestructuración de Glucona, dicha empresa había sido dirigida exclusivamente por un representante de Avebe. La Comisión estimó no obstante que Avebe y Akzo debían ser consideradas responsables del comportamiento contrario a la competencia de su filial durante todo el período de que se trataba y que, por lo tanto, ambas empresas debían ser destinatarias de la Decisión.

14      A efectos del cálculo del importe de las multas, la Comisión aplicó en la Decisión la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), así como la Comunicación sobre la cooperación.

15      En primer lugar, la Comisión determinó el importe de base de la multa en función de la gravedad y la duración de la infracción.

16      En este contexto, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas sobre el mercado del gluconato sódico en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado (considerando 371 de la Decisión).

17      Seguidamente, la Comisión estimó que debía tenerse en cuenta la capacidad económica real para menoscabar la competencia y había de fijarse la multa en un nivel que garantizase un efecto disuasorio suficiente. En consecuencia, basándose en los volúmenes de negocios mundiales realizados por las empresas implicadas en la venta de gluconato sódico durante el año 1995, último año del período de la infracción, comunicados por las empresas de que se trata en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión y a partir de los cuales la Comisión calculó las respectivas cuotas de mercado de estas empresas, la Comisión las clasificó en dos categorías. Dentro de la primera categoría incluyó a las empresas que, según los datos de que disponía, tenían cuotas del mercado mundial del gluconato sódico superiores al 20 %, es decir, Fujisawa (35,54 %), Jungbunzlauer (24,75 %) y Roquette (20,96 %). Para estas empresas, la Comisión fijó un importe de partida de 10 millones de euros. En la segunda categoría, clasificó a las empresas que, según los datos de que disponía, tenían cuotas del mercado mundial del gluconato sódico inferiores al 10 %, es decir, Glucona (alrededor de un 9,5 %) y ADM (9,35 %). Para estas empresas, la Comisión fijó un importe de partida de la multa de 5 millones de euros, esto es, para Akzo y Avebe, copropietarias de Glucona, 2,5 millones de euros cada una (considerando 385 de la Decisión).

18      Además, para garantizar un efecto suficientemente disuasorio a la multa, por un lado, y para tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen de conocimientos e infraestructuras jurídico-económicas que les permiten apreciar mejor el carácter de infracción de su comportamiento y las correspondientes consecuencias desde el punto de vista del Derecho de la competencia, por otro lado, la Comisión procedió a ajustar este importe de partida. Por consiguiente, teniendo en cuenta el tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas, expresados por el importe total de sus volúmenes de negocios mundiales, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 2,5 a los importes de partida establecidos para ADM y para Akzo e incrementó así este importe de partida, que pasó a ser de 12,5 millones de euros en el caso de ADM y de 6,25 millones de euros en el caso de Akzo (considerando 388 de la Decisión).

19      Para tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa, el importe de partida así calculado se incrementó en un 10 % por año, lo que supuso un incremento del 80 % para Fujisawa, Akzo, Avebe y Roquette, del 70 % para Jungbunzlauer y del 35 % para ADM (considerandos 389 a 392 de la Decisión).

20      La Comisión fijó de este modo el importe de base de las multas en 11,25 millones de euros por lo que respecta a Akzo. En lo que atañe a ADM, Avebe, Fujisawa, Jungbunzlauer y Roquette, el importe de base quedó fijado, respectivamente, en 16,88, 4,5, 18, 17 y 18 millones de euros (considerando 396 de la Decisión).

21      En segundo lugar, tomando en consideración las circunstancias agravantes, el importe de la multa impuesta a Jungbunzlauer fue incrementado en un 50 % debido a que esta empresa había desempeñado un papel de líder en el marco de la práctica colusoria (considerando 403 de la Decisión).

22      En tercer lugar, la Comisión examinó y desestimó las alegaciones formuladas por determinadas empresas que pretendían beneficiarse de la aplicación de circunstancias atenuantes (considerandos 404 a 410 de la Decisión).

23      En cuarto lugar, con arreglo a la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión concedió a Fujisawa una «reducción muy importante» (un 80 %) del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación. Por último, conforme a la sección D de esta Comunicación, la Comisión concedió una «reducción significativa» (un 40 %) del importe de la multa a ADM y a Roquette y de un 20 % a Akzo, a Avebe y a Jungbunzlauer (considerandos 418, 423, 426 y 427 de la Decisión).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de diciembre de 2001, Akzo interpuso el presente recurso.

25      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, formuló algunas preguntas por escrito a las partes, a las que éstas respondieron en los plazos fijados.

26      Los informes de las partes se oyeron en la vista celebrada el 17 de febrero de 2004.

27      Akzo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule los artículos 3 y 4 de la Decisión en la medida en que se refieren a dicha empresa.

–        Subsidiariamente, anule el artículo 3, en relación con el considerando 388 de la Decisión, en lo que respecta a la aplicación a dicha empresa del coeficiente multiplicador de 2,5.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas, incluyendo en ellas los intereses y los gastos del aval bancario.

28      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Akzo.

 Fundamentos de Derecho

29      Los motivos de anulación invocados por Akzo se refieren, en primer lugar, a la determinación del importe de partida global de las multas impuestas a los participantes en el cártel; en segundo lugar, a la clasificación de los participantes en el cártel; en tercer lugar, a la toma en consideración del volumen de negocios de Akzo y, en cuarto lugar, a la aplicación de un coeficiente multiplicador de 2,5.

 Sobre la determinación del importe de partida global para el cálculo de las multas impuestas a los participantes en el cártel

30      Akzo invoca, en primer lugar, una violación del principio de proporcionalidad y, en segundo lugar, un incumplimiento del deber de motivación.

