Language of document : ECLI:EU:T:2021:119

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 10 de marzo de 2021 (*)

«Función pública — Personal del BEI — Retribución — Admisibilidad — Plazo de presentación de la solicitud de apertura del procedimiento de conciliación — Acto lesivo — Indemnización por movilidad geográfica — Traslado a una oficina exterior — Denegación de la concesión de la indemnización — Recurso de anulación y de indemnización»

En el asunto T‑134/19,

AM, representado por las Sras. L. Levi y A. Champetier, abogadas,

parte demandante,

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por la Sra. G. Faedo y el Sr. M. Loizou, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE y en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el que se solicita, por una parte, la anulación de las decisiones del BEI de 30 de junio y de 11 de diciembre de 2017 y, en la medida en que resulte necesario, de la decisión del presidente del BEI de 20 de noviembre de 2018 confirmatoria de esas decisiones, por las que denegó al demandante la indemnización por movilidad geográfica, y, por otra parte, la indemnización del perjuicio material y del daño moral que el demandante alega haber sufrido como consecuencia de tales decisiones,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y las Sras. N. Półtorak y M. Stancu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, AM, fue contratado por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) el 1 de junio de 2014 en el marco del programa «Joint Assistance to Support Projects in European Regions» (Jaspers), sobre la base de un contrato de duración determinada de un año, que fue renovado posteriormente en dos ocasiones, del 1 de junio de 2015 al 31 de mayo de 2017 y del 1 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2020, respectivamente.

2        Desde el inicio de su primer contrato con el BEI y hasta el 31 de marzo de 2017, estuvo destinado en la oficina exterior del BEI en Viena (Austria).

3        Mediante correo electrónico de 23 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, «decisión de 23 de marzo de 2017»), el BEI confirmó el traslado del demandante de la oficina exterior de Viena a la de Bruselas (Bélgica) desde el 1 de abril de 2017 hasta la finalización de su contrato en curso, es decir, el 31 de mayo de 2020.

4        De los autos presentados ante el Tribunal se desprende que existen dos versiones de dicha decisión.

5        La primera versión, transmitida al demandante el 23 de marzo de 2017, menciona que la situación de un agente destinado en una oficina exterior se rige por el anexo VII de las disposiciones administrativas aplicables al personal del BEI (en lo sucesivo, «disposiciones administrativas»).

6        La segunda versión de esta misma decisión, que el demandante recibió el 24 de marzo de 2017 y que firmó el 28 de marzo de 2017, indica, en cambio, que esta situación se rige por el anexo I de dichas disposiciones.

7        El 5 de julio de 2017, el BEI comunicó al demandante una nueva decisión, con fecha de 30 de junio de 2017 (en lo sucesivo, «decisión de 30 de junio de 2017»), que contenía la condiciones contractuales y administrativas aplicables a su traslado a Bruselas y le instó a que manifestara su acuerdo con estas. Más concretamente, dicha decisión precisaba que el traslado del demandante no estaba comprendido ni en el ámbito de aplicación del artículo 1.4 de las disposiciones administrativas, ni en el de las normas especiales aplicables de conformidad con el anexo VII de tales disposiciones y que, por lo tanto, no tenía derecho a percibir la indemnización por movilidad geográfica. El demandante nunca manifestó su acuerdo sobre dicha decisión.

8        El 5 de octubre de 2017, el demandante solicitó la apertura de un procedimiento de conciliación para impugnar la negativa a concederle esa indemnización, prevista en el artículo 1.4 de las referidas disposiciones.

9        Mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «decisión de 11 de diciembre de 2017»), el BEI, por una parte, reiteró su negativa a abonar al demandante dicha indemnización y, por otra parte, preguntó a este si, pese a que era probable que el procedimiento de conciliación no llevase a un resultado satisfactorio, deseaba mantener su solicitud de apertura de este procedimiento.

10      Mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2017, el demandante confirmó esta solicitud y, mediante correo electrónico de 8 de enero de 2018, el BEI la aceptó e inició el procedimiento de conciliación.

