Language of document : ECLI:EU:T:2013:446

Asunto T‑396/10

Zucchetti Rubinetteria SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Coordinación de incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible — Concepto de infracción — Infracción única — Mercado pertinente — Directricesde 2006 para el cálculo de las multas — Gravedad — Coeficientes»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de septiembre de 2013

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia de plena jurisdicción del juez de la Unión — Alcance — Consideración de las Directrices para el cálculo de las multas — Límites — Respeto de los principios generales del Derecho

[Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

2.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Cartel global — Criterios — Objetivo único — Modalidades de comisión de la infracción — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Obligación de delimitar el mercado de referencia — Alcance

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

4.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de informaciones entre competidores — Objeto o efecto contrario a la competencia — Presunción — Requisitos

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Participación reducida — Requisitos

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29, tercer guión]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Consideración de las características de la infracción en su totalidad

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 9 a 11 y 21 a 23]

7.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Fijación de la multa en proporción a los criterios de apreciación de la gravedad de la infracción

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Gravedad de la participación de cada empresa — Distinción — Práctica colusoria que comprende varias facetas

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 17 y 143 a 145)

2.      En materia de competencia la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede nacer no sólo de acuerdos o prácticas concertadas aislados que deben ser sancionados como infracciones diferentes sino también de un conjunto de acuerdos o prácticas concertadas ligados entre sí de tal modo que deben considerarse como elementos constitutivos de una infracción única. Para acreditar la existencia de una infracción única incumbe a la Comisión demostrar que los acuerdos o prácticas concertadas, aun afectando a bienes, servicios o territorios distintos, se insertan en un plan conjunto ejecutado conscientemente por las empresas interesadas para lograr un objetivo anticompetitivo único.

Al apreciar si las prácticas ilícitas en cuestión constituyen varias infracciones o una infracción única no se ha de determinar si las prácticas consideradas afectan a productos pertenecientes a un mismo y único mercado, sino si las propias empresas las concebían como parte de un plan conjunto ejecutado conscientemente por ellas para realizar un objetivo anticompetitivo único.

Por tanto, la Comisión no comete un error de Derecho al apreciar que los tres subgrupos de productos afectados han sido el objeto de una infracción única aunque pertenecieran a mercados de productos diferentes.

La apreciación de que los tres subgrupos de productos afectados no pertenecen a un mismo y único mercado de productos porque no son sustituibles desde el punto de vista de la oferta ni de la demanda y son productos diferentes desde el punto de vista tecnológico, comercial y estético no desvirtúa en cualquier caso los factores de hecho que llevaron a la Comisión a estimar que esas prácticas debían considerarse parte de una infracción única, atendiendo al nexo de interdependencia existente entre ellas y a la existencia de un plan conjunto puesto en práctica.

(véanse los apartados 25, 26, 30, 31 y 36)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28 y 38)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 53 a 59, 89 a 92 y 95)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84, 132 y 133)

6.      En materia de competencia, con arreglo a los puntos 9 a 11 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 la metodología empleada por la Comisión para fijar las multas comprende dos etapas. En un primer momento, la Comisión determina un importe de base para cada empresa o asociación de empresas. En un segundo momento, puede ajustar este importe de base, al alza o a la baja, en función de las circunstancias agravantes o atenuantes que caractericen la participación de cada una de las empresas implicadas.

Por lo que se refiere, más concretamente, a la primera fase del método para fijar las multas, según los puntos 21 a 23 de las Directrices de 2006, la proporción del valor de las ventas que se tiene en cuenta (coeficiente «gravedad de la infracción») se fija en un porcentaje que va de 0 hasta 30 % tomando en consideración un determinado número de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado acumulada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la ejecución efectiva o no de la infracción, debiendo entenderse que los acuerdos de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, se encuentran, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el punto 25 de las Directrices se precisa que, con fines disuasorios, la Comisión incrementará el importe de base de la multa en un porcentaje que permita calcular una cantidad adicional (coeficiente «importe adicional»), dentro de una escala comprendida entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas, teniendo en cuenta los factores antes mencionados.

Por tanto, la diferencia en el alcance geográfico que deriva de la participación de las empresas en la infracción única en su totalidad, que abarcaba seis Estados miembros, o bien sólo en el territorio de un único Estado miembro, justifica la aplicación de distintos coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional». En efecto, una infracción que abarca seis territorios de la Unión y afecta a tres subgrupos de productos no puede considerarse válidamente de gravedad idéntica a la de una infracción cometida en el territorio de un solo Estado miembro que afecta a dos subgrupos de productos. Atendiendo a la dimensión de sus efectos en la competencia dentro de la Unión, esa primera infracción debe considerarse más grave que la segunda.

(véanse los apartados 103, 104 y 118)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 111)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 120 y 121)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 123)