 Sobre la violación del principio de proporcionalidad

31      Akzo considera que, al establecer en el considerando 385 de la Decisión un importe de partida global de 40 millones de euros para el cálculo de las multas impuestas a los participantes en el cártel, la Comisión no tuvo en cuenta el escaso volumen del mercado del gluconato sódico, incurriendo así en una violación del principio de proporcionalidad.

32      Akzo indica que el volumen de negocios total de gluconato sódico en 1995 fue inferior a 20 millones de euros en el EEE, e inferior a 59 millones de euros a nivel mundial. Alega por consiguiente que el importe global de las multas impuestas por la Decisión supone más del doble del volumen de negocios anual de dicho producto en el EEE y más de dos tercios del volumen de negocios del mismo a nivel mundial.

33      A juicio de Akzo, al actuar así la Comisión determinó el importe de partida para el cálculo de las multas sin tener en cuenta el limitado tamaño del mercado, es decir, el escaso volumen del mercado del producto de que se trata, en contra de lo que afirmó en el considerando 377 de la Decisión. Lo que hizo la Comisión, en cambio, fue clasificar a los participantes en el cártel en dos categorías, a saber, en una primera categoría a las empresas que tenían cuotas de mercado superiores al 20 % en el mercado mundial del gluconato sódico, y en una segunda categoría a las empresas cuyas cuotas de mercado eran inferiores al 10 % (véase el apartado 17 supra). Ahora bien, a juicio de Akzo, dicha clasificación de las empresas implicadas en función de su peso relativo en el mercado de referencia no guarda relación alguna con el tamaño más o menos limitado de dicho mercado.

34      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

35      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el importe de la multa se determina tomando en consideración la gravedad de la infracción y su duración. Además, con arreglo a las Directrices, la Comisión fija el importe de partida en función de la gravedad de la infracción, tomando en consideración la propia naturaleza de ésta, sus repercusiones concretas en el mercado y la dimensión del mercado geográfico.

36      Por tanto, este marco jurídico no obliga expresamente a la Comisión a tener en cuenta la escasa dimensión del mercado ni el valor del producto a la hora de determinar el importe de partida de la multa.

37      No obstante, según la jurisprudencia, para apreciar la gravedad de una infracción la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos, cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120). Entre los elementos que ponen de manifiesto la gravedad de la infracción puede figurar, en ciertos casos, el tamaño del mercado del producto de que se trate.

38      Por consiguiente, aunque el tamaño del mercado y el valor del producto pueden ser elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función de las circunstancias particulares de cada infracción.

39      En el caso de autos, el considerando 385 de la Decisión muestra que, a pesar de que la Comisión estimó que la infracción debía considerarse muy grave con arreglo a las Directrices, las cuales disponen que, para estos supuestos, dicha institución puede fijar un importe de partida superior a los 20 millones de euros, en el presente asunto la Comisión fijó un importe de partida de sólo 10 millones de euros para las empresas clasificadas en la primera categoría y de 5 millones de euros para las empresas clasificadas en la segunda categoría, importes que equivalen a la mitad y a la cuarta parte, respectivamente, del importe que dicha institución puede establecer, según las Directrices, para las infracciones muy graves.

40      La fijación de este importe de partida para la multa confirma que la Comisión tuvo suficientemente en cuenta el tamaño del mercado del producto de que se trata, con arreglo al considerando 377 de la Decisión, donde había precisado que el limitado tamaño del mercado del producto «se tomará también en consideración en el presente asunto al determinar los importes de partida».

41      En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, dada la naturaleza de la infracción cometida por Akzo y teniendo en cuenta el tamaño del mercado del producto de que se trata, la Comisión no violó el principio de proporcionalidad al fijar un importe de partida de 5 millones de euros para el cálculo de la multa que procedía imponer a dicha empresa.

42      Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad.

 Sobre el incumplimiento del deber de motivación

43      Akzo considera que la Decisión adolece de insuficiencia de motivación en la medida en que, a su juicio, encierra una contradicción entre la declaración de la Comisión de que había tenido en cuenta el escaso tamaño del mercado del gluconato sódico (considerando 377 de la Decisión), por una parte, y los considerandos relativos a la clasificación de las empresas implicadas (considerandos 378 a 384 de la Decisión), por otra.

44      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

45      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec. p. I‑9919, apartado 87; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión, T‑251/00, Rec. p. II‑4825, apartado 155).

46      El Tribunal de Primera Instancia observa que, en el considerando 377 de la Decisión, la Comisión indicó que había tenido en cuenta el escaso tamaño del mercado del gluconato sódico al determinar los importes de partida de las multas. A continuación, en los considerandos 378 a 384 de la Decisión, dicha institución aplicó un trato diferenciado a los miembros del cártel, clasificándolos en dos categorías con arreglo a su peso específico en el mercado y a la necesidad de garantizar que el nivel de la multa fuera disuasorio. Por último, como ya se ha indicado en el apartado 39 supra, a la hora de calcular el importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión aplicó un importe de partida de 10 millones de euros a las empresas de la primera categoría y de 5 millones de euros a las empresas de la segunda categoría (considerando 385 de la Decisión), cantidades que equivalen a la mitad y a la cuarta parte, respectivamente, del importe que dicha institución podía establecer, según las Directrices, para las infracciones muy graves.

47      La lectura conjunta de los considerandos 377 y 385 de la Decisión muestra, pues, que la Comisión indicó con suficiente claridad que había tenido en cuenta el escaso tamaño del mercado del producto al establecer unos importes de partida de las multas inferiores a los que habría podido aplicar, según las Directrices, en caso de infracciones muy graves. Esta afirmación sobre la toma en consideración del tamaño del mercado del producto no se halla en contradicción con los considerandos 378 a 384 de la Decisión, en los que la Comisión explicó las razones por las que estimaba procedente clasificar a los miembros del cártel en dos categorías con arreglo a su peso específico en el mercado y a la necesidad de garantizar que el nivel de la multa fuera disuasorio. En efecto, en esta fase del cálculo se toma en consideración la relación proporcional entre los miembros del cártel y no el valor absoluto del mercado de referencia.