11      En su informe de 12 de junio de 2018, el Comité de Conciliación del BEI (en lo sucesivo, «Comité de Conciliación») llegó a la conclusión de que la situación del demandante estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1.4 y en el del anexo VII de las disposiciones administrativas y que, por consiguiente, debería haber recibido la indemnización por movilidad geográfica a partir del 1 de abril de 2017.

12      El 6 de noviembre de 2018, el demandante presentó una denuncia por mala administración ante el Defensor Europeo, alegando que todavía no había recibido decisión alguna del presidente del BEI a raíz del informe del Comité de Conciliación.

13      El 20 de noviembre de 2018, el presidente del BEI comunicó al demandante su decisión (en lo sucesivo, «decisión de 20 de noviembre de 2018») de no seguir las conclusiones de dicho Comité, confirmando así la negativa del BEI a concederle la indemnización por movilidad geográfica.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de febrero de 2019, el demandante interpuso el presente recurso.

15      Mediante escrito separado de 7 de marzo de 2019, el demandante solicitó la protección del anonimato, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que le fue concedida el 17 de abril de 2019.

16      El BEI presentó el escrito de contestación el 17 de mayo de 2019.

17      El demandante presentó la réplica el 10 de julio de 2019.

18      La fase escrita del procedimiento concluyó tras la presentación de la dúplica, el 22 de agosto de 2019.

19      El 12 de septiembre de 2019, el demandante solicitó la celebración de una vista con arreglo al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento.

20      Al modificarse la composición del Tribunal, mediante decisión de 16 de octubre de 2019, el Presidente del Tribunal reasignó el asunto a una nueva Juez Ponente, adscrita a la Sala Primera, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

21      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal estimó la solicitud del demandante e inició la fase oral del procedimiento.

22      El 3 de marzo de 2020, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito varias preguntas al BEI, a las que este respondió en el plazo fijado.

23      El 14 de abril de 2020, debido a la persistencia de la crisis sanitaria vinculada a la COVID-19, el Tribunal preguntó a las partes si, a pesar de esta crisis, deseaban que sus observaciones fueran oídas en una vista oral. El 20 de abril de 2020, el demandante respondió que mantenía su solicitud de ser oído. El 8 de mayo de 2020, el BEI respondió que no deseaba ser oído.

24      El demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule las decisiones de 30 de junio y de 11 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»).

–        En la medida en que resulte necesario, anule la decisión de 20 de noviembre de 2018, por la que se confirman esas decisiones.

–        Condene al BEI al pago de la indemnización por movilidad geográfica a partir del 1 de abril de 2017.

–        Condene al BEI al pago de intereses de demora sobre dicha indemnización al tipo de interés del Banco Central Europeo (BCE) incrementado en dos puntos porcentuales desde el 1 de abril de 2017 hasta el pago total.

–        Condene al BEI a reparar el daño moral sufrido.

–        Condene en costas al BEI.

25      El BEI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

26      El demandante solicita la anulación de las dos decisiones impugnadas y, en la medida en que sea necesario, de la decisión de 20 de noviembre de 2018 en la medida en que se aparta de las conclusiones del Comité de Conciliación y confirma las dos decisiones impugnadas.

27      En primer lugar, el demandante sostiene que las dos decisiones impugnadas, adoptadas el 30 de junio y el 11 de diciembre de 2017, respectivamente, le son lesivas, en la medida en que le deniegan la indemnización por movilidad geográfica. Precisa que la decisión de 11 de diciembre de 2017 reitera la negativa expresada por el BEI en su decisión de 30 de junio de 2017.

28      A este respecto, aun suponiendo que la decisión de 11 de diciembre de 2017 sea meramente confirmatoria de la decisión de 30 de junio de 2017, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el demandante, cuando ha interpuesto su recurso jurisdiccional dentro del plazo establecido, tiene la facultad de impugnar bien la decisión confirmada, bien la decisión confirmatoria, bien ambas decisiones (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, EU:C:2007:812, apartado 54 y jurisprudencia citada).