48      Por lo tanto, en contra de lo que sostiene Akzo, no existe contradicción entre el considerando 377 de la Decisión, por una parte, y sus considerandos 378 a 384, por otra.

49      En consecuencia, procede desestimar el motivo relativo al incumplimiento del deber de motivación.

 Sobre la clasificación de los participantes en el cártel

50      Akzo invoca, en primer lugar, una violación del principio de proporcionalidad y, en segundo lugar, un incumplimiento del deber de motivación.

 Sobre la violación del principio de proporcionalidad

–       Alegaciones de las partes

51      Akzo considera que la Comisión violó el principio de proporcionalidad al clasificar a los participantes en el cártel en función de sus cuotas en el mercado de gluconato sódico, dividiéndolos en dos categorías, sin tener en cuenta con precisión sus cuotas de mercado reales y adoptando en cambio un enfoque demasiado simplista, al incluir en categorías distintas a las empresas según que su cuota de mercado fuera superior al 20 % o inferior al 10 % (considerandos 379 a 382 de la Decisión).

52      Akzo pone de relieve que la proporción real entre los volúmenes de negocios a nivel mundial de las empresas implicadas es radicalmente diferente de la proporción simplista de 1 a 2 utilizada por la Comisión. En efecto, la proporción real entre las empresas con menor cuota de mercado (ADM y Glucona, con un 9 % cada una) y las que tienen la cuota de mercado más alta (Fujisawa, con un 36 %) es de 1 a 4, y no de 1 a 2. Por lo tanto, siguiendo el método de cálculo elegido por la Comisión, pero teniendo en cuenta la proporción real entre las empresas implicadas, dicha institución hubiera debido fijar el importe de base de la multa impuesta a Akzo y a Avebe en 1,25 millones de euros, y no en 2,5 millones de euros.

53      Akzo reconoce que no es necesario que exista una correlación matemática entre el importe final de la multa y el volumen de negocios de las empresas implicadas. Sin embargo, a su juicio, la práctica seguida por la Comisión de sus decisiones muestra que esta última se basa en los volúmenes de negocios en el mercado de referencia de los participantes en las prácticas colusorias.

54      Akzo deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que, a menos que invoque justificaciones objetivas especiales, la Comisión debe asegurarse de que los importes de base específicos reflejan el peso económico relativo de las empresas implicadas, en términos de volumen de negocios o de cuotas de mercado. Ahora bien, no ha ocurrido así en el presente caso. Según ella, en las circunstancias específicas del presente asunto, la Comisión hubiera debido clasificar a las empresas implicadas en tres categorías: en efecto, habría sido posible identificar una categoría de empresas situada, en términos de cuotas de mercado, entre ADM y Glucona (9 % cada una) y Fujisawa (36 %), formada por las empresas Roquette (21 %) y Jungbunzlauer (25 %). Tal clasificación habría reflejado mejor el peso relativo de las empresas implicadas y habría permitido que la Comisión alcanzara su objetivo explícito, es decir, tomar en consideración el peso relativo de las empresas implicadas al determinar el importe de base específico de la multa.

55      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

56      Según las Directrices, en el caso de infracciones en las que están implicadas varias empresas, la Comisión puede ponderar los importes de partida para tomar en consideración el peso específico de cada empresa, como ha hecho en el presente asunto, distribuyendo en grupos a los miembros del cártel, «sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza» (punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices). En las Directrices se precisa por otra parte que «el principio de la igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético» (punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices).

57      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, la Comisión no está obligada a garantizar, en la fase de determinación de la gravedad de la infracción, que los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global, sino que puede proceder a distribuir a las empresas en grupos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 278; de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartados 385 y 386, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, en lo sucesivo, «sentencia TACA», apartados 1519 y 1520, y la jurisprudencia que allí se cita).

58      No obstante, como el Tribunal de Primera Instancia ha declarado igualmente en reiteradas ocasiones, cuando la Comisión distribuye a las empresas implicadas en grupos a efectos de determinar el importe de las multas, la determinación de los límites cuantitativos para cada uno de los grupos así identificados debe ser coherente y estar objetivamente justificada (véanse, en este sentido, las sentencias LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 298; CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 416, y TACA, citada en el apartado 57 supra, apartado 1541, y la jurisprudencia que allí se cita).

59      En el presente asunto, para determinar las categorías en las que agruparía a las empresas implicadas, la Comisión optó por tomar en consideración la importancia de éstas en el mercado de referencia basándose en un único criterio, a saber, sus cuotas de mercado en el mercado mundial del gluconato sódico, calculada en función de sus volúmenes de negocios en dicho mercado en 1995.

60      Partiendo de esta base, la Comisión dividió a las empresas en dos categorías, por una parte la compuesta por «los tres principales fabricantes de gluconato sódico, con cuotas de mercado en el mercado mundial superiores al 20 %» y, por otra parte, la integrada por las empresas «cuyas cuotas de mercado en el mercado mundial del gluconato sódico eran sensiblemente inferiores (menos del 10 %)» (considerando 382 de la Decisión).

61      Así, la Comisión fijó un importe de partida de 10 millones de euros para Fujisawa, para Jungbunzlauer y para Roquette, cuyas cuotas de mercado respectivas ascendían a un 36 %, un 25 % y un 21 %, aproximadamente, y un importe de partida de 5 millones de euros para las empresas de la segunda categoría, Glucona y ADM, cada una con una cuota de mercado aproximada de un 9 %. Como Akzo y Avebe eran copropietarias de Glucona, la Comisión aplicó a cada una de estas sociedades un importe de partida de 2,5 millones de euros (considerando 385 de la Decisión).

62      Al actuar de este modo, partiendo de sus cálculos sobre las cuotas de mercado de las empresas implicadas, la Comisión optó por un método coherente de reparto de los miembros del cártel en dos grupos, método que resulta objetivamente justificado por la diferencia de tamaño existente entre las empresas pertenecientes a una y a otra categoría.

63      En este contexto, la Comisión no estaba obligada a diferenciar aún más a los miembros del cártel en función de sus cuotas de mercado, en contra de lo que alega Akzo. En particular, carece de pertinencia la cuestión de si una clasificación de los miembros del cártel en tres categorías habría reflejado mejor el peso relativo de las empresas implicadas, tal como sostiene Akzo, dado que el enfoque elegido por la Comisión no es incoherente ni desprovisto de justificación objetiva. Del mismo modo, tampoco cabe invocar el hecho de que la Comisión haya optado en otros asuntos por una clasificación diferente de los participantes en las prácticas colusorias allí contempladas, pues esto no prueba que el enfoque elegido por la Comisión en el presente asunto no sea coherente ni objetivamente justificado.

64      En cualquier caso, incluso en el supuesto de que una clasificación de los miembros del cártel en tres categorías fuera justificada, el Tribunal de Primera Instancia estima, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 39 y siguientes supra, que no resultaba desproporcionado imponer a Glucona un importe de partida de 5 millones de euros. Por consiguiente, la hipotética reclasificación de los miembros del cártel no podría afectar a la situación de Akzo.

65      Por lo tanto, procede desestimar el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad.

 Sobre el incumplimiento del deber de motivación

66      Akzo considera insuficientemente motivada la Decisión, ya que la Comisión no expuso razón alguna que explicara por qué había establecido un importe de base específico que no reflejaba con claridad el peso relativo de Glucona en función de su volumen de negocios o de su cuota de mercado.

67      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

68      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el deber de motivación, tal como ha sido definido en el apartado 45 supra, también se cumple cuando la Comisión indica en su Decisión los criterios de apreciación que le permitieron medir la gravedad y la duración de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartados 73, 76 y 80, y Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartados 39 a 47; sentencia TACA, citada en el apartado 57 supra, apartado 1521).

69      Tal como se ha expuesto en los apartados 15 a 20 supra, la Comisión indicó en la Decisión los criterios de apreciación que le habían permitido medir la gravedad y la duración de la infracción.

70      Además, con independencia de la cuestión de la eventual inexistencia de una correlación precisa entre el importe de base aplicado a Glucona por la Comisión, por una parte, y el volumen de negocios o la cuota de mercado de aquélla, por otra, ya se ha declarado en el apartado 57 supra que la Comisión no está obligada a garantizar que los importes de las multas calculados para las empresas implicadas traduzcan todas las diferencias existentes entre ellas en cuanto a su volumen de negocios. La Comisión puede proceder a distribuir a las empresas en grupos. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a motivar específicamente el hecho de que el importe de base concreto reflejase o no con precisión el peso relativo de Glucona en función de su volumen de negocios o de su cuota de mercado.

71      Por otra parte, en lo que respecta al principio de la distribución en grupos de los miembros de un cártel, es preciso hacer constar que dicha distribución está basada en las Directrices, que establecen la posibilidad de ponderar los importes de base (véase el apartado 56 supra). Así pues, la Decisión fue adoptada en un contexto que Akzo conocía bien.

72      Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo al incumplimiento del deber de motivación.

 Sobre la toma en consideración del volumen de negocios de Akzo

73      Akzo invoca a este respecto dos motivos, de los cuales el primero se refiere a la infracción del artículo 81 CE y el segundo al incumplimiento del deber de motivación.

 Sobre la infracción del artículo 81 CE

–       Alegaciones de las partes

74      Akzo no niega que, tal como la Comisión afirmó en el considerando 310 de la Decisión, ANC, filial suya en la que poseía el 100 % del capital y que en la época de los hechos controlaba, junto con Glucona, la sociedad Avebe, tiene una parte de responsabilidad en las infracciones cometidas por esta última.

75      Sin embargo, Akzo califica de errónea la conclusión a la que llegó la Comisión en los considerandos 296 a 310 de la Decisión al afirmar que, en lo que respecta a las actividades de Glucona, ANC había seguido las instrucciones de Akzo, de modo que cabía considerar a esta última empresa responsable a título propio de las infracciones supuestamente cometidas por Glucona.

76      Akzo alega que, según el considerando 310 de la Decisión, la conclusión de la Comisión de que ella podía ser considerada responsable de las actividades de Glucona se basó principalmente en la presunción de que, como ANC era filial suya al 100 %, ANC había aplicado en lo esencial las instrucciones de su sociedad matriz, presunción que se basaba a su vez en la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión (107/82, Rec. p. 3151). Según Akzo, la Comisión sólo tuvo en cuenta accesoriamente [«por lo demás» (considerando 310 de la Decisión)] el hecho de que al menos dos de los representantes de ANC en la sociedad Glucona habían desempeñado un papel activo en el cártel, en particular por su participación en las reuniones multilaterales, al tiempo que ocupaban los puestos de vicepresidente y de director general de Akzo.

77      Akzo reconoce que, en su sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925), apartado 29, el Tribunal de Justicia declaró razonable la suposición de la Comisión de que una filial al 100 % aplica las instrucciones de su sociedad matriz e indicó que, en tales circunstancias, incumbe a la empresa afectada probar que dicha suposición es errónea.

78      Sin embargo, Akzo expresa sus dudas sobre la cuestión de si esta presunción debe aplicarse únicamente en los casos particulares en que exista una relación directa entre la sociedad matriz y su filial o también en casos como el que aquí se plantea, en el que esa relación es mucho más lejana. Señala así, en efecto, en primer lugar, que en el presente asunto ANC es filial de la sociedad de cartera nacional Akzo Nobel Nederland BV (en lo sucesivo, «ANN»), filial a su vez de la sociedad de cartera principal. En segundo lugar pone de relieve que tanto Akzo como ANN eran sociedades de cartera que no desarrollaban directamente actividad comercial alguna y no fabricaban ni distribuían productos. En tercer lugar, Akzo recuerda que únicamente disponía en la sociedad Glucona de una participación (indirecta) de un 50 % a través de otras sociedades, de modo que no ejercía un control directo sobre ella.