29      En segundo lugar, por lo que respecta a la decisión de 20 de noviembre de 2018, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia relativa, en particular, al Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y a la normativa aplicable al personal del BCE, las pretensiones de anulación dirigidas formalmente contra la decisión por la que se desestima un recurso administrativo previo que impugna un acto lesivo dan lugar a que se someta al Tribunal dicho acto cuando carecen, como tales, de contenido autónomo (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Teeäär/BCE, T‑547/18, EU:T:2020:119, apartado 24 y jurisprudencia citada, y de 16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 21).

30      El Tribunal señala que esta jurisprudencia es aplicable, por analogía, al caso de autos.

31      En efecto, por lo que respecta al procedimiento administrativo previo propio de los litigios entre el BEI y sus agentes, debe considerarse que el artículo 41 del Reglamento de Personal del BEI, en su versión aplicable a los agentes, como el demandante, que entraron en servicio en el BEI después del 1 de julio de 2013 (en lo sucesivo, «Reglamento de personal II»), establece que la incoación del procedimiento de conciliación antes de la interposición de un recurso con arreglo a dicha disposición reviste carácter obligatorio (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, SQ/BEI, T‑377/17, EU:T:2018:478, apartado 71).

32      Dicho artículo tiene el tenor siguiente:

«Los recursos interpuestos por los miembros del personal contra los actos del [BEI] que les resulten lesivos deberán interponerse en un plazo de tres meses.

Las controversias […] serán objeto de un procedimiento amistoso obligatorio, antes de cualquier acción judicial, ante el Comité de Conciliación del [BEI], con independencia de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La solicitud de conciliación deberá presentarse en un plazo de tres meses desde que ocurran los hechos o desde la notificación de los actos que hayan dado origen a la controversia.»

33      Así pues, el procedimiento de conciliación tiene por objeto permitir una solución amistosa de las controversias surgidas entre el BEI y sus agentes, y la decisión del presidente del BEI por la que se pone fin a dicho procedimiento no es sino un requisito previo para poder acudir a la vía judicial. En estas circunstancias, en consonancia con la jurisprudencia relativa a los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea o de la normativa aplicable al personal del BCE, recordada en el anterior apartado 29, procede considerar que las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión del presidente del BEI que pone fin a un procedimiento de conciliación dan lugar a que se someta al juez el acto lesivo que constituye el objeto de dicho procedimiento, salvo en el supuesto de que dicha decisión tenga un alcance diferente al del acto objeto del procedimiento de conciliación. En efecto, cuando dicha decisión contiene un nuevo examen de la situación del demandante, en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho, o cuando modifica o completa el acto inicial, constituye un acto sometido al control del juez, que la tiene en cuenta al apreciar la legalidad del acto impugnado o incluso la considera un acto lesivo que sustituye a este último (véase, por analogía, la sentencia de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartado 34 y jurisprudencia citada).

34      En el caso de autos, dado que la pretensión de anulación de la decisión de 20 de noviembre de 2018 carece de contenido autónomo, ya que dicha decisión se limita a desestimar las conclusiones del informe del Comité de Conciliación de 12 de junio de 2018 sobre la base, en esencia, de los mismos motivos expuestos en las decisiones impugnadas, no procede, pues, pronunciarse específicamente sobre esta pretensión. En el examen de la legalidad de las decisiones impugnadas habrá de tenerse en cuenta, no obstante, la motivación que figura en la decisión de 20 de noviembre de 2018, motivación que se presume coincidente con la de las decisiones impugnadas (véanse, por analogía, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Teeäär/BCE, T‑547/18, EU:T:2020:119, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 22).

 Sobre la admisibilidad del recurso

35      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento, el BEI alega que el presente recurso es inadmisible porque la solicitud de apertura del procedimiento de conciliación fue presentada por el demandante una vez expirado el plazo de tres meses previsto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento del personal II.

36      Con carácter principal, el BEI sostiene, a este respecto, que el día en que se iniciaba el cómputo del plazo para impugnar el impago de la indemnización por movilidad geográfica era el 12 de abril de 2017, fecha en la que el demandante recibió su primera nómina a raíz de su traslado a la oficina exterior de Bruselas.