79      Dicho esto, Akzo ha insistido ante el Tribunal de Primera Instancia en la importancia de un cierto número de hechos. Basándose en dichos hechos alega que, en cualquier caso, ella se encuentra en condiciones de destruir la presunción antes mencionada, probando que, aunque ANC era filial al 100 % de Akzo, resultaba totalmente irrealista suponer que Akzo hubiera podido determinar el comportamiento estratégico o comercial de Glucona o meramente influir en él y que, por lo demás, tal situación no se había dado nunca.

80      La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81      Akzo no niega que la infracción cometida por Glucona sea imputable a ANC. Por lo tanto, únicamente procede examinar si cabía considerar a Akzo responsable de los actos imputados a ANC, filial suya al 100 %.

82      A este respecto procede recordar que, aunque una filial tenga personalidad jurídica, ello no basta para excluir la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (véase la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 26, y la jurisprudencia que allí se cita).

83      Además, como la propia Akzo reconoce, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia se desprende que, en este contexto, resulta razonable que la Comisión presuma que una filial al 100 % de una sociedad matriz aplica en lo esencial las instrucciones que ésta le imparte, y que dicha presunción implica que la Comisión no está obligada a comprobar si la sociedad matriz ejerció efectivamente esta facultad. En una situación de esta índole, cuando la Comisión, invocando esta presunción, expone en el pliego de cargos su intención de imputar a la sociedad matriz la responsabilidad de la infracción cometida por una filial en la que aquélla posee el 100 % del capital, incumbe a las partes afectadas desvirtuar dicha presunción presentando pruebas suficientes a la Comisión durante el procedimiento administrativo, en el caso de que estimen que, a pesar de dicha participación, la filial determina autónomamente su conducta en el mercado (véanse en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, T‑354/94, Rec. p. II‑2111, apartado 80, confirmada en este punto por la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartados 27 a 29, y la sentencia AEG/Comisión, citada en el apartado 76 supra, apartado 50, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T‑65/89, Rec. p. II‑389, apartado 149).

84      En el presente asunto consta que ANC era una filial al 100 % de Akzo en el período al que se refiere la Decisión.

85      Además, en lo que respecta al desarrollo del procedimiento administrativo, procede señalar que, como se indica en el considerando 300 de la Decisión, en los puntos 324 a 330 del pliego de cargos la Comisión había analizado las relaciones existentes entre Glucona y sus sociedades matrices y anunciado su intención de considerar a ANC y a Avebe responsables solidarias de la infracción. En cuanto a las relaciones entre ANC y Akzo, la Comisión estimó que, como ANC era filial al 100 % de Akzo, el destinatario del pliego de cargos debía ser esta última sociedad. Como la Comisión puso de relieve en el considerando 301 de la Decisión, Akzo confirmó expresamente en su respuesta al pliego de cargos que la infracción debía ser imputada solidariamente a Avebe y a ella.

86      Dadas estas circunstancias, Akzo no puede reprochar a la Comisión que la considerase responsable directa de las infracciones cometidas por su filial al 100 %, ANC, en cuanto copropietaria de Glucona.

87      Akzo yerra al sostener en este contexto que la finalidad del pliego de cargos consiste principalmente en circunscribir las infracciones denunciadas por la Comisión, limitándolas a los elementos que en él se mencionan expresamente, permitiendo así que la empresa implicada se defienda presentando sus alegaciones sobre todos esos elementos en el procedimiento administrativo y que la Comisión tome en consideración tales alegaciones a efectos de la Decisión, pero que el pliego de cargos no se ocupa de la cuestión de la identificación de la empresa o empresas a las que pueden imputarse las infracciones. En efecto, el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia debe contener los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en que se funda la Comisión, para que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el marco del procedimiento administrativo dirigido contra ella (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 26; de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359, apartado 29, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 42). Del mismo modo, según reiterada jurisprudencia, habida cuenta de la importancia del pliego de cargos, éste debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa y estar dirigido a esta última (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C‑395/96 P y C-396/96 P, Rec. p. I‑1365, apartados 143 y 146, y de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, C‑176/99 P, Rec. p. I‑10687, apartado 21).

88      Por lo tanto, a la vista de la información expuesta en el pliego de cargos, Akzo no podía ignorar la posibilidad de ser la destinataria de la decisión definitiva de la Comisión. En semejante situación, resultaba de su incumbencia reaccionar durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo más tarde, y demostrar que, a pesar de los elementos tenidos en cuenta por la Comisión, la infracción cometida por Glucona no le era imputable.

89      En consecuencia, ateniéndose a los principios y normas que regulan el procedimiento administrativo, y en especial a la exigencia de que el pliego de cargos surta efectos, resulta innecesario examinar la procedencia de los diversos hechos que Akzo ha invocado por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia a fin de probar que, aunque ANC era una filial al 100 % de Akzo, esta última empresa no había podido determinar el comportamiento estratégico y comercial de Glucona y ni siquiera simplemente influir en él.

90      Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo a la infracción del artículo 81 CE.

 Sobre el incumplimiento del deber de motivación

91      Akzo considera insuficientemente motivada la Decisión, alegando que la Comisión se limitó en ella a una afirmación apodíptica y vaga según la cual ANC era filial al 100 % de Akzo, por lo que procedía presumir que ANC había aplicado en lo esencial las instrucciones que le había impartido su sociedad matriz.

92      En cambio, la Comisión estima haber motivado suficientemente la Decisión a este respecto.

93      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, como ocurre en el presente asunto, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T‑38/92, Rec. p. II‑211, apartado 26).

94      En el presente asunto, la Comisión resumió en los considerandos 278 a 284 de la Decisión los principios que pensaba aplicar para determinar los destinatarios de la Decisión, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. En lo que respecta concretamente a la cuestión de la imputación a Akzo del comportamiento de ANC –que era «una filial al 100 % del grupo Akzo Nobel NV», como la Comisión indicó en el considerando 310 de la Decisión–, la Comisión recordó en los considerandos 280, 281 y 310 de la Decisión la jurisprudencia citada en el apartado 83 supra y dedujo de ella, en el considerando 310 de la Decisión, que procedía presumir que ANC había aplicado en lo esencial las instrucciones que le había impartido su sociedad matriz. La Comisión recordó también, en los considerandos 300 y 301 de la Decisión, que ya había anunciado en el pliego de cargos su intención de considerar a Akzo y a Avebe responsables conjuntos de la infracción durante toda la duración de ésta, y que Akzo no había impugnado ese punto de vista.

95      De ello se deduce que, en vez de limitarse a una afirmación apodíptica y vaga, como sostiene Akzo, la Comisión ofreció una motivación específica, en hecho y en derecho, de las razones por las que había decidido imputar a Akzo el comportamiento de ANC.

96      Además, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con el contexto en el que se adoptó (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 45 supra, apartado 63, y Alemania/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 87). Pues bien, también contribuye a aclarar la motivación de la Decisión en lo que respecta a la posibilidad de imputar a Akzo el comportamiento de ANC el propio pliego de cargos, que forma parte del contexto en el que se inserta la Decisión y que ofrecía a la demandante información sobre la intención de la Comisión de imputarle el comportamiento de ANC. Por lo demás, como la propia Akzo había afirmado expresamente en su respuesta al pliego de cargos que la infracción debía ser imputada solidariamente a Avebe y a ella (véase el apartado 85 supra), la Comisión podía suponer legítimamente que Akzo había quedado suficientemente advertida del contexto de la Decisión sobre esta cuestión concreta.

97      Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo al incumplimiento del deber de motivación.

 Sobre la aplicación de un coeficiente multiplicador de 2,5

98      En sus motivos, Akzo invoca en primer lugar una infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y, en segundo lugar, un incumplimiento del deber de motivación.

 Sobre la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

–       Alegaciones de las partes

99      Por una parte, Akzo alega que, al aplicar un coeficiente multiplicador de 2,5 al importe de partida de su multa para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, la Comisión vulneró lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, ya que no determinó el importe de la multa en función de la gravedad y de la duración de la infracción, como exige dicha disposición, sino en función del tipo de empresa que había cometido la infracción.

100    Akzo sostiene así que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado que, para valorar la gravedad de la infracción, la Comisión debe tener en cuenta un gran número de factores, entre los que figura la necesidad de que la multa tenga carácter disuasorio, no es menos cierto que dicho razonamiento se refiere directamente al criterio de la gravedad de la infracción, y no al tipo de empresa implicada. Akzo pone de relieve que este último criterio no encuentra fundamento en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y que el Consejo ya tuvo en cuenta la diferente repercusión de las multas sobre las empresas en función de su tamaño al establecer un límite de un 10 % del volumen de negocios al importe final de la multa.

101    Remitiéndose la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra (apartado 280), Akzo sostiene igualmente que, al establecer un coeficiente multiplicador basado exclusivamente en un solo factor, a saber, el volumen de negocios del grupo Akzo Nobel, la Comisión atribuyó a dicho factor una importancia desproporcionada, comparada con la que atribuyó a los demás factores que tuvo en cuenta para valorar la gravedad de la infracción.

102    Akzo estima igualmente que, en la medida en que los tres últimos párrafos de la parte 1 A, «Gravedad», de las Directrices deban interpretarse en el sentido de que permiten que la Comisión aplique un coeficiente multiplicador como el utilizado en el presente asunto, tales disposiciones de las Directrices infringen a su vez el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y no pueden por tanto ser invocadas en su contra.

103    Por otra parte, Akzo alega que la Comisión vulneró el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al aplicar al importe de partida de la multa calculado para dicha sociedad un coeficiente multiplicador de 2,5, coeficiente que se basaba en el tamaño del grupo Akzo Nobel en su totalidad.

104    Akzo sostiene que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión debe determinar el importe de la multa en función de la gravedad y de la duración de la infracción, y no en función de las repercusiones económicas de la misma.

105    Akzo reconoce que, en su sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 37 supra, el Tribunal de Justicia declaró que el volumen de negocios global de la empresa constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica.

106    Alega no obstante, en primer lugar, que en el presente asunto no resulta evidente cómo aplicar el concepto de «empresa» utilizado por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia.

107    En segundo lugar, Akzo sostiene que, en la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 37 supra, el Tribunal de Justicia indicó que también debía tomarse en consideración la parte de este volumen de negocios que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Ahora bien, la Comisión no tuvo en cuenta en la Decisión que este criterio presentaba mayor interés que el mencionado en el apartado 104 supra, dado que estaba directamente relacionado con los criterios formulados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. A juicio de Akzo, estas consideraciones resultan especialmente importantes en un asunto como el que aquí se plantea, en el que la parte del volumen de negocios procedente de las mercancías objeto de la infracción supone un 0,05 % del volumen de negocios global.

108    En lo que respecta a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión (T‑31/99, Rec. p. II‑1881), Akzo pone de relieve que el coeficiente multiplicador aplicado en aquel asunto no se había establecido en función del volumen de negocios global del grupo. En cambio, de los apartados 164 y 165 de dicha sentencia se deduce que el coeficiente multiplicador debe estar basado en el tamaño de la empresa que la Comisión considera autora de la infracción constatada. Alega además que, en dicho asunto, en respuesta a la alegación de ABB de que la Comisión sólo podía determinar el importe de la multa (y aplicar el coeficiente multiplicador) basándose en el volumen de negocios de la división de calefacción urbana del grupo, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión parecía haber calculado correctamente la multa al basar el coeficiente multiplicador en el tamaño del grupo ABB en su totalidad, y no únicamente en el tamaño de la «empresa» que hubiera podido considerarse formada por la división de calefacción urbana de ABB, habida cuenta de que la Comisión había concluido acertadamente, en base a numerosos datos, que la infracción debía ser imputada al grupo ABB (apartado 163 de la sentencia).