37      En efecto, en opinión del BEI, en la medida en que el demandante ya tuvo conocimiento a través de dicha nómina de que no se le había abonado esa indemnización, la decisión de 30 de junio de 2017 no es más que una mera confirmación de la posición administrativa adoptada por el BEI a su respecto y, por consiguiente, no constituye un acto lesivo.

38      Con carácter subsidiario, el BEI considera que, incluso en el supuesto más favorable al demandante, en el que la fecha de esta decisión se tuviera en cuenta como dies a quo, resultaría que, en cualquier caso, el demandante no respetó el plazo de tres meses previsto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento del personal II para someter el asunto al Comité de Conciliación.

39      El demandante rebate la procedencia de la causa de inadmisión invocada por el BEI.

40      Procede recordar, antes de nada, que la comunicación de la nómina o de la hoja de haberes pasivos mensual tiene como efecto hacer correr los plazos de reclamación y de recurso contra una decisión administrativa cuando pongan de manifiesto, claramente y por primera vez, la existencia y el alcance de la decisión en cuestión (véase la sentencia de 12 de febrero de 2020, ZF/Comisión, T‑605/18, EU:T:2020:51, apartado 61 y jurisprudencia citada).

41      Procede observar, a este respecto, que esta jurisprudencia se ha aplicado en situaciones en las que las nóminas u hojas de haberes contra las que se dirigían los recursos ponían de manifiesto la existencia y el alcance de decisiones con un objeto meramente pecuniario que, por su naturaleza, podían reflejarse en esos documentos. En efecto, se consideró que las nóminas u hojas de haberes constituían actos lesivos cuando reflejaban decisiones relativas, en particular, al pago de la retribución al funcionario, a los intereses sobre retrasos de haberes, a la aplicación de un coeficiente corrector a la retribución del funcionario, al reembolso de los gastos de viaje, a la indemnización por expatriación, al importe de los complementos familiares o a la fijación del baremo de los subsidios parentales para los servicios de guardería (véase la sentencia de 9 de enero de 2007, Van Neyghem/Comité de las Regiones, T‑288/04, EU:T:2007:1, apartado 40 y jurisprudencia citada).

42      Pues bien, en el caso de autos, aunque la nómina del demandante correspondiente al mes de abril de 2017 reflejaba, en términos pecuniarios, los efectos de la decisión de traslado de este a la oficina exterior de Bruselas, ni esta decisión ni, menos aún, la mencionada nómina fijaban claramente la posición del BEI en relación con la concesión de la indemnización por movilidad geográfica.

43      En efecto, procede considerar, a este respecto, que, en primer lugar, la omisión de una indemnización en la hoja de haberes del interesado no implica necesariamente que la administración le deniegue el derecho a percibirla (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Canters/Comisión, 159/86, EU:C:1988:432, apartado 7). En segundo lugar, como se ha recordado en los anteriores apartados 5 y 6, el demandante recibió dos versiones diferentes de la decisión de 23 de marzo de 2017, cuya comparación pone de manifiesto, como señala acertadamente, una contradicción con respecto a las disposiciones aplicables a su traslado.

44      En estas circunstancias y dado que la decisión de 30 de junio de 2017 es la primera en enunciar claramente la negativa del BEI a conceder al demandante la indemnización por movilidad geográfica, procede considerar que esta decisión constituye el primer acto lesivo para el demandante, que tuvo como efecto hacer correr los plazos de reclamación y de recurso.

45      A este respecto, es necesario precisar que sobre la parte que alega la extemporaneidad de un recurso en relación con los plazos fijados por la normativa aplicable recae la carga de la prueba de la fecha en que se notificó la decisión impugnada y, en todo caso, de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento de la misma, si se trata de una medida de carácter individual (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 59 y jurisprudencia citada).

46      Pues bien, en el caso de autos, el BEI, sobre el que recae esta carga de la prueba, no discute ni la afirmación del demandante ni la prueba aportada por este según la cual la decisión de 30 de junio de 2017 fue puesta en su conocimiento por correo electrónico de 5 de julio de 2017.

47      De ello se deduce que el día a partir del cual procede calcular, en el caso de autos, el plazo de presentación de la solicitud de conciliación es el 5 de julio de 2017, fecha en la que se notificó al demandante la decisión de 30 de junio de 2017. Por consiguiente, al presentar su solicitud de apertura del procedimiento de conciliación el 5 de octubre de 2017, el demandante respetó el plazo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, del Reglamento del personal II.

48      De las consideraciones precedentes resulta que la causa de inadmisión invocada por el BEI debe ser desestimada.

 Sobre las pretensiones de anulación

49      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 1.4 de las disposiciones administrativas y del artículo 11 del anexo VII de esas mismas disposiciones; el segundo, en la vulneración de los principios de confianza legítima, de previsibilidad jurídica y de asistencia y protección; el tercero, en la vulneración del principio de no discriminación, en la infracción del artículo 1.3 del Código de conducta del personal del BEI y del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y, el cuarto, en la violación del principio de buena administración y del principio de observancia de un plazo razonable.

 Primer motivo, basado en la infracción del artículo 1.4 de las disposiciones administrativas y del artículo 11 del anexo VII de dichas disposiciones

50      En primer lugar, el demandante alega, en esencia, que su traslado a la oficina exterior de Bruselas no se decidió con carácter permanente, puesto que la decisión de 23 de marzo de 2017 precisa claramente que se le destinó allí temporalmente.

51      En segundo lugar, el demandante se opone a la interpretación dada por el BEI al artículo 1.4 de las disposiciones administrativas y al artículo 11 del anexo VII de dichas disposiciones, en la medida en que el BEI supedita la concesión de la indemnización por movilidad geográfica al requisito de que el agente se reincorpore a la sede del BEI en Luxemburgo (Luxemburgo) tras haber estado destinado en una oficina exterior.

52      El demandante precisa, a este respecto, que el artículo 1.4 de dichas disposiciones prevé como únicos requisitos para la concesión de la referida indemnización, por una parte, el traslado del agente a otro lugar de destino en la Unión Europea y, por otra, haber estado destinado anteriormente en otro lugar durante un período mínimo de doce meses. Así pues, a su juicio, tiene derecho a percibir tal indemnización, dado que, por un lado, fue trasladado a otro lugar de destino dentro de la Unión, a saber, la oficina exterior de Bruselas, y, por otro, había cumplido al menos doce meses de servicio en el lugar de destino anterior, ya que había trabajado en la oficina exterior de Viena durante tres años.

53      El BEI rebate estas alegaciones replicando, en esencia, que la indemnización por movilidad geográfica solo se concede a los agentes destinados en las oficinas exteriores durante un período preciso y que, tras ese destino temporal en tal oficina, se reincorporan a la sede del BEI, incluso en el supuesto de que debiera entenderse por «sede del BEI» no solo la sede de Luxemburgo, sino también cualquier otro lugar de contratación u oficina exterior. Más concretamente, sostiene que del artículo 2, apartado 2, del anexo VII de las disposiciones administrativas se desprende que si la persona destinada de forma permanente a una oficina exterior termina su servicio en el BEI en la oficina exterior de que se trate, no tiene derecho a esa indemnización.

54      Pues bien, el BEI considera que este es el caso del demandante, que fue destinado de manera permanente a la oficina exterior de Bruselas hasta la finalización de su contrato y sin perspectiva de reincorporarse a la sede del BEI una vez concluyera el período por el que se le había destinado allí.

55      Para responder al presente motivo, procede pronunciarse sobre la cuestión de cuáles son los requisitos para la concesión de la indemnización por movilidad geográfica en caso de traslado a una oficina exterior del BEI dentro de la Unión y, más concretamente, si, como sostiene el BEI, la concesión de dicha indemnización también está supeditada al regreso del interesado a la sede del BEI una vez concluya el período en que haya estado destinado en la oficina exterior.

56      Es preciso señalar primero que los requisitos para la concesión de la indemnización por movilidad geográfica en caso de traslado a una oficina exterior del BEI dentro de la Unión se rigen por el artículo 1.4 de las disposiciones administrativas.