109    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

110    En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de Akzo de que la Comisión determinó el importe de la multa en función del tipo de empresa que había cometido la infracción, procede hacer constar que, al proceder a la primera fase de su análisis, la Comisión estimó, y así lo indicó en los considerandos 334 a 371 de la Decisión, que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas sobre el mercado del gluconato sódico en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado, y que la infracción había afectado a la totalidad del EEE.

111    A continuación, la Comisión aplicó un trato diferenciado a las empresas implicadas a fin de tener en cuenta las repercusiones específicas en la competencia de su comportamiento, basándose al respecto en los volúmenes de negocios alcanzados por dichas empresas con la venta de gluconato sódico a nivel mundial en 1995, último año del período de infracción (véase en particular el considerando 381 de la Decisión). En esta fase de la determinación del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión no tuvo en cuenta por tanto, en contra de lo que sostiene Akzo, el tipo de empresa autora de la infracción, sino la importancia de dichas empresas en el mercado de referencia.

112    Únicamente en la última fase del cálculo del importe de la multa en función de la gravedad de la infracción tuvo en cuenta la Comisión una cierta tipología de las empresas implicadas, conforme a la posibilidad, prevista en las Directrices, de aplicar un trato diferenciado a dichas empresas. Dicha tipología se deriva directamente de la toma en consideración del tamaño y de los recursos de las empresas implicadas, que son criterios que procede tener en cuenta para garantizar efecto disuasorio a las sanciones. En efecto, en esta fase, la Comisión tuvo en cuenta el tamaño y los recursos globales de los grupos de empresas a los que pertenecían los participantes en el cártel, aplicando un coeficiente multiplicador de 2,5 al importe de partida establecido para algunos de ellos, incluido Akzo (considerando 388 de la Decisión).

113    Ahora bien, en contra de lo que alega Akzo, al actuar así la Comisión no determinó el importe de la multa en función del tipo de empresa autora de la infracción, sino en función de la gravedad y de la duración de ésta, aunque al valorar la gravedad de la infracción tomase en consideración el tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas, con objeto de garantizar que las multas que procedía imponer tuvieran efectos disuasorios. Por lo tanto, la alegación de Akzo no se ajusta a los hechos.

114    En segundo lugar, en cuanto a la alegación de Akzo de que la Comisión incurrió en errores de Derecho al tomar en consideración el tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas, procede observar que la propia Akzo reconoce que, para valorar la gravedad de las infracciones, la Comisión debe tener en cuenta un gran número de factores, entre los que figura la necesidad de que la multa tenga carácter disuasorio. Pues bien, a fin de obtener este efecto disuasorio, la Comisión se halla plenamente facultada para determinar el importe de la multa atendiendo a las características específicas de la empresa responsable de la infracción.

115    Al establecer el importe de partida de la multa a un nivel superior para las empresas que tenían una cuota de mercado relativamente más importante que las demás en el mercado de referencia, la Comisión tuvo en cuenta la responsabilidad específica que para las empresas se deriva de la exigencia de preservar la libre competencia, estimando que ello constituía un elemento subjetivo que permitía caracterizar la gravedad del comportamiento de las empresas implicadas. En efecto, dicho elemento refleja el hecho de que, en caso de participación en una práctica colusoria, el grado de responsabilidad de las empresas que tienen en el mercado de referencia una cuota de mercado relativamente más importante que las otras es superior, en lo que respecta al daño causado a la competencia.

116    Por otra parte, en este contexto, también resultaba razonable que la Comisión tuviera en cuenta la existencia en las empresas muy grandes, como Akzo, de conocimientos e infraestructuras jurídicas y económicas que les permiten apreciar mejor el carácter de infracción de su comportamiento y las correspondientes consecuencias desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

117    Así, en lo que respecta a la aplicación de un coeficiente multiplicador en función del tamaño y de los recursos globales de las empresas implicadas, procede subrayar que, según reiterada jurisprudencia, al calcular la multa de una empresa, la Comisión puede tener en cuenta, en particular, su tamaño y su potencia económica (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 120, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p. II‑3859, apartados 89 y 90). Además, para apreciar la capacidad económica de los participantes en una práctica colusoria, la jurisprudencia ha reconocido la pertinencia del volumen de negocios global (sentencia Sarrió/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartados 85 y 86). Por lo tanto, en el presente asunto, la Comisión actuó legítimamente al aplicar un coeficiente multiplicador de 2,5 a modo de valoración del efecto disuasorio de la multa impuesta, teniendo en cuenta el tamaño y la potencia económica de la empresa de que se trataba.

118    En consecuencia, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al basarse en el volumen de negocios global de Akzo con objeto de fijar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio y de tomar en consideración la importancia de las infraestructuras de asesoramiento jurídico-económico de que disponen los grupos de empresas de ese tamaño. La argumentación en derecho de Akzo resulta por tanto igualmente errónea.

119    En tercer lugar, en cuanto a la alegación de Akzo de que las Directrices son ilegales en la medida en que permitan que la Comisión aplique un coeficiente multiplicador como el utilizado en el presente asunto, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado ya que, siguiendo el método expuesto en las Directrices, el cálculo del importe de las multas se realiza en función de los dos criterios mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que se respeta el límite máximo proporcional al volumen de ventas de cada empresa previsto en dicha disposición, y que, por consiguiente, las Directrices no van más allá del marco jurídico de las sanciones que establece dicha disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartados 219 a 232; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartados 39 a 52; sentencia TACA, citada en el apartado 57 supra, apartado 1527). Ahora bien, Akzo no ha invocado ningún argumento nuevo con respecto a los que ya han sido desestimados en dicha jurisprudencia (véanse los apartados antes citados de dichas sentencias).