57      Ese artículo dispone lo siguiente:

«Se concederá una indemnización por movilidad geográfica al miembro del personal trasladado a otro lugar de destino dentro de la Unión Europea. La duración del destino se fijará por un período comprendido entre uno y tres años y podrá renovarse anualmente, con una duración máxima total de cinco años.

La indemnización se abonará a partir de la fecha del traslado efectivo y durante el período de destino. Para tener derecho a esta indemnización, el miembro del personal deberá haber [cumplido] al menos doce meses de servicio en el lugar de destino anterior.

En caso de traslado a Luxemburgo, la indemnización se abonará por un período máximo de un año.

[…]

En caso de ser destinado en una oficina del [BEI] fuera de la Unión Europea, la indemnización por movilidad geográfica se concederá con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo VII de las [disposiciones administrativas].»

58      De una interpretación literal de dicho artículo se desprende que, como señala acertadamente el demandante, deben cumplirse dos requisitos acumulativos para poder percibir la indemnización por movilidad geográfica en caso de traslado a una oficina exterior del BEI dentro de la Unión, a saber, por una parte, el traslado a otro lugar de destino dentro de la Unión durante un período comprendido entre uno y cinco años y, por otra parte, la realización de al menos doce meses de servicio en el lugar de destino anterior. Por lo tanto, del tenor de dicho artículo se desprende que, si se cumplen estos dos requisitos, el interesado tendrá derecho a dicha indemnización durante todo el período en que esté destinado en la oficina exterior a la que haya sido trasladado.

59      Por consiguiente, procede señalar, de entrada, que este artículo no contiene ninguna referencia explícita al requisito, invocado por el BEI, de que se haya destinado temporalmente al agente a una oficina exterior de la Unión, con la consiguiente obligación de reincorporarse a la sede del BEI al término del período en el que haya estado allí destinado para poder disfrutar de la indemnización en cuestión.

60      No obstante, según jurisprudencia reiterada, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 24 de abril de 2018, Caisse régionale de crédit agricole mutuel Alpes Provence y otros/BCE, T‑133/16 a T‑136/16, EU:T:2018:219, apartado 54 y jurisprudencia citada).

61      Por lo que respecta, en particular, al contexto, es preciso señalar que, si bien el artículo 1.4 de las disposiciones administrativas regula los requisitos de concesión de la indemnización por movilidad geográfica, es, en cambio, el anexo VII de estas disposiciones el que contiene las disposiciones particulares aplicables a los miembros del personal destinados en las oficinas exteriores del BEI. A este respecto, debe precisarse que, aunque el último apartado del citado artículo 1.4 solo haga una remisión expresa a dicho anexo en relación con los traslados a una oficina exterior situada fuera del territorio de la Unión, el artículo 1 de ese anexo prevé expresamente que este se aplicará también al personal trasladado a una oficina exterior del BEI dentro de la Unión, interpretación en la que, además, coinciden las partes. Por tanto, el artículo 1.4 de dichas disposiciones y, por consiguiente, los requisitos para la concesión de la indemnización de que se trata en caso de traslado a una oficina exterior del BEI dentro de la Unión deben interpretarse en este contexto.

62      En particular, el artículo 2 del anexo VII de las disposiciones administrativas, titulado «Duración del destino», establece:

«El período de destino en una oficina exterior está, en principio, limitado a tres años. El [BEI] podrá, discrecionalmente y en interés del servicio, prorrogarlo hasta un máximo total de seis años.

Al término del período de destino previsto en el apartado anterior, el miembro del personal de que se trate deberá reincorporarse a la sede del [BEI]. Se reincorporará a un puesto del mismo nivel funcional (si su contrato de trabajo se rige por el Reglamento del personal I) o del mismo grado (si su contrato de trabajo se rige por el Reglamento del personal II) que el que ocupaba al término del período de destino en la oficina exterior.»

63      El artículo 11 de dicho anexo dispone que el miembro del personal destinado en una oficina exterior tendrá derecho a la indemnización por movilidad geográfica prevista en el artículo 1.4 de las disposiciones administrativas.

64      Por lo tanto, de la lectura conjunta de los artículos 2 y 11 del anexo VII de las disposiciones administrativas se desprende que el período de destino en una oficina exterior no puede ser superior al previsto por la normativa aplicable y, mientras dure dicho período, un agente que reúna los requisitos previstos por las disposiciones administrativas pertinentes tiene derecho a la indemnización por movilidad geográfica. Por otra parte, se establece que, al término de dicho período, el agente de que se trate debe reincorporarse a la sede del BEI.

65      Así pues, es preciso señalar que la reincorporación a la sede del BEI, prevista en el artículo 2 del anexo VII de las disposiciones administrativas, no constituye un requisito para la concesión de la indemnización por movilidad geográfica, sino únicamente el corolario lógico de la terminación del período de destino temporal en una oficina exterior para los agentes cuyo contrato no haya finalizado y que deben reincorporarse a la sede del BEI al término de dicho período. El citado artículo establece, además, una garantía en virtud de la cual, al término de ese período, los agentes de que se trate ocuparán un puesto del mismo nivel funcional o del mismo grado que el que ocupaban al finalizar el período de destino en esa oficina exterior.

66      Es cierto que, aunque el anexo VII de las disposiciones administrativas se aplique, como precisa su artículo 1, «a los miembros del personal del [BEI] destinados a una oficina exterior o fuera de la Unión», ninguna disposición de dicho anexo, ni ninguna disposición en general, regula el caso de un agente, como el demandante, cuyo contrato de duración determinada finaliza al terminar el período de destino en una oficina exterior.

67      Sin embargo, incluso a falta de una disposición precisa a este respecto, no puede prosperar la alegación del BEI según la cual, en tales circunstancias, el traslado debe considerarse permanente, de modo que el artículo 1.4 de las disposiciones administrativas no sería aplicable.

68      En efecto, es preciso señalar que la premisa en la que se basa esta alegación, a saber, el carácter permanente del traslado del demandante, es errónea.

69      Procede observar, a este respecto, que de la decisión de 23 de marzo de 2017 se desprende claramente, cualquiera que sea la versión transmitida al demandante, que, en primer lugar, el traslado de este a la oficina exterior de Bruselas era efectivo hasta la finalización de su contrato, es decir, el 31 de mayo de 2020; en segundo lugar, en el supuesto de que el contrato fuera prorrogado, deberían revisarse los términos y las condiciones del destino en dicha oficina; y, en tercer lugar, el destino de un agente en una oficina exterior del BEI tiene una duración máxima de seis años y no puede prolongarse más allá de la duración del contrato en curso.

70      Por lo tanto, procede declarar que el período efectivo de destino del demandante en la oficina exterior de Bruselas correspondía, como preveía la decisión de 23 de marzo de 2017, a un período preciso comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de mayo de 2020.

71      En estas circunstancias, procede señalar que no solo un traslado a una oficina exterior sobre la base de las disposiciones administrativas pertinentes no puede considerarse, por su naturaleza, «permanente», puesto que, desde el principio, está limitado a la duración máxima prevista por dichas disposiciones, sino que, incluso en el supuesto de que un miembro del personal del BEI esté destinado en tal oficina por un período cuyo término coincida con la finalización de su contrato de duración determinada, como en el caso de autos, dicho miembro del personal tiene derecho a percibir la indemnización de que se trata si cumple los dos requisitos acumulativos previstos en el artículo 1.4 de las disposiciones administrativas y enunciados en el anterior apartado 58.

72      De las consideraciones anteriores se desprende que, al denegar al demandante la concesión de la indemnización por movilidad geográfica, el BEI infringió el artículo 1.4 de las disposiciones administrativas.

73      Por lo tanto, procede estimar el primer motivo.

74      Por consiguiente, y sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados por el demandante en apoyo de las pretensiones de anulación, procede estimar dichas pretensiones y anular las decisiones impugnadas en la medida en que deniegan al demandante el pago de la indemnización por movilidad geográfica.

 Sobre las pretensiones de indemnización

75      El demandante solicita, en esencia, por una parte, la reparación de un supuesto perjuicio material derivado del impago de la indemnización por movilidad geográfica a partir del 1 de abril de 2017 y, por otra, la reparación de un supuesto daño moral derivado de la inactividad del BEI para concluir el procedimiento de conciliación.