120    En cuarto lugar, en la medida en que Akzo sostiene que, en cualquier caso, para aplicar un coeficiente multiplicador como el empleado en el presente asunto, la Comisión no podía tomar en consideración el tamaño y los recursos globales del grupo Akzo Nobel AV, al que pertenecía ANC, empresa autora de la infracción, sino como máximo el volumen de negocios resultante de la venta del producto objeto de la infracción, Akzo hace caso omiso del hecho de que la Comisión aplicó dicho coeficiente a fin de garantizar que las multas tuvieran carácter disuasorio. Pues bien, la Comisión no incurrió en un error de apreciación que suponga una infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al estimar que, en el presente asunto, el único modo de alcanzar el objetivo de disuasión perseguido por las multas consistía en basarse en el tamaño de los recursos de que disponía el grupo de empresas en su totalidad.

121    Habida cuenta del conjunto de consideraciones precedentes, procede desestimar por infundado el motivo relativo a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

 Sobre el incumplimiento del deber de motivación

122    Akzo acusa a la Comisión de no haber indicado por qué había aplicado un coeficiente multiplicador de 2,5 al importe de base de la multa que le impuso, por qué dicho coeficiente era idéntico al aplicado a ADM ni por qué se había basado en su volumen de negocios global, en vez de basarse en el 50 % del volumen de negocios anual de Glucona. En este contexto, Akzo pone de relieve que, en el asunto en que se dictó la sentencia ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 108 supra, la Comisión había aplicado un coeficiente multiplicador idéntico al aplicado en el presente asunto, pero que en aquel otro asunto había ofrecido una detallada motivación al respecto.

123    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

124    El Tribunal de Primera Instancia observa, remitiéndose a la jurisprudencia citada en el apartado 68 supra, que la Comisión explicó en los considerandos 389 a 392 de la Decisión qué criterios de apreciación había utilizado para medir la gravedad y la duración de la infracción, explicaciones que han permitido, por lo demás, que Akzo formulase numerosas alegaciones sobre la ilegalidad de fondo de tales criterios y que el juez comunitario ejerciera su control.

125    En lo que respecta al valor del coeficiente multiplicador aplicado a Akzo, la Comisión podía limitarse a invocar el tamaño de dicha empresa, tal como se deduce aproximadamente de su volumen de negocios global, y a poner de relieve la necesidad de garantizar que la multa tuviera carácter disuasorio. No estaba obligada, en virtud del deber de motivación, a indicar los datos numéricos relativos al método de cálculo utilizado para llegar a dicho valor (véase en este sentido la sentencia Sarrió/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 80).

126    Del mismo modo, resulta infundada la acusación que Akzo formula contra la Comisión al alegar que ésta no indicó las razones por las que el coeficiente multiplicador aplicado al importe de partida de la multa que se le impuso fue idéntico al que se había aplicado a ADM. En efecto, la Comisión no estaba obligada a determinar el valor de dicho coeficiente de modo que reflejase exactamente la proporción existente entre los diferentes grupos de empresas a los que pertenecían los participantes en el cártel. En realidad, como se indica en los considerandos 386 a 388 de la Decisión, este coeficiente perseguía el objetivo de fijar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio y de tomar en consideración la importancia de las infraestructuras de asesoramiento jurídico-económico de que disponen los grupos de empresas de ese tamaño. Al exponer este razonamiento, la Comisión indicó con suficiente claridad su intención de valorar el carácter disuasorio del importe de la multa basándose en el tamaño y en los recursos de los grupos de empresas, y no en el tamaño y en los recursos de las empresas pertenecientes a esos grupos.

127    Además, resulta obligado señalar que la utilización de un coeficiente multiplicador constituye una aplicación del trato diferenciado previsto en las Directrices. La Decisión fue adoptada, pues, en un contexto que Akzo conocía bien.

128    Por lo tanto, sin necesidad de analizar si, como alega Akzo, la Comisión ofreció en otros asuntos una motivación más detallada en cuanto a la selección del coeficiente multiplicador aplicable, procede hacer constar que, en el presente asunto, la motivación ofrecida por la Comisión fue suficiente.

129    En consecuencia, procede desestimar el motivo relativo al incumplimiento del deber de motivación.

130    Habida cuenta de que ninguno de los motivos en que se impugnaba la legalidad de la Decisión ha sido acogido, no procede reducir el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión en virtud de la competencia jurisdiccional plena atribuida al Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

131    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al no haber sido acogido ninguno de los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandada.

132    Como el recurso ha sido desestimado en su totalidad (véase el apartado 130 supra), procede desestimar por inoperante la pretensión en la que Akzo solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenase a la Comisión al pago de los intereses y los gastos del aval bancario (véase el apartado 27 supra).

133    En cualquier caso, procede recordar que los gastos ocasionados a una empresa por la constitución y el mantenimiento de un aval bancario para evitar la ejecución forzosa de una decisión de la Comisión por lo que a ella respecta no constituyen gastos realizados con motivo del procedimiento, en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Del mismo modo, debe desestimarse la pretensión de una empresa de que se condene a la Comisión al reembolso de los gastos que se vio obligada a efectuar durante el procedimiento administrativo en materia de competencia. En efecto, aunque, a tenor del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, «se considerarán como costas recuperables [...] los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento», esta disposición considera «procedimiento» únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, de las Comunidades Europeas, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 5133 y 5134, y jurisprudencia que allí se cita).

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Akzo Nobel NV.

Azizi

Jaeger

Dehousse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Azizi

Índice


* Lengua de procedimiento: neerlandés.