 Sobre la pretensión de reparación de un supuesto perjuicio material y sobre el pago de intereses de demora

76      Mediante su primera pretensión de indemnización, el demandante solicita, en esencia, una indemnización de 36 045,60 euros correspondiente al importe de la indemnización por movilidad geográfica debida a partir del 1 de abril de 2017 hasta el momento de la interposición del presente recurso. Esta cantidad debe incrementarse en 1 567,20 euros por cada mes adicional.

77      Mediante su segunda pretensión de indemnización, el demandante solicita el pago de intereses de demora al tipo de interés del BCE incrementado en dos puntos porcentuales sobre las cantidades mencionadas en el anterior apartado 76.

78      A este respecto, basta recordar que, en virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Pues bien, mediante estas pretensiones, el demandante solicita que se condene al BEI a abonarle un importe que se le adeudará sobre la base de la decisión que este debe adoptar en ejecución de la presente sentencia anulatoria.

79      Por consiguiente, al ser prematuras dichas pretensiones, no pueden ser estimadas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, ZS/BEI, T‑659/18, no publicada, EU:T:2020:281, apartado 90 y jurisprudencia citada).

 Sobre la pretensión de indemnización del daño moral supuestamente sufrido

80      Mediante su tercera pretensión de indemnización, el demandante alega que el presidente del BEI no adoptó en un plazo razonable su decisión tras la presentación del informe del Comité de Conciliación, lo que puede generar la responsabilidad del BEI.

81      A este respecto, el demandante alega que, además de la situación económica ya difícil en la que se encontraba debido a que no percibía la indemnización por movilidad geográfica, la incertidumbre derivada de la falta de decisión del presidente del BEI a raíz de dicho informe, lo que, por otra parte, lo obligó a acudir al Defensor Europeo, le causó un daño moral que estima en 2 000 euros.

82      El BEI refuta dichas alegaciones.

83      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto viciado de ilegalidad constituye, por sí misma, la reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier daño moral que este acto pueda haber causado. No obstante, no sucede así cuando el demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad que fundamenta la anulación y que no puede ser reparado íntegramente por dicha anulación (véase la sentencia de 30 de enero de 2020, BZ/Comisión, T‑336/19, no publicada, EU:T:2020:210, apartado 54 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Bodson y otros/BEI, T‑504/16 y T‑505/16, EU:T:2017:603, apartado 77 y jurisprudencia citada).

84      Seguidamente, de una jurisprudencia reiterada se desprende asimismo que, en el marco de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por un funcionario o por un agente, para que se genere la responsabilidad de la institución han de concurrir tres requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento que se le imputa, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado. Los tres requisitos para que se genere dicha responsabilidad tienen carácter acumulativo, lo cual implica que cuando no concurra uno de ellos no podrá exigirse la responsabilidad de la institución. Por otra parte, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (véase el auto de 11 de junio de 2020, Vanhoudt y otros/BEI, T‑294/19, no publicado, EU:T:2020:264, apartado 70 y jurisprudencia citada).

85      En el caso de autos, el daño moral que alega el demandante se debe, en esencia, al sentimiento de incertidumbre causado por el excesivo retraso con el que el presidente del BEI adoptó la decisión por la que se daba por concluido el procedimiento de conciliación.

86      Pues bien, aunque tal daño moral puede considerarse separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación de las decisiones impugnadas, a saber, la infracción del artículo 1.4 de las disposiciones administrativas, es preciso señalar que el recurso no contiene la menor prueba en cuanto al alcance del daño moral supuestamente sufrido por el demandante.

87      En tales circunstancias, procede desestimar la tercera pretensión de indemnización.

88      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular las decisiones impugnadas en la medida en que deniegan al demandante la indemnización por movilidad geográfica y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

89      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del BEI, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular las decisiones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de 30 de junio y de 11 de diciembre de 2017 en la medida en que deniegan la indemnización por movilidad geográfica a AM.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      El BEI cargará con sus propias costas y con las de AM.

Kanninen

Półtorak

Